C.M.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD General Roca, 2 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.M.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-12977-F-0000) (A-2RO-358-F2014) de los que,
RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 25/10/2022 se ha mantenido la restricción de la capacidad de la Sra. C. oportunamente decretada. En fecha 25/5/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual de la Sra. M.A.C..
En fecha 31/10/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 10/12/2025 se celebra audiencia. En fecha 18/12/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de M. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que al momento de la evaluación, M. se presenta sin alteraciones en la conciencia, de modo que se halla vigil, se presenta con deficiente orientación témporo-espacial. Relatan que no se aprecian dificultades en mantenimiento de la atención durante la entrevista, que se aprecia una discapacidad intelectual que se caracteriza por un déficit de las capacidades mentales generales, como el razonamiento, la resolución de problemas, la planificación, el pensamiento abstracto y el juicio. En relación al lenguaje, su capacidad expresiva es limitada, pero puede nominar objetos y realizar interacciones breves, comprender lo que se le demanda y recurre a su hermana con la mirada para que responda. Informan que asiste a espacio psicoterapéutico semanal, cuenta con acompañante terapéutico dos veces a la semana. que tiene consciencia de enfermedad y toma sola su medicación. Asimismo, informan que M. realiza actividades recreativas, con su acompañante terapéutico dos veces por semana, algunas de ellas son gimnasia, salidas recreativas, dibujo y asisten a la biblioteca popular. Además, asiste martes, jueves y viernes por la mañana a... SENTENCIA: 66 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
V., J. L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD General Roca, 2 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "V., J. L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-12781-F-0000) (A-2RO-387-F2014) de los que,
RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 17/4/2023 se ha mantenido la restricción de la capacidad del Sr. J.L.V. oportunamente decretada. En fecha 9/9/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual del Sr. V.. En fecha 10/11/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 10/12/2025 se celebra audiencia. En fecha 18/12/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de J.L. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales del cuadro de base de J.L. de esquizofrenia con insuficiencia de las facultades mentales en grado de retraso mental moderado a leve, trastorno obsesivo compulsivo. Relatan que el causante puede deambular por sus medios, sin la asistencia de terceras persona, se encuentra lúcido, habla en monosílabos, abúlico, orientado en tiempo y espacio, entiende órdenes simples. Presenta tendencia a aislarse del resto de las personas, se encuentra escolarizado, sabe leer, posee habilidad para el dibujo. Informan que no maneja dinero ni reconoce le valor del mismo, no viaja solo, sí con asistencia de terceros, realiza compras solo en comercios del barrio, controla esfínteres. Asimismo que presenta limitaciones totales para tratar o resolver actos trascendentales de administración de bienes, se moviliza de modo autónomo en espacios conocidos, puede realizar de modo autónomo diversas actividades de limpieza general, lavado de los utensilios de cocina, etc. Presenta las habilidades para hacer uso de recursos tecnológicos como lo es la telefonía celular, que utiliza para realizar llamadas con supervisión de terceros, no presenta destrezas... SENTENCIA: 63 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.M.R.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "P.M.R.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. RO-01101-F-2025).
Que atento lo informado por el Organismo Proteccional, la joven M.P. junto a su hija se encuentran residiendo en calle M.6.B.E.V.d.l.l.d.M.p.d.B.A..
En fecha 22/12/2025 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir. En fecha 23/12/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 30/12/2025 la Fiscalía Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la l.d.M.. En fecha 2/2/2026 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que, del informe presentado por el Organismo Proteccional y de las constancias de autos, efectivamente la joven M.P. se encuentra residiendo junto a su hija al cuidado de su hermana G.S.C. en la localidad de M.. Del expediente que se encuentra vinculado al presente: "S.C.I.A.C.C.L.T. S/ VIOLENCIA" (EXPTE. NRO. RO-03402-F-2023) surge que se ha decretado la prohibición de acercamiento de la Sra.E.L.T.C.h.s.h.M.R.L.P. y se dispusieron rondines.
Asimismo, del informe presentado por la Organismo Proteccional en los presentes autos se desprende que la joven M.j.a.s.h., se encuentra en la localidad de M., que no está actualmente residiendo con su hermana, sin especificar concretamente su domicilio sino que menciona que: "son albergadas en u.C.d.P.I.".
En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061.
El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre el... SENTENCIA: 15 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.R.D.L.A. C/ M.E.M. Y C.J.N. S/ VIOLENCIA CARATULA: C.R.D.L.A. C/ M.E.M. Y C.J.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00018-JP-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 02 de Febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.D.L.A.C. y a las Sras. <.M.M.y.J.N.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 8 de enero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.R.D.L.A. EN REPRESENTACION DE M.P. Y N.P. C/ M.E.M.Y.C.J.N. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE AL-00754- JP-2024) (Expte. Nº AL-00018-JP-2026), de los que, RESULTA:...CONSIDERANDO...RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO: a)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de E.M.M.y.J.N.C. hacia N.P.y.M.P., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b)ABSTENERSE la persona denunciada E.M.M.y.J.N.C. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación (ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móvi... SENTENCIA: 80 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.T.M.C.G.G.G.Y.G.P.S. S/ ALIMENTOS MG
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "F.T.M.C.G.G.G.Y.G.P.S. S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. RO-03993-F-2025, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos del progenitor y la suma de 15% de los ingresos de la abuela paterna, con un piso mínimo equivalente a 1 SMVM, en favor de su hijo. La actora manifiesta que desconoce el caudal del progenitor, que nunca abonó cuota alimentaria, y que los demandados se encuentran totalmente ausentes, que no colaboran con la compra de ropa, indumentaria, mercadería, algún pedido al mes, o útiles escolares al inicio del ciclo escolar. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de sus hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad del niño, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PRO... SENTENCIA: 13 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.F.S. C/ H.M.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: C.F.S. C/ H.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00946-JP-2024 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026. Por recibido informe de la Subsecretaría de Adultos Mayores, agréguese y téngase presente. Hágase saber a la Sra. <.S.C. y a la Sra. <.A.H. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 30 de diciembre de 2024 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.F.S.P.S.Y.E.R.D.S.A.B.S.M.Y.N.R.A.M.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00946-JP-2024), de los que, RESULTA:...CONSIDERANDO...RESUELVO: Adoptar como medidas protectorias y preventivas las siguientes: a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de la Sra. H.M.A. hacia las Sras. C.F.S.N.R.A.y.e.S.B.S.M., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) La Sra. H.M.A. deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos m... SENTENCIA: 88 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.M.A. C/ Y.U. S/VIOLENCIA CARATULA: L.M.A. C/ Y.U. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00173-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
Téngase presente el dictamen efectuado por DEMEI.
Atento lo peticionado, los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 30 DÍAS del Sr. <.Y. al niño E.U.Y., en su domicilio sito en calle P.P.M.N.3.B.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.Y., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). Cúmplase por OTIF.
En caso que el denunciado no pueda ser notificado por cédula de notificac... SENTENCIA: 75 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.C.R.D. C/M.G.A. S/ ALIMENTOS (X/C: A-2RO-1091-F16-19) CARATULA P.C.R.D. C/M.G.A. S/ ALIMENTOS (X/C: A-2RO-1091-F16-19) Advirtiendo que se ha incurrido en un error involuntario en la providencia de fecha 30/12/2025, modificase la misma en su parte pertinente, donde dice: "...2. Apruébese la planilla practicada por el actor por la suma de $ 138.446,55 al 11/4/2025 en concepto de alimentos adeudados." debe decir: "2. Apruébese la planilla practicada por el actor por la suma de $ 2.890.376,28 al 11/4/2025 en concepto de alimentos adeudados." Déjese constancia en la resolución y protocolo correspondiente. CUMPLASE POR SECRETARIA. Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 12 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
URRA MONTECINOS, SILVINA JOANA C/ TRIUNFO SEGURO S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 2 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "URRA MONTECINOS, SILVINA JOANA C/ TRIUNFO SEGURO S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-02684-C-2023);
Y CONSIDERANDO: Que del acuerdo presentado en fecha 02/02/2026 (E0060/E0061) surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en el art. 1641, sigs. y ccds. del CCyC y art. 282 del CPCC;
RESUELVO:
1.- Homologar con fuerza de sentencia el referido acuerdo y declarar concluido el proceso por transacción, por la suma única, total y definitiva de PESOS DIECISÉIS MILLONES ($16.000.000), por todo concepto reclamado en autos por la parte actora, SILVINA JOANA URRA MONTECINOS.
Asimismo, homologar lo relativo a los honorarios de los letrados intervinientes, Dres. PABLO GUILLERMO PINO y SOLANGE HAYDEE RODRIGUEZ, por la parte actora, convenidos para ambos, en conjunto, en la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($3.200.000), más I.V.A. en caso de corresponder y aportes de ley 869 (5%).
Y los de los Dres. TOMAS ALBERTO RODRÍGUEZ y MARIA EUGENI... SENTENCIA: 1 - 02/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ REGIMAC SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ REGIMAC SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN, CI-00011-C-2026 SENTENCIA: 1 - 02/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |