INOSTROZA DOMINGA S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL
Allen, a los 27 días del mes de agosto del año 2025
AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados "INOSTROZA DOMINGA S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL", Expte. Nº.AL-00459-JP-2025, ; de los cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que mediante oficio (movimiento Puma AL-00459-JP-2025-I0008), se recepciona acta acuerdo del legajo: AL-00075-M-2025 "INOSTROZA DOMINGA Y MONTESINO VARGAS MAIA LORELEY S/ MEDIACION EXTRAJUDICIAL de CIMARC, conforme derivación en estos actuados, resultando un acuerdo TOTAL de la Sra. DOMINGA INOSTROZA, DNI 18084898, y la Sra. MAIA LORELEY MONTESINO VARGAS, DNI 41526765. Que implicando el acuerdo acompañado una justa composición de los intereses de las partes, y no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen disponer lo contrario, corresponde homologar el acuerdo arribado consistente en: "En Allen, Provincia de Río Negro, 21 de Agosto del 2025, a las 12 hs, comparece el mediador designado Raúl Pablo Barrera, mat. 64 y deja constancia que ha trabajado en esta mediación extrajudicial , conforme a la Ley de Mediación, a la Acordada 12/2025 STJRN y dentro del marco de la confidencialidad. Comparece la parte requirente Inostroza Dominga, dni 18.084.898, con domicilio en Acceso Amadeo Biló 792, de esta ciudad y la parte requerida Montesino Vargas Maia Loreley, dni 41.526.765, con domicilio en Acceso Amadeo Biló 778 de esta ciudad. Abierto el acto a los fines de tratar el tema objeto de la mediación esto es:”relaciones de vecindad, por motivos de tener una pared en común en la construcción que abarca la totalidad de ambas viviendas ( o medianera) ”, se llega al siguiente acuerdo total: 1-) COMPROMISO: Las partes asumen mutuamente el compromiso de tratarse, de manera respetuosa, sin malos tratos, sin insultos, sin amenazas, manteniendo un buen trato en las relaciones de vecindad . A tales fines se comprometen : a-) a poner la música en termino medio; b-) a comunicarse de manera correcta entre ellas (incluida la familia de cada una de las partes) por cualquier diferencia que tengan entre ellas; c-) a no golpearse la pared medianera para que escuche la otra parte, desde su casa;d-) no cometer o ejercer acciones que perjudiquen la propiedad , la pared medianera, ni los bienes en general de la otra parte, ni tampoco que afecten la integridad psicofisica de ellas. Este acuerdo y compromiso comienza a regir a partir del dia de la fecha.- No siendo para más se da por cerrado el acto, siendo las 13:30 hs.- "
SENTENCIA: 6 - 27/08/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
GIRALDA S.A. C/ LLAMONAO, SILVINA GISELLA Y OTROS (OCUPANTES INMUEBLE 19-1-C-146-04 S/ INTERDICTO DE RECOBRAR) (SUMARÍSIMO)
San Carlos de Bariloche, 27 de agosto de 2025. VISTOS: Los autos caratulados "GIRALDA S.A. C/ LLAMONAO, SILVINA GISELLA Y OTROS (OCUPANTES INMUEBLE 19-1-C-146-04 S/ INTERDICTO DE RECOBRAR) (SUMARÍSIMO)" BA-18748-C-0000, de los cuales se imponen individualmente la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO: I. Que la parte actora y apelante, tras el llamado de autos para sentencia, presenta escrito E0050, en que denuncia un hecho sobreviniente a la clausura del periodo probatorio.
En síntesis alude a un contrato de comodato celebrado entre Giralda SA y Davani Patagonia Argentina SA, sobre el estacionamiento ubicado en el inmueble de autos cuya posesión todavía detenta su representada.
Cita jurisprudencia de esta Cámara, acredita el hecho con documental y pide medidas de prueba con calidad de medida para mejor proveer.
II. Que la pretensión es improponible, en atención a las expresas restricciones que el art 244 del CPCC establece para este tipo de acciones. Estamos tratando un interdicto, resuelto en primera instancia el 05/06/2025, cuya apelación fue concedida en relación y con efecto devolutivo, tipo de proceso que no admite el planteo de hechos nuevos ni la apertura a prueba en alzada.
Asimismo, es dable hacer notar que el precedente "Gonzalez Lera", citado en sustento de la pretensión, nada tiene de aplicable al caso en juzgamiento. Allí, se había declarado abstracto el caso, porque la situación que lo originó ya no existía. Había cesado la ocupación - hecho sobreviniente- que llevó al juez de grado a declarar el asunto agotado, lo que fue confirmado por Cámara en el fallo incorrectamente citado.
III. Que, la CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINERIA, FAMILIA y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA,RESUELVE:
Primero: Rechazar el pedido plasmado en el escrito E0050.
SENTENCIA: 280 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
NAVARRO, LORENA NATALIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (E/A:"URAN, ANA INES C/ NAVARRO, LORENA S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)" VR-69312-C-0000 )
Villa Regina, 27 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "NAVARRO, LORENA NATALIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (E/A:"URAN, ANA INES C/ NAVARRO, LORENA S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)" VR-69312-C-0000 )" (Expte. N° VR-00385-C-2024); de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 09/09/2024 (Movimiento I0001) se presenta la Sra. Lorena Natalia Navarro con el patrocinio letrado de la Dra. ZURAKOSKI LUPARELLI JALENSKA, expresando que "...Solicito se me conceda el BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS en forma total para defenderme en autos URAN, ANA INES C/ NAVARRO, LORENA S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) VR-69312-C-0000; por carecer de recursos necesarios para hacer frente a la demanda de autos..."
Que en fecha 13/09/2024 (Movimiento I0002) se tiene por iniciado el beneficio de litigar sin gastos.
Que en fecha 11/08/2025 (Movimiento I0011) se provee que previo atento al estado de autos y en virtud de lo dispuesto por los Arts. 5 inc. 11 y 6 inc. 4 del C.P.C.C., y a los fines de determinar la competencia del Tribunal, dése vista a la Fiscal Jefe.
Que en fecha 18/08/2025 (Movimiento E0015) se presenta la Fiscal Jefa, Dra. Graciela Edith Echegaray, dictaminando que este Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N°21 resulta incompetente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones y solicitando se remitan las mismas al Juzgado de Paz de la localidad de Villa Regina.
En consecuencia, compartiendo idéntico criterio con lo dictaminado por la señora Fiscal Jefa Subrogante y teniendo en cuenta lo dispuestos por el art. 5 inc. 11) del CPCC y el art. 79 inc. d de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la provincia de Río Negro, corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N°21 para continuar entendiendo en el presente proceso, remitiéndose los mismos al Juzgado de Paz de la ciudad de Villa Regina. SENTENCIA: 235 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
C.G.S.C.S.J.R.S.V.(.3.
C.G.S.C.S.J.R.S.V.(.3. C. SENTENCIA: 233 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
S.P.O.C.P.C.R.E. S/ TUTELA
GENERAL ROCA, 27 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "S.P.O.C.P.C.R.E. S/ TUTELA" (Expte. N° RO-02902-F-2024), y RESULTA: En fecha 20/Sep/24 se presenta el Sr. P.O.S., con patrocinio letrado, a los fines de solicitar el discernimiento de la tutela de la niña S.A.P.C., hija de la Sra. R.E.P.C., sin reconocimiento paterno. En su presentación expresa que tal como surge de los antecedentes judiciales obrantes en esta UP, desde su nacimiento la progenitora dejo a S. a su cuidado, vinculándose con su hija únicamente en tres oportunidades, durante los primeros años de su vida, no manteniendo ningún otro tipo de comunicación ni relación con ella más que en esas oportunidades. Expresa que S. no posee vinculo filial paterno, tal como surge de los autos "P.C.R.E.C.R. S/IMPUGNACION" (EXPTE N° A-2RO-1167-F11-19). Asimismo expresa que la niña se encuentra a su cuidado desde que era una bebé, por lo que inicio los autos caratulados "S.P.O.S.G." /RO-00526-F-2023), en los que se le otorgo la guarda de la niña en fecha 18/Ago/23, por el termino de un año. Menciona que en los autos referidos, y en oportunidad de celebrarse audiencia con la niña el 6/Jun/23, la misma refirió que vive con "su papá P., su tía M. y su abuela y que está bien junto con su familia." Indica que junto a su familia son los únicos referentes afectivos con los que cuenta la niña, mencionando que lo llama y reconoce como su padre. Refiere que tanto antes de la audiencia fijada en el proceso de guarda como luego de la misma, la progenitora de la niña no mantuvo contacto alguno con su hija, siendo tal el desinterés manifiesto de está que ni siquiera sabe o conoce la fecha de nacimiento de su hija. Menciona que el vencimiento del plazo conferido por la guarda oportunamente otorgada generó que de forma inmediata la o... SENTENCIA: 108 - 27/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.I.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
GENERAL ROCA, 27 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "S.I.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. RO-12777-F-0000 - A-2RO-16-F2013), en los que
RESULTA: En fecha 4/Mar/24 se ordenó de oficio se inicie el proceso de revaluación de la Sra. I.A.S. a quien se le ha restringido su capacidad mediante sentencia de fecha 13/Ago/21, conforme lo previsto en el art. 40 CCiv y Com, disponiéndose en ese mismo acto la realización de las pruebas tendientes a conocer su estado cognitivo actual.
En fecha 3/Jun/24 se agrega informe interdisciplinario elaborado por profesionales del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social.
En fecha 2/Jul/25 se celebra audiencia mantenida personalmente con la Sra. I.A.S., con patrocinio letrado, y las figuras de apoyo los Sres. E.I.P. y L.A.S., con patrocinio letrado, con la participación del Sr. Defensor de Incapaces, Dr. PABLO BUSTAMANTE.
Las partes fueron notificadas de las pruebas que han sido producidas y no se han recibidos impugnaciones ni objeciones.
En fecha 31/Jul/25 obra dictamen presentado por el Sr. Defensor de Incapaces quien entiende que se encuentran reunidos los recaudos para que proceda el dictado de la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por la ley vigente en materia de capacidad de las personas físicas y salud mental, interpretadas desde el paradigma social de la discapacidad que imponen las normas internacionales que rigen la materia.
De lo referenciado en el párrafo anterior entiende que "La causante puede manejarse sola de manera cotidiana para la realización de actividades vinculadas con la vida cotidiana tales como como ser uso de teléfono, viajes, compras, trabajo doméstico, toma de medicamentos y manejo del dinero. Entiendo que, de lo que se pudo advertir en la audiencia, la figura de apoyo deberá asistirla fundamentalmente en la realización de los trámites que necesite, la realización de manera adecua... SENTENCIA: 110 - 27/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ FURFARO FEDERICO S/ EJECUCION
Viedma, 27 de agosto de 2025 VISTO: Carátula: ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ FURFARO FEDERICO S/ EJECUCION Expte.: VI-00129-JP-2025
ANTECEDENTES:
Que las presentes actuaciones, en trámite ante este Juzgado de Paz; se inician con la demanda ejecutiva efectuada por el Sr. Agustín Emiliano Estevanacio por medio de letrado apoderado, con sustento en pagaré “sin protesto” por SEISCIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 ($ 690.000,00) vencido e impago, acompañada de contrato de mutuo como documental complementaria, y la pretensión cautelar de embargo de haberes; todo conforme surge de la pieza de inicio.
Que mediante proveído de fecha 24/07/2025 se requirió aclaración/adecuación por divergencias en tasa anual (53%) y CFT (53% en 6 cuotas) consignadas en el mutuo; luego el actor aclaró la existencia de un yerro de confección, precisando que el documento especifica el interés mensual, su cuantía en pesos, el CFT, número y monto de cuotas, y solicitó el dictado de sentencia monitoria.-
CONSIDERANDO:
Que el ejecutante funda su reclamo en el pagaré suscripto por la ejecutada, actualmente vencido e impago, invocando su fuerza ejecutiva conforme normativa cambiaria, y solicita la traba de embargo de haberes y la apertura de cuenta judicial. Que verificados los recaudos formales del título y subsanado el yerro advertido en el mutuo, documento instrumental que no integra el sustrato de la fuerza ejecutiva en esta hipótesis, corresponde resolver a la luz de las constancias de autos.-
Que conforme el art. 468 CPCC RN, se procede ejecutivamente cuando, en virtud de título con fuerza ejecutiva, se demanda obligación exigible de dar suma líquida o fácilmente liquidable.-
Que el pagaré se encuentra expresamente enumerado en el art. 471 inc. 5 CPCC RN entre los títulos que traen aparejada ejecución (letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, cheque, saldo deudor de c/c bancaria).-
Que en los procesos de ejecución -que integran los procesos de estructura monitoria-, acreditados los recaudos del título, esta judicatura debe de dictar sentencia monitoria conforme la pretensión (art. 440). La notificación se practica en el domicilio real con copias de demanda y documental (art. 441).-
Que en el marco de circunstancia de esta causa, no se encuentra acreditada relación de consumo. Tratándose, prima facie, de un vínculo comercial entre particulares,... SENTENCIA: 26 - 27/08/2025 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
L.M.E.C.G.L.O. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR
General Roca, 27 de agosto de 2025 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "L.M.E.C.G.L.O. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR" (Expte. RO-01989-F-2025 - ), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: En fecha 4/Jul/25 se presenta el titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°11, como apoderado de la Sra. <.E.L., solicitando autorización judicial general a fin de permitir que su hija menor de edad L.S.G. pueda viajar al extranjero en su compañía, supliendo de esta forma la autorización de su progenitor Sr. L.O.G.. En su presentación manifiesta que de la relación sentimental que mantuvo con el Sr. G. nació su hija L., quien cuenta en la actualidad con 9 años de edad. Refiere que estando todavía en pareja, el progenitor fue condenado a una pena de 12 años y 8 meses de prisión efectiva, habiendo cumplido en la actualidad menos de 2 años de tal condena. Señala que desde ese momento no mantiene ningún tipo de comunicación ni con el demandado ni con la familia de éste. Menciona que en la actualidad tiene la posibilidad de viajar a Chile, encontrándose imposibilitada de ello en atención a la situación actual del progenitor. Es por tal motivo que inicia el presente trámite, a los fines de obtener la autorización general para viajar junto a su hija, e informa que cuenta con un viaje planeado a la localidad de Temuco, en el país vecino de Chile, el que realizara en el mes de diciembre del año 2025, con fines turísticos. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 25/Jul/25, se da inicio al presente trámite y se corre traslado de la demanda. En fecha 6/Ago/25, se presenta el Sr. L.O.G., con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido mediante el que presta conformidad con el viaje de su hija a la localidad de Temuco y solicita ser anoticiado de los viajes que por vacaciones efectúe la niña. En fecha 11/Ago/25, emite dictame... SENTENCIA: 109 - 27/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
B. S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
B. S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CI-01985-F-2025 Cipolletti, 27 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.Z.E. S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE CI-01985-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01985-F-2025-I0001, se agrega el acto administrativo N° 41/2025, remitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, por el cual se dispone: ADOPTAR la MEDIDA EXCEPCIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS a favor de la niña B.Z.E.D.5. consistente en su separación temporal del centro de vida que comparte con sus progenitores y ordenar el inmediato alojamiento de la niña bajo la guarda y cuidado de su abuela paterna, la Sra. J.S.B.F.D.9., con domicilio en calle P.B.N.9. de ésta ciudad, por el plazo de NOVENTA (90) DÍAS corridos a partir del 08/08/2025, venciendo de pleno derecho el día 08/11/2025.
Informan los profesionales intervinientes: "L.p.e.a.v.d.d.d.a.l.e.n.y.v.c.c.l.n.p.a.c.d.s.p.S.c.r.q.l.p.c.l.r.c.p.p.e.e.d.v.c.i.a.p.. L.v.f.d.l.n.s.d.e.t.a.c.d.l.v.e.e.c.s.c.f.e.d.v.f.s.y.r.e.l.a.P.t.Zoee.v.d.d.v.. S.c.r.p.s.d.p.y.e.u.a.r.d.s.v.d.m.f.e.s.d.v.e.l.a.... P.t.e.e.e.c.i.a.m.d.p.e. para Z.e.e.d.d.l.a.p.p.u.p.d.n.(.d.h.t.s.m.l.s.d.v.i.e.e.n.f.d.o."
Adjuntan además, informe de intervención, notificación a los progenitores y copia del DNI de Z..
Que mediante presentación CI-01985-F-2025-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Annabella Camporesi.
Que en fecha 13/08/2025, se dispuso la medida de prohibición de acercamiento Sra. S.N.S. y al Sr. B.U.M... SENTENCIA: 681 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.D.A. C/ S.T.O. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
M.D.A. C/ S.T.O. S/ REGIMEN DE COMUNICACION CI-01161-F-2025
Cipolletti, 27 de agosto de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.D.A. C/ S.T.O. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" (EXPTE CI-01161-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01161-F-2025-I0001, se presenta el Sr. M.D.A., por su derecho, con el patrocinio de la Dra. Marianela Hanndorf, Defensora de pobres y ausentes, promoviendo demanda de Régimen de comunicación en favor de su hijo, el niño D.R., contra la progenitora de éste últim, la Sra. S.T.O..
Funda en derecho. Ofrece prueba. Propone régimen de comunicación.
Que en fecha 16/05/2025, se da inicio a los presentes.
Que mediante presentación CI-01161-F-2025-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Subrogante, la Dra. Celina Rosende.
Que en fecha 21/05/2025, se notifico al demandado, del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N° 2..
Que en fecha 06/06/2025, se tiene por incontestada la demanda y se ordena la intervención del equipo Interdisciplinario del Tribunal, a los fines de que realice un informe de interacción familiar, vinculado al pedido de régimen de comunicación, formulado por el actor.
Que mediante presentación CI-01161-F-2025-I0006, se agrega informe de intervención del ETI.
SENTENCIA: 206 - 27/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |