Fallos Jurisdiccionales

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C.L.J. C/ K.T.D. S/ ALIMENTOS (DIGITAL)

San Carlos de Bariloche, a los 8 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.L.J. C/ K.T.D. S/ ALIMENTOS (DIGITAL), BA-01516-F-0000, D-3BA-738-F2021.- 
Y CONSIDERANDO:
Que la Dra. Pacheco, abogada de la parte actora, solicitó se fije cuota suplementaria en los términos del Art. 645cpcc.-
Que la liquidación que arrojaba un monto de $550.541 fue sustanciada y por no existir impugnaciones se procedió a su revisión y posterior aprobación en fecha 08/02/2025.- 
Que así la presente causa se encuentra en condiciones de resolver lo pretendido por la parte actora, cuota suplementaria en los términos del Art. 645cpcc.-
A tal fin, no se debe perder de vista la razón de ser del Art. 645 del CPCC, lo cual es evitar una situación capaz de resultar excesivamente gravosa para el deudor, lo que como bien señala Bossert, redundaría en un perjuicio también para el alimentista /conf. "Régimen....", Ed. Astrea, pag. 514/15).-
Para la determinación del monto de la misma tengo en cuenta la proporción con las cuotas alimentarias vigentes y el caudal económico y capacidad del alimentante, en pos de lograr un equilibrio entre los intereses de ambas partes, de modo que no resulte tan gravosa que dificulte la subsistencia del obligado al pago ni tan reducida que desnaturalice su finalidad.-
Por otra parte, la doctrina admite la aplicación de interese compensatorios a las cuotas suplementarias (Derecho procesal familiar. Kielmanovich. Ed. Abeledo Perrot. Año 2008. Pag. 113).-
En este sentido resulta indudable la procedencia de los intereses moratorios respecto de los períodos vencidos durante el juicio desde la notificación de la demanda y hasta la sentencia definitiva, pero también la doctrina admite la aplicación de intereses compensatorios a las cuota suplementarias.-
Es que justamente, la circunstancia de otorgar plazo al deudor alimentario no debe perjudicar al acreedor para quien no es lo mismo contar con la suma en su totalidad.-
Que el monto adeudado de $550.541,15 se produjo en el periodo comprendido entre los meses 10/03/2021 - 10/05/2022 (14 meses) , por lo que arrojarían un total de 14 cuotas que ascienden a $39.324, sin embargo para que la misma no se devalúe con el transcurso del tiempo entiendo prudente que la cuota suplementaria se fije en un porcentaje del SMVM.-
El monto actual del SMVM es de $296832, por lo que la suma de $39.234 representa el %13,24 de SMVM, ese porcentaje es que debera abonar el Sr. Keno Tomas David, por el periodo de 14 meses continuos conjunto con la cuota alimentaria fijada en autos.-  En mérito de todo lo cual RESUELVO:

SENTENCIA: 171 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

S.P.A. Y Z.C.A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA

San Carlos de Bariloche, 11 de abril de 2025.
VISTO: El expediente  caratulados: S.P.A. Y Z.C.A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTAS/ EXPTE. N° BA-00632-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno. 
Y CONSIDERANDO: Que se presentan los Sres. P.A.S., con el patrocinio letrado de la Dra. K.C. y C.A.Z., con el patrocinio letrado de los Dres. H.G. y F.P., y solicitan su divorcio cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador  que exigen los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC).
Manifiestan que no existen hijos en común, y respecto al convenio regulador, en relación a los bienes serán tratados oportunamente de manera extrajudicial o por la vía judicial correspondiente.
En relación a las costas, modo en que se resuelve la cuestión y no existiendo en autos vencedores ni vencidos, habré se imponerlas en el orden causado -art. 19 CPF.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO: 
1.- DECRETAR el divorcio de los cónyuges, Sra. P.A.S. DNI Nro. 3. y Sr. C.A.Z. DNI Nro. 3.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 
2.- Costas en el orden causado -art. 19 CPF-.-
3.- Regulo los honorarios correspondientes, de la Dra. K.C., patrocinante de la Sra. S. en la suma de 30 JUS y los de los Dres. H.G. y F.P., patrocinantes del Sr. Z., en conjunto, en la suma equivalente a 30 -treinta- jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L., J. D. C/ G. D., M. L. S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012- F2020 (R.C 03908-21) - Cámara de Apelaciones".-
4.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
5.- Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense y Colegio de Abogados, expídase oficio a los fines de la inscripción y testimonio y/o copias certificadas para las partes.-
6.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Acord. 36/22 del STJ.-

SENTENCIA: 33 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.J.C. (EN REP. M.J.D.) C/R.M.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 11 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.J.C. (EN REP. M.J.D.) C/R.M.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00195-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que en la sentencia interlocutoria registrada como 2025-I-189 de fecha 10/04/2025 dictada en los presentes autos se incurrió en un error material en cuanto al nombre de la persona que radicara la denuncia y respecto de quien se ordenaran también medidas cautelares en su protección y donde dice D.J. debió decir J.C.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que corresponde RECTIFICAR el nombre atento las medidas cautelares dispuestas y donde dice D.J.M. debe decir J.C.M., manteniéndose en lo demás lo resuelto, comunicando de ello a la Unidad policial a los fines de que notifique de forma correcta.
2.- Que el artículo 31 del CPF prevé que corresponde a la judicatura subsanar los errores materiales de la sentencia dictada.
 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- RECTIFICAR de la sentencia interlocutoria dictada en autos el día 10 de Abril de 2024 registrada 2025-I-189 y donde dice D.J.M., debe decir J.C.M..
2.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la presente y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes de forma conjunta con su anterior que es rectificada.
 
Dra. Giannina E. OLIVIERI
     Jueza de Paz.-
 
 

SENTENCIA: 191 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ JARA, EVAN SERGIO Y OTROS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 11 de abril de 2025


VISTOS: los autos "ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ JARA, EVAN SERGIO Y OTROS S/ EJECUTIVO” (expte.BA-00013-JP-2023),

Y CONSIDERANDO:
De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia se deben regular los honorarios pertinentes.
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Sebastián Marzoratti, Alejandro Quiroga Betancor y Lorena Navarro,, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de 5 JUS más el 40% (arts. 9 y 10 Ley de Aranceles G 2212) dado el carácter de apoderados de los letrados. Ello atento el exiguo monto resultante de la liquidación y la necesidad de regular un monto que reconozca la labor realizada por los letrados. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-

 

Marcela V. Pastene 
Jueza de Paz suplente

SENTENCIA: 18 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

M.P.E.D.C. Y P.J.E. S/ DIVORCIO

M.P.E.D.C. Y P.J.E. S/ DIVORCIO
FO-00079-JP-2024

  
CIPOLLETTI,  11 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.P.E.D.C. Y P.J.E. S/ DIVORCIO" (EXPTEFO-00079-JP-2024), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento FO-00079-JP-2024-I0001, se presentan los Sres. M.P.E.d.C.y.P.J.E., ambos con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Irrazabal, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR  en forma conjunta. 
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día a 0.d.m.d.a.d.a.1. y que su último domicilio conyugal, fue el sito en calle B.B.7., de la ciudad de la ciudad de G.F.O..
Denuncian que su fecha de separación fue el 0.d.d.d.a.2.. 
Indican que fruto de su unión nacieron sus tres hijos de 24, 22 y 14 años.
Respecto al CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que han acordado en forma privada la atribución, distribución y adjudicación de los bienes constitutivos del patrimonio de la sociedad conyugal.
Presentan convenio respecto a Alimentos, Responsabilidad parental y regimen de comunicación y solicitan su homologación.
Que en fecha 8/04/2024,  la Dra. Rodríguez Gabriela, se declara incompetente para intervenir en los presentes.
 Que en fecha 12/04/2024, me avoco al conocimiento de las presentes  actuaciones.

SENTENCIA: 63 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CAPITAN ALDO FABIAN C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "CROWN CASINO S.A. C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nro. CI-37959-C-0000) en fecha 05/04/2021 se dictó sentencia definitiva, regulándose los honorarios del perito en informática ALDO FABIÁN CAPITÁN, en la suma de $432.637, condenando solidariamente en costas a SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO (SECNER); Marcelo Javier BLASCO; Alfredo Patricio FUENTES; Juan Manuel JORQUERA; Milton Fernando FRIZZERA; José Luis REYES; Atilio Neftali SOLIS MORALES; Cristian Emmanuel BLAZQUEZ SENA; Carlos Alberto ORREGO; Víctor David PINO; Delia María Laura RAMÍREZ y Andrea Elizabeth CHICO. Que la misma se encuentra notificada mediante cédulas al domicilio constituido. La sentencia fue apelada y confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones en fecha 28/02/2023. Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. En fecha 06/09/2023 se dispuso el traslado de la planilla de liquidación practicada por el perito por la suma de $1.213.770,32, la cual incluye honorarios e intereses. Dicha planilla se aprobó el 06/11/2023. Asimismo, en misma fecha se intimó a las partes al pago de los honorarios regulados al perito e intereses devengados conforme liquidación aprobada, bajo apercibimiento de ejecución. En el caso de la parte no condenada en costas con la limitación del art. 77 del CPCC., habiendo sido notificados en los términos de la Ac. 36/22-STJ. No hay constancia de pago de la misma. Conste.-
Secretaría, 11 de abril de 2025.-
 
Juan Pablo Rodriguez Gil
Secretario
 
Cipolletti, 11 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CAPITAN ALDO FABIAN C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00384-C-2025)
Por presenta...

SENTENCIA: 34 - 11/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

CREDIL S.R.L C/ BAEZA MIRIAN NOEMI S/ EJECUTIVO (C)

General Roca, 11 de abril de 2025
PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados : CREDIL S.R.L C/ BAEZA MIRIAN NOEMI S/ EJECUTIVO RO-45054-C-0000 / D-2RO-6278-C2017.
Llega la presente causa a despacho para proveer la petición de nueva transferencia con reserva de actualizar liquidación de intereses.
En forma previa a evaluar dicha petición, debo resaltar que la presente ejecución fue iniciada en el año 2017 por la suma de $ 14.850 en concepto de falta de pago de un pagaré contra la aquí demandada, con domicilio en General Roca.
Efectuado un control del expediente, se advierte que se ha practicado liquidación en Febrero del 2022, con un saldo de $ 55.495,16 por capital e intereses y $ 6.444,62 en concepto de honorarios e intereses.
Con fechas posteriores, se ordenaron ampliaciones de embargos y aprobación de otra liquidación de intereses.
Así, desde el inicio de esta ejecución hasta la fecha tanto el trámite de rito impreso a este tipo de procesos como la interpretación y armonización de las normas vigentes -procesales, de fondo, principios y valores han variado sensiblemente ante un nuevo enfoque de base constitucional, con fundamento en el art. 42 de la Constitución Nacional y la interpretación de la Ley 24.240 -entre otras- y esto sin duda lleva a reexaminar lo actuado ante el extenso período de tiempo desde su inicio (cf. STJ "ABN AMRO BANK N.V. C/ ESTEBAN", EXP 26985/14; Cámara local en "AVALON C/ CARVALLO" del 03/06/15; "AVALON c/ GONZALEZ FREDY", del 29/05/2017, entre otros tantos).
Tampoco surge de la documentación agregada el cumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos para toda operación de crédito; vgr la ejecutante no ha acompañado documentación relativa al negocio causal.
Tengo presente también los lineamientos dados por la Alzada en el precedente "AVALON c/ GONZALEZ FREDY" (Exp 40373, del 29/05/2017; entre otros): evitar abusos en el proceso, límite preciso en cuanto a la extensión de costas del art. 730 del CCyC, política de disminución y concentración de los recursos.
Por todo ello, corresponde corresponde desestimar lo peticionado y dar por finalizada la presente ejecución.

SENTENCIA: 139 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

T.D.C. C/ P.J.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: T.D.C. C/ P.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01104-F-2025
 
TL/MG
GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.C.T. y al Sr. <.C.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.C.P. a la Sra. D.C.T., en su domicilio sito en calle A.B.N.3.B.N.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.C.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su l...

SENTENCIA: 406 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

L.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIO

L.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIO
CI-00819-F-2025

  
CIPOLLETTI,  11 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "<.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIO" (EXPTE CI-00819-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que  en fecha 08/04/2025, se presenta el Sr. J.L.L.D.A. y M.C.N.  con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana Sacks, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR en conjunto.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 2.d.N.d.2. y que su último domicilio conyugal fue el sito en calle J.M.G.N.2. de esta ciudad.
Denuncian que su separación se produjo el día  2.d.j.d.2. y refieren que de su unión no nacieron hijos.
Respecto al CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que se reservan la facultad de realizar la partición de los bienes de forma privada.
Pasando los presentes A DICTAR SENTENCIA.- 
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.....

SENTENCIA: 64 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.L.A.C.L.C.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.L.A.C.L.C.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02390-F-2023
 
MG
GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025.
Téngase por contestado el traslado, y por efectuado el rechazo respecto al pedido del levantamiento de las medidas efectuado por el Sr. L.C..  
Atento lo peticionado, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.A.L.P.C. respecto de la Sra. <.A.C., en su domicilio, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.A.<.P.C. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).  TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). Not.
Asimismo, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado en fecha 21/9/2023, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables p...

SENTENCIA: 403 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA