C.B.C.P. C/ G.A.R. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2025
VISTO: El expediente caratulado C.B.C.P. C/ G.A.R. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGALS/ EXPTE. N° BA-21262-F-0000, en el que se ha formulado un planteo que resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 22/10/2024 el señor Á.R.G. con el patrocinio letrado de la doctora Sandra Pacheco contesta demanda y opone excepción de prescripción solicitando la caducidad de instancia (arts. 310 del Código Procesal de Familia y 310 del Código Procesal Civil y Comercial). Agrega que se desprende de las constancias del expediente que desde la providencia de fecha 11/12/2019 que ordenó el traslado de la demanda y luego desde la providencia del 20/09/2023 hasta el día de la fecha, ha transcurrido en exceso el plazo previsto por la disposición vigente (E0009).
Se le pide que aclare el objeto de la presentación (I0013) y señala que solicita se declare la caducidad de instancia (E0012).
Se corrió traslado a la contraria (I0014), vencido que fuera el plazo y ante el pedido de la demandada (E0014), paso a resolver (I0015).
Adelanto que haré lugar a la caducidad de instancia peticionada. Doy razones.
Tengo presente que la actora promovió la demanda en el mes de diciembre de 2019.
Luego el proceso se paralizo en tres oportunidades -01/06/2021, 12/09/2023 (I0004) y 23-04-2024 (I0006)-.
Asimismo, no hubo actividad útil entre la presentación de la demanda -momento en que se abre la instancia- y el envío de la cédula de notificación cuya diligencia se efectuó en fecha 06/09/2024 (E0008), es decir, más de cuatro años y medio después.
En consecuencia asiste razón al demandado, puesto que transcurrió en exceso el plazo previsto por la norma.
Señalo que el Código Procesal de Familia contiene normativa específica y en su art. 103 y dispone un plazo de tres meses para la procedencia de la caducidad de instancia, indicando que solo procede en causas de contenido exclusivamente económico, como es la liquidación de la sociedad conyugal. También la recepta el Código Procesal Civil y Comercial en su art. 284.
Ahora bien, la caducidad de instancia es un medio anormal de terminación de un proceso, que se configura ante la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por ley y tiene por fundamento desde el punto de vista subjetivo, el abandono del interesado en impulsar el pro... SENTENCIA: 191 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.A.W.O. C/ C.Q.Y.Y. S/ DIVORCIO
San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2025. VISTOS: Los presentes autos caratulados: S.A.W.O. C/ C.Q.Y.Y. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-01105-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno.
Y CONSIDERANDO: Que se presentó W.O.S.A. con el patrocinio letrado de María Susana Cicutti y solicitó su divorcio de Y.Y.C.Q. cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC). Que la señora Y.C.Q., contestó demanda con el patrocinio del Dr. Sergio Dutschman , sin objeciones que formular. Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO: 1) De conformidad a lo acordado DECRETO el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. Y.Y.C.Q. , DNI Nro. 9.P.0. y Sr. W.O.S.A. DNI Nro. 1. , quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 2) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. 3) Regular los honorarios de María Susana Cicutti, patrocinante de la parte actora, en la suma de $ 1.800.870 (un millón ochocientos mil ochocientos setenta) y de Sergio Dutschmann, patrocinante de la demandada en la suma de $ 1.800.870 (un millón ochocientos mil ochocientos setenta) de acuerdo con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212. Dicho valor corresponde a 30 jus. Asimismo se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus que asciende a la suma de $ 60.029. 4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, extiéndase por Secretaría certificación de honorarios. 5) Costas por su orden atento el principio general que rige en la materia (art. 19 del Código Procesal de Familia). SENTENCIA: 123 - 05/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
GUAJARDO, JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2025.- VISTOS: Los autos "GUAJARDO, JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADABA-01596-C-2022".
Cristian Tau Anzoátegui SENTENCIA: 171 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
DUTSCHMANN, EMILIO C/ CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados DUTSCHMANN, EMILIO C/ CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO), BA-17042-C-0000 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo establecido en los art. 34 inc. 3 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el ultimo párrafo la regulación de honorarios del 09/05/2025 corresponde su rectificación. 2°) Ello así toda vez que de la compulsa de autos y conforme lo proveído el 04/10/2023 se le hace saber al letrado que debía acompañar la aceptación de cargo suscripta por el perito, hecho que no aconteció. Y en fecha 27/12/2024 la parte actora indica que desiste de la prueba pericial técnico en esquí dejando a la misma como desistida.
Por todo ello, RESUELVO: I) Rectificar la sentencia del 09/05/25 y dejar sin efecto el párrafo que indica "en la suma de $ 1.595.406; los del perito especialista en esquí Justo Olivieri, en la suma de $ 797.703" por no corresponder regulación alguna al Perito Justo Oliveri por no haber llevado adelante ninguna pericia ni haber aceptado el cargo II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación en los términos del Art.120 del CPCC. conjuntamente con la dictada en fecha 28/04/2025.- Santiago V. Moran
Juez
SENTENCIA: 172 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
FINANPRO S.R.L. C/ SALVATORE, SANTIAGO ALEJANDRO S/ EJECUTIVO (C)
San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2025.-
VISTOS: los autos FINANPRO S.R.L. C/ SALVATORE, SANTIAGO ALEJANDRO S/ EJECUTIVO (C) BA-06642-C-0000.-
Y CONSIDERANDO: 1º) De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia. 2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor. En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. NOELIA FLORENCIA GALEANI, en la suma de $240.116 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Mariano Castro
SENTENCIA: 174 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
CREDIL S.R.L. C/ RUPPEL, NELSON DANIEL S/ EJECUTIVO
San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2025.
VISTOS: los autos CREDIL S.R.L. C/ RUPPEL, NELSON DANIEL S/ EJECUTIVO BA-00250-C-2024.-
Y CONSIDERANDO: 1º) De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia. 2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor. En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Morlacchi, en la suma de $ 240.116 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Santiago Moran SENTENCIA: 59 - 05/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
M.J.L. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A Y OTRA S/ SUMARISIMO
General Roca, 5 de junio de 2025.
PROCESO: Este proceso "M.J.L. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A Y OTRA S/ SUMARISIMO” (EXP. RO-12819-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:-
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El 15/6/21 el Sr. J.L.M. (DNI 1.), por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios contra PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. y la firma DMX2 S.A. por la suma de $ $ 10.160.000 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba con más intereses y costas.
Expresa que el 4/09/2018 adquirió de las demandadas un vehículo marca DS7 Cross back Pure Tech 165 Automatic BE CHIC VIN, inscripto en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD a su nombre y una vez retirado de la concesionaria comenzaron a surgir y/o aparecer defectos de origen mecánico y/o electrónico que lo llevaron a concurrir en reiteradas oportunidades al Servicio Concesionario oficial de esta ciudad.
Detalla los defectos y/o desperfectos que fueron apareciendo:
-a los 200 km aproximadamente de salir de la concesionaria de Buenos Aires comenzó un ruido en el tren delantero; dice que viajó con precaución hasta su lugar de residencia en esta ciudad y concurrió al servicio Oficial de la marca donde le informaron que se encontraba suelto el chapón, procediendo a su repa... SENTENCIA: 34 - 05/06/2025 - DEFINITIVA DERECHO DEL USUARIO Y CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - DAÑO PSÍQUICO - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - DEFECTOS DE FABRICACIÓN JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
B.B.N. Y G.R.E. S/ HOMOLOGACIÓN
B.B.N. Y G.R.E. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-01350-F-2025 Cipolletti, 5 de junio de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.B.N. Y G.R.E. S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE CI-01350-F-2025), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 30/05/2025 , mediante presentación CI-01334-F-2025-I0001, se presentan G.R.E. D.N.I 4. y B.B.N. D.N.I 4., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. P.S., solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. F.L.A.L., D.N.I 4., en forma privada, con relación a su hija menor de edad, B.G.D., D.N.I 5., sobre la de delegación de la responsabilidad parental.-
Que en fecha 04/06/2025, dictamina la Defensora de Menores: "Que no tengo objeción que formular al acuerdo privado arribado por las partes respecto a la delegación de responsabilidad parental.".-
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente:" Que, entre la Sra. G.y.e.S.L. conforman una familia consolidada, basada en el respeto, responsabilidad, afectividad y asistencia familiar desde los 6 meses de nacida nuestra hija D., quien cuenta actualmente con 4 años.- Que, ambos tienen, además, otra pequeña hija en común de 2 años de edad .- Que, el Sr. L. resulta ser una figura afectiva de suma importancia para D., por ser quien ha acompañado a nuestra pequeña hija en cada etapa de su desarrollo infantil, aporta sostén afectivo y económico siendo proveedor exclusivo en la familia que conforman con Eleonora.- Que, D. no cuenta con vínculo afectivo paterno y en cuanto a lo económico, es la abuela paterna quien realiza colaboración económica por la suma de $100.000 debido al permanente estado de desempleo en el que se encuentra inmerso el Sr. B..- Que, la Sra. G. se encuentra avocada en exclusividad a la crianza de las 3 hijas que integran el grupo familiar junto al Sr. L., cursando además, una carrera terciaria que permita a futuro poder desarrollar una profesión remunerada.- Que, D. se encuentra actualmente sin cobertura médica debido a la imposibilidad de ambos progenitores biológico... SENTENCIA: 36 - 05/06/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
RIQUELME LAURA BEATRIZ C/ BANCO PATAGONIA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 (SUMARISIMO)
General Roca, 5 de junio de 2025.- VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "RIQUELME LAURA BEATRIZ C/ BANCO PATAGONIA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 (SUMARISIMO)" RO-02007-C-2023
RESUELVO:
Siendo que en estos autos se dictó Sentencia definitiva en fecha 08/05/2025 y que las partes han desistido de los recursos que interpusieron cuestionando sus términos, la misma ha quedado firme en lo atinente al capital.
Sin perjuicio de ello corresponde agregar y tener presente el acuerdo de pago celebrado y acordado entre las partes actora y demandada respecto del capital, intereses y honorarios letrado actora.-
Dése vista a Caja Forense.
A la nueva determinación de honorarios, no ha lugar debiendo estarse a lo dispuesto en la Sentencia de fecha 08/05/2025, respecto de los profesionales que no han intervenido en el acuerdo de pago.
Manifieste expresamente la parte demandada BANCO PATAGONIA S.A. si mantiene el recurso de apelación arancelario
Asimismo, procedo a la determinación de los impuestos, cargas y contribuciones. Hágase saber que los tributos de Agencia de Recaudación Tributaria se deben pagar a través los medios habilitados para tal fin y que obran detallados en los formularios respectivos (a saber: Pago on line con N° de comprobante, mercado pago, rapipago o pagofácil) (Ac. 33/20 STJ).
MONTO BASE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4.010.045,70.- IMPUESTO DE JUSTICIA . . . . . . . . . . . . $ 100.252,00.- SELLADO DE ACTUACION . . . . . . . . . .$ 25.062,00.- COLEGIO DE ABOGADOS . . . . . . . . . . .$ 8.021,00.- SITRAJUR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 8.021,00.- Las contribuciones deben ser abonados mediante transferencia bancaria a las cuentas:
Colegio de Abogados 2da circunscripción 0340220900220001334009 y Sitrajur 1910238055023800231700.
Notifíquese al Banco P... SENTENCIA: 4 - 05/06/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
PHAGOUAPE, RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Antonio Oeste, 5 de junio de 2025
Y VISTO: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "PHAGOUAPE, RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00273-C-2024; Y CONSIDERANDO: I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante, Ricardo PHAGOUAPE DNI. 3.866.015, falleció el día 21 de Septiembre de 2024, en Las Grutas, Provincia de Rio Negro.- II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con Marina REY OTERO DNI. 93 504.09,3 celebrado en fecha 28/05/1976 en Lomas de Zamora, Buenos Aires.- III.- Que, con el testamento obrante en autos se acredita el carácter de legatarios de Andrés Alejandro PHAGOUAPÉ DNI. 34.475.579 y Luis Federico PHAGOUAPÉ DNI. 34.475.593.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentran agregada las inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de donde surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.- V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante registra disposición testamentaria.- VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.- VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.- RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Ricardo PHAGOUAPE DNI. 3.866.015, le sucede en el carácter de único y universal heredero su cónyuge supérstite Marina REY OTERO, DNI 93.504.093, sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal, y en el carácter de legatarios Andrés Alejandro PHAGOUAPÉ DNI. 34.475.579 y Luis Federico PHAGOUAPÉ DNI. 34.475.593.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
SENTENCIA: 445 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |