Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ARAMBURU, JORGE EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00788-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ARAMBURU, JORGE EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 101F229 03B y el automotor denunciado, dominio AC087ZD siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, JORGE EDUARDO ARAMBURU, CUIT/CUIL 23161234079 hasta cubrir las sumas de $ 5.984.067,09 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de JORGE EDUARDO ARAMBURU, CUIT/CUIL 23161234079, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.422.609,06 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.994.689,03 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimient...

SENTENCIA: 195 - 20/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ HERRERA DANTE, FEDERICO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00785-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ HERRERA DANTE, FEDERICO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio AG052DZ siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de la parte ejecutada, FEDERICO HERRERA DANTE, CUIT/CUIL 20259516715 hasta cubrir las sumas de $ 6.163.434,74 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. 
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de FEDERICO HERRERA DANTE, CUIT/CUIL 20259516715, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.542.187,49 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.054.478,24 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio.
5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los D...

SENTENCIA: 187 - 20/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ EL VALLE MEDIO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ EL VALLE MEDIO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01656-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 17/12/2025 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 2.521.076,39, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 103900.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 22/12/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01656-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ EL VALLE MEDIO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 083H003 01, 083H008 03, 083H008 01, 083H075 01, 083H075 03, 083H075 02, 083H030 01 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, EL VALLE MEDIO S.A., CUIT/CUIL 30708409541 hasta cubrir las sumas de $ 4.528.049,08 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 14/05/2026, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, desconociendo bienes de titularida...

SENTENCIA: 121 - 20/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

A.M.L. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA

A.M.L. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA
CI-01417-F-2026
 
Cipolletti, 20 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: A.M.L. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01417-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en el día de la fecha se recibe denuncia realizada por A.M.L. en fecha 16 de mayo de 2026.
Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia...".
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, hágase saber a la denunciante que deberá instar las acciones correspondientes, debiendo ocurrir por la vía legal  pertinente. LO QUE ASI DECIDO.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al/la denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP) , presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs. en la mesa de entrada del C...

SENTENCIA: 232 - 20/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

F.F.S. EN REPRESENTACION L.F.G.E. (14) C/ A.L. S/ DCIA LEY 5592 Aº 41 INC D

ACTUACIONES CARATULADAS:“F.F.S. EN REPRESENTACIÓN DE L.F.G.E. (14) C/ A.L. S/ DCIA LEY 5592 Aº 41 INC. D”
 
EXPTE.: SG-00178-JP-2026
 
Sierra Grande, 15 de mayo de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “F.F.S. EN REPRESENTACIÓN DE L.F.G.E. (14) C/ A.L. S/ DCIA LEY 5592 Aº 41 INC. D”, y;
 
CONSIDERANDO:
Que comparece la Sra. F.F.S., en representación de la adolescente L.F.G.E. (14), promoviendo denuncia en el marco del art. 41 inc. d de la Ley Provincial N.º 5592, poniendo en conocimiento hechos que —según refiere— afectarían la integridad personal y bienestar emocional de la adolescente, encontrándose asimismo radicada denuncia en sede penal.
Que de los hechos relatados surge una situación que, prima facie y dentro del limitado marco de conocimiento propio de esta sede contravencional, amerita la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar situaciones de hostigamiento, perturbación o contacto no deseado, sin perjuicio de lo que oportunamente se determine en el ámbito penal correspondiente.
Que corresponde señalar que la persona presuntamente afectada reviste la condición de adolescente de catorce (14) años de edad, circunstancia que impone a los órganos estatales un deber reforzado de protección, atención y prevención frente a posibles afectaciones a su integridad física, psíquica y emocional, de conformidad con el principio d...

SENTENCIA: 35 - 20/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

V.H.A. C/ A.M.D.C. S/ DIVORCIO

Luis Beltrán, a los 20 días del mes de mayo del año 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "V.H.A. C/ A.M.D.C. S/ DIVORCIO", Expte. Puma N°LB-00076-F-2026 y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. H.A.V. DNI N° 2. y lo hace con patrocinio letrado de la Dra. Libertad Emilse Van Der Linger, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra la Sra. M.d.C.A. DNI N° 2..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 10 de abril de 2006, según constancia del acta de matrimonio que acompaña. Agrega que la convivencia ha cesado hace 10 años aproximadamente, sin voluntad de unirse por razones que se reserva y solicita se decrete el divorcio vincular.
Indica que el último domicilio conyugal fue en calle R.N.1. de la localidad de L., Provincia de Río Negro.
Refiere que durante la vida en común tuvieron tres hijos, todos mayores de edad. Asimismo, señala que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles registrables, y que no procede la fijación de compensación económica. Manifiesta que no existen cuestiones a convenir, por lo que no acompaña propuesta de convenio regulador ni obra acuerdo a homologar.
En fecha 13/03/2026 se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de lo manifestado y documental presentada.
Consta cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada en fecha 27/03/2026.
En fecha 13/04/2026 se presenta la Sra. M.d.C.A. DNI N° 2. por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. Marina Lorena Baglioni contestando demanda. Niega y rechaza los dichos de la parte actora, sostiene que la convivencia cesó en el mes de junio de 2023 y desconoce la inexistencia de bienes gananciales y de derecho a compensación económica alegada por el demandante.
En fecha 27/04/2026 se tiene por presentada a la Sra. M.d.C.A. y por contestada la demanda, ordenándose correr traslado de las manifestaciones formuladas y de la documentación acompañada.
Que obra presentación de la parte actora solicitando se dicte sentencia. 
En atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver el día 15/05/2026;
CONSIDERANDO: Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Fami...

SENTENCIA: 305 - 20/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 11:12 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados R.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo del Dr. Adrián Dvorzak, Juez subrogante, y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado L.A.R. D.3., su Defensa, Dra. Melisa Jarque, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Maricel Viotti Zilli, Fiscal, y en representación del Complejo Penal N° 1, el Crio. José Ibarra, Director. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
EL JUEZ DE EJECUCION PENAL N° 8 SUBROGANTE
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por el interno y su Defensa, en relación a la persistencia de los problemas informados por el Dr. Adrián Zimmermann, referidos a las condiciones de habitabilidad del lugar de alojamiento, en especial la falta de agua caliente y calefacción, lo que trae complicaciones en su salud, ya que presenta asma y ha llegado a escupir sangre, los problemas de convivencia con otros internos del sector,  quienes le roban la comida, solicitando en ese contexto que se lo reubique en Alcaldía o en su lugar de alojamiento anterior.
Segundo: Tener presente lo informado por el Director del Complejo Penal N° 1, en relación a las entrevistas mantenidas con el interno y los Jefes de Área Interna, a fin de conocer sus necesidades y en base a ello y a sus antecedentes, determinar el lugar de alojamiento adecuado, priorizando en todo momento su integridad física, la posibilidad de trasladar al interno al Hospital Zatti en caso de ser necesario, sin perjuicio de la atención médica que recibe en el Penal ante un episodio de Asma, condición de salud que no registra como patología crónica, según la información disponible en su Legajo y el correcto funcionamiento del sistema de agua caliente y calefacción en el P...

SENTENCIA: 230 - 20/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.E.S.C.S.J.E.S.V.F.


//marque, 20 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:M.E.S.C.S.J.E.S.V.F.LA-00116-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 20   de    MAYO   de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. E.S.M. por derecho propio y en representación de su hija  S.Z.M (11) , de la cual resulta ser denunciado el Sr. J.E.S.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. J.E.S. acercarse  a la víctima Sra. E.S.M. y a la niña S. Z. M  (11)  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 200 metros a la redonda;    sito en calle   D.B.Y.U.  de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fisc...

SENTENCIA: 60 - 20/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

ALARCON MONTERO, FLORENCIA AYELEN C/ CERVERA, NESTOR HUGO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 20 de mayo de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "ALARCON MONTERO, FLORENCIA AYELEN C/ CERVERA, NESTOR HUGO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00092-C-2022); de lo cuales,

RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que se advierte que se ha cometido un error en la regulación de honorarios obrante en Movimiento I0080.
Que conforme la sentencia definitiva dictada en fecha 30/07/2026, se ha consignado como porcentaje regulable a la perita Lic. Paula Antonella Fuentealba, respecto del capital el 3.5%,.
Que dicho porcentaje (3.5%) regulado no se aplica solo al capital original, sino también a sus intereses conforme las actualizaciones determinadas en dicha sentencia.
Por ello y conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis.
En consecuencia,

RESUELVO:
1) Rectifico el punto 1) de la regulación de honorarios de fecha 07/05/2026, respecto del porcentaje de regulación utilizado, debiendo leerse: "Regular los honorarios profesionales de Paula Antonella Fuentealba, en la suma de $1.250.176,02, (3,5% de planilla VR-00092-C-2022-E0066 $35.719.314,87), conforme los porcentaje establecido en la sentencia definitiva dictada en autos, (Artículo 18 LEY Nº 5069. Los honorarios se han regulado tomando en consideración, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts.18 LEY Nº 5069). Cúmplase con la Ley D N° 869".
2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia mentada.
Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.
 
 PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 247 - 20/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

BAZZO JORGE ARTURO C/ RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E;A:CORNEJO, NATALI MARIEL Y OTRO C/ FIGUEROA, JUAN IGNACIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)

Villa Regina, 20 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "BAZZO JORGE ARTURO C/ RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E;A:CORNEJO, NATALI MARIEL Y OTRO C/ FIGUEROA, JUAN IGNACIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)", (Expte. N° VR-00073-C-2026), de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 12/05/2026 (mov. VR-00073-C-2026-E0005.) el letrado DETLEFS Fernando Enrique solicita regulación de honorarios por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Que en autos se han cancelado el pago íntegro de las acreencias reclamadas.
Siendo que obra monto base conforme dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos M.B. $15.563.530,55, corresponde sin más regular los honorarios de los profesionales. 
En consecuencia,

RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales de DETLEFS Fernando Enrique apoderado en la suma de $1.037.568,70. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 6, 7, 8, y 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.-
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 241 - 20/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA