V., M. R. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Villa Regina, 28 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "V., M. R. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS - EXPTE. N° VR-00631-F-2025", de los que;
RESULTA:
Que en fecha 21/08/2025 obra informe de intervención y acto administrativo N° 044/2025 mediante Nota Nº 529/2025 – SENAF AVE, remitido vía mail por el Órgano Proteccional, consistente en la medida proteccional y excepcional de derechos de alojar por el plazo de treinta (30) días, a partir del 19 de agosto del 2025 hasta el 18 de septiembre de 2025 inclusive, respecto de la adolescente M.R.V., en el domicilio de la Sra. I.S.A., familia solidaria, sito en B.B.c.H.4.d.V.R., con fundamento en el Art. 39 Inc. H y 40 de la Ley 4.199 y 26.061.- Que en providencia de fecha 21/08/2025 se da inicio a los presentes actuaciones, ordenándose las audiencias dispuestas por el Art 40 de la Ley Nacional N° 26.061, así como intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces.- Que en fecha 22/08/2025 se realiza escucha a la adolescente de autos en presencia del Sr. Defensor de Menores.-
Que en fecha 25/08/2025, se lleva a cabo audiencia por ante el Juzgado de Familia N° 19 de Villa Regina, con la presencia de la Sra. C.C. (progenitora) con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Gomez Piva Defensora Oficial N° 1, la Dra. Romina Corazza Asesora Legal de SENAF, la Lic, Maria Isabel Peña Delegada local del Órgano Proteccional, la Sra. I.S.A. (guardadora), y el Sr. Defensor de Menores Dr. Federico Aravena.-
Que en fecha 25/08/2025 obra certificación de llamado del Sr. Defensor de Menores que da cuenta de las averiguaciones realizadas en pos de obtener información acerca de la vigencia de las MEPD adoptadas en la Provincia de Buenos Aires.- Que en fecha 26/08/2025 el Sr. Defensor de Menores e Incapaces acompaña informe de DINAF, y emite dictamen, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de los niños, y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley nº 26061 y Ley D nº 4109, y se ha corroborado que las medidas proteccionales del DINAF se encuentran fenecidas.- Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
SENTENCIA: 685 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
T.M.A. C/ C.G.A S/ VIOLENCIA
CY-00107-JP-2025
Luis Beltrán, 28 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "T.M.A. C/ C.G.A S/ VIOLENCIA", Expte. N°CY-00107-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
RESULTA: Que en fecha 08/08/25 se presenta en la Comisaria n° 37 de la localidad de Chimpay, la Sra. T.M.A., DNI N° 2., realizando denuncia en carácter de víctima y en representación de su hermana, la Sra. T.B.I., DNI N° 1. en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado su hijo, el Sr. C.G.A., DNI N° 4.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 18/08/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Chimpay y en fecha 19/08/2025 dispone las medidas protectorias de: "1º) PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre T.M.A. y su hermana T.B.I. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º) PROHIBIR a C.G.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside T.M.A. y su hermana T.B.I.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual C.G.A. NO puede acercase a T.M.A. Y A GRUPO FAMILIAR, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amen... SENTENCIA: 614 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
B.V.A.C.G.D.R.S.A.
Cipolletti, 28 de agosto de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.V.A.C.G.D.R. S/ ALIMENTOS. (Expte. CI-01335-F-0000), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: En fecha 17/08/2022 se presenta la Sra. V.A.B. DNI N° 3. mediante letrada apodera, la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. PAULA RUIZ, iniciando acción de alimentos en representación de su hijo J.D.G.B. DNI N° 4. contra el progenitor del mismo, el Sr. D.R.G., DNI 3.. Refiere que la Sra. V.A.B., inicia el presente trámite a fin de lograr una cuota alimentaría acorde que le permita llevar adelante los gastos de manutención y alimentación de su hijo, por lo que, viene a solicitar a S.S. fije una cuota alimentaría provisoria del 30 % del salario mínimo vital y móvil, o el 20% cuando se encuentre en relación de dependencia, de los ingresos que percibe el Sr. G.D.R.. Fijando el 50% del salario mínimo vital y móvil, o el 30% cuando se encuentre en relación de dependencia, de los ingresos que percibe el demandado como CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA. Funda en derecho y ofrece prueba. Habiéndose dado curso a la acción se disponen alimentos provisorios y se confiere intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Pese a estar debidamente notificado del traslado de la acción mediante la cédula N° 202200115167 en fecha 25-08-2022 el Sr. D.R.G. no contesta demanda. Se tiene por incontestada la misma. Consecuentemente se fija audiencia preliminar para el día 16/09/2022, la cual tampoco comparece el demandado. En la misma fecha se dispone la apertura a prueba.
En fecha 28/07/2025 se agrega informe actualizado del ARCA (ex AFIP).
El 06/08/2025 se agrega informe actualizado de la Agencia de Recau... SENTENCIA: 236 - 28/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
DI GREGORIO, MARCELINO LUIS S/ EJECUCION DE HONORARIOS (EN AUTOS: VERGARA JULIO ANTONIO C/ VERDUGO GUSTAVO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))
Viedma, 28 de agosto de 2025. SENTENCIA: 199 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
NALDO LOMBARDI S.A C/ ZAPATA, JORGE JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "NALDO LOMBARDI S.A C/ ZAPATA, JORGE JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00962-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC , por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Jorge Javier Zapata, DNI 27.113.105, como dependiente del Gobierno de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $ 815.399,87 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $407.699,94 (50%) presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma.... SENTENCIA: 131 - 28/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ FERNANDEZ FLAVIA ANABELA S/EJECUCIÓN
General Roca, 28 de agosto de 2.025 AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados:RO-01681-C-2025 "CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ FERNANDEZ FLAVIA ANABELA S/EJECUCIÓN"
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta ARMANDO GENTILI en representación de CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO, por derecho propio, y con patrocinio letrado a iniciar la presente ejecución.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Conforme surge del certificado de deuda, emitido en fecha 2 de julio de 2025, por el Departamento Contable de Caja de Previsión Social Odontológica de Rio Negro, la deuda asciende a la suma de $1.069.169,23.-
IV.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada FERNANDEZ FLAVIA ANABELLA, haga al acreedor CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RÍO NEGRO íntegro pago del capital adeudado de $1.069.169,23.- con más sus intereses.
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC.
III.- Fijar en $ 1.500.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC).
IV.- Regular por la totalidad del trámite y hasta su finalización, los honorarios de la Dra. Jimena María Gallisá en la suma de $ 160.965.- y de la Dra. María Yolanda Ibarra en la suma de $ 160.965 (Mínimo Legal 5 JUS en conjunto; Valor JUS: $ 64.386). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
SENTENCIA: 70 - 28/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ LONDERO LAILA ANABELLA S/EJECUCIÓN
General Roca, 28 de agosto de 2.025 AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: RO-01646-C-2025 "CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ LONDERO LAILA ANABELLA S/EJECUCIÓN" Y CONSIDERANDO: I.- Que se presenta ARMANDO GENTILI en representación de CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO, por derecho propio, y con patrocinio letrado a iniciar la presente ejecución. II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias. III.- Conforme surge del certificado de deuda, emitido en fecha 11 de julio de 2025, por el Departamento Contable de Caja de Previsión Social Odontológica de Rio Negro, la deuda asciende a la suma de $ 923.713,10.- IV.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia, RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada LONDERO LAILA ANABELLA, haga al acreedor CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RÍO NEGRO íntegro pago del capital adeudado de $923.713,10- con más sus intereses. II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC. III.- Fijar en $ 1.500.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC). IV.- Regular por la totalidad del trámite y hasta su finalización, los honorarios de la Dra. Jimena María Gallisá en la suma de $ 160.965.- y de la Dra. María Yolanda Ibarra en la suma de $ 160.965 (Mínimo Legal 5 JUS en conjunto; Valor JUS: $ 64.386). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración... SENTENCIA: 71 - 28/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
NUÑEZ JUAN ANTONIO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION)
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: NUÑEZ JUAN ANTONIO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION)" - EXPTE. N° VI-23146-C-0000 y ANTECEDENTES: I.- Se presentan los Dres. Gustavo Martín Chirico, Pablo Daniel Montenegro, Juan Ignacio Ciancaglini y Agustín Grees, por derecho propio e inician ejecución de honorarios. II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Volkswagen S.A. para Fines Determinados (CUIT N.º 30-56133268-8) en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $4.425.624,65 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $2.212.812,32 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en la cuenta judicial de autos N° 299037551.
RESOLUCIÓN: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Volkswagen S.A. para Fines Determinados (CUIT N.º 30-56133268-8), condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $4.103.694,65 en concepto de honorarios reclamados. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes a la parte ejecutada en la medida y con la extensión aludida en el Considerando III, ... SENTENCIA: 129 - 28/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
IRLE PATRICIA ELIZABETH C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: IRLE PATRICIA ELIZABETH C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION, Expediente VI-16650-C-0000, puestos a despacho a efectos de resolver; ANTECEDENTES:
I.- En fecha 02/07/2025, la parte demandada, interpone en tiempo y forma, recurso de revocatoria contra la aclaratoria de fecha 24/06/2025, mediante la que se denegó el pedido de aclaratoria formulado previamente por la misma parte. En su presentación, la recurrente sostiene que la cuestión planteada no implica una modificación sustancial de la sentencia, sino que se refiere a una consecuencia directa de la decisión adoptada, en tanto se declaró la nulidad del préstamo bancario objeto del litigio. La resolución en cuestión ordenó la restitución de las cuotas abonadas, por lo que, en criterio de la parte, también corresponde expedirse expresamente sobre el modo de liquidar la suma de $44.250, la que según consta permaneció depositada en la cuenta bancaria de la actora y, en virtud de la nulidad decretada, debería ser igualmente restituida. Por todo lo expuesto, la parte solicita que se haga lugar al recurso de reposición y se aclare el modo de proceder respecto a la restitución del monto mencionado. II.- En ese entendimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 218 del CPCC, corresponde en este acto expedirme en relación al remedio recursivo planteado por la demandada.
Cabe destacar que, el hecho de introducir posteriormente una aclaración respecto de las pretensiones deducidas, resulta extemporánea e ineficaz para modificar los términos en los que fue originalmente planteada la demanda.
En efecto, no resulta jurídicamente admisible que el juzgador se aparte de los límites de la pretensión deducida al momento de interponer la acción, ni que se vea compelido a forzar una interpretación que desborde el marco fijado por las partes, so pretexto de subsanar o complementar su planteo inicial. Tal proceder vulneraría el principio de congruencia, conforme lo establece el art. 145, inc. 6 del CPCC, el cual exige que el pronunciamiento judicial guarde estricta correlato con las cuestiones oportunamente introducidas por las partes durante el proceso. Ello asegura no solo la coherencia del debate, sino también la tutela efectiva de garantías fundamentales como el derecho de defensa y el principio de igualdad procesal, pilares esenciales del debido proceso legal. En consecuencia, cualquier ampliación del objeto del litigio por vías ajenas a los cauces... SENTENCIA: 198 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
CAPPIELLO, ROSAURA VANESA SOLEDAD C/ MESA, KAREN DAIANA; MESA, JOSÉ LUIS; Y MARTÍNEZ CORONADO, ESTEBAN ANDRÉS S/ EJECUTIVO
San Antonio Oeste, 28 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: "CAPPIELLO, ROSAURA VANESA SOLEDAD C/ MESA, KAREN DAIANA; MESA, JOSÉ LUIS; Y MARTÍNEZ CORONADO, ESTEBAN ANDRÉS S/ EJECUTIVO", Expte. SA-00085-C-2024; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 03/04/2025 las partes, actora y demandada respectivamente, Rosaura V. Capiello DNI. 30.206.206 y José Luis Mesa DNI. 40.207.403, arribaron a un acuerdo.- Que, ante el incumplimiento del mismo por parte del demandado, corresponde ampliar la Sentencia Monitoria dictada el día 29/05/2024.- II.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- En consecuencia, trabase embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe José Luis Mesa DNI. 40.207.403, como empleado de la Policía de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $18.716.568,00 en concepto de capital de sentencia, honorarios y gastos causídicos. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial a nombre de la suscripta y como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A. sucursal San Antonio Oeste, debiendo informar a este Juzgado el cumplimiento de la medida.- Autorízase al profesional interviniente y/o a quien éste indique a diligenciar el presente oficio.- Por ello , RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución contra José Luis Mesa DNI. 40.207.403, condenándolo a pagar a Rosaura V. Capiello DNI. 30.206.206, la suma de $18.000.00,00 en concepto de capital reclamado.- 2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62 CPCC).- 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento. El oficio será diligenciado, con transcripción y bajo los apercibimientos de los Arts. 369 y 370 del nuevo Código Procesal citado.- 4) Conforme lo dispone el Art. 490 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco (5) días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1 de la presente, depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones correspondientes previstas en el Art. 492 del nuevo Código Procesal citado, bajo apercibimiento de pasar directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito, ni se deducen excepciones, quedando notificado/a automáticamente sino se presenta y constituye domicilio, Art. 120 del nuevo Código Procesal citado.- SENTENCIA: 49 - 28/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |