Fallos Jurisdiccionales

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INCIDENTE - LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y DRA. ADRIANA CARRIQUIRIBORDE EN AUTOS: QUIDEL LLANQUINAO JUAN C/ LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -EJECUTADA: PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA)-

///neral Roca,  7 de abril de 2025.
    VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: INCIDENTE - LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y DRA. ADRIANA CARRIQUIRIBORDE EN AUTOS: QUIDEL LLANQUINAO JUAN C/ LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -EJECUTADA: PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA)- (Expte. N° RO-00388-L-2024)  venidos al acuerdo a efectos de regular honorarios por la etapa de ejecución de sentencia a la Dra. Adriana Rodríguez Carriquiriborde en su carácter de letrada apoderada de la LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO  y a la Dra. Mariela Garabito como patrocinante.
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $129.474.- (M.B.: $1.981.738,90 [$688.719,24 -sentencia monitoria de fecha 21/05/2024 + $1.271.335,71 Planilla aprobada el 10.02.25 + $21.683,95 -planilla aprobada en fecha 21/03/2025] x 14%  + 40%  div.3) todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ,  en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 de la Ley 2212.
     Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.
     Así, la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE: I. REGULAR los honorarios profesionales por acrecidos de la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE y MARIELA E. GARABITO en la suma de $411.964.-  en conjunto [$58.852 -valor del JUS- x 5 + 40%], de conformidad con lo indicado en el considerando y art. 10 de la ley 2212.-

     II.- Costas a cargo de la ejecutada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.

     Regístrese, publíquese, notifíquese conforme Art. 25 ley 5631 y cúmplase con la ley 869.

 

 
DRA. PAULA I. BISOGNI 
Presidente

 
DR. NELSON WALTER PEÑA
Juez
 

DR. VICTORIO GEROMETTA
Juez

 

El instrumento que antecede ha sido ...

SENTENCIA: 84 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

TOLEDO QUEZADA DAGOBERTO ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

 
 
Choele Choel, 14 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "TOLEDO QUEZADA DAGOBERTO ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00210-C-2024) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de DAGOBERTO ALBERTO TOLEDO QUEZADA, DNI N° 16.094.682 ocurrido en la localidad de Río Colorado, provincia de Río Negro, el día 04 del mes de febrero del año  2024.
El causante era de estado civil divorciado de la señora VICENTA VIRGINIA PESARESI , DNI N° 10.536.809, ello conforme inscripción del mismo mediante Acta N° 48 del  año 2020 el cual acredita en la presentación inicial. 
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:
   
 - CRISTIAN GUSTAVO TOLEDO, DNI N° 27.128.742, nacido en la localidad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, el día 20 del mes de marzo del año 1979,
 
- VALERIA ALEJANDRA TOLEDO, DNI N° 30.735.180, nacida en la localidad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, el día 02 del mes de mayo del año 1984, y 
 
     - FERNANDO GABRIEL TOLEDO, DNI N° 29.161.979, nacido en la localidad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, el día 31del mes de marzo del año 1982. Que todo ello surge conforme las actas de nacimiento presentadas en Autos. 
 
Que el día 31/05/2024 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 28/11/2024 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
...

SENTENCIA: 62 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

CASTRO, HUGO DONALD C/ ASPA S.R.L Y OTROS S/ EJECUCIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de abril de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CASTRO, HUGO DONALD C/ ASPA S.R.L Y OTROS S/ EJECUCIÓN" (Expte N° CI-00159-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada en fecha 31/03/2025, por el letrado de la parte actora Dr. DETLEFS, FERNANDO ENRIQUE.-
Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios del profesional mencionado por la labor desarrollada en la etapa de ejecución, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y 41 3ra. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios del Dr. DETLEFS, FERNANDO ENRIQUE, en el carácter de letrado de la parte actora, por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($ 294.260.-), M.B.: 5 IUS- (1 IUS= $ 58.852.-), (arts. 6,8,9 y 41, 3ra. parte de la L. 2212), los que serán a cargo de la demandada.-
Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
II.- Cúmplase con la L. Nº 869.-
III.- Regístrese en (I). Notifíquese.
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-

 

SENTENCIA: 76 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

F.O.B. (EN REP. DE B.N.A.) S/ AUTORIZACION JUDICIAL

EXPTE. Nº VI-00595-F-2025
CARATULA: F.O.B. (EN REP. DE B.N.A.) S/ AUTORIZACION JUDICIAL 

Viedma, 14 de abril de 2025.-
 
Por recibido el pedido de autorización judicial formulado por la Sra. O.B.F., por derecho propio, mediante presentación manuscrita que fuera remitido por whatsapp desde el teléfono de la letrada al teléfono del tuno de familia.
Atento la gravedad y la urgencia alegada, sumado a la documentación que se remitiera por igual vía (tanto de la letrada como de los médicos tratantes del nosocomio) se procedió a proveer y resolver en turno.
En virtud de ello, a fin de poder incorporarlo al expediente que se formara en el día de la fecha, se agrega y se publican las constancias en base a las que se dictó la sentencia referida.
En consecuencia, corresponde incorporar al trámite la sentencia dictada en el día de ayer en turno, así como las demás constancias acompañadas.
Ello, por cuanto, atento a los hechos denunciados y a las averiguaciones y entrevistas efectuadas in situ por la suscripta, en ejercicio de mis funciones como Jueza de Familia en turno,  dicté la siguiente sentencia:
"Viedma, 13 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "F.O.B. (en Representaciòn de B.N.A.) s/ Autorización Judicial", que tramitan ante la Jueza de Turno del Fuero de Familia de Viedma, a fin de resolver la solicitud de autorización judicial para la realización de transfusión sanguínea que fuera peticionada por la Sra. O.B.F. a favor de su hijo mayor de edad, el Sr. N.A.B. (DNI 3.);

SENTENCIA: 189 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

S.J.R. S/ REVISIÓN PROCESO SOBRE CAPACIDAD (INCIDENTE)

Cipolletti,14 de abril de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "S.J.R. S/ REVISIÓN PROCESO SOBRE CAPACIDAD (INCIDENTE) S/INCIDENTE Expte. N°CI-00472-F-2024" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA:
En fecha 28 de febrero  de 2024 , atento lo dispuesto por el art. art. 40 del CCCN y art. 200 y sgtes. del CPF y teniendo en cuenta la fecha el dictado de sentencia en los autos "S.J.R. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" CI 37575-F-0000 SEON Expte. Nº S-4CI- 10408-F2017 en fecha 14/05/2020, oportunamente tramitados en el Juzgado de Familia Nro. 5, se da inicio al presente trámite en los términos de los arts. 184 y ccdtes. de la Ley 5396, a los fines de revisar la restricción de capacidad de J.R.S., DNI Nro. 4.. Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley de Salud Mental N°26657, todos receptados por el nuevo Código Civil y Comercial.
En fecha 29 de febrero de 2024 la Defensora de Menores e Incapaces Dra.María Celina Rosende toma intervención y asume la representación complementaria de J.R.S. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc.
"a" del CCyCN
En fecha 10 de octubre de 2024, el Dr. Gustavo Matias Vidovic y la Dra. Andrea Medina asumen la representación como patrocinante del Sr. S.. Se abre la causa a prueba
En fecha 19 de diciembre de 2024 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.
En fecha 1 de abril de 2025 , obra acta de audiencia de la que surge el
contacto personal de la suscripta con J.R.S. en presencia de su abogada en sun domicilio
En fecha 03/04/2025 se agrega el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces 
En igual fecha pasan los autos a dictar sentencia.-

CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederá a discriminar en items los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subexímine.

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: La legitimación es un requisito de tal importancia que la Judicatura debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se trata de una temática cuestión de derecho. En esta inteligencia, esta judicatura inicia de oficio el presente trámite de conformidad con lo dispuesto por el art. art. 40 del CCCN y art. 200 y sgtes. del CPF. De esta manera se satisface el recaudo de legitimación de la peticio...

SENTENCIA: 101 - 14/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

P.C.D.J. S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD (3)

Cipolletti,14 de abril de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "P.C.D.J. S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD (3) S/INCIDENTE Expte. N°CI 01905-F-2024" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA:

En fecha 02 de julio 2024 , atento lo dispuesto por el art. art. 40 del CCCN y art. 200 y sgtes. del CPF y teniendo en cuenta la fecha el dictado de sentencia en los autos "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES Nº 3 S/ INCIDENTE (F) (REVISION PROCESO SOBRE CAPACIDAD (2)" Expte. N° CI-24414-F-0000/ S-497-19) en fecha 22/04/2020, oportunamente tramitados en el Juzgado de Familia Nro. 7,  se da inicio al presente trámite en los términos de los arts. 184 y ccdtes. de la Ley 5396, a los fines de revisar la restricción de capacidad de C.D.J.P. DNI 2.. Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley de Salud Mental N°26657, todos receptados por el nuevo Código Civil y Comercial.

En fecha 03 de julio de 2024  la Defensora de Menores e Incapaces Dra. Débora Fidel  toma intervención y asume la representación complementaria de C.D.J.P. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN

En fecha 02 de septiembre de 2024, el Dr. Gustavo Matias Vidovic asume la representación como patrocinante del Sr. P.. Se abre la causa a prueba

En fecha 21 de noviembre  de 2024 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.

En fecha 27 de marzo de 2025 , obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con C.D.J.P. en presencia de su abogada en su domicilio.

En fecha 27 de marzo de 2025 se agrega el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces 

En igual fecha pasan los autos a dictar sentencia.-

CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederá a discriminar en items los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subexímine.

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: La legitimación es un requisito de tal importancia que la Judicatura debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se trata de una temática cuestión de derecho. En esta inteligencia, esta judicatura inicia de oficio el presente trámite de confo...

SENTENCIA: 103 - 14/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GIANNELLI, PABLO DANIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GIANNELLI, PABLO DANIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

 
General Roca, 14 de abril de 2025.mp
Proveyendo la presentación del Dr. A. Saggina de fecha 14-04-2025,10:17:31 hs:
Téngase presente la aclaración formulada. 
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GIANNELLI, PABLO DANIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL", Expte. Nro.RO-00707-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado PABLO DANIEL GIANNELLI, DNI 23237618, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 788.901,70  con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 411.964,00 (Mínimo 5 IUS + 40%)en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 600.432,85 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCyC).

SENTENCIA: 239 - 14/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

CUOMO DANIEL ERNESTO C/ EPULEF MIGUEL ANGEL S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-03565-F-2024 UP 11)

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 14 de abril de 2025.- osm
Téngase presente la certificación de honorarios acompañada.
AUTOS y VISTOSCUOMO DANIEL ERNESTO C/ EPULEF MIGUEL ANGEL S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-03565-F-2024 UP 11) RO-00565-C-2025.-
I.- Atento lo solicitado téngase por INICIADA EJECUCION DE HONORARIOS de los Dres. Carlos Ernesto CUOMO y Daniel Ernesto CUOMO.
Se imprime a la misma el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código procesal.-
II.- Atento que se encuentran cumplidos los recaudos formales de  admisibilidad previstos por la norma citada corresponde dictar sentencia sin más trámite.-
Por ello,
RESUELVO: I.- Llevar la ejecución adelante hasta tanto el ejecutado Miguel Ángel EPULEF haga a los acreedores Carlos Ernesto CUOMO y Daniel Ernesto CUOMO integro pago del monto reclamado, por la suma de 4 IUS ($235.408.- monto determinado al inicio de la presente ejecución -valor JUS $58.852-), con más los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago.- Con costas al ejecutado -
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 420.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 y 138 del CPCyC. Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN).
REGISTRESE y NOTIFIQUESE
CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: FTMA-QIWP

SENTENCIA: 35 - 14/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

F.T. C/ I.E.L. S/ MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN

F.T. C/ I.E.L. S/ MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN

CI-01935-F-2023

 

Cipolletti, 14 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: " F.T. C/ I.E.L. S/ MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN "  (EXPTE CI-01935-F-2023) de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01935-F-2023-E0066, se presenta la Sra. I.E.L., con el patrocinio letrado de la Dra. Nadine Chemes Caranci, defensora de pobres y ausentes adjunta, denuncia su nuevo domicilio sito en la ciudad de N.C. y solicita la remisión de los presentes, al Juzgado en turno competente en dicha ciudad.-
 Que en fecha 09/04/2025, se ordena vista a Fiscalía y a la Defensora de Menores. 
 Que mediante presentación CI-01935-F-2023-E0067, dictamina la Dra. Débora Fidel,  Defensora de Menores e Incapaces: "Que contestando la vista conferida, y atento a lo manifestado por la actora en autos; esto es la residencia en la provincia de N., y sin perjuicio de estar a la vista a la ordenada por SS al Sr Fiscal, entiendo que SS debe declinar su competencia en autos, atento al centro de vida del niño, ya no se encuentra dentro de esta Circunscripción judicial"-
Que mediante presentación CI-01935-F-2023-E0068, dictamina el Agente Fiscal, Dr. Diego Vázquez, en los siguientes términos: "Que vengo a contestar la vista conferida, y teniendo en consideración que la menor se encuentra actualmente residiendo en la ciudad de N. entiendo que corresponde que SSa. decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción de dicha localidad."
Pasando los presentes  A RESOLVER.
CONSIDERANDO:
Toda vez que la demandada en autos, ha denunciado su nuevo domicilio en la provincia de N.,teniendo en cuenta lo dictaminado por la Fiscal y la Defensora de Menores, en función del principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez, el cual debe ser mayormente preponderado en protección a los menores, corresponde  hacer lugar a la rem...

SENTENCIA: 320 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

P.R.O.O. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

P.R.O.O. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
RO-00940-F-2025

GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos P.R.O.O. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (RO-00940-F-2025), respecto de la legalidad de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 25/Mar/25 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 el día 27/Mar/25, en relación al niño O.O.P.R.(.N.5., hijo del Sr. D.L.P.(.N.4. y de la Sra. D.L.R.(.N.
RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de derechos en relación al niño O.O.P.R..
En fecha 1/Abr/25 fueron escuchados en audiencia la técnica de SENAF MONICA GUTIERREZ y las Dras. ANA STREINDENBERGER e IRENE PERUZZI, quienes manifestaron que sus asistidos Sres. D.L.R. y D.L.P. se encontraban notificados de la presente audiencia, expresando desconocer los motivos de la incomparecencia de los nombrados. Asimismo en idéntica fecha fue escuchado el niño y su guardadora Sra. G.A.P.(.N.3.. A todas las audiencias compareció el Sr. Defensor de Menores.
En fecha 4/Abr/25 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109 .
En el acto administrativo enviado el organismo proteccional expresa que la progenitora del niño ha reincidido en el consumo problemático de sustancias, afirmando además que el contexto familiar sufrió modificaciones dado que la abuela materna, quien se encargaba de acompañar en la crianza, ya no reside en el domicilio que anteriormente compartía con la progenitora y el niño. 

SENTENCIA: 389 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA