Fallos Jurisdiccionales

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FINANPRO S.R.L. C/ TREJO, VICTOR MANUEL S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 27 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "FINANPRO S.R.L. C/ TREJO, VICTOR MANUEL S/ EJECUCIÓN" (Expte. N° VR-00139-C-2025).
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 CPCC.
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
 
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado TREJO, VICTOR MANUEL haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de  $439.350,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de de en la suma equivalente a 5 JUS con más el 40% conforme lo dispuesto por los arts. 9 y 10 de L.A.G Nº 2212.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, al domicilio constituido conforme lo dispuesto por los arts. 38 y 121 del CPCC, a cuyo fin vincúlese en el Sistema, con transcripción del código único de demanda: (QXZS-HAPW), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo presc...

SENTENCIA: 152 - 27/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

Z.Y.T.B. C/ H.A.A. S/ VIOLENCIA

"Z.Y.T.B. C/ H.A.A. S/ VIOLENCIA"
PUMA: VR-00642-F-2025
Villa Regina, 27 de agosto de 2025

Por recibida la denuncia realizada por la Sra. Y.T.B.Z. en fecha 26 de Agosto de 2025 en la Comisaría de la Familia de ésta ciudad. Procédase por Secretaría a adjuntar la denuncia en el expediente digital como "documento adjunto".-
Reitérese a la denunciante que atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. A.A.H. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. Y.T.Z. y/o a la persona de sus hijos y/o al domicilio de M.A.N.2. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. A.A.H. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a...

SENTENCIA: 681 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

J.M.I.C.C.R.S.D.V.

Juzgado de Paz General Conesa

PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO 


RESOLUCION:


General Conesa, agosto 26 de 2025 .-


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada:  J.M.I.C.C.R.S.D.V. , expte.Nº GC-00204-JP-2025.-
Que la causa se inicia por denuncia formulada por la señora M.I.J.  en sede policial (oficina tutelar) el día 23/08/2025.- Ello en contra
de su ex cónyuge , señor ROBERTO CATRIEL.-


Y CONSIDERANDO: lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten
hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio,
hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su
continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040 y 139 C.P.F ).- Que se adoptaron medidas cautelares telefónicamente con carácter de urgente.-


RESUELVO:
1)- Ratificar las medidas cautelares que de manera textual se transcriben a
continuación: a)- Disponer la exclusión del hogar de la denunciante al señor
ERNESTO RAFAEL CORIA ; b) Prohibir al denunciado, señor ROBERTO ELVIO  CATRIEL  la prohibición de acceso al domicilio de la denunciante, sito
en calle Paraná  Nº 1086 de esta localidad, fijándole para ello un perímetro de
exclusión de 300 mts respecto del mismo y de la persona de la sra.MARIA ISABEL JARA  en la vía pública, sus lugares de estudio, trabajo y/o
esparcimiento.----2)-Disponer rondas policiales periódicas en el domicilio de la denunciante sito en Paraná 1086 por el término de tres (03) días) 3)-Prohibir al denunciado la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia la señora MARIA ISABEL JARA  y su grupo familiar conviviente por cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y WhatsApp así como mediante la utilización de medios informáticos tales como correo electrónico y redes sociales.- 

2)-Disponer la intervención de SAT Viedma a los fines de realizar seguimiento
durante el plazo de vigencia de las medidas cautelares.-


3)- HACER SABER al denunciado que las presentes medidas tendrán una
vigencia de noventa (90) días y deberán ser cumplidas bajo apercibimiento, en
caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y/o las sanciones establecidas
por el art. 29 de la ley D 3040 consistentes en arresto, multa y/o trabajos
comunitarios.
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SENTENCIA: 89 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

G.D.M.M.T.Y.D.M.K.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: D.M.M.T.Y.D.M.K.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
EXPTE. NRO. RO-02522-F-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 26 de agosto de 2025.
Atento los términos del acto e informe acompañados. a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. A.S.D.M. a la Sra. M.G., en su domicilio sito en calle A.V.N.7., de C., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). Cúmplase por OTIF.
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 
 

SENTENCIA: 916 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

DELLA MADALENA MARIELA S/CONTRAVENCION

Las Perlas, 27 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos Contravencionales caratulados “DELLA MADALENA MARIELA S/CONTRAVENCION” BP-00101-JP-2025, puestos a despacho para resolver
CONSIDERANDO: Que se inicia formal expediente contravencional a partir de la denuncia realizada en Subcomisaría 82°,
Que se advierte que los hechos denunciados se encuentran tipificados en ordenanza municipal y, según lo normado en el art. 12° de la Ley Contravencional N°5592 de la provincia de Rio Negro, el cuál dicta que “Cuando un hecho es cometido en el ámbito de una jurisdicción municipal, y el mismo está penado en una ordenanza municipal de carácter contravencional, las disposiciones de éste código no son aplicables...”
RESUELVO:1° DECLARARME INCOMPETENTE para intervenir en la presente causa en razón de jurisdicción, por tratarse de un hecho tipificado en el art. 12° de la Ley 5592;
2° ELEVAR las presentes actuaciones con todo lo obrado al Juzgado de Faltas de la Ciudad de Cipolletti.-
PROTOCOLÍSESE. NOTIFÍQUESE. COMUNÍQUESE.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.

SENTENCIA: 58 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

M.Z.G. C/ L.L.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

Villa Regina, 27  de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; M.Z.G. C/ L.L.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACIONVR-00178-F-2024, de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 11/03/2024, se presenta la Sra. Z.G.M. DNI N°2. con el patrocinio letrado de la Dra. Celeste Cardelli, promoviendo demanda contra la Sra. L.M.L. (progenitora de las niñas) a los fines de que se disponga un sistema de comunicación entre la actora y sus nietas E.C.J. DNI N°5. y R.A.J. DNI N°5..
Refieren que fruto de la relación convivencial de su hijo A.J. con la demandado, nacieron dos niñas E. y R.. Afirma que desde el momento de la separación de la pareja, ella no tiene comunicación sus nietas, siendo que conforme sus dichos "la Sra. L. se arrogó el cuidado personal unilateral y exclusivo de ellas, prohibiendo que mantenga contacto con esa parte y con el progenitor no conviviente".
Indica que anteriormente, durante la convivencia de los progenitores, la actora cuidaba a E. mientras ellos trabajaban o se reunían con sus amistades. Refiere que dejaban a la niña en su domicilio compartiendo extensos períodos de tiempo, teniendo una relación afectuosa: "cocinábamos, jugábamos, inventábamos historias y se quedaba a dormir. Manteníamos un vínculo amoroso y estable". Que todo ello cambió acontecida la separación, asegurando que la demandada se atribuyó de manera ilegítima el cuidado de las niñas y le negó el contacto no sólo a ella sino también al progenitor y toda la familia paterna: "Como sí no existiéramos. Interrumpió drásticamente el vínculo que mantenía con E. e imposibilitó que lo entable con R., atento su corta edad (1. meses)". Comenta que intentó retomar una comunicación con la contraria a efectos de coordinar visitas con las niñas, pero que su respuesta siempre fue evasiva y en tono violento. Que a raíz de ello inició una mediación pero la demandada desistió la instancia sin causa justificada. A su vez, detalla que la requerida le mando mensajes violentos ordenándoles que se alejen de su domicilio.
Por otro lado, recalca que su hijo pactó en mediación con la Sra. L. lo referido a prestación alimentaria y sistema de comunicación. En dicho acuerdo designaron al Sr. J.R. (hijo de la actora) como intermediario para que retire a las niñas de su hogar.  Que sin embargo indica que la demandada no cumple con el acuerdo, nunca entrega a las niñas; plantea excusas para incumplir su obligación o se ausenta maliciosamente de su domicili...

SENTENCIA: 148 - 27/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

VALLEJOS MIRTA SUSANA C/ PINCHEIRA LOYOLA LEONARDO SEGUNDO Y RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

General Roca, 27 de agosto de 2.025.-
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VALLEJOS MIRTA SUSANA C/ PINCHEIRA LOYOLA LEONARDO SEGUNDO Y RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. PUMA N° RO-27701-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:
RESULTA:
I.- Que se presenta la Sra. Mirta Susana Vallejos  (en adelante también la actora y/o la parte actora) promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Sr. Leonardo Segundo Pincheira Loyola (en adelante también el demandado y/o la parte demandada), y citando en garantía a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. (en adelante también la citada), reclamando el pago de la suma de $ 2.040.000.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas.-
Relata que fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día 07/09/2018  en intersección de Avda. Roca e Isidro Lobos de esta ciudad.-
Expresa que en dicha oportunidad circulaba en bicicleta por Avda. Roca y, encontrándose próxima a la intersección, fue embestida por el vehículo conducido por el demandado (Peugeot dominio CTZ-120), que circulaba por la misma calle y sentido que la actora y a la par de esta y, sin indicar la maniobra, se adelanta y gira hacia la derecha para ingresar a calle Isidro Lobo.-
Como consecuencia del impacto cae de su bicicleta y es arrastrada unos metros por el vehículo del demandado, sufriendo lesiones de gravedad que motivaron su traslado en ambulancia hacia el hospital local.-
Agrega que recibió prestaciones médicas de su ART y realizó rehabilitación desde el mes de noviembre de 2.018 hasta junio del 2.019, viéndose imposibilitada de realizar sus tareas habituales.-
Atribuye responsabilidad civil objetiva al demandado en los términos previstos por el art. 1769 del CCyC, y subjetiva por haber conducido s...

SENTENCIA: 58 - 27/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

C.B.D.C.J.C. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 27 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: C.B.D.C.J.C. S/ VIOLENCIAIH-00159-JP-2025 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.J.C. respecto de C.B.D. en su domicilio real sito en Patagonia 1225 de Ingeniero Huergo y de su domicilio laboral sito en Subcomisaria 65 de Mainque a una distancia no inferior a los 500 metros  de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a M.J.C. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legisla...

SENTENCIA: 99 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

M.I.G. C/ G.G.A. S/ ALIMENTOS

M.I.G. C/ G.G.A. S/ ALIMENTOS
CI-01645-F-2025
 

Cipolletti,  27 de agosto de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.I.G. C/ G.G.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-01645-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01645-F-2025-I0001, se presenta la Sra. M.I.Y., por su propio derecho y en representación de su hija, la niña A.S., con el patrocinio letrado de los Dres. Nicolas Rosati y Fernando Pérez Peña, promoviendo demanda de alimentos en contra del progenitor de la niña, el Sr. G.G.A..
Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita la  fijación de una cuota alimentaria por el 30% de los ingresos del demandado.
Que en fecha 01/07/2025, se da inicio a los presentes actuados y se fijan alimentos provisorios por el 20% de los ingresos del demandado o del 30% del SMVM.
Que mediante presentación CI-01645-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. Débora Fidel.
Que en fecha 21/07/2025, se notifica al alimentante del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N° 2..
Que en fecha 31/07/2025, se tiene por incontestada la demanda.
Que mediante movimientoCI-01645-F-2025-E0015, se presenta el Sr. G.G., con el patrocinio letrado de la Dra. Doris Gauto.

SENTENCIA: 208 - 27/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

I.M.Y. C/ K.G.C.A.O S/ VIOLENCIA

I.M.Y. C/ K.G.C.A. S/ VIOLENCIA 
CA-00530-JP-2025
 
Cipolletti, 27 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "I.M.Y. C/ K.G.C.A. S/ VIOLENCIA"  (EXPTE NºCA-00530-JP-2025), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de la ciudad de Catriel, atento denuncia efectuada por la Sra. I.M.Y. contra el Sr. K.G.C.A. la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
No obstante lo dispuesto por el Juzgado oficiante, y siendo que del acta de denuncia surge que los hechos narrados no configuran la situación prevista por ley a los efectos de considerarla pausible de tomar medidas dentro del marco de la Ley 3040 y su modificatoria, amén del vínculo que existe entre el denunciante y la denunciada es el de ex-cuñado, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente ratificar la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de Catriel.-
Hágase saber al Juzgado de Paz interviniente. Ofíciese.-
Hágase saber a la denunciante que deberá dar trámite a su denuncia por ante sede penal. Notifíquese.-
Sin perjuicio de ello, hágase saber que a los fines de peticionar las medidas que considere prudente deberá presentarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular a la Defensoría General de Catriel (gratuita) debiendo presentarse en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs., en San Martín 430 de esa ciudad, tel.FIJO 5678300 interno 905///// celular (sólo whatsApp 2996913770) y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 int.100 o 110.-
Oportunamente, archívese.-
DESPACHO POR OTIF.-
 
 
Marissa Lucia Palacios
         JUEZA UPF 7

SENTENCIA: 689 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI