AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRISONA SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
San Carlos de Bariloche, 8 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRISONA SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02300-C-2026 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C., habiéndose advertido que la demanda contiene la firma del Dr. Malaspina que fue cargado erróneamente , razón por la cual el sistema no lo incluyó en la regulación; corresponde rectificar tal error material involuntario respecto de la sentencia monitoria dictada en autos.
2°) En consecuencia, donde dice "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. BLANCA MARIA PASSARELLI y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $624.386,00" deberá leerse "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSE LUIS MALASPINA, BLANCA MARIA PASSARELLI y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $624.386,00 ". Por todo ello, RESUELVO:
I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha en el sentido que donde dice "donde dice "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. BLANCA MARIA PASSARELLI y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $624.386,00" debe leerse "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSE LUIS MALASPINA, BLANCA MARIA PASSARELLI y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $624.386,00". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha .
IVÁN SOSA LUKMAN
Juez
SENTENCIA: 1646 - 08/09/2026 - MONITORIA Fallo Descargar UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
IZAZA AGUSTIN NICOLAS C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO (PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA)
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de septiembre de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara subrogante legal, Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para resolver en autos caratulados: "IZAZA AGUSTIN NICOLAS C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO (PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA)" (Expte N° CI-00051-L-2025). Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiendo votar en primer término a la Sra. Jueza Dra. María Marta Gejo, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar sentencia, bajo formato digital PUMA, en el que se presenta mediante letrado Apoderado con patrocinio letrado, el actor Sr. AGUSTIN NICOLAS IZAZA, DNI N°40.927.543, promoviendo formal demanda laboral contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., por la suma liquidada de $ 1.514.919,03.- o lo que en más o en menos resulte más intereses, gastos y costas del proceso, en concepto de diferencias en las Prestaciones Dinerarias Art. 11 de la ley 24.557, por los periodos devengados entre el 28 de Enero de 2024 (salario a cargo de la ART) al 05 de junio de 2024 (fecha de alta médica), según detalla en el apartado liquidación. En el relato de los Hechos, manifiesta que el 18/01/2024 durante su jornada laboral, realizando tareas de cosecha, al acomodar unas escaleras, una de estas se cae y al sujetarla con su mano izquierda, se dobla la muñeca izquierda hacia atrás. La demandada reconoce el siniestro y cubre las prestaciones en especie del actor. Luego de estudios por imágenes, lo intervienen quirúrgicamente de la muñeca izquierda el 08/03/2024 y se le otorgan sesiones de fisioterapia hasta su alta definitiva en fecha 05/06/2024. Se pronuncia sobre el pago de la prestación salarial afirmando que la demandada abono haberes en suma inferior a lo que correspondía al actor conforme recibo de haberes que acompaña, percibiendo en total la suma de $682.739,40 lo que pone en evidencia que se le abonaron sumas inferiores a las legalmente corresponden en función de lo dispuesto en la Ley 24557 y el Decreto 1694/09. Practica detallada liquidación de las diferencias adeudadas y reclamadas, cfe. art. 11 inciso 2 de la L.24.557 y art. 208 LCT, desde febrero/... SENTENCIA: 60 - 08/09/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
BALBOA ROA ANABELA FRESIA LILIANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "BALBOA ROA ANABELA FRESIA LILIANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00311-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra las planillas de liquidación presentadas por los actores con capitalización del artículo 770 inc. b) del CCyC, a la que adiciona el inciso c) de la misma norma, tomando como fecha de segunda capitalización la sentencia monitoria dictada en autos, impugna planilla la parte demandada, por medio de su letrado apoderado, conforme presentación de fecha 14/08/2026.
Como fundamento de su petición, expresa en primer lugar que insiste en la vigencia de la planilla de liquidación presentada por su parte el 20/03/2026, la cual fue practicada conforme la tasa legal sin capitalización, solicitando su aprobación.
Sostiene que la aplicación del anatocismo del art. 770 inc. b del CCyCN debe ceder ante el control de razonabilidad que los magistrados están obligados a ejercer ya que no se trata de una aplicación mecánica de tasas, sino de un análisis que evite consecuencias patrimoniales absurdas para el Estado Provincial.
Cita fallos del STJ "NUÑEZ (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 90/22), "TAPIA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 104/21) y "TABOADA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 46/21).
Afirma que en los procesos judiciales vinculados al adicional por zona desfavorable promovidos por agentes policiales, el derecho de crédito queda constituido recién con el dictado de la sentencia, no existiendo con anterioridad una obligación dineraria cierta, líquida y exigible.
Cita Fallo de la Cámara del Trabajo de Viedma por el cual se verificó que el importe obtenido, si se aplica la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, es superior al que resulta de la evolución del haber policial de la Provincia de Río Negro, por lo que resulta evidente que la suma de capital e intereses conforme doctrina legal, garantiza una reparación plena del daño derivado del retardo y que el monto pretendido por la actora -en cualquiera de los dos supuestos que propone- resulta irrazonable, derivando en sumas desproporcionadas y manifiestamente abusivas.
Respecto a la aplicación del inc. c. del art. 770 afirma que no se encuentr... SENTENCIA: 154 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CARATULA: ''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA' EXPTE. NRO. AL-00581-JP-2026 -
Código para contestar demanda: WFPX-ULCQ Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda
GENERAL ROCA, de septiembre de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento a [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F. En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig. y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 31-08-26 por el Juzgado de Paz respecto de:
1- la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la persona de la Sra. [VÍCTIMA_1] en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en la calle [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia ... SENTENCIA: 830 - 08/09/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA EXPTE. NRO. RO-02776-F-2026
MS
GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026 Por recibido. Póngase en conocimiento a [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de 90 días de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [DENUNCIANTE_1], su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia) y lo establecido en el art. 150, inc a) Código Procesal de Familia. TODO LO QUE ... SENTENCIA: 835 - 08/09/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA EXPTE. NRO. RO-02763-F-2026
MS GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026 Por recibido. Póngase en conocimiento a [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de 60 días de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [VÍCTIMA_1], y sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia) y lo establecido en el art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. SENTENCIA: 834 - 08/09/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C., R. A. S/ SITUACION
GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: C.R.A.S.S. RO-02553-F-2026 , de los que RESULTA: Que con fecha 20/08/2026 radica denuncia en la Comisaria de la Familia una persona que solicita se resguarde su identidad solicitando se decreten medidas protectorias en relación a la adolescente CRUZ ROCIO AMAlIA, con domicilio en la ciudad de Coronel Belisle.
Con fecha 25-08-2026 se corren vistas por competencia.
Con fecha 26/08/2026 dictamina la Defensora de Menores Con fecha 02/09/2026 dictamina Sr. Fiscal Jefe ambos dictaminan en igual sentido.
ambos propician en igual sentido.
Con fecha 04/09/2026 pasan las presentes actuaciones a resolver y
CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación. Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes esenciales el acceso a la justicia y el respeto a las normas del debido proceso legal. Que tanto la normativa nacional como internacional en la materia impone al Estado, adoptar las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento efectivo de las Obligaciones, Derechos y Principios dispuestos en post del Superior Interés de los Niños Niñas y Adolescentes. Que además el propio Código de Procedimientos de Familias de nuestra Provincia de Río Negro en el art. 1° nos obliga a resguardar la inmediación en los conflictos familiares y el art. 10 in e) define concretamente la competencia. Todo en concordancia con el propio art. 3 de la Ley 26061 en el inc f). El STJ en Expediente N°. 26725/13-STJ ha establecido que se debe enfocar la situación de los niños desde el principio de inmediatez, de tutela jud... SENTENCIA: 393 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 8 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA, BA-00001-F-2025, .- Y CONSIDERANDO: -Que el art. 31 inc del CPF reza que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes." -Que el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." -Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC.- -Que en fecha 03.09.26 se dictó auto resolutorio N° 2026-D-496.- -Que en fecha 08.09.26 se presenta la Dra. Duran, interponiendo recurso de aclaratoria. -Que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. Por lo tanto, RESUELVO: I) Hacer saber que en la Resolución N° 2026-D-496, punto I donde dice.: "I) Ordenar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] al niño [VÍCTIMA_1]; y a las Sras. [DENUNCIANTE_1] y [FAMILIAR_1], al domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]...", deberá leerse: "Ordenar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] al niño [VÍCTIMA_1]; y a las Sras. [DENUNCIANTE_1] y [FAMILIAR_1], al domicilio sito en [DIRECCION_1]...". II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese. Remítanse las presentes a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente.-
SENTENCIA: 235 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
"[DENUNCIANTE_2] S/ DENUNCIA DE VIOLENCIA"
Cervantes, 08 de Septiembre de 2026 VISTO: La presente causa caratulada: "[DENUNCIANTE_2] S/ DENUNCIA DE VIOLENCIA" , Expte.CE-00269-JP-2026 . Atento la naturaleza de las presentes actuaciones , para resolver sobre el Acta de Exposición Policial realizada por [DENUNCIANTE_2] en la Comisaría 22° de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 08/09/2026; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO: 1.- Aplicar la siguiente medida cautelar descripta en el art. 27 de la citada normativa Inc i) Solicitar la intervención de la Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia , S.E.N.A.F. de manera Inmediata y Urgente en Resguardo del bienestar Psicofísico de Niñas , Niños y Adolescentes que pudieran encontrarse en situación de Vulnerabilidad y Riesgo 3.-.Hágase saber a las partes que una vez hecha la denuncia, para todas las peticiones y presentaciones que se requieran para la continuidad del proceso ante la Unidad Procesal de Familia interviniente, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. a los efectos de acceder al Servicio de Asistencia Legal Gratuita, conforme la Ley K N° 4199 y las Reglas de Brasilia.- 4.- Librar oficio a la Policía de la Provincia de Río Negro con habilitación de días y horas, a fin de notificar a las partes del presente d... SENTENCIA: 53 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
VIGUERA, ANDREA BEATRIZ S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Cipolletti, 8/9/2026
AUTOS y VISTOS los autos caratulados: VIGUERA, ANDREA BEATRIZ S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00351-JP-2026.
RESULTA: Que mediante escrito identificado con el movimiento I0001, la parte actora Andrea Beatriz Viguera, con domicilio en la ciudad de General Fernández Oro, promovió la tramitación del proceso beneficio de litigar sin gastos regulado en los arts. 72 y ss del CPCyC.
CONSIDERANDO: Que conforme las constancias de autos y en atención a lo establecido en el plexo normativo conformado por el art. 5 inc. 11) del CPCyC y el art. 79 inc d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Pcia de Río Negro -Ley N° 5731-, corresponde la tramitación de las actuaciones en el Juzgado de Paz de la Circunscripción existente en la ciudad de General Fernández Oro. Que en consecuencia corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado de Paz de la ciudad de Cipolletti. Por todo lo expuesto,
RESUELVO: 1º) Declarar la incompetencia del Juzgado de Paz de Cipolletti para la tramitación del presente proceso judicial de beneficio de litigar sin gastos. 2º) Firme que se encuentre la presente, ordeno la remisión mediante pase virtual a la mesa de entradas del Juzgado de Paz de la ciudad de General Fernández Oro, a los fines de su radicación definitiva. 3º) Sirva la presente de atenta nota de envío.
FDO. DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
JUEZA DE PAZ.
SENTENCIA: 53 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |