QUIÑELEN, EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados QUIÑELEN, EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-01142-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: --Que se presenta Eduardo Quiñelén, junto con su letrado apoderado el Dr. Pablo Devoto, a los fines de interponer demandada contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, para que se condene a ésta a la entrega al actor de la certificación de servicios que contemple los aportes declarados como tareas insalubres.- ---Decisorio: ---De conformidad con las constancias detalladas en los antecedentes de la presente corresponde tener por cumplidos los recaudos consignados en los Capítulos I y II del Código Procesal Administrativo, y como consecuencia declarar habilitada la instancia contencioso judicial. ---De conformidad con lo prescripto en el art 14 del CPARN (t.o. Ley 5.773) en relación a los requisitos que debe contener la demanda, ha de señalarse: ---Que este Tribunal resulta competente por la materia (art. 4, segundo párrafo) por tratarse de un conflicto en materia laboral comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 1 del CPARN, de conformidad con lo prescripto en el art. 209 de la Constitución Provincial. ---Que este Tribunal resulta competente en razón del territorio conf. art. 3 del mismo cuerpo legal. ---En relación a los recaudos exigidos en el Capítulo II, ha de señalarse: --Que se ha agotado la vía administrativa previa conforme lo establecido art. 6 CPAR]N, conforme lo resuelto en la Resolución Municipal nro. 2505-I-2025 , mediante su publicación en la letra de fecha 31/10/2025 de los autos BA-00457-L-2025 "QUIÑELEN, EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION", que tramitaran ante esta Cámara del Trabajo.- ---Que como consecuencia de lo afirmado precedentemente la acción promovida cumple con el requisito de congruencia establecido en el art. 8 del CPARN.- ---Que la acción judicial se interpuso dentro de los 30 (treinta) días hábiles de notificado el acto que agotó la vía administrativa ( art. 11 CPARN). ---Que en virtud de lo expuesto corresponde declarar habilitada la vía judicial contencioso administrativa.- ---La misma tramitará conforme las normas del proceso ORDINARIO.- ---Vuelvan los autos a despacho a fin de ordenar el respectivo traslado de la demanda instaurada conforme arts. 14 in fine y 15 del CPARN. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Traba... SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
S.L. C/ R.F.F.M. S/ GUARDA San Antonio Oeste, 02 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “S.L. C/ R.F.F.M. S/ GUARDA, Expte. Nº SA-00285-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 10/10/2024 se presentó la señora L.S. (DNI N° 2.), por derecho propio y promovió una acción judicial contra el señor F.F.M.R. (DNI N° 2.), a fin que se le otorgue la guarda judicial de sus sobrinos, el niño E.J.S. (DNI N° 5.), el niño S.K.R.S. (DNI N° 5.) y la niña I.C.R.S. (DNI N° 5.).
En sustento de su pretensión, argumentó que mientras su hermana, la señora P.S. (DNI N° 2.) estaba en pareja con el demandado, junto con su hermano G. se vieron imposibilitados de vincularse con ella y con los niños, indicando que el Sr. R. creó una dinámica familiar mediante la cual aisló a la madre de aquellos, tanto del resto de la familia, como de las amistades y de la escuela. Señaló que las denuncias por violencia radicadas fueron infructuosas, ya que no lograron que P. y los niños de autos logren salir de esa situación.
Relató que su hermana fue diagnosticada con una enfermedad muy grave que, finalmente, provocó su deceso en noviembre de 2023 y que, a partir de allí, su relación con el demandado empeoró, manifestando que ello tuvo su razón de ser en su precaria situación económica, su falta de voluntad de brindar una vida digna a sus hijos y a su consumo problemático de sustancias.
Mencionó que en mayo del año 2024 junto con su hermano G. radicaron la denuncia por violencia familiar que tramitó en este Juzgado en Autos: “S.G. C/ R.F.F.M. S/ VIOLENCIA”, Expte. N° SA-00295-JP-2024. Agregó que, sin embargo, notificado de las medidas, el Sr. R. ingresó junto con los niños en el quincho que es parte del inmueble que el denunciante habita con su núcleo familiar. Seguido de ello -continuó- se dio aviso a la Policía, quienes lo trasladaron a la Comisar.. SENTENCIA: 6 - 02/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
PEÑAGARICANO OMAR EDUARDO C/ IRIBARNE MARIA VIOLETA ENRIQUETA S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CAUSA N° CH-58920-C-0000 Choele Choel, 02 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "PEÑAGARICANO OMAR EDUARDO C/ IRIBARNE MARIA VIOLETA ENRIQUETA S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ", EXPTE. Nº CH-58920-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 02/03/22 adjunta documental y se presenta el Señor Omar Eduardo Peñagaricano, con el patrocinio letrado de la Doctora Luciana Etchegaray promoviendo formal demanda de adquisición de dominio por prescripción contra la Señora María Violeta Enriqueta Iribarne, propietaria del inmueble ubicado en calle Saavedra N° 1130 de la Localidad de Río Colorado. Denuncia último domicilio conocido de la demandada. Refiere que el inmueble está identificado catastralmente como Departamento Catastral 09, Circunscripción 1, Sección E, Manzana 412, Parcela 01C y que el dominio del mismo se encuentra anotado en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro bajo el T° 309 F° 88 a nombre de la demandada, según lo acredita con el informe sobre la condición jurídica del inmueble y su titularidad. Concluye diciendo que la posesión la ejerce de manera notoria y pública, no habiendo tenido nunca reclamos de ningún tipo. Su carácter de poseedor es reconocido por las reparticiones del Estado y propietarios colindantes. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. - En fecha 16/06/22 se tiene por acompañada documental original. Se tiene por cumplimentado lo requerido en fecha 10/03/2022.
Se recaratulan los presentes como "PEÑAGARICANO OMAR EDUARDO C/ IRIBARNE MARIA VIOLETA ENRIQUETA S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA".
Se agregan comprobantes de pago y F 332 N° 2-00207587 acompañad... SENTENCIA: 8 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
A.C.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
Cipolletti, 2 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.C.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 10/09/2025 se presenta la Defensora Oficial, Dra. RIVEROS en carácter de patrocinante del Sr. A.M.A., dando inicio al trámite de restricción a la capacidad de su hermana, la Sra. A.C.E. (52 años de edad).-
Expone que en el año 2003, contando con con 29 años, su hermana C. sufrió un ACV isquémico que afectó su salud de forma grave, agregando que las secuelas fueron físicas y neurológicas e impidieron su desarrollo personal.
Expresa que C. contó, en un primer momento, con el cuidado y protección de sus progenitores, pero señala que actualmente estos últimos se encuentran fallecidos.- Sostiene que C. padece problemas físicos graves como epilepsia, hemiparesia, y secuelas psíquicas como problemas de tipo conductual y psiquiátricos, agregando que su diagnóstico le produce una disminución en sus capacidades mentales y físicas, lo suficientemente severas para necesitar apoyo, aunque refiere que puede realizar determinados actos como aseo personal, compras pequeñas y preparación de alimentos sencillos.- Relata que C. sólo posee derechos hereditarios respecto de la casa que fuera hogar familiar, y dónde actualmente reside, teniendo como único beneficio la Obra Social Pami.-
Por último, solicita se lo designe como figura de apoyo de su hermana.-Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la notificación a la interesada, en forma personal.-
El día 29/09/2025 asume la representación de la interesada, el Defensor Oficial Dr. VIDOVIC y mediante providencia de misma fecha se dispone la apertura de la causa a prueba en los términos del art. 31 inc. c.).- Agregado que fuera el informe encomendado al CIF, se dispone la realización de audiencia en los términos del art. 35 del CCyC., cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO:
Que, el art. 31 del Código Civil y Comercial establece las reglas que rigen la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica indicando que "a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establec... SENTENCIA: 56 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GALLEGOS, RAUL ALEJANDRO C/ ARROYO, RAUL OMAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS San Carlos de Bariloche, 02 de febrero de 2026.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "GALLEGOS, RAUL ALEJANDRO C/ ARROYO, RAUL OMAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. Nº BA-00060-JP-2024 y CONSIDERANDO: 1) Que mediante el movimiento E0019 el Dr. Marcos Luis Botbol en carácter de apoderado del actor con el patrocinio del Dr. Juan Manuel Ruggli, interpuso revocatoria con apelación subsidiaria en contra del punto II.- A) de la providencia de fecha 29/09/2025 (movimiento I0008) que admitió la prueba testimonial e intimó al demandado para que adjunte las declaraciones de los testigos. Argumentó que la prueba de la que intenta valerse el litigante contrario debe ofrecerse en la primera presentación que realice, ello de conformidad a lo dispuesto por el art.74 del CPCC y que tal exigencia no puede ser flexibilizada por la mera invocación del principio de amplitud probatoria y tampoco en que la sentencia que se dicte no causará estado, ya que ello conlleva vulnerar el debido proceso y la igualdad ante la ley, ambas garantías establecidas por la CN. Que si la intención del legislador hubiera sido que quienes participan del trámite ofrezcan pruebas en el momento y en el modo en que les plazca, así lo hubiera dispuesto, no siendo el caso.- Asimismo solicitó que se establezcan pautas para el diligenciamiento de la medida de reconocimiento judicial ordenada en el punto II) C de la providencia recurrida.-
2) Que del planteo efectuado se dio traslado a la parte contraria el que fue contestado mediante el movimiento E0024 de fecha 14/10/2025, solicitando su rechazo en base a los argumentos a los que me remito en razón de brevedad. Acompañó asimismo la constancia del diligenciamiento del oficio librado a Edersa solicitando se tenga presente.-
3) Que atento el estado de autos, adelanto que la revocatoria interpuesta no ha de prosperar y que concederé la apelación en subsidio, por cuanto:
I) El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).-
SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
LACOLIA JAIRO ALEJANDRO S/ ART 27 BIS (REBELDE - OR) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 10:04 horas y en el marco del expediente RO-00254-P-2024 - LACOLIA JAIRO ALEJANDRO S/ ART 27 BIS, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y JAIRO ALEJANDRO LACOLIA, asistido por su Defensor Dr. HORACIO TRALCAL, todos por el sistema de videoconferencia zoom. Fecha de la Sentencia: 05/06/24. Pena impuesta: Un año de prisión de ejecución condicional. Delito: Lesiones leves doblemente calificadas por razón de vínculo en un hecho y por se cometido por un hombre contra una mujer mediando violencia de género en dos hechos, a título de autor. Reglas de Conducta: Por el término de dos años, bajo apercibimiento de convertir en efectiva la prisión impuesta en caso de incumplimiento injustificado: a) Fijar y mantener un domicilio del cual no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de General Roca; b) Presentarse ante el Instituto de Presos y Liberados de la ciudad de General Roca una vez cada dos meses a fines de dar cuenta de sus condiciones de vida; c) No consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas; d) Realizar un curso de capacitación sobre violencia de género y/o nuevas masculinidades, debiendo presentar debida constancia de inicio y finalización del mismo; e) Prohibición de acercamiento a un radio inferior a los 100 metros de las niñas SAMIRA LUZ LONCOMAN, FLORENCIA NATALIA LONCOMAN y LEONELLA ALEJANDRA LONCOMAN y 100 metros de su domicilio ubicado en calle San Lorenzo Nº 651, de Villa Regina (Institutción ORESPA); y f) prohibición de mantener cualquier tipo de contacto y/o comunicación para con esas personas, ya sea de manera personal, gestual, telefónico, a través de medios electrónicos o virtuales, redes sociales o servicios de mensajería instantánea, como ser twitter, facebook, whatsapp, instagram, télegram, messenger, similares o afines, sea por si o por tercera persona (art. 27 bis, del Código Penal). La Sra. Fiscal sostiene que no es un detalle menor que el Sr. LACOLIA aún posee una rebeldía vigente. Desde mayo del a... SENTENCIA: 8 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
S.A.D.P. C/ H.J.A. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00054-F-2026 Villa Regina, 2 de febrero de 2026
Atento a los hechos denunciados en autos: ORDENO DISPONER por el plazo de 60 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. J.A.H. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle P.B.N.1. de la localidad de Chichinales.-
2) PROHIBIR al Sr. J.A.H. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. A.d.P.S.s.1. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. J.A.H. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).- Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- - Líbrese por Secretaría mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas a los fines que la Jueza de Paz notifique y efectivice la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dispuesta en autos. Hágase saber al Oficial de justicia que deberá entregar la llave de la vivienda a la Sra. A.d.P.S.. Hágase saber que a tal fin se encuentra autorizado a realizar las gestiones necesarias a fin de ubicar y efectivizar la medida aquí encomendada, ya sea requiriendo toda información que entienda pertinente, requerir el auxilio de la fuerza pública. En el mismo acto deberá notificar al denunciado de la providencia del día de la fecha, haciéndole saber al excluido que podrá tomar la intervención en estas actuaciones, con asistencia letrada, pudiendo ser con un abogado de su confianza y/o requerir, de corresponder, asistencia de un letrado de la Defensoría Oficial, sito Avenida Gral. Paz Nº 664 de V. Regina. Ofíciese por Secretaría a la Comisaría N° 40 de... SENTENCIA: 53 - 02/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
F.D.A. C/ J.G. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 2 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "F.D.A. C/ J.G. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00082-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. D.A.F. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 02/02/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. D.A.F., en su carácter de víctima, en contra del Sr. G.J..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.D.A.C.J.G.S.V." Expte. Nro. CS-00257-JP-2024. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 02/07/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con jurisdi... SENTENCIA: 59 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
B.R.N. C/ C.C. Y A.R. S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 2 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "B.R.N. C/ C.C. Y A.R. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00074-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. R.N.B. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 01/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. R.N.B., en su carácter de víctima, en contra del Sr. A.R.y.C.C..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.S." Expte. Nro. CS-00040-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 28/01/2026 - ESTADO: "EN TRÁMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con ju... SENTENCIA: 60 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HUECHE, MAITENA JAZMIN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HUECHE, MAITENA JAZMIN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02597-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 2 de febrero de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HUECHE, MAITENA JAZMIN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02597-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MAITENA JAZMIN HUECHE, CUIT/CUIL 23432169154, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.191.394,46, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA JOSÉ MUÑOZ y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.349.482,23 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: IKJY-FCRQ Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sent... SENTENCIA: 31 - 02/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |