M.C.S. C/ R.G. Y M.S. S/VIOLENCIA
CARATULA M.C.S. C/ R.G. Y M.S. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00457-JP-2025 CERTIFICO: Que el denunciado S.A.M. se notificó de manera personal en fecha 28/05/2025 de las medidas ordenadas en fecha 27/05/2025 y que la denunciada G.G.R. se notifico de manera personal en fecha 28/05/2025 de las medidas ordenadas en fecha 27/05/2025. CONSTE.- Dra. Carla Maugeri
Secretaria.
GENERAL ROCA, 5 de junio de 2025 Por recibido. Póngase en conocimiento a C.S.M., S.A.M. y G.G.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y a los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por el Juez de Paz de la ciudad de Allen ,respecto de: 1) La PROHIBICION DE ACERCAMIENTO ordenada en un radio no menor a 200 mts. de S.A.M. y G.G.R. hacia C.S.M., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar.
SENTENCIA: 613 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
Z.S.M. C/ S.A.N. S/ HOMOLOGACIÓN
Z.S.M. C/ S.A.N. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-01334-F-2025 Cipolletti, 5 de junio de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "Z.S.M. C/ S.A.N. S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE CI-01334-F-2025), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que mediante movimiento CI-01334-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Ángela Hernández, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada, de la Sra. Z.S.M., con su propio patrocinio letrado y el de la Dra. Nadine Chemes Caranci, Defensora civil adjunta, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con la Sra. S.A.N., en fecha 06 de marzo de 2025, por ante el CIMARC, con relación a su bisnieta E., sobre régimen de comunicación.
Manifiesta su mandante es la bisabuela materna de la niña E.V.S.C., quién se encuentra bajo el cuidado de la Sra. S.A.N., abuela paterna de la niña.
Refiere que E., es hija del Sr. M.G.S., quién se encuentra con t.d.c. y de la Sra. P.L.C., quién está internada en la ciudad de B., p.t.d.a..
Indica que las partes arribaron a un acuerdo de régimen de comunicación a favor de su representada, que se cumplió unos fines de semana después del acuerdo, pero actualmente hace un mes que su mandante no tiene contacto con su bisnieta así como tampoco pudo llevarla a B., para que vea a su madre.
Solicita se homologue el acuerdo adjuntado y se intime a la Sra. S., a dar cumplimiento al mismo.
Que mediante movimiento CI-01334-F-2025-E0001, toma intervención y dictamina la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel "Que no tengo objeciones que formular al convenio que se pretende homologar en autos."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente:"1.- Régimen de comunicación entre E.y.S.M.Z.L.S.A.S.a.d.E.V.S.C. llevará y retirará a la niña de la casa de su bisabuela, S.S.M.Z.L.c.s.l.d.S.o.D.d.l.1.h.a.1.h. Las partes acuerdan que la niña compartirá tiempo con S. siempre que lo de... SENTENCIA: 35 - 05/06/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
O.V.R.A.C.B.M.I. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "O.V.R.A.C.B.M.I. S/ VIOLENCIA " AC Téngase por contestada la vista conferida al Sr. Defensor de Menores.
Valorando lo peticionado por el denunciante, y que conforme surge del informe del SENAF, luego de un completo análisis de la situación de riesgo sobre la permanencia de la progenitora junto a sus hijos, es que dispongo hacer lugar a las medidas protectivas solicitadas, hasta tanto la denunciada acredite el abordaje y sostenimiento y evolución del tratamiento que en la fecha se ordena.
En virtud del dictamen efectuado por el Sr. Defensor de Menores y a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decreto la exclusión del hogar de la Sra. M.I.B. del domicilio sito en la calle V.N. de esta ciudad, pudiendo retirar únicamente sus efectos personales, poniendo en posesión de la vivienda al Sr. R.A.O.V..
Asimismo decrétase a la Sra. M.I.B. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. R.A.O.V. y prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. hacia sus hijos J.B.O.y.B.E.O. y/o de la vivienda que ocupan -sita en calle V.N. de esta ciudad-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida de prohibición y exclusión dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese en forma personal por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal conjuntamente con el mandamiento ordenado precedentemente, haciéndole saber asimismo que en caso de futuras peticiones, deberá presentarse en estas actuaciones con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad.
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HO... SENTENCIA: 586 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.C.G. C/ M.J.S. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
Villa Regina, 05 de junio de 2025 AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; S.C.G. C/ M.J.S. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA Expte. PUMA VR-07046-F-0000, de trámite ante este Juzgado de Familia, de los que
RESULTA;
Que en presentación remitida vía PUMA de fecha 07/05/25 se presenta el Sr. J.S.M. DNI 4. con el patrocinio letrado de la Dra. Roxana Zapata manifestando que la notificación mediante cédula N°202505030646 en fecha 28/04/25 resulta ser la primera vez que recibe una notificación en su domicilio real. Plantea la nulidad de las notificaciones cursadas con anterioridad atento que las mismas no han sido cursadas a su domicilio real, lo que le ha impedido tomar conocimiento de la deuda reclamada en autos. Señala que si bien en este tipo de procedimientos, las comunicaciones se notifican en el domicilio constituido por el letrado patrocinante que se encuentra vinculado al expediente, refiere que ha perdido contacto con el mismo. Aunado a ello, esgrime que el mencionado profesional nunca le ha informado de las planillas de liquidación efectuadas por la actora. Manifiesta que sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al profesional, hace saber que posee voluntad de cumplir.- Que en fecha 19/05/25 se corre traslado a la actora a los fines de que se expida respecto al planteo de nulidad de la notificación solicitada por el demandado.
Que en fecha 20/05/25 la actora Sra. S. junto a su letrado patrocinante contestan el traslado conferido rechazando el planteo formulado por el demandado. Funda su rechazo en que todas la liquidaciones practicadas han sido notificadas vía sistema PUMA, por contar el accionado con patrocinio letrado y domicilio constituido en el sistema.
Que en el día de la fecha pasan los presentes a resolver.-
CONSIDERANDO;
Encontrándose en condiciones de resolver el planteo de nulidad efectuad por el demandado, parto por considerar que el Sr. M. solicita la nulidad de las notificaciones cursadas al domicilio constituido de su letrado patrocinante Dr. J.P., refiriendo que recién con la notificación mediante cédula N°202505030646 librada a su domicilio real, toma conocimiento del estado de los presentes actuados y de las sumas reclamadas por la accionante como consecuencia de planillas aprobadas. Expone haber perdido todo contacto con su letrado patrocinante Dr. Perez, por lo que nunca fue anoticiado de las sumas reclamadas por la actora. Señala que a raíz de ello, se ha visto impedido de ejercer su derecho de defensa en tiempo y forma. Expresa ... SENTENCIA: 456 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
GRUPO FRINEVE S.R.L. C/ ROBBIO VALENTINO S/ EJECUTIVO
Cipolletti, 5 de junio de 2025 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "GRUPO FRINEVE S.R.L. C/ ROBBIO VALENTINO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00569-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por el art. 61 y cc. de la Ley de Cheques N.º 24.452, extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto VALENTINO ROBBIO, DNI 45.883.754, haga íntegro pago a GRUPO FRINEVE S.R.L., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 47/100 ($329.649,47), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS QUINCE MIL ($615.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIANA SACKS, en su carácter de patrocinante del socio gerente de la parte actora, en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($300.145) (MINIMO LEGAL: 5 JUS; VALOR JUS: $60.029). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
SENTENCIA: 36 - 05/06/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
TAME GUILLERMO ANIBAL Y OTROS C/ CAÑUPAN VERONICA ANGELICA Y OTRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA Y HONORARIOS
Cipolletti, 05 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "TAME GUILLERMO ANIBAL Y OTROS C/ CAÑUPAN VERONICA ANGELICA Y OTRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA Y HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00481-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto VERONICA ANGELICA CAÑUPAN, DNI 30.752.147, y JONATHAN ARMANDO JOHANSEN, DNI 36.514.151, hagan íntegro pago a GUILLERMO ANIBAL TAME del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 46/100 ($4.957.264,46); y a los Dres. PABLO IGNACIO BARON y EDUARDO JOSÉ DOLAN MARTINEZ del capital por honorarios reclamado, en conjunto, que asciende a la suma de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS CON 65/100 ($892.306,65), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a los ejecutados (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios p... SENTENCIA: 37 - 05/06/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
N.M.F.C.P.P.R. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "N.M.F.C.P.P.R. S/ VIOLENCIA" Por recibido. Vincúlese el expediente RO-02743-F-2024 "N.J.A.C.P.P.R. S/ VIOLENCIA" A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. P.R.P. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.F.N. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle M.D.N.<.s.1.f.T.1.V.<.s.T.f.1.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado P.R.P. es en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. SENTENCIA: 587 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ANDREOLI, RICARDO DAMIAN Y CATALAN, JOSE MIGUEL C/ VIAL AGRO S.A Y CN SAPAG SOCIEDAD ANONIMA, CONSTRUCTORA, COMERCIAL, FINANCIERA, INDUSTRIAL, IMPORTADORA, EXPORTADORA Y MINERA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
General Roca, 5 de junio de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ANDREOLI, RICARDO DAMIAN Y CATALAN, JOSE MIGUEL C/ VIAL AGRO S.A Y CN SAPAG SOCIEDAD ANONIMA, CONSTRUCTORA, COMERCIAL, FINANCIERA, INDUSTRIAL, IMPORTADORA, EXPORTADORA Y MINERA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-01347-L-2022" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio al que arribaron las partes en la audiencia de fecha 30/05/2025, ratificado por la demandada mediante presentación publicada en el día de la fecha.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
Costas a cargo de la codemandada VIAL AGRO S.A, a excepción de los honorarios de los letrados de CN SAPAG S.A. que son por su orden tal lo pactado.-
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. MARÍA CAROLINA CAILLY, en la suma de $ 1.600.000 (MB $ 8.000.000 x 20%) y regúlense los del letrado de la co-demandada VIAL AGRO S.A., Dr. SAGGINA GUSTAVO ADRIAN, en la suma de $ 1.600.000 (MB $ 8.000.000 x 20%) y por la parte co-demandada CN SAPAG S.A., a los Dres. DIEZ ALEJANDRO y AZCONA GUILLERMO en forma conjunta en la suma de $ 1.600.000 (MB $ 8.000.000 x 20%) , conforme arts. 6, 8, 10, 11, 12, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos.
Dichos importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales denunciar su condición ante la AFIP, acompañando la constancia de inscripción correspondiente, en cumplimiento con las disposiciones de ... SENTENCIA: 150 - 05/06/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FUENTES, MARIA FERNANDA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 5 de junio de 2025.- C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad. Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”. Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido. De la misma manera, s... SENTENCIA: 149 - 05/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
NILSON, NILS AKE C/ CRUSIZIO, CLAUDIO S/ RENDICION DE CUENTAS (C)
San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2025
VISTOS: Los autos: "NILSON, NILS AKE C/ CRUSIZIO, CLAUDIO S/ RENDICION DE CUENTAS (C)", BA-06924-C-0000 Y CONSIDERANDO: 1°) Que corresponde resolver la caducidad de instancia planteada por la parte demandada en fecha 23/5/2025 en virtud de lo normado por el artículo 290 del CPCC. 2º) Que el art. 290 del CPCC establece que "La caducidad es declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso". 3°) Que respecto a la caducidad de instancia, cabe señalar, que la misma se produce en este tipo de procesos ordinarios cuando no se instare su curso dentro de tres meses, computables desde la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal que tuviese por efecto impulsar el procedimiento, corriendo los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales (conf. art. 284 y 285 del C.P.C.C.). 4º) Que si bien la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva; se ha previsto como modo anormal de terminación de los procesos ante la inacción de la parte obligada a su impulso, con una doble finalidad: "por un lado, descargar a los tribunales de aquellos juicios en los cuales las partes han demostrado desinterés en continuarlos; por otro, estimular la actividad de los litigantes para que los procesos puedan terminar dentro de plazos razonables" (Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial , 2da Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2004, pag 36). La Cámara de Apelaciones del Fuero ha dicho que este instituto tiene por finalidad evitar que los procedimientos se eternicen, constituyendo un obstáculo al normal funcionamiento del servicio de justicia (Conf. Cám. Apel. de la IIIra. Circunsc. Judicial de la Pcia. de Río Negro, S.D., nro. 31 del 31-3-93). 5°) Que resulta aplicable aquí el caso "Tibert" del STJ (SD. nro. 37 del 23/04/12), donde se que "...para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el art. 310, la ley no requiere ningún otro trámite, y la caducidad será (obsérvese el imperativo de la norma) declarada de oficio". Asimismo, el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia se ha pronunciado al respecto, al afirmar que "En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCC: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como... SENTENCIA: 178 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |