BALLADINI ARIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE -EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 20 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados BALLADINI ARIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE -EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-00863-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr Ariel Balladini y promueve ejecución de honorarios regulados en autos “RO-02223-C-2024 "VILLENA BRAHIAN ALEXANDER FRANCISCO C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE EJECUCION DE SENTENCIA
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., haga íntegro pago al Dr Ariel Balladini el capital reclamado que asciende a la suma de $7.063.036,54.-, más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $5.250.000.-
IV.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de eje... SENTENCIA: 73 - 20/05/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
SALOMON RUBEN EDGARDO C/ MUNICIPALIDAD DE INGENIERO HUERGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO Proceso. SALOMON RUBEN EDGARDO C/ MUNICIPALIDAD DE INGENIERO HUERGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO, Expte. RO-01413-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 20/5/2026
I. PROCESO
Para resolver la admisibilidad de la acción procesal administrativa en este trámite caratulado SALOMON RUBEN EDGARDO C/ MUNICIPALIDAD DE INGENIERO HUERGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO-, Expte. RO-01413-C-2025 del Registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15 a mi cargo, de los que;
II. RESULTA
1. En fecha 22/07/2025 el actor inició demanda contra la Municipalidad de Ingeniero Huergo reclamando los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento contractual.
2. Fundó su derecho en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, en la Ley N.° 26.944 de Responsabilidad del Estado Nacional por actividad ilícita y en las disposiciones de la Ley 24.240, norma que consideró aplicable al caso por encuadrar el vínculo contractual en una relación de consumo. Cuantificó su reclamo en la suma de $ 19.600.000,00.
3. En fechas 05/11/2025 y 18/05/2026, luego de una serie de irregularidades u omisiones notadas por la UJCA, el actor readecuó su demanda.
4. Cumplido el pago de los impuestos y sellados de juicio, por no resultar encuadrable la pretensión en las disposiciones de la Ley 24.240, y readecuada la demanda luego de cumplidos los previos ordenados, la parte actora en fecha 18//05/2026, peticiona ordene el traslado de demanda.
5. En atención a ello, el día 19/05/2026, ordeno el pase a despacho para resolver.
III. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROCESAL ADMIN... SENTENCIA: 103 - 20/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
C.J.A. C/ R.R.C.V. S/ ALIMENTOS Cipolletti, 20 de mayo de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.J.A. C/ R.R.C.V. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 26/11/2025 se presenta el Sr. C. con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en favor de su hijo, el joven C.R.S. (18 años de edad), demanda que dirige contra la Sra. R.R..-
Refiere que su hijo dejó de convivir con la demandada, la Sra. R., a raíz de diferencias irreconciliables originadas en conflictos familiares a partir de enero del año 2025.- Desde entonces, afirma haber asumido el cien por ciento de los gastos de manutención del joven. Señala que, durante los nueve meses posteriores al retiro de S. del hogar materno, la Sra. R.R. no cumplió con el envío regular de suma alguna para su sustento, y que recién tras la audiencia de conciliación celebrada en el CIMARC comenzó a depositar mensualmente la suma de $450.000, monto que, a su criterio, resulta insuficiente, ya que apenas alcanzaría para cubrir la mitad del viaje de egresados y el cincuenta por ciento de la matrícula escolar, sin contemplar alimentación, vestimenta, gastos de salud ni actividades extracurriculares como gimnasio, fútbol y salidas recreativas.-
En cuanto a la capacidad económica de la demandada, refiere que la Sra. R.R. es médica especialista en clínica, que ejerce en forma independiente, desconociéndose los establecimientos en los que se desempeña, lo que impide determinar con precisión sus ingresos reales.
Respecto de las necesidades de S., destaca gastos de tratamiento odontológico, colegio y viaje de egresados.-
Finalmente, solicita que se fije una cuota alimentaria definitiva equivalente al 30% de los ingresos de la Sra. R.R..-
Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, se presenta la Sra. R.R., con patrocinio letrado, manifestando que en todo momento cumplió con su obligación alimentaria desde que S. se retiró de su hogar en enero de 2025. Señala que en 2016 ella y el Sr. C. suscribieron un acuerdo de alimentos por el cual ambos se comprometieron a abonar el cincuenta por ciento de lo... SENTENCIA: 312 - 20/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CASAS, FERNANDO FABIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 20 de mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CASAS, FERNANDO FABIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00100-L-2023, para resolver la siguiente: C U E S T I Ó N: ¿Es procedente la demanda instaurada? A la cuestión planteada el Sr. Juez Carlos Alberto Da Silva dijo: I.- La demanda. Se presenta el actor, representado por su letrado apoderado, Dr. Bruno Giordano e inicia demanda contra Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., en reclamo del pago de la suma de $ 2.226.017,40. Sostiene la competencia de este Tribunal del Trabajo. Plantea la inconstitucionalidad del Art. 6° apartado 2° de la ley 24.557 y de los baremos aplicables, conforme lo normado por la ley 27.348, por las razones que expone. De la misma manera, pide que se declare la inconstitucionalidad del D.N.U.669/19. Sostiene que padeció actos de hostigamiento laboral como traslados de localidad de Viedma a Bariloche, sumarios disciplinarios, negativa de ascensos, que afectaron su salud física y psíquica y que existe una relación de causalidad entre los padecimientos que sufre y los hechos laborales que denuncia. Expresa que la enfermedad, cuya primera manifestación invalidante fija en el día 01/11/2021, fue denunciado ante la ART quien denegó prestaciones y rechazó la contingencia; que posteriormente se produjeron actuaciones ante la Comisión Médica N° 18 de Viedma, donde se concluyó el 16/12/2022 que no ha quedado demostrado que la enfermedad denunciada haya sido provocada por causa directa, inmediata y única de la actividad laboral realizada, considerándose procedente el rechazo de la aseguradora. SENTENCIA: 58 - 20/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
OSORIO, MAYRA MICHAELA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DD. HH.) S/ MEDIDA CAUTELAR VIEDMA, 20 de mayo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "OSORIO, MAYRA MICHAELA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DD. HH.) S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. VI-00206-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentan los Dres. Martín Urquiza y Juan Ignacio Santos en su carácter de apoderados de la Sra. Mayra Michaela Osorio y solicitan el dictado de una medida autosatisfactiva para que se ordene a la Provincia de Río Negro -Ministerio de Educación y Derechos Humanos- que limite los descuentos salariales hasta un máximo del 33% de las remuneraciones percibidas o un salario mínimo vital y móvil actualizable todos los meses.
En sustento de su pretensión, alegan que la requirente, docente suplente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, desde hace un tiempo comenzó a solicitar distintos créditos financieros debido a que el dinero no alcanzaba para abonar los gastos diarios que demanda su vida cotidiana y la de su hijo de menor de edad, como también los provenientes de los distintos tratamientos a los que éste último se encuentra sujeto.
En este sentido, refieren que el menor A. O. L. P. se encuentra bajo tratamiento oftalmológico, a cargo de la Dra. María Sol Valentini, y Psicopedagógico, de la Dra. María Marchesi, aunque últimamente no pudo concurrir a las consultas por falta de fondos.
Seguidamente, refiere que desde hace aproximadamente unos tres meses la peticionante percibe en concepto de haber neto total aproximadamente $100.000 sobre un total de $1.134.000, cifra que resulta manifiestamente insuficiente para garantizar su subsistencia y la de su hijo a cargo, vulnerando de manera directa y actual derechos fundamentales de raigambre constitucional.
Finalmente refieren que resulta imprescindible incorporar al análisis la perspectiva de género, toda vez que la solicitante es una mujer trabajadora, jefa de hogar, que asume en soledad la crianza y manutención de su hijo.
Funda los requisitos legales para la procedencia de la medida e invoca doct... SENTENCIA: 52 - 20/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ EXPERTA ART S.A. S/ EJECUCIÓN VIEDMA, 20 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ EXPERTA ART S.A. S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00194-L-2026, y;
CONSIDERANDO: I.- Que se presenta el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger, por derecho propio, con el fin de promover ejecución de los honorarios acordados ante la Comisión Médica n° 18.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del CPCCm, corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con las disposiciones del artículo 12 inc. 3) de la Ley 24.557, según el texto establecido por el DNU 669/19, es decir tasa activa cartera general capitalizable cada 6 meses, por considerarse que los honorarios resultan ser un accesorio del capital y siguen su misma suerte.
Por ello
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra EXPERTA A.R.T. S.A. por la suma de $4.078.831,61 en concepto de honorarios, calculada al 18.02.26 y a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago.-
Segundo: Trabar e... SENTENCIA: 44 - 20/05/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
CORNELIO, MAXIMILIANO SEBASTIÁN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 20 de mayo de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CORNELIO, MAXIMILIANO SEBASTIÁN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00437-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo: I.- La demanda. Se presenta el actor, representado por sus letrados apoderados Dres. Nicolás Yanssen y Alberto Visintín, con el objeto de iniciar demanda contra la empresa Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en reclamo de la suma de $ 5.241.899,08. Afirma haber agotado la instancia administrativa obligatoria y la competencia de este Tribunal del Trabajo. Dice que se desempeña como empleado de la Policía de la Provincia de Río Negro y que, por ello tiene “único estado policial”. Explica los alcances de tal situación y especifica que, al momento del siniestro estaba al amparo de la Resolución de fecha 17/01/2024 por la que se lo emplazaba a presentarse en 5 días en la ciudad de Cipolletti. Dice que eso mismo lo expresó en la denuncia del hecho y que la ART lo consideró siniestro inculpable, lo que es un error de interpretación, porque estaba cumpliendo una orden emanada de la autoridad superior. Sostiene que en el mismo error incurre la Asesoría legal de la Comisión Médica, por las razones que expone. Detalla la identidad de su empleador y de la ART demandada, practica liquidación de los rubros que reclama, ofrece pruebas, funda en derecho y desarrolla su petitorio. II.- La contestación de demanda. N... SENTENCIA: 56 - 20/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
Q.S.M. C/ A.F.M. S/ PRESTACION ALIMENTARIA Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: Q.S.M. C/ A.F.M. S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-00282-F-2026, traídos a despacho para resolver; 1.- Que impuesto el trámite de ley, obra el acta que da cuenta de la audiencia prevista en el art. 46 del C.P.F. en la que las partes arribaron al siguiente acuerdo: "1) El Sr. F.M.A. se compromete a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija P.A.Q., DNI N° 5., a partir de los haberes de mayo a percibir en junio, el 20% de los haberes que perciba como dependiente de T.P., deducidos los descuentos de ley, e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar si las percibiera, suma que será descontada por planilla por la institución empleadora y depositada del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos a nombre de la Sra. Jueza en el Banco Patagonia S.A. y percibido directamente por la Sra. S.M.Q. en la entidad bancaria, dejando aclarado que el presente acuerdo deja sin efecto cualquier descuento por tal concepto que se le viniera efectuando al Sr. A.. 2) Asimismo hasta que la empleadora no deposite dicho porcentaje, el demandado se compromete a depositar la diferencia del 5% (entre alimentos provisorios y definitivos) en la cuenta de autos. Se deja aclarado que las partes no tienen nada más que reclamarse respecto a alimentos adeudados hasta el día de la fecha. 3) El Sr. A. se compromete a realizar los trámites correspondientes ante OSECAC a los efectos de incluir en la Obra social a su hija P.A.Q.. 4) La Defensora de Menores presta conformidad con dicho acuerdo.". 2.- Que con la documentación de autos se acredita que los Sres. S.M.Q. y F.M.A., resultan ser las partes en este proceso, y de esta manera se comprueba su respectiva legitimación. 3.- Siendo que lo acordado fue efectuado por las partes en el pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad y no encontrándose comprometido el Orden Público, ni ser el convenio regulador manifiestamente perjudicial a los intereses de los integrantes del grupo familiar, entiendo pertinente homologarlo.- 4.- Costas al alimentante Sr. F.M.A. (art. 19 del Código Procesal de Familia).- Por lo expuesto, en los términos del art. 25 del CPF; RESUELVO: II.- Imponer las costas al alimentante Sr. F.M.A. (arts. 19 del CPF).- SENTENCIA: 26 - 20/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
G.R.S.V. C/ F.R.S. S/ VIOLENCIA VI-00086-F-2026 "G.R.S.V. C/ F.R.S. S/ VIOLENCIA"
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Atento el estado de autos, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 2. sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, encontrándose el alimentante Sr. R.S.F. notificado conforme surge de la cédula Nº 202601002631, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 2. por la suma de pesos Q.N.Y.N.M.D.C.Y.C.C.T.Y.U.C. ($5.3.) correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL, liquidados al 20/04/2026 .
II.- Intimar al Sr. R.S.F. que en el plazo de 5 días, abone la deuda aprobada precedentemente, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.-
III.- Registrese, protocolicese y notifíquese al domicilio real del Sr. R.S.F..
SENTENCIA: 186 - 20/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
"S.A.F.V S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" S. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
CI-01452-F-2026
Cipolletti, 20 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: S. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (EXPTE NºCI-01452-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 19/05/2026, se recibe acto administrativo, informe y notificaciones respecto a la MEPD de la niña S..-
En fecha 20/05/2026 se da inicio a las presentes actuaciones.-
Conforme lo peticionado por la SENAF en el punto IV del A.A arrimado ("REQUERIR a la judicatura interviniente, en carácter de medida conexa y urgente, el dictado de una Medida Cautelar de Prohibición de Acercamiento y Exclusión de los progenitores respecto del domicilio de residencia actual de la niña y de la Sra. F.A., a los fines de garantizar la seguridad, paz y protección psicofísica del nuevo núcleo de acogimiento".), pasan las presentes A DICTAR SENTENCIA.-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y con la finalidad de aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y en pos del interés superior de la niña S.
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TÉRMINO DE NOVENTA (90) DIAS al Sr. S.D.F. y a la Sra. A.T.A., respecto de la niña S. y la Sra. A.F., debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstener... SENTENCIA: 388 - 20/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |