Fallos Jurisdiccionales

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MANCILLA, ERNESTO LUIS Y OTROS C/ MANZANARES, OSCAR HORACIO Y SAN CRISTOBAL SEGUROS S.A S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

El Bolsón, 13 de marzo de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado "MANCILLA, ERNESTO LUIS Y OTROS C/ MANZANARES, OSCAR HORACIO Y SAN CRISTOBAL SEGUROS S.A S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", EB-00098-C-2025, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
En fecha 18/02/26 se presenta el Dr. Alejandro Diez, letrado apoderado de los demandados, solicitando se declare la caducidad de instancia en las presentes por cuanto ha operado  el plazo previsto por el art. 284 inc. 1º º del CPCyC sin que la parte actora hubiera instado el curso del trámite, ya que el último acto impulsorio data de fecha 15.10.2025.
Con fecha 23/02/26 se dispone correr traslado a la actora del planteo realizado, a tenor de lo dispuesto por el art. 289, párrafo 2do. del CPCC.
En fecha 25/02/26, mediante presentación obrante en el movimiento E0009, la letrada apoderada de los actores, Dra. Marcela Fragala, contesta el traslado dispuesto. En su presentación solicita se rechace in limine con costas la petición de caducidad de instancia planteada por la demandada puesto que resulta manifiestamente prematura, no cumpliendo con el plazo legal dispuesto en el art. 284 del CPCC.
Señala que el computo del plazo realizado por los demandados es meramente cronológico omitiendo las suspensiones de términos dispuestas por el propio Poder Judicial de Río Negro, las cuales, a su entender, interrumpen el curso de la caducidad.
Al respecto manifiesta que realiza un cálculo conforme la "calculadora de plazos procesales" del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y señala los días que fueron declarados inhábiles según la misma calculadora, consideraciones a las que me remito en mérito a la brevedad.
Sostiene que el plazo de tres (3) meses contemplado por el art. 284, inc. 1) del CPCC debe ser de tiempo efectivo, destacando además que la demandada no especificó la fecha de vencimiento en su escrito, lo cual genera serias dudas sobre la rigurosidad de su cálculo y vulnera su derecho de defensa.
En conclusión entiende que el planteo de la demandada del día 18/02/2026 resulta arrebatado, ya que no solo el plazo se encontraba suspendido por ferias y asuetos, sino que además ignoró el tiempo de tolerancia legal que el plazo de...

SENTENCIA: 35 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

FINANPRO S.R.L. C/ VERGARA WALTER FERNANDO S/EJECUTIVO

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 10 de marzo de 2026.-
AUTOS y VISTOSFINANPRO S.R.L. C/ VERGARA WALTER FERNANDO S/EJECUTIVO RO-02446-C-2025.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado VERGARA WALTER FERNANDO DNI 40.067.247 haga al acreedor FINANPRO S.R.L., íntegro pago del capital reclamado de $163.800.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).-
Se hace saber que la ejecución se ordena por la suma del capital nominal recibido por la demandada ($370.800) respecto del mutuo de fecha 7/9/2023, deducido el monto denunciado como percibido en la página 30 del escrito de inicio de $ 147.600, debiéndose incluir en la liquidación a practicar los intereses conforme doctrina legal de STJ.
Respecto del mutuo del 19/4/2023, cuya suma del capital nominal recibido por la demandada ($80.000) y de acuerdo a la denuncia de pago parcial formulado en el escrito de inicio de demanda ($139.400), surge que no resta capital a percibir por la ejecutante, restando únicamente percibir los intereses pactados que surgen del contrato de mutuo, por lo que a la ejecución en la forma solicitada, no ha lugar.
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $600.000- para atender intereses y costas.
 
III.- Regulo los honorarios de la Dra. LUCERO, MARÍA NOELIA en la suma de 5 IUS,  los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de ...

SENTENCIA: 14 - 13/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

S.D.J. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO (PYC)

Expte: S.D.J. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO (PYC)
Nro: RO-02068-C-2025

General Roca, 13 de marzo de 2026.AM
I.- Atento el estado de la causa corresponde tratar la revocatoria interpuesta en fecha 03/03/26 por el apoderado del Ipross contra lo proveído en fecha 24/02/26 que dispuso hacer efectivas las astreintes a la demandada; la parte actora solicita su rechazo.
Analizado el planteo, entiendo que corresponde rechazar dicha revocatoria dado que el proveído de fecha 24/02/26 resulta ajustado a derecho, ponderando que existe sentencia definitiva -firme de fecha 14/10/25 - que ha pasado en autoridad de cosa juzgada - véase sentencia del Superior Tribuanl de Justicia de fecha 15/12/25-.
En consecuencia, lo planteado por la demandada debe desestimarse por cuanto con sus argumentos pretende revertir lo decidido en sentencia firme y lucen extemporáneos, lo cual no puede ser desconocido por la Obra social.
En efecto se rechaza la revocatoria interpuesta.
II.- Al recurso de apelación en subsidio interpuesto corresponde rechazarlo atento lo dispuesto por el art. 18 2do párrafo del Cód. Procesal Constitucional. Ello conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos "BARRIOS SARA C/ MINISTERIO DE SALUD DE RÍO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE ASTREINTES" (Expte. Nro. D-2RO-3535-C3-15; fallo del 01/12/2016), donde se dijo que la apelación en el amparo sólo procede contra la sentencia que resuelve la cuestión constitucional de fondo, encontrándose excluidas por regla las cuestiones accesorias o secundarias como las vinculadas a la imposición de astreintes. Agrego que tal postura fue recientemente confirmada en la causa: "G.K.P. (EN REP DE S.M) C/ MINISTERIO DE SALUD" (Se. 170 del 13/08/24). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. HÁGASE SABER.                                     
 
 

SENTENCIA: 30 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

RODOFILE LAURA GABRIELA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y TONICELLI ODELIO JUAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 13 de marzo de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: RODOFILE LAURA GABRIELA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y TONICELLI ODELIO JUAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-00564-C-2026; y proveyendo la presentación de Dr. Fernando Detlefs,
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los intereses sobre honorarios regulados en el proceso " TORRES RAQUEL DEL CARMEN C/TONICELLI ODELIO JUAN y CAJA DE SEGUROS S.A. S/ORDINARIO" EXPTE RO-34468-C-0000, en fecha 20-02-2026 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto las ejecutadas CAJA DE SEGUROS S.A. y TONICELLI ODELIO JUAN hagan íntegro pago a la acreedora RODOFILE LAURA GABRIELA de la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINIENTOS SETENTA Y DOS  CON 68/100 CTAVOS ($ 53.572,68.-), con más intereses (en concepto de honorarios).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $ 600.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a los demandados, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). REGISTRESE y NOTIFIQUESE

SENTENCIA: 27 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

INDO TITA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 13 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "INDO TITA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01039-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 08/08/2025 se acredita el fallecimiento de TITA INDO -DNI 874.829-, ocurrido el día 15 de Mayo de 2020 en la ciudad de Neuquén Capital.
La causante era de estado civil VIUDA de SIXTO PLAZA, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada.
De dicha unión nacieron sus hijos EDUARDO JORGE, GRACIELA LEONOR -DNI 10.673.545-, JULIO CESAR y MARCELO FABRICIO, todos de apellido PLAZA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas.
En fecha 14/08/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 16/05/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 21/08/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 28/08/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que la Sra. GRACIELA LEONOR PLAZA.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de <...

SENTENCIA: 34 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

S.R.L. C/ L.L.A. S/ ALIMENTOS

Viedma, 12 de marzo de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "S.R.L. C/ L.L.A. S/ ALIMENTOS", en trámite por Expte. PUMA n°  VI-01253-F-2024, y
CONSIDERANDO:
I) Que en el marco de la audiencia celebrada dia 5/03/2026, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria), fue tramitado el recurso de apelación oportunamente articulado por el demandado conf. art. 85° CPF, con debido patrocinio letrado, y donde este ilustrara al Tribunal en orden a las críticas que pergeñara en ocasión de su interposición.
II) Que recibidas las observaciones realizadas por la citada parte y la solicitud de que se revise la cuota alimentaria definitiva establecida en favor de sus dos hijos, por considerarla excesiva con relación a sus ingresos, cuestionando además la pauta tenida en cuenta por la a quo para su determinación, se procedió a oir a quienes se encuentran en litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia.
III) Que, habiendo contestado los agravios la contraria, y emitido su dictamen la representante del Ministerio Público Pupilar conforme la participación otorgada en los términos del art. 103° del CCyC, se colocó la causa en estado de resolver.
IV) Que analizados los argumentos dados por el recurrente, se anticipó que el remedio intentado no ha logrado conmover los fundamentos de la decisión del grado, por lo que se propició su confirma...

SENTENCIA: 50 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

L.R.A. C/ F.S.N. S/ VIOLENCIA

L.R.A. C/ F.S.N. S/ VIOLENCIA
CI-00708-F-2026
 
 
Cipolletti, 13 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: L.R.A. C/ F.S.N. S/ VIOLENCIA (CI-00708-F-2026) 
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra  dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y  Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida  por el  DENUNCIADO, Sr. F.S.N. contra la Sra. L.R.A., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la ...

SENTENCIA: 142 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

R.C.E. C/ H.S.D. S/ VIOLENCIA

LB-04121-F-0000

 

Luis Beltrán, 13 de marzo de 2026.-

Proveyendo presentación nro. LB-04121-F-0000-E0037:
Téngase presente lo manifestado. 
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de disponer y prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: DISPONER  medidas protectorias de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. H.S.D. hacia sus hijo, el niño H.M.T.  y al adolescente H.G.H. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. H.S.D. y la Sra. R.C.E. hacia sus hijo, el niño H.M.T.  y al adolescente H.G.H. o exponerlos a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño, niña y/o adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF).
3.-) PRORROGAR EL CUIDADO PERSONAL del niño H.M.T. - DNI 5. en cabeza de su tía materna G.F.Y. - DNI 1.; y del adolescente H.G.H. - DNI 5. en cabeza de su tía materna R.E.M. - DNI 4.. (Art. 148, inc. k) CPF).

SENTENCIA: 249 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

NAVARRO LAUTARO NICOLAS Y NAVARRO ADRIAN NAHUEL C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ USUCAPION

Proceso.  NAVARRO LAUTARO NICOLAS Y NAVARRO ADRIAN NAHUEL C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ USUCAPION, Expte. CH-00072-C-2023.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 13/3/2026
 
I. VISTO 
Este proceso caratulado NAVARRO LAUTARO NICOLAS Y NAVARRO ADRIAN NAHUEL C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ USUCAPION, Expte. CH-00072-C-2023, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo; 
II. ANTECEDENTES. 
a. En fecha 26/06/2025 se dicta sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda promovida por Lautaro Nicolás Navarro y Adrián Nahuel Navarro, e imponiendo las costas en el orden causado.
Se difiere la regulación de honorarios para el momento de la determinación del valor del inmueble objeto, de conformidad a los arts. 24 y 33 de la LA y se ordena la apertura inscripción del inmueble en el RPI previa acreditación de los libres deudas correspondientes.
b. Mediante escrito de fecha 25/02/2026 los letrados de la parte actora acompañan valuación fiscal del inmueble objeto del proceso.

SENTENCIA: 38 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

O.P.E. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA

LA-00249-JP-2025

Luis Beltrán, 13 de marzo de 2026.-

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hagase saber.
Al punto 2: Atento el estado de autos, y en virtud de lo peticionado mediante NOTA: 319 - 2026 / DPPAVVG del Área de Género del Ministerio de Seguridad y Justicia, -de conformidad con art. 25, Inc. a. y b. del Protocolo de Actuación del Programa Río Negro Emergencia de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana-; no obrando oposición, DISPÓNGASE el cese de la medida y PROCÉDASE al retiro del dispositivo Botón Antipánico otorgado en fecha 22/12/2025 a la Sra. O.P.E., DNI N° 3. con domicilio real en S.C.L.N.1. de la localidad de L., teléfono celular n° 2. (claro).
Hágase saber al Área de Género del Ministerio de Seguridad y Justicia lo dispuesto ut supra. A tal fin, líbrese oficio. Cúmplase por secretaría. Adelántese la diligencia por correo electrónico con firma digital.
 
 
Proveyendo presentación nro. LA-00249-JP-2025-E0015:
Por presentado en el carácter invocado, téngase presente.
Téngase presente lo manifestado respecto de la comunicación telefónica con la Sra. O.P..
 
Proveyendo presentación nro. LA-00249-JP-2025-E0016:
Por ratificada gestión procesal, téngase presente.
 
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en movimiento nro. LA-00249-JP-2025-E0013, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, lo manifestado por la Sra. O. en presentación nro.

SENTENCIA: 252 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN