Fallos Jurisdiccionales

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PUEBLA, LUIS EMILIANO C/ TARJETA NARANJA S.A.U. S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 8 de julio de 2026


---VISTOS: Los autos caratulados PUEBLA, LUIS EMILIANO C/ TARJETA NARANJA S.A.U. S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-00170-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:

 ---I) Que mediante resolución de fecha 16/06/2026 se regularon los honorarios de la Dra. María Mailén Brega por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia en la suma de $ 276.039,40, tomando como monto base la suma de $ 5.377.390,90 y aplicando los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40, 41 y concordantes de la Ley Arancelaria.

---II) Que contra dicha regulación la profesional interpuso recurso de revocatoria, sosteniendo que la suma fijada perforaba el mínimo legal previsto por el art. 9 de la Ley G N° 2212, conforme el cual en los procesos de ejecución los honorarios de los abogados no podrán ser regulados por debajo del equivalente a cinco (5) JUS.

---III) Que por resolución de fecha 29/06/2026 se rechazó la revocatoria, con fundamento en que, al tratarse de una regulación por etapa de ejecución de sentencia, correspondía aplicar el art. 41 de la Ley 2212 y reducir los honorarios a un tercio, sin sujetar la regulación al mínimo legal del art. 9.

---IV) Que la Dra. Brega interpone ahora revocatoria in extremis, señalando que la resolución cuestionada se aparta de las prescripciones de la Ley Arancelaria y de la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en particular de los precedentes “Rezzo María Amalia c/ Tempus SRL s/ Ejecución de multa s/ Casación”, Se. 96/2022; “Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta Oscar Enrique s/ Ejecución fiscal s/ Casación”, Se. 52/2019; y “Dres. Iglesias Daniel y Rezzo María Amalia en autos: García Norberto Antonio c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Incidente s/ Queja”, Se. 73/2024.

---V) Que la revocatoria in extremis constituye un remedio excepcional, de aplicación restrictiva, admisible frente a errores graves, evidentes y de consecuencias relevantes, cuando su mantenimiento importaría consolidar una solución manifiestamente contraria a derecho o incompatible con una adecuada administración de justicia.

---VI) Que, en el caso, corresponde admitirla.

---Ello así porque la resolución atacada mantuvo una regulación inferior al mínimo legal de cinco (5) JUS para la etapa de ejecución de sentencia, con fundamento en una interpretación integradora de los arts. 9 y 41 de la Ley G N° 2212 que no se ajusta a la doc...

SENTENCIA: 176 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02164-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026.
Proveyendo la denuncia: por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  Notifíquese.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar ...

SENTENCIA: 599 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[CONDENADO_1] S/ ART. 27 BIS (OR)

AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de julio del año 2026, siendo las 12:40 horas y en el marco del expediente RO-00381-P-2025 - [CONDENADO_1] S/ ART. 27 BIS, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO y el Dr. DIEGO BROGGINI, todos por el sistema de videoconferencia zoom.
El registro de la presente audiencia se realiza en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte. La siguiente transcripción no es literal ya que solo se consignarán reseñas de los argumentos centrales expresados por las partes y seguido a ellas se agregará la resolución del Sr. Juez, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

El Sr. Juez al notar que no se encuentra participando de la audiencia el condenado, solicita que se informe al respecto.

El actuario comunica que siendo las 12:30 horas se comunicó al abonado [TELEFONO_1] y fue atendido por una persona que dijo ser la madre de [CONDENADO_1] (ambos con domicilio en [DIRECCION_CONDENADO_1]). La señora dijo que su hijo estaba durmiendo, había bebido toda la noche y no lo podía despertar; agregó que ya no sabía que hacer con él.

El Sr. Defensor informa que el día de ayer se comunicó con la madre de su defendido y ésta le solicitó que se apartara de la defensa por la imposibilidad de continuar costeando una defensa particular. Debido al cúmulo de trabajo que tuvo no pudo decir esto por escrito, motivo por el cual lo deja manifestado en esta audiencia. Solicita el cese de su intervención como defensor de [CONDENADO_1] y que se le de intervención al Defensor oficial.

La Sra. Fiscal indica que conforme lo que acaba de explicar el Dr. BROGGINI, se le tiene que requerir al Sr. [CONDENADO_1] que designe otro defensor. [CONDENADO_1] no tiene interés en estar en esta audiencia, la cual fue fijada por el juzgado. Mencionará otras cosas que no lo va a perjudicar. UADME vuelve a informar que el 03/07/26 que [CONDENADO_1] rompió la tobillera. En un lapso de 5 días rompió dos veces el GPS. La colocación de este aparato no fue ordenada en sentencia por lo que no es una regla de conducta que debe cumplir. Lo que sucedió fue que en fecha 03/10/25 un Juez subrogante intervino en otro caso -donde se formularon cargos- con la misma victima y por ello ordenó la colocación del GPS a [CONDENADO_1] por el plazo de dos meses, artefacto que debía anotarse a disposición conjunta entre aquella otra causa y ésta que se tramita en ejecución. Pasó el tiempo y no hubo pr...

SENTENCIA: 382 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

Cipolletti,8 de julio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00421-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 7/07/2026.-
Las medidas dispuestas telefónicamente y ratificadas por el Juez de Paz en fecha 8/07/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente, en protección del Sr. '[DENUNCIANTE_1]' bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
 Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-

SENTENCIA: 587 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

B.M.N.Y. C/ M.A.L. S/ ALIMENTOS

B.M.N.Y. C/ M.A.L. S/ ALIMENTOS

CI-01966-F-2026

Cipolletti, 8 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "B.M.N.Y. C/ M.A.L. S/ ALIMENTOS (Expte N° CI-01966-F-2026)" puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA: Que se presenta en autos la Sra.  B.M.N.Y. con la Dra. C.C.B. como apoderada, y con el patrocinio letrado de la Dra. D.E.Y., a los fines de promover demanda de alimentos contra el Sr. M.A.L., solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria de UN SMVM y/o del 20% de los ingresos del demandado para el caso de trabajo registrado.
CONSIDERANDO: Que tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez/a, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la

SENTENCIA: 319 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION

Viedma, emitida en fecha de firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCION" , traídos a despacho a los fines de su resolución y
CONSIDERANDO:
1.- En fecha 25 de marzo de 2026, en el expte. VI-01164- F-2026 "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ EJECUCION", se aprobó liquidación en la suma de pesos 1.030.937,88 (UN MILLÓN TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS) en concepto de alimentos provisorios adeudados a cargo de la Sra. [DEMANDADO_1].-
2.- La Sentencia de fecha 25 de marzo de 2026 fue notificadas a la Sra. [DEMANDADO_1], en el domicilio constituido, de conformidad con el art. 120 C.Pr.C.-
3.- Que el título es ejecutivo, conforme lo dispuesto por el art. 446 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Que se ha delegado en el inicio de las actuaciones la tramitación por Secretaria.-
Por ello;
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de [DEMANDADO_1] (DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]), condenándola a pagar a la parte actora la suma de pesos 1.030.937,88 (UN MILLÓN TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS) en concepto de capital reclamado, con más la suma de pesos 103.093 (CIENTO TRES MIL NOVENTA Y TRES) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2) Trábese embargo sobre los haberes jubilatorios que perciba la Sra. [DEMANDADO_1] (DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]), en proporción de ley, hasta cubrir las sumas determinadas precedentemente, debiendo ser depositada por la ANSES en la cuenta judicial N° [CBU_CVU_1] (vinculada a las actuaciones principales).-
Cúmplase a cargo de parte.-
3) Con costas a la parte ejecutada (art. 19 CPF).-
4) Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dra. Dolores Crespo en la suma equivalente a 7 jus en su carácter de apoderada (conf. art. 6, 7, 9, 10, 48, 49 y 50 Ley G 2212), debiendo ser depositada por la Sra. [DEMANDADO_1], en la cuenta corriente Nº [CBU_CVU_2] CBU [CBU_CVU_3] del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con ...

SENTENCIA: 4 - 08/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO" (RO-01904-F-2026) de los que;
RESULTA: Que se presentan '[ACTOR_2]' y '[ACTOR_1]', con patrocinio letrado conjunto, iniciando trámite de divorcio vincular.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el 9 de marzo de 2012, que de su unión nacieron dos hijos y que se separaron de hecho en el mes de mayo de 2026. Denuncian que el último domicilio conyugal estuvo asentado en la ciudad de Allen.
Informan su propuesta en relación efectos derivados del divorcio, no solicitan la homologación.
En fecha 6/7/2026 se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial.
He de tener en cuenta que las partes conocen los efectos del divorcio, tal es lo que surge de su propuesta reguladora, mas no ha sido solicitado su homologación, por lo que de entenderlo pertinente, podrán iniciar las acciones por separado.

Es así que corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello y en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de '[ACTOR_2]', DNI '[DNI_ACTOR_2]' y de '[ACTOR_1]', DNI '[DNI_ACTOR_1]', matrimonio celebrado el 9/3/2012 en la localidad de Allen,  Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 11, Folio 11, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes, con efecto retroactivo al mes de mayo de 2026 (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de manera conjunta de la Dra. GABRIELA GLADYS SANCHEZ VANACLOIG  y del Dr. DARIO ALBERTO BRAVO en la suma de 30 JUS  (ARTS. 6, 7, 9, 11, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado  (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 600 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MIGUENS, MARIANA ISABEL Y OTROS C/ POSAZ, ADRIANA SANDRA S/ REIVINDICACIÓN

San Carlos de Bariloche, 8 de julio de 2026.
VISTO:
El expediente "MIGUENS, MARIANA ISABEL Y OTROS C/ POSAZ, ADRIANA SANDRA S/ REIVINDICACIÓN" BA-00078-C-2024, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Corresponde resolver si es admisible la casación intentada por la Sra. Sandra Posaz (E0027), contra la resolución dictada por esta Cámara el 27-04-2026 (I0033), que rechazó la apelación de la parte demandada, confirmando el decisorio de 1ra. Instancia de la UJ Nro. 3 (I0024).
El planteo fue sustanciado (I0036) y respondido por las actoras (E0031).
La parte recurrente sostiene que la sentencia de Cámara ha verificado una errónea aplicación del derecho, resultando pues en arbitraria y absurda, donde además observa que carece de fundamentación.
La sentencia no da respuesta a ninguno de los planteos formulados por su parte, de lo cual surge su falta de fundamentación, violación al debido proceso, resultando ellos principios reconocidos por la Constitución Nacional y por el art. 200 de la Constitución Provincial.
Resulta pues, en un fallo arbitrario al no tener en cuenta que los actores no son herederos y que jamás tuvieron la tradición del inmueble.
Afirma que desconoció todos los documentos e instrumentos acoplados, pero no en cuanto a la autenticidad, sino en cuanto a la correspondencia y correlación entre los hechos y el derecho pretendido por la actora y el punto no fue tratado.
Entiende que la fijación de los hechos fue errada por parte del a quo y en consecuencia verificó una subsunción jurídica incorrecta.
Básicamente la accionante carece de un derecho real sobre el inmueble, resultando de argumentos incongruentes por parte del actor, que luego no se puede sostener como válidos para fundar una sentencia.
Indica que la actora jamás tuvo en su poder al inmueble que pretende reivindicar.
II. Análisis y solución del caso.
Reseñada la cuestión a decidir, corresponde ingresar al examen de admisibilidad formal de la casación (art. 255 CPCyC) como así también las re...

SENTENCIA: 272 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y '[DEMANDADO_2]' S/ EJECUTIVO

General Roca, 8 de julio de 2026.-CP/AM
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: 'TERBAY ANTONIO ANGEL' C/ SARFE AGROVIAL S.R.L Y '[FG]' S/ EJECUTIVO Nro. RO-02137-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Proveyendo el escrito del Dr. Schmidt, atento lo manifestado y asistiéndole razón al presentante accédase a la revocatoria interpuesta contra el proveído de fecha 25/06/26 y déjese sin efecto lo allí dispuesto.
Al recurso de apelación no ha lugar por devenir en abstracto.
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468 y 478 C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria.-
En consecuencia, FALLO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada SARFE AGROVIAL S.R.L, y [FG], haga al acreedor ANTONIO ANGEL TERBAY,  íntegro pago del capital reclamado d $ 12.000.000, con más los intereses pactados -siempre y cuando los intereses moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ: Se.  "Machin" Ac. N°23/25 y los punitorios no superen el 50 % del calculo anterior.-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 6.000.000.
III.- Regulando los honorarios del Dr. [ASISTENCIALETRADA]  en la suma de $ 1.080.000 en el carácter de patrocinante (9% del MB); conf.  fallo del 24/11/2021 "CREDIL S.R.L. C/MORALES WALTER NICOLAS S/ EJECUTIVO (C) S/CASACION" Expte. N° D-2RO-8870-C2019), suma que ante su falta de pago devengará intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley G 2212: a partir de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme. Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido -arts. 6,7,8,9,10,12, 41 ley G 2212)
Se informa que la regulación en pesos responde a su equivalencia en JUS - al valor vigente en el día d...

SENTENCIA: 68 - 08/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

PROAVALAR S.R.L. C/ MARIN, MAXIMILIANO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 8 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "PROAVALAR S.R.L. C/ MARIN, MAXIMILIANO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA" (Expte. N° CI-01688-C-2026).
CONSIDERANDO:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva para demandar por ese carril procesal a MAXIMILIANO EZEQUIEL MARIN, por la suma de PESOS $499.620,00 más intereses contractualmente pactados, costos y costas del juicio.
El fundamento de su pretensión remite a dos (2) Contratos de Mutuo celebrados a distancia y por medios electrónicos, por los cuales el deudor se habría vinculado con la ejecutante.
Afirma que el demandado abonó cuotas de uno de los contratos por un total de $86.540 incumpliendo íntegramente el restante, y por ende, solicita que se dicte sentencia monitoria condenando a la demandada al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses compensatorios y punitorios pactados, intereses moratorios y costas.
Ahora bien, a partir del análisis de la documentación advierto que los préstamos que habrían sido otorgados por parte de la actora no se instrumentaron mediante contratación directa y personal con el supuesto deudor, sino a través de un canal electrónico (Plataforma Rapicuotas Online), tal como describe la actora en su escrito de inicio, en el que además precisa que, la atribuida al demandado, se trata de una "firma electrónica en los términos del art. 5° de la Ley N°25.506".

SENTENCIA: 129 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI