E.R.D.S/ ART. 27 BIS (DIGITAL) ///ma, 2 de febrero de 2026 SENTENCIA: 10 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
P.R.G. C/ R.M. S/ VIOLENCIA P.R.G. C/ R.M. S/ VIOLENCIA
CI-00203-F-2026
Cipolletti, 2 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados P.R.G. C/ R.M. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-00203-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se recibe denuncia de la Sra. P.R.G. de fecha 01/02/2026 contra el Sr. R.M., la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer la medida de EXCLUSIÓN DEL HOGAR y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. R.M., respecto de la Sra. P.R.G. por el término de noventa (90) días, debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.-
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de exclusión del hogar y prohi... SENTENCIA: 32 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.G.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (ROBO SIMPLE , HURTO EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO , ROBO EN GRADO DE TENTATIVA , ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA) REINCIDENTE San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones N° BA-00200-P-0000 (ex Lex/Seon: E-3BA-1648-JE2023) caratuladas C.G.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (ROBO SIMPLE, HURTO EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO , ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA) - REINCIDENTE; Que con fecha 5 de diciembre de 2025, GABRIEL ABRAHAM CORNELIO fue declarado rebelde, librándose su pertinente Orden de Captura. Por ello, RESUELVO:
I.- REVOCAR la REBELDIA de GABRIEL ABRAHAM CORNELIO, ARGENTINA, Documento Nacional de Identidad número DNI 38.091.287, nacido el 30/01/1997 en San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, hijo de Alfredo Gregorio Cornelio y de Edith Elizabeth Carrasco, en la presente Causa N° BA-00200-P-0000, caratulada: C.G.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (ROBO SIMPLE, HURTO EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO , ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA)-REINCIDENTE, y dejar SIN EFECTO EL PEDIDO DE CAPTURA DEL NOMBRADO. A cuyo efecto líbrense las comunicaciones pertinentes.
II.- Oportunamente, por Secretaría practíquese nuevo cómputo. Regístrese, notifíquese, comuníquese y prosigan los autos según su estado.-
Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal Verónica Arredondo Sanchez. Secretaria de Ejecución Penal SENTENCIA: 4 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ LARREGUY, DANIEL OSVALDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ LARREGUY, DANIEL OSVALDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00078-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 2 de febrero de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ LARREGUY, DANIEL OSVALDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00078-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado DANIEL OSVALDO LARREGUY, CUIT/CUIL 23103812909, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 1.836.218,53, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. NICOLAS MARTIN REBALIATTI y LUCAS EMILIANO GARCIA LAGOS, en la suma de PESOS ($507.570,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 1.171.894,26, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por ... SENTENCIA: 52 - 02/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ LEONARDELLI MARIELA YANINA S/ EJECUTIVO Viedma, 2 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: “SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ LEONARDELLI MARIELA YANINA S/ EJECUTIVO”, N° VI-00051-JP-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Llegan las presentes actuaciones a esta Unidad Jurisdiccional a fin de resolver el recurso de queja deducido en fecha 03/12/2025 por Mariela Yanina Leonardelli contra la denegatoria del recurso de apelación dispuesta por el Juzgado de Paz mediante resolución de fecha 28/11/2025, que en lo sustancial, decidió rechazar in limine el recurso de reposición articulado por la parte ejecutada, así como la apelación interpuesta en subsidio en fecha 14/11/2025.
2.- La resolución impugnada se funda, en primer término, en la manifiesta extemporaneidad del recurso de reposición, en tanto fue articulado en fecha 19/11/2025 contra una resolución dictada el día 19/08/2025, habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres (3) días previsto por el art. 217 del CPCC de Río Negro, sin que exista constancia de una notificación posterior que habilite un cómputo diverso.
Sin perjuicio de ello, se dejó expresamente establecido que, aun cuando se lo considere tempestivo, el recurso resulta igualmen... SENTENCIA: 4 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
V.B.A.C.C.J.C.Y.H.A.E. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "V.B.A.C.C.J.C.Y.H.A.E. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-03636-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 50% del SMVM para ambos demandados, es decir una suma equivalente al 25 % del SMVM por cada accionado, en favor de sus dos hijos menores de edad.
Conforme surge del relato de los hechos, la actora denuncia que el abuelo paterno es monotributista, que tiene un comercio de su propiedad y ningún hijo ni nietos se encuentra a su cargo. Respecto el caudal de la codemandada, abuela materna, señala que percibe una jubilación.
Refiere que como surge del expediente de alimentos iniciado contra el progenitor de sus hijos, el SR. C.C.E., desde hace más de cinco meses que no paga la cuota alimentaria (Expte. RO-26689-F-0000 V.B.A.C.C.C.E. S/ ALIMENTOS), siendo intimado a cumplir con el pago y por su incumplimiento se dispusieron medidas razonables.
Debo además considerar que la abuela paterna efectuó una propuesta alimentaria a los fines de conciliar, afirmando que solo percibe un beneficio, cuyo monto coincide con la informativa de ANSES agregada en autod. El abuelo paterno codemandado, es monotributista, lo cual también se corrobora con la prueba informativa agregada, aunque este no hace ofrecimiento alguno.
En este orden, diré además, que los alimentos provisorios tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Que además: "No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
SENTENCIA: 20 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.C.A.C.S.M.B.V.A.S.M.A.I.J.Y.B.E.C. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 2 febrero de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.C.A.C.S.M.B.V.A.S.M.A.I.J.Y.B.E.C. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-03770-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria: "a pagarse por los demandados durante el proceso y en el plazo que determine DOS Salarios Mínimo Vital y Móvil, con mas el pago del 50% de la escuela y 50% de los gastos extraordinarios de la menor".
Que la fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
Asimismo valoro que en los autos RO-01650-F-2023 "G.C.A.C.S.M.B.V.A. S/ ALIMENTOS" obra sentencia de fecha 26/8/2024, estableciendo la cuota alimentaria que debe abonar el principal obligado, consistente en una suma equivalente al 55% SMVM, con más el 50% sobre gastos escolares y 50% gastos extraordinarios.
El Defensor de Menores se ha expedido favorablemente a la fijación de la cuota.
SENTENCIA: 18 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ORTEGA JARA, JOSE RUPERTO Y QUEZADA MERINO, TERESA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 2 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ORTEGA JARA, JOSE RUPERTO Y QUEZADA MERINO, TERESA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00586-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 21/05/2025) se acredita el fallecimiento de TERESA DEL CARMEN QUEZADA MERINO - DNI 92491026, ocurrido el día 18/11/2020, en Cipolletti, provincia de Río Negro; y de JOSÉ RUPERTO ORTEGA JARA - DNI 92362589, ocurrido el día 03/08/2024, también en Cipolletti, provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la constancia de matrimonio acompañada (el 21/05/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos MARCIAL PATRICIO ORTEGA QUEZADA - DNI 92646739, MARTA ANGELICA ORTEGA QUEZADA - DNI 92490103, MARÍA VIOLETA ORTEGA QUEZADA - DNI 92489967, ALBERTO ORTEGA - DNI 25679402, JUAN ENRIQUE ORTEGA - DNI 29515608, DANIEL ESTEBAN ORTEGA - DNI 28093360, SEGUNDO REMIGIO ORTEGA - DNI 32699193 y MARISOL DEL CARMEN ORTEGA QUEZADA - DNI 18850446, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 21/05/2025 y 08/08/2025).
Se acredita el fallecimiento de sus hijos Carlos Ernesto ORTEGA QUEZADA (ocurrido el día 25/11/2021) y José Manuel ORTEGA QUEZADA (ocurrido el día 09/06/2024, soltero y sin hijos) con las actas de defunción también acompañadas (el 21/05/2025).
Se presentan en fecha 21/08/2025 sus nietos: JOSE LUIS ORTEGA - DNI 31547411,CANDELA ROCIO ORTEGA - DNI 42350321, HECTOR DANIEL ORTEGA - DNI 38813137, en representación de su padre prefallecido CARLOS ERNESTO ORTEGA QUEZADA - DNI 92489909.
En fecha 17/10/2025 se tiene po... SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
R.O.H.C.C.M.A.Y.C.F.M. S/VIOLENCIA CARATULA: "R.O.H.C.C.M.A.Y.C.F.M. S/VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00028-JP-2026 - lf
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026. Por recibido.
Vincúlense electrónicamente los expedientes AL-00034-JP-2025 "C.J.H.E.R.D.S.P.C.J.M.C.C.F.M.Y.C.M.A. S/ VIOLENCIA" y AL-00688-JP-2023 "CAMPOS, LUCY EN REPRESENTACION DE RIQUELME, ONORINDA HAYDE Y CAMPOS, JOSE MARIA C/ CAMPOS, MARIO ALBERTO S/ VIOLENCIA ".
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 14/1/26 por la Sra. Jueza de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN de los Sres. M.A.C. y F.M.C. a la persona de la Sra. O.H.R.. Notifíquese.
SENTENCIA: 76 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
LUENGO ARGENTINA LIDIA Y CAMARERO MANUEL S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO Cipolletti, 2 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "LUENGO ARGENTINA LIDIA Y CAMARERO MANUEL S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (Expte. Nº CI-01047-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 07/08/2025) se acredita el fallecimiento de ARGENTINA LIDIA LUENGO (indocumentada), ocurrido el día 05/02/1964, en Cinco Saltos, provincia de Río Negro; y de MANUEL CAMARERO - LE 3430731, ocurrido el día 24/06/2007, en Cipolletti, provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la libreta de matrimonio acompañada (el 07/08/2025).
De dicha unión, nació su hijo ADOLFO RUBEN CAMARERO - DNI 12098691, tal como surge del acta de nacimiento también agregada (el 07/08/2025).
En fecha 17/11/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 18/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 20/11/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 01/12/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO:
Declarar en cuanto ha lugar y por derecho, y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la Sra. ARGENTINA LIDIA LUENGO, le suceden en carácter de únicos y universales herederos su hijo: ADOLFO RUBEN CAMARERO, y el cónyuge supérstite MANUEL CAMARERO, respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de los derechos que por ley le correspondan sobre los gananciales.
Y, asimismo, conforme lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Ci... SENTENCIA: 6 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |