A.R.S.S.A.I.(. (RECONSTRUIDO)
San Antonio Oeste, 6 de junio de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "ALAN REMIGIO S/ SUCESION AB INTESTATO (F)" (RECONSTRUIDO), Expediente número VI-20212-F-0000; Y CONSIDERANDO: I.- Que, según la partida de defunción se acredita que el causante Remigio ALAN DNI. 3.542.111, falleció el día el día 11/08/2003 en Valcheta, Provincia de Rio Negro.- II.- Que, con la partida de nacimiento se acredita que es hijo del causante Elías Atilio Alan DNI. 12.115.377, nacido el 15/06/1958 en Valcheta Provincia de Rio Negro.- III.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se agregadas la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que el causante no registra disposición testamentaria.- V.- Que como consta en autos, corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.- VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, RESUELVO: 1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Remigio ALAN DNI. 3.542.111 le sucede en el carácter de único y universal heredero, su hijo Elías Atilio Alan DNI. 12.115.377.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
SENTENCIA: 446 - 06/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
T.R.D.C.C.G.M.E.S.D.L.3.
CARATULA:T.R.D.C.C.G.M.E.S.D.L.3.
EXPTE.CA-00341-JP-2025
CIPOLLETTI,6 de junio de 2025
Atento lo manifestado, teniendo en cuenta que ambas partes residen en el mismo lote en casas separadas y que la Sra. Gacitua convive con hijas menores de edad
RESUELVO:
I.-DISPONER LA INTERVENCION DEL EQUIPO TECNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
Dra. Gabriela Lapuente Jueza SENTENCIA: 440 - 06/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
I.M.D.C.B.E.R. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 5 de junio de 2025 VISTOS: Los autos caratulados: INOSTROZA, MAXIMILIANO DANIEL C/ BULLONES, ESTEFANIS ROSARIOS.A. RO-01294-F-2025 , de los que RESULTA: En fecha 29/Abr/25 se presenta el titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Villa Regina, como apoderado del Sr. M.D.I. e inicia de demanda de modificación de acuerdo contra la Sra. E.R.B., peticionando el cuidado personal indistinto, con residencia principal en el domicilio paterno de su hijo T.L.E.I.(.1.a.e., manifestado que el adolescente desde sus 12 años de edad se encuentra residiendo en su domicilio en la localidad de Villa Regina. En fecha 13/Mayo/25 en virtud del principio de inmediatez y lo dispuesto por el art. 10 inc. e) y f) del CPF, se confiere vista a la Fiscalía Jefe, y al Sr. Defensor de Menores a los fines que se expidan en relación a la competencia de la suscripta para entender en la presente causa. En fecha 14/Mayo/25 dictamina el Sr. Defensor de Menores y en fecha 15/Mayo/25 la Fiscal Jefe los que coinciden en que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia territorial en la ciudad de Villa Regina. En fecha 2/Jun/25 pasan las presentes actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Se encuentran estas actuaciones en condiciones de resolver la competencia de este tribunal para entender en la presente acción que fuera iniciada por el padre del adolescente T.L.E.I., quien se encuentra residiendo en la ciudad de Villa Regina, desde hace más de dos años según se informo en la demanda de inicio. Resulta oportuno recordar que la competencia judicial queda determinada por el lugar estable de residencia de los menores de edad, en donde tienen actualmente su "centro de vida", conforme los parámetros establecidos en el art. 3 inc. f) de la ley 26.061 como p... SENTENCIA: 588 - 06/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
PEREZ CARRERA CAROLINA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PRORROGA)
En la ciudad de General Roca, a los días a los 5 días del mes de junio del año 2025, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "PEREZ CARRERA CAROLINA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PRORROGA)" Expte. N° RO-01063-C-2025, previa discusión de la temática del fallo a dictar, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Solicita la Sra. Jueza del Juzgado de Familia de Luis Beltrán, se le conceda prórroga para dictar sentencia en la causa que se detalla en el Oficio de fecha 05/06/2025.
Atento lo peticionado, otórgase una ampliación de DIEZ DÍAS a partir del vencimiento del plazo para dictar sentencia que tiene la Dra. Carolina Perez Carrera en la causa caratulada:
"CIFUENTES SANDRA VIVIANA C/ DELORENZINI ARMANDO DANIEL S/ INCIDENTE (f)" Expte. N° LB-00070-F-0000 -I-2LB-20-F2017.
Dejamos constancia que atendiendo a las particularidades del trámite, donde no es posible realizar un escrutinio de las respectivas actuaciones, el otorgamiento de plazos complementarios no subsana eventuales vicios del trámite, como peticiones luego de vencidos plazos iniciales y existencia de pedidos de pronto despacho que llevaren a la pérdida de la competencia, entre otros.
Todo ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.
Regístrese y vuelvan al Juzgado de Familia de Luis Beltrán.
SENTENCIA: 216 - 06/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
BERNEL JAVIER MARCELO RAMON S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)
AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 6 de junio de 2025, siendo las 09.14 horas , y en el marco del expediente B.J.M.R.S.D.E.U.C.(.RO-00042-P-2025(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno J.M.R.B., asistido por su defensor/a Dra. Bruna Zarlenga con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la aplicación o no del art. 56 quáter (agota el 20/12/2031). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. Cedida la palabra a la defensa, expresa que en realidad esta audiencia deviene de una pseudooposición que hizo el Ministerio Público Fiscal con una presentación que hace en la que realiza una advertencia con relación a la sentencia condenatoria que se ejecuta en los presentes autos en relación a los hechos ocurridos entre los años 2015 y 2018, de cuando se establece el concurso real en los hechos de acusación. Que eso en realidad fue un acuerdo, no sabe si la Sra Fiscal habrá leído el expediente pero hubo un acuerdo que se hizo justamente para que haya un concurso real porque eran muchos casos, once, entonces era a los fines de no hacer once juicios, por una cuestión de economía procesal para todos, por ese motivo también B. obviamente accede a esto por el tema de este. Que si bien en el concurso real tenemos la unificación de de los hechos no así de la pena y con respecto a la ley también el concurso real debe primar siempre la ley más benigna ¿no? para el reo en este caso. Aduce que la Dra. Carrasco presentó esta solicitud a los efectos de que se realice nuevo cómputo y pide que se le aplique la ley 27.375, entiende que ese es el objeto porque puso todas las leyes pero creería ese es el objeto de de la presentación, por eso le parece que debería comenzar hablando la señora fiscal. Que desde la defensa también se hizo una presentación, oponiéndose, y rechazando el pedido de la defensa con respecto al cómputo de pena vigente, conforme la ley 24.660, en la redacción previa a la ley 27.375, cuando al momento de los hechos debe, aplicarse la ley más favorable y más benigna, conforme el artículo 2 del Código Penal, y el artículo 18 de la Constitución Nacional y todo el bloque constitucional internacional, que n... SENTENCIA: 235 - 06/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
ZUAIN EZEQUIEL H. , ZUAIN HERNAN A. Y PARROU SANTIAGO EN AUTOS: BONIFACIO, MARIO ALBERTO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-00206-L-2024) S/ EJECUCION DE HONORARIOS
General Roca, 05 de Junio de 2025.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ZUAIN EZEQUIEL H. , ZUAIN HERNAN A. Y PARROU SANTIAGO EN AUTOS: BONIFACIO, MARIO ALBERTO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-00206-L-2024) S/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00552-L-2025) (...) .
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 03 de Abril de 2.025, contra GALENO ART S.A. (CUIT/CUIL 30685228501) ; para que haga pago de la suma íntegra de $3.628.611.- en conjunto a los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou, todo en concepto de Capital, con más la suma de $1.100.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales: En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes pa... SENTENCIA: 57 - 06/06/2025 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
V.L.R.G. C/B.R.G. S/VIOLENCIA
V.L.R.G. C/B.R.G. S/VIOLENCIA
BP-00072-JP-2025 CIPOLLETTI, 06 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: V.L.R.G. C/ B.R.G. S/VIOLENCIA (BP-00072-JP-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Balsa Las Perlas.
CONSIDERANDO: Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por ... SENTENCIA: 465 - 06/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
HUECHAPAN MARTINEZ JOSE ROLANDO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
HUECHAPAN MARTINEZ JOSE ROLANDO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-11454-L-0000) (130)
General Roca, 5 de Junio de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "HUECHAPAN MARTINEZ JOSE ROLANDO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° RO-11454-L-0000) intégrese el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrarse de licencia la Dra. Paula Bisogni.
A la cuestión planteada, los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta dijeron:
Atento el estado de autos, lo solicitado y ordenado en providencia publicada el 22/05/2025, corresponde regular los honorarios profesionales por la tarea de ejecución realizada por el letrado interviniente.
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $100.950,75 (M.B.: $1.545.163,26 [$589.861,21 conf. Sentencia Monitoria de fecha 09/11/2023 + $955.302,05 de la planilla aprobada en fecha 04/04/2025] x 14% + 40% div.3), debe señalarse que dicha suma no constituye -por insuficiencia- adecuada retribución por la tarea profesional realizada.
Que de tal modo, por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/03/2024), la que resulta de aplicación obligatoria para los tribunales de grado (conf. arts. 207 Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 84 de la Ley 5631, art. 61inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral 5631 y artículo 42 Ley K N° 5190), corresponde regular los honorarios del / los letrados intervinientes aplicando el mínimo arancelario sentado en los arts. 8, 9 y 41 de la Ley 2212... SENTENCIA: 179 - 06/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
V.Y.L. C/ P.N. S/ VIOLENCIA
AUTOS: V.Y.L. C/ P.N. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01411-F-2025 - Cipolletti, 6 de junio de 2025. tb Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr N.P. respecto de persona y residencia de la Sra. Y.L.V., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. N.P. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. Y.L.V. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. Y.L.V. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DIAS del Sr. N.P. respecto de persona y residencia de la Sra. Y.L.V., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. P. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
SENTENCIA: 352 - 06/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
F.M.D.L.A. C/M.M.E. S/VIOLENCIA
AUTOS: F.M.D.L.A. C/M.M.E. S/VIOLENCIA EXPTE BP-00073-JP-2025 SENTENCIA: 34 - 06/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS |