[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ALLEN,8 de julio de 2026 AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA” (Expte. [EXPEDIENTE1]), Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos “[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA” (Expte. [EXPEDIENTE2]. Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN | Juez de Paz SENTENCIA: 332 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
C.N.1.E.R.D.M.B.(.C.Z.E.S.D.3./.4. VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00311-JP-2026: “C.E.T. N° 13 EN REPRESENTACIÓN DE M.S.O. B (16) C/ ZUÑIGA EUGENIA S/ DCIA 3040 / 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta REPRESENTANDO AL C.E.T. nN 13 de la localidad de ChoeleChoel el Sr. A.G.R.D.2., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada E.Z.D.3., con domicilio en c.V.N.2. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima M.S.O.D.5. , con domicilio transitorio en calle E.C.C.N.7. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 3 de julio del 2026...1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la ciudadana EUGENIA ZUÑIGA hacia la víctima la adolescente M.S.O. (16) y lugar en donde esta se encontrase conforme A... SENTENCIA: 139 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,8 de julio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00420-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 7/07/2026.-
Las medidas dispuestas telefónicamente y ratificadas por el Juez de Paz en fecha 7/07/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE SENTENCIA: 583 - 08/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00090-P-2024. El condenado manifiesta que mantiene el mismo domicilio informado al inicio de esta etapa de ejecución. Así, se le da la palabra a la Sra. Fiscal, quien expresa/dictamina: Respecto de la Rebeldía y Captura, estan a derecho el condenado, va a dejar que se levante y se deje sin efecto. En cuanto al control de las pautas, advierte incumplimiento en las presentaciones frente al IAPL. Este informa que desde octubre de 2025 no tuvieron mas contacto con el condenado. Este ultimo tenia como pauta presentaciones de carácter trimestral. Por otro lado, también se le impuso en la condena el cumplimiento de un tratamiento psicológico especializado con relación a su problema con las mujeres. El inicio de este ultimo fue acreditado en su momento pero al día de hoy no tenemos ninguna novedad sobre su estado actual. Puntalmente se va a requerir un no computo por el plazo un plazo de seis meses.- Acto seguido, se le corre vista a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Advierte que el incumplimiento debe realizarse a partir del mes de diciembre. En este mes es cuando se comunican por ultima vez para asignarle un turno, al cual no asistió. Por todo, reconoce como procedente un no cómputo de tres meses. El tratamiento va a ser acreditado con las correspondientes constancias. El condenado manifiesta que esta haciendo el tratamiento y que su inasistencia al IAPL se debe a una confusión. Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: No hay controversias que resolver. Entiende que es razonable un no computo de tres meses. El incumplimiento, a pesar de las explicaciones, existió y es objetivo. Por otro lado el condenado ya s... SENTENCIA: 246 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
AMIGOZZI, DELIA SILVINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO RO-00590-L-2026 "AMIGOZZI, DELIA SILVINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00590-L-2026)
General Roca, 8 de julio de 2026.
Por presentado escrito de inicio de medida cautear por la Dra. Lucía Romina BENATTI (27-32989300-1), en fecha 07/07/2026 a las 14:48:00 horas.
Por presentado, parte, en el carácter invocado y con domicilio legal y electrónico constituidos.
Atendiendo a que la medida cautelar solicitada reviste la calidad de autosatisfactiva, pues el objeto requerido se agotaría con su dictado (cirugía de rodilla) y que la misma es un medio excepcional y extraordinario de tutela rápida, de carácter restrictivo, que resulta admisible ante la inexistencia de otra vía procesal eficaz y que requiere, ineludiblemente, una fuerte probabilidad emparentada con la certeza del derecho sustancial que se invoca, y no una simple verosimilitud, corresponde el rechazo in limine de la vía procesal elegida.
En efecto, y conforme a lo expuesto por el doctrinario Jorge Peyrano, la procedencia de la medida requiere: "(...) La existencia de una ilegalidad manifiesta y notoria, lo que supone una fuerte probabilidad de que el derecho en que se funda la pretensión sea atendible, y la posibilidad real de un daño inminente e irreparable si falta la satisfacción oportuna del derecho reclamado. Estas exigencias están íntimamente relacionadas con que la materia sobre la cual versa la autosatisfactiva no debe ser susceptible de amplio debate y compleja prueba" (Barberio, Sergio, La medida autosatisfactiva, Santa Fe, Panamericana, 2006, p. 94; Peyrano, Jorge W., ‘Medida autosatisfactiva y tutela anticipada de urgencia’ LL, 21-IX-12), circunstancias que no se hallan configuradas en el caso de autos.
Ello, por cuanto se observa que la parte interpone la presente acción a fin de que se ordene a HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A a otorgar la cobertura integral de la cirugía de su rodilla izquierda, de acuerdo a lo indicado por su médico tratante, por considerar que luego de la intervención quirúrgica realizada por la ART a partir del accidente in itinere ocurrido el 12/07/2021 (plástica de LCA de rodilla izquierda) y tras interrumpir el tratamiento de rehabilitación de la pierna por tener que oper... SENTENCIA: 119 - 08/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR Cipolletti, 08 de julio de 2026. nd AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR", Expte. N° 'CI-01915-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta el [ACTOR_1] con patrocinio letrado solicitando autorización judicial para que viajar junto a su hija menor de edad [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]) a la República de Chile, comuna de Temuco, desde el 15 de Julio de 2026 y regresando el día 18 de Julio del corriente año.
Señala que la progenitora de la niña no quiere prestar la autorización para que la niña pueda viajar al exterior, que le ha sido imposible obtener su consentimiento.- En autos se provee el inicio de las presentes fijándose pertinente traslado del pedido de autorización a la progenitora de la niña [DEMANDADO_1].- Encontrándose debidamente notificada, la demandada comparece en autos con patrocinio letrado prestando conformidad con la autorización de viaje solicitada "... siempre que se dispongan medidas mínimas destinadas a resguardar el bienestar de [FAMILIAR_1] y el derecho de comunicación con esta parte...".- Previa vista de la Defensora de Menores pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: Si bien es cierto que conforme lo establece el art 645 inc. c, del CCyC la autorización para salir del país es una de aquellas en la que se requiere la conformidad expresa de ambos padres, lo es también que la última parte de la norma citada autoriza al juez a suplirla, entre otros supuestos, cuando mediare negativa injustificada para prestarla por uno de los progenitores, teniendo en cuenta el interés familiar.- En el caso de autos, el progenitor solicita la autorización para que su hija menor de edad pueda viajar junto a el, desde el día 15 al 18 de Julio del corriente año, a la vecina República de Chile, con fines turísticos.- Que la demandada se ha presentado con patrocinio letrado prestando expresamente su conformidad con el viaje de su hija [FAMILIAR_1] al exterior junto a al actor.- Que el Superior Interés del Niño se encuentra reconocido en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley 26.061, art. 10 de la Ley 4109. Asimismo el art. 31 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN) reconoce el derecho de la niñez al descanso, al esparcimiento, al juego, las actividades recreativas y a la plena y libre participación en la vida cultural y de las artes. A mayor abundamiento, la Obser... SENTENCIA: 456 - 08/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA LB-00310-F-2026 INFORMO: Que el día 8/07/2026 siendo las 09:51 hs. me comunique con la Fiscalía Descentralizada de Choele Choel, a los fines de consultar en que estado procesal se encontraba el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], siendo atendida por la Agente Verónica Contreras, quien me informó que el Sr. se encuentra internado en el Hospital de Luis Beltrán en calidad de Detenido. Es todo por cuanto tengo que informar.
Florencia Iturra
Escribiente Luis Beltrán, 8 de julio de 2026.
Téngase presente lo informado supra. Por recibida denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hija, es que; RESUELVO: I.-) DISPONER las medidas protectorias de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la [DENUNCIANTE_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la [DENUNCIANTE_1] (Art. 148, inc. c) CPF). 3.-) PROHIBICIÓN DE... SENTENCIA: 403 - 08/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01821-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 25% de los haberes del alimentante, suma no inferior al 80% del salario mínimo, vital y móvil.
Manifiesta que desconoce la actividad laboral del demandado, surgiendo del informe de ANSES [DESCRIPCIÓN]
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la sol... SENTENCIA: 445 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.S.M. C/ M.J.M. Y B.E.A. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA) San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados: "M.S.M. C/ M.J.M. Y B.E.A. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA)", Expte. SA-00115-F-2025, para dictar sentencia; Y CONSIDERANDO: Que, en fecha 23 de septiembre de 2022 se otorgó en autos "M.S.M. (EN REPRESENTACIÓN DE LAS NIÑAS M.B.L.A. Y M.B.A.N.) C/ M.J.M. Y B.E.A. S/ GUARDA (DE RIESGO ART. 657 CCYC)", Expte. SA-01273-F-0000, la guarda en los términos del Art. 657 CCyC de la niña A.N.M.B., DNI. Nº 5. a su abuela paterna S.M.M., DNI. Nº 1..- Dicha guarda se prorrogó en fecha 12 de diciembre de 2023.-
Que, en fecha 09 de junio de 2025 se promovió la presente demanda bajo esta figura (tutela) a los fines de regularizar la situación legal de la niña de autos.- Que, aproximadamente desde el año 2016 ejerce los cuidados de su nieta, de manera ininterrumpida.- Que, la actora denuncia que para acceder a las diferentes terapias que la niña necesita, le requieren alguna constancia judicial que se encuentra bajo sus cuidados, por lo que solicita se otorgue de manera provisora la tutela.- Que en fecha 07 de julio de 2026, me constituí en el domicilio sito en calle T.N. Nº 1135 de esta ciudad, junto a la Defensora de Menores e Incapaces y una integrante del Equipo de este Juzgado, y tome contacto con la niña A..- De dicha solicitud, se corrió la vista de ley a la Defensora de Menores e Incapaces a los fines de que se expida al respecto. La misma prestó su conformidad.- Dicho esto, atento el estado y constancia de autos, de lo solicitado por la familia guardadora de la niña A., de lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces y teniendo en cuenta las sentencias mencionadas ut supra, el tiempo transcurrido, como así también los expedientes vinculados al presente proceso, atento la especial gravedad que reviste el caso y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 657 del CCyC que dispone: "Otorgamiento de la guarda a un pariente: En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio"; a tenor de lo dispuesto por l... SENTENCIA: 573 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
CARIGNANO, ANA MARÍA MAGDALENA S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "CARIGNANO, ANA MARÍA MAGDALENA S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00075-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que la causante Ana María Magdalena CARIGNANO DNI. F4.418.312, falleció el día 12 de mayo de 2025 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio del causante con el Sr. Juan ACUÑA DNI. 6.294.650, mediante acto celebrado el día 16 de diciembre de 1983 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Ana María Magdalena CARIGNANO DNI. F4.418.312, le sucede en el carácter de heredero de sus bienes propios si los hubiere, su cónyuge supérstite el Sr. Juan ACUÑA DNI.6.294.650, sin perjuic... SENTENCIA: 568 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |