P.M.V. C/ S.J.J. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 1 de diciembre de 2025
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. M.V.P., caratuladas como "P.M.V. C/ S.J.J. S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-03187-F-2025); y
II.- CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 28/11/2025.-
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia. Por ello, RESUELVO: I- Desestimar la denuncia radicada por la Sra. M.V.P., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040. Sin perjuicio de ello, atento que de los hechos denunciados surge la existencia de una problemática de salud mental, líbrese OFICIO al área de Salud Mental del Hospital de Cipolletti a fin que tomen intervención en la situación denunciada respecto al Sr. S.J.J. y, en su caso, determine la estrategia terapéutica más adecuada (Art. 9 Ley 2440). Cúmplase con adjunción de copia de la denuncia.- II- Hacer saber al denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes, debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs. en la mesa de entrada del C.A.DE.P sita en calle Roca 599 1? PISO, TEL FIJO 5678300 INTERNOS 100 Y 110, WHATSAPP 0299-156311684 a ... SENTENCIA: 408 - 01/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
BERNARDIS GLADIS GRETA S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 01 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "BERNARDIS GLADIS GRETA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00393-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de GLADIS GRETA BERNARDIS (D.N.I Nº F9.732.335) ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro el día 9 de septiembre de 2025.
La causante era de estado civil casada con ALFREDO RACZKOWSKI (D.N.I Nº M7.394.466), en acto celebrado en Luis Beltrán, provincia de Río Negro el día 14/07/1966, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
GUILLERMO ALFREDO RACZKOWSKI (D.N.I Nº 20.105.007) nacido en Luis Beltrán Provincia de Río Negro el día 04/08/1968 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
GERARDO DANIEL RACZKOWSKI, (D.N.I Nº 21.387.9759) nacido en Luis Beltrán Provincia de Río Negro el día 12/05/1970 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
CECILIA NATACHA RACZKOWSKI (D.N.I Nº 26.334.657) nacida en Luis Beltrán Provincia de Río Negro el día 16/03/1978 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 21/10/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y en fecha 20/10/2025 se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 14/11/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ... SENTENCIA: 327 - 01/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
LAFFITTE ANGEL LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 01 de Diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "LAFFITTE ANGEL LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° VR-00081-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de ANGEL LUIS LAFFITTE DNI: 8.217.919, ocurrido en Ingeniero Huergo, provincia de Río Negro, el día 23 de Enero de 2.022.
El causante era de estado civil soltero.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hermanos:
- Esteban Gerardo Laffitte - DNI 8.210.387 - Nacido el 26/02/1946, en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, Y
- Cecilia Diana Laffitte - DNI 5.736.448 - Nacida el 06/10/1948, en Choele Choel, provincia de Rio Negro, conforme surge de las actas de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 28/08/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 21/10/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 08/09/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente.
SENTENCIA: 328 - 01/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
R.P.A.Y.O.J.G. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 1 de diciembre de 2025. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "R.P.A.Y.O.J.G. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-03128-F-2025 - ) y RESULTA: Se presentan la Sra. P.A.R., con patrocinio letrado, y el Sr. J.G.O., con su propio patrocinio, promoviendo acción de divorcio. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 7.d.m.d.d. .a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nacieron tres hijos, siendo dos de ellos menores de edad en la actualidad. Conjuntamente con la demanda realizan acuerdo sobre prestación alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación. Fundan en derecho y ofrecen prueba. En fecha 10/11/2025 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores con relación al convenio celebrado respecto a los hijos menores de edad. En fecha 20/11/2025 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. SENTENCIA: 269 - 01/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.A.D.C.Y.G.J.L. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 1 de diciembre de 2025 Entiendo que previo a homologar el acuerdo se deberán acompañar los requisitos necesarios respecto a la vivienda o una vez dictada la presente gestionar y ejecutar el mismo sin que sea necesaria su homologación. 3) Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma equivalente a 10 JUS y los de la Dra. Victoria Yasmin Naffa en la suma equivalente a 20 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). Cúmplase con la Ley 869. SENTENCIA: 292 - 01/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.D.A.C.M.V.V.Y.M.G. S/ VIOLENCIA CARATULA: "T.D.A.C.M.V.V.Y.M.G. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03625-F-2025 - lf GENERAL ROCA, 1 de diciembre de 2025. Por recibido.
En virtud del acta de denuncia de fecha 28/11/25 hágase saber a los Sres. V.V.M. y T.D.A. que las medidas de prohibición de acercamiento decretada por este Tribunal en fecha 26/7/22 continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. Not.
Asimismo, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de SEIES MESES al Sr. G.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. D.A.T. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle D.1.B.J.J.G.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que lo perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que el denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a los denunciados Sra. V.V.M. y G.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo s... SENTENCIA: 271 - 01/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.W.S.C.F.R.M. S/ VIOLENCIA CARATULA: "C.W.S.C.F.R.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03622-F-2025, lf
GENERAL ROCA, 1 de diciembre de 2025. Por recibido.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. R.M.F. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. W.S.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la denunciada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber respecto a las medidas solicitadas hacia la Sra. M.Y.E.Z. que deberá presentarse en las presentes actuaciones a los fines de ratificar la denuncia realizada por el Sr. W.S.C..
Hágase saber a las pa... SENTENCIA: 268 - 01/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.E.G.D.C.G.S.C.O. S/ VIOLENCIA CARATULA: "S.E.G.D.C.G.S.C.O. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00931-JP-2025 - AC
GENERAL ROCA, 1 de diciembre de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase la medida ordenada en fecha 20/11/2025 por la Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN de la Sra. C.O.G.S. a la persona de la Sra. G.D.S.E., como así respecto de la intervención de SENAF en la presente situación. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. C.O.G.S. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Notifíquese a las partes, Sras. C.O.G.S.y.G.D.S.E. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adopta... SENTENCIA: 1211 - 01/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.L.G.C.S.F.M.D.R. S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: O.L.G.C.S.F.M.D.R. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-03356-F-2025 / EXPTE. SEON NRO. TH
GENERAL ROCA, 1 de diciembre de 2025. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 21/04/2025 en la parte pertinente a Cuidado Personal y gastos médicos y farmacéuticos. Not. Déjese constancia que en los autos conexos la Sra. S. manifiesta que en relación al vehículo "...el Sr. O. abono el importe acordado, en tiempo y forma y ahora sólo resta efectuar la trasferencia...", por lo que se hace saber que de pretender homologar el ítem del acuerdo respecto a la "División de Bienes", deberá acompañar informe de dominio, gravámenes y libre inhibiciones del cedente.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación a la demandada, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio de la demandada y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Regulo los honorarios de las Dras. Leticia Beatriz Franco y Micaela Elizabeth Gustin de manera conjunta en la suma de $150.492 (arts. 6, 7, 9, 11 y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local, 3 JUS). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas por su orden. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
Atento lo solicitado, intímese a la Sra. F.M.D.R.S. al cumplimiento del Régimen de Comunicación pactado en el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas (art. 98 CPF). Not.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 104 - 01/12/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MARTELLI MYRIAM FABIOLA C/ GONZALEZ LARROSA MARIA ELENA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) Cipolletti, 01 de diciembre de 2.025.- Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “MARTELLI, Myriam Fabiola c/ GONZALEZ LARROSA, María Elena s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)” (Expte. N° CI-32813-C-0000 y Seon N° A-4CI-1355-C2019), elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 9 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN: A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: 1).- El pronunciamiento dictado el 16 de abril del corriente año rechazó la demanda por usucapión (prescripción adquisitiva) que Myriam Fabiola Martelli promovió a fin de adquirir, por esa vía, el dominio del inmueble individualizado bajo la nomenclatura catastral 03-2-C-002-06, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble (T° 162, F° 30 Finca 18656), ubicado en la localidad de General Fernández Oro.- Luego de recapitular sobre el sentido y características de este modo excepcional de adquirir el dominio, el sentenciante (con cita de precedentes de esta Cámara y otra jurisprudencia) señaló -en síntesis- que no bastaba acreditar la realización aislada de actos materiales sobre la cosa, ni sólo actos jurídicos (vgr. pago de impuestos) que estarían relacionados con el “animus” pero no con el “corpus” posesorio, sino que de la conjunción de ambos debía surgir que el pretensor era indudable poseedor y que se comportaba como un propietario; durante la extensión temporal que marca la ley. Consideró que los hechos invocados y probados llevaban a concluir que no estaba acreditada la posesión del modo que mar... SENTENCIA: 157 - 01/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |