Fallos Jurisdiccionales

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M.A.R. C/ T.D.O. S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 13 de marzo de 2026

VISTO: La presente causa caratulada “M.A.R. C/ T.D.O. S/ VIOLENCIA” (Expte. N.º EG-00022-JP-2026), , en relación con la denuncia efectuada por R.A.M., radicada ante la Subcomisaría 65° de esta localidad y recibida en este Juzgado de Paz; y

CONSIDERANDO:
Que del análisis del acta de denuncia se desprende que la problemática planteada se encuentra principalmente vinculada con conflictos derivados de la relación parental existente entre las partes, particularmente en lo atinente a la restitución de los hijos en común, el régimen de comunicación y cuestiones alimentarias, no advirtiéndose prima facie la configuración de una situación de violencia familiar ni la existencia de un riesgo actual o inminente que justifique el dictado de medidas cautelares en los términos de la Ley Provincial D Nº 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro.
Que asimismo surge la existencia de antecedentes judiciales entre las partes, tramitados ante el Juzgado de Familia de la ciudad de Villa Regina, en el expediente EG-00019-JP-2025 “M.A.R.c.T.D.O. s/ VIOLENCIA”, lo que evidencia la previa intervención del fuero especializado respecto de la conflictiva familiar existente entre las partes.
Que, asimismo, este Juzgado de Paz ha tomado conocimiento —con motivo de las notificaciones diligenciadas— que las partes se encuentran actualmente convocadas a instancia de mediación en el marco del Legajo VR-00108-M-2026 “M.R.A.y.T.D.O. s/ Mediación Prejudicial – Prestación alimentaria”, habiéndose fijado audiencia para el día 07 de abril de 2026, con el objeto de tratar la modificación del acuerdo existente respecto del régimen de comunicación y alimentos de los hijos en común.
Que, en tal contexto, y considerando la existencia de actuaciones previas ante el fuero de familia, así como la tramitación de instancias actualmente orientadas a abordar las cuestiones planteadas, corresponde que la situación sea evaluada por el Juzgado de Familia interviniente.
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del Código Procesal de Familia, este Juzgado de Paz resulta competente para la recepción de denuncias vinculadas con violencia familiar; y que, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 140, último párrafo, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de Villa Regina, a los fines que estime corresponder.
Que, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el acceso efectivo a la justicia, corresponde poner en conocimiento de la denunciante que toda presentación posterior a...

SENTENCIA: 17 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

D.B.C. C/ A.D. S/ AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR


AUTOS: D.B.C. C/ A.D. S/ AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
EXPTE. NRO. RO-00422-F-2026

GENERAL ROCA, 13 de marzo de 2026
 
En fecha 19/2/2026 se presenta la Sra. B.C.D., con patrocinio letrado, solicitando se autorice a su hija N.A.D. a salir del país con destino a la ciudad de Temuco, país de Chile, desde el día 28/3/2026 hasta el 31/3/2026, con fines turísticos y recreativos, bajo su cuidado y sin que ello implique radicación alguna de la niña en otro país distinto al de su residencia actual. También solicita la autorización general para viajar al extranjero. Funda en derecho ofrece prueba.
En fecha 20/2/2026 se da inicio y se corre traslado de la demanda. 
En fecha 5/3/2026 se presenta el Sr. D.A., con patrocinio letrado, y contesta el traslado que le fuera conferido. Rechaza en todos sus términos las pretensiones de la actora en relación a la autorización amplia y al viaje detallado para marzo/2026. Ofrece prueba.
En fecha 6/3/2026 se fija audiencia, la que se celebra en fecha 13/3/2026. En dicho acto, el Sr. A. ratifica su rechazo ante la pretensión incoada por la actora. Por su parte, la Sra. D. explica los motivos del viaje y sostiene que no puede pagar -cada vez que necesite viajar- un proceso de autorización judicial y que por eso pide la autorización amplia. Que se compromete a informar cada vez que viaje para que el progenitor este anoticiado. Que el presente viaje no sólo es por recreación, sino también para mantener una reunión laboral. El Sr. A., mantiene su postura de rechazo ante el viaje en particular  (del 28 al 31/3) y la autorización general para viajar. 
Es así que en la mencionada audiencia dictamina la DEMEI, frente al pedido de autorización de viaje inminente del 28 al 31 de marzo/26 entiende que debe hacerse lugar a la peticionado. Expresa que los fundamentos del progenitor no le parecen razones suficientes como para negarle a N. la posibilidad de un viaje de recreación con su madre. Asimismo, entiende que en relación a la autorización general se estará a las resultas de la prueba. 
El progenitor no ha logrado probar que el viaje propuesto pueda poner en riesgo a la niña, o no ser conveniente, funda su oposición -entre otras razones- en que este viaje lo aleja de su hija, mas en este momento el régimen de comunicación se encuentra suspendido por las razones que obran el trámite correspondiente (y que guardan relación con su conducta), es decir que el viaje no obstaculiza la vinculación. 
En este orden de ideas, teniendo en cu...

SENTENCIA: 89 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

GIULIANO, HECTOR ANIBAL C/ DAMIANOVICH, MARCELA LORENA S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 13 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados autos: GIULIANO, HECTOR ANIBAL C/ DAMIANOVICH, MARCELA LORENA S/ EJECUTIVO" (Expte. N° CI-00173-C-2026); y 
CONSIDERANDO: 1.- Que el instrumento acompañados (pagaré) no reúne los requisitos necesarios para tener por habilitada la vía ejecutiva incoada conforme lo normado por el artículo 471 inc. 5 del CPCC; art. 101 inc. 6 y art. 102 del Decreto Ley N°5965/63.
El pagaré es el título valor formal y completo que contiene una promesa incondicional y abstracta de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento, vinculando solidariamente a los intervinientes.
El título circulatorio es formal cuando el ordenamiento exige para su existencia el cumplimiento de determinados recaudos, verbigracia, los arts. 101 y 102 del la legislación cambiaria para el pagaré.
El art. 101 del dec. ley 5965/63 establece los requisitos que debe contener el vale o pagaré, estableciendo en el inc. 6) "Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;" lo que en este caso no se observa cumplido. A su vez, el artículo 102 señala que "el título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré", dejando a salvo dos supuestos, ninguno de los cuales se corresponde con la irregularidad advertida en autos.
2.- Que en virtud de la naturaleza de dicho documento, cuando no reúne los requisitos formales no resulta posible proseguir su cobro por la vía del proceso ejecutivo, en tanto su valor probatorio -en todo caso- queda limitada a la realización de un acto comercial, pero que de manera alguna puede entenderse como título de crédito o reconocimiento de deuda, donde por otro lado el acotado marco del proceso que nos ocupa, no permite plantear defensa que hacen a la relación comercial de fondo. Por ello, el proceso ejecutivo intentado deberá ser liminarmente desestimado, sobre la base de la impronta emergente del art. 531 y ccdtes. del CPCC.
3.- Se deja expresamente asentado que lo aquí decidido no obsta a que el interesado acuda por otras vías procesales aptas para el logro del objeto perseguido, ni implica un prejuzgamiento a...

SENTENCIA: 49 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

C.A.V.C.C.M.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.A.V.C.C.M.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02294-F-2025 / EXPTE. SEON N°
 
TH
GENERAL ROCA, 13 de marzo de 2026.
Téngase presente lo denunciado.
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.A.M. de realizar publicaciones en redes sociales respecto de la niña V.A.C. (fotografías, videos y demás), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 
A fin de notificar al denunciado, líbrese Cédula Ley.
Dése vista a la DEMEI.
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 
 

SENTENCIA: 85 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

FORTETE, GUSTAVO JAVIER C/ BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (DE NO INNOVAR)

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTO: este caso  "FORTETE, GUSTAVO JAVIER C/ BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (DE NO INNOVAR)" Expte.  SA-00013-C-2026, traído a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el actor sostiene que en el año 2024, los Sres. Atilio Alejandro Millache y Andrea Lucero Fortete (yerno e hija del actor) contactaron a la concesionaria Ferrero de la ciudad de Cordoba para adquirir un vehículo de uso familiar. La modalidad de venta que le ofrecieron fue de “cuota previa”. Esto es, hacer diferentes depósitos de suma de dinero a la cuenta de la concesionaria, por varios meses, para ver el “compromiso de pago” de la persona, con la finalidad de más adelante, venderle un auto. Destacó que este acuerdo se hizo sin documento legal expedido por la concesionaria que lo respalde. Así tanto Fortete como Millache realizaron diversas transferencias de dinero por los siguientes montos: $5.200.000 en efectivo, 700.000, 2.000 100.000, una cuota de 130.000. Llegado el momento, el vendedor de la concesionaria, les solicito para venderle un auto la entrega de dinero en efectivo a modo de adelanto, y a partir de ahí la concesionaria les financiaría un crédito para que pudieran comprar el auto que se acercara a sus posibilidades de pago.-
Como nunca llegaban a juntar el suficiente dinero en efectivo, le solicitaron al vendedor dar de baja “el plan”, a lo que este les manifestó que no le convenía, porque el dinero se devolvía a partir de la cuota doce, entonces perderían el dinero abonado. Es por esto que decidieron continuar con las gestiones para comprarse el auto y el vendedor le sugirió sacar un préstamo prendario. Ante la falta de solvencia crediticia de los compradores, el vendedor de la firma —en lugar de desestimar la operación— los indujo a aportar los datos de un tercero “de confianza” para actuar como titular "formal", bajo la promesa de realizar una posterior transferencia de dominio a su nombre, sin brindarles información esencial sobre la operación comercial que implica un préstamo prendario.-
II.- Que, así la cuestion los Sres. Atilio Alejandro Millache y Andrea Lucero Fortete facilitaron el DNI y datos de contacto del actor, mediante la cual el vendedor de la concesionaria gestionó de forma unilateral y exclusiva el crédito ante diversas entidades, obteniendo finalmente la aprobación del Banco Santander, para lo cual el actor sostiene que no tuvo participación ni asesoramiento previo en estas gestiones financieras y ni siguiera le requirieron una demostración de ingresos. Es así que bajo l...

SENTENCIA: 219 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

PORTELA, MARIA EUGENIA C/ NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTO: este caso "PORTELA, MARIA EUGENIA C/ NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)" Expte.  SA-00027-C-2026, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 31 de diciembre de 2025, la actora al descender de su vehículo particular,  advierte que el mismo se encontraba abierto y habían sido sustraídos de su interior dos teléfonos celulares, uno de uso personal y otro de uso laboral (conforme acta de denuncia policial)
II.- Que, posteriormente advierte que delincuentes habían accedido a distintas cuentas/billeteras virtuales; cuenta sueldo provista por Banco Patagonia, desde la cual realizaron diversas transferencias, así como a su billetera virtual Naranja X, desde donde solicitaron nueve (9) préstamos y efectuaron consumos con tarjeta de crédito en moneda extranjera. Al ingresar a la billetera virtual de Naranja X, constata la existencia de los siguientes préstamos solicitados fraudulentamente: $90.000 (tres cuotas), $70.000 (tres cuotas), $90.000 (tres cuotas), $90.000 (tres cuotas), $90.000 (tres cuotas), $80.000 (tres cuotas), $80.000 (dos cuotas), $75.000 (una cuota) y $75.000 (una cuota). Asimismo, se registraron consumos en dólares estadounidenses vinculados al juego "Google Free Fire", por montos de USD 90, USD 53,12 y USD 11,54, más impuestos y percepciones que estos consumos en moneda extranjera generaron.- 
III.- Que, todas estas operaciones fueron desconocidas de manera inmediata por la actora tanto ante el Banco Patagonia S.A. como ante la demandada Naranja X.-
IV.- Que, al día de la fecha sostiene la actora que figura registrada como deudora de la demandada por consumos con tarjeta de crédito por la suma de dólares estadounidenses ciento cincuenta y cuatro con 66/100 (USD 154,66) como así también por préstamos de dinero por la suma total de pesos setecientos cuarenta mil ($740.000) con plazos de cancelación у sistemas de amortización de intereses que desconoce, los que ya comenzaron a devengar, y que incrementan el monto reclamado, agravando la situación de la parte. Asimismo, sostiene que la operatoria dispuesta por la demandada impide el pago parcial del resumen de tarjeta, exigiendo su cancelación total como condición para su imputación. Ello la obliga a pagar consumos y préstamos que desconoce y que jamás consintió. De esta manera, la demandada la coloca en una situación inadmisible: o paga sumas que no adeuda, o queda en mora con todas las consecuenc...

SENTENCIA: 220 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C.Y.J. C/ S.A.A. S/ HOMOLOGACION (F)

San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026

VISTO: El expediente caratulado C.Y.J. C/ S.A.A. S/ HOMOLOGACION (F) S/ EXPTE. N° BA-11156-F-0000, en el que se ha formulado un planteo que  resolver.
 
ANTECEDENTES: La actora denuncia en fecha 25/09/2024 que desde el mes de agosto en adelante ANSES no retuvo la cuota de alimentos ordenada en las presentes y manifiesta que desde el organismo le informaron que el beneficio de jubilación extraordinaria del Sr. S. se encuentra suspendido desde el mes de septiembre del año 2024 por orden de la Comisión Médica (E0001).

Practica liquidación, de la que surge la deuda alimentaria por el monto de pesos dos millones trescientos sesenta y seis mil veintiocho ($2.366.028,81) por el periodo comprendido entre el mes de septiembre del año 2024 y el mes de agosto del año 2025 (E0002).

De la misma, se corre traslado al Sr. S. para que en el plazo de seis (6) días acredite el pago documentado de la deuda liquidada (I0005).

Notificado el demandado de la liquidación practicada en fecha 15/09/2025 (I0008), y vencido el plazo legal para contestar el traslado sin obrar en el expediente contestación ni presentación alguna, la actora solicita se apruebe la liquidación (I0008), lo que así se resuelve (I0011).

La actora solicita se dicten medidas a tenor del art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), ordenándose la prohibición de la salida del país del Sr. S. hasta tanto se abone la deud...

SENTENCIA: 53 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

GESTIONAR S.A.S. C/ ROMERO, NATALIA SOLEDAD S/ EJECUCION - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ ROMERO, NATALIA SOLEDAD S/ EJECUCION - EJECUTIVO- EXPTE. N° VI-00134-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC. 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Natalia Soledad Romero, DNI 29.826.761, como dependiente de la Municipa...

SENTENCIA: 15 - 13/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

FUENTES ANALIA ROXANA, TORRES HECTOR FACUNDO CRUZ, CARVAJAL BAIVERO ROXANA PAMELA, CELEBRINO DANTE JOSE LUIS Y MOREIRA CRISTIAN OMAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de marzo de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados FUENTES ANALIA ROXANA, TORRES HECTOR FACUNDO CRUZ, CARVAJAL BAIVERO ROXANA PAMELA, CELEBRINO DANTE JOSE LUIS Y MOREIRA CRISTIAN OMAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- BA-00550-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. Lucia Benatti en carácter de apoderada de la parte actora promoviendo ejecución de sentencia contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
---2) Que en fecha 26/08/2024 ambas partes presenten liquidación conjunta.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 6.150.096,56.-, reclamada en autos, con más los intereses que correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio en formato digital al Banco Patagonia a los fines que proceda a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las cuentas bancarias que la provincia de Rio Negro (TES. GRAL. PCIA. RIO NEGRO CUIT 30639453282), que destine a "Rentas Generales" o la que corresponda a depósitos no imputados a destinos específicos, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la de $ 50.000.000.-, que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.-
---Confección de oficio con confronte y diligenciamiento a cargo de parte.-
---Hágase s...

SENTENCIA: 29 - 13/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

LAVIN, MARCELO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de marzo de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados LAVIN, MARCELO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- BA-00292-L-2022, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la letrada apoderada Dra. LUCIA ROMINA BENATTI promoviendo ejecución de sentencia contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
---Que en fecha 16/06/2023 se dictó sentencia que resuelve: "...II) HACER LUGAR a la demanda y reconocer el carácter remunerativo y bonificable a los efectos que la Provincia de Río Negro abone al actor Marcelo Luis Lavin...2) Condenar a la Provincia de Rio Negro a abonar al actor Marcelo Luis Lavin...".-
---Que en escrito publicado el 18/03/2024, Fiscalía de Estado manifiesta que "...La demandada realizará la previsión presupuestaria de los intereses a abonar, según lo establece el art. 23 inc. b) apartado 3, para cancelar la totalidad del crédito de la parte actora durante el año 2025...".-
---Que en fecha 18/03/2024 las partes presentan liquidación practicada en conjunto "a los fines de determinar el capital histórico mensualmente debido a los actores por el periodo indicado en la sentencia" el cual arroja un monto de $1,181,413.25.-
---Que el 06/11/2025, la demandada acreditó el diligenciamiento de oficio dirigido a la Subsecretaría de Finanzas y Deuda Pública del Ministerio de Economía de Río Negro, a fin de que proceda a depositar dichas sumas en la cuenta judicial de las presentes actuaciones.-
---Que a la fecha, y luego de efectuado el cotejo de la cuenta judicial, no se ha verificado el ingreso de las sumas referidas, no habiéndose concretado el pago por parte de la demandada.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 1.181.413,25.- reclamada en autos, con más los intereses que correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el...

SENTENCIA: 30 - 13/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE