Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 251-260 de 338,068 elementos.

PEÑA, DANIEL ALBERTO C/ MO&PC COLLECTIONS ARGENTINA S.R.L Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

PEÑA, DANIEL ALBERTO C/ MO&PC COLLECTIONS ARGENTINA S.R.L Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS VI-01176-C-2025
 
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. 
 
Por interpuesta revocatoria en tiempo y forma contra la providencia publicada con Mov. I0031, en lo relación a la extemporaneidad de la presentación.
 
I.- Atento a lo previsto por el art. 218, segundo párrafo del CPCC, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada ha sido dictada a pedido del mismo recurrente, a los fines de resolver el recurso interpuesto, de las constancias de autos surge que Banco Santander SA interpone recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 27/07/2026 por la que, en lo sustancial, se dispuso que la solicitud del anticipo de gastos solicitado por el perito contable resultaba extemporánea, conforme certificación extendida, haciendo saber que no sería tenida en cuenta por tal motivo.
a) En sustento del recurso, sostiene que el cómputo del plazo efectuado por Secretaría resulta erróneo, por cuanto la providencia recurrida tomó como punto de partida el traslado dispuesto mediante movimiento I0027, cuando éste fue conferido exclusivamente a la parte oferente de la prueba pericial contable, esto es, la parte actora.
Afirma que recién mediante providencia de fecha 23/06/2026 (movimiento I0028) se corrió traslado a la demandada de las manifestaciones formuladas por la actora respecto del anticipo de gastos solicitado por el perito, razón por la cual el plazo para contestar debía computarse desde dicha providencia.
b)] Agrega que, conforme las reglas de notificación por ministerio de la ley y el plazo previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, su presentación del día 06/07/2026 fue efectuada dentro del término legal.
II.- Expuesto lo que antecede, corresponde analizar si la providencia recurrida incurrió en un error de apreciación respecto del cómputo del plazo procesal.
a) Así, del examen de las constancias de autos surge que mediante providencia I0027 únicamente se ordenó correr traslado a la parte oferente de la prueba pericial contable del pedido de anticipo de gastos formulado por el auxiliar de justicia, circunstancia que se corresponde con el hecho de que dicha prueba había sido ofrecida exclusivamente por la parte actora.
Posteriormente, mediante providencia de fecha 23/06/2026 (movimiento I0028), una vez contestado a...

SENTENCIA: 224 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

LEON NATALIA IVANA C/ CANARIO HERIBERTO BENIGNO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Viedma, 11 de agosto de 2026.
EXPEDIENTE: “LEON, NATALIA IVANA C/ CANARIO HERIBERTO BENIGNO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - N° VI-15548-C-0000”.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 04/06/2026 -mov. E0005- el perito contable Juan Antonio Larrañaga solicita el anticipo de gastos previsto en el art. 410 del CPCC y art. 10 de la Ley 5069, por un monto equivalente a 4 Jus, a fin de cubrir los costos necesarios para la realización de la pericia encomendada.
Fundamenta su pedido en la necesidad de solventar erogaciones vinculadas a la recolección de datos, comunicaciones, impresiones de documentación digitalizada, amortización de equipos tecnológicos y la eventual contratación de un auxiliar contable para el procesamiento de información y armado de anexos.
Argumenta que obligarlo a costear dichos gastos de su propio peculio lesionaría derechos constitucionales como el de propiedad y generaría un enriquecimiento sin causa para la parte solicitante.
2.- Corrido el pertinente traslado a las partes, en fecha 18/06/2026 -mov. E0006- la actora expresa que el mismo no debe ser soportado por su mandante puesto que goza del beneficio de litigar sin gastos.
Refiere, además, que la prueba pericial fue ofrecida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Provincial Nº 5069, por lo que entiende que las disposiciones de sus arts. 10 y 15 no resultan aplicables al caso.
Sostiene que sería injusto trasladar a la actora las consecuencias derivadas de las demoras producidas por anteriores peritos que no cumplieron con la labor encomendada, pretendiendo aplicar una normativa posterior al momento de ofrecimiento de la prueba.
Señala también que oportunamente ya se reconoció la existencia del beneficio de litigar sin gastos mediante providencia de fecha 17/10/2017.
Argumenta que exigir el anticipo vulneraría los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y defensa en juicio, destacando que el beneficio de litigar sin gastos tiene por finalidad garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción de quienes carecen de recursos económicos suficientes.
3.- Vencido el traslado otorgado en fecha 08/06/2026 -mov. I0006- se llamó a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE LA CUESTION PLANTEADA:
I.- Analizadas las constancias de autos, debo remitirme a lo preceptuado por la normativa aplicable.
El anticipo de gastos -art. 10 de la Ley 5069- se encuentra previsto para los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Asimismo prevé esa norma que "(...) Para atender los mismos el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realizació...

SENTENCIA: 223 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02237-F-2026
 
Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02237-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 10 de agosto de 2026 el Sr. '[VÍCTIMA_1]' formula denuncia contra la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', conforme denuncia que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: Disponer la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', respecto del Sr. '[VÍCTIMA_1]', debiendo abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente medida es de carácter PROVISORIA, la misma se encontrará vigente hasta tanto se acredite fehacientemente en el expediente la realización del programa y/o tratamiento para revertir actos de violencia que en este acto se ordena .
El mismo podrá ser realizado en el "RUCA QUIMEI" -Servicio de Violencia Familiar-, sito en Esmeralda Nº 1870 de Cipolletti, o Servicio equivalente para tratamiento de conductas violentas de su lugar de residencia, sirviendo la cédula de notificación de ...

SENTENCIA: 638 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

 

GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2026.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01559-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 25 % de los ingresos del alimentante con un piso mínimo de 200% del Salario Mínimo Vital  y Móvil en favor de su hijo. 

De la demanda surge que el caudal económico del alimentante surge de contar con ingresos como policía, dependiente de la Provincia de Río Negro. 

A los efectos de establecer la cuota provisoria en estos obrados, considero que en  en fecha 8/5/26, en los autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ VIOLENCIA" EXPTE. NRO. RO-03923-F-2024, fije una cuota provisoria consistente en el  20% de los ingresos con un piso mínimo del 100 % del Salario Mínimo Vital y Móvil. 

Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.

"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).

El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla ...

SENTENCIA: 509 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02437-F-2026 -
ac
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2026.
 
Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decretase por el plazo de CUATRO MESES a los denunciados [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de [VÍCTIMA_1], y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a los denunciados [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes, [VÍCTIMA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]  que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

SENTENCIA: 586 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MIRANDA PABLO RAFAEL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

 
General Roca, 11 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados MIRANDA PABLO RAFAEL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-02526-C-2026);
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta  el perito PABLO RAFAEL MIRANDA con el patrocinio del Dr. FERNANDO DETLEFS y promueve ejecución de honorarios regulados en autos "TORRES AGUSTIN EZEQUIEL C/ GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte RO-01544-C-2024). 
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA y el Sr. GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN, hagan íntegro pago al perito  PABLO RAFAEL MIRANDA  el capital reclamado que asciende a la suma de $2.550.000.- (MB: $85.000.000 x 3%), más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $1.500.000.-  
...

SENTENCIA: 116 - 11/08/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

GONZALEZ MUÑOZ, DIEGO ALEJANDRO; CEBALLOS, JORGE OSVALDO; PAREDES MIRANDA, CLAUDIO ENRIQUE Y ANDRADE, CARLOS MARCELO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 11  días del mes de agosto del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GONZALEZ MUÑOZ, DIEGO ALEJANDRO; CEBALLOS, JORGE OSVALDO; PAREDES MIRANDA, CLAUDIO ENRIQUE Y ANDRADE, CARLOS MARCELO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00627-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que corresponde determinar en esta oportunidad lo conducente para habilitar o no la instancia administrativa, debiendo el Tribunal realizar un examen de admisibilidad de la pretensión sobre la base de las circunstancias de hecho que nutren el caso, de la prueba documental arrimada y del plexo normativo aplicable.
Recordamos que dicha etapa introductoria o inicial del proceso comprende el análisis de la materia habilitadora de la competencia, el agotamiento de la vía administrativa previa y la interposición de la demanda antes del plazo de caducidad previsto por la ley.
--- 1.a) En lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, de la documental acompañada surge que los actores promovieron oportunamente reclamo administrativo tendiente al reconocimiento y pago del adicional por tareas insalubres, presentando posteriormente pronto despacho ante la falta de resolución administrativa. Asimismo, acreditan haber promovido la acción por mora administrativa que tramitó bajo Expte. BA-00178-L-2026, en la cual este Tribunal intimó a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a resolver respecto de lo peticionado dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de tener por agotada la vía administrativa.
--- Conforme surge de la demanda, la Administración no dictó el acto administrativo dentro del plazo conferido, razón por la cual quedó expedita la presente acción contencioso administrativa. En consecuencia, corresponde tener por cumplido el requisito de agotamiento de la vía administrativa.
--- 1.b) Verificado el cumplimiento de dicho recaudo, primer presupuesto de habilitación de la instancia, corresponde analizar el restante requisito de admisibilidad, esto es, si la acción fue interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto por la normativa aplicable.
--- En el caso, la habilitación de la vía judicial deriva del incumplimiento de la intimación efectuada en el proceso de amparo por mora, extremo que los actores invocan al sostener que, vencido el plazo otorgado sin que la Municipalidad hubiera dictado el acto administrativo correspondiente, quedó ex...

SENTENCIA: 193 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

DUBREUIL, MORENA AILEN C/ NDIAYE, BASSIROU S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "DUBREUIL, MORENA AILEN C/ NDIAYE, BASSIROU S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00384-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen de la conciliadora laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 06/08/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 06/08/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual el requerido Sr.  BASSIROU NDIAYE abonará por todo concepto reclamado en autos a la requirente Sra. MORENA AILÉN DUBREUIL, la suma total de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($3.390.000.-) pagaderos en tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL ($1.130.000.-) cada una, con vencimiento la primera a los cinco (5) días de la presente, la segunda el día 10 de septiembre de 2026, y la tercera y última el día 10 de octubre de 2026, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil.-

II.- Costas a cargo del requerido.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de la requirente, Dr. JULIÁN AGUSTÍN HERMOSILLA, en la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($678.00...

SENTENCIA: 190 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

 GENERAL ROCA, [EDAD_1] de agosto de 2026.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02355-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria en la suma que corresponda al 100 % del Valor del Índice de Crianza para los niños y niñas entre los 08 y 12 años de edad.
 
Conforme surge de la demanda, al referirse al caudal económico del alimentante, indica trabaja en la construcción de manera no registrada. Vive en  Bariloche, no sabe si alquila o tienen casa propia. No tienen otros hijos, no sabe si tiene vehículos a su nombre.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

SENTENCIA: 507 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIANTE] SOBRE VIOLENCIA (LEY 3040) RECIPROCO'

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIANTE] SOBRE VIOLENCIA (LEY 3040) RECIPROCO'

EXPEDIENTE N.º CA-00477-JP-2026

 

Visto las denuncias formuladas por la Sra.  '[DENUNCIANTE_1]' y la Sra. [DENUNCIANTE] en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 10 DE AGOSTO DEL 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de las denunciantes RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 10 DE AGOSTO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DE FORMA RECÍPROCA entre la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' con domicilio sito en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]'  de Catriel y la Sra. '[DENUNCIANTE]' con domicilio sito en ' [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de Catriel debiendo mantenerse alejadas a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la otra parte, como así de los lugares en que se encuentren o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberán ambas partes, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida quedará sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber a la Sra. '[DENUNCIANTE] ' y '[DENUNCIANTE_1]' que deberán dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 11 de agosto de 2026.-

SENTENCIA: 230 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL