MOLINARICH, GASTON IVAN C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
MOLINARICH, GASTON IVAN C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00224-L-2024)
En la ciudad de General Roca Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de abril de 2025, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sras. Juezas de ésta Cámara Segunda del Trabajo, Dras. Vicente María del Carmen y Perramón Daniela, integrada con el Dr. Victorio Nicolás Gerometta ante la licencia del Dr. Huenumilla Juan A., y Secretaria Subrogante autorizante, Dra. Lucía Meheuech, la Dra. MARIA JULIETA BERDUC en el carácter de apoderada del actor MOLINARICH, GASTON IVAN, quien se encuentra presente en la Sala y el Dr. PONCHIARDI ALEJANDRO en el carácter de gestor procesal de la demandada EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. quien manifiesta razones de urgencia de tal comparendo, las que son aceptadas por la contraria, comprometiéndose a su vez a ratificar la gestión en el plazo de cinco días. Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $24.000.000, los que serán abonados directamente en la cuenta bancaria personal que deberá denunciar la parte actora en autos, en seis (6) cuotas iguales de $4.000.000, mensuales y consecutivas; con vencimiento la 1era. el 21/04/2025, y las restantes los días 15 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de letrada de la parte actora, Dra. Berduc María Julieta, en la suma de $ 4.800.000 (MBx20%) más IVA, los que serán abonados en un solo pago con vencimiento el 21/04/2025; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal del actor. A tales fines, la actora deberá denunciar en aut... SENTENCIA: 80 - 14/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.D.O.P.A. C/ S.H.A. S/ VIOLENCIA
G.D.O.P.A. C/ S.H.A. S/ VIOLENCIA
CI-00857-F-2025 CIPOLLETTI, 14 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: G.D.O.P.A. C/ S.H.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-00857-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 12/04/2025, la Sra. G.D.O.P.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. S.H.A., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1)... SENTENCIA: 317 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
O.M.M. C/N.P.E. S/ VIOLENCIA
O.M.M. C/N.P.E. S/ VIOLENCIA
CI-00851-F-2025
Cipolletti, 14 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: O.M.M. C/ N.P.E. S/ VIOLENCIA (CI-00851-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Que por ante esta UP tramitan los autos caratulados: N.P.E. C/ O.M.M. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN (CI-00728-F-2023), en los cuales se ha dictado sentencia fijándose un régimen de comunicación a favor de la Sra. N.P.E. respecto a su nieto, el niño D.O.F.T.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida que se trata de la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de su hijo menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular. NOTIFIQUESE.
SENTENCIA: 318 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 404350/23 VEL)
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 14 de abril de 2025
En la causa "GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 404350/23 VEL)" - Expte. Nro. BA-01401-L-2024, habiéndose ordenado el pase de los autos para resolver en definitiva, de acuerdo y en los términos de los Arts. 55 y 7 ap. III de la ley 5.631, de manera unipersonal en mi carácter de Juez de la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, digo: --- I) ANTECEDENTES:
--- I-1) Por movimiento I0001 se presenta la Dra. Gabriela Soledad Guerrero e inicia demanda contra Horizonte Cia. Arg. de Seguros Generales S.A., a fin de que sean regulados los honorarios profesionales por las tareas cumplidas en sede administrativa en el expediente 404350/23 que tramitó ante la Comisión Médica 352, iniciado en representación de la Sra. Silvina Carolina Mel, por divergencia en la determinación de incapacidad.-
--- Señala que en aquel expediente, se requirió su representación jurídica por resultar esta obligatoria para la trabajadora y se determinó la existencia de una ILPPD del 1,13%.- Ello implica que su tarea ha sido oficiosa, más allá de que el trabajador haya o no aceptado dicho dictamen.-
--- Funda en derecho su postura, ofrece prueba y solicita se recepte la demanda, con costas.-
--- I-2) No habiendo comparecido la accionada en tiempo y forma, se tuvo por incontestada la demanda y se dispuso el pase de la causa al Acuerdo para resolver en definitiva Mov. I0003).-
--- II) HECHOS-DECISORIO:
---II-a) Ingresando en el análisis de la cuestión, la pretensión -regulación de honorarios por actuación en sede administrativa de la SRT- resulta análoga a la planteada en autos "CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 286221/24 INOSTROZA)- Expte. Nro. BA-00760- L-2024" (fallo del 14/10/24).-
--- Conforme la normativa que contempla las circunstancias aquí planteadas y el criterio adoptado por el Tribunal en pleno, adelanto que entiendo que corresponde regular honorarios por las tareas cumplidas en sede administrativa. A sus efectos, tengo por reproducidos y me remito enteramente a los fundamentos que oportunamente brindara la Dra. Pérez Pysny en la causa reseñada, teniéndolos por transcripto... SENTENCIA: 61 - 14/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
PEREZ BAMBIL MARGOT Y OTRO C/ VERGARA TEJO DISNALDA Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (SUCESORES DE MALDONADO, JUAN C/ ORTEGA SALGADO, PABLO SADRACH S/ RESOLUCION DE CONTRATO (ORDINARIO))
Villa Regina, 14 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "PEREZ BAMBIL MARGOT Y OTRO C/ VERGARA TEJO DISNALDA Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (SUCESORES DE MALDONADO, JUAN C/ ORTEGA SALGADO, PABLO SADRACH S/ RESOLUCION DE CONTRATO (ORDINARIO)" (Expte.: VR-00075-C-2025). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de los letrados Dres. Margot E. Pérez Bambill y Sergio Santiago Espul contra los Sucesores de MALDONADO, Juan, Disnalda Tejo VERGARA, Eunice Viviana, Angelina Estela, Claudia, Ernesto Félix, Ruth Eliana, Adrián Arsenio y Silvia, todos de apellido MALDONADO por el monto reclamado de $ 609.427 conformado por honorarios regulados en 1ra Instancia (10 IUS*$33.485 más el 40% $468.790) con más el 30%, de dicho valor, según lo regulado en 2da Instancia ( $140.637), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).- Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (DVHS-IJQF), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $609.427 en concepto de capital con más la de $600.000 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previ... SENTENCIA: 57 - 14/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
ACOSTA, MERCEDES C/ EXPERTA ART S.A. S/ SUMARÍSIMO - REGULACION DE HONORARIOS
General Roca, 14 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ACOSTA, MERCEDES C/ EXPERTA ART S.A. S/ SUMARÍSIMO - REGULACIÓN DE HONORARIOS RO-00164-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 11/04/2025.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes por lo que corresponde ser homologado.-
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad:
RESUELVE:
I. HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.-
II. Costas a cargo de la demandada: EXPERTA ART S.A. conforme lo acordado por las partes.-
III. Admítase lo pactado respecto de los honorarios en favor de la Dra. ACOSTA MERCEDES, los cuales se encuentran incluidos en el monto de capital del acuerdo, y regúlense los del Dr. REALI NESTOR HUGO en la suma de $420.203 conforme arts. 6, 8, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ; (MB del acuerdo: $420.203).-
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos.
Dichos importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales denunciar su condición ante la ARCA (AFIP), acompañando la constancia de inscripción correspondiente, en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General ARCA (AFIP) N° 699/99. Vista a la ARCA (AFIP).
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VILLEGAS, MARIANA C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
San Carlos de Bariloche, once de abril de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados VILLEGAS, MARIANA C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO, Expte. nro. BA-00044-L-2022; para resolver y. --- CONSIDERANDO: ---Que en autos se dictó sentencia definitiva con fecha 26-06-24 , difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto existiera planilla de liquidación definitiva aprobada.- --- Establecido esto y analizando peticionado por el letrado de la parte actora (Mov. E0067), cabe señalar que.-
---1) A los fines regulatorios corresponde tomar como base la liquidación practicada por la parte actora en su presentación de fecha 30-09-24 con más los intereses devengados hasta el día 28/2/25, fecha de corte fijada en la liquidación aprobada el día 24-02-25 (que fueran computados sólo sobre saldo adeudado).- Se arriba de tal forma a la base regulatoria de $8.021.833.-
--- 2) En cuanto a la regulación correspondiente a la excepción de caducidad, no habiéndose deducido planteo aclaratorio sobre dicha cuestión en tiempo y forma -art. 148 del CPCC- corresponde tener por incluida dicha labor en la regulación correspondiente a la etapa ordinaria.-
--- 3) Conforme lo expuesto y estando los porcentajes expresamente establecidos en sentencia definitiva corresponde:
---3.I) Por la instancia ordinaria, regular los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Julio Enrique Biglieri, Cintia Gómez y Biglieri Laura Carolina, en conjunto e idénticas proporciones, , en la suma de $ 1.628.432.- ( UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS) ;y los correspondientes al letrado de la parte demandada, Dr. Alejandro Diez, en la suma de $ 1.235.362.- (UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS) - Monto base: $8.021.833 - de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9 y cctes. Ley 2212, 14.5% +40% y 11%+40%, respectivamente.
---3.II) Por el recurso extraordinario deducido contra la sentencia definitiva (resuelt... SENTENCIA: 87 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
AGUIAR, PATRICIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 14 días del mes de abril del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "AGUIAR, PATRICIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00444-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la demandada practica liquidación (Mov. E0011).-.
--- Corrido el traslado, la accionante la impugna por considerar que no se ajusta a la sentencia de autos y la normativa aplicable. Funda su postura, haciendo una reseña del art. 23 de la ley 5106, Ley 5715, y Nota 8/24 del Poder Ejecutivo Provincial. Adjunta planilla de liquidación.-
---2) Que no corresponde liquidar intereses en esta etapa del trámite, en tanto no se encuentra vencido el plazo de espera que, en definitiva, establece el art. 55 de la Constitución Provincial (es decir, hasta el próximo ejercicio presupuestario), debiendo ajustarse el procedimiento de pago a lo establecido en el art. 23 de la ley 5106.-
--- Recién en la oportunidad en que quede habilitado el pago por parte de la Tesorería o en caso de quedar habilitada una eventual ejecución por ausencia de previsión presupuestaría correspondería practicar liquidación.-
--- Por lo tanto, efectuar un cálculo de los intereses devengados hasta la fecha carece de todo interés, por no resultar de aplicación el art. 770, inc. "c" del Cod. Civil, ya que la eventual resolución que aprueba la liquidación no implicaría que se mande a pagar la suma resultante en esta instancia.-
--- En síntesis, los intereses fijados en la sentencia deberán calcularse en la oportunidad del pago, sin perjuicio de que el Estado Provincial deberá presupuestar la suma que corresponda al pago de intereses, a cuya finalidad tiende la liquidación del capital adeudado por las diferencias salariales reconocidas en la sentencia.- (cf. autos "VILLAGRA, CLAUDIA ESTHER C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "- Expte. BA-00947-L-2023, fallo del 21/8/24 -entre otros-)
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Desestimar la impugnación de la parte actora.-
---II) Aprobar la liquidación practicada por la demandada en concepto de capital (Mov. E0011).-
---III) Sin costas por tratarse de una tarea propia de la conclusión de la etapa ordinaria y teniendo en consideración que el actor pudo considerarse con debido sustento su pos... SENTENCIA: 85 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
L.F.G.C.C.N.M.S.V.
AUTOS: L.F.G.C.C.N.M.S.V. FO-00259-JP-2025 SENTENCIA: 78 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
H.P.E. C/ O.S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, 14 de abril de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados H.P.E. C/ O.S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00347-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por H.P.E. con domicilio en H.N.B.E.P.y.T.2.1. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado O.S.D.A.C.V.9.e.C.B.P., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de poner en conocimiento que mantuve unos e.i.c.c.O.j.t.u.r.. Pero esta s.c.d.y.b.a., por esa razón sabe ir a molestarme para que le de plata. Ya en varias oportunidades le he dicho que no me moleste pero ella sigue insistiendo. He llamada a la policia porque se m.a.m.c.y.n.s.q.i.. Estoy cansado y ya nose que más hacer porque hoy se metió a m.t.y.m.p. casi la muerde por defenderme. Quiero aclarar que no conozco más datos de esta persona, pero de vez en cuando se me aparece en casa. Es todo...". CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por P.E.H.I., denunciando a S.O., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por ... SENTENCIA: 202 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |