[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTRA S/ EJECUTIVO Choele Choel, 8 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTRA S/ EJECUTIVO", EXPTE. Nº CH-00065-C-2026, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 26/06/2026, se dictó en los presentes la homologación del ACUERDO TRANSACCIONAL - SENTENCIA HOMOLOGADA nro: 2026-H-141 que pone fin al presente y estableciendo un monto base de $ 24.822.763,42 .
Asimismo, en fecha 02/07/2026, la doctora GAYONE, MARISA ANALIA, en su carácter de Letrada Patrocinante de la ejecutada, solicita se regulen sus honorarios profesionales por la presente ejecución. M.B.: $ 24.822.763,42 .-
En consecuencia,
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales correspondientes a la doctora MARISA ANALIA GAYONE en su carácter de letrada patrocinante de la demandada, en la suma equivalente al 17% del monto del acuerdo todo en conformidad con los arts. 6, 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212.
En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.
Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organ... SENTENCIA: 153 - 08/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SOLORZA, JOSE MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. CI-01066-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SOLORZA JOSE MIGUEL S/ EJECUCIÓN FISCAL".
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N.º 15 IV-CJ.
Cipolletti, 8 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SOLORZA JOSE MIGUEL S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. N° CI-01066-C-2026), puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a. Que en fecha 18/05/2026, la Agencia de Recaudación Tributaria de la provincia de Río Negro inició juicio de ejecución fiscal contra José Miguel Solorza, por la suma de $2.383.603,22, en concepto de deuda de impuesto inmobiliario y automotor de distintos bienes.
Realizadas las verificaciones que son de práctica en la base de datos del Registro Público de Juicios Universales, la Actuaria constató e informó que el juicio sucesorio del ejecutado, fallecido el 7/10/2020, tramita ante la Unidad Jurisdiccional Civil N.º 1 IV-CJ de esta ciudad, autos caratulados: "SOLORZA JOSE MIGUEL S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. N.° CI-11743-C-0000.
Asimismo informó, que ante esta Unidad Jurisdiccional, tramitaron los autos caratulados “AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SOLORZA JOSE MIGUEL S/ EJECUCIÓN FISCAL” Expte. N° CI-02317-C-2024, en los cuales se dictó sentencia interlocutoria rechazando in limine la ejecución (29/10/2025).
En el citado antecedente, luego de efectuada la remisión de estilo a la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 por aplicación del fue... SENTENCIA: 48 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (X/C: D-2RO-148-F16-18) GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (X/C: D-2RO-148-F16-18)" (Expte. RO-27802-F-0000).
Que en fecha 30/6/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado a los fines de informar que se encuentra residiendo junto a su hijo en la ciudad de [LOCALIDAD].
En fecha 1/7/2026 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir.
En fecha 2/7/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 8/7/2026 la Fiscal Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la
ciudad de [LOCALIDAD]. En fecha 8/7/2026 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. [ACTOR_1], junto a su hijo, se domicilian en la ciudad de [LOCALIDAD]. En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061. El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida. Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familiar, afectivo y comunitario. El decreto reglamentario 415/2006 de la Ley 26.061, respecto del principio del interés superior, se detiene en el concepto “centro de vida” receptado en el inc. f) del art 3º, establecien... SENTENCIA: 323 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.A.A. C/ M.D.A. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026 SENTENCIA: 605 - 08/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS) '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS)
CA-00422-JP-2026
Cipolletti, 08 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS) (CA-00422-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben als actuaciones del Juzgado de paz de Catriel.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA dispuesta por el Juez de Paz entre la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 Mts. de la otra persona, su domcilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
SENTENCIA: 570 - 08/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_2] EN REPR. DE [ACTOR_1] C/ INCLUIR SALUD - MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO General Roca, 08 de julio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: los presentes actuados: "[ACTOR_2] EN REPR. DE [ACTOR_1] C/ INCLUIR SALUD - MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO" (01642-C-2026); CONSIDERANDO: Que la Sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2.026 se encuentra firme, habiendo hecho lugar a la acción de amparo condenando a las demandadas, a la provisión de la [SALUD_ACTOR_1]. Que con posterioridad a la firmeza de la Sentencia, la amparista ha realizado presentaciones dando cuenta de la falta de cumplimiento con la entrega de la medicación. Que en fecha 24/06/26 se intimó al Ministerio de Salud de la provincia de Rio Negro y a Incluir Salud a dar cumplimiento con la sentencia recaída en autos, sin respuesta alguna. Que en fecha 06/07/26 la amparista presenta presupuesto de la [SALUD_ACTOR_1], la que asciende a $19.431.536,00.- Que asimismo, la amparista, expresa ante el persistente incumplimiento de la demandada, que se ejecute la sentencia por el costo de la medicación. Teniendo en cuenta, entonces lo antedicho y que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento en la entrega de la mediación, y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde imprimirle al presente el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 y sgtes. del CPCyC. Por ello, RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto Incluir Salud y Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro haga efectivo el pago de la suma de $19.431.536,00.- en concepto de capital (valor presupuestado de la medicación). II.- Imponer las costas por su orden (arts. 19, CPC). III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $ 10.000.000.- IV.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.). V.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de cinco (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 451 CPCC). Notifíquese a la parte ejecutada y a Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro por cédula en el domicilio real electrónico según corresponda. VI.- Atento la verosimilitud del derecho TRÁBESE EMBARGO sobre el 20% (cf. art. 55 Const. Provincial) de las partidas que ingresen en la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA DE RIO NEGRO en el Banco Patagonia S.A., sucursal local CON EXCLUSIÓN de las partidas destinad... SENTENCIA: 105 - 08/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
FATTOREL ANGELA ELIDA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00963-C-2026 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 08 de julio de 2026.- egc
PROCESO: Este expediente caratulado: "FATTOREL ANGELA ELIDA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00963-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 30/06/2026 17:29:52 hs. - hora inhábil - se entiende ingresado en 01/07/2026 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 27/04/2026 17:00:53 hs., se acredita el fallecimiento de FATTOREL ANGELA ELIDA, DNI: F 5.420.563 ocurrido el día 03 de marzo de 2026 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro.- Que la causante era de estado civil CASADA con FIORENTINI ALBERTO RAUL, por acto celebrado el día 17 de enero de 1969, en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 27/04/2026 17:00:53 hs.), de cuya unión nacieran las siguientes personas: - MARÍA SOLEDAD (partida de nacimiento acompañada en fecha 27/04/2026 17:00:53 hs.) - FLAVIO MATIAS (partida de nacimiento acompañada en 30/06/2026 17:29:52 hs.) (partida de defunción - ocurrida en 13/08/2010 - acompañada en fecha 27/04/2026 17:00:53 hs.) En representación del mencionado FLAVIO MATIAS (prefallecido a la causante) se presentan a hacer valer sus derechos: SENTENCIA: 120 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
GONZALEZ, ALCIDES GUSTAVO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 8 de julio de 2026.
EXPEDIENTE: "GONZALEZ, ALCIDES GUSTAVO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA - EXPTE. N°VI-02901-C-2024; ANTECEDENTES: 1. En fecha 06/07/2026 se presenta la Dra. Diana Betina Tognoli, en carácter de patrocinante de Angélica Marlén González, a fin de solicitar la rectificación de la sentencia interlocutoria de fecha 21/05/2025, con fundamento en la existencia de un yerro en el nombre de la heredera. 2. Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En relación a lo manifestado por los herederos, teniendo en cuenta lo que surge de la documental obrante en autos, lo solicitado resulta procedente. En consecuencia, corresponde hacer lugar al remedio interpuesto, a fin de aclarar que en el punto 2 de los antecedentes de la declaratoria de herederos de fecha 21/05/2025 donde dice "(...) Se acredita con el certificado acompañado el nacimiento de su hija Angélica Marén González (...)" debe decir "(...) Se acredita con el certificado acompañado el nacimiento de su hija Angélica Marlén González (...)".
Por otro lado, corresponde aclarar que en el punto I de la parte resolutiva de la declaratoria de herederos de fecha 21/05/2025, donde dice "Angélica Marén González" debe decir "Angélica Marlén González".
Siendo el presente trámite un juicio voluntario y toda vez que resulta un simple error material no modificando su rectificación el carácter hereditario de los ya declarados ni inclusión alguna de un nuevo heredero (conf. Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación comentado de Arazi-Rojas edit. Rubinzal-Culzoni pág 450 acápite 15 "Rectificación de la declaratoria de herederos") corresponde sin más rectificar la declaratoria de herederos en la forma que a continuación se detalla.
RESOLUCIÓN: I.- Hacer lugar a la rectificación solicitada, y aclarar que en el punto 2 de los antecedentes de la declaratoria de herederos de fecha 21/05/2025 donde dice "(...) Se acredita con el certificado acompañado el nacimiento de su hija Angélica Marén González (...)" debe decir "(...) Se acredita con el certificado acompañado el nacimiento de su hija Angélica Marlén González (...)". II.- Tener por redactado el punto I de la parte resolu... SENTENCIA: 198 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026 SENTENCIA: 606 - 08/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[G.S.G.]' 'EN REP. DE [M.F.R.]' C/ IPROSS S/ AMPARO General Roca, 8 de julio de 2026.lr/am
PROCESO: La presente caratulada: "'[G.S.G.]' 'EN REP. DE [M.F.R.]' C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. n° RO-00187-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- Atento el estado de la causa corresponde tratar la revocatoria interpuesta en fecha 05/07/26 por la apoderada de la provincia de Río Negro contra lo proveído en fecha 25/06/26 que dispuso hacer efectivas las astreintes a la demandada; la parte actora solicita su rechazo.
Analizado el planteo, entiendo que corresponde rechazar dicha revocatoria dado que el proveído de fecha 25/06/26 resulta ajustado a derecho, ponderando que existe sentencia definitiva y firme de fecha 11/05/2026 , es decir que pesa sobre la demandada la carga de acreditar su cumplimiento.
En consecuencia, lo planteado por la demandada debe desestimarse por cuanto a la fecha no ha acreditado el cumplimiento de lo sentenciado.
En efecto se rechaza la revocatoria interpuesta.
II.- Al recurso de apelación en subsidio interpuesto corresponde rechazarlo atento lo dispuesto por el art. 18 2do párrafo del Cód. Procesal Constitucional. Ello conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos "[B.S.] C/ MINISTERIO DE SALUD DE RÍO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE ASTREINTES" (Expte. Nro. D-2RO-3535-C3-15; fallo del 01/12/2016), donde se dijo que la apelación en el amparo sólo procede contra la sentencia que resuelve la cuestión constitucional de fondo, encontrándose excluidas por regla las cuestiones accesorias o secundarias como las vinculadas a la imposición de astreintes. Agrego q... SENTENCIA: 145 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |