FINANPRO S.R.L. C/ HUAYQUIL, HUGO ORLANDO S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ HUAYQUIL, HUGO ORLANDO S/ EJECUTIVO" BA-02255-C-2025.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Hugo Orlando Huayquil, hasta que pague el capital reclamado de $5.949.100, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN (100% anual vigente a la fecha),( art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $10.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular p... SENTENCIA: 11 - 02/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MOLINA, KARIM YOEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MOLINA, KARIM YOEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02289-C-2025 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C., habiéndose advertido que la demanda contiene la firma de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN que no fueron cargados por el presentante de la demanda, razón por la cual el sistema no los incluyó en la regulación; corresponde rectificar tal error material involuntario respecto de la sentencia monitoria dictada en autos. 2°) En consecuencia, donde dice "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ en la suma de $ 807.196,86 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " deberá leerse "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 807.196,86 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. ".
Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 26/12/2025 en el sentido que donde dice "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ en la suma de $ 807.196,86 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " deberá leerse "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 807.196,86 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. ". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notifi... SENTENCIA: 98 - 02/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GUG S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GUG S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02506-C-2024.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 02/2/2026
I. VISTO
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GUG S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02506-C-2024, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Nro. 15 a mi cargo, traído a despacho a resolver;
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 23/09/2024 la Agencia de Recaudación Tributaria -en adelante ART-, inicia demanda de ejecución fiscal contra GUG SRL, por la suma de $ 2.154.864,35 en concepto de crédito fiscal.
b. Conforme boleta de deuda acompañada, el crédito fiscal ejecutado comprendía deuda por impuesto a los ingresos brutos ($77,877.97) y por impuesto automotor correspondiente a los dominios AE331JL ($347,273.93), AF319FL ($570,210.06), AF469YS ($ 570,210.06), AG343ZC (589,292.33).
c. En fecha 25/09/2024 se dicta sentencia monitoria disponiendo llevar adelante la ejecución por la suma de $ 2.154.864,35 con más intereses y costas.
d. Notificada la sentencia el día 01/12/2025, en fecha SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
FUENTES CARLOS Y MONTIEL INOCENCIA EULOGIA C/ ULLOA SERGIO S/ USUCAPION General Roca, 2 de febrero de 2026.
PROCESO: Este proceso "F.C. Y M.I.E. C/ U.S. S/ USUCAPION” (EXP. RO-02016-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El 11/8/23 C.F. (DNI 1.) e I.E.M. (DNI 1.) promueven acción por prescripción adquisitiva -20 años- contra S.U. (LE 4.) por la Parcela 6., manzana 2., Tomo 9., Folio 27, Finca 1., Sección E, con una Superficie de 3.000 m2 y ubicada en esta ciudad.
Expresan que en el mes de noviembre de 2001 compraron el inmueble al demandado y que con el paso del tiempo el boleto de compraventa se extravió.
Sostienen que en el lugar construyeron la vivienda familiar y que viven allí desde hace 21 años junto con su descendencia; que además de construir su casa, colocaron cerco perimetral en todo el terrero, tinglado y portón corredizo; construyeron un galpón y una oficina en el fondo del terrero -actualmente alquilados-; instalaron todo el sistema de cañerías ya que el anterior estaba destruido, con la finalidad de tener agua potable, un sistema de luz trifásico.
Agregan que los impuestos, tasas y otros servicios están a su nombre y son abonados... SENTENCIA: 5 - 02/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
L.M.B. Y M.G.A. C/ M.R.D. S/ EJECUCION DE SENTENCIA General Roca, 02 de febrero de 2026.-LG
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: L.M.B. Y M.G.A. C/ M.R.D. S/ EJECUCION DE SENTENCIA Nro. RO-11488-C-0000 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Téngase presente la copia de la sentencia (obrante a fs. 3/4) y la certificación de la Secretaria del Juzgado de Familia (acompañada en fecha 05/11/25), de las cuales se desprende que en la causa "NAVA ALEJANDRA VERONICA C/ MONTERO ROBERTO DANIEL S/ DIVORCIO" Nro. G-2RO-228-F11-13 en tramite ante el Juzgado de Familia Nº 11 de esta ciudad, en fecha 27/07/2015 se regularon honorarios a favor de la D.M.L.y.e.D.G.M.e.l.s.d.$.e.c., los cuales quedaron firmes en fecha 03/06/2016. Se condena al Sr. R.D.M. a su pago -costas por su orden-.
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada R.D.M. haga a la parte acreedora D.M.L. y el D.G.M. íntegro pago del capital reclamado de $155.145,30, en concepto de $19.200.- de capital, más $135.945,30 de intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $77.600.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real).-
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
En cuanto a tal diligencia y en caso de corresponder, hág... SENTENCIA: 1 - 02/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
V., D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "V., D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° RO-13279-F-0000, de los que RESULTA: Que en función de haberse dictado con fecha 15/3/2022 última sentencia reevaluativa que declara la restricción de la capacidad del Sr. D.V. DNI Nº 3. para la realización de actos de disposición y administración de bienes únicamente, estableciendo que la misma deberá tomar éstas decisiones con el complemento y figura de apoyo, todo en mérito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial. Que en función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 13/2/2025 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa. Con fecha 14/2/2025 interviene la Defensoría de Menores e Incapaces. Con fecha 9/6/2025 se practicó la pericia interdisciplinaria, la cual luce agregada con fecha 2/7/2025. De la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicada con fecha 12/10/2021. Que la pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme. Que la entrevista personal prevista por el art. 35 CCyC se celebró de manera presencial el día 3/11/2025. Que el día 20/11/2025 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces, quien entiende que El día 28/11/2025 pasan los presentes autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Que nuestro sistema de derecho positivo vigente encuentra amalgamados principios constitucionales y convencionales sobre la tutela de las personas con discapacidad y el implícito orden público. Así, los derechos de las personas con capacidades restringidas, se encuentran protegidos de modo preferente, privilegiado y el Estado -incluyendo al Poder Judicial-, debe promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela. El informe practicado por la junta interdisciplinaria da cuenta que respecto a las habilidades de su vida diaria y respecto a la evaluación realizada en el 2021 se aprecia que se ha sostenido e... SENTENCIA: 45 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.J.E. C/ C.F.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: C.J.E. C/ C.F.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00027-JP-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 2 de Febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber al Sr. <.E.C. y al Sr. <.E.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense (POR EL PLAZO DE 90 DÍAS) las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 14 de enero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.J.E.C.C.F.E. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00027-JP-2026), de los que, Habilítese Feria Judicial. RESULTA:... CONSIDERANDO...RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCO en un radio no menor a 200 mts. entre F.E.C.y.J.E.C., prohibiendo el acceso al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de las personas afectadas como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentren circunstancialmente u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, deberán retirarse o alejarse del lugar. b) DEBERAN ABSTENERSE RECIPROCAMENTE F.E.C.y.J.E.C. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por... SENTENCIA: 81 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.A.M.E. C/ V.C.J. S/ VIOLENCIA CARATULA: B.A.M.E. C/ V.C.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-01030-JP-2025 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 2 de Febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.M.E.B. y al Sr. <.J.V. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquenselas medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 29 de diciembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados B.A.M.E.C.V.C.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-01030-JP-2025), de los que, RESULTA:...CONSIDERANDO:...RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de C.J.V. hacia B.A.M.E., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b)ABSTENERSE la persona denunciada C.J.V. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación (ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático.... SENTENCIA: 68 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.M.R.D.L.Á. C/R.J.D. S/VIOLENCIA CARATULA: SAN MARTÍN ROCÍO DE LOS ÁNGELESC.RIFO JAVIER DORIANS. MS
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento a R.D.L.A.S.M. y D.J.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 15/01/2026 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. D.J.R. a la persona de la Sra. R.D.L.A.S.M. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en la calle C.D.D.1.d.l.c.d.A. y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr... SENTENCIA: 24 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
RODRIGUEZ DOMINGO Y FERREIRA ELVIRA ADNERIS Y/O FERREYRA ELVIRA S/ SUCESION AB INTESTATO General Roca, 02 de febrero de 2026.-LG
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "RODRIGUEZ DOMINGO Y FERREIRA ELVIRA ADNERIS y/o FERREYRA ELVIRA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. Nro. RO-11562-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por los fallecimientos del Sr. RODRIGUEZ DOMINGO y Sra. FERREIRA ELVIRA ADNERIS y/o FERREYRA ELVIRA.
Conforme certificaciones de defunciones acompañadas (fs. 3 y 4), el fallecimiento del Sr. Rodriguez Domingo ocurrió el día 19/09/2017 en la ciudad de Ingeniero Huergo -provincia de Río Negro- y el fallecimiento de la Sra. Ferreira Elvira Adneris y/o Ferreyra Elvira ocurrió el día 09/02/2017 en la ciudad de Ingeniero Huergo -provincia de Río Negro-.
Los causantes se encontraba unidos en matrimonio por acto celebrado el día 13/02/1959 en la cuidad de General Roca -Provincia de Río Negro- (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y se presentaron con certificado de nacimiento:
JULIO CESAR, el día 23/12/1959 en la cuidad de General Roca -Provincia de Río Negro-,
DANTE FABIAN, el día 30/04/1962 en la cuidad de General Roca -Provincia de Río Negro-,
NELSON ADRIAN, fallecido cf. copia certificada de su declaración de herencia bajo Expte. Nro. F-2RO-1947-C5-18 (cf. fs. 34 y 37).
De la unión de la Sra. Ferreira Elvira Adneris y/o Ferreyra Elvira con el Sr. Manuel Suarzo y se presentó con certificado de nacimiento:
SUSANA BEATRIZ, el día 29/01/1956 en la cuidad de General Roca -Provincia de Río Negro-.
En fecha 04/10/2018 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposici.. SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |