AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HUENTU, NANCY S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HUENTU, NANCY S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02462-C-2026
SENTENCIA: 1613 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
CREDIL S.R.L. C/ FABIAN, VICTOR OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN San Carlos de Bariloche, 7 de setiembre de 2026
VISTOS: Los autos "CREDIL S.R.L. C/ FABIAN, VICTOR OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN" BA-02227-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra VICTOR OMAR FABIAN, DNI 20644933, hasta que pague el capital reclamado de $ 3.017.520, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $ 3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Gustavo Morlacchi en su doble carácter, en la suma de $639.366... SENTENCIA: 120 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
BERDUGO NORMA VIOLETA, CAMPOS LUIS ARIEL, CHRISTENSEN SERGIO ALBERTO, MOLINA FLAVIA DANAES, RAMOS JORGE NESTOR, RUIZ DIEGO SEBASTIÁN, CURINAO ARIEL EDUARDO, RAMOS JUANA ROSA, RIVAS CLAUDIA ANGÉLICA, ARIAS PABLO SEBASTIÁN, AGUIRRE SILVIA AYELEN, GUTIERREZ ARANEDA CARLOS DEL ROSARIO, CASTILLO CARLA NOEMI, SAMUEL ROSA ELIANA, CANIHUAN ALICIA ESTER, FLORES MONICA HAYDEE C/ MARDAN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 4 de septiembre de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "BERDUGO NORMA VIOLETA, CAMPOS LUIS ARIEL, CHRISTENSEN SERGIO ALBERTO, MOLINA FLAVIA DANAES, RAMOS JORGE NESTOR, RUIZ DIEGO SEBASTIÁN, CURINAO ARIEL EDUARDO, RAMOS JUANA ROSA, RIVAS CLAUDIA ANGÉLICA, ARIAS PABLO SEBASTIÁN, AGUIRRE SILVIA AYELEN, GUTIERREZ ARANEDA CARLOS DEL ROSARIO, CASTILLO CARLA NOEMI, SAMUEL ROSA ELIANA, CANIHUAN ALICIA ESTER, FLORES MONICA HAYDEE C/ MARDAN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (Expte. N° RO-00794-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes en audiencia de fecha 25/08/26.
Atento encontrarse desintegrado el Tribunal conforme Resolución N° 1200/2025, intégrese el mismo con el Dr. Juan A. Huenumilla.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de sus derechos e intereses, que no vulnera el orden público laboral, por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada MARDAN S.A.
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. DANIEL O. VONA, en la suma de $771.876 por la representación asumida por la parte actora; y regúlense los de los Dres. ALEJANDRO DAVID CATALDI, MARCELO DAMIAN NUNZI, MARIA LAURA SEGOVIA GRECO, MARIA DE LOS ANGELES SILVA, NICOLAS CONSTANTINIDIS en forma conjunta, en la suma de $771.876 por la representación de la demandada (MB: $3.859.380 x 20%.- Conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos.
SENTENCIA: 262 - 07/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS EXPTE '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS CI-02264-F-2026 Cipolletti, 07 de septiembre de 2026. nd Atento que de los autos CI-01472-F-2026 '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ RESTITUCION surge el CUIDADO ALTERNADO de las niñas [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] permaneciendo al cuidado de cada progenitor, por períodos de UNA SEMANA COMPLETA, de LUNES a LUNES, sin perjuicio de lo manifestado al respecto por la actora, lo que deberá ser acreditado en estos autos, delanto mi decisión de no hace lugar por el momento al pedido de cuota provisoria.-
Que la fijación de cuota provisoria, tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, podrá efectuarse desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos.-
Que en virtud de éste cuidado personal alternado acordado y conforme los términos del art. 666 del CCYCN, no corresponde se haga lugar a lo solicitado.-
Ello, en tanto hasta el momento no se advierte que los recursos de la progenitora resulten ser inferiores al del progenitor, en tanto ambas partes revisten el carácter de empleados públicos.
En autos, no surge de las constancias acompañadas acreditación alguna respecto de los ingresos del demandado, sin perjuicio de la mera manifestación efectuada por la actora respecto de los ingresos mensuales denunciados del mismo.-
Que NO surge así de la totalidad de los elementos probatorios aportados en autos hasta el momento elemento alguno que acredite la disparidad de ingresos entre las partes.-
Por todo lo expuesto precedentemente, RESUELVO:
I).- RECHAZAR el pedido de fijación de cuota alimentaria provisoria, el que podrá revisarse una vez que se cuente en autos con información veraz respecto de los ingresos del demandado.-
II).- HAGASE SABER que deberá estarse al acuerdo homologado en el EXPTE CI-01472, demostrando en el transcurso del presente proceso que la situación del cuidado personal de las niñas se ha modificado.-
III) REGISTRESE.-
SENTENCIA: 507 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CARRO, EDUARDO JULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos CARRO, EDUARDO JULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-00375-C-2026
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Eduardo Julio Carro ocurrida el 11/11/2021 (acreditado en fecha 26/03/2026), cónyuge de Inés Beatriz Acuña (acreditada en fecha 02/06/2026) y padre de Liliana Sonia Carro y Natalia Marcela Carro (acreditado en fecha 26/03/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 28/08/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 08/06/2026). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133:29/06/2026). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 09/06/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Eduardo Julio Carro le heredan sus hijas Liliana Sonia Carro y Natalia Marcela Carro y su cónyuge supérstite Inés Beatriz Acuña ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Santiago V. Moran Juez SENTENCIA: 286 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "''[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS'" (Expte. RO-00759-F-2025 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 10/3/2025 con la presentación de la [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] quien peticiona por derecho propio interponiendo formal demanda de alimentos contra su progenitor el [DEMANDADO_1] reclamando AUMENTO de prestación alimentaria la suma que represente el el 25% de los ingresos del demandado con un piso mínimo de 4 salarios mínimos vitales y móviles.
Manifiesta que es hija del demandado, que su crecimiento estuvo marcado por aportes económicos escasos y discrecionales por parte del progenitor, lo que obligó a la madre a absorber casi la totalidad de los costos de crianza ante el desgaste que generaba la conflictividad judicial.
Expresa que en el año 2022 inició la [ESTUDIOS_ACTOR_1] en la [LUGAR_1], que durante los primeros dos años, residió en un departamento alquilado por su progenitora en dicha localidad. Que su desempeño académico fue destacado, logrando aprobar las 13 asignaturas de la tecnicatura en tiempo y forma, con un promedio general de 8.35 y obteniendo su título intermedio en diciembre de 2024.
Detalla que a lo largo del cursado, los gastos educativos y de subsistencia (obra social, salud, traslados y recreación) fueron solventados mayoritariamente por su madre, realiza detalle de los gastos de la época (diciembre de 2023 pagaba alquiler de $140.000,00 y el padre aportaba $50.000,00. En febrero de 2024 el padre se negó a la renovación del alquiler y dice que debió regresar a General Roca y viajar para terminar el cursado).
Continua diciendo que concurrió a mediación, donde acordó una cuota del 15% de los ingresos brutos del demandado (con un piso de un SMVM) y el reintegro de gastos de pintura del departamento entregado con el 50% de los gastos extraordinarios (medicamentos y anteojos) a su favor. Menciona que teniendo el título de técnico estaba habilitada para iniciar en marzo de 2025 el [ESTUDIOS_ACTOR_1] en la [LUGAR_2] de 2 años, que ello le permitirá un desempeño profesional autónomo en niveles asistenciales, de investigación y consultoría.
Señala que esta nueva etapa académica es la que fundamenta la petici.. SENTENCIA: 817 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[NOMBRE_1] S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD Cipolletti, 7 de septiembre de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[NOMBRE_1] S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD S/INCIDENTE Expte. N°CI-00522-F-2026" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA: En fecha26 de febrero de 2026 se presenta la Sra. [NOMBRE_2] DNI [DNI_1], en su carácter de apoyo designado, con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Graciela Ferrer, a los fines de solicitar, en los términos del art. 40 del CCyC, se proceda a la revisión de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019 en la causa caratulada: "[NOMBRE_3] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. Nº C-4CI-443-F2019 / 14123) del Juzgado de Familia N° 5, que declarara la restricción de capacidad de su hijo [NOMBRE_4] DNI [DNI_2].
Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley de Salud Mental N°26657, todos receptados por el nuevo Código Civil y Comercial.
En fecha 27 de febrero de 2026 la Dra. Debora Fidel, Defensora de Menores e Incapaces a cargo de la Defensoría de Menores e Incapaces N°3 de la IV Circunscripción Judicial toma intervención en estos obrados asumiendo la representación complementaria de [NOMBRE_4] de conformidad a lo prescripto por el art. 103 inc"a" del Código Civil y Comercial de la Nación
En fecha 17/04/2026, la Dra. LAURA RIVEROS, DEFENSORA DE POBRES Y AUSENTES, con asiento de funciones en la localidad de Cinco Saltos se presenta como patrocinante de [NOMBRE_4]. Se abre la causa a prueba.
En fecha 20 de mayo de 2026 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.
En fecha 27 de agosto de 2026 , obra acta de audiencia domiciliaria de la que surge el contacto personal de la suscripta con [NOMBRE_4] en presencia de su abogada y la Defensora de menores e incapaces.
En fecha 03/09/2026 se agrega el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
En igual fecha pasa... SENTENCIA: 756 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[ACTOR_2] Y OTRA C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCION DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN (f) [ACTOR_2] Y OTRA C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCION DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN (f) G-4CI-847-F2022
CI-00042-F-0000
Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_2] Y OTRA C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCION DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN"(f) (EXPTE G-4CI-847-F2022CI-00042-F-0000), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que,
RESULTA:
Que en fecha 23/05/2022, se presenta el Sr. [ACTOR_2] y la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Gisela Segura, promoviendo demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, de la niña [FAMILIAR_1], contra el Sr. [DEMANDADO_1].
Manifiestan que en el año 2014 mantuvieron una relación de pareja durante unos meses y luego separaron y que tras la separación la Sra. [ACTOR_1] tomó conocimiento de su embarazo. Que posteriormente inició una relación con el demandado en autos, quien procedió a reconocer a la niña como hija propia, teniendo conocimiento de que no lo era.
Que tras el paso de algunos años, ambos se reencontraron en esta ciudad y volvieron a entablar una relación de pareja, brindándose así, un espacio adecuado para que la Sra. [ACTOR_1] confesara al Sr. [ACTOR_2] que la niña era su hija biológica. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 01/06/2022, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Mediante movimiento CI-00042-F-0000-E0002, se presenta la actora con el nuevo patrocinio letrado de las Dras. Cynthia Bistolfi, Defensora de Pobres y Ausentes y Eugenia Yapur, Defensora civil adjunta, renunciando al patrocinio anterior.
En fecha 06/04/2026, obra nota dando cuenta que en los autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD (VINC G-847-22)" (Expte N° G-4CI-849-F2022 / CI-37111-F-0000), se ordenó practicar información sumaria a... SENTENCIA: 709 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'JUAREZ CARLOS ANTONIO 'S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “JUAREZ CARLOS ANTONIO 'S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)”, legajo RO-04704-P-0000 a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿es procedente la queja deducida por la Defensa?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) En audiencia de fecha 07/08/2026 el Tribunal de revisión de la IIda Circunscripción Judicial resolvió confirmar lo decidido por el Juez de Ejecución en cuanto rechazó la petición de rectificación del cómputo de pena solicitado por la defensa. Declarada inadmisible la impugnación deducida, la Defensa interpuso el presente recurso de queja.
2) La denegación de la impugnación se motivó en que “no está dirigido contra una sentencia o resolución definitiva, de manera que carece de impugnabilidad objetiva, toda vez que la resolución ahora recurrida al confirmar el decisorio del Sr. Juez de Ejecución, cuenta con el doble conforme que garantiza el Derecho al Recurso”.
3) La defensora penal adjunta sostiene la procedencia formal del recurso de queja contra la resolución del 19 de agosto de 2026 que declaró inadmisible la impugnación ordinaria. Argumenta que el Tribunal Revisor denegó indebidamente el remedio procesal, obstaculizando la habilitación de la competencia del Tribunal de Impugnación pese a haberse demostrado la existencia de un gravamen irreparable y la violación de garantías constitucionales. Fundamenta la admisibilidad de la vía en el marco del artículo 228 del Código Procesal Penal y la acordada 25/2017; refiere los precedentes Forno y De Gaetano para sostener que, frente a planteos que entrañan cuestiones federales corresponde habilitar de manera excepcional la instancia de revisión intermedia para evitar un perjuicio de reparación tardía o imposible.
En lo sustancial, aduce arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución del Juez de Ejecución de fecha 30 de junio de 2026, confirmada por el Tribunal Revisor el 8 de agosto de 2026, la cual fija un nuevo cómputo de pena mediante una creación pretoriana que vulnera los principios de legalidad stricta, pro ... SENTENCIA: 219 - 07/09/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE MODIFICACION ALIMENTOS AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE MODIFICACION ALIMENTOS S/ALIMENTOS
Expte. N° CI-02386-F-2026 Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.- AL PEDIDO DE CUOTA PROVISORIA: De conformidad con lo normado por el art. 544 del CCyC, “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.
Así, la prestación que se establece se encuentra destinada a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona, que no pueden ser postergadas, implicando ello la oportuna satisfacción con el objetivo de no tornar ilusorio el derecho durante la sustanciación del proceso.
Sobre los mismos, se ha dispuesto que "están destinados a cubrir las necesidades impostergables del reclamante, hasta tanto se dicte la sentencia, resultando su denominación del hecho de que rigen durante el trámite del juicio. Con relación a los alimentos provisorios, se ha resuelto que para su determinación no se requiere "el análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la demanda y sujetas a prueba, sino una somera apreciación de las mismas, toda vez que tiende a satisfacer necesidades impostergables del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta la fijación de la cuota definitiva"." (cfme. Sambrizzi Eduardo A. "Responsabilidad parental", Ed. La Ley, Año 2017).
En base a lo que surge de las constancias de la causa, con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, corresponde fijar una cuota alimentaria provisoria acorde a las circunstancias, motivo por el cual, teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fíjese en el 20% de los ingresos que percibe, deducidos descuentos de ley, y rubros tales como "viandas", "viáticos", "horas de viaje" o afines, si correspondieren, la Sra. '[DEMANDADO_1]' , como empleada de quien resulte ser titular del comercio o la firma que gira bajo el nombre comercial " IPE ENERGIA S.A ", importe que deberá ser retenido por el empleador, con más las Asignaciones Familiares ordinarias y extraordinarias que por su hija [FAMILIAR_1] percibe.-
A tal fin, líbrese oficio de estilo, el cual deberá estar dirigido según el caso al titular del comercio o a nombre de la persona jurídica, haciéndose saber que las sumas a descontar deberán deposi... SENTENCIA: 292 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |