ROS, JOSE S/ SUCESIÓN - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 8 de julio de 2026.
EXPEDIENTE: "ROS, JOSE S/ SUCESIÓN - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00384-C-2026. ANTECEDENTES
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que José Ros, falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 29/06/2022.
2. Se acredita, con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hija Raquel Noemí Ros, ocurrido en la ciudad de Zavalla, departamento de Rosario, provincia de Santa Fe, en fecha 20/10/1957. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Secretraio Subrogante sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el ars. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por el fallecimiento de José Ros (DNI N° M6.479.676) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija: Raquel Noemí Ros (DNI N° 13.630.962).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 200 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARÁTULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA B.F.C. GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026 En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF. La confección se encuentra a cargo de la Defensoría N° 9.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 621 - 08/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.M.E. C/ C.J.C. S/ INCIDENTE (F) (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos "C.M.E. C/ C.J.C. S/ INCIDENTE (F) (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", Expte. Nº SA-01986-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 14/09/2022 se presentó la Sra. M.E.C. DNI. 3. representada por el Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI (a cargo de la Defensoría Nº 2 de esta ciudad) y en representación de sus hijos L.J.C. DNI. 4., S.T.C. DNI. 5., K.E.C. DNI. 4. y B.J.C. DNI. 5., solicitando se incremente la prestación alimentaria fijada en los Autos: “C.M.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME” Expte. Nº SA-01730-F-0000, que tramitó ante este Juzgado, en el 35% de los de los haberes que perciba el progenitor Sr. J.C.C. DNI. 3., deducidos exclusivamente los descuentos de ley, con más igual porcentaje de SAC, más asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar en caso que las perciba por los niños de autos, con un piso de $15.000 actualizable en un 15% semestral.-
A tales efectos, la progenitora manifestó que la prestación actualmente vigente fue acordada ante el CIMARC, consistiendo en un aporte por parte del progenitor del 30% de sus haberes, del 5 al 10 y del 20 al 25 de cada mes, como dependiente de la empresa Oriente Contrucciones S.A., con un piso en la suma de $6.000 mensuales, es decir $3.000 por cada quincena.-
Según sostuvo, actualmente la cuota alimentaria resulta insuficiente, ya que no alcanza a cubrir el 50% de las necesidades de los niños de autos. Mencionó abonar un alquiler mensual de $10.000, más los servicios que utiliza. Indicó que tuvo que buscar en la entrada de la cuidad, por lo que todas las actividades y escuelas a las que concurren sus hijos quedan muy lejos, razón por la cual en ocasiones debe abonar taxis para que los transporten.-
Manifestó que B. y S. concurren a la Escuela N° 365 de Jornada Extendida, debiendo abonar anualmente la suma de $3.000 por cada uno en concepto de fotocopias, pero que este año por el momento no ha podido hacer frente a esa obligación. Indicó que K. asiste al CEM N° 112 y L. al CET N° 32, debiendo costear los gatos en ingredientes para los talleres de cocina y uniformes. S... SENTENCIA: 150 - 08/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
A.E.M. C/ R.E.A. Y D.M.E. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos: "A.E.M. C/ R.E.A. Y D.M.E. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00429-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 14/02/2020 se presentó la Sra. E.M.A. DNI. 3., en representación de sus hijos A.R.A. DNI. 5. y A.E.R.A. DNI. 5. y solicitó se fije a cargo del Sr. E.A.R. DNI. 3. (progenitor) y Sra. M.E.D. DNI. 1. (abuela paterna), una cuota alimentaria del 25% de lo que perciban en todo concepto, con más igual porcentaje del SAC, con un piso en la suma de $7.000.-
Relató la actora que se encuentra separada del progenitor de sus hijos desde principios del año 2019, oportunidad en la que finalizó una relación de pareja que describe como conflictiva y atravesada por situaciones de violencia física y psicológica ejercidas por el demandado. Relató diversos episodios ocurridos durante la convivencia y sostuvo que, desde la separación, se encuentra a cargo exclusivo del cuidado personal de los niños, sin recibir una colaboración económica regular por parte del progenitor.-
Indicó que el Sr. R. sólo efectúa aportes esporádicos y de escasa entidad, reclamando incluso el reintegro de gastos vinculados a los hijos, y señaló que actualmente se desempeñaría laboralmente en un establecimiento gastronómico denominado "R.a.F.", desconociendo la modalidad de contratación y el monto de sus ingresos. Asimismo, expresó que la relación entre ambos progenitores continúa siendo conflictiva.-
En cuanto a la situación de los niños, expuso que A. concurre a la Escuela Primaria N° 15 de Valcheta y realiza actividades extracurriculares, algunas de las cuales debieron discontinuarse por razones económicas, mientras que A. asiste al Jardín de Infantes N° 33 de dicha localidad. Destacó, además, que A. presenta antecedentes de salud derivados de una hidronefrosis severa padecida al nacer, por la cual requiere controles médicos periódicos en la provincia de Córdoba.-
Manifestó que se desempeña como empleada municipal de la localidad de Valcheta, percibiendo ingresos que, aún... SENTENCIA: 151 - 08/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
CALVO, EBARISTO ELEODORO S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: los autos caratulados: “CALVO, EBARISTO ELEODORO S/
SUCESION INTESTADA” EXPTE. Nº SA-00113-C-2026, Y CONSIDERANDO: I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Ebaristo Eleodoro CALVO D.N.I. 7.391.796, falleció en la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia de Chubut, el 12 de Julio de 2012.- II.- Que, con el acta obrante en autos se acredita el matrimonio del causante con la Sra. Nanci Estela CUADRADO DNI. 16.935.651, acto celebrado en Sierra Grande, Provincia de Río Negro, el día 16 de Febrero de 1996.- III.- Que, de dicha unión nacieron sus hijos Romina Fernanda CALVO, ocurrido el
25 de Septiembre de 1981, Joel Fernando CALVO, ocurrido 31 de Marzo 1991, y Aldana Fernanda CALVO, ocurrido el 24 de Enero de 1995, todos nacidos en la localidad de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.- III.- Que, obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K 788, con los requisitos de la Acordada N° 90/73 del Superior Tribunal de Justicia.- IV.- Que, se encuentra agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley Nº 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.-
V.- Que, corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal, y en virtud de lo dispuesto por el art. 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO: 1- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de don Ebaristo Eleodoro CALVO DNI. 7.391.796 le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Romina Fernanda CALVO DNI. 28.841.572, Joel Fernando CALVO DNI. 35.277.071, Aldana Fernanda CALVO DNI. 37.995.677, y su cónyuge supérstite Nanc... SENTENCIA: 575 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
DONOSO, GABRIEL ALEJANDRO C/ ISAGUIRRE, CRISTINA S/ EJECUTIVO SAN ANTONIO OESTE, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "DONOSO, GABRIEL ALEJANDRO C/ ISAGUIRRE, CRISTINA S/ EJECUTIVO" Expte. SA-00173-C-2026
Y CONSIDERANDO: I.- Que, compareció la parte actora Gabriel Alejandro DONOSO, por derecho propio, constituyó domicilio y acompañó documental.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 471 inc. 5 del Código Procesal) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Cristina ISAGUIRRE DNI 20.291.738, en cajas de ahorro y/o cuentas corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $54.697.500,00, en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.-Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin de que proceda a la apertura de cuenta judicial como pertenecientes a estos autos, a efectos de posibilitar la transferencia de fondos provenientes de otras entidades bancarias. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de Cristina ISAGUIRRE DNI. 20.291.738, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 45.000.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $1.264.970 en concepto de gastos causídicos, con más la suma de $ 4.500.000,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en ... SENTENCIA: 45 - 08/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
S.M. C/ S.D.F. S/ DIVORCIO San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "S.M. C/ S.D.F. S/ DIVORCIO", Expte.SA-00097-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I.- Que, en fecha 24/04/2026 se presentó M.S. DNI. 3., por derecho propio y promovió juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañó prueba documental y un convenio regulador de los efectos del divorcio, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 439 del CCyC y Art. 126 del CPF. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.- II.- Que, en fecha 20/05/2026 estando debidamente notificado el demandado D.F.S. DNI 3., se presentó y se allanó al divorcio peticionado por la actora.- III.- Que, corrida la vista del convenio regulador a los efectos del divorcio a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma no formuló objeciones al mismo.- Y CONSIDERANDO: I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).- II.- Que, con el certificado obrante en autos, la parte acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Bariloche, el día 28/12/2010, acreditando así su respectiva legitimación.- III.- Que, con los certificados agregados en autos en fecha 20/05/2026 se comprobó los nacimientos de Á.K.S.S. DNI. 5., el día 27/03/2012, ocurrido en la ciudad de Ushuaia Provincia de Tierra del Fuego y el nacimiento de A.A.S.S. DNI. 5. ocurrido el día 13/04/2021 en la ciudad de San Carlos de Bariloche Provincia de Rio Negro, quienes a la fecha son menores de edad.- IV.- Que, la contraparte debidamente notificada se presentó a autos y prestó conformidad para que las cuestiones relativas a los hijos del matrimonio y la cuestión patrimonial sean tratadas en el CIMARC, por lo que la sentencia será dictada y los efectos del divorcio deberán ser tratados por la vía referida.- V.- Que, oportunamente tomó intervención en autos la Defensora de Menores e Incapaces, quién no formuló objeciones al presente trámite.- Por lo expuesto y normas legales citadas; SENTENCIA: 148 - 08/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACIÓN DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA CH-00173-JP-2026
Luis Beltrán, 08 de julio de 2026.- Proveyendo presentación nro. CH-00173-JP-2026-E0011.-
Punto 1: Agréguese y téngase presente informe acompañado.
Punto 2: Compartiendo lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores, en atención a lo que surge del informe glosado supra y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en fecha 07/05/2026, es que dispongo PRORROGAR las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con su hijo, el niño [VÍCTIMA_1] ( Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con su hijo, el niño [VÍCTIMA_1] (Art. 149, inc. a) CPF.)
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
SENTENCIA: 685 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2] ' S/ ADOPCION Cipolletti,8 de julio de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2] ' S/ ADOPCION S/ADOPCION Expte. N°CI-01695-F-2026" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA: Que en fecha 10 de junio de 2026 se presenta la Dra. Paula Daniela Ruiz, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 1 de la IVº Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, en carácter de apoderada de los Sres. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1] y [ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2] a los fines de solicitar la ADOPCIÓN PLENA del niño [ADOPTADO_/ADOPTADA_1], DNI [DNI_ADOPTADO_/ADOPTADA_1], nacido el [FECHA_ADOPTADO_/ADOPTADA_1], de acuerdo a lo establecido en los arts. 594, 615, 616, 617, 624,625 inc. a, 626 s.s. y c.c. del CCyC.
Relata que de acuerdo a las constancias obrantes en los expedientes, CI-02123-F-2025 y CI-00245 F-22026 "[NOMBRE_1] S/GUARDA PREADOPTIVA" queda acreditado que el niño se encuentra en condiciones de ser adoptado de manera plena por mis representados.
Indica que el matrimonio compuesto por sus asistidos, convive junto a [ADOPTADO_/ADOPTADA_1] desde el mes de febrero del corriente año, con el cual ya han creado el lazo familiar de madre/ padre/hijo. Aclara que [ADOPTADO_/ADOPTADA_1] se encuentra completamente integrado a la familia extensa de los actores, lo que amerita darle el correspondiente estado de familia que proporciona la adopción plena.
Refiere que [ADOPTADO_/ADOPTADA_1], cuenta con el cuidado y la atención de un hijo, por parte de los solicitantes, es decir que los mismos cumplen acabadamente el rol materno y paterno respectivamente, que los habilita a solicitar la adopción del mismo
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El 11/06/2026 la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel toma intervención en estos obrados asumiendo la representación complementaria en autos de conformidad a lo prescripto por el art. 103 inc"a" del Código Civil y Comercial de la Nación. -
En fecha 24 de junio de 2026 se celebró audiencia con los pretensos adoptantes y se toma contacto con [ADOPTADO_/ADOPTADA_1] en presencia de la Defensora de menores e Incapaces e integrante del ETI
... SENTENCIA: 584 - 08/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.C.P.E.(.T.Y.E.S.V. Provincia de Río Negro
1)- Que el día 07/07/26 a las 9.34 hs ingresó a este Juzgado de Paz el expediente caratulado <.s.1.H.A.M.E.P.C.P.A.S.V.F. , EXPTE. Nº GC-00144-JP-2026
originado en la denuncia realizada por la lic. M.L.S. en su carácter de Directora del Hopital Hector A.en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, en nombre y representación de la niña E.P. de un mes de vida.- Ello en contra de la progenitora, señora A.S.P..-
2).-' Que la denunciante en el citado expediente manifestó que en la madrugada del (07/07/2026) intervino la guardia del hospital por un llamado policial informando que había una persona con alucinaciones, que al acercarse al domicilio sito en calle Paraná al 100 ven que la persona era A.P. y al entrevistarse con la madre de ésta, señora ' CLAUDIA PEREYRAl.m.m.q.s.h.s.e.b.e.e.d.e.(..- Q.l.d.p.i.m.y.a.q.e.m.d.u.n.d.u.m.d.e..-Q.a.r.e.a.l.b.s.o.q.n.p.e.a.c.d.e.m.y.q.n.c.s.d.a.r.a.c.d.ANTONELLAq.t.i.m.d.r.d.l.l.q.n.s.e.c. Q.a.q.t.s.e.p.d.h.d.l.d.d.1.y.1.a.d.e.q.m.c.d.l.a.d.l.m.d.q.e.s.s.r.d.Que la abuela materna, señora C.P. se hizo cargo del cuidado de E..-
3)- Que el principio de economía procesal impone que el proceso se desarrolle de la manera más simple y rápida, evitando actuaciones innecesarias y procurando una tutela judicial efectiva siendo algunas de las manifestaciones del mismo la concentración de actos procesales y la acumulación de procesos.-
4).- Que obran en este Juzgado de Paz los siguientes expedientes : GC-00110-JP-2023 <.N.J.(.R.C.P.A.S.V. y GC-00180-JP-2025 "PEREYRA CLAUDIO DANIELC.PEREYRA ANTONELLA SOLEDADS.V. resultando en ambos denunciada por violencia relacionada con su adicción al alcoh... SENTENCIA: 92 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |