Fallos Jurisdiccionales

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PONCE, MATIAS LUCAS C/ TONICELLI, PABLO ADRIAN S/ VIOLENCIA

CARATULA: "PONCE, MATIAS LUCAS C/ TONICELLI, PABLO ADRIAN S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02163-F-2026 -
ac
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 90 DÍAS  al Sr. PABLO ADRIAN TONICELLI prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. LUCAS MATIAS PONCE y/o de la vivienda que ocupa -sita en B° 500 VIVIENDAS - NUCLEO 24, Depto. C, de esta ciudad-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado PABLO ADRIAN TONICELLI debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida 
Sin perjuicio de las medidas ordenadas, hágase saber a la Srta. CANDELA MILAGROS NOTARI  que deberá presentarse en autos a ratificar la denuncia efectuada por su madre el día 20/03/15, con el patrocinio de un abogado particular o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not

SENTENCIA: 493 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00376-JP-2026

INFORMO: que en reiteradas ocasiones se intento comunicación telefónica al abonado [TELEFONO_DENUNCIANTE_1] con la Sra. [DENUNCIANTE_1] siendo la misma imposible debido a que atiende el buzón de voz. Asimismo, me comunique telefónicamente con  la Comisaria 6ta quienes me informan que aun no han diligenciado el oficio ordenado por el Juzgado de Paz de Allen. Es todo.

 

Bárbara Fuentes Contreras
Escribiente Mayor


GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026
Téngase presente el informe que antecede.
Por recibido.
Póngase en conocimiento a [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Previo a ratificar las medidas ordenadas, en virtud del informe que precede, los hechos denunciados y a los efectos de resguardar los intereses de la denunciante, líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a [DENUNCIANTE_1] sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF.

 

ANGELA SOSA 
Jueza de Familia

SENTENCIA: 617 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES C/ MEDRANO, CINTHYA MARTITE Y OTROS S/ TRÁMITE - HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 8 de julio de 2026.

VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES C/ MEDRANO, CINTHYA MARTITE Y OTROS S/ TRÁMITE - HOMOLOGACIÓN " (Expte. N° CI-01256-C-2026)
 
CONSIDERANDO:
Que, conforme surge de la sentencia dictada con fecha 03/07/2026, tanto en los considerandos como en la parte resolutiva, se ha incurrido en un error material involuntario al consignar como nombre del letrado WALTER DIEZ, cuando en realidad correspondía consignar ALEJANDRO DIEZ.
Por otra parte en relación a los honorarios de la Dra. Gabriela Onore, se calara que los mismos han sido regulados a los fines del cumplimiento con la ley 869, debiendo estarse a lo dispuesto en el convenio respecto al cobro de los mimos comprendidos en el acuerdo de honorarios con el Dr. Levi. 
Por ello, atento lo establecido por el art. 148 inc. 2 del CPCyC, corresponde aclarar la misma, por lo que:
 
RESUELVO:
1.- Aclarar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/07/2026  en el sentido arriba expresado.
2.-NOTIFIQUESE en los términos previstos en el artículo 38, 120 y ccdtes del CPCC.- 

Mauro A. Marinucci
Juez Subrogante

SENTENCIA: 132 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

M.P.A.C.A.I.D.C. S/ CUIDADO PERSONAL

CARATULA: M.P.A.C.A.I.D.C. S/ CUIDADO PERSONAL
EXPTE. NRO. RO-03901-F-2024;

 VD

GENERAL ROCA,  8 de julio de 2026

Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Gabarret: AUTOS Y VISTOS: Conforme con lo solicitado, el resultado de la cédula según el sistema puma, encontrándose vencido el término acordado al accionado para contestar la demanda y comparezca a estar a derecho, habiéndose fijado audiencia preliminar y apertura a prueba, désele por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en mérito a lo solicitado, haciéndose efectivo el apercibimiento que determina el art. 53 del C.P.C. y C., declárase rebelde en el juicio a la parte demandada, , teniéndose por ciertos los hechos invocados en la demanda salvo que fueran inverosímiles y sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el art. 34 inc. 2 y 54 del C.P.C.C. Notifíquese esta providencia en la forma prevista por la citada disposición legal, a cuyo efecto líbrese cédula ley. 

Téngase por desistida la prueba testimonial ofrecida. 

A la clausura y dictado de sentencia, oportunamente. Previo deberá notificar en forma personal la rebeldía.

Hágase saber a la parte actora que deberá notificar al demandado (Art. 2 CPF).

 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
 

SENTENCIA: 324 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE NRO. RO-02154-F-2026
na
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026.
 
Por recibida la denuncia realizada por el Sr. '[DENUNCIANTE_1] (DNI [DNI_DENUNCIANTE_1])'  en fecha 6./7/2026 en la Comisaría de la Familia de ésta ciudad. Procédase por secretaría a adjuntar la denuncia en el expediente. Hágase saber el Juez que va a entender. 
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante esta Unidad Procesal de Familia, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad, en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
 
Atento que del relato de los hechos no se adviertes sitaciones tipicas de violencia, sino un deseo del denunciante que su ex pareja no se acerque, valoramdoque no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la los Art. 136, Art. 139 sig.y cctes.  del Código Procesal de Familia, lo cual provocaría un abuso de dicha normativa, es que resuelvo RECHAZAR la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de de los art. 136 y ccs del CPF ; pudiendo el presentante accionar por la vía que corresponda. Archívese.
Notifíquese por Secretaría de OTIF al denunciante.-
 
 
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
 
 



SENTENCIA: 496 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

RUBIO, REYMUNDO RODOLFO C/ ANDINA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, a los 8 días del mes de julio del año 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados RUBIO, REYMUNDO RODOLFO C/ ANDINA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJORO-00242-L-2026 venidos al acuerdo a efectos de resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la demandada.
 
A la cuestión, las Dras. Daniela A.C Perramón y María del Carmen Vicente dijeron:
I. Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por Rubio Reymundo Rodolfo contra ANDINA ART S.A. en procura del cobro de las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley de Riesgos de Trabajo, a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 29 de Marzo de 2025, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales de chofer repartidor a las órdenes de su empleadora FRANCOR S.R.L. y al ejercer fuerza para movilizar un pallet cargado de mercadería, sintió un fuerte tirón en la región inguinal izquierda, acompañado de dolor agudo que se irradió hacia la zona genital. 
 
Estima una incapacidad funcional del orden del 20% de la T.O. (física 10% y psicológica 10%) y solicita la producción de prueba pericial médica y psicológica a efectos de precisar las lesiones que el siniestro le ha producido.
 
Corrido el traslado de la acción, se presenta la demandada a contestar demanda, oponiendo como defensa la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de las afecciones psíquicas invocadas por la parte actora en la demanda por cuanto no fueron denunciadas ni puestas a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional competente durante el trámite administrativo obligatorio y excluyente que impone el regimen de riesgos del del trabajo.  Invocando el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en autos “VI-00241-L2022 - MONTESINO, SERGIO FERNANDO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO –QUEJA", según Sentencia N°2 del 05/02/2025, considera que debe rechazarse de manera expresa el reclamo vinculado a "(...) las secuelas psicológicas pretendidas en esta sede, así como toda prueba tendiente a su producción, en especial la pericia psicológica o psiquiátrica, por resultar inadmisible e incongr...

SENTENCIA: 150 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'M.C.N.' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Cipolletti, 8 de julio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'M.C.N.' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", Expte. N° 'CI-01690-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que mediante Acto Administrativo Nro. 67/2026 emitido por la SENAF en fecha 03 de julio de 2026 se dispone PRORROGAR la medida especial de Protección de Derechos, provisoria y excepcional, por el plazo de noventa días (90), consistente en el alojamiento de [VÍCTIMA_1], DNI [DNI_VÍCTIMA_1],  en el hogar de sus abuelos paternos, los Sres. [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], DNI [DNI_FAMILIAR_2], domiciliados en [DIRECCION_VÍCTIMA_1].-
Explica el equipo de SENAF que no coincide con la categorización de desprotección que la familia extensa le adjudica a la Sra. [FAMILIAR_3]. Agrega el organismo proteccional que  la progenitora de [VÍCTIMA_1] se constituye como una figura responsable que ha intentado instrumentar acciones de cuidado hacia sus hijos pero que su principal vulnerabilidad radica en la dificultad histórica para establecer un corte asertivo frente a las intromisiones y la conflictividad ambivalente de su familia de origen, grupo que actualmente la excluye y estigmatiza de manera punitiva.
Por otro lado, el informe de la SENAF plasmó que la familia ampliada ejerce una intervención intensamente cargada de hostilidad, instrumentalizando y objetalizando a [VÍCTIMA_1] lo que la coloca a esta última en un lugar de extrema impotencia y entrampamiento subjetivo, obligándola a sostener un discurso de rechazo absoluto en el plano público/familiar, mientras en la intimidad resguarda de forma espontánea el lazo afectivo con su madre.-
Por último, el organismo proteccional indica que atendiendo a la edad de [VÍCTIMA_1] y su autonomía progresiva, y reconociendo que ha convivido con su progenitora la mayor parte de su vida en un marco de mutuo afecto, es imperioso que la estrategia estatal priorice la preservación y recomposición de
dicho lazo, impidiendo que la medida excepcional sea utilizada por terceros como un mecanismo de sanción o desvinculación definitiva. Agrega que si bien la adolescente insiste discursivamente en su deseo de no retornar en lo inmediato al hogar materno,  concluye el equipo que no es viable propiciar una restitución inmediata sin antes deconstruir la interferencia familiar que distorsiona la autonomía de la joven. ...

SENTENCIA: 368 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 

Cipolletti, 8 de julio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", Expte. N° 'CI-00899-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que mediante Acto Administrativo Nro. 27/2026  emitido por la SENAF delegación Catirel en fecha 07 de julio de 2026 se dispone PRORROGAR la medida especial de Protección de Derechos, provisoria y excepcional, por el plazo de noventa días (90), consistente en el alojamiento de [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] en el hogar de la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], D.N.I [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] (tía materna y referente afectivo) sito en [DIRECCION_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], por el plazo total de noventa (90) días.-
Explica el equipo de SENAF que los progenitores de [FAMILIAR_1] expresan que recientemente residen en la localidad de 25 de Mayo (La Pampa), en una vivienda de construcción precaria emplazada en un terreno de su propiedad, contando con ingresos provenientes de actividades laborales formales e informales que les permiten cubrir sus necesidades básicas, y manifestaron haber cesado el consumo de sustancias, incorporándose a una comunidad religiosa y asistiendo al Centro de Día para el abordaje de dicha problemática.
Agrega la SENAF que en la articulación con el Centro de Día se informó que ambos progenitores de [FAMILIAR_1] solicitaron asistencia por consumo problemático, iniciando el progenitor psicoterapia, aunque registrando escasa adherencia al tratamiento y ausencia a los talleres, mientras que la progenitora, si bien manifestó haber cesado el consumo, los profesionales advirtieron indicadores compatibles con consumo activo.
En relación con el estado de salud de [FAMILIAR_1], el informe señala que la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] informó que, tras la adopción de la Medida Excepcional de Protección de Derechos, el niño presentó un cuadro de salud delicado asociado a [SALUD_FAMILIAR_1], evolucionando posteriormente de manera favorable. Actualmente presenta adecuada alimentación, controles pediátricos periódicos, calendario de vacunación completo y estudios médicos con resultados normales, encontrándose únicamente pendiente una audiometría por cuestiones técnicas. Asimismo, la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] Informó que la progenitora se interioriza semanalmente sobre la evolución del niño y que el progenitor concretó recientemente una visita a [FAMILIAR_1].-

SENTENCIA: 367 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.L.A. EN REPRESENTACION DE P.S. Y P.M. C/ E.D. Y L.Y. S/ VIOLENCIA (f)

LB-06581-F-0000

 

Luis Beltrán, 08 de julio de 2026.-

 

Proveyendo presentación nro. LB-06581-F-0000-E0066
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y no contando con información actualizada respecto del grupo familiar por cuanto se está a la espera del informe solicitado a la SENAF, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia sus hijos, la niña [VÍCTIMA_1], el adolescente [VÍCTIMA_2], y la [VÍCTIMA_3] en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia; 2.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con sus hijos la niña [VÍCTIMA_1], el adolescente [VÍCTIMA_2], y la [VÍCTIMA_3] de conformidad a lo dispuesto infra.
Hágase saber a las partes intervinientes que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación y que se morigerara el cumplimiento de las mismas, durante la implementación de las estrategias dispuestas por el organismo proteccional, todo ello en virtud de lo dispuesto en art. 149, Inc. b y c del CPF.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE. 
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de deso...

SENTENCIA: 680 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

 [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

Mainque, 08 de Julio de 2026 VISTO: La presente causa caratulada: " [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" ,Expediente (MA-00074-JP-2026) , para resolver sobre la denuncia realizada por [DENUNCIANTE_1] el 08 de Julio de 2026 en la Subcomisaría 66° de Mainque y recibida en este organismo en fecha 08 de Julio de 2026 ; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO:1.- Aplicar las siguientes medidas cautelares descripta en el art. 27 de la citada normativa : Inc d) Prohibir el acceso de el denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] , tanto al domicilio de la víctima , a los lugares de trabajo , esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre la Denunciante, como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con [DENUNCIANTE_1] con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]. -1.-Oficiar a la Comisaría Nº 16 de Ing. L. A. Huergo: Disponga un rondín frecuente en el domicilio de la denunciante [DENUNCIANTE_1] , sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], por 30 (Treinta) días .2- Hacer saber al ciudadano '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D N° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención  del Juzgado Familia de la ciudad de Villa Regina, quien dispondrá su continuidad o en su defectos el cese de las mismas.- 4.- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrá concurrir a la unidad policial más cercana, para realizar la correspondiente denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia judicial (art. 239, Código Penal).

SENTENCIA: 30 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE