CALFINAO, MARIA FLORENCIA C/ FRICKE, SEBASTIAN IGNACIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026.- RESULTA: I. Que en fecha 19/03/2024 se presentó María Florencia Calfinao con el patrocinio letrado de las Dras. María Florencia Martin María Soledad Lazzarin Lima e interpuso demanda por daños y perjuicios contra Sebastián Ignacio Fricke, solicitando la citación en garantía de Seguros Rivadavia conforme el art. 118 de la Ley 17.418, por la suma de $ 2.010.681,05.- más intereses desde la fecha del accidente hasta el momento del efectivo e íntegro pago. Relató que el día 27/07/2023 a las 9.45 horas aproximadamente, se encontraba circulando por la calle Vicealmirante O Connor a bordo de su vehículo dominio JTI 410 marca Fiat uno 1.4, 5 puertas Attractive, en forma atenta y reglamentaria, manteniendo el pleno dominio, por la calle Vicealmirante O´ Connor, dirección oeste este.- Al llegar a la intersección con la calle Otto Goedecke disminuyó la velocidad y que cuando se encontraba promediando el cruce, el vehículo del demandado -dominio DIP863-, la embiste e impacta el lateral izquierdo trasero de su vehículo. Manifestó que a raíz del impacto la puerta de su vehículo quedó inutilizada y que de los hechos se desprende que el rodado Ford KA fue el vehículo agresor, toda vez que contaba con prioridad de paso por venir por la derecha. Discriminó los rubros indemnizatorios que componen su reclamo, fundó en derecho su pretensión y ofreció pruebas. II. Impuesto fuera el trámite ordinario ser presentó la Dra. Blanca Passarelli el 13/05/2024 como apoderada de la compañía de seguros Bernardino Rivadavia Coop. Lda. y el 24/02/2025 como apoderada del demandado el Sr. Sebastián Ignacio Fricke. Contestó demanda en los mismos términos y negó los hechos. Relató que -conforme surge de la denuncia del siniestro que acompañó la actora- el hecho no ocurrió como ahora indica en el relato expresado en el escrito de demanda. Destacó que en la denuncia realizada por la Sra. Calfinao a... SENTENCIA: 6 - 13/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
FARELLO, MARIA EMILIA C/ RENUGENA INSFRAN, GABINO ENRIQUE PABLO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FARELLO, MARIA EMILIA C/ RENUGENA INSFRAN, GABINO ENRIQUE PABLO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR " BA-01877-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por la actora (E0002) contra el pronunciamiento interlocutorio de fecha 03/12/2025, concedido en relación, con efecto suspensivo, debidamente fundado (E0004).
I. Antecedentes del caso.
La Sra. María Emilia Farello, interpone medida cautelar innovativa en relación al inmueble 19-2-N-200-11, por la cual persigue se suspenda el mandamiento de desahucio dispuesto en autos “RENUGENA INSFRAN GABINO ENRIQUE PABLO C/ESQUIVO MARTINICORENA CARLOS MARCELO y OTROS S/ REIVINDICACIÓN”, Expte. BA-10113-C-0000, funda su petición en el ejercicio de del derecho de retención por el cobro de construcciones útiles, mejoras y gastos.
II. Resolución en crisis.
A partir de dicho planteo el sentencia dispone el rechazo de la medida. En tal sentido entiende que no se verifica la presencia del primer requisito de procedencia de prohibición de innovar, esto es la verosimilitud en el derecho. Al respecto señala que no se vislumbra con claridad ya que lo que se intenta cautelar es una orden judicial, producto de una sentencia firme y consentida. En tal sentido argumenta que los elementos que habilitan la procedencia de una medida cautelar deben ser evaluados con máxima claridad.
Refiere que además en el expediente principal (reivindicación) no existe presentación en tiempo y forma en relación a las mejoras,... SENTENCIA: 67 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LUVELO NESTOR RUBEN S/ EJECUCION FISCAL En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LUVELO NESTOR RUBEN S/ EJECUCION FISCAL", (RO-02503-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 05/12/2025. II. La resolución recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: "Teniendo en cuenta las constancias del RPJU y la certificación realizada por el Juzgado Juzgado Civil Comercial y Sucesiones Nro. 21 de Villa Regina, observo que el proceso de autos fue promovido con posterioridad al fallecimiento del Sr. Luvelo Néstor Rubén. Es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no existía al momento de la promoción de la ejecución (23/09/2024) pues la existencia de la persona humana termina por su muerte (art. 93 del CCyCN), por lo que el certificado de deuda fiscal que pretende ejecutarse en el caso, resulta inhábil - Art. 33 Inc. d) del CPA-. Por ello, considerando que de conformidad al art. 13 del C.P.A, corresponde verificar de oficio el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad del proceso, la presente acción resulta inadmisible." III. Obra la expresión de agravios de la actora que dice: No es “inhabilidad de título” (art. 33 inc. d de la Ley N° 5.773), sino —en s... SENTENCIA: 76 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
S.J.E. C/ H.C.J.L. S/ SUMARISIMO (F) (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) Viedma, a los 13 días del mes de marzo del año 2026.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "S.J.E. C/ H.C.J.L. S/ SUMARISIMO (F) (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", Expte. Nº VI-20282-F-0000, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: 1.- Que en el marco de la audiencia celebrada en fecha 13/02/2026, encuadrada en el art. 14 del CPF, la Sra. J.E.S. (D.N.I. Nº 2.) junto a su letrado patrocinante, Dr. S.P.O. y el Sr. J.L.H.C. (D.N.I. N° 2.) junto a sus letrados patrocinantes, Dres. J.G.P.K. y M.S. convinieron respecto a las siguiente cuestiones: "En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, siendo las 09:00 horas del día 13 de febrero de 2026 (...) 1) Nueva cuota alimentaria pactada: comienza a regir en marzo de este año, con fecha de pago del 1 al 10 de cada mes, consiste en un (1) SMVM para T.E.H.S. (DNI N° 4.) y un (1) SMVM para J.A.H.S. (DNI N° 4.) la que será depositada por el Sr. J.L.H.C. en una cuenta judicial que se abrirá al efecto para cada una de ellas en el Banco Patagonia S.A a nombre de estos autos a fin que puedan percibirla directamente ya que ambas se encuentran estudiando en otra ciudad. La cuota cesará de pleno derecho cuando adquieran la edad de 25 años (art. 663 del CCyC); 2) Retroactivo: en este ítem las partes incluyen la liquidación de los alimentos atrasados y adeudados conforme fue ordenado en la sentencia de fecha 20/02/2004 que hoy se modifica por acuerdo de partes. Respecto de ello acuerdan que el Sr. J.L.H.C. abonará a favor de su hija D.A.H.S. (DNI N° 4.), del 1 al 10 de cada mes, la suma equivalente a un (1) SMVM hasta que cumpla 25 años, lo que ocurrirá el 1. y la depositará en la cuenta abierta en autos de la que se solicita se autorice a cobrar a la joven conjuntamente con la actora. A partir del mes de octubre de 2027, del 1 al 10 de cada mes, el Sr. J.L.H.C. abonará a favor de la Sra. J.E.S., en carácter de alimentos atrasados y adeudados, la suma equivalente a un (1) SMVM y la depositará en la cuenta abierta en autos, durante dos años mas. Es decir que dejará de abonar el día 1. y su deuda quedará saldada. 3) Aporte extra a favor de D.A.H.S.: el Sr. J.L.H.C. se compromete a colaborar en el futuro emprendimiento laboral que realice su hija mayor abonando en el mes de febrero de 2027 el equivalente al valor de un horno pizzero de 3 moldes y un microondas de 24 litros. Dejan aclarado que si D. necesitara otros objetos distintos a los que aquí se consigna, su padre aportará hasta el valor de mercado en ese ... SENTENCIA: 6 - 13/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
A.L.D.M. Y A.O.H. C/ A.M.O.A. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA) ///Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "A.L.D.M. Y A.O.H. C/ A.M.O.A. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)"- BA-18604-F-0000 - T-3BA-879-JP2019.- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. ANGELONE con el patrocinio letrado de la Dra. ALDAY, denunciando nuevos hechos de violencia y solicitando la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados el día 11-03-26 ante la Comisaría de la Familia, los antecedentes de autos de los que resultaría víctima la denunciante y lo manifestado por la denunciante en la presentación a despacho que indica que el Sr. A.h.c.a.h.h.i.r.a.h.y.t.q.q.i.o.l.f.o.l.i.e.l.v.p..-
Por ello, a los fines de preservar la integridad psicofísica de las personas involucradas; RESUELVO:
1) Por recibida nueva denuncia, proveniente de la Comisaría de la Familia de esta ciudad. Sin perjuicio del sorteo efectuado por la OTIF, asignándole el Nro. BA-00609-F-2026, en atención a que por ante este Juzgado se encontraban en trámite los presentes, y tratándose de la misma problemática familiar, agréguese a estos autos.-
2) Prorrogar la medida dictada en autos en fecha 07-11-25, por el plazo de 1 (un) año- vigente hasta el día 15-03-27 (inclusive)-, donde se dispone provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. A.M.O.A. a la denunciante Sra. A.L.D.M. a su domicilio familiar sito en E.1.p.1.d.A.B.N.L.d.e.c., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
3) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.- 4) Hágase saber a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualqui... SENTENCIA: 86 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
LEMOINE, GUILLERMO EDUARDO C/ CAPUCCIO, EMILIA CONCEPCION Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LEMOINE, GUILLERMO EDUARDO C/ CAPUCCIO, EMILIA CONCEPCION Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" BA-27075-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Vienen estos autos al acuerdo con motivo del pedido de regulación de honorarios correspondientes a esta segunda instancia efectuado por el Dr. PASTORIZA (E0043), por la apelación otrora resuelta.
Atento al resultado de la apelación que fuera decidida por esta Cámara con fecha 13-06-2025 (I0036), y que allí se difirió la regulación honoraria para el momento de contar con base (punto Tercero de la parte dispositiva), contando con ella con la confirmación de este organismo en fecha 10-02-2026 (I0056), en relación a la regulación que se efectuara en origen con fecha 02-10-2025 (I0045) y aclarada el 08-10-2025 (I0046) y a fin de dar cumplimiento a las disposiciones arancelarias de la Ley 869, corresponde acceder a lo solicitado.
II. Conforme ello y de acuerdo con la naturaleza de la acción, la complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional desplegada, la calidad, la eficacia y la extensión material, entiendo justo y razonable determinar por un lado los honorarios de 2ª instancia (arts. 6 y 15 y cdts. de L.A), de los Dres. Marcos Luis BOTBOL y Juan Manuel RUGGLI en un 25 % (abogados de la actora, apoderado el primero y patrocinante el segundo), en conjunto y en las proporciones de ley, de lo que oportunamente les fuera regulado como a su favor por los trabajos desarrollados en primera instancia -I0045- y por el otro lado fijar los honorarios de 2ª instancia (arts. 6 y 1... SENTENCIA: 69 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
ZUÑIGA MAXIMILIANO GASTON S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 13 de marzo de 2026, siendo las 08.04 horas , y en el marco del expediente Z.M.G.S.D.E.U.C.(.RO-00578-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno M.G.Z., asistido por su defensor/a BRUNO SCALA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 6 (SEIS), CONCEPTO 5 (CINCO), FASE SOCIALIZACIÓN (agota el 19/11/2027). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que acompaña la voluntad recursiva de su asistido, que considera que el Acta 1801 es abritrara ya que no refleja el avance que ha tenido, mantiene los guarismos, si bien es reiterado que no implica arbitrariedad, es un dato a tener en cuetna, la tiene desde el segundo período del 2025. Teniendo en cuenta el boletin le corresponde un punto más en concepto y se lo promueva de fase, entonces requiere 6-6 afianzamiento. Eso por cuanto para que haya correspondencia con lo que exige la ley, consolidación exige 5-5, que los guarismos corresponden con la fase de afianzamiento. La Sra. Fiscal sostuvo que tal como se dijo, el reconocimiento por parte del penal en conducta seis, en concepto, la repetición de notas y fases no hace a la arbitariedad, en cuanto a que tendría nota para afianzamiento, el tema es que la ley establece un piso, que se lo da el propio Establecimiento, porque le dan 5-5, si es por nota, la tiene desde que ingresó. La fase salvo casos excepcionales, es evaluada por el Servicio Penitenciario, la ley tabula las notas numéricas con las fases pero no es lo único a tener en cuenta. Se opone, no desconoce que estuvo en la misma fase en el 2025, trabajo bueno, es ajustado el cinco, educación dice que lo entrevistaron. no se encuentra incoporado, no envió escritos, psicología no se registra participación ni se recibió escritos. Es decir que no participa de áreas fundantes. El interno expresa que mandó escritos a social, psicología, fue a la escuela los primeros meses y no le tomaron asistencia, por eso dejó de ir. Lo mismo que a deporte, fue ocho veces. El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, observa que conforme lo previsto por los art... SENTENCIA: 97 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
INCIDENTE - MORALES, SILVINA EDITH Y AUSTRAL AÑELO S.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN (HONORARIOS) VIEDMA, 13 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - MORALES, SILVINA EDITH Y AUSTRAL AÑELO S.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN (HONORARIOS)", Expte. VI-00795-L-2024, para resolver, y CONSIDERANDO: I.- Que pasan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la solicitud de regulación de honorarios efectuada por el Sr. Salvador Daniel Sánchez, por las tareas de interventor de caja llevadas a cabo en el presente trámite de ejecución.
II.- Que el nombrado aceptó el cargo en fecha 08.10.25 con el fin de desarrollar sus tareas en el hotel que funciona en Av. Villarino 292 de esta ciudad de Viedma, habilitado a nombre de la ejecutada AÑELO S.R.L. (CUIT n° 30-71446988-2). En fecha 10.02.26 se aprobó el informe final presentado por el profesional, que dio cuenta de su actuación.
III.- Que, conforme todo lo actuado y los términos del artículo 27 de la Ley n° 2051, corresponde regular los honorarios profesionales del Sr. Salvador Daniel Sánchez, por su actuación como interventor de caja, en la suma de $192.500 (M.B. $1.925.000; Coef. 10%).
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E: Primero: Regular los honorarios del interventor de caja interviniente, Sr. Salvador Daniel Sánchez, en la suma de $192.500 (M.B. $1.925.000; Coef. 10%; art. 27 Ley n° 2051).
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. SENTENCIA: 63 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
G.N.A. C/ G.D.A. S/ VIOLENCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "G.N.A. C/ G.D.A. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00081-JP-2026
Sierra Grande, 12 de marzo de 2026.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 04 de marzo de 2026 por el Sr G.N.A. en contra de la Sra. G.D.A., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N° 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con el Sr G.N.A., el 05 de marzo de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241. Manifestó que ratifica la denuncia ante al violencia psicologica y solcita medida de protección
Que el mismo día de marzo se celebró audiencia privada con la Sra. G.D.A. quien fue informado de los hechos y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio del derecho de defensa.
SENTENCIA: 21 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
GUITIERREZ MARIA VANESA S/ AUTORIZACION DE VIAJE ACTUACIONES CARATULADAS: "GUITIERREZ MARIA VANESA S/ AUTORIZACION DE VIAJE"
Sierra Grande, 09 de marzo de 2026
VISTO: GUITIERREZ MARIA VANESA S/ AUTORIZACION DE VIAJE" SG-00037-JP-2026
Y CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Sra. Maira Vanesa GUITIERREZ, DNI 30.527.991 solicitando se certifique la firma del acta de autorización para viajar su hija Camila VILLAFAÑE GUTIERREZ, nacida el 27/12/2010, D.N.I Nº 50.526.181; quien viajara sin sus padres, con la empresa FUNTIME, en el período establecido desde el día 05 de julio de 2026 al 06 de agosto de 2026 inclusive, al país de los Estados Unidos. Dentro del itinerario se encuentra el viaje/excursión en el crucero JEWL OFTHE SEAS con la empresa Royal Caribean Group del 26 de julio de 2026 al 31 de julio de 2026.
Acompañó la documentación correspondiente.-
II.- Que en atención a lo dispuesto por el art. 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nro. 5731 pto. III) inc. i) este Juzgado de Paz es competente para tramitar este tipo de solicitud, en cuanto dispone: “Realizar autorizaciones de viaje a países limítrofes a personas menores de 18 años con las excepciones que fije la reglamentación. Si los viajes al exterior tienen como destino países no limítrofes para su autorización se requiere acreditar la impo... SENTENCIA: 23 - 13/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |