Fallos Jurisdiccionales

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MUANNA, ANTONIO S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "MUANNA, ANTONIO S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00234-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Antonio MUANNA DNI. M8.210.726, falleció el día 03 de agosto de 2025 en Viedma Provincia de Rio Negro.- 
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio del causante con la Sra. Juana Delia COLON DNI. 4.798.335, mediante acto celebrado el día 07 de febrero de 1975 en Lamarque Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, con la partida de nacimiento obrante en autos, se acredita que es hija del causante: Agustina Natalia MUANNA DNI.25.006.739, nacida el día 06 de marzo de 1976 en Choele Choel Provincia de Rio Negro.-
IV.- Que, como consta en autos, se encuentra agregado la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que po...

SENTENCIA: 569 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

M.R.C. C/ G.C.M. S/ ALIMENTOS

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- 
AUTOS Y VISTOS: M.R.C. C/ G.C.M. S/ ALIMENTOS, Expte. RO-01201-F-2023
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, la actora junto a su Defensora Gabriela K. Yaltone en fecha 23/04/2026 se presentó y denunció nuevo domicilio real.-
II.- Que, teniendo en cuenta que el domicilio actual de R.C.M. y su hijo T.M.G.M. es en calle John F. Kennedy Nº 4106 de General Roca, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado se corrió la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal y la Defensora de Menores e Incapaces, quienes dictaminaron que la suscripta no es competente para intervenir en la presente causa.-
III.- Que, en este sentido corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgado y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 230 del CPF  atento las características de este proceso y a los fines de resguardar la integridad y el interés superior del niño conforme lo dispuesto por la CDN y la nueva normativa del Código Civil y Comercial, que en su Art. 716 dispone: "en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida".-
En este sentido, la Corte Suprema Nacional en dictámenes de la procuración que ha hecho suyos, ha dicho: "en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, como ocurre en la causa, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, toma aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos" (S.C.Comp. 237, 1. XLIX, “D.P., A cl D., H.R s/ alimentos”) (11/12/2014, autos CSJ 4155/2014/CSl); “En tales condiciones, entiendo que los jueces del lugar de residencia efectiva de la niña están llamados a conocer en el asunto, pues la ausencia de inmediación es susceptible de malograr los objetivos tutelares implícitos en estos autos, en los que se encuentra pendiente la Re vinculación del progenitor con su hija" (v. doctrina de Fallos: 315:16; 320:245; 327:582; y S.C. Comp. 575; 1. ...

SENTENCIA: 571 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

CARATULA: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS"
EXPTE. NRO. RO-01250-F-2026 -
lf 
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026.
 
Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo alcanzado por las partes en función de los escritos presentados en fecha 26/5/26 (contestación de la demanda y propuesta), 5/6/26 (contrapropuesta actora) y 18/6/26 (aceptación de la contrapropuesta. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
 

 

 

 
 

SENTENCIA: 448 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[VÍCTIMA_1]' Y ' [VÍCTIMA_2] 'S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) (O-36 DECLARACION ADOPTAB)

 GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "[VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)" Expte. VR-06706-F-0000, respecto de la legalidad de la modificación de medida adoptada por el Organismo Proteccional según A.A N° 18 con relación a la adolescente [VÍCTIMA_1] de fecha 2/7/2026 y aclaración del día 7/7/2026 de los cuales:

RESULTA y CONSIDERANDO: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva informa la modificación de medida excepcional de protección de derechos en relación a la adolescente [VÍCTIMA_1] consistente en que permanezca bajo el resguardo del organismo de protección en el dispositivo [LUGAR_1] ubicado en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] desde el día 20/6/2026 hasta el día 29/82026.

Que en razón de la modificación del centro de vida de [VÍCTIMA_1] e implicando una modificación de la MEPD oportunamente legalizada, es que el día 7/7/2026 tome audiencia personal con [VÍCTIMA_1] en presencia del DEMEI y luego con el representante legal del SENAF. En igual fecha el Sr. Defensor de Menores,  presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos".

Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) y g) de la ley 4109 en función de lo detectado desde la primera intervención.

Del acto administrativo en análisis el Órgano Proteccional valoro los fundamentos brindados para modificar el lugar de residencia de N, de los cuales surge: " Que a partir del ingreso de [VÍCTIMA_1]..

SENTENCIA: 447 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

General Roca, 8  de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '"'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS"' Expte. N° RO-01925-F-2025 , y
CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta que en fecha 26/06/2026 en oportunidad de celebrar audiencia preliminar al momento de la apertura a prueba la Dra. Gayone en carácter de patrocinante por la parte demandada, se opone al punto de pericia numero 6 ofrecido por la actora el que establece: "...monto estimado razonable que requiere la parte actora para cubrir necesidades y gastos de vivienda, servicios y educación, salud, recreación y alimentación...".
Señala que.. "el perito carece de facultad y competencia a los fines de expedirse en lo solicitado en este punto, en lo particular no le corresponde determinar cuanto dinero necesita una persona para vivir, consecuentemente no puede determinar el importe de una prestación alimentaria".
Corrido traslado en el mismo acto a la actora, la misma sostiene " el punto porque considera que no es determinar el monto de la cuota alimentaria sino cual seria la capacidad que requiere la señora para cubrir necesidades básicas de vivienda y servicios de parte de la actora, es decir, es un monto razonable que se requiere para cubrir necesidades básicas"
Teniendo en cuenta la objeción planteada por el demandado al punto de pericia mencionado y entrando en el análisis de la cuestión planteada, el art. 60 del CPF establece a diferencia del CPCyC en función de la temática que va mas allá de lo netamente jurídico la necesidad de la interdisciplina que brinden elementos para la resolución de los conflictos y con ello el deber de las partes de prestar colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Ademas el punto en discusión es que la persona que sea designada debe contar  con conocimientos propios de otra ciencia que no es la legal, pueda brindar opinión respecto a la problemática familiar judicializada.
Por otra parte no se vislumbra  perjuicio que puede ocasionarle a alguna de las partes contar con la opinión que brinde el perito que se designe, contando ademas con las vías procesales en caso de considerarlo para cuestionarlo, pedirle explicaciones o fundamentos.
Por lo expuesto anteriormente y en virtud de lo prescrito por el art. 6 CPF el cual  establece "... Principios relativos a la prueba. Rigen los principios de libertad, amplitud, flexibilidad y adquisición de la prueba..." en concordancia el Art. 710 del CCCN, bajo la premisa de que la perspectiva interdisciplinaria permite abordar el conflicto familiar desde una óptica supera...

SENTENCIA: 322 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema surge que las partes no cuentan con alimentos fijados ni consensuados. Conste.- 

 

MS
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" RO-02017-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios la suma que represente el 25% de los ingresos del alimentante Sr. [DEMANDADO_1], con un piso mínimo de 150% del SMVM en favor de su hija de [EDAD_1].
Relata que el padre de la niña trabaja como albañil y no se encuentra registrado. No tiene otros hijos, y no alquila ya que vive con su madre. 
Sostiene que la niña tiene [EDAD_1], se encuentra escolarizada, no realiza actividad extraescolar aunque le gustaría ir a baile. En relación a su salud, refiere que no tiene ningún inconveniente, y ante cualquier eventualidad acude al Hospital.
Por su parte, la madre desde la separación con el progenitor es quien afronta las erogaciones económicas correspondientes a su hija; vive en casa propia, no tiene trabajo registrado y para generar algún ingreso vende panificaciones. Cobra los beneficios previsionales-AUH- de la niña. 
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
En esta causa la madre en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria del  25% de los ingresos del alimentante con un piso mínimo de 150% del SMVM, 

SENTENCIA: 323 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

GESTIONAR S.A.S. C/ BOOK, CECILIA NATALIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ BOOK, CECILIA NATALIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN - N° VI-01113-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Cecilia Natalia Book, DNI 30.041.612, como empleada de SURMAT S.A (30-61252705-5) hasta cubrir la suma de $1.532.866,50  en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $766.433,25 presupuestado pr...

SENTENCIA: 121 - 08/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

'[DENUNCIANTE_1]' Y '[DENUNCIANTE_2]' EN REPR. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA '[DENUNCIANTE_1]' Y '[DENUNCIANTE_2]' EN REPR. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00409-JP-2026

MS
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante: Téngase presente la intervención efectuada y lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores a cargo de la Defensoría N° 3.-
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Quesada:  Téngase presente la aclaración efectuada por la Defensora de Menores Subrogante, a cargo de la Defensoría N° 4.- 
Póngase en conocimiento de las partes que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento lo peticionado por las denunciantes y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces,  como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [VÍCTIMA_1], su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, debiendo en el ámbito escolar estar a lo que articulen la [LUGAR_1] y el ETAP correspondiente a los fines de dar cumplimiento con lo antes dispuesto; haciéndole saber a  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo ...

SENTENCIA: 620 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

General Roca, 07 de julio de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIARO-03090-F-2025" , y
CONSIDERANDO: En fecha 03-07-2026 la actora presenta recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 01-07-2026 que dispuso "Estese a las medidas dictadas y acredite fehacientemente haber revertido las mismas en caso de
pretender la modificación. Al oficio peticionado no ha lugar en su caso la profesional cuando lo considere pertinente enviara devolución". 
Manifiesta que "Se agravia esta parte respecto del resolutorio en tanto en fecha 15/10/25 dispuso medidas de exclusión y restricción de acercamiento, que en fecha 12/12/25 mi representada ha peticionado se disponga el cese de las medidas dispuestas a los que V. S en fecha 18/12/25 dispone "deberá indefectiblemente acreditar la intervención de un profesional que haya evaluado la situación de su clienta, debiendo especificar en forma concreta y clara que la misma no se encuentra inserta en un círculo de violencia (...)", seguidamente se agrega al expediente informe del SAT que da cuenta que la denunciante voluntariamente ha retomado el vínculo con su pareja y desea el cese de la medida refiriendo; "...es la primera vez que realiza un escrito y no pensó que tendría tantos inconvenientes, realizo una denuncia 3040 en octubre del 2025. (...)", informado las profesionales del SAT al Tribunal las profesionales que (...) Se le comunica NO somos el organismo pertinente para decretar un levantamiento de las medidas protectorias, ni tampoco se puede trabajar con una persona que no desea la intervención (...)".- En orden a ello se informa a la Judicatura que mi representada ésta [SALUD_DENUNCIANTE_1], pero para que se pueda acompañar un informe de la profesional, requieren el petitorio desde el Juzgado, atento la reserva profesional que afecta a los profesionales intervinientes. "
Estando en condiciones de resolver el planteo formulado resulta de especial relevancia considerar el tenor de la denuncia realizada...

SENTENCIA: 321 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C. A., A. N. S/ INTERNACION

[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] S/ INTERNACION
RO-02042-F-2026

General Roca, 8 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] S/ INTERNACION" Expte. N° RO-02042-F-2026 respecto de la internación involuntaria de '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' de los que,
RESULTA: Que con fecha 29/06/2026 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de ésta ciudad remite correo electrónico informando que se ha procedido a la internación involuntaria de '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' de [EDAD_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]  adjuntando consentimiento informado.

Relatan que ingresa por el Servicio de Guardia del hospital en fecha [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] acompañada por familiar. Informan que se encuentra vigil, orientada globalmente, sin alteraciones sensoperceptivas, con [SALUD_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], [SALUD_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], que no remiten durante la entrevista. Presenta angustia y se presenta colaboradora con [SALUD_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].
 Refieren como Diagnóstico presuntivo: [SALUD_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]
El día 02/07/2026  la Defensora de Menores e Incapaces se abstiene de intervenir.
El día [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], obra constancia de intervención de la Defensoría N° 10 a los fines prescriptos por el art. 22 de la ley 26.657.
En fecha 07/07/2026 el Hospital local remite correo electrónico informando el alta de la internación involuntaria ocurrida en fecha [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].
Por lo que pasan las actuaciones para resolver en los términos de la ley 26.657.
CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver la internación involuntaria realizada prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, de '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]', corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales.

SENTENCIA: 614 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA