Fallos Jurisdiccionales

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BECK MARIA VALERIA C/ CANERO MATIAS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

 

 

Choele Choel, 27 de agosto de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "BECK MARIA VALERIA C/ CANERO MATIAS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Causa N° CH-00307-C-2024 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC  y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449  CPCC). ( Ley 5777)

Que los honorarios regulados en la causa principal "MONSALVE PINO LUIS JORGE C/ CANERO MATIAS S/ DAÑOS YPERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nº CH-57738-C-0000) revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC .

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- AMPLIAR la ejecución contra el demandado MATIAS CANERO, DNI 31737339, hasta que haga íntegro pago a la perita  maría Valeria Beck, de los honorarios reclamados en la suma de $1.280.894,87, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 1.000.000.

III.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº
5777 que sustituyeen forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

 

IV.-

SENTENCIA: 129 - 27/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

TRONCOSO, MARTIN FACUNDO C/ DE MATIAS, MÓNICA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TRONCOSO, MARTIN FACUNDO C/ DE MATIAS, MÓNICA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-01318-L-2023.-

 

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los a los 25 días del mes de Agosto del año 2025, siendo las 08:00 horas, se lleva a cabo la audiencia de conciliación mediante modalidad remota, vía ZOOM, ante el Tribunal de esta Cámara Primera del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. Lucía Meheuech. A la misma se conectaron la Dra. Milva Desprini en calidad de letrada apoderada del actor Sr. TRONCOSO MARTIN FACUNDO también conectado, y la Dra. María Angélica San Vicente de Coriolani en calidad de letrada patrocinante de la demandada DE MATIAS MÓNICA también conectada.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo que pone fin al presente pleito, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La parte demandada da en pago a favor del actor las sumas oportunamente embargadas en autos y que obran a plazo fijo, cuyo vencimiento opera el día 05/09/2025, por un monto de $3.179.270,08 con más los intereses que se devenguen hasta la fecha de vencimiento del plazo fijo. La suma consignada será transferida a la cuenta personal que denunciará el actor en autos, una vez desafectado el plazo fijo. 2) Asimismo, la demandada abonará al actor  la suma de $2.001.000, importe que será cancelado mediante depósito en la cuenta personal que el actor denunciará en autos, en 3 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $667.000 cada una de ellas  con vencimiento la primera el día 20/09/2025 y las restantes el día 20 de los meses subsiguientes o día siguiente hábil si este fuera inhábil. 3) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 4) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. Nicolás Diaz y Milva Desprini en la suma de $1.000.000 en forma conjunta con vencimiento el día 20/09/2025, y a favor de la letrada de la parte demandada Dra. Ma...

SENTENCIA: 224 - 27/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

O.S.S. C/ O.M.D.L.A. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "O.S.S. C/ O.M.D.L.A. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00263-JP-2025
 
Sierra Grande, 15 de agosto de 2025.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el día 15 de agosto de 2025 por la Sra. O.S.S. en contra de la Sra. O.M.D.L.A., por hechos que configurar situaciones de violencia de física en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará).
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que la denunciante nose presentó a la ratificar la denuncia, solo se acercó al dejar pertenencias y manifestar que no quería continuar con la denuncia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. O.M.D.L.A., el 19 de agosto de 2025, a la cual se le fue informado de los hechos y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio del derecho de defensa.
Que la denunciada, manifestó que ella fue la victima de violencia por parte de su hermana “ella me pegó me hecho de la casa borracha y mi hijo estaba adentro de la casa y no me lo quería dar, yo me asuste y rompí el vidrio para buscar a mi hijo. Soy madre solter...

SENTENCIA: 82 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

FISCALIA DE ESTADO PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PARONI JUAN PABLO S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN (SE VINCULA A 19409. PPAL. 70966)

General Roca, 27 de agosto de 2025.AM
PROCESO: La presente caratulada: "FISCALÍA DE ESTADO PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ P.J.P. S/ ORDINARIO REIVINDICACIÓN (SE VINCULA A 19409. PPAL. 70966)" (Expte. n°  RO-01259-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- Esta causa venida de la Unidad Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo N°15, en los que dicho tribunal se declaró incompetente para entender en la presente acción de reivindicación, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Unidad Jurisdiccional por considerar que el inmueble en cuestión integraría una herencia vacante en trámite ante este tribunal -“BICHARA EDUARDO PEDRO S/ HERENCIA VACANTE” Nro. RO-19409-C000.
II.- Analizado el escrito de demanda se observa que la Fiscalía de Estado promueve demanda de reivindicación contra del Sr. J.P.P. y/o contra todo aquel que detente la posesión y/o ocupe el inmueble ubicado en calle Mariano Moreno 657 (designaciones catastrales 05-1-D-681-228 y 05-1-D-681-19).
Indica que el inmueble objeto de la reivindicación, conforme surge del informe de dominio que acompaña, resulta de titularidad del Sr. David Nemé Bichara.
Informa que al producirse el deceso del Sr. David Nemé Bichara, su sucesión tramitó mediante Expte. 1458-J5, que fueron declarados herederos los Sres. Eduardo Bichara y Victor Bichara y que ambos fallecieron.
Expresa que la sucesión del Sr. Bichara Víctor tramita bajo Expte. RO-70966-C0000 caratulado “BICHARA VICTOR ALBERTO S/ PROCESO SUCESORIO” en donde se declaró como legítimo heredero al Sr. Bichara Eduardo.
Manifiesta que posteriormente se produjo el deceso del Sr. Bichara Eduardo, y al no contar éste con herederos legítimos, se realizó la denuncia de herencia vacante la que tramita ante esta Unidad Jurisdiccional caratulada como “BICHARA EDUARDO PEDRO S/ HERENCIA VACANTE (#DEF. CIVIL 10) (PPAL RO-70966)” (RO-19409-C0000) .
Finalmente indica que la Provincia de Río Negro, en su carácter de titular de los bienes del Sr. Bichara Eduardo, se encuentra leg...

SENTENCIA: 66 - 27/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

M.J.J. Y B.D.S. C/ M.M.Y. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)

Cipolletti,27 de agosto de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz.-
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 26/08/2025; las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en igual fecha.-
Por ello, RESUELVO:
3- MANTENER  el CESE DE HOSTIGAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE CONTACTO de la Sra. J.J.M.  respecto de la Sra.  Y.M.M.  y grupo familiar el cual se torna RECÍPROCO debiendo la Sra. J.J.M., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Asimismo,  MANTENER  el CESE DE HOSTIGAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE CONTACTO del Sr. B.D.S.  respecto de la Sra.  Y.M.M.  y grupo familiar debiendo el Sr. B.D.S., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.-
 NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
A su vez, INTIMESE a la Sra. J.J.M. y Sr. B.D.S.   a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
4.- LÍBRESE OFICIO a la COMISARIA pertinente a fin de comunicar la CESE DE HOSTIGAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE CONTACTO RECÍPROCO entre la Sra. Y.M.M. y Sra. J.J.M. y Sr. B.D.S., haciéndoles saber que en caso de que se constate que las partes se encuentran incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura ...

SENTENCIA: 652 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.E.C.C.L.M.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA: A.E.C.C.L.M.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02453-F-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 27 de agosto de 2025.
Téngase presente el dictamen efectuado por DEMEI. 
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica,  y el dictamen de la DEMEI, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.F.L. a los niños S.A. y Y.A., en su domicilio sito en calle S.J.3.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentren, haciéndole saber al Sr. <.F.L., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). Not.

SENTENCIA: 918 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

P.V.Y. C/ V.L.A. S/ ALIMENTOS

P.V.Y. C/ V.L.A. S/ ALIMENTOS
CI-01762-F-0000
13904
 
 
 
Cipolletti, 27 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: P.V.Y. C/ V.L.A. S/ ALIMENTOS (CI-01762-F-0000), puestas a resolver y de las que:
RESULTA
Que mediante presentación N°CI-01762-F-0000-E0033 la actora practica planilla de liquidación en concepto de alimentos adeudados desde 11/01/25 al 06/08/25, por la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS ONCES CON 13/100 ($3.221.311,13).
Corrido el pertinente traslado, se presenta el Sr. V.L.A., por derecho propio, y con patrocinio letrado, allanándose a la planilla de liquidación practicada por la actora y acompañando comprobante de pago de cancelación de lo adeudado.
Corrido el pertinente traslado, en el día de la fecha la actora presta conformidad con el pago realizado por el alimentante respecto a la planilla de liquidación oportunamente practicada.
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
No habiendo sido objetada la planilla practicada, corresponder aprobar la planilla practicada por la actora.
En mérito a ello, Resuelvo:
I.-  Apruébase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla practicada mediante presentación CI-01762-F-0000-E0033, por la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS ONCES CON 13/100 ($3.221.311,13) en concepto de alimentos devengados y adeudados desde 11/01/25 al 06/08/25.
II.- Téngase por cancelada la planilla de liquidación aprobada supra.
 
 
 
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF7...

SENTENCIA: 688 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

L.L.S. C/ R.H.L. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "L.L.S. C/ R.H.L. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00264-JP-2025
 
Sierra Grande, 26 de agosto de 2025.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 15 de agosto de 2025 por la Sra. L.L.S. en contra del Sr. R.H.L., por hechos que configurar situaciones de violencia de género en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará).
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. L.L.S., el día 19 de agosto de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241 y manifestó que ratifica la denuncia por violencia física, psicológica y emocional. Tienen una niña en común E.M.R.L.(03). Solicita medidas por un tiempo para evaluar lo que esta pasando y no se niega “que el papá la vea y que él la cuide, no la familia.” (sic).
Que el mismo día 19 de agosto de 2025, se celebró audiencia privada con el Sr. R.H.L., al cual se realizó vía remota ya que se encuentra trabajando en una Minera del Sur. En la audiencia se le informó de los hechos denunciados y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio...

SENTENCIA: 84 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

D.M.C.S.P.S.C.

 Villa Regina, 27 de agosto de 2025.-
y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; D.M.C.S.P.S.C. VR-07585-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: En fecha 2 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de la Sra. M.C.D., cuyo diagnostico era discapacidad intelectual grave, designándose como apoyo a su progenitora, Sra. N.R.D., DNI n° 6..
En fecha 5 de agosto de 2024, se ordena la revisión de la sentencia dictada el 02/09/20219, la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 19/11/2024 se agrega informe interdisciplinario de fecha 07/11/2024.-
Que en fecha 22/4/2025 se amplia el sistema de apoyo designando en forma provisoria a la hija de la beneficiaria Sra. M.D.D., D.3. 
En fecha 29/05/2025, se celebra audiencia personal con la beneficiaria, en presencia de su abogado y la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 24/06/2025, obra dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha  05/08/2025 pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio de la beneficiaria Sra. M.C.D.  como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 02/09/20219 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual de la beneficiaria de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
El art. 40 CCyC en concordancia con el art. 200 CPF, prevé este procedimiento, el cual permite concluir en diferentes supuestos: en primer lugar, que se deben mantener los términos de la sentencia sin modificaciones; en segundo término, se puede advertir la necesidad de promover un nuevo proceso para hacer cesar las restricciones(total o parcialmente); o bien, por último, se resuelva aumentar los actos a restringir. Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas impl...

SENTENCIA: 147 - 27/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

USSELDINGER, ALICIA GRACIELA C/ VILLAMAYOR, JOSE VICENTE Y/O QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/ SIMPLIFICADO - DESALOJO

Viedma, 27 de agosto de 2025.

AUTOS y VISTOS: los presentes caratulados “USSELDINGER, ALICIA GRACIELA C/VILLAMAYOR, JOSE VICENTE Y/O QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/SIMPLIFICADO - DESALOJO” - EXPTE. N° VI-00500-C-2025, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que:

RESULTA:

1.- En fecha 30/04/2025 se presenta Alicia Graciela Usseldinger, por derecho propio, y promueve demanda de desalojo contra José Vicente Villamayor y cualquier otro ocupante, locatario o sublocatario ocupante del inmueble alquilado con contrato actualmente de plazo vencido, sito en calle Álvaro Barros N° 1065 de Viedma, NC 18-1-A- 509-15.

Señala que en fecha 31/08/2023 venció el plazo del contrato de locación suscripto en fecha 01/09/2020 por 36 meses, y se le permitió al accionado posponer la devolución del inmueble por un plazo de tres meses, a los fines de que hallase una nueva vivienda.

Indica que vencido con holgura dicho plazo de gracia, el locatario mantuvo “la excusa de imposibilidad de encontrar una nueva vivienda que locar”.

Manifiesta que luego de múltiples e inútiles gestiones personales por la negativa del ahora accionado de retirase de la vivienda, se le envió una carta documento impuesta en fecha 05/02/2025- Correo Andreani- CD: N° 3990270-9 que no contestó. Tampoco se retiró del inmueble tal como se le solicitaba.

Refiere que ante la actitud del accionado de no querer retirarse, inició el requerimiento de mediación y el 15/04/2025 Villamayor se presentó en el CIMARC sin abogado particular ni requirió la defensa pública, pese a la claridad de la notificación cursada anticipadamente de que debía presentarse acompañado de un letrado, por lo que solicitó el cierre de la instancia.

Sostiene que la acción de desalojo procede dado que el demandado se encuentra en la obligación de restituir el inmueble, por mediar un contrato de locación de plazo vencido y no prorrogado, por el que poseía carácter de mero tenedor.

Por todo lo expuesto señala que existe por su parte un derecho personal a exigir al accionado la inmediata devolución de la cosa.<...

SENTENCIA: 69 - 27/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA