Fallos Jurisdiccionales

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[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S / INFRACCION ARTICULO 43 LEY 5592




VISTO Y CONSIDERANDO: El Expte. Contravencional Nº  CH-00288-JP-2026  donde resulta imputado por el Art. 43 de la ley 5592/2022 - Código de Faltas - el ciudadano 
Que de la indagatoria de fecha  07/07/2026, surge la negativa y el no reconocimiento de la falta que se le imputa.
Que no obran pruebas agregadas tendientes a acreditar los hechos denunciados;


POR ELLO:
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E


1º) SOBRESEER a  LUNA NORBERTO  de la infracción al Artículo 43  de la Ley 5592/2022 - Código de Faltas-, por falta de pruebas; 2º) NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE. PROTOCOLICESE; Cumplido. ARCHIVESE.-Se notificó al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 27 “in fine” de la Ley 2430).-

JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL,  08 DE JULIO DEL 2026.-

SENTENCIA: 38 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

"[LUGAR_1] EN REPRESENTACIÓN DE ADOLESCENTE [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

Se adjuntan medidas cautelares adoptadas en autos.-

SENTENCIA: 19 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS

HERRERA, CRISTIAN ANDRES C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -ETAPA DE EJECUCION-

En Viedma, a los 8 días del mes de Julio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por el Secretario subrogante del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “HERRERA, CRISTIAN ANDRES C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ETAPA DE EJECUCION-”, Expte. N° VI-00309-C-2022, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Ignacio Santos, por su propio derecho y en representación de la parte actora?
Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- RESOLUCIÓN RECURRIDA
La decisión que motiva la presente instancia, es la providencia interlocutoria (art. 143°, último párrafo del CPCC) de fecha 4 de septiembre de 2025 (I0084), dictada por la Sra. Jueza de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de Viedma, por medio de la cual rechazó el pedido de aclaratoria formulado por Banco Patagonia S.A. respecto de la regulación de honorarios practicada el 21 de agosto de 2025 (I0083), al considerar que no existía omisión alguna que correspondiera ser subsanada por esa vía.
Sin perjuicio de ello, en el cuarto párrafo de la resolución objeto de recurso, hizo saber que la responsabilidad de la demandada por el pago de las costas, en concepto de honorarios regulados, tiene como límite el 25% del monto de sentencia, conforme lo dispuesto por el art. 730° del CCyC y la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en autos “Credil SRL c/Morales Walter Nicolás s/ Ejecutivo s/ Casación” (D-2RO-8870-C2019, Sentenci...

SENTENCIA: 181 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ IPROSS S/ AMPARO

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

General Roca, 08 de julio del 2026 VISTOS los autos caratulados "RO-00962-C-2026 Carátula: "[ACTOR_1] C/ IPROSS S/ AMPARO" de los que, RESULTA:

I.- Que, en fecha 28 de abril de 2026, se presenta el [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1], a los fines de interponer acción de amparo contra el IPROSS, con el objeto de obtener de manera inmediata y con carácter de urgente, la provisión de material de prótesis consistente en "2 (dos) Arpones Subpunch de 3.0 mm PeeK con Doble Sutura No absorbible; 2 (dos) arpones Subnotless de 3.5 mm con sutura Fiber Wire Steridrape y U-Drape Caja de Artroscopia de Hombro”, a los fines de ser intervenido en virtud de su diagnóstico de [SALUD_ACTOR_1].

Que, en virtud de su lesión, el Dr. Matías Fracalossi le indicó la intervención quirúrgica para el implante en el hombro derecho.

Informa que realizó un primer pedido en fecha 14/05/2024 del que nunca obtuvo respuesta. Relató de este modo, que, en aquel momento, priorizó otras cosas que tenía que hacer y no reclamó la prestación necesaria para operarse.

Más tarde, el 27/02/2026 realizó un nuevo pedido de las mismas prótesis, sin
obtener a la fecha del inicio, ningún tipo de respuesta al respecto.

Acompañó a su reclamo, copia del DNI;...

SENTENCIA: 152 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

ESCOBAR, MAURICIO EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

ESCOBAR, MAURICIO EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (Expte. Nº RO-00694-L-2022)

General Roca, 8 de julio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "ESCOBAR, MAURICIO EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO"  (Expte. Nº RO-00694-L-2022) venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte actora.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron: 
I. 1. Contra la Sentencia Interlocutoria dictada el 19 de marzo de 2.026, que hizo lugar a una excepción de caducidad de la acción contencioso administrativa laboral, la parte actora interpone recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad en los términos del art. 61 de la Ley 5.631, fundados en inaplicabilidad de la ley, violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJRN), arbitrariedad y exceso ritual manifiesto.
La recurrente cuestiona el cómputo de los plazos realizado por el tribunal de grado, el cual determinó la caducidad basándose en que la demanda fue interpuesta el 31/07/2022, superando largamente el plazo de 30 días tras la notificación del rechazo de los recursos administrativos (26/11/2020).
Sin embargo, la actora alega que la Cámara omitió un hecho decisivo: la existencia de una judicialización previa y oportuna. Detalla que el 22/12/2020, dentro del plazo legal, promovió una medida autosatisfactiva sobre el mismo objeto, la cual tramitó hasta junio de 2022, momento en el cual se solicitó la "ordinarización" de las actuaciones dentro del mismo expediente.
Señala que el expediente iniciado tramitó bajo el número RO-13718-L-0000 caratulado: "ESCOBAR MAURICIO EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ MEDIDAS CAUTELARES (L)) y que dicha acción tramitó hasta su rechazo en fecha 19/06/2022.
 En dicho expediente se presentó el escrito de ordinarización en fecha 31/07/2022.
Desarrolla los agravios, señalando como primer...

SENTENCIA: 178 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MORALES ALICIA CEFERINA C/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION

En Viedma, a los 8 días del mes de julio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los señores jueces y la señora jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por el secretario subrogante del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "MORALES ALICIA CEFERINA C/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) – ETAPA DE EJECUCIÓN", Expte. N° VI-16688-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto de los recursos de apelación interpuestos, en subsidio el 08/09/2025, directo el 24/09/2025 y subsidiario el 09/10/2025?

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----- El Dr. Ariel Gallinger dijo:

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----- Antecedentes: Llegan a conocimiento de este Tribunal tres recursos de apelación que deben resolverse en el presente acuerdo, los cuales, si bien tramitaron por separado en la instancia anterior, reconocen un origen común en la fijación del monto base regulatorio establecido en la resolución de fecha 29/08/2025, a partir de lo cual se regularon los honorarios mediante sentencia interlocutoria 214 de fecha 12/09/2025.

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----- El primero -

SENTENCIA: 182 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (VR-00770-F-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme surge de la nota de elevación llegan los presentes a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con fecha 19/03/2026 contra la sentencia interlocutoria de fecha 16/03/2026, el que ha sido concedido con fecha 04/05/2026.

2.-En lo que aquí interesa, la sentencia cuestionada resuelve hacer lugar a la caducidad de la instancia solicitada por el recurrente cargando con las costas al mismo, disponiendo:”...La segunda cuestión a tratar aquí es relativa a las costas. La parte accionada ha solicitado la carga de las costas a la parte actora. El Art. 19 del CPF establece como principio general a todos los procesos de familia, que las costas se imponen por su orden, excepto en cuestiones de alimentos. Ahora bien, el Art. 121 del mismo cuerpo legal impone como regla general en este tipo de trámites, las costas al alimentante. Esto es así porque de otro modo se vería afectada la prestación que es reconocida al accionante, ya que quien reclama alimentos los necesita para subsistir, y cargar con las costas equivale a desvirtuar el fin tutelar perseguido, ya que no quedaría incólume la cuota que aquel recibe. Por otra parte el art. 67 CPCC Río Negro en su parte pertinente establece: "(…) Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor." Que en función de l...

SENTENCIA: 273 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

S.C. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

AUTOS : SANHUEZA, CARMEN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CI-00015-JP-2026

                                                    Gral. Fernandez Oro, 08 de julio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: S.C. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CI-00015-JP-2026; y,

CONSIDERANDO: Que en fecha 05/02/2026 se presentaron Leonel Herrera Montovio e Iván Martín Chelia, ambos en carácter de abogados apoderados de la señora Nadia Stefania Pacheco quien peticiona en representación legal de su hija M. S. G.  y los Sres. Carmen Sanhueza y Alejo David Gatica con el patrocinio letrado de Leonel Herrera Montovio e Iván Martín Chelia, solicitando trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar el trámite por daños y perjuicios contra WALTER DENIS CARRIZO, VILMAR ALCIDES QUINTREL, JORGE LUCIANO SOSA, ANDREA DEL CARMEN HENRIQUEZ, y la JEFATURA DE POLICIA DE RIO NEGRO, que dichas contrapartes se encuentran debidamente notificadas.- 
Que con las declaraciones testimoniales acompañadas, queda demostrado que la Sra. Pacheco Nadia trabaja de manera informal vendiendo productos de elaboración casera, que no tiene bienes ni realiza viajes al exterior, y que su grupo familiar esta compuesto por su esposo, un hijo en común y  la adolescente G. M. S. , con quien convive, y el Sr. Gatica Alejo, quien no convive con ella. Asimismo surge que Gatica Alejo realiza trabajos informales, no posee bienes ni realiza viajes al exterior, y que su grupo familiar esta compuesto por él, su pareja y su hijo por nacer con quienes convive en la casa de su suegra. La adolescente  G. M.S. es estudiante de secundaria y convive con su madre, la Sra. Pacheco Nadia.
Que en fecha 10/03/2026 (Movimiento E0003) se presenta la Sra. Defensora de Menores Dra. Debora Fidel, tomando la debida intervención en autos.
Que en fecha 10/03/2026 se incorpora informe expedido por ARCA (Mov. I0008), conforme al cual la Señora SANHUEZA CARMEN DARMA  a la fecha registra Aportes en Línea por el Régimen de Trabajadores de Casas Particulares y no se registra Inscripto en ése Organismo PACHECO NADIA STEFANIA, G. M. S. quien registra fecha de nacimiento 02/05/2010 cuenta con 14 años, ni GATICA ALEJO DAVID.-.
Que en fecha 20/03/2026 obra informe de ANSES (Movimiento I0011) que informa que la Sra. SANHUEZA CARMEN DARMA se encuentra percibiendo un beneficio previsional y los Sres. PACHECO NADIA STEFANIA, GATICA MORENA STEFANIA y GATICA ALEJO DAVID no...

SENTENCIA: 123 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CS-00993-JP-2026
 
Cipolletti,  8 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-00993-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 08 de julio de 2026, se reciben  las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos. 
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', respecto de la [DENUNCIANTE_1]', debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese const...

SENTENCIA: 569 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 8 de julio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO.-BA-03158-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presenta la [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Garcia, a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el [DEMANDADO_1].-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 17 de marzo del año 2000 en la ciudad de Bolívar, Provincia de Buenos Aires. La separación de hecho se produjo en mayo de 2025. De dicha unión nacieron sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] (actualmente mayores de edad).-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, formula propuesta de convenio regulador con carácter provisorio y con reserva de ampliación.-
En fecha 12.05.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificada se presenta a estar a derecho en las presentes actuaciones con el patrocinio letrado de los Dres. Mendizabal y Bertelli, manifiesta su expresa conformidad con la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el dictado de la sentencia respectiva y su posterior inscripción imponiendo las costas por su orden. Sin perjuicio de ello, rechaza de manera categórica la propuesta de convenio regulador presentada por la actora por resultar improcedente, abusiva e infundada así como la pretensión de compensación económica a su favor.-
En efecto, el día 30.06.26 se dispone que en virtud del rechazo de la propuesta de convenio regulador efectuada por la [ACTOR_1] y de lo indicado en la presentación a despacho respecto a la mediación prejudicial Legajo/Expediente N° BA01514-M-2026 "[DEMANDADO_1] Y/ [ACTOR_1] S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL - RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO", entre las partes ante el CIMARC con fecha 19.06.26, que deberán ocurrir por la vía procesal correspondiente.-
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, pasan para el dictado de sentencia.-
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. [ACTOR_1], D.N.I.N° [DNI_ACTOR_1]  y [DEMANDADO_1], D.N.I.N°  [DNI_DEMANDADO_1]; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales ...

SENTENCIA: 245 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)