U.D.A. C/R.D.L. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040
U.D.A. C/R.D.L. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040
CIPOLLETTI, 5 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "U.D.A. C/R.D.L. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040 (Expte N° CS-00940-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia realizada en fecha 22 de mayo de 2025 por la Sra. U.D.A. contra el Sr. R.D.L. , la que se agrega en adjunto.
Que en fecha 22 de mayo de 2025, el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispone mo MEDIDA CAUTELAR la EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR DEL SR. DIEGO LAUTARO RUIZ con más la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO PERSONAL a la persona y/o residencia de la Sra. D.A.U., dando vista a Fiscalía y elevando a consideración de la Unidad Procesal actuante.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial fre... SENTENCIA: 463 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
L.L.L.C.Z.M.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (X/C C-2RO-3143-F11-15; C-2RO-531-F11-13 (SE ACUMULA EXPTE D-2RO-2929-F11-16))
GENERAL ROCA, 5 de junio de 2025 VISTOS: Los autos caratulados: LEIVA, LEONARDO LUIS C/ ZUÑIGA, MIRIAM SILVINAS.H.D.C.C.(.C.C.(.A.E.D. RO-35066-F-0000 D-2RO-2732-F2015 , de los que RESULTA: En fecha 16/Mayo/25 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Allen, como apoderada de la Sra. M.S.Z., a los efectos de informar que su asistida se domicilia en la actualidad junto a sus hijos en calle E.n., de la ciudad e Cipolletti, por lo que peticiona se remitan las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia competente en dicha localidad. En fecha 27/Mar/25 en virtud del principio de inmediatez y lo dispuesto por el art. 10 inc. f) del CPF, se confiere vista a la Fiscalía Jefe, y al Sr. Defensor de Menores a los fines que se expidan en relación a la competencia de la suscripta para entender en la presente causa. En fecha 28/Mayo/25 dictamina el Sr. Defensor de Menores y en fecha 29/Mayo/25 la Fiscal Jefe los que coinciden en que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones a la Unidad Procesal de Familia que resulte competente en la ciudad de Cipolletti. En fecha 3/Jun/25 pasan las presentes actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Se encuentran estas actuaciones en condiciones de resolver la competencia de este tribunal para entender en la presente acción que fuera iniciada por el padre de los adolescentes L.R.L. y D.G.L. y del joven K.A.L., quienes se encuentran residiendo en la ciudad de Cipolletti, con su progenitora. Resulta oportuno recordar que la competencia judicial queda determinada por el lugar estable de residencia de los menores de edad, en donde tienen actualmente su "centro de vida", conforme los parámetros establecidos en el art. 3 inc. f) de la ley 26.061 como pauta para el mejor interés del niño. El centro de vida es el lugar de residencia habitual de los niños independi... SENTENCIA: 584 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
U.B.A.C.R.J.R.Y.U.G. S/ ALIMENTOS (X/C: 747-07)
LF/SA GENERAL ROCA, 6 de junio de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "U.B.A.C.R.J.R.Y.U.G. S/ ALIMENTOS (X/C: 747-07)" (EXPTE. N° PUMA RO-28193-F-0000, EXPTE. N° SEON D-2RO-4149-F2017) se presenta el Sr. J.R.R.(.7., con patrocinio letrado de la Dra. Streindenberger, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su nieto F.A.R.(.4. afirmando que ha llegado a la edad de 18 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.
La Cámara de Apelaciones ha sostenido al resolver recurso en Expte (VR-15403-F-0000) (D-2VR-446-F2019)"C.A.M.C.C.B.Y.B.D.D.C.S.H." ha dicho: " Se ha dicho y se comparte que: "... Si bien, para los progenitores la cuota alimentaria -que había sido establecida- se prorroga una vez que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, ello no sucede con los alimentos derivados del parentesco y, específicamente, para los nietos que han cumplido los dieciocho años y han arribado a la mayoría de edad (...) la obligación de los abuelos (tanto paternos como maternos) respecto de sus nietos que han alcanzado la mayoría de edad a los 18 años, tendrá las mismas características que gobiernan a los alimentos entre parientes en el art. 537 del nuevo Código, a saber: 1°) La obligación alimentaria será recíproca entre el nieto de entre 18 y 21 años y el abuelo de aquél (...) 2°) Resulta ser subsidiaria de la que les corresponde a los progenitores. Si bien, la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma efectiva para el más lejano cuando no exista pariente más cercano en condiciones de satisfacerla. Esta es la postura subsidiaria, que adopta el nuevo Código en su art. 537 (...) 3°) Su extensión será la que estipula el art. 541 del Cód. Civil y Comercial Unificado (...) es menos extensa que la que corresponde a la derivada de la responsabilidad parental (...) comprende los gastos inherentes a subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica (...) 4°) El nieto que alcanzó la mayoría de edad, deberá demostrar los requisitos que establece el art. 545 de la nueva legislación para que se acoja su reclamo alimentario (...) probar que le faltan los medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuere la causa que lo hubiere... SENTENCIA: 585 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.Y.B. C/F.D.D. S/VIOLENCIA
CASTILLO YAMILA BELENC.FASCE DIEGO DAVIDS. CS-00506-JP-2025
Cipolletti, 5 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: " 'CASTILLO YAMILA BELENC.FASCE DIEGO DAVID' S/VIOLENCIA" (Expte N° CS-00506-JP-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia realizada por el Sr. F.D.D. contra la Sra. C.Y.B. en fecha 3 de junio de 2025, la que se agrega en adjunto.
Que en fecha 4 de junio de 2025, el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispone elevar dichas actuaciones a la presente Unidad Procesal actuante.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre Sr. D.D.F., y la Sra. C.Y.B., debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentren sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberan abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimi... SENTENCIA: 462 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M. A. F. C/ M. F. I. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 5 de junio de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi y la Jueza María Rita Custet Llambí, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “M. A. F. C/ M. F. I. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”, identificado bajo el legajo MPF-BA-00281-2021, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa de F.I. M.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 23/12/2024 el Tribunal de Juicio de la IIIra Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- DECLARAR a F. I. M. autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple reiterado agravados por la guarda y por haber sido cometido contra una menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, y abuso sexual con acceso carnal reiterado doblemente agravado por la guarda y por haber sido cometido contra una menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente en concurso real, y condenarlo a la pena de 15 (quince) años de prisión.
Contra lo decidido, la defensa dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 30 de abril del año 2025. En dicha resolución se impusieron costas y regularon honorarios.
2.- Ante lo resuelto, la defensa de F. I. M. deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo supuesto del art. 242 del CPP.
Agravios
La defensa reedita los agravios planteados en instancias anteriores, citando a tal fin, la caducidad de instancia por agotamiento de los plazos, las prórrogas de las etapas vencidas, que se agregó un hecho que no estaba en la formulación de cargos y se amplió el plazo establecido, los errores en la sentencia, y que se debió haber solicitado la conformación de un Tribunal para realizar un Juicio por Jurados.
Por otra parte, aduce que el Tribunal de Impugnación no realizó... SENTENCIA: 106 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
C.M.L. EN REPRESENTACIÓN DE A.A.J. C/ I.J. S/ VIOLENCIA
CARATULA C.M.L. EN REPRESENTACIÓN DE A.A.J. C/ I.J. S/ VIOLENCIA
GENERAL ROCA, 5 de junio de 2025 1) La intervención con carácter de URGENTE del DEPARTAMENTO DE ADULTOS MAYORES, según corresponda, de la SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO de la MUNICIPALIDAD DE ALLEN, a fin que se elabore un amplio informe socio ambiental, una entrevista y evaluación de las condiciones y necesidades A.A.J. . Así como también se solicita que se proceda a entrevistar a M.L.C. y J.I., sobre la situación de la Sra. A.J.A.. TODO LO QUE ASI RESUELVO. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). Cúmplase por OTIF. Notifíquese a las partes, la notificación al denunciado, J.I. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por Otif oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 617 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
BRAVO, ADRIAN MARCELO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, 5 de junio de 2025.
EXPEDIENTE: "BRAVO, ADRIAN MARCELO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00167-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Adrián Marcelo Bravo falleció en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, el día 15/10/2019.
2. Se acredita con los certificados acompañados el nacimiento de sus hijos: Lautaro Lionel Bravo, el día 17/05/2003 y Lucas Mateo Bravo, el día 15/11/2006, ambos nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del CCyC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Adrián Marcelo Bravo (DNI N° 22.104.896) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Lautaro Lionel Bravo (DNI N° 44.705.073) y Lucas Mateo Bravo (DNI N° 47.472.768).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 106 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
ASENCIO LARA JOSE DAGOBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO
Cipolletti, 5 de junio de 2025.- AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "ASENCIO LARA JOSE DAGOBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO" CI-23332-C-0000; y CONSIDERANDO: Que en la declaratoria de herederos dictada en fecha 13/04/2021, se incurrió en un error material al consignar el nombre del causante; RESUELVO: ACLARAR dicha resolución modificando el nombre consignado como "LARA JOSE DAGOBERTO" , supliéndolo por su forma correcta: "ASENCIO LARA JOSE DAGOBERTO" en el marco de lo regulado por el art. 166 CPCC. Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL. NOTIFÍQUESE conforme art. 120 CPCC - Ley 5777. Expídase testimonio, común o de Ley 22.172. Soledad Peruzzi SENTENCIA: 125 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
PECOT HECTOR MARIO Y CARIOLI HILDA ANA S/ SUCESION AB INTESTATO
San Antonio Oeste, 5 de junio de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "PECOT HECTOR MARIO Y CARIOLI HILDA ANA S/ SUCESION AB INTESTATO", Expediente número VI-08912-C-0000; Y CONSIDERANDO: I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Héctor Mario PECOT LC. 5.440.726, falleció el día 03 de junio del 2000 en Las Grutas Provincia de Río Negro, y que la causante Hilda Ana CARIOLI LC. 3.385.726, falleció el día 17 de noviembre del 2017 en Choele Choel Provincia de Río Negro.- II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio entre los causantes mediante acto celebrado el día 15 de noviembre 1956 en Choele Choel Provincia de Río Negro.- III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos de los causantes: Juan Antonio PECOT DNI. 13.390.736, nacido el día 19 de octubre de 1957 en Choele Choel Provincia de Rio Negro, Mirta Anahí PECOT DNI. 13.691.979, nacida el día 27 de abril de 1960 en Choele Choel Provincia de Rio Negro, Héctor Daniel PECOT DNI. 14.741.866, nacido el día 10 de marzo de 1962 en Choele Choel Provincia de Rio Negro e Hilda Ana Marcela PECOT DNI. 20.196.092, nacida el día 10 de mayo de 1968 en Choele Choel Provincia de Rio Negro.- IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada las inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de las que surge que las presentes sucesiones no han sido tramitadas.- V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que los causantes no registran disposición testamentaria. - VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.- VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comerci... SENTENCIA: 443 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES N° 1 (N.V.D.) S- DECLARACION DE INCAPACIDAD S/ INCIDENTE (F) (REVISION)
En la ciudad de Viedma a los 4 días del mes de junio de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria, para fallar en estos autos caratulados: “DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES N° 1 (N.V.D.) S-DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD S/INCIDENTE (F) (REVISIÓN)”, Expte. PUMA N° VI-10234-F-0000, en los que, luego de debatir sobre la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación interpuesto de manera conjunta por la señora Defensora de Menores e Incapaces n° 1 y la señora Defensora Oficial n° 5? Y, en su caso, ¿qué solución correspondería adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 10 de marzo de 2025, la señora Jueza titular de la Unidad Procesal n° 5 de esta localidad, en ocasión de la revisión de la sentencia n° 7/2010, conforme al art. 40 del CCyC, decidió, en lo pertinente y entre otras disposiciones, declarar la restricción de la capacidad de la persona en cuyo beneficio tuvo lugar el presente trámite (v. punto I), designar, en consecuencia y en ese marco, como figura de apoyo a la señora M. E. G. A. para la administración de la pensión contributiva que aquel percibe (v. punto II); y, con carácter complementario, a la licenciada A. G. (o quien eventualmente la reemplace o se incorpore al equipo) del Servicio Social del Ministerio Público de la Defensa (v. punto III).
Frente a esa resolución jurisdiccional, registrada bajo el nro: 2025-D-11, las mencionadas funcionarias del Ministerio Público de la Defensa plantean recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 12 de marzo de 2025. Denegado el primero el 14 de marzo de 2025, con fundamento en el art. 68 del CPF, se concedió el segundo, en relación y con efecto devolutivo, en mérito al art. 198 del citado código.
II. Al radicarse definitivamente las constancias actuariales ante esta Cámara el 6 de mayo de 2025, y tal como lo autoriza el art. 78 del CPFRN, se ordenó la tramitación por escrito de la in... SENTENCIA: 216 - 04/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |