Fallos Jurisdiccionales

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H.M.A. C/ M.A.S. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 05 de junio de 2025.-
VISTO: La presente causa caratulada: H.M.A. C/ M.A.S. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00086-JP-2025), para resolver sobre la denuncia realizada por H.M.A. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 05/06/2025;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia;
RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano M.A.S. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 300 mts. de la Sra. H.M.A., como así también al domicilio de la misma sito en CALLE CRESENCIO MUÑOZ N° 253 -B° COLONIA FATIMA- de la localidad de Cervantes, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. H.M.A. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- c).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sra. H.M.A..- d).- ORDENAR la asistencia del Sr. M.A.S. a espacios de ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO -ya sea en el ámbito publico y/o privado- u otras medidas que estime corresponder al
equipo técnico actuante, a fin de modificar las conductas denunciadas.- 2.- Hacer saber al ciudadano M.A.S. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 3.- ORDENAR a la Policía de la Provincia de Río Negro la realización de RONDINES DIARIOS DE VIGILANCIA por el termino de TREINTA (30) días en el domicilio de la Sra. H.M.A. sito en CALLE CRESENCIO MUÑOZ  N° 253 -B° COLONIA FATIMA- de la ciudad de Cervantes.- 4.- Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, quien dispondrá su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.- 5.- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrán concurrir a la unidad policial mas cercana, para realizar la c...

SENTENCIA: 37 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

Z.S.Y.E. C/ E.G.A.E. S/ VIOLENCIA

AUTOS:ZURITA SAEZ YASMIN ELIZABETH C/ ESPINOZA GUERRERO
ALAN EZEQUIEL S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01396-F-2025

Cipolletti, 5 de junio de 2025. tb
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la
situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite
su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la
adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en
dichas características.-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de
daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" -
característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede
hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones,
haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a
disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
             
                                                     Dr. Jorge A. Benatti
                                                                          Juez

SENTENCIA: 347 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

GIRALDA S.A. C/ LLAMONAO, SILVINA GISELLA Y OTROS (OCUPANTES INMUEBLE 19-1-C-146-04 S/ INTERDICTO DE RECOBRAR) (SUMARÍSIMO)

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2025.
 
VISTOS:
Los autos caratulados GIRALDA S.A. C/ LLAMONAO, SILVINA GISELLA Y OTROS (OCUPANTES INMUEBLE 19-1-C-146-04 S/ INTERDICTO DE RECOBRAR) (SUMARÍSIMO)BA-18748-C-0000, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Con fecha 05.03.2021 Giralda S.A. promovió el interdicto de recobrar respecto de una porción del inmueble designado catastralmente como 19-1-C-146-04, contra los autores desconocidos que hayan participado en el despojo u ocupen ilegítimamente el mismo. 
Señaló que se encuentra en posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble desde el año 2000, habiendo realizado múltiples actos posesorios tales como limpieza, cercado e instalación del pilar para la energía eléctrica.
Agregó que asumió el pago de impuestos provinciales y municipales, e incluso el pago de la red de gas y en consecuencia, durante el año 2017 contrató los servicios de un agrimensor para que efectúe la mensura y luego tramitar la prescripción adquisitiva del inmueble. 
Sostuvo que fue despojada de la posesión parcial del inmueble hacia mediados de marzo de 2020, conforme le informaron las personas que ella había contratado para realizar la limpieza del inmueble, que terceros desconocidos habían derribado parte del cerco, limpiaron las partes donde la maleza estaba crecida, introdujeron materiales e iniciaron la construcción de una vivienda precaria. Insiste que, por los dichos de los vecinos, el despojo aconteció hacia el anochecer para evitar que sean repelidos. 
Destacó que al día siguiente de que tomó conocimiento del despojo se decretó a nivel nacional el aislamiento social, preventivo y obligatorio como consecuencia de la pandemia del COVID-19, por lo que, pasado un determinado tiempo, impulsó la denuncia penal ante la Fiscalía del Dr. Inti Isla. 
Señaló que a partir de la intervención del fuero penal, había logrado la desocupación del inmueble, por lo que con fecha 18.11.2020 su mandante contrató a Hugo Folik Quiroga para que levantara nuevamente los cercos que habían sido retirados por los aquí demandados, pero que al dí...

SENTENCIA: 23 - 05/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

CARRASCO DAIANA LENOR C/ MATILLA JUAN PABLO S/ HOMOLOGACION

Cipolletti, 05 de junio de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.D.L. C/ M.J.P. S/ HOMOLOGACION Expte. N° CI-01259-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. D.L.C. con patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado el día 07 de Marzo de 2025 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con el Sr. J.P.M., sobre cuidado personal, alimento, gastos extraordinarios, autorización de viaje y régimen de comunicación, respecto de L.S.M..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"1.-CUIDADO PERSONAL: Se establece cuidado personal compartido indistinto, (de su hijo L. de seis meses), con residencia principal en domicilio materno.
2.- PRESTACIÓN ALIMENTARIA: Las partes acuerdan que el Sr. M.J.P. aportará en concepto de prestación alimentaria en favor de su hijo, L. DNI: 7. la suma que represente el 20% de la totalidad de sus haberes con más el proporcional del S.A.C, (menos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos), y con más las asignaciones familiares en caso de corresponder, pagaderos del 1 al 10 de cada mes a partir de Marzo de 2025, en cuenta judicial abierta a tal efecto.-
El Sr. M.J.P. consiente la retención de la suma acordada, en concepto de “aporte voluntario de prestación alimentaria” en favor de su hijo L., por parte de su empleador. El mismo presta funciones para la empresa E.S. CUIT: 3. con domicilio legal en: R.N.2.K.1.A.- CP. 8..-
Hasta tanto se efectivice la retención por el empleador, y la apertura de cuenta bancaria por medio de este CIMARC, el SR M., abonara la prestación alimentaria mediante transferencia bancaria a la cuenta personal de la Sra. C.D., que se detalla a continuación; CBU N°: 0. Alias: V. Documento: 3. CUIL/CUIT/CDI: 2..-
3. GASTOS EXTRAORDINARIOS: Las partes acuerdan que los gastos extraordinarios correspondientes a gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la obra social serán soportados por mitades en un 50% a cargo de cada uno de los progenitores.
Así también acuerdan “consensuar gastos extraordinarios, ANTES de realizarlos.” Aquel que realice dichos gastos deberá facilitar al otro progenitor las constancias de los mi...

SENTENCIA: 45 - 05/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.P.A. C/ V.M.R. S/CONTRAVENCION LEY 5592

CINCO SALTOS, 5/6/2025.-

VISTA:
La presente causa caratulada <.P.A. C/ V.M.R. S/CONTRAVENCION LEY 5592, Expte. N° CS-01098-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia contravencional, en la que surge del Acta de Infracción Contravencional labrada en fecha 23/05/2025 por la Comisaría N° 43 de esta ciudad, la instrucción policial mediante la cual se imputa al ciudadano V.M.R. la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. N° 44 de la Ley Provincial 5592, imputación que ha sido notificada al presunto contraventor por personal policial.-
Que arribadas las actuaciones al Juzgado de Paz en fecha 30/05/2025, se procede a citar a audiencia a la denunciante a los fines amplíe los términos de la denuncia como también tomar conocimiento de todo otro evento que estime pertinente en relación a los hechos relatados.-
Que en acta de audiencia ante el suscripto la denunciante ha manifestado que "Que hace unos días este vecino vino a mi casa y me pidió disculpas, me dijo también que no quiere tener mas problemas..."; "... cuando pasa esto yo decido no continuar con esta denuncia..."; "... por eso decido no seguir.", a lo que en la misma acta de audiencia el suscripto hace saber y deja expresa constancia que en caso de acontecer nuevos hechos como el denunciado podrá efectuar una nueva denuncia ante Autoridades Policiales.-
Que resulta pertinente, preciso y traer a consideración la previsión normativa del Art. N° 14, en cuanto a: "El ejercicio de la acción contravencional es dependiente de instancia privada, y solo expresa y excepcionalmente resulta ser susceptible de acción pública." y en relación a ello, se evidencia de la lectura del Art. N° 44 que el tipo contravencional en cuestión no resulta ser de acción pública, por lo que la solicitud de desistimiento realizada por la Sra. P.A.S. debe ser tenida presente y actuar en consecuencia atento el carácter de instancia privada de la denuncia formulada, máxime el debido apego a la letra de la ley contravencional que debe ser observada por el suscripto en torno a disponibilidad de la acción contravencional y que cualquier remisión a otra fuente del derecho penal, debiera ser siempre en favor de la persona imputada, por lo que deviene pertinente hacer lugar al pedido,  sin perjuicio de la posibilidad de instar una nueva denuncia ante autoridades policiales por nuevos hechos que se susciten.- 
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su...

SENTENCIA: 351 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

I.N.A. Y P.L.I. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 05 de Junio del año 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: I.N.A. Y P.L.I. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-01182-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan el Sr. N.A.I. y la Sra. L.I.P., ambos con mismo patrocinio letrado, iniciando en forma conjunta acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 01 de Diciembre de 2006, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 14 de Mayo de 2025.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión No nacieron hijos.-
Refieren que acordarán en forma privada lo atinente lo respectivo a atribución, distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la
distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolv...

SENTENCIA: 144 - 05/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.C.B.C.R.A.M.S.V.F.

AUTOS CARATULADOS:A.C.B.C.R.A.M.S.V.F.LA-00093-JP-2025
//marque, 5 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:A.C.B.C.R.A.M.S.V.F.LA-00093-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  05  de  JUNIO   de 2025  se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. C.B.A. , de la cual resulta ser denunciado el Sr. A.M.R.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr.A.M.R. acercarse  a la víctima Sra. C.B.A.  e ingresar al domicilio de la  denunciante; sito en calle D.B.1.     de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  proviso...

SENTENCIA: 64 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

G.F.D. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 5 de Junio de 2025 siendo las horas 8:40 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados <.F.D. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,   EXPTE. VI-00028-P-2023, Ex, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César G. Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes, en representación del condenado  F.D.G. DNI 4., el Dr. Santiago Güenumil, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el  Dr. Gonzalo Sanz Aguirre, Fiscal Adjunto. Se deja constancia que el condenado G.F.D., se ha presentado en Sede del Ministerio Público de la Defensa, conforme lo informado telefónicamente desde ese Organismo Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Hacer lugar a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia reprogramar la presente audiencia, en virtud de los argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-

Tercero: Requerir al Dr. Santiago Güenumil que, en el plazo de tres (3) días, manifieste la voluntad de continuar con la representación del condenado F.D.G.D.4., en virtud de los argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-

Cuarto:  Por Secretaría, fijar nueva audiencia teniendo en cuenta la disponibilidad de agenda de este Juzgado de Ejecución.-
Quinto:  Registrar y Notificar.-

SENTENCIA: 253 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

I.A.J. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592 (EXPEDIENTE POLICIAL N°1301/2023) VR-00039-JP-2023

VILLA REGINA;  5 de junio de 2025.


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados I.A.J. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592 (EXPEDIENTE POLICIAL N°1301/2023) VR-00039-JP-2023 en los que;
   
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- Que obra acta de procedimiento policial de fecha 07/05/2023 contra I.A.J., con domicilio en calle 7.d.n.N.B.M. de Villa Regina.-
II.- Que el imputado quedó debidamente notificado por las autoridades policiales a comparecer ante este Juzgado, en el momento de quedar en libertad con cargo de presentación, para el día 22/05/2023.
III.- Que en fecha 10 de mayo de 2023 ante la eventual incomparecencia se fija nueva audiencia para el día 10/06/2023; Que en igual fecha se rectifica la citación para el 09/06/2023.
IV.- Que en fecha 08 de junio de 2023 se fija nueva audiencia para el día 22/06/2023; librándose oficio N°210-JPVR-23 el que arroja resultado negativo conforme diligenciamiento que se agrega en fecha 23/06/2023.
V.- Que en fecha 29 de junio de 2023 obra certificación de llamada telefónica con el requerido quien manifiesta que actualmente se encuentra en la localidad de V.L.A. .
VI.- Que en fecha 23 de agosto de 2023 se procede a fijar nueva audiencia para el 08/09/2023 librándose oficio N°318-JPVR-23 el que arroja resultado negativo conforme diligenciamiento que se agrega en fecha 06/09/2023.
VII.- Que en fecha 15 de septiembre de 2023 se procede a fijar nueva audiencia para el día 03/10/2023, librándose oficio N°364-JPVR-23 el que arroja resultado negativo conforme diligenciamiento que se agrega en fecha 18/10/2023.
VIII.- Que en consecuencia, el Sr. I. no resultó notificado en ninguna de las oportunidades intentadas y a la fecha la acción contravencional se halla prescripta, habiendo transcurrido dos (2) años desde la producción del hecho, todo de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la ley 5592 modificada por la ley 5714.-
Por ello, la Jueza de Paz de Villa Regina;
SENTENCIA:
1) Decretar la prescripción de la acción contravencional iniciada contra I.A.J. conforme a lo establecido en el a...

SENTENCIA: 34 - 05/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

SILVA SILVA, OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  5 de junio de 2025
 
VISTOS: Los autos SILVA SILVA, OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATOBA-20494-C-0000
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Oscar Silva Silva ocurrida el 26/10/2017 (acreditado en fecha 27/04/2018), cónyuge de Rosario del Carmen Utreras Mardones (acreditada en fecha 27/04/20218) y  padre de Orieta Viviana Silva (acreditado en fecha 17/02/2022), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación13/12/2024).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar, tal como lo establece la ley 788 (conf. informe del Registro de Juicios Universales del 23/05/20218).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias ( conf. art. 6 de la ley 133 de fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 13/12/2024 ).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 30/05/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Oscar Silva Silva le heredan su hija Orieta Viviana Silva y su cónyuge supérstite Rosario del Carmen Utreras Mardones, esta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Santiago Moran
Juez
 

SENTENCIA: 171 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE