Fallos Jurisdiccionales

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SUAREZ, NATALIA LORENA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Sierra Grande, 13 de marzo de 2026.

SG-00307-JP-2025 "SUAREZ, NATALIA LORENA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS"
Que en fecha 22 de febrero de 2026 de realizó audiencia en el marco expediente en el tramite, y que de la misma surgieron nuevas propuestas y contra propuestas para tratar de llegar a resolución del litigio, de lo cual se pasó a un cuarto intermedio por la nulidad en la notificación de la codemanda en autos.
 
Que se presentaron escritos en el sistema PUMA, del cual proveyendo las presentaciones remitidas vía PUMA por la Dra. REYES por la parte actora con cargo web 05/03/2026 16:38:10 y la Dra. RODRIGO por la parte demandada el 09/03/2026 17:27:18- , con el objeto;  Presentan acuerdo. Solicitan homologación.-
 
Ambas partes manifestaron que han llegado a un acuerdo que pone fin al litigio y solicitaron su homologación.
 
Que el acuerdo referido, en su parte pertinente dice textualmente:
 
La demandada, Banco Patagonia S.A., abonarán a la actora, Natalia Lorena Suarez, la suma total de Pesos quinientos cincuenta mil ($550.000). El pago se efectuará en la cuenta judicial que se abra a tal efecto, dentro de los diez (10) días desde que se informe la apertura de la referida cuenta y se homologue el presente acuerdo. Una vez percibido el importe acordado la actora no tendrá nada más que reclamar contra la demandada. Asimismo, Banco Patagonia S.A abonarán los honorarios correspondientes a la letrada de la actora, los que se acuerdan en 4 (JUS) equivalente en el día de la fecha a la suma de Pesos trescientos un mil setecientos ochenta y cuatro ($301.784) y el 5% de aportes a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro que asciende a Pesos quince mil ochenta y nueve con veinte centavos ($ 15.089,20). El pago de los honorarios y aportes se realizará en la misma oportunidad y forma que el capital acordado a favor de la actora. Pedimos a V.S. que tenga por presentado acuerdo transaccional que pone fin al pleito y homologue el mismo en todas sus partes. Asimismo, solicitamos la regulación de los honorarios de la letrada de la demandada.
 
Que este Juzgado de Paz, es competente para r...

SENTENCIA: 1 - 13/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

GARZA, JAVIER ENRIQUE C/ VARGAS BARRIENTOS, BEATRIZ DEL CARMEN S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA

 
San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado "<.J.E. C/ V.B.B.D.C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA"  EXPTE. N° BA-02197-F-2023,
CONSIDERANDO: Que se presentaron J.E.G. con el patrocinio letrado de la doctora Marisa Andrea D´Aquila y solicita su divorcio de B.d.C.V.B., acompañando la propuesta de convenio regulador prevista en los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, C. C. y C.).
En fecha 24/02/26 se presenta B.d.C.V.B. con el patrocinio letrado de la doctora Marisa Andrea D´Aquila. Se allana al pedido de divorcio y se recaratulan los presentes.
Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. B.d.C.V.B. DNI Nº 9. y Sr. J.E.G. DNI Nº 2., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 
2) Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas.
3) Regular los honorarios de la Dra. Marisa D´Aquila, en la suma equivalente a treinta (30) jus, conforme a los arts. 6, 9 inc. 2° y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212. Se deja constancia que el valor actualizado del jus asciende a $75.446.
4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios.  
5) Imponer las costas por su orden  (art. 19 del Código Procesal de Familia).

SENTENCIA: 116 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.5.E.(.C.E.F.S.D.V.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:


General Conesa, marzo 13 de 2026.- 


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada:   C.5.E.(.C.E.F.S.D.V. , expte.Nº GC-00057 -JP-2026.-


Que la causa se inicia por denuncia formulada por la directora del CEM 53, docente, S.K.A.  en sede policial  el día 10/03/2026 .- Ello en nombre y representación de  la adolescente A.S. de 13 años de edad .- 

Y CONSIDERANDO: 1)-  lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio,
hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040 y 140 C.P.F ).-

2)- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo la mencionada norma por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

3)- Que  corresponde disponer  la intervención de  SENAF  ,  en la situación planteada, quedando a criterio de ese organismo Proteccional de Derechos la adopción de las medidas que considere pertinentes de conformidad a la previsión de los artículos 39 inciso a) al d) de la Ley 4109 en el marco de las facultades que le son propias y en caso de considerar necesario la adopción de medidas de protección especial de derechos, en resguardo de las personas involucradas, deberá requerir su adopción al Juzgado de Familia  competente .  Si considerase que resulta necesaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la Ley D 3040, deberá solicitarlo a este Juzgado de Paz.

 
 

 


RESUELVO:


1)- PROHIBIR a la señora F.E.  realizar actos de violencia de ningún tipo contra sus hijos  contra sus hijos y en particular hacia A. ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes o gritar delante de ellos, generar temor ante amenazas o acciones tendientes a restringir sus libertades,hostigarlos.- Hágase saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes por parte de sus padres.familiar conviviente por cualquier .-  Ello bajo apercibimiento de ordenar la su exclusión del domicilio de manera inmediata y
con auxilio de la fuerza pública.-

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SENTENCIA: 34 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

CARRASCO GABRIEL ARMANDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 13 de marzo de 2026, siendo las 08.17  horas, y en el marco del expediente C.G.A.S.D.E.U.C.(.RO-00314-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno G.A.C., asistido por su defensor/a  BRUNO SCALA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 03/07/2027).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que solicitó la presente audiencia atento que considera que el Acta 1410 es arbitraria y que no se ajusta a derecho, teniendo en cuenta tanto el concepto como la fase que se le viene manteniendo, haciendo un brere recorrido fue promovido a consolidación en el primer período del 2025, conforme a las previsiones legales los guarismos no se corresponde con la fase, sino que se correspondería con confianza, por lo que solicita que se lo promueva a confianza. Asimimo, que se le aumente un punto en conducta, ya que tiene todos los ítems muy bueno y mantener ese guarismo, como todos sabemos, en el penal es difícil. Solicita  8-6 confianza. 

La Sra. Fiscal dijo que el señor comenzó su recorrido en el cuarto trimestre con 5-5 socialización, y ya en el primer periodo del 2025 el penal lo promovió y le aumentó los guarismos, pero ahora está repitiendo consolidación. En cuanto a conducta, el muy bueno equivale a siete ocho y tiene un siete y fue reconocido en el 3er trimestre por el Servicio. En cuanto a concepto, psicología no se registró presencia ni se recibieron escritos, No registra asistencia en educación, socioeducativo no envió escritos, deporte  no registra. No corresponde promoverlo de fase, mucho menos salteando fases, no participa de las áreas, no hay esfuerzo del interno. 

El interno expresa que sí envió escritos, que ha estado intentando participar de todas las áreas, pero psicología no había profesionales, socioeducativo es para diez personas y no alcanza, que él trata de mantener la conducta, pero es difícil porque no hay lugar en trabajo. A la escuela está yendo, ha participado. 

El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, observa qu...

SENTENCIA: 94 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

VALENZUELA ARENUCCI FACUNDO AGUSTIN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 13 de marzo de 2026, siendo las  08.43  horas , y en el marco del expediente V.A.F.A.S.D.E.U.C.(.RO-00026-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno F.A.V.A., asistido por su defensor/a  BRUNO SCALA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 5 (CINCO), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 16/07/2026).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que respecto al último período 2025, se requirió la presente audiencia atento que consideran que el Acta 1772 es arbitraria ya que no refleja el recorrido y avance que ha tenido su asistido, los guarismos y fase no se corresponden. En concepto tiene dos muy buenos y un bueno en psicología, a su vez, en educación se lo calificó en actividades deportivas con una conceptualización de muy bueno, solicita un punto más. En conducta, cree que también corresponde un punto más, ya que como también uno va conociendo el recorrido independientemente que lo calificaran como bueno, no es una persona conflictiva, nunca hemos tenido novedades respecto de él en ese sentido, solicita se lo promueva a afianzamiento. 

La Sra. Fiscal dijo que respecto a la conducta, tiene esta nota porque hay un historial, aunque ahora no tiene sanciones, en el primer trimestre el señor tuvo conducta regular y en audiencia de fecha 06/05/2025, pese la oposición de la fiscal pese a tres regulares, le subieron a cinco. Segundo trimestre, tenía cinco aspectos regulares, en el tercero ya mejoró y quedó con el cinco. En concepto, tiene psicología bueno y muy bueno, pero en educación fue entrevistado en el 2024, socioambiental, no envió escritos, deporte muy bueno, entiende que ha habido un reconocimiento en el primer trimestre, en la medida en que no participe, deberá conservar el 6-5, no puede tener afianzamiento 

El interno expresa que tiene sus hijos afuera, que está pudiendo manejar las adicciones, que ha realizado un tratamiento psicológico, que lo ha podido dejar estando adentro. 

El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, observa que conforme lo previsto por los art. 51 ...

SENTENCIA: 93 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

CHOCOBAR LUIS SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 13 de marzo de 2026, siendo las  08.32  horas , y en el marco del expediente C.L.S.S.D.E.U.C.(.RO-00474-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno L.S.C., asistido por su defensor/a BRUNO SCALA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 6 (SEIS), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 05/07/2030).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que  solicitó la presente audiencia, atento que entiende que el Acta Nro. 1416 resulta arbitraria, que ha acompañado escritos de todas las áreas, ha intentado participar, solicita un punto más en concepto, en educación tiene todo muy bueno, a su vez, en el escrito que participó su asistido expresa que va a deporte, también sacó escritos a socioeducativa, que no ha sido incorporado por cuestiones ajenas a su voluntad, mantiene fase y guarismo desde el segundo período del 2025. Por todo lo expresado, solicita en concreto 6-7 afianzamiento, que esta fase exige 6-5, con lo cual ya está en condiciones de acceder. 

La Sra. Fiscal dijo que el señor estuvo un solo trimestre en socialización, y lo promovieron a consolidación, en el tercero repitió, nos encontramos evaluando el cuarto trimestre, se destaca que en el área de educación tiene muy bueno, y bueno socioeducativo. En la planilla dice que no se encuentra incorporado y no envió escritos. Lo mismo en psicología, es reciente su incorporación. Entiende que tanto en la fase como en el concepto, no hay ilegalidad, que el desenvolvimiento esta bien, es un piso la nota para acceder a las fases.

El interno expresa que saca escritos para socioeducativo, y psicología, que tiene una condena de seis años, que no es de acá, es de Tucumán por eso se quiere ir. Que no le da más el tiempo para hacer más cosas, sino las haría. 

El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, observa que conforme lo previsto por los art. 51 y ss del decreto 396/99, art. 48 y ss. del decreto reglamentario 1634/04 y art. 100 y concordantes de la Ley 24.660, está en el pabellón ocho, está trabajando,  entiende que hay un esfuerzo...

SENTENCIA: 96 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

M.S.R. C/ O.M.I. S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, a los 13 días del mes de marzo del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.S.R. C/ O.M.I. S/ HOMOLOGACIÓN, BA-03206-F-2025, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CEPRI el Sr. M.S.R., con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Vera y la Sra. O.M., con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Eugenia Sañudo formulando acuerdo de " Cuidado Personal, Alimentos y Autorización de viaje" y en fecha 17 de diciembre del 2025, el actor, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Vera, solicita la homologación judicial del mismo.-
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CEPRI, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Que en fecha 3 de marzo del corriente prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO:
I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes de fecha 14 de noviembre de 2025 por ante el CEPRI.-
II)  Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
III) Regular los honorarios de la  Dra. Ana Vera, patrocinante por la parte actora, en la suma de $452.676 (PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS).- Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de seis jus.- Arts. 6 y 9 de la L.A. Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 75446.-
IV) En relación a los honorarios regulados por el trámite alimentario, las costas se imponen al alimentante . Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir lo contrario importaría afectar la cuota fijada, con la obligación sobre costas.
V) Respecto de los restantes puntos del convenio las costas se imponen por su orden.-
VI) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VII) Regístrese. Protocolícese: Notifíquese en los terminos del art 120 del CPCC y al obligado al pago al domicilio real, a cada letrado según corresponda, a su cliente, así como a la Caja Forense.- Ello de acuerd...

SENTENCIA: 14 - 13/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

L. Z. A. C/ L.C.J. S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-00448-F-2026
CARATULA: L.Z.A.C.LEBEAU CARLOS JAVIERS.V.

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

Por presentado, parte y por constituido domicilio procesal.

Téngase presente la ampliación de medidas peticionadas.

A los fines de resguardar la integridad psicofísica del grupo familiar en los término del art. 25 del CPF.-.

RESUELVO:

I) Hacer lugar al pedido de ampliación de medidas solicitado por Z.A.L..-

II) HACER SABER al Sr. C.J.L. que tiene PROHIBICION ABOSLUTA de CONTACTO respecto de su hijo Z.A.L.. No puede comunicarse por ninguna red social incluido whatsapp. Los mensajes y textos y las llamadas telefónicas están prohibidas también. 

III) Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. C.J.L. respecto a su hijo Z.A.L. y a donde éste se encuentre, y en caso de verlo en la vía pública deberá inmediatamente alejarse a los fines de respectar el perímetro dispuesto.

IV) AUTORIZAR a Z.A.L., con acompañamiento de personal policial de la Comisaría correspondiente, a retirar del domicilio ubicado en E.1.3.P.D.M.d.b.2.d.j., sus efectos personales (documentos, ropas, calzado, art. de barbería, etc.),  siempre que no se encuentre discutida su propiedad, debiendo coordinar con C.J.L. el día y el horario para hacer efectivo el retiro.-

V) A lo demás peticionado, previo acredite el vínculo y estese a la vista conferida a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.

VI) Encomiéndese a la Comisaría de la Familia que, por medio de la Comisaría
que corresponda por jurisdicción deberá notificar la presente resolución al Sr. C.J.L. . Remítase vía correo electrónico y hágase saber que deberán remitir la constancia de notificación por correo electrónico a otifviedma@jusrionegro.gov.ar. Cúmplase por Sec. de Otif.

VII) Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

 

MARIA LAURA DUMPE

JUEZA

SENTENCIA: 80 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SILVA MARQUEZ, NANCY Y DIAZ, VALERIANO MAXIMO ESTEBAN C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARÍSIMO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 12 días del mes de marzo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "SILVA MARQUEZ, NANCY Y DIAZ, VALERIANO MAXIMO ESTEBAN C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARÍSIMO"- Expte. BA-00678-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I. Que la parte actora, en el punto 8 de su demanda , solicitó la exhibición por parte de la demandada de libros laborales previstos en el art. 52 LCT, recibos de haberes, constancias registrales, certificaciones previsionales, planillas de ingreso y egreso y demás documentación vinculada a la relación laboral.
--- En oportunidad de contestar la demanda, la accionada formuló oposición a dicha exhibición, sosteniendo su improcedencia por resultar ajena al objeto del litigio y de carácter excesivamente amplio.
--- II) Ahora bien, el objeto del presente proceso se encuentra delimitado por el reclamo del plus de productividad correspondiente a los meses de noviembre de 2024, enero y febrero de 2025, cuya procedencia depende, conforme lo sendas presentaciones, del porcentaje de ocupación hotelera alcanzado durante dichos períodos.
--- Que la exhibición de libros laborales, planillas horarias, constancias de aportes y demás documentación registral solicitada no aparece, prima facie, como idónea para acreditar el extremo central de la controversia, esto es, el porcentaje de ocupación del establecimiento hotelero, tratándose de documentación referida a aspectos registrales y administrativos de la relación laboral que no se encuentran, en principio, discutidos en autos.
--- Admitir la exhibición de la totalidad de la documentación laboral de la empleadora, sin vinculación concreta con el hecho controvertido, importaría desnaturalizar el instituto probatorio, resultando contrario a los principios de pertinencia de la prueba y economía procesal, conforme lo estable el art. 1 de la ley 5631.
--- Sin perjuicio de lo expuesto, la documentación salarial correspondiente a los períodos reclamados, en particular los recibos de haberes, podría resultar pertinente a los fines de la eventual determinación y cuantificación del crédito invocado, para el supuesto de prosperar la acción, en tanto permitiría verificar el salario base sobre el cual se calcularía el porcentaje del adicional pretendido.
--- 3) En co...

SENTENCIA: 50 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CALFUNAO PALAVECINO, FABIANA GUADALUPE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, DEPORTE Y CULTURA - SENAF) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 12 días del mes de marzo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "CALFUNAO PALAVECINO, FABIANA GUADALUPE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, DEPORTE Y CULTURA - SENAF) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-01099-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, en tanto declara la inadmisibilidad de la vía administrativa.
--- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631.
--- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.
--- 4) Tratándose de recurso deducido por el trabajador, se encuentran exento del requisito del depósito previo (art. 66 Ley 5631).
--- 5) Se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por la Acordada 09/23 del STJ.
--- II) Planteo recursivo:
--- II.1) Sostiene en primer término la actora que la conclusión a la que arriba la Cámara, en el sentido de que las pretensiones introducidas en la demanda exceden el "cobro de haberes en sentido estricto" y que requieren un proceso de conocimiento incompatible con la excepción del Art. 7º inc. e) de la Ley 5773, es formalista y viola la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia.
Señala que la actora se enfrentó a la ruptura unilateral del vínculo de su empleadora y al silencio de la Administración ante la intimación formal por TCL y que exigir un nuevo procedimiento administrativo formal para reclamar indemnizaciones derivadas de un fraude laboral ya consumado es un ritualismo inútil que ignora la conducta rupturista de la demandada.
--- Afirma que la sentencia omite considerar que la pretensión es inescindible y se funda en la reparación por el fraude a la ley laboral y la violación del Art. 14 bis de la Constitución Nacional, conforme a la doctrina de la estabilidad impropia (Ramos, Betancur, Arellano) y que la exigencia de agotar la vía administrativa para un reclamo de esta naturaleza, que implica la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo, es incompatible con la primacía de los derechos constitucionales y el principio pro actione.
Cita un precedente de la Cámara de Trabajo de Vied...

SENTENCIA: 51 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE