Fallos Jurisdiccionales

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LEVIAN, MIGUEL ÁNGEL C/ ITALAGRO S.A. Y ALDO GROSSI S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

//neral Roca, 5 de junio de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"LEVIAN, MIGUEL ÁNGEL C/ ITALAGRO S.A. Y ALDO GROSSI S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00715-L-2021;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1.- Mediante presentación en el SG-PUMA de fecha 29-09-2021, se presenta el Sr. Miguel Ángel Levian a través de sus letrados apoderados, promoviendo demanda contra ITALAGRO S.A y el Sr. Aldo Grossi, reclamando el pago de la suma de $ 1.847.410,05, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido y su SAC, vacaciones no gozadas, SAC s/vacaciones, proporcional del SAC, sumas adeudadas por Convenio en Delegación de Trabajo, multas art. 80 LCT y art. 2 Ley 25323. Además de la entrega de certificación de trabajo y remuneraciones.

En su relato de los hechos dicen que el Sr. Miguel Ángel Levian comenzo a prestar tareas en relación de dependencia con la empresa Italagro S.A desde el día 20-11-1990. Cumpliendo tareas como tractorista, lo que dicen surge de los recibos de haberes acompañados, percibiendo una remuneración mensual de $ 34.466,50.

Destacan que el actor durante el tiempo que perduro el vínculo laboral, cumplió en tiempo y forma, con todas las obligaciones laborales que le fueran ordenadas y encomendadas por su empleador. Sin tener ninguna sanción a lo largo de más de 29 años de antigüedad.

Que en contraposición con ello, no puede decirse lo mismo de la parte empleadora, dados los incumplimientos que lo llevan a entablar la acción judicial.

Para ello dicen que van a detallar y formular el recuento de los hechos del presente caso:

Primero, el Sr. Levian recorrió a la instancia administrativa, ...

SENTENCIA: 56 - 05/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GALLEGO DIEGO LUIS EDUARDO; GARRIDO NICOLAS MOISES; HANKEL VICTOR PABLO; ROSALES CLAUDIO ANSELMO Y BENITEZ ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 05 de junio de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados GALLEGO DIEGO LUIS EDUARDO; GARRIDO NICOLAS MOISES; HANKEL VICTOR PABLO; ROSALES CLAUDIO ANSELMO Y BENITEZ ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00820-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 26/12/2023.-
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio Nicolás Gerometta ante la licencia de la Dra. Paula I. Bisogni.-
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón dijeron:
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $21.499.167,60, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada el 05/05/225 por la suma de $20.532.894,33, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $966.273,27 -todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales de la Dra. BENATTI LUCIA ROMINA en la suma de $4.213.836,84 (MB $21.499.167,60 x 14% + 40% ) conf. arts. 6, 8, 10, 20 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
A la misma cuestión, el Dr....

SENTENCIA: 169 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

STALTARI, PABLO MARTIN C/ HDI SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2025.

VISTOS:

Los autos caratulados STALTARI, PABLO MARTIN C/ HDI SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS BA-00864-C-2022

Y CONSIDERANDO:

1) La parte actora solicitó la caducidad de la prueba pericial contable a producirse en extraña jurisdicción haciendo saber que aún no se han abonado los honorarios del exhorto y no se remite la causa; dicho planteo fue rechazado y luego ante una revocatoria que también fue rechazada se recondujo como negligencia corriéndose el traslado de estilo.-

La parte demandada contestó el acuse de negligencia indicando que, además de haber informado la radicación del exhorto, ya se hizo la pericia y que se está tramitando la regulación de honorarios del perito y su pago previo a la devolución; que la pericia se encuentra además agregada a éstas actuaciones; que ninguno de los supuestos de negligencia se encuentran configurados en éstas actuaciones y que su parte fue diligente con la producción de la prueba. Por todo ello, solicita el rechazo del planteo articulado.-

2)  Por las siguientes razones corresponde rechazar el acuse de negligencia formulado sin perjuicio de intimar a la parte proponente de la prueba a gestionar su remisión en legal forma.  
Ello es así por cuanto sería un excesivo rigor formal decretar la negligencia de la prueba pericial contable cuando en principio la misma ya se ha producido en extraña jurisdicción.-
3) Sin embargo, cabe destacar que por más que la parte demandada haya acompañado la pericia en su oportunidad, la misma debe ser remitida en el marco del exhorto por el Juzgado exhortado, ya que se desconoce si existió alguna impugnación a la misma sumado a que el trámite de la prueba realizada se acredita con la remisión del exhorto finalizado.-

SENTENCIA: 173 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

GORDILLO, ROLANDO MIGUEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 05 de junio de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados GORDILLO, ROLANDO MIGUEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-01362-L-2022) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 11/08/2023 y a cuantificar los regulados en Interlocutoria de fecha 14/12/2023.-
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a  $4.570.068,17, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada el 16/05/2025 por la suma de $4.372.105,89, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $197.962,28 -todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales de los Dres. HERRERA MONTOVIO LEONEL y PERELMUTER DIEGO NAHUEL, en forma conjunta, en la suma de $895.733,36 (MB $4.570.068,17 x 14% + 40% ) conf. arts. 6, 8, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84, 
Asimismo, y atento a la resolución del Superior Tribunal de Justicia de fecha 14/12/2023, corresponde cuantificar los honorarios regulados en la misma, a favor del Dr. HERRERA MONTOVIO LEONEL  en la suma de $268.720 (30% de los regulados por la instancia de origen) cfr. sentencia y artículo 15 de la Ley 2212.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas en las resoluciones citadas.-

SENTENCIA: 167 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MUÑOZ DODERIS, JOSE MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2025

VISTOS: Los autos MUÑOZ DODERIS, JOSE MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-01725-C-2024
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de José Marcelo Muñoz Doderis ocurrida el 07-03-2021, cónyuge de Carmen Gloria Sierpe Gallardo  y padre de Víctor Artemio Muñoz, Héctor Germán Muñoz Sierpe, Lorena Edith Muñoz, Luis Marcelo Muñoz, Leonardo Sebastián Muñoz Sierpe (todo ello acreditad mediante presentación de fecha 29/09/2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 19-05-2025 ).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 27-03-2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias:  06-05-2025 ).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 29-05-2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de José Marcelo Muñoz Doderis le heredan sus hijos Victor Artemio Muñoz, Héctor Germán Muñoz Sierpe, Lorena Edith Muñoz, Luis Marcelo Muñoz, Leonardo Sebastián Muñoz Sierpe y su cónyuge supérstite Carmen Gloria Sierpe Gallardo, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago Moran
Juez

 

SENTENCIA: 176 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

ARROUSEZ ALICIA MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  5 de junio de 2025.

VISTOS: Los autos ARROUSEZ ALICIA MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01545-C-2023
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Alicia Mercedes Arrousez ocurrida el 05-03-2023 (acreditado en fecha 15-08-2023), cónyuge de Rodolfo Antistenes Ojeda (acreditada en fecha 15-08-2023 ) y  madre  de Mariano Esteban Ojeda, Guillermo Adrian Ojeda y Ana Valeria Ojeda; (acreditado en fecha 15-08-2023), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación:19-05-2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 21-11-2023).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 06-05-2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 29-05-2025.
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Alicia Mercedes Arrousez le heredan sus hijos Mariano Esteban Ojeda, Guillermo Adrián Ojeda, Ana Valeria Ojeda; cónyuge supérstite Rodolfo Antistenes Ojeda, éste en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago Moran
Juez
 

SENTENCIA: 175 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

T.J.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

///ma, 5 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por el interno Y.A.T.,  D.3. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados T.J.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, cuyos motivos expondrá ante  ésta magistrada, por cuanto solicita ser atentido en forma urgente a tal fin.

Que en dicho contexto, se le requirió al  Defensor  del condenado J.A.T., que, en el término de 24 horas, especifique los motivos de la presentación de su pupilo.-

Que en el marco  de la intervención  conferida,  el Dr. Pedro  Vega, pone en  conocimiento que luego de haberse hecho  presente  en la  sede del Complejo Penal N°1 de esta ciudad, y mantener entrevista con su asistido J.T. del relato del nombrado no se advierten motivos suficientes para la vía excepcional intentada.
Que   atento lo infromado por el Sr. Defensor, corresponde  tener por desistido el Recurso interpuesto.
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Tener por desistida la acción de Hábeas Córpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno Y.A.T.. D.3.,  en virtud  de las manifestaciones  vertidas por la defensa.
Segundo: Registrar y notificar.- 

SENTENCIA: 34 - 05/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

POLLACHI, GEORGINA PAULA C/ ACOSTA, LORENA JESUS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2025.
VISTOS: los autos POLLACHI, GEORGINA PAULA C/ ACOSTA, LORENA JESUS S/ EJECUTIVO BA-00024-C-2022.-
Y CONSIDERANDO:
   1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
   2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de María Florencia Martín y de María Soledad Lazzarín Lima, en la suma de $240.116 en forma conjunta y en las proporciones de Ley que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 



Santiago Morán
Juez

 

 

SENTENCIA: 60 - 05/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

CREDIL S.R.L. C/ CUENCA, PERLA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2025.

VISTOS: los autos "CREDIL S.R.L. C/ CUENCA, PERLA S/ EJECUTIVO BA-00172-C-2024".-
Y CONSIDERANDO: 1º) De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales  (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor. ,
En su mérito,
RESUELVO:
I) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Morlacchi, en la suma de $ 240.116 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 

Morán Santiago
Juez

SENTENCIA: 174 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

G.A.N. C/ SUCESORES DE C.O.A. S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

Cipolletti, 05 de junio de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.A.N. C/ SUCESORES DE C.O.A. S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA". Expte N°CI-03376-F-2023; traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
RESULTA: En fecha 08/11/2023 se presenta la Sra. A.N.G. DNI N° 2., mediante letrada apoderada, Dra. Angela Hernández, Defensora de Pobres y Ausentes,   promoviendo acción declarativa de certeza, en los términos previstos por el Código Procesal de Familia, a fin de que se declare el vínculo  biológico materno entre  la  actora y  la Sra. O.A.C.H. DNI N° 9., citando en carácter de demandados a los sucesores  de ésta ultima, los Sres. S.I.G. DNI N° 2., N.H.G. DNI N° 3. y J.L.G. DNI N°2.. 
Enuncia que solicita se cite en carácter de tercero a los fines de extraer muestras genéticas al progenitor tanto de la actora como de los demandados, el Sr. L.A.G.C. DNI 9..
Refiere que los progenitores de la actora, (los Sres. O.A.C.H. y L.A.G.C.) vinieron de Chile en el año 1970 aproximadamente. Señala que como la Sra. C.H. era menor de edad  y su padre no le quiso entregar su documentación para viajar, cruzaron la frontera con la documentación de una tia de la Sra. G., de nombre N.I.M..
Relata que cuando nace la Sra. A.N.G., su progenitora-  la Sra. O.- aún no tenía  su documentación personal argentina, por lo que se realizan los tramites de reconocimiento con el nombre materno de la Sra. N.I.M.. Asimismo manifiesta que de la unión de O.A.C.H. y L.A.G.C. nacieron sus otros hermanos J.L.S.I.y.N., todos de apellido G.. Agrega que respecto de ellos sí figura el reconocimiento materno de la Sra. O. ya que pudo realizar su documentación nacional luego del nacimiento de la actora.
Comenta que la Sra. O.A.C.H. falleció en fecha 0.d.m.d.a.2.,   y la Sra.N.I.M. falleció en Chile en fecha 2.d.j.d.a.1..
Manifiesta que como prueba del estado filial materno de la Sra. O.C.H.  con la actora existen fotografías. Agrega que también existe una escritura publica de cesión de derechos  en donde tanto el Sr. G. como la Sra. O.A.C.H. reconocen tanto a la actora, como a los demandados, como hijos de la pareja.
Por ultimo manifiesta que  atento a no poder contar con la posibilidad de realizar ADN entre las Sra...

SENTENCIA: 160 - 05/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI