Q.P.S.C.E.F.N. S/VIOLENCIA CARATULA: "Q.P.S.C.E.F.N. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00692-F-2026 - lf GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. F.N.E. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. P.S.Q. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.P.7.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. F.N.E. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
SENTENCIA: 179 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.P.S. C/ S.M.A.Y. S/ EJECUCIÓN L.P.S. C/ S.M.A.Y. S/ EJECUCIÓN
CI-00676-F-2026
Cipolletti, 16 de marzo de 2026.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: L.P.S. C/ S.M.A.Y. S/ EJECUCIÓN (CI-00676-F-2026), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que la planilla de liquidación practicada en los autos caratulados: S.M.A.Y. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (CI-02348-F-2023) por la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS CON 11/100 ($ 755.806,11), en concepto de gastos de viaje Carihue, Cuota social club Cipolletti, cuota de Vóley y Sesiones psicológicas, se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse debidamente notificada la Sra. S.M.A.Y. , conforme Ac. 36/22 .
Por ello, de conformidad con lo previsto por los arts. 446, 447, sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395.
RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la Sra. S.M.A.Y., hasta hacer al acreedor, Sr. L.P.S. íntegro pago de la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS CON 11/100 ($755.806,11), reclamado en estas actuaciones en concepto de en concepto de gastos de viaje Carihue, Cuota social club Cipolletti, cuota de Vóley y Sesiones psicológicas, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de PESOS TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON 44/100 ($302.322,44), que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen a la ejecutada (art. 68 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, tendientes a ejecutar la sentencia dictada en los autos principales, notifíquese a la ejecutada conforme Ac. 36/22 STJ, la presente resolución, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses ... SENTENCIA: 6 - 16/03/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
B.L.C.Y.S.B.M.L.J.C.S.P.J.E. S/VIOLENCIA FAMILIAR CARATULA: "B.L.C.Y.S.B.M.L.J.C.S.P.J.E. S/VIOLENCIA FAMILIAR"
EXPTE. NRO. AL-00850-JP-2025 - lf GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026. Por recibido el Expediente N° AL-00153-JP-2026 "B.L.C.Y.S.B.M.L.J.C.S.P.J.E. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE AL-00850-JP-2025)", siendo las mismas partes involucradas, acumúlase a las presentes actuaciones.
Hágase saber a las partes que la medida de prohibición de acercamiento y abstención decretada por el Juzgado de Paz el 20/10/25 y ratificada por este Tribunal el 6/11/25 se encuentra vigente y DEBE ser cumplida y respetada por ambas partes. En consecuencia, intímase al Sr. J.E.S.P. a cumplir con la prohibición de acercamiento y abstención respecto de las Sras. L.C.B. y M.L.J.S.B. y/o de la vivienda que ocupan -sita en calle M.D.B.1. de la ciudad de Allen debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que perturben directa o indirectamente a las mismas y al domicilio donde se encuentren, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Not.
Hágase saber a las partes, , que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not.
Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
LO QUE ASI RESUELVO.
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 178 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
MENA MARTIN Y MENA YAMIL EN AUTOS: HOFFMAN RUSTOM, NELSON JESUS C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-00683- L-2025) S/ EJECUCION DE HONORARIOS General Roca, 16 de Marzo de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MENA MARTIN Y MENA YAMIL EN AUTOS: HOFFMAN RUSTOM, NELSON JESUS C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-00683- L-2025) S/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00109-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 03/11/2025 en autos "HOFFMAN RUSTOM, NELSON JESUS C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00683-L-2025", contra MARESBA S.R.L. (CUIT 33518126259) ; para que haga pago de la suma de $700.000.- a los Dres. MARTIN M. MENA y YAMIL MENA (en conjunto), en concepto de capital, con más la suma de $1.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la s... SENTENCIA: 17 - 16/03/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
DE LUCA, MARCELO SERGIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026 1°) Que el 03/02/2026 se presentaron el Defensor Oficial Subrogante y el Defensor Adjunto de la Defensoria Civil de Pobres y Ausentes Nro. 9 e interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 04/12/2025, que dispuso su intervención en representación de los demandados ausentes. Sostienen que no se han agotado los medios tendientes a la localización de los demandados por exclusiva negligencia de la actora, quien ha omitido dar cumplimiento a lo normado por el artículo 145 del CPCC (vigente al momento de la presentación), no habiendo realizado todas las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien pretende notificar. Asimismo, manifiestan que de la búsqueda en cualquiera de la bases de datos gratuitas, surge que el demandado trabaja en relación de dependencia.- Indicaron que, habiendo cumplido con las notificaciones -todas con resultado negativo-, la ejecutante omitió solicitar autorización para notificar en el domicilio laboral. 2º) Que por presentación E0024 del 19/02/2026 contestó el respectivo traslado la parte actora, quien aseveró haber agotado las gestiones tendientes a notificar a los demandados sin éxito y haber prestado juramento en los términos del artículo 129 del CPCC. Sostiene que desplegó todas las diligencias concretas, objetivas y suficientes tendientes a determinar el domicilio real del demandado. Indicó que la recurrente sostiene que mediante búsquedas en bases de datos como ANSES, ARCA o SINTyS podría haberse obtenido otra información.- Sin embargo, dichas consultas no constituyen un requisito legal impuesto por el art. 129 CPCC. Asimismo manifiesta que los informes de CNE y RENAPER revisten mayor entidad institucional y registral, sumado a que en el caso de marras ambos informaron el mismo domicilio que, a su vez, es en el que ya se había intentado notificar anteriormente en 2 oportunidades (mov. E0003 y mov. E0005). 3°) Que el art. 129 del CPCC establece que procede la notificación por edictos cuando se trata de personas inciertas o cuyo último domicilio se ignore. En este último caso, debe justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin existo gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar, "...salvo que la parte o el letrado actuante prestare declara... SENTENCIA: 58 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
PARADA, LEANDRO MIGUEL C/ POLLOLIN S.A. S/ HOMOLOGACIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "PARADA, LEANDRO MIGUEL C/ POLLOLIN S.A. S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00079-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 03/03/2026 importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 03/03/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida POLLOLIN S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos, al requirente LEANDRO MIGUEL PARADA, la suma total de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($35.000.000.-) pagaderos en 8 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($4.375.000) cada una, con vencimiento la primera dentro de las 48 hs de la presente, la segunda a los 20 días del vencimiento de la primera y las 6 cuotas restantes cada 30 días o siguiente si éste fuera inhábil de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-
II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual la requerida POLLOLIN S.A. entregará al requirente PARADA, LEANDRO MIGUEL, bajo debida constancia, la certificación de servicios y remuneraciones (art. 12 inc. g de la Ley 24241) y e... SENTENCIA: 34 - 16/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO BA-00991-C-2025 Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que con fecha 04-02-2026, al momento de proveerse la prueba y ante el ofrecimiento de prueba pericial en Seguridad e Higiene; se designó como perito oficial al Ing. Roberto Carlos Balzarotti.
Mediante presentación E0027/Consulta externa E0027 la actora lo recusa en los términos de lo dispuesto por el art. 413 y 15 inc 3 del CPCC. Fundó su recusación en que resultan ser letrados y mandatarios de Clara Sánchez Presbich en un proceso de cobro de pesos iniciado por el hijo del perito contra su mandante; siendo el cobro vinculado a una propiedad del perito. Luego, hizo presente que durante el período previo al reclamo judicial el perito intentó amedrentar a su mandante, por lo que entienden que no podrá mantenerse imparcial y neutral en la causa. Ante la sustanciación del planteo con el perito, éste guardó silencio.
B. Análisis y solución del caso.
B.1°) Preliminarmente, corresponde recordar que las causales de recusación de los peritos se rigen, de manera subsidiaria y por analogía, por las normas previstas para la recusación con causa de los jueces. Tales causales son taxativas y de interpretación restrictiva, a los fines de resguardar el debido proceso e imparcialidad del perito. En consecuencia, su análisis debe ser realizado bajo parámetros objetivos.
B.2°) Sentado lo expuesto e ingresando al análisis de la cuestión traída a resolver se advierte que si bien los letrados/apoderados de la actora resultarían ser letrados/apoderados de la demandada en el proceso de cobro de pesos (Expte BA-02112-C-2024), el art. 15 inc. 3 del CPCC establece: "Son causales legales de recusación:...3. Tener el Juez o Jueza pleito... SENTENCIA: 44 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
NECULPAN JORGE ALBERTO C/ PREVENCION ART S.A. Y PANADERIA Y CONFITERIA MONICA S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) //neral Roca, 13 de marzo de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "NECULPAN JORGE ALBERTO C/ PREVENCION ART S.A. Y PANADERIA Y CONFITERIA MONICA S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-00782-L-0000)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes en audiencia de fecha 02/03/2026 por el cual se abonará al actor la suma de $1.500.000 en un único pago.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada PANADERIA Y CONFITERIA MÓNICA SRL.-
Se deja constancia que en fecha 27/09/2023 se homologó desistimiento respecto del co-demandado PREVENCION ART S.A.-
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Admítanse los honorarios pactados de los Dres. Fernando Fontan y Juan Francisco Alberdi en forma conjunta en la suma de $500.000 por la representación asumida por la parte actora; y regúlanse los del Dr. Gustav... SENTENCIA: 38 - 16/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.S.I.N. Y M.M.A.M. S/ ADOPCION PLENA ///Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados G.S.I.N. Y M.M.A.M. S/ ADOPCION PLENA.- BA-02866-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a resolver respecto el pedido efectuado por los Sres. G.S.I.N. Y M.M.A.M. con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Garcia Oviedo en cuanto a que se les otorgue la guarda provisoria en interés superior de la niña R.. Ello, a los fines de poder renovar la cobertura de la Obra Social, presentarla en la Escuela N° 48 para el presente ciclo lectivo de la niña, inscribirla en el legado laboral de beneficios y para que pueda realizar un breve viaje familiar a Chile próximamente.-
En fecha 06.03.26 se ordena correr vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensoria de Menores e Incapaces dictamina prestando conformidad para que se otorgue la guarda provisoria a favor de los actores. Respecto de la autorización de viaje solicitada, presta conformidad, sin permiso de radicación. Se entiende que dicha facultad es inherente al ejercicio del cuidado que vienen ejerciendo los guardadores y favorece el esparcimiento y la integración familiar de R. (arts. 3 y 31 CDN)..
Pasan a despacho las presentes actuaciones a los fines de resolver (10.03.26).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Primeramente debo hacer referencia a la existencia de los autos Nº 6080/2023 G.R.G. S/ P.D.D. (LEY PROVINCIAL Nº 521), que tramitaban ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad Nº 1 de Ushuaia, donde se dictó en el mes de marzo de 2025 el otorgamiento de la guarda preadoptiva en los términos del Art. 614 de la niña R.G.G.G., a la familia compuesta por la Sra. A.M.M.M. y el Sr. I.N.G.S. por un plazo que no deberá exceder de los seis (6) meses. Asimismo, se dispuso otorgar la autorización para viajar de la niña; para trasladarse en compañía de los actores, con destino a la ciudad de Bariloche, Provincia de Río Negro.-
Ahora bien, la parte actora ha dado inicio al trámite de adopción en esta Unidad Procesal de Familia, toda vez que se encuentran residiendo en la localidad de San Carlos de Bariloche, y solicitan que se dicte una guarda provisoria, en razón que la otorgada se encuentra vencida y es necesario contar con la misma, a los fines de renovar la cobertura de la Obra Social, presentarla en la Escuela N° 48 para el presente ciclo lectivo de la niña, inscribirla en el legado laboral de beneficios y para que pueda realizar un breve viaje familiar a Chile próximamente. Por ello, en resguardo del interés superior de R. y que... SENTENCIA: 89 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
VILLEGAS MONICA FRANCISCA C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "VILLEGAS MONICA FRANCISCA C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00023-L-2021).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se les formulara a las partes en fecha 05/02/2024, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, habiendo producido actividad útil con posterioridad conforme lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, y habiendo quedado paralizado el expediente nuevamente por un período superior a seis (6) meses.- Atento lo dispuesto por el art. 20, 4to. párrafo de la Ley 5631 y la inactividad procesal referida supra, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en el domicilio real del actor en fecha 08/02/2024 y conforme lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 5631 a la demandada y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo del actor (art. 67 C.P.C.C.).- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).– II.– Costas a cargo de la actora (art. 67 del C.P.C. y C.). Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dr. MATIAS FRANCO y Dra. FATIMA KUNS, en la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($316.873.-) -en conjunto y en su doble caracter-; y los del letrado del demandado, Dr. DAMIAN LEONART, en la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($316.873.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus + 40%) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.- Regular los honorarios profesionales de la Perito Médica Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE ($ 188.615.-)(2 1/2J... SENTENCIA: 14 - 16/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |