Fallos Jurisdiccionales

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[GAJ] C/ [SM] S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

General Roca, 8 de julio de 2026.
PROCESO: Este proceso "[GAJ] C/ [SM] S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)” (EXP. RO-20227-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
En pág. 65/69 [GAJ] (DNI [DNI_ACTOR_1]) promueve acción por prescripción adquisitiva -20 años- contra [SM] por el inmueble individualizado como [INMUEBLE], ubicado en la localidad de Allen, Departamento de General Roca de esta Provincia con una superficie de 290,54 m2.
Relata que adquirió el inmueble en pública subasta en [EJECUTANTE] C/ [EJECUTADO] Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA ([EXPEDIENTE]); que fueron rematados los derechos y acciones que poseía el [PREDECESOR] y tomó posesión del mismo el 2/5/2017 según acta.
Agrega que la mencionada persona estaba en posesión del inmueble por adquisición del 25/2/1980 y que es continuador de la posesión de aquel. Cita el art. 1901 del Código Civil y Comercial y jurisprudencia que entiende aplicable.
Explica que en el año 1982, Urra tenía aprobado el plano de la Municipalidad de Allen para la ampliación de la vivienda en el inmueble, abonó la totalidad de los servicios, tasas y contribuciones y que en la actualidad los abona él.

SENTENCIA: 53 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

'[FAMILIAR_1]' Y '[FAMILIAR_2]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "'[FAMILIAR_1]' Y '[FAMILIAR_2]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (CI-02811-F-2025)

GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026

VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 30/6/2026 se recibe el presente expediente de la Unidad Procesal N° 11 de Cipolletti y se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
En fecha 8/7/2026 se mantiene audiencia, dictamina la Sra. Defensora de Menores y pasan los autos a resolver. 
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que la situación de la adolescente y su hijo, con respecto a la vulneración de derechos que diera origen a la toma de Medida excepcional de derechos, no ha cambiado. Que de la evaluación técnica se observa que la familia extensa continúa constituyéndose como el principal sostén afectivo y material para la adolescente y su hijo, garantizando condiciones mínimas de cuidado y protección. Que sin perjuicio de ello, persisten situaciones de vulnerabilidad que requieren acompañamiento institucional sostenido, especialmente en lo relativo al fortalecimiento de las condiciones socioeconómicas del grupo familiar, la regularización de la documentación del niño, la efectiva percepción de prestaciones sociales destinadas a la cobertura de sus necesidades básicas, la revinculación educativa de la adolescente y la promoción de la corresponsabilidad parental por parte del progenitor de [FAMILIAR_2]. Que la adolescente permanece conviviendo junto a su abuelo, [FAMILIAR_3], quien continúa ejerciendo de manera efectiva las funciones de cuidado y protección tanto respecto de su nieta como de su bisnieto. Que se observa que el grupo familiar sostiene una dinámica de convivencia estable, basada en vínculos afectivos significativos y en la voluntad expresa de garantizar la permanencia de ambos niños dentro de su familia extensa. Que [FAMILIAR_1] manifestó su deseo de retomar sus estudios secundarios, encontrándose actualmente desescolarizada. Que refirió contar con el acompañamiento de los adultos convivientes para el cuidado de su hijo durante el horario escolar, situación que favorecería su reincorporación al sistema educativo. Que asimismo, informó haber iniciado los trámites correspondientes para la obtención del Documento Nacional de Identidad de [FAMILIAR_2], exhibiendo la constancia respectiva. Que señaló que, además, el progenitor del niño ha reconocido legalmente la filiación paterna, aunque no participa act...

SENTENCIA: 604 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION

General Roca, 8 de julio de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCIONES DE FILIACION" (RO-25695-F-0000) (A-2RO-1035-F2018) de los que,
RESULTA: Que se presenta el Sr. '[ACTOR_1]' en fecha 3/12/2018, con patrocinio letrado, iniciando demanda de reclamación de filiación paterna contra el Sr. [DEMANDADO_1].
Manifiesta que su madre y el demandado se conocieron en el boliche bailable "[LUGAR_1]" ya que el Sr. '[DEMANDADO_1]' trabajaba como seguridad. Que al enterarse de su embarazo, el demandado desconoció y negó su paternidad. Que su madre nunca inició trámite alguno, pero que a sus [EDAD_ACTOR_1] él quiso conocerlo, dirigiéndose a la casa del mismo sin obtener respuesta; a la edad de [EDAD_ACTOR_1] también intentó hablar con el demandado pero sin éxito. Ante ello inicia el presente proceso. Ofrece prueba y funda en derecho.
Corrido traslado de la demanda, en fecha 1/2/2019 se presenta el Sr. '[DEMANDADO_1]' contesta la misma. Manifiesta que no tuvo una relación de noviazgo con la madre del actor, que nunca fue anoticiado ni informado de un embarazo. Menciona además que él posee [SALUD_DEMANDADO_1], que se vio imposibilitado durante toda su vida de tenerlos. Sin perjuicio de ello, accede a someterse al análisis de ADN y ofrece la prueba que considera pertinente.
En fecha 14/3/2019 se celebra la audiencia preliminar y se procede a abrir la causa a prueba por el plazo legal.
En fecha 4/2/2020 se agrega el resultado del examen de ADN desprendiéndose que la probabilidad de vínculo biológico de paternidad del Sr. '[DEMANDADO_1]' con respecto al Sr. '[ACTOR_1]' es superior al 99,99%.
Habiéndose corrido traslado de la misma no fue impugnada ni observada por las partes.
En fecha 12/3/2020 la parte actora desiste de las pruebas testimoniales ofrecidas en el inicio de la demanda.
En fecha 24/5/2026 el actor se presenta con nuevo patrocinio letrado, y solicita en fecha 28/5/2026 la continuidad del trámite con el respectivo dictado de Sentencia. Manifiesta que su deseo es seguir utilizando su nombre y su apellido tal y como siempre lo ha hecho, sin agregar ni modificarlo por el apellido paterno.
En fecha 08/06/2026  pasan los autos a dictar sentencia,
En fecha 9/6/2026 los abogados del demandado informan el fallecimiento del Sr. [DEMANDADO_1], no se acompaña la partida de defunción del mismo.
CONSIDERANDO: A partir de la reforma de nuestra Constitución Nacional, y por aplicación concreta del art. 75, inc. 22 y 23, es preciso analizar las normas del derecho interno a la luz de las normas con jerarquía constitucional, las que sin lugar a dudas y en casos como el que nos ocupa, dan preeminencia al derecho a la verdad, consagrado en el art. 33 de la Constitución Nacional, al derecho a la iden...

SENTENCIA: 607 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS ) (P/C M-2RO-1200-C9-19 Y M-2RO-1224-C9-19)

General Roca, 8 de julio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS ) (P/C M-2RO-1200-C9-19 Y M-2RO-1224-C9-19) RO-43506-C-0000; y proveyendo la presentación de la Dra. García Laura del 24-6-2026,
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que la sentencia definitiva de fecha 22-12-2025 se encuentra firme, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada [DEMANDADO_2] haga íntegro pago a la acreedora [ACTOR_1], de la suma de PESOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO CON 07/100  ($ 23.336.608,07), con más intereses (en concepto de capital).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $ 10.000.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a los demandados, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). REGISTRESE y NOTIFIQUESE
 
VI.- MEDIDAS GENERALES:

SENTENCIA: 67 - 08/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' (POR SI Y EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-00600-F-2026/

CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' (POR SI Y EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Viedma,a los 8 días del mes de julio del año 2026

I.- Por presentada en los términos del art. 44 del C. Pr. (Art. 269 CPF). Hágase saber a la Dra. María Gabriela Sanchez que deberá acreditar personería o ratificar la gestión, en el plazo de cinco (5) días hábiles presentando el correspondiente escrito.- 
Tiénese presente los hechos denunciados, y atento lo solicitado estese a lo que se resuelve a continuación.- 
II.- Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la '[DENUNCIANTE_1]' , conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF; 
RESUELVO: 
1.- AMPLIAR las medidas oportunamente dispuestas en fecha 11/06/2026.- 
2.- HACER SABER al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
3.- Hacer saber a las partes que la medida dispuesta precedentemente es de cumplimiento continuado, es decir que en todo momento se encuenta prohibicdo ejercer violencia, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que en caso de incumplimiento de la medida dispuesta, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno y/o podrán adoptarse...

SENTENCIA: 178 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VENTURA SANTIAGO MARTIN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VENTURA SANTIAGO MARTIN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-01114-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 8/7/2026.-gw
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VENTURA SANTIAGO MARTIN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N° RO-01114-C-2026, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escritos de fecha 8/7/26, la actora adjunta formulario 332, aportes Ley 869, planes y comprobantes de pago.
Denuncia que el presente apremio se ha cancelado; solicita que se regulen honorarios acrecidos y se levanten los embargos trabados.
En consecuencia, atento las constancias acompañadas, lo peticionado, existiendo en el caso tareas extrajudiciales y judiciales efectuadas en la etapa de ejecución de sentencia;
III. RESUELVO.
a) Tener presente la cancelación de deuda y de honorarios.
b) Regular en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios por acrecidos (que incluyen complementarios) de los Dres. GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 365.849 (3 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9,41 y 58 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Costas a la ejecutada. Cúmplase con la Ley 869.
c) De los

SENTENCIA: 158 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MPA SERVICIOS Y HOSPITALIDAD C/ ARANGUEZ, RAUL ENRIQUE Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO

Cipolletti, 8 de julio de 2026

 

VISTOS: estos autos caratulados  "MPA SERVICIOS Y HOSPITALIDAD C/ ARANGUEZ, RAUL ENRIQUE Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO" (Expte N° 02203) pasados a resolver y de los que 

RESULTA: 

I. Que en fecha 12/05/2026 la perito tasadora designada en autos Alicia Correa presenta tasación determinando  el valor locativo de los inmuebles objetos de autos:  1. Matrícula N° 01-7537 – N.C. 01-1-573-868-0 de 2.452,21 Has; 2. Matrícula N° 01-7538 – N.C. 01-1-571-898-0 de 469,37 Has y 3. Matrícula N° 01-7536 – N.C. 01-1-662-856-0 de 323,09 Has, determinando que el  Valor locativo mensual de las 3.244,67 hectáreas es $21.901.522,50. 

II. Corrido el pertinente traslado, la tasación es impugnada por la condenada en costas.

En primer lugar, solicita  que la perito aclare las fuentes de información consultadas y acompañe la documentación respaldatoria correspondiente.

Luego sostiene que cada una de las manifestaciones realizadas por la Perito no surgen de una constatación del estado de las cosas, sino de dichos o manifestaciones realizadas por los ilegítimos ocupantes. Alega que no hay constancia alguna sobre la existencia de una producción de más de 40 años de antigüedad. Tampoco que esa supuesta producción sea del ocupante ilegal. Manifiesta que en el predio no hay actividad petrolera alguna y que se hicieron los estudios correspondientes, y no hay posibilidad vigente de explotar gas o petróleo en la zona.

Expone que la pericia realizada carece de un método científico de valuación, en tanto la profesional omitió brindar una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en los que sustenta su cálculo, como tampoco acompañó referencias rurales en la región ni valores de mercado. 

Por otra parte, manifiesta que la Perito informó que el alquiler rural normalmente se calcularía como un porcentaje anual del valor del campo, y que ese porcentaje sería entre el 2,5% y el 3 % anual. El impugnante sostiene que ello no es correcto, toda vez que la valuación del inmueble con destinos comerciales se calcula en su aptitud o capacidad para generar producción, y no como un monto aproximado estimado sobre la supuesta valuación de compraventa del inmueble. Para ello se debe tener en cuenta la actividad económica que se puede realizar alli. El porcentaje aplicado por la perito no contempla la capacidad productiva de la tierra medida en parámetros objetivos, como tampoco citó contrato de arrendamiento rural alguno que sea comparable en la región ni ...

SENTENCIA: 135 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24.240

General Roca, 08 de julio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24.240" (RO-00124-C-2026), de los que,
RESULTA:
I.- Con fecha 18/02/2026 se presentó [ACTOR_1] interponiendo la presente demanda contra la [DEMANDADO_1].
II.- En fecha se 26/05/2026 se presenta la demandada oponiendo la excepción de incompetencia con sustento en lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.661, según el cual "La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueran actoras ...".
Sostiene que por tratarse de una obra social sindical comprendida en el art. 1 inc. a) de la Ley 23.660, y por consiguiente un agente del seguro de salud, todo litigio judicial que se inicie en su contra deberá ventilarse ante la justicia Federal.
Atento ello, en los términos de la legislación vigente y la especialidad del tema que se trata, solicita que el suscripto se declare incompetente para entender en las presentes actuaciones, ya que así lo dispone la ley especial, ordenando la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal, con costas a la actora. Cita jurisprudencia. Subsidiariamente contesta la demanda.
III.- En fecha 11/06/2026 se expide la parte Actora, solicitando el rechazo del planteo.
      Argumenta que la cuestión introducida por [DEMANDADO_1] no constituye una discusión novedosa ni una cuestión pendiente de resolución, sino que ha sido expresamente analizada por el propio Juzgado Federal de General Roca en el expediente N° 3706/2025, que iniciara contra esta misma demandada y por idéntica pretensión resarcitoria.
Relata que en dicha causa el Tribunal Federal examinó específicamente la naturaleza de la acción promovida y concluyó que la misma no versaba sobre prestaciones médicas ni sobre la tutela inmediata del derecho a la salud, sino sobre un reclamo indemnizatorio derivado de un incumplimiento contractual, regido por normas de derecho común, razón por la cual se declaró incompetente para intervenir.
Indica que dicha resoluci..

SENTENCIA: 135 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

CEJAS CELESTE ALDANA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp)

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 7 de julio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados CEJAS CELESTE ALDANA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp)SA-03061-JP-0000; puestos a despacho para resolver y:
I.- Se presentan el señor BRIAN FEDERICO HAEDO, DNI 36390998 y la señora CELESTE ALDANA CEJAS, DNI 37605559, ambos domiciliados en la calle Tierra del Fuego Nº1810 de San Antonio Oeste provincia de Rio Negro, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. GABRIEL ALEJANDRO BOTTARI Abogado, Tº IX, Fº 1611 C.A.V, SANTIAGO MARTIN MARTINEZ Abogado, Tº IX, Fº 4456 C.A.V y NICOLAS CARMELO MURGUIONDO Abogado, Tº IX, Fº 4444 C.A.V, solicitando se les conceda el Beneficio de Litigar sin Gastos, a fin de tramitar proceso en reclamo de daños y perjuicios contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y el Ministerio de Educación de la Provincia de Rio Negro, por la suma de $2.753.220,62, toda vez que manifiestan carecer de los recursos económicos suficientes para costear los gastos del mismo. Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y concretaron su petitorio.
II.- Que dichas actuaciones se inician en el año 2021 en el sistema SEON, siendo migrado posteriormente al actual sistema de gestión PUMA.
Que conforme a la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731 artículo 79, el día 30/07/2024, y lo normado en el artículo 5 del C.P.C.C ley 5777, este Juzgado de Paz es competente para dictar la presente sentencia.
III.- Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 72 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce – Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.).-

SENTENCIA: 301 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

LIGARRIBAY AKINCI LUIS MARIA C/ RODRIGUEZ CANDELA IVONE S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 8 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: LIGARRIBAY AKINCI LUIS MARIA C/ RODRIGUEZ CANDELA IVONE S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-02307-C-2026; y proveyendo la presentación de Dr. Fernando Detlefs.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "GUTIERREZ EVELYN Y OTRO C/RODRIGUEZ CANDELA IVONE S/DAÑOS Y PERJUICIOS"(EXPTE RO-43255-C-0000) en fecha 23-06-2026 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada CANDELA IVONE RODRIGUEZ hagan íntegro pago a la acreedora  LUIS MARIA LIGARRIBAY AKINCI, CUIL 20179558867 de la suma de PESOS CUATROCIENTOS DOS MIL DOS QUINCE ($ 402.015.-), con más intereses (en concepto de honorarios).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $ 900.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a los demandados, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). REGISTRESE y NOTIFIQUESE
CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: QTZO-IAVK
Póngase nota del inicio de est...

SENTENCIA: 68 - 08/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA