T.M. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
T.M. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
CI-02143-F-2024
Cipolletti, 27 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: T.M. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (Expte N° CI-02143-F-2024), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que mediante presentación N° CI-02143-F-2024-E0011, se presenta la Sra. T.M., con el patrocinio letrado de la Dra. Hanndorf Marianela a solicitar medidas razonables en razón del incumplimiento denostado por el alimentante.
En fecha 11 de agosto de 2025 se intima al alimentante para que en el término de CINCO (5) días de notificado: acredite haber dado cumplimiento a la cuota alimentaria dispuesta en autos, bajo apercibimiento de disponer retención judicial de sus haberes, de corresponder, o decretar el embargo y posterior ejecución de los bienes necesarios hasta cubrir el importe adeudado; y sin perjuicio de ordenar las medidas razonables que correspondan para garantizar la obligación (inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios, suspensión de carnet de conducir y suspensión de las líneas telefónicas registradas a su nombre).
Encontrándose debidamente notificado el alimentante mediante cédula N° 202505069141.
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
Atento lo solicitado en presentación Nº CI-02143-F-2024-E0015 encontrándose vencido el plazo concedido al alimentante en la intimación ordenada en fecha 11 de agosto de 2025 y encontrándose debidamente notificado mediante cédula N° 202505069141, corresponde hacer efectivos los apercibimientos allí dispuestos.
Conforme lo establecido en la Convención de los derechos del niño, el estado debe obligarse a garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con una tutela judicial efectiva en tiempo útil, más aún cuando la normativa vigente habilita a la suscripta a imponer al alimentante incumplidor medidas razonables para asegurar la eficacia de la Sentencia dictada (art. 553 del CCyC)
En consecuencia , DISPONGO : ... SENTENCIA: 687 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
G.M.F. C/ B.A.C. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 27 de agosto de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.M.F. C/ B.A.C. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-01414-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que se presenta el Sr. M.F.G. , mediante letrada apoderada, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. A.C.B., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.M.d.1., en la ciudad de Cipolletti, conforme certificado que adjunta y que la convivencia cesó en el mes de Enero de 2023, sin voluntad de unirse. En cuanto a la propuesta del convenio regulador manifiesta que los hijos en común son mayores de edad, y que los bienes serán divididos de manera extrajudicial. Habiéndose dado curso a la acción la Sra. A.C.B., es notificada mediante cédula nro. 202505063325 en fecha 7/8/2025, presentándose a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido. En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, no obstante realiza contra propuesta del convenio regulador, la cual no es acepada por el actor, motivo por el cual en fecha 25/08/2025 se le hace saber a las partes que los efectos del divorcio planteados en la propuesta de convenio regulador, deberán ser instados en el trámite pertinente, conforme las pretensiones que estimen corresponder, pasando los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396. Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorc... SENTENCIA: 234 - 27/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
O.D.H. C/Q.M.E. S/VIOLENCIA
CARATULA: O.D.H. C/Q.M.E. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00704-JP-2025 TL
GENERAL ROCA, 27 de agosto de 2025. Por recibido. Hágase saber al Sr. <.H.O. y a la Sra. <.E.Q. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por la Dra. Maria Daiana Cassano, Jueza de Paz Subrogante, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 25 de agosto de 2025 (...) RESUELVO: (...) a)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de M.E.Q. hacia D.H.O., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b)ABSTENERSE la persona denunciada M.E.Q. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que D.H.O. se encuentre y/o transite, a los fines de preservar la integridad psicofísica de la misma. (...) Fdo: Dra. CASSANO, MARIA... SENTENCIA: 919 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.O.A. Y J.Y.E. S/ SITUACION
CARATULA: M.O.A. Y J.Y.E. S/ SITUACION
EXPTE. NRO. RO-00716-F-2025 DFC/sf
GENERAL ROCA, 27 de agosto de 2025. Proveyendo escrito presentado por la DEMEI en fecha 25/08/2025 14:10:08:
Téngase presente el dictamen efectuado por la DEMEI.
Atento a lo peticionado y la conformidad prestada por la DEMEI, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, PRORRÓGUESE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. R.A.M. a los niños <.A.M.y.Y.E.J., en su domicilio sito en calle E.N.2.b.5.v.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentren, haciéndole saber a la Sra. R.A.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo q... SENTENCIA: 921 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.B.K.C.C.A.R.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA BARRIA BARRIA, KRISTAL CELINDA C/ AGUAYO, ROBINSON EDUARDOS.V. N.A GENERAL ROCA, 27 de agosto de 2025 Respecto de la cuota alimentaria en relación a sus hijos, hágase saber a la Sra. B.B.K.C. que deberá presentarse con abogado e iniciar el trámite ... SENTENCIA: 952 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.C.D. C/ S.R.F. Y OTROS S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 27 de agosto de 2025
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "S.C.D. C/ S.R.F. Y OTROS S/ VIOLENCIA" (Expte. FO-00385-JP-2025), traídas a despacho para resolver el pedido de la prohibición de acercamiento de los Sres. R.F.S., C.F.S., R.J.R. y S.L.B. en virtud de lo solicitado por los Sres. C.D.S.y.G.E.P. en fecha 26 de agosto de 2025.-
Y CONSIDERANDO: lo denunciado y demás manifestado por los accionantes y la conformidad formulada por la Sra. Defensora de Menores en el día de la fecha, que ameritan la adopción de la medida cautelar solicitada.
No obstante ello, las mismas no habrán de disponerse por plazo indefinido, habida cuenta que las medidas cautelares deben disponerse bajo término, sin perjuicio de la posibilidad de prorrogarlas, en el supuesto que subsistan las circunstancia.
Esto, sin perjuicio de lo que surja de los informes a requerirse al Fuero Penal, conforme la aclaración solicitada en la fecha, a los denunciantes.
Por ello, RESUELVO:
I.- Ampliar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.F.S., C.F.S., R.J.R. y S.L.B. respecto de persona y residencia de los niños J.J.P., M.N.P., y la adolescente N.S.P. y su entorno familiar, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acrediten los denunciados el abordaje psicoterapéutico ordenado en la causa, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE a los Sres. R.F.S., C.F.S., R.J.R. y S.L.B. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento ... SENTENCIA: 653 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
OBERT MARIELA BELEN S/ SUCESIÓN INTESTADA
Choele Choel, 27 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "OBERT MARIELA BELEN S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00213-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de MARIELA BELEN OBERT DNI 37.046.768, ocurrido en General Roca, provincia de Río Negro , el día 28 de enero de 2025.
La causante era de estado civil casada con NESTOR FABIAN WEISHEIN DNI N° 33.387.653 en acto celebrado en Río Colorado, provincia de Río Negro , el día 13 de noviembre de 2024, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus progenitores: OMAR ADOLFO OBERT (D.N.I. N° 11.979.878 ) y MIRTA GLADYS MAITA (D.N.I. N°13.459.417) del acta de matrimonio y nacimiento de la causante presentada en Autos.
Que el día 09/06/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y el 10/06/2025 se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 21/08/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 26/06/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por la causante, fuera de quienes constan en el expediente.
Por lo expuesto y dispuesto por los arts. 2.431 y 2.434 del Código Civil y Comercial y ... SENTENCIA: 207 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
ERDOSIO SILVINA BETIANA C/ PINCHULEF GABRIELA ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
Viedma, 27 de agosto de 2025
VISTO: el desistimiento formulado el 18 de agosto del corriente año, por la citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en los presentes autos caratulados: "ERDOSIO SILVINA BETIANA C/ PINCHULEF GABRIELA ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", en trámite por Expte. PUMA Nº VI-16670-C-0000, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO:
I) Que la citada parte declina el medio de impugnación que articulase el 10/06/2025.
II) Que no existe obstáculo de orden legal que impida admitir el desistimiento planteado. Ello, siempre que por aplicación analógica del art. 259 del CPCyC, quien recurre podrá desistir del recurso en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo cual, atendiendo el estado del mismo, en los términos del art. 143 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Receptar el desistimiento del recurso de apelación articulado por la citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., sin costas por no mediar actividad útil que valorar (art. 62 párr. 2° del CPCyC), disponiendo sin más, el reenvío del presente al Juzgado de origen. Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 del CPCyC (Ley 5.777), y oportunamente, bajen a la Unidad Jurisdiccional de Origen.
ARIEL ALBERTO GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ- JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. Ante mí: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA. SENTENCIA: 313 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
GARNICA, FABIAN LEONARDO C/ BURO PATAGONICO S.A.S. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
San Carlos de Bariloche, 27 de agosto de 2025 FRATTINI, JUAN PABLO | SENTENCIA: 175 - 27/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
R.M.B.C.Q.L.L.C. S/ ALIMENTOS
CARATULA: R.M.B.C.Q.L.L.C. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-04109-F-2023 / EXPTE. SEON NRO. sf
GENERAL ROCA, 27 de agosto de 2025. Atento el estado de autos, homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes en la audiencia de fecha 20/8/2025.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.). Regulo los honorarios del Dr. Leonel Herrera Montovío en la suma equivalente a 3,5 JUS, los del Dr. Julián Krause en la suma equivalente a 2,5 JUS y los del Dr. Alberto Palacios en la suma equivalente a 5 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 11, ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al ejecutado (ART. 121 CPF). Cúmplase con la Ley 869.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 71 - 27/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |