G.A.N. C/ SUCESORES DE C.O.A. S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA
Cipolletti, 05 de junio de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.A.N. C/ SUCESORES DE C.O.A. S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA". Expte N°CI-03376-F-2023; traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales: RESULTA: En fecha 08/11/2023 se presenta la Sra. A.N.G. DNI N° 2., mediante letrada apoderada, Dra. Angela Hernández, Defensora de Pobres y Ausentes, promoviendo acción declarativa de certeza, en los términos previstos por el Código Procesal de Familia, a fin de que se declare el vínculo biológico materno entre la actora y la Sra. O.A.C.H. DNI N° 9., citando en carácter de demandados a los sucesores de ésta ultima, los Sres. S.I.G. DNI N° 2., N.H.G. DNI N° 3. y J.L.G. DNI N°2..
Enuncia que solicita se cite en carácter de tercero a los fines de extraer muestras genéticas al progenitor tanto de la actora como de los demandados, el Sr. L.A.G.C. DNI 9..
Refiere que los progenitores de la actora, (los Sres. O.A.C.H. y L.A.G.C.) vinieron de Chile en el año 1970 aproximadamente. Señala que como la Sra. C.H. era menor de edad y su padre no le quiso entregar su documentación para viajar, cruzaron la frontera con la documentación de una tia de la Sra. G., de nombre N.I.M..
Relata que cuando nace la Sra. A.N.G., su progenitora- la Sra. O.- aún no tenía su documentación personal argentina, por lo que se realizan los tramites de reconocimiento con el nombre materno de la Sra. N.I.M.. Asimismo manifiesta que de la unión de O.A.C.H. y L.A.G.C. nacieron sus otros hermanos J.L.S.I.y.N., todos de apellido G.. Agrega que respecto de ellos sí figura el reconocimiento materno de la Sra. O. ya que pudo realizar su documentación nacional luego del nacimiento de la actora. Comenta que la Sra. O.A.C.H. falleció en fecha 0.d.m.d.a.2., y la Sra.N.I.M. falleció en Chile en fecha 2.d.j.d.a.1.. Manifiesta que como prueba del estado filial materno de la Sra. O.C.H. con la actora existen fotografías. Agrega que también existe una escritura publica de cesión de derechos en donde tanto el Sr. G. como la Sra. O.A.C.H. reconocen tanto a la actora, como a los demandados, como hijos de la pareja. Por ultimo manifiesta que atento a no poder contar con la posibilidad de realizar ADN entre las Sra... SENTENCIA: 160 - 05/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SILVEIRA, SANDRA ELIZABETH Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SILVEIRA, SANDRA ELIZABETH Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01066-C-2025 SENTENCIA: 297 - 05/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
P., D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
General Roca, 5 de junio de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "P., D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-12680-F-0000) (C-3BA-114-F2019) de los que, RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 1/11/2021, se ha decretado la restricción de la capacidad del Sr. D.P.. En fecha 5/11/2024, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual del Sr. P.. En fecha 5/5/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 20/5/2025 se celebra audiencia. En fecha 22/5/2025 se agrega acta por la cual la Sra. R.A.P. manifiesta su voluntad de aceptar el cargo como figura de apoyo del causante. En fecha 2/6/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de D. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que el Sr. D.P. no hay presentado cambios sustanciales de su cuadro de base de Discapacidad Intelectual (Trastorno del Desarrollo Intelectual) de grado moderado, que cursa en comorbilidad con epilepsia. Que esta afección se ha manifestado desde la niñez y que presenta pronóstico estable. Que se ha conservado el buen grado de autonomía con el que resuelve actividades de la vida diaria, excepto la higiene, necesitando ayuda para ello. Que persiste la necesidad de apoyo para las actividades instrumentales de la vida diaria (actividades más complejas: como ser uso de teléfono, viajes, compras, trabajo doméstico, toma de medicamentos y manejo del dinero). Que estas limitaciones hacen necesario que cuente con asistencia para tomar decisiones, identificar y analizar problemas y soluciones para efectuar decisiones y evaluar sus consecuencias. Que se sostienen limitaciones para la concreción de actividades avanzadas de la vida diaria, por lo que no puede vivir solo ni auto proveerse de ingresos para su sustento. Concluye el informe en que: "Se sugiere continuar con la adopción de medidas de protección, a ... SENTENCIA: 87 - 05/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.G.V. EN REPRESENTACIÓN DE O. M. K. A. C/ O.L.G. S/ DENUNCIA LEY 3040
Cipolletti, 05 de junio de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara G.V.M., caratuladas como "M.G.V. EN REPRESENTACIÓN DE O. M. K. A. C/ O.L.G. S/ DENUNCIA LEY 3040"
(Expte. N° CA-00382-JP-2025); Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 03 de junio de 2025; las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 03 de junio de 2025.-
Por ello, RESUELVO:
I.- MANTENER la medida de EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. L.G.O. respecto del domicilio de Sra. G.V.M., por el término inicial de 120 días de notificada la presente, debiendo además el Sr. L.G.O., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación que no fuere la legal correspondiente.-
II.- A su vez, INTÍMESE al Sr. L.G.O. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a la Sra. G.V.M. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
IV.- Recaratúlense las presentes como "M.G.V. EN REPRESENTACIÓN DE O. M. K. A. C/ O.L.G. S/ DENUNCIA LEY 3040", bajo debida constancia en los registros.-
SENTENCIA: 437 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
FARIAS, CINTIA YANET C/ MARAMBIO, MARIO VALENTÍN S/ LEY 3040 (F)
CARATULA: FARIAS, CINTIA YANET C/ MARAMBIO, MARIO VALENTÍN S/ LEY 3040 (F)
EXPTE. NRO. RO-06975-F-0000 / EXPTE. SEON N° E-2RO-2962-JP2018 TH
GENERAL ROCA, 4 de junio de 2025. Por recibido. Atento los términos de la denuncia efectuada, de la que surgen indicadores de violencia de género (física, psicológica, y económica), a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. M.V.M. respecto de la Sra. C.Y.F., en su domicilio sito en calle L.A.N.1.B.C. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. M.V.M. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Notifíquese al denunciado, a cuyo efecto Líbrese Cédula Ley u Oficio a la Comisaría correspondiente. Líbrese oficio a la Secretaría de Igualdad de Género a los efectos de solicitarle procedan a realizar un amplio informe de interacción familiar a la Sra. C.Y.F., debiendo remitir dicho informe a este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS. Adjúntense copia de las denuncias de... SENTENCIA: 623 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
CORONEL PERTICARINI JOAQUIN; OLIVA DEBORA CELESTE; DUTRA JONATHAN FABIAN; AGUIRRE ERICA MABEL Y CUFRÉ VERBEKE NATALIA SOLEDAD C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
General Roca, 5 de junio de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados CORONEL PERTICARINI JOAQUIN; OLIVA DEBORA CELESTE; DUTRA JONATHAN FABIAN; AGUIRRE ERICA MABEL Y CUFRÉ VERBEKE NATALIA SOLEDAD C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00415-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 05/03/2024.
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón dijeron:
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $12.014.538,10, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada el 24/04/2025 por la suma de $11.482.634,15, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $531.903,93 -todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales de la Dra. BENATTI, LUCIA ROMINA en la suma de $2.354.849,59 (MB $12.014.538,10 x 14% + 40%) conf. arts. 6, 8, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84.
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
A la misma cuestión, el Dr. Nelson W. Peña dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc.
<... 6 de la Ley 5631. SENTENCIA: 173 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.N.R. C/ I.J.B. S/ VIOLENCIA
CARATULA: C.N.R. C/ I.J.B. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01588-F-2025 TH
GENERAL ROCA, 5 de junio de 2025. Agrega informe SAT. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, lo peticionado por la denunciante, el informe de la Comisaría de la Familia agregado en el día de la fecha y lo informado por el SAT, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. <.B.I. del domicilio en c.S.N.1.B.F.M.d.e.c., quien podrá retirar solamente sus efectos personales, y el REINGRESO al mencionado domicilio de la Sra. N.R.C.. Asimismo, manténgase la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.J.B.I. a la persona de la Sra.<.N.R.C. en el mencionado domicilio y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.B.I., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. A cuyo efecto líbrese mandamiento de Exclusión.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo... SENTENCIA: 625 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.A.A. -EN REP. DE R.V.Y.A.- C/ HOSPITAL DR. FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO (D.H.G.)
General Roca, 05 de junio de 2025.lr-
PROCESO: Esta causa caratulada "V.A.A. -EN REP. DE R.V.Y.A.- C/ HOSPITAL DR. FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO (D.H.G.)" RO-03669-C-2024.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Siendo que la cuestión planteada inicialmente está siendo abordada, conforme fuera manifestado por la amparista -representada por la Defensoría N° 9 por la Dra. Ruiz- en su escrito de fecha 20/02/2025, quien manifestó: "Que atento a lo peticionado, informo que el objeto, por el cual inicia el
amparo estaria cumplido, que puede viajar y acceder al tratamiento que se comenzara en junio", y asimismo, evacuada la vista a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Dra. Quesada se expidió manifestando que correspondería el archivo de las presentes actuaciones. En consecuencia, por las actuaciones referidas precedentemente, corresponde declarar cumplido el objeto liminar de este trámite y archivar el presente amparo
Por lo expuesto, archívense. Sin costas (Art. 68º, seg parte CPCC). NOTIFIQUESE.
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
SENTENCIA: 33 - 05/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
TRANSFER S.A C/ SAEZ KATHERINE JULIETA S/ EJECUTIVO
Choele Choel, 5 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "TRANSFER S.A C/ SAEZ KATHERINE JULIETA S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° CH-00137-C-2025
I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal). II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.) En consecuencia,
FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra la demandada KATHERINE JULIETA SAEZ, D.N.I. Nº38.906.781 hasta que haga íntegro pago a la acreedora TRANSFER S.A, del capital reclamado de $ 249.209,76.- con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la mora hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del CCC) y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 500.000,00.-
II. REGULAR los honorarios, en forma provisoria, del doctor DARIO ANTONIO TROPEANO, en la suma equivalente a cinco (5) JUS, más el el 40% (art. 10 ley G 2.212), pero disponiendo la aplicación del art. 730 del CCC, con lo que el importe de costas -incluidos los honorarios- que exceda del 25% del importe de la condena, será a cargo de la parte ejecutante. Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por el benefi... SENTENCIA: 82 - 05/06/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
TRANSFER S.A C/ FIGUEROA SAEZ ADRIANA SUSANA S/ EJECUTIVO
Choele Choel, 5 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "TRANSFER S.A C/ FIGUEROA SAEZ ADRIANA SUSANA S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° CH-00107-C-2025
I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal). II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.) En consecuencia,
FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra la demandada ADRIANA SUSANA FIGUEROA SAEZ, D.N.I Nº34.882.256 hasta que haga íntegro pago a la acreedora TRANSFER S.A, del capital reclamado de $ 297.730,47.- con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la mora hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del CCC) y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 500.000,00.- II. REGULAR los honorarios, en forma provisoria, del doctor DARIO ANTONIO TROPEANO, en la suma equivalente a cinco (5) JUS, más el el 40% (art. 10 ley G 2.212), pero disponiendo la aplicación del art. 730 del CCC, con lo que el importe de costas -incluidos los honorarios- que exceda del 25% del importe de la condena, será a cargo de la parte ejecutante. Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por el beneficiario (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 L.A.), y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, en fecha 27/06/2019, en los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTA... SENTENCIA: 81 - 05/06/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |