Fallos Jurisdiccionales

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"[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA LEY 4241"

EXPTE. Nº DA-00035-JP-2026
Juzgado de Paz de Darwin, 08 de Septiembre de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA LEY 4241", Expte. N° DA-00035-JP-2026. Que se inicia por denuncia formulada por la Sra. [DENUNCIANTE_1].-
Y CONSIDERANDO: Los hechos denunciados, con el fin de evitar se origine algún nuevo suceso y preservar la integridad psicofísica del denunciante/víctima, en el día de la fecha se ratifican las medidas cautelares provisorias dispuestas telefónicamente. Las medidas provisionales deberán mantener vigencia hasta que tome la intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia y disponga su  continuidad o en su defecto el cese de las mismas.
En orden a lo expuesto,
RESUELVO:
1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], hacia la víctima [DENUNCIANTE_1]; debiendo abstenerse de acercarse a dicha persona o a los lugares en que se encuentre la misma; 
2) DISPONER EL CESE de actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional, económica y sexual y/o cualquier tipo de violación a los derechos de las victimas, la Sra. [DENUNCIANTE_1], los niños '[FAMILIAR_1]' ([EDAD_FAMILIAR_1]) y '[FAMILIAR_2]' ([EDAD_FAMILIAR_2]) por parte del ciudadano [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], así como la PROHIBICION de realizar episodios molestos, o perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudios o esparcimiento, conforme art. 27° inc. d) y j) Ley Prov. 3040. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mails, mensajes de texto, a través de terceros o de redes sociales tales como facebook, whatsapp, twitter y linkedin o aplicaciones como snapchat e instagram y/o cualquier otra red social, en horarios inapropiados o de manera insistente, la persecución, la intimidación, amenazas y vigilancia entre otros. También deberá abstenerse de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios que afecten al denunciante en su integridad moral y emocional, mediante la utilización de redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular y cualquier otra forma de violencia de género digital, como forma de ciberacoso.
2) Hacer saber al denunciado que, de incumplir la orden judicial decretada, realizando cualquier acto que viole la presente disposición, podrá ser pasible de las sanciones establecidas en el Art. 29 de la Ley 4241 sin perjuicio de la intervención a la Fiscalía de turno por incumplimiento a la orden impuesta (Art. 239 ...

SENTENCIA: 17 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN

'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 8 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente caratulado '[ACTOR_1]' S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01882-F-2026,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h, de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en integración del niño [ACTOR_1] en el núcleo familiar ampliado de la [FAMILIAR_3] y su grupo familiar por el término de 90 días; medida que fue comunicada a la suscripta mediante Disposición Nº 04/2026 - Ingeniero Jacobacci- (I0002).
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial, que prestó conformidad respecto de la medida (E0008).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta.
Del informe acompañado por el Organismo Proteccional, surge que [ACTOR_1] [INFORMA1]
Teniendo en cuenta los antecedentes de la historia familiar, signada por varias intervenciones de SENAF, el Equipo Técnico implementa una MEPD a fin de velar por la integridad psicofísica de [ACTOR_1], [INFORME2]
Asimismo, la suscripta junto con la Defensora de Menores e Incapaces, ha procedido a la escucha de '[ACTOR_1]' a tenor del art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 162 inc. b del Código Procesal de Familia. (

SENTENCIA: 475 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

"'[ACTOR_1] C/[DEMANDADO_1] S/MENOR CUANTIA COBRO DE PESOS'"

Viedma, 29 de Abril de 2026.-              

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/[DEMANDADO_1] S/MENOR CUANTIA COBRO DE PESOS'" Expte N° VA-00046-JP-2026 traídos a este despacho a los fines de dictar sentencia, de los que resulta, que  el actor interpone demanda de Menor Cuantía por cobro de pesos contra el demandado por el importe de PESOS SEISCIENTOS SESENTA MIL ($ 660.000); la audiencia se manejó bajo la modalidad de conciliación y negociación entre las partes, no siendo necesario abrir la causa a prueba. El demandado reconoce la deuda y los intereses por mora que fueron aplicados, las partes consienten, que el actor Sr. [ACTOR_1] recibirá del demandado [DEMANDADO_1]  el monto base acordado de PESOS SEISCIENTOS SESENTA MIL ( $ 660.000).

Pactan que dicha suma sea cancelada por el demandado en DOS (02) cuotas mensuales, iguales y consecutivas cada una en PESOS TRESCIENTOS TREINTA ($ 330.000) pagaderas del uno al diez de cada mes, en este Juzgado de Paz, comenzando la primera cuota a partir del 

SENTENCIA: 3 - 08/09/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MENOR CUANTIA-COBRO DE PESOS

 
Sierra Grande,31 de AGOSTO de 2026.
 
AUTOS:"[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MENOR CUANTIA-COBRO DE PESOS" SG-00285-JP-2026 , traidos a despacho a los fines de dictar sentencia,
 
Y CONSIDERANDO;
El Sr. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], actora, sin patrocinio letrado y a [DEMANDADO_1] DNI N°[DNI_DEMANDADO_1] se presenta sin patrocinio letrado, que en forma conjunta deciden: Que las partes, sin reconocer hechos ni derechos y al solo fin de extinguir el presente proceso, han arribado al siguiente acuerdo conciliatorio: La parte actora plantea una deuda de $ 1.002.200 pesos sobre la compra de unas sillas en el año 2024. La demandada reconoce la deuda se compromete a pagar en cuotas de $ 300.000 hasta cubrir el monto total, entre el 01 y el día 10 de cada mes, comenzando en septiembre. El pago lo hara por transferencia a la cuenta bancaria del [ACTOR_1].
Terminados los pagos el [ACTOR_1] le hara entrega del pagare en la muebleria cito en [DIRECCION_ACTOR_1]. Una vez percibido el importe acordado la aparte actora no tendrá nada más que reclamar contra la demandada.
Pedimos a V.S. que tenga por presentado acuerdo transaccional que pone fin al pleito y homologue el mismo en todas sus partes.
RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR CON CARÁCTER DE SENTENCIA en un todo, el acuerdo celebrado entre las partes, la demandada, [DEMANDADO_1] DNI N°[DNI_DEMANDADO_1], se compromete a pagar en cuotas de $ 300.000 hasta cubrir el monto total, entre el 01 y el día 10 de cada mes, comenzando en septiembre. El pago lo hara por transferencia a la cuent...

SENTENCIA: 5 - 08/09/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

S.G.B. C/S.F.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00758-JP-2024)

 ALLEN,8 de septiembre de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “S.G.B. C/S.F.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00656-JP-2025)” (Expte. AL-00612-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante la  UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA  los autos caratulados S.J.G. C/ S.F.M. S/ VIOLENCIA  expte. “AL-00758-JP-2024” . Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz
 
 
 

SENTENCIA: 483 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ D´AMATO, GUSTAVO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ D´AMATO, GUSTAVO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02672-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 8 de septiembre de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ D´AMATO, GUSTAVO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02672-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GUSTAVO ALEJANDRO D´ AMATO, CUIT 20228168018, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $2.647.759,37, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y MAXIMO FRANCISCO CASTRO VELIZ, en la suma de PESOS $639.366,00 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.643.562,68, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que...

SENTENCIA: 1272 - 08/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ SANDOVAL, MALVINA DEL CARMEN Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ SANDOVAL, MALVINA DEL CARMEN Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02692-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 8 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ SANDOVAL, MALVINA DEL CARMEN Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALCI-02692-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MALVINA DEL CARMEN SANDOVAL, CUIT/CUIL 27224734374, SERGIO FERNANDO ALVAREZ, CUIT/CUIL 23220123499 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.115.807,28, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 877.586,64 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RJZC-ITMS.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.<...

SENTENCIA: 1266 - 08/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ILLESCA, PEDRO CHRISTIAN EDGARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ILLESCA, PEDRO CHRISTIAN EDGARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02695-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 8 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ILLESCA, PEDRO CHRISTIAN EDGARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-02695-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PEDRO CHRISTIAN EDGARDO ILLESCA, CUIT/CUIL 20240548446 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.420.491,14, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y MAXIMO FRANCISCO CASTRO VELIZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.529.928,57 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZXON-QPMB.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Fernandez, Mari...

SENTENCIA: 1262 - 08/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_3]' Y OTROS S/ ALIMENTOS

Villa Regina, en fecha de la firma digital.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_3]' Y OTROS S/ ALIMENTOS VR-00342-F-2024"; de los que:
RESULTA:
Que en sentencia de fecha 05/03/2026 se hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, condenando al Sr. [DEMANDADO_3] (progenitor)  a abonar una cuota alimentaria equivalente al 25% de sus ingresos, con un piso mínimo del 50% del SMVM. Y para los períodos de trabajo no registrado consistirá en el 50 % del SMVM. Asimismo, en forma subsidiaria, se condenó a los señores [DEMANDADO_3] y [DEMANDADO_1] (abuelos paternos) a abonar cada uno una cuota alimentaria consistente en el 15% de sus ingresos que tenga a percibir, menos los descuentos obligatorios de ley. En cuanto a los alimentos atrasados debidos por los co-demandados se fijó como fecha de devengamiento de los mismos la interposición de la demanda (13/05/2024).-
En fecha 13/04/2026 el Sr. Defensor Oficial Dr. Cristián Klimbovsky letrado apoderado de la parte actora practica planilla de liquidación en concepto de alimentos adeudados por la suma de  $3.200.705,16 periodo 13/05/2024 al 13/02/2026 a cargo del progenitor de la niña de autos el Sr. [DEMANDADO_3]. Asimismo, practica planilla de liquidación en concepto de alimentos adeudados por la suma de $3.077.908,49 periodo 13/05/2024 al 13/02/2026 en contra de la Sra. [DEMANDADO_1] (codemandada). Por ultimo, practica planilla de liquidación en concepto de alimentos adeudados por la suma de $5.516.437,82, periodo 13/05/2024 al 13/02/2026 en contra del abuelo paterno Sr. [DEMANDADO_3] (codemandado).-
Que en fecha 28/04/2026 se corre traslado por nota a los co-demandados de la liquidación practicada por la actora.-
Que en fecha 13/05/2026 contesta el traslado la Defensora Oficial Dra. Ana Gomez Piva a cargo de la defensa técnica de los co-demandados ausentes, impugnando la liquidación practica por la contraria. Señala que la parte actora ha incurrido en un error al confeccionar la planilla mediante la cual incluye meses durante los cuales la Sra. [DEMANDADO_1] no poseía ingresos registrados. Esgrime que de la documental respaldatoria acompañada surge que la fecha de alta de beneficio previsional del cual es titular la Sra. [DEMANDADO_1] es en febrero/2025, por lo que resulta improcedente liquidar suma alguna anterior a la fecha indicada. Practica planilla de liquidación por la suma de $ 1.132.517,39 y que comprende los periodos 13/02/2025 al 13/02/2026.-
Que en fecha 04/06/2026 se corre traslado a la parte actora de la impugnación de planilla y de la nueva planilla de liquidación confeccionada por la Defensora Oficial de Ausentes respecto de la abuela paterna por la suma de $ 1.132.517,39 en concept...

SENTENCIA: 407 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

FALCIGLIO, JUAN CARLOS C/ VELOSO, FERNANDO GABRIEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)

Cipolletti, 8 de septiembre de 2026.
 
VISTOS: Las actuaciones caratuladas: "FALCIGLIO, JUAN CARLOS C/ VELOSO, FERNANDO GABRIEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-02588-C-2024), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito E0043 se presenta el letrado apoderado de la demandada,  solicitando que se declare la caducidad de la instancia, en el marco de lo dispuesto por los arts. 284 a 292 del CPCC. Para ello considera como fecha inicial de computo el 19/05/2026 y, teniendo en cuenta los doce días de feria judicial, manifiesta como fecha limite el 31/08/2026.
II. Que mediante providencia I0031 se da traslado a la contraparte del pedido de caducidad de instancia.
III. Que mediante escrito E0044 la parte actora contesta el traslado, y manifiesta un error por parte del letrado de la demandada al momento de computar los plazos procesales, considerando como fecha final del computo de los tres meses establecido en el art. 284 del CPCC el 01/09/2026, teniendo hasta las dos primeras del día posterior para realizar actividad útil en el expediente.
Asimismo, manifiesta que no existiendo prueba pendiente de producción, corresponde fijar la audiencia de prueba establecida en el marco del art. 339 CPCC y considerar dicha petición como acto de impulso del proceso.
CONSIDERANDO:

SENTENCIA: 198 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI