Fallos Jurisdiccionales

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ADRIAN MARGARIDE SA S/ EJECUCION

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ADRIAN MARGARIDE SA S/ EJECUCION - EXPTE. N°VI-00029-JP-2026.
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- Atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.

En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada: Adrián Margaride S.A., CUIT 33711482739, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el Banco de la Nación Argentina y Banco Patagonia SA, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $1.127.582,56 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $563.791,30 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como pertenecientes a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Adrián Margaride SA, CUIT 33711482739, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $750,352.56 en concepto de capital reclamado, sujeto a la liquidación definitiva.

2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente a los bancos denunciados, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.

4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el c...

SENTENCIA: 20 - 13/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

NUÑEZ FERNANDEZ, AILIN SOLCIRE Y OTROS C/ FIGUEROA, ETHEL MACARENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "NUÑEZ FERNANDEZ, AILIN SOLCIRE Y OTROS C/ FIGUEROA, ETHEL MACARENA S/EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" - EXPTE. N° VI-00113-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.- Se presentan los Dres. Hernán Darío Núñez y Ailín S. Núñez Fernández, por derecho propio e inician ejecución de honorarios.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Ethel Macarena Figueroa DNI 37.695.061 como dependiente de  la Secretaría General de la Gobernación de la provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $1.131.690,00 en concepto de honorarios reclamados con más la suma de $565.845,00 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Ethel Macarena Figueroa, DNI 37.695.061, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $754.460,00 en concepto de honorarios reclamados.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 
3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del código citado, bajo apercibimie...

SENTENCIA: 14 - 13/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

O.M.I. C/ O.F.J. S/ VIOLENCIA

PUMA: EG-00017-JP-2026

 

Villa Regina, 13 de marzo de 2026

-Proveyendo informe de ETI de fecha 12/03/2026.-
Téngase presente el informe final realizado desde el Equipo Técnico Interdisciplinario.-
Del análisis efectuado por el ETI, a partir de la lectura a la denuncia efectuada y la entrevista telefónica llevada a cabo con la Sra. O.,  se extrae que "los datos aportados dan cuenta de un episodio confuso, donde el joven F.O. habría presentado una serie de actos disruptivos y de riesgo en el ámbito familiar. "(...) "Se considera que la situación planteada se corresponde con el fenómeno de violencia familiar y que posiblemente el consumo de sustancias del joven O. sea un factor de riesgo potencial dentro del ambiente familiar, ".-
Sin perjuicio de ello, atento lo sugerido por las profesionales en cuanto a que no se considera necesario seguir sosteniendo las medidas dispuestas y ponderando que la Sra. O. ha manifestado expresamente que dichas medidas ratificadas desde el Juzgado de Paz no las encuentra necesarias ya que no es su intención regresar al domicilio materno, donde físicamente sucedió el episodio, dispóngase el cese de las medidas protectorías dispuestas por el Juzgado de Paz de General E. Godoy en fecha 02/03/2026. Notifíquese a las parte por Secretaría.-
Oficiase a la Subcomisaria N° 65 General E. Godoy a fin que tome razón del cese de las medidas dispuestas en autos a consecuencia de la denuncia formulada por la Sra. M.I.O.. Libre las comunicaciones por Secretaría.-
Cumplidas las comunicaciones que anteceden, archívese. Notifíquese por Secretaría.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.- Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona requerida A tales fines, habilitase días y horas inhábiles.-
Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA
s.v

SENTENCIA: 106 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

GADAN SILVIA ESTHER C/ IPROSS S/ AMPARO

General Roca, 13 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: GADAN SILVIA ESTHER C/ IPROSS S/ AMPARO RO-01972-C-2023; y proveyendo la presentación de Dr. CUPER, MIGUEL ANGEL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en la presente causa, en fecha 24 de agosto de 2023 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) hagan íntegro pago a la acreedora  Dr. CUPER, MIGUEL ANGEL, de la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE ($148.720), con más intereses (en concepto de honorarios).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $500.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a los demandados, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). REGISTRESE y NOTIFIQUESE
CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: VSBO-IWKF
Practíquese nuevamente planilla de conformidad con el monto regulado en la sentencia dictada en autos. 
Respecto del embargo peticionado, aclárese concretamente la cuenta a embargar. 
Se vinculan intervinientes. 
...

SENTENCIA: 15 - 13/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

B.S.G. C/ B.L.J. S/ CUIDADO PERSONAL (REGIMEN DE COMUNICACION)

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
 
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “B.S.G. C/ B.L.J. S/ CUIDADO PERSONAL (REGIMEN DE COMUNICACION)”, Expte. Nº SA-00276-F-2024, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
 
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 26 de septiembre de 2024 se presentó la Sra. S.G.B. DNI. 3. en representación de sus hijos G.S.B.B. DNI. 5., S.V.B.B. DNI. 5. y B.B.D.B.B. DNI. 5., e interpuso demanda de cuidado personal contra el progenitor Sr. L.J.B. DNI. 3., peticionando que se establezca a su favor el cuidado personal unilateral de los niños, sin perjuicio de las responsabilidades parentales que le competen a su progenitor aquí demando y del sistema comunicacional que se resuelva, priorizando el interés superior de los niños.-
A tales fines, relató que el Sr. B. siempre ha sido un padre ausente y que ha ejercido violencia durante la convivencia, tanto hacia ella como a los niños. Indicó que las pocas veces que los niños han estado pasando tiempo con su padre luego de la separación, el mismo se encontraba durmiendo o decidía irse a ver a sus amigos. Además señaló que el progenitor presenta problemas de consumo de sustancias tóxicas y exponía a los niños  situaciones de riesgo, llevándolo a los lugares que suele frecuentar.- 
Seguidamente manifestó ser la referente parental más idónea para ejercer el cuidado personal de los niños y propuso que se establezca un sistema de comunicación paterno-filial que priorice el interés superior de los mismos.-
De dicho modo, la progenitora ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
 
2.- INICIO DE LA ACCIÓN:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo.-
Se ordenó el traslado de la demanda por el término de 5 días, emplazando al progenitor para que conteste, comparezca a estar a derecho y ...

SENTENCIA: 25 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

BATTISTI BOLAND, AGUSTIN Y OTROS C/ COLOTE S. R. L. Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 13 de marzo de 2026.

EXPEDIENTE: BATTISTI BOLAND, AGUSTIN Y OTROS C/ COLOTE S. R. L. Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, N° VI-00615- C-2025

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 16/10/2025 comparecen Graciela Nélida Boland, Miguel Ángel Battisti y Agustín Battisti Boland, por derecho propio. Denuncian hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la interposición de la demanda y solicitan el dictado de una medida cautelar autónoma y urgente.

En sustento manifiestan que la conducta de la demandada COLOTE S.R.L. se ha agravado de manera notoria, configurando un escenario de riesgo inminente y violación de derechos que justifica la inmediata intervención judicial.

Sostienen que la empresa ha desplegado un accionar caracterizado por el avasallamiento de la propiedad y la creación de un peligro permanente que afecta tanto su integridad psicofísica- teniendo en cuenta que ambos son adultos mayores- como el normal goce y uso de su vivienda.

Refieren que el mismo día de su presentación (16/10/2025), el Sr. Miguel Ángel Battisti advirtió la presencia de operarios de la demandada transitando sobre el techo de su vivienda sin autorización alguna, quienes además procedían a la colocación de lonas y tablones. Agregan que tales hechos se suman a la instalación de andamios apoyados sobre la medianera, la invasión del espacio aéreo y físico del patio, y el ingreso reiterado de operarios al inmueble para limpiar escombros que caen desde la obra lindera.

Expresan que la caída continua de escombros, cemento y cascotes sobre el patio y la pileta impide el uso normal del inmueble y genera un riesgo cierto de daño material y personal, situación que incluso imposibilita el trabajo de su empleada doméstica.

Señalan, además, que la conducta denunciada implica...

SENTENCIA: 48 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

G D C J S/ ABUSO SEXUAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 13 de marzo de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “G. D. C. J. S/ ABUSO SEXUAL” identificado bajo el legajo MPF-CH-01760-2023 deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de D. C. J. G.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- “I.- condenar a D. C. J. G., por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante reiterado en un número indeterminado de veces en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, ambos agravados por el vínculo (padre biológico) por haber resultado grave daño en la salud mental de la víctima y por haber sido cometido contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente, todo en concurso ideal con promoción a la corrupción de menores agravada por el vínculo (ascendiente), por la convivencia y por ser el autor encargado de su educación o guarda (arts. 45, 119. 2°, 3° y 4° párrafo inc. a, b y f; 55, 54 y 125 tercer párrafo del C.P. con afectación a la ley n° 26.485 y ley n.º 26.061), a la pena de once años de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas el proceso (art. 12 del C.P. y 173, 174, 190, 191 y cctes. C.P.P.), II.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Franco Iván Tomas (Patrocinante de la Querella) y Rodrigo Racca, (Defensor Particular), en la suma equivalente a (40) JUS para cada uno. Para ello se valoró la complejidad de la causa, la calidad y extensión de la labor profesional desarrollada y el resultado obtenido (Arts. 6, inc. b, d y e y 8 de la ley G nro. 2.212).”
Contra lo decidido, la defensa dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 3 de febrero de 2026.
2.- Ante lo re...

SENTENCIA: 35 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

D.J. Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO,  después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "D.J. Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-31804-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA  dijo:

I. Que corresponde resolver si es admisible la casación interpuesta por la demandada PROVINCIA (E0054) contra la sentencia de esta Cámara del 16-12-2025 (I0067) que confirmó el pronunciamiento de primera instancia de la U.J. Nro. 13 de fecha 02-06-2025 (I0056) el cual a su vez, había hecho lugar a la acción de daños y perjuicios instaurada por la accionante, y que traslado mediante (I0069), mereció la respuesta de la actora Sr. José Antonio DOMINGUEZ (E0055).
 
II. Que la casación interpuesta reúne todos los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con lo siguiente:
a) Lo recurrido es una sentencia definitiva en tanto y en cuanto confirma íntegramente la acción de daños y perjuicios propuesta por la parte actora, cuya sentencia se ha dado dentro del marco de un proceso ordinario (art. 251 del CPCyC).
b) Que el planteo se ha verificado en debido término (art. 252 del CPCyC).
c) El monto del juicio, es superior al doble del monto fijado por el Superior Tribual de Justicia, para los procesos de menor cuantía, de conformidad con lo establecido por la Acordada Nro. 31/2025 (art. 251, 1er. párrafo del CPCyC).
d) La parte se encuentra eximida de realizar el depósito previo (art. 253, 3er. párrafo del CPCyC) por ser la casacionista demandada, el estado provincial.
e) El re...

SENTENCIA: 68 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

TRANSFER S.A C/ GODOY, ROCIO MALEN S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos "TRANSFER S.A C/ GODOY, ROCIO MALEN S/ EJECUTIVO BA-00152-C-2026"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Rocío Malen Godoy, hasta que pague el capital reclamado de $1.265.216,86, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $1.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Darío Antonio Trapeano , en su doble carácter, en la suma de  $528.122 de acuerdo con los artículos 6, 9 (5 jus)...

SENTENCIA: 47 - 13/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

S.R.N.C.L.M.C. S/ DIVORCIO

CARÁTULA: S.R.N.C.L.M.C. S/ DIVORCIO
EXPTE: RO-03200-F-2025
VD
GENERAL ROCA, 13 de marzo de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo presentado por las partes en fecha 26/Feb/26 y 27/Feb/26. Notifíquese. 

Notifíquese conforme lo establecido en el art. 38 y 120 CPCC.

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Regulo los honorarios de la Dra. BETIANA GRISELDA PAGLIACCI en la suma de 5 JUS y los de la Dra. LAURA DANIELA CARRERA TRONELLI en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas por su orden (Art. 19 CPF). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 191 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA