Fallos Jurisdiccionales

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BURGOA, JOSE LUIS C/ METALURGICA DIMARCO S.R.L. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

Cipolletti, 16 de marzo de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "BURGOA, JOSE LUIS C/ METALURGICA DIMARCO S.R.L. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte N° CI-00099-L-2025).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada METALURGICA DIMARCO S.R.L., haga íntegro pago a los ejecutantes JOSE LUIS BURGOA, LEONEL HERRERA MONTOVIO, DIEGO PERELMUTER Y JULIAN KRAUSE, de la suma de PESOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE CON 49/100 ($ 72.189.507,49), en concepto de capital ($51.129.507,49) y honorarios ($21.060.000), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 89.900.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.
 

SENTENCIA: 34 - 16/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

C.L.D.L. C/ S.F.D. S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, a los 16 días del mes de marzo del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.L.D.L. C/ S.F.D. S/ HOMOLOGACIÓN , BA-00295-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC la Sra. C.L.D.L. con el patrocinio letrado de la Dra. Luz Maria Feldman Rosa y el Sr. S.F.D. con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Imaz,  formulando acuerdo de "Cuidados Personales, Alimentos y Autorización de Viaje" y en fecha 10 de febrero  de 2026, la actora, con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Ruiz Moreno, solicita la homologación judicial del mismo.-
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Que en fecha 3 de marzo del corriente prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO:
I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes de fecha 31 de marzo de 2025.-
II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
III) Regístrese. Protocolícese: Notifíquese en los terminos del Art. 120 del CPCCRN y al demandado por cedula en el domicilio real.- 
 
                                                                                 LAURA CLOBAZ
                                                                                            Jueza

SENTENCIA: 16 - 16/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

GUERRERO, CLARISA ELENA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos "GUERRERO, CLARISA ELENA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" BA-01752-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Elena Guerrero Clarisa ocurrida el  04/11/2024 (acreditado en fecha  13/11/2025), madre de Francisco Almeida Huerta y Sara Almeida Huerta (conforme presentación de fecha13/11/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (03/03/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 01/12/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 05/02/2026).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (05/03/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Clarisa Elena Guerrero le heredan sus hijos Francisco Almeida Huerta y Sara Almeida Huerta. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago Moran 
Juez

SENTENCIA: 84 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

L.A.V. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C: 0856-16-08)

CARATULA L.A.V. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C: 0856-16-08)
EXPTE. NRO. RO-12638-F-0000
SEON N°  9320/04

SF
GENERAL ROCA,  16 de marzo de 2026

Asistiendo razón a la presentante, atento que no se ha ordenado la inscripción al registro correspondiente informando lo resuelto, agréguese en la sentencia de fecha 6/3/2026 el punto VI, el cual establece: "Ejecutoriada que esté, líbrese oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de que procedan a dejar sin efecto la inscripción de incapacidad ordenada oportunamente e inscriban la restricción de la capacidad con los alcances establecidos en el punto 2), haciéndole saber que para todos los actos de disposición deberá contar con la asistencia de la Lic. Lorena Andrade D.N.I. N° 30.503.276, quien es designada como apoyo, teniendo facultades de representación para estos actos". 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 239 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.N.D. C/ S.M.B. S/ VIOLENCIA

AUTOS: A.N.D. C/ S.M.B. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00029-JP-2026
CHICHINALES, 16 de marzo de 2026


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: A.N.D. C/ S.M.B. S/ VIOLENCIA: CC-00029-JP-2026, iniciado a partir de una denuncia formulada por N.D.A. en la Comisaría 40, Oficial actuante A.A., en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Los dichos de N.D.A. en sede policial, en los que hace referencia al cuidado de los hijos, a su situación económica, a la posesión de una vivienda, solicitando variadas medidas cautelares. No relata hechos de violencia que pudieran enmarcarse en la Ley 3040 modificada por ley 4241. Hace mención a denuncias anteriores en las que no se cumplieron las medidas dispuestas.

Las disposiciones generales para los procesos de violencia familiar establecidas en el Código Procesal de Familia de nuestra provincia referidas a la competencia delegada del Juzgado de Paz (art. 139 del mencionado cuerpo legal), el deber de poner en conocimietno al Juez o Jueza de Familia competente en los casos en los que intervino un Juzgado de Paz y la evaluación de riesgos (art. 142 CPFRN) indican que resulta pertinente elevar la causa para su consideración al Juzgado de Familia de Villa Regina, por ello


RESUELVO:

                     1°) Elevar la presente causa a consideración del Juzgado de Familia de Villa Regina a los fines estipulados en el art. 142 CPFRN (evaluación de riesgo) y lo que estime corresponder conforme los considerandos que preceden. 

                      2º) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique al denunciante de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tome conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia.

                       3º) Notificar al denunciante la dirección del Juzgado de Familia de Villa Regina: COMPLEJO JUDICIAL - AVDA. GRAL. PAZ 664 - TEL. 4295000. Una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores por ante ese Juzgado, deberán realizarse con patrocinio letrado obligatorio (Abogado particular o Defensor Oficial). Defensorías de Villa Regina: Avda. Gral. Paz 664 - de 7,30 a 13.30 hs.

                        4º) Regístrese. Notifíquese al denunciante. Elévese al Juzgado de Familia con asiento en Villa Regina procediendo al cambio de radicación del expediente en el sistema PUMA. 

SENTENCIA: 13 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ URSINI, MARIA BELEN S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ URSINI, MARIA BELEN S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO - N° VI-00153-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: María Belén Ursini, DNI 33.184.794, como empleada del Ministerio de Educación de Río Negro hasta cubrir la suma de $ 1.153.585,34 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ 576.792,70 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber...

SENTENCIA: 22 - 16/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

R.W.H. C/ K.D.J. S/ VIOLENCIA

R.W.H. C/ K.D.J. S/
VIOLENCIA
PUMA: VR-00181-F-2026
 
 
Villa Regina, 16 de marzo de 2026.-
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 05/03/2026.-
Téngase presente el informe efectuado por las profesionales del ETI mediante el cual se concluye que la situación denunciada no es compatible con el fenómeno de violencia familiar que resulta objeto el presente proceso, y la conformidad con la intervención ordenada al Órgano Proteccional. Procédase a su publicación.-
- Proveyendo presentación remitida vía correo electrónico por SENAF en fecha 09/03/26.-
Por recibido informe del Órgano Proteccional que da cuenta de la intervención realizada a la situación denunciada.-
Téngase presente el Acta Acuerdo acompañada mediante la cual la Sra. Kovac delega el cuidado de su hijo de 2 meses a su hermana Ariana, y se compromete a su rehabilitación de consumo problemático.-
Conforme los informes aquí proveídos, corresponde expedirme en cuanto a la denuncia y medidas peticionadas por el Sr. R..-
Que del relato de los hechos de fecha 03/03/2026 por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada es un conflicto entre dos personas que guardaron un vínculo de pareja. Que el problema central que resulta de interés en el presente trámite orbita en torno al bebe de la denunciada. Que la misma se encuentra en una situación de consumo problemático. Que a raíz de ello abandona su hogar un fin de semana, Que en un primer momento el lactante queda al cuidado de familiares del denunciante mientras localizaban a la Sra. K.. Que una vez que regresa al domicilio, ambos intervinientes van en búsqueda del bebe y allí se anotician que estaba interviniendo SeNAF, por tanto el lactante quedaría al cuidado del hermano del denunciante. Que posterior a ello la familia del Sr. R. pone en conocimiento del resultado del examen de ADN al cual se habían sometido para determinar la paternidad del niño. Que siendo el resultado negativo, rompen el vínculo de pareja, y el Sr. R. realiza la denuncia por los comportamientos agresivos de la Sra. K..-
Que del informe de...

SENTENCIA: 112 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ CASTRO, OMAR CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ CASTRO, OMAR CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-00902-C-2025. ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 07/08/2025 se presenta la Municipalidad de San Antonio Oeste, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de  $2.762.461,86, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 696.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 13/08/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00902-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ CASTRO, OMAR CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada OMAR CESAR CASTRO, CUIT/CUIL 20054890134, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $ 4.804.783,29 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.-Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin de qu...

SENTENCIA: 61 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

OLATE VILLARRUEL RUTH PATRICIA C/ M.F.L. Y R.S.B. S/ DYP POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

General Roca, 16 de marzo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: en estos autos caratulados: "OLATE VILLARRUEL RUTH PATRICIA C/ M.F.L. Y R.S.B. S/ DYP POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL" (RO-00373-C-2026);
RESUELVO: Agregar y tener presente el acuerdo de pago formulado por las partes con efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Téngase presente los montos acordados en concepto de capital y los honorarios pactados respecto del Dr. Esteban Olate, abogado apoderado de la actora, y dese vista a Caja Forense.
Téngase presente el monto del acuerdo como base regulatoria para la determinación de los honorarios de los demás letrados que han intervenido en autos y costas.
Regular los honorarios del letrado de la demandada Dr. Francisco L Martín (Der ppio) en la suma de $5.000.000.- (20% del MB).
La regulación se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma. (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.). MB: $25.000.000.-
Cúmplase con la ley 869.
Se procede a liquidar las cargas fiscales.
Dichos pagos deberán ser efectuados dentro de los QUINCE días de notificada la presente y por Declaración Jurada F.332.- (LEY 2716, ART.21 MODIF. por Ley 3915/05).
MONTO BASE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25.000.000.-
IMPUESTO DE JUSTICIA . . . . . . . . . . . . $ 625.000.-
SELLADO DE ACTUACION . . . . . . . . . . $ 37.500.-
COLEGIO DE ABOGADOS . . . . . . . . . . . $ 50.000.-
Hágase saber que los tributos de Agencia de Recaudación Tributaria se deben pagar a través los medios habilitados para tal fin y que obran detallados en los formularios respectivos (a saber: Pago on line con N° de comprobante, mercado pago, rapipago o pagofácil) (Ac. 33/20 STJ).
Las contribuciones deben ser abonadas mediante transferencia bancaria a la cuenta: Colegio de Abogados 2da circunscripción 0340220900220001334009 
Hágase saber al Juzgado de Paz de la ciudad de General Roca la celebración del presente acuerdo, a cuyo efecto deberá la parte actora presentar un escrito con copia de la presente resolución en el tramite del beneficio de litigar sin gastos radicado ante tal organismo, y acreditarlo en el presente expediente en el plazo de cinco días.
Hágase saber a las partes y letrados que, para hacer efectivo el libramiento de fondos deberá acreditarse el pago de tributos (art. 17, Ley I 2716) y de los aportes previsionales a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, contando en este último caso con la conformidad del organismo con el pago realizado o, prestando los profesionales caución por el pago a realizar que también cuente con la conformidad del organismo (art. 20, L...

SENTENCIA: 28 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

BAZAR AVENIDA S.A. C/ YAÑEZ ADELA BIANEL S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 16 de marzo de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ YAÑEZ ADELA BIANEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00833-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ADELA BIANEL YAÑEZ, DNI N°16.235.412, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO MIL SETECIENTOS SESENTA CON 13/100 ($ 691.760,13), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS TRES MILLONES CIEN MIL ($ 3.100.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE , en su carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS CON 00/100 ($ 528.122,00)(MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $75.446). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de c...

SENTENCIA: 30 - 16/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI