Fallos Jurisdiccionales

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S.C.C.G. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha  16 de marzo de 2026, siendo las 9:22 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados S.C.C.G. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,   EXPTE. PUMA N° VI-00148-P-2024, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  C.G.S.C. DNI 3., su Defensa, Dr. Camilo Curi Antun, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el  Dr. César Arbúes, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.

Segundo: Autorizar el traslado de la condenada C.G.S.C. DNI 3., a la Ciudad de Villa Regina a fin de internarse de manera permanente por el término de Un (1) mes y medio, en el   Hogar “ TALITA KUM CASITA” ubicado en calle Los Molles 1195 de la Ciudad de Villa Regina, a fin de iniciar un tratamiento por adicciones, por los argumentos esgrimidos en el maco de la presente audiencia.

Tercero: Tener presente la información aportada por la Defensa respecto a la modalidad del tratamiento y referencias del lugar, en relación a que pertenece a los Hogares de Cristo de Mujeres, que el turno lo gestionó A. (de Pastoral) Celular de contacto N° 2. y que el referente del Hogar en la Ciudad de Villa Regina es la Sra. L., Celular de contacto N° 2..

Cuarto: Requerir al instituto de Asistencia a Presos y Liberados corrobore la información aportada por la defensa y verifique el tipo de tratamiento, duración, modalidad y realización del mismo por parte de la condenada C.G.S.C. DNI D.3., debiendo remitir un informe al respecto, por los argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.

Quinto

SENTENCIA: 119 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

MEYER, ROBERTO JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO

 

San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026.-

VISTOS: Los autos "MEYER, ROBERTO JUAN S/ SUCESION AB INTESTATOBA-29142-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $26.594.252,72, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N° E0006 y N° E0007) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $26.594.252,72, (artículo 25, ley citada).
6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Laura Irene Lorenzo  en la suma de $2.127.540,21  a cargo de todos los herederos; y en la suma de $1.063.770,1088 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 78 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

N.Y.E.E.R.D.F. S/ NOMBRE

General Roca, 16 de marzo de 2026

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "N.Y.E.E.R.D.F. S/ NOMBRE" RO-03400-F-2024

RESULTA: Que se presenta la titular de la Defensoría Nro. 10 como apoderada de la Sra. <.E.N. en representación de su hija F.E.A. DNI 5. nacida en fecha 14 de julio de 2014, solicitando suprimir el apellido paterno A. y reemplazarlo por el apellido materno N..

Relata que de la relación que mantuvo con el padre de su hija nacio la hija de ambos, que se separaron cuando la niña dos años de edad, que se fue y nunca más regreso, nunca se comunicó con la niña, que realizó reclamo alimentario y nunca cumplió, ni intentó vincularse.

Refiere que su hija prácticamente no lo conoce, no tiene contacto con su padre ni desea ningún tipo de vinculación con él, ni con su familia paterna por lo que solicita la supresión del apellido y usar el apellido materno. Que su hija no se siente identificada con el apellido paterno, que la familia la llama con el apellido de su madre y que ella se siente bien con eso. Que la utilización del apellido paterno le genera incomodidad. Que la falta de interés del progenitor, se ha prolongado y sostenido durante toda su vida, obteniendo solo indiferencia y abandono por parte de su padre. Circunstancia que generó en su hija una gran frustración que desencadenó en la necesidad de suprimir el apellido paterno y portar sólo el materno. Funda en derecho y ofrece prueba.

Con fecha 6/11/2024 se ordena inicio de la acción ordenándose producir la prueba correspondiente.

Con fecha 7/11/2024 interviene la Sra. Defensora de Menores. 

En fecha 23/4/2025 se notifica al progenitor de las presentes actuaciones.

En fecha 4/9/202...

SENTENCIA: 197 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.P.N.C.G.M.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: A.P.N.C.G.M.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00725-F-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.
Por recibido.
 Hágase saber a la Sra. <.N.A. y al Sr. <.E.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485 , ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485).
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, , a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.E.G. a la Sra. P.N.A., en su domicilio sito en calle P.M.N.7.1.d.A.B.8.V.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.E.G., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la...

SENTENCIA: 243 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

SILVA NORMA ANDREA Y MARTINEZ RIOS ENRIQUE ALEJANDRO S/ HOMOLOGACION (f)

S.N.A. Y M.R.E.A. S/ HOMOLOGACION (f)
CI-22162-F-0000
11767
 
Cipolletti,  16 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "<.N.A. Y M.R.E.A." S/ HOMOLOGACION (f) (Expte N° CI-22162-F-0000 / 11767),  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA: Que mediante movimiento N° CI-22162-F-0000-E0002, se presenta el Sr. M.R.E.A. con el patrocinio letrado de la Dra. Alvear Jaqueline, solicitando el cese de la cuota alimentaria en relación a sus hijas M.V.M., DNI 3., A.C.M., DNI 4. y A.A.M., DNI 4., quiénes han alcanzado los 25 años de edad.
Acompaña las actas de nacimiento.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), por lo que se prórroga y cesa de pleno derecho recién al c...

SENTENCIA: 146 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

L.O.C.L.J.P. S/ VIOLENCIA

CARATULA: L.O.C.L.J.P. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03311-F-2025
 
NV
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.
Por recibido.
Por recibido informe de la Subsecretaría de Adultos Mayores en los autos conexos, guardando estrecha relación con los presentes, procédase a adjuntarse el mismo y hágase saber.
Atento lo expresamente manifestado por el Sr. O.L. y los hechos denunciados en el informe de Adultos Mayores, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS del Sr. <.P.L. a la Sr. O.L., en su domicilio sito en calle 9.d.J. N° 2. Barrio Bagliani  de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.P.L., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entien...

SENTENCIA: 93 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.K.M. C/ D.R.O. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "S.K.M. C/ D.R.O. S/ DIVORCIO" (RO-00441-F-2026) de los que;
RESULTA: Que se presenta K.M.S. con patrocinio letrado, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con R.O.D. el 26/12/1997 y que de dicha unión nacieron dos hijos, hoy mayores de edad.
Sostiene que a partir del día 5 de septiembre de 2025, las partes se encuentran separadas de hecho de manera definitiva.

Refiere que si bien existen bienes a distribuir y que integran la comunidad de bienes, dicha cuestión será tratada y resuelta con posterioridad a la sentencia, a través de la correspondiente demanda de separación de bienes, al igual que la atribución de la vivienda familiar.
Corrido el traslado respectivo se presenta el Sr R.O.D., con patrocinio letrado y contesta el traslado. 

Se allana al pedido de divorcio y adhiere a la fecha de separación de hecho, 5/9/2025.
En fecha 13/3/2026 se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por ambas partes, corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio.
Ante ello y en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de K.M.S. y de R.O.D.,  matrimonio celebrado el 26/12/1997,  en la ciudad de Metan, Pcia. de Salta, inscripto al Acta 122, Folio 90, Tomo 65,  teniéndose por extinguida la comunidad de bienes el 5/9/2025. (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios del Dr. MAXIMILIANO LEONEL DÍAZ en la suma de 30 JUS y conjuntamente los del Dr. DIEGO FILIPPUZZI  y la Dra. MARIA LETICIA GONZALEZ  en la suma de 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 11, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese Oficio Ley a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.

SENTENCIA: 245 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.G.F. C/ M.A.G. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: M.G.F. C/ M.A.G. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-00603-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 27/5/2019. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Atento los términos del acuerdo, lo establecido en el Art. 120 del C.P.F., líbrese oficio a la empleadora a los efectos que retenga en forma mensual y consecutiva el 20% de los haberes que percibe mensualmente, incluido el SAC,  (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), el Sr. A.G.M.D.N.4., con un piso mínimo de $ 6.500, debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial N° 126723667 CBU 03402780 08126723667000 del Banco Patagonia S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 551 del C.C.y C. (Art. 551: Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor) y por los arts. 369 y 370 del C.P.C. y que se transcribirán. Hágase saber a la empleadora que la retención ordenada deberá figurar en el recibo de sueldos como "aporte voluntario de prestación alimentaria".  
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente respecto a la prestación alimentaria (Art. 93 del C.P.F.).


 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 26 - 16/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

Q.M.A.C.S.B.B.S.M.I.Y.N.C.Y. S/ ALIMENTOS

CARÁTULA: Q.M.A.C.S.B.B.S.M.I.Y.N.C.Y. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-03944-F-2025

VD

GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026


Téngase presente el dictamen efectuado por la Sra. Defensora de Menores.
Atento la propuesta formulada por las partes demandadas en fecha 24/Feb/26 y la aceptación de fecha 5/Mar/26 por parte de la actora, homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de cuota alimentaria, el 80% DEL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MOVIL que en forma conjunta deberán abonar los demandados, Sres. MAXIMILIANO IVAN SALAS, BENJAMIN BRIAN SALAS y CECILIA YANET NUÑEZ, deberán depositar del 5 al 20 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir en la sucursal del Banco Patagonia S.A. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. 

Regulo los honorarios de la Dra. MARÍA BELÉN DELUCCHI en la suma de 6 JUS y los de la Dra. IRENE PERUZZI en la suma de 6 JUS. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante. Los honorarios regulados a los Defensores Oficiales, Dras. MARIA BELEN DELUCCHI  e IRENE PERUZZI no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.
Notifíquese conforme lo establecido en el art. 38 y 120 CPCC. 

Recartatúlese las actuaciones como HOMOLOGACIÓN

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 193 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.D.E.C.E.G.E. S/ HOMOLOGACIÓN

CARÁTULA: G.D.E.C.E.G.E. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-03239-F-2025
VD
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado en audiencia en fecha 27/Feb/26. Notifíquese con copia del acuerdo. 

Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCyC.

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.).

Regulo los honorarios en forma conjunta de los Dres. CINTIA VEUTHEY y DIEGO SUAREZ en la suma de 6 JUS y regulo los honorarios de la Dra. FABIANA ARROYO en la suma de 6 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.

Recaratúlese las actuaciones como HOMOLOGACIÓN.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 124 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA