Fallos Jurisdiccionales

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MOLINA IGOR, JEANETTE ANDREA C/ WAASMANN, VANESA CINTHIA S/ ORDINARIO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de septiembre de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces  y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial,  Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Paolino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada:  "MOLINA IGOR, JEANETTE ANDREA C/ WAASMANN, VANESA CINTHIA S/ ORDINARIO", EXPTE. NRO. BA-01145-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino; segundo votante Dr. Juan P. Frattini y tercera votante Dra.  Alejandra Paolino, respectivamente.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---I) Antecedentes:
---I.I) Se inician las presentes actuaciones con la demanda laboral interpuesta el 01 de diciembre de 2025 por la Sra. Jeanette Andrea MOLINA IGOR, con el patrocinio letrado de las Dras. Norma Myriam VARGAS y María Andrea TERRITORIALE, contra  la Sra. Vanesa Cinthia WAASMANN, a fin de que se la condene al pago de la suma de $13.790.340 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en concepto de: indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), preaviso (art. 232 LCT), días trabajados adeudados, integración mes de despido, vacaciones  no gozadas 2024 y  2025  (proporcional), Sueldo anual complementario proporcional sobre vacaciones,  Sueldo anual complementario sobre indemnizaciones,  Sueldo anual complementario sobre preaviso, multas art. 1 y 2 ley 25.323, multa art. 80 LCT, Multa Ley 24013, multa por temeridad y malicia (art. 275 LCT) e indemnización por daño moral cuyo monto estima, en razón de los hechos y el derecho que invoca, en  relación con el despido indirecto dispuesto el 22 de septiembre de 2025 luego de haber requerido la regularización de la relación laboral clandestina, realización de aportes y pago de sumas adeudadas.  
---Relata que en agosto de 2024 comenzó a trabajar  para la dema...

SENTENCIA: 147 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MERCADO, WALTER ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MERCADO, WALTER ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03278-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 8 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MERCADO, WALTER ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03278-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto WALTER ANDRES MERCADO, CUIT/CUIL 20354779030, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.526.099,56, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.582.732,78 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XQNM-IWSU.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


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SENTENCIA: 1695 - 08/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAJUL, HUGO RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAJUL, HUGO RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03279-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 8 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAJUL, HUGO RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03279-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto HUGO RUBEN NAJUL, CUIT/CUIL 20163644763, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.394.130,51, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.516.748,26 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LYQG-MAIC.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


MEDIDAS G...

SENTENCIA: 1691 - 08/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

[VÍCTIMA_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "[VÍCTIMA_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-02165-F-2026) 


GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 1/9/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 8/9/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que el Organismo interviene con la situación del adolescente desde el 3/7/2026 bajo la modalidad de integración en un núcleo familiar alternativo (referente socio-afectivo) del adolescente, en la localidad de Los Menucos. Que se dispuso la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor del adolescente [VÍCTIMA_1], el cual quedó al cuidado de la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] por el plazo de 60 días. Que desde el inicio de la MPE, se ha trabajado de manera articulada con la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], tía materna del adolescente, quien se encuentra actualmente a cargo de su cuidado y responsabilidad, acompañando su trayectoria escolar y brindando cuidados integrales. Que en relación a la progenitora, hasta el momento no se ha logrado establecer contacto personal, dado que se encuentra residiendo temporalmente en la ciudad de Neuquén, acompañando a su hija, quien atraviesa una situación de salud que requiere [SALUD_FAMILIAR_2]. Que hasta la actualidad se desconoce la fecha de su retorno a la localidad. Que respecto a los espacios de escucha con [VÍCTIMA_1], en un principio el diálogo se mostró escaso, presentando escasa verbalización. Que frente a ello, desde el equipo se implementaron estrategias tendientes a la construcción del vínculo de confianza para favorecer el diálogo, por lo que se ha logrado avanzar y se pudo indagar sobre sus intereses, refiriendo gusto por los caballos y realizando actividades de soguería y fútbol. Que presenta asistencia regular a la institución escolar y que se encuentra reforzando contenidos para su aprobación. Que asimismo, refiere mantener comunicación telefónica constante con su mamá y su hermana, manifestando extrañarlas, aunque refiere encontrarse bien al cuidado de su tía. Que suele compartir tiempo con su primo, con quien a veces presenta discusiones por el uso de la bicicleta, y que también comparte espacios de esparcimiento con vecinos. Que desde el equipo se trabaja con el adolescente en torno a sus derechos en tanto suje...

SENTENCIA: 467 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MALDONADO FIAMA LUCINA ANTONELA C/ VARELA CASTILLO MILTON EFRAIN S/ DCIA 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00401-JP-2026: “M.F.L.A.C.V.C.M.E.S.D.4.” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. F.L.A.M.D.3.d.e.B.M.e.1.d.B.d.l.l.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado M.E.V.C.D.4., con domicilio en T.A.c.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima F.L.A.M.D.3.d.e.B.M.e.1.d.B.d.l.l.d.C.C., que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 2 de septiembre de 2026...1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del ciudadano M.E.V.C. hacia la ciudadana F.L.A.M. y al domicilio B.M.e.1.d.B. de esta ciudad, a su grupo familiar conviviente y a su hijo no conviviente G.N.C. (16) y lugar en donde ésta se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) Ley ...

SENTENCIA: 169 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION

CARATULA: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION "
EXPTE. NRO. RO-02719-F-2026 -

 na
GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026.

 

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 9/6/26 (legajo N° RO-01292-M-2026). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado. 

De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.

En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.

De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Atento lo peticionado y haciéndose efectivo el apercibimiento dispuesto en autos, líbrese oficio a la empleadora, a los efectos que retenga en concepto de "aporte voluntario de la cuota alimentaria" en forma mensual y consecutiva el 20 % de los ingresos que por todo concepto perciba el alimentante, Sr. [DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]) , excluidos únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilación, seguro de vida obligatorio, obra social, viandas y viáticos), más el SAC, el monto...

SENTENCIA: 89 - 08/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ INFRACCIÓN ART. 40 INC A LEY 5592

Cipolletti, 8/9/2026

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ INFRACCIÓN ART. 40 INC A LEY 5592, Epte N° CI-00002-JP-2026, iniciadas con motivo de la recepción del expediente contravencional remitido por la COMISARIA N° 24, por el hecho sucedido el día 01 de Enero de 2026, el cual ya se ha agregado a las actuaciones.

CONSIDERANDO: Que el hecho descripto en la actuación policial se encuentra tipificado en el Art. 40 inc A del Código Contravencional de la Pcia de Río Negro -Ley 5592-. "Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM o arresto cuando la gravedad de la conducta reprochada lo amerite. a) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias.(...)".
Que se trata de un hecho que merece reflexión en cuanto a las consecuencias a futuro, lo cual amerita además un llamado a la reflexión para todos los y las protagonistas del hecho con miras a evitar futuras infracciones y para hacerles notar la gravedad de la situación y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.
Que el requerido [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], luego de ser citado, solicito la suspensión del proceso contravencional a prueba (Art. 11 de la ley S 5592) manifestando expresamente: "Solicito la suspensión del juicio contravencional a prueba, me comprometo a cumplir con las condiciones relacionadas al daño causado y a garantizar la no comisión de otras contravenciones"
Que ante tal circunstancia, esta judicatura debe proceder al dictado de la sentencia que corresponda según el caso pues lo peticionado no implica reconocimiento de responsabilidad contravencional, considerando especialmente la gravedad del hecho reprochado, ya sea por su modalidad de comisión, como por el grado de lesión o de efectiva puesta en peligro a derechos de terceros.
Que en el caso que me ocupa es de aplicación de la figura de suspensión de proceso contravencional a prueba considerando la posibilidad de reparar el daño a través de una multa cuyas sumas beneficiarán a la Asociación Cooperadora del Hospital Pedro Moguillansky, entidad de bien público local que contribuye mediante tareas de promoción social a la lucha contra la marginación y la dependencia, conforme las pautas del art. 92 del Código Contravencional.
En consecuencia,
 
RESUELVO: Aplicar la sus...

SENTENCIA: 54 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (RO-03095-F-2025) de los que;
RESULTA: Que se presenta el [ACTOR_1], a través de su letrada apoderada, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con la [DEMANDADO_1] en fecha 17/1/2014, que de dicha unión nació una hija (menor de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Acompaña acuerdo celebrado en mediación respecto de los efectos del divorcio en relación al cuidado personal, la prestación alimentaria y el régimen de comunicación. Se deja constancia que el acta de mediación expresa que las partes manifiestan que no existen bienes entre ellos sujetos a división y que nada tienen que reclamarse en concepto de compensación económica.
Corrido el traslado respectivo, no es contestado por la [DEMANDADO_1].
En fecha 7/9/026 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por el [ACTOR_1] y la falta de contestación del traslado respectivo por parte de la [DEMANDADO_1], corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular del [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], y de la [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], matrimonio celebrado el 17/1/2014 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 13, Folio 232, Tomo I, Año 2014, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Ana Streidenberger en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). 
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho, archívense estas actuaciones.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9 inc. a y c de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia





SENTENCIA: 764 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' S/ GUARDA



GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[ACTOR_1] S/ GUARDA" (EXPTE. NRO. RO-00479-F-2025, de los que,
RESULTA: En fecha 1/7/2025  se dictó resolución mediante la cual se otorgó la guarda en los términos del art. 657 CC y C, de la niña [FAMILIAR_1] a su tía materna, la [ACTOR_1],  por el plazo de un año.
En fecha se presenta el titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°11, como apoderado de la [ACTOR_1], solicitando la prórroga de la guarda expresando que continúa brindando cuidados a su sobrina, señalando que la situación fáctica actual es idéntica a la que diera inicio a las presentes actuaciones. Acompaña carnet de vacunación y certificado de escolaridad de la niña.
En fecha 2/9/2026 emite dictamen el Sr. Defensor de Menores quien presta
conformidad con la prórroga de la guarda oportunamente ordenada.
En fecha 4/9/2026  pasan los presentes a resolver.
Considerando que la situación en relación al grupo familiar plasmada en la sentencia de 1/7/2025 no se ha modificado, continuando la tía materna, ejerciendo los cuidados y contención de su sobrina, obrando dictamen favorable del Sr. Defensor de Menores respecto a la prórroga peticionada, y en función de lo dispuesto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y art. 657 CCyC. RESUELVO:
1)  Prorrogar la guarda judicial de la niña [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1]), hija de [DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]) y sin emplazamiento paterno, otorgada oportunamente a su tía materna la [ACTOR_1] (DNI [DNI_ACTOR_1]), por el término de un (1) año, cuyo vencimiento opera automáticamente el día 1/7/2027. Se deja constancia que se extienden todos los derechos otorgados en la resolución anterior y que la presente tiene efectos retroactivos a la...

SENTENCIA: 684 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MONTES, LOURDES ROCIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA - ACCION POR MORA ADMINISTRATIVA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "MONTES, LOURDES ROCIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA - ACCION POR MORA ADMINISTRATIVA" VI-00015-C-2026 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes.
1.- El 02/02/2026 se presenta la Sra. Lourdes Rocío Montes (DNI 36.343.962), promoviendo acción por mora administrativa contra el Ministerio de Salud de Río Negro y la Municipalidad de Viedma, solicitando que se ordene a la Administración dictar un acto administrativo expreso y fundado respecto de los reclamos oportunamente formulados, sin que ello implique que el órgano judicial se expida sobre el fondo de la cuestión. 
Relata que el 02/07/2025 presentó reclamo administrativo ante el Ministerio de Salud, vinculado con presuntos incumplimientos institucionales, desorganización funcional, situaciones de maltrato laboral y afectación de su salud psicofísica durante su residencia profesional en el Hospital Artémides Zatti. Ante la falta de respuesta, el 11/09/2025 interpuso pronto despacho, intimando al organismo a resolver. Sostiene que, pese al tiempo transcurrido, no se ha dictado resolución ni brindado respuesta formal alguna.
Afirma que dicha inacción configura mora administrativa ilegítima, al encontrarse acreditados el reclamo administrativo, el pronto despacho y el transcurso excesivo del tiempo sin pronunciamiento. Destaca que la demora reviste particular gravedad por encontrarse involucrados derechos vinculados con la salud psicofísica, integridad personal, formación profesional y protección frente a situaciones de violencia y hostigamiento laboral.
Funda la acción en la Ley Provincial Nº 5106, la Ley A Nº 2938, Constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala que la pretensión se limita a obtener que la Administración cumpla con su deber de resolver, sin sustituirla en la decisión de fondo.
Acompaña documental, ofrece pruebas y finalmente solicita se haga lugar a la acción deducida y se ordene al organismo emitir un pronunciamiento expreso respecto de su reclamo, con imposición de costas. Asimismo, deja planteada la reserva de promover las acciones qu...

SENTENCIA: 39 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA