IGNACIO, CLAUDIO NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, a los 02 días del mes de febrero del año 2026.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "IGNACIO, CLAUDIO NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RO-00611-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver las excepciones de caducidad de la acción procesal administrativa y prescripción, interpuestas por la parte demandada Municipalidad de Choele Choel. Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
I.- a. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou en el carácter de abogados apoderados del Sr. Ignacio Claudio Nicolás, DNI 32.485.401, con domicilio real en Barrio Mansilla Entrada 19 Dto.F de la ciudad de Choele Choel, persiguiendo sumas dinerarias en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, SAC s/ falta de preaviso, SAC proporcional Vacaciones proporcionales, Haberes proporcionales, diferencias de haberes, con más los intereses, desvalorización monetaria si correspondiere, costas, en base a las consideraciones de hecho y derecho que expone.
Manifiesta que Ignacio Claudio Nicolás ingresó a trabajar para la accionada en julio del 2021, realizando tareas de atención al público en el área de cultura, armado de sonido, limpieza, pintura, armado y desarmado de escenario y traslado de mismo a diferentes lugares, proyección de cine, entre otras tareas. También en el área de obras públicas, tales como pintura y barrido de cordón cuneta.
Afirma que cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas.
Que percibió sumas inferiores a las estipuladas en el Estatuto del Empleado Municipal de Choele Choel durante toda la relación laboral. Y que tenía al momento del distracto una antigüedad de 3 años y 5 meses.
Invoca los precedentes del STJRN SL: SE. <39/09> “B., G. I. C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN (CONCEJO DELIBERANTE) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22020/07 - STJ), (09-06-09). BALLADINI – SODERO NIEVAS – MATURANA; y ("ARE... SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
F.S.R.I. C/ V.S.C.F. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA ///Carlos de Bariloche, 02 de febrero de 2026 SENTENCIA: 15 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
S.L.J. C/ P.D.O. S/ ALIMENTOS Cipolletti, 02 de febrero de 2026
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas S.L.J. C/ P.D.O. S/ ALIMENTOS (Expte. CI-02906-F-2025traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: En fecha 04 de noviembre de 2025 se presenta la Sra. L.J.S. DNI N° 2. mediante apoderamiento de la Dra. Paula Daniela Ruiz, Defensora a cargo de la Defensoría Nº 1, iniciando acción de alimentos en representación de su hijo E.D.D.P.S. DNI 4. contra el progenitor del mismo, Sr. D.O.P., DNI 2.. Refiere que la Sra. S. y el Sr. P. mantuvieron una relación sentimental, de la cual nació E.D.D.P.S.. Dicha relación llegó a su fin cuando el adolescente tenía aproximadamente ocho años, momento a partir del cual, aquel quedó viviendo con la mamá y mantenía un régimen de comunicación con su padre los fines desemana. Indica que E. a sus trece años, dejó de tener contacto con el Sr. P., situación que se mantiene en la actualidad. Asimismo señala que desde el momento de la separación y hasta la actualidad el Sr. P. no realizó aporte alguno en concepto de cuota alimentaria en favor de su hijo siendo la Sra.S. quien se hizo cargo en forma exclusiva de las necesidades de su hijo Manifiesta que desde el mes de junio la Sra. S. dejó de percibir la asignación otorgada por ANSES, y en dicho Organismo le informaron de que el Sr. P. se encontraba trabajando en relación de dependencia, y que su haber mensual superada el tope máximo para abonar asignación familiar. Expresa que la Sra. S. se encuentra transitando el síndrome de Still, lo cual le general gastos adicionales en relación a gastos médicos y farmacéuticos, haciéndole más difícil poder abastecer en forma exclusiva las necesidades básicas de suhijo. Solicita se fije una cuota alimentaria, equivalente al 40 % de los ingresos del demandado y en caso de que no se encuentre trabajando en relación de dependencia, 1 SMVM, todo ello con más las asignación universal o familiar que por E. pudiera percibir. Asimismo, solicita se fije una cuota alimentaria provisoria, equivalente al 25 % de los ingresos del demandado y/o el 70% del SMVM. Denuncia empleaadora del demandado e ingresos estimativos
Funda en derecho y ofrece prueba. Habiéndose dado curso a la acción se disponen alimentos provisorios y se confiere intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Pese a estar debidamente notificado del traslado de la acción mediante la cédula N° 202505107475 en fecha 19/11/2025 el Sr. D.O.P., no contesta demanda. Se tiene por incontestada la misma. y.se dispone la apertura a prueba. En fecha 0912/2025 se agrega... SENTENCIA: 77 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
VETTULO LAUTARO EDUARDO Y AUDISIO JORGE SEBASTIÁN C/ DIARIO EL CORDILLERANO S.R.L. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 02 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: "<.L.E. Y A.J.S. C/ D.E.C.S. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente N° RO-00347-C-2025, en trámite ante este Juzgado de Paz;
RESULTA:
En fecha 05/03/2025, se presentan V.L.E. y A.J.S. e iniciar demanda por daños y perjuicios contra D.E.C.S., por una suma extrapatrimonial de quinientos treinta y dos mil cieto cuarenta pesos ($ 532.140), más daño punitivo y una obligación de hacer.
En fecha 23/04/2025, la jueza de la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta ciudad, declara su incompetencia y remite el presente expediente a este Juzgado de Paz.
En fecha 30/04/2025, se recibe el expediente, se resuelve el avocamiento del suscripto y se fija fecha de audiencia del art. 700 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, en adelante CPCyC RN.
En fecha 27/05/2025, el Dr. S.E.H. en poder de la demandada y solicita que se fije nueva fecha de audiencia.
En fecha 28/05/2025, se celebra la audiencia de autos y se fija una fecha para el día 12/06/2025.
En fecha 11/06/2025, se presenta el Dr. S. y solicita se fije nueva fecha de audiencia.
En fecha 12/06/2025, se realiza la audiencia de autos, se rechaza el pedido del Dr. S. y se provee la producción de prueba.
En fecha 18 y 19 de junio de 2025, el Dr. S. interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, los cuales fueron debidamente resueltos en autos por este Juzgado de Paz, Unidad Jurisdiccional N° 5, a los que se remite por razones de brevedad.
En fecha 02/10/2025, se agrega prueba informativa de Crown S. A., de fecha 23/09/2025.
En fecha 31/10/2025, se tiene por clausurado el período probatorio y se ponen a los presentes autos a despacho para alegar por un plazo común de cinco (5) días.
En fecha 10/11/2025, V.L.E. y A.J.S. presentan su alegato.
En fecha 23/12/2025, pasan los mismos a despacho para el dictado de la presente sentencia definitiva,... SENTENCIA: 1 - 02/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
L.L.J. C/ M.M.G. S/ DIVORCIO Cipolletti,02 de febrero de 2026 .-.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas L.L.J. C/ M.M.G. S/ DIVORCIO (Expte. N°CI-02001-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: Que se presenta la Sra. L.J.L., DNI 3. mediante letrada apoderada, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. M.G.M., DNI 3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Manifiesta que en fecha 2. su representada contrajo matrimonio con el demandado en la ciudad de Cipolletti, conforme certificado que adjunta. Refiere que de dicha unión nació S.G.M.L., DNI 7., y que la convivencia cesó el día 0. . Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC., en lo atinente a la responsabilidad parental, cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos del hijo en común, refiere asimismo que no tienen bienes en común.. Habiéndose dado curso a la acción el Sr. M.G.M. es notificado mediante cédula nro. 202505113621 en fecha 11/12/2025, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia. Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed. La Ley, Año 2019). El divorcio incausado entonces, tiene como elemento esencial la autonomía de la voluntad de los cónyuges, no supeditando su procedencia a la demostración de culpas, ni imponiendo el transcurso de plazos para su petición, bastando la voluntad de una de las partes para poner fin al matrimonio, evitando el contradictorio. SENTENCIA: 80 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
CAMPOS, MARGARITA MIRIAM C/ RODRIGUEZ, HECTOR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN General Roca, 02 de febrero de 2026.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "C.M.M. C/ R.H.E. S/ EJECUCIÓN" Expediente N° RO-00127-JP-2025, puestas a despacho para resolver respecto a la excepción de falsedad material de la ejecutoria e inhabilidad del título. CONSIDERANDO: Que en fecha 08/04/2025, se presenta la actora, C.M.M., con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial de la Defensoría N° 10 de esta ciudad, Dra. María Belen Delucchi, e inicia la presente ejecución de convenio contra el Sr. R.H.E.. Que en fecha 09/04/2025, se dicta sentencia monitoria. Que en fecha 13/11/2025, se presenta el ejecutado con el patrocinio letrado del Dr. Riquelme Ramón y opone excepciones de falsedad material de la ejecutoria e inhabilidad del título. Que en fecha 17/11/2025, se da traslado a la actora de la excepción interpuesta por la ejecutada. Que en fecha 27/11/2025, la actora contesta traslado conferido. Que en fecha 02/12/2025, pasan las presentes a resolver respecto a las excepción interpuesta, resolución que se encuentra firme y consentida. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Estando en condiciones de resolver respecto a las excepciones interpuestas por el ejecutado, corresponde realizar las siguientes observaciones. I. En primer lugar, respecto a la falsedad de la ejecutoria del art. 453 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (En adelante CPCyC RN), el ejecutado manifiesta en su escrito que cumplió en tiempo y forma con el acuerdo arribado en CIMARC, enviándo las respectivas fotos a la mediadora interviniente. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que no acompaña en autos ninguna prueba que acredite dicha situación. Es decir, solo se limita a manifestar que envió las fotos. En esta línea, resulta pertinente recordar que conforme ordena el art. 348 del CPCyC RN, es carga de la parte proba... SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
M.M.J. C/ R.F.D. S/ HOMOLOGACIÓN Cipolletti,02 de febrero de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.M.J. C/ R.F.D. S/ HOMOLOGACIÓN (Expte. N°CI-02641-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.J.M., DNI 3. , con patrocinio letrado , iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 2.d.m.d.2. con el Sr. F.D.R. DNI 3., correspondiente a ALIMENTOS, OBRA SOCIAL y GASTOS EXTRAORDINARIOS respecto de su hija en común B.C.R.M. Refiere que el demandado no está cumpliendo con el pago del 50% correspondiente a los gastos extraordinarios oportunamente acordados , lo que genera un perjuicio económico y afecta directamente las necesidades de la niña atento a su diagnóstico de retraso madurativo cognitivo e hipoacusia bilateral y la necesidad de tratamiento.
Manifiesta que la deuda asciende a $581.500 (pesos quinientos ochenta y un mil quinientos), monto que representa el 50% de los gastos extraordinarios de salud, educación y traslado de la hija en común, conforme lo acordado en sede de mediación y que debía ser afrontado por el progenitor
Denuncia asimismo que se encuentra impaga la cuota alimentaria correspondiente al mes de septiembre. Por lo que solicita que el empleador del demandado, O.S., proceda a efectuar el depósito de la cuota alimentaria mencionada, mediante descuento por planilla de haberes, en la cuenta judicial correspondiente .
Solicita la homologación del acuerdo a los fines de su ejecución.
Informa que se encuentra habilitada la cuenta judicial, abierta por CIMARC para los fines del acuerdo: Número : 1.-.C.0.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450, RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, OBRA SOCIAL y GASTOS EXTRAORDINARIOS, que transcripto en su parte pertinente dice: " ...Alimentos: El señor F.D.R. se compromete a pagar a favor de su hija B. una cuota alimentaria mensual del 25% de sus haberes excluidos los descuentos de ley, viandas y viáticos más SAC. La cuota se pagará por retención quincenal de la misma por parte del empleador del requerido que la depositará quincenalmente en una cuenta judicial cuya apertura se solicita al CI... SENTENCIA: 4 - 02/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ROCCA EDGARDO NESTOR C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/SUMARÍSIMO Viedma, de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "ROCCA EDGARDO NESTOR C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/SUMARÍSIMO" – N° VI-00151-JP-2025. ANTECEDENTES: 1.- Atento el estado de las presentes actuaciones, corresponde en esta instancia analizar la procedencia del "informe de hechos nuevos sobrevinientes", formulado en fecha 05/12/2025 -mov. E0008- por la parte actora, con oposición de la demandada conforme la contestación de fecha 19/12/2025 -mov. E0009-. En relación al hecho nuevo, acompaña nota remitida a la accionada en la que solicita a la entidad demandada mantener el mecanismo de desbloqueo de la cuenta sueldo a pedido del titular y bloqueo inmediato una vez efectuada la extracción, sin requisitos adicionales que dificulten el acceso a su salario. Al respecto, refiere que el Banco venía aplicando, por su pedido, un sistema de bloqueo de la cuenta sueldo, desbloqueándose únicamente en el momento en que se presentaba a retirar su salario por ventanilla, y volviendo a bloquearla inmediatamente después.
Expone que dicho mecanismo se sostuvo durante meses y le permitió resguardar sus haberes, evitando nuevas extracciones no autorizadas. Sin embargo, expone que en el mes de diciembre, al presentarse a retirar parte de su salario mensual, el gerente de la sucursal le exige una “nota manuscrita” cada vez que requiera el desbloqueo de la cuenta, para luego volver a bloquearla. Concluye que la exigencia de ese trámite adicional entorpece el acceso a su salario, y modifica una modalidad que se venía aplicando regularmente por decisión voluntaria de su parte. Corrido el correspondiente traslado de ley, la parte demandada se opone, argumenta que el requerimiento de una nota del cliente para disponer el bloqueo de la cuenta es una medida razonable, en virtud que constituye una decisión del cliente. Añade que, de lo contrario, podría imputarse a la entidad la limitación unilateral del acceso a los fondos. En síntesis, considera que no se ha afectado el libre acceso a los haberes y solicita así se rechace la pretensión de la parte actora. CONSIDERANDO: I.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 337 del CPCC, corresponde hacer lugar al hecho nuevo cuando llegare al conocimiento de las partes algún hecho que tuviera relación con la cuestión que se ventila, pudiendo alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del art. 333 del CPCC. Los requisitos de admisibilidad son: a) el hecho nuevo tiene que tener relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirs... SENTENCIA: 5 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
L.R.G. C/ G.V.D. S/ HOMOLOGACIÓN S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 02 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: LEPIN, RITA GRACIELAC.GONZALEZ, VICTOR DANIELS.H.S.I.D.E.D.A.-.B.-..- Y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de una deuda por cuota alimentaria. Ambas partes, han realizado propuestas y finalmente la actora por medio de su letrada patrocinante, la Dra. A.R.M. formuló una contra propuesta consistente en abonar la deuda en ocho (8) cuotas de $161.707,69 -ciento sesenta y un mil setecientos siete con sesenta y nueve centésimos-, suma equivalente al 49% del SMVM con más la cuota alimentaria vigente. Propuesta que es aceptada por la demandada. Que ambas partes cuentan con patrocinio letrado, por lo que no se los citó a ratificar. Las costas del presente, habrán de ser impuestas a la alimentante conforme art. 121 del Código de Procedimiento de Familia (CPF).- Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley: RESUELVO: 1.- Homologar la contra propuesta efectuada por la actora y aceptada por la parte demandada relativa a deuda alimentaria, consistente en abonar la deuda en ocho (8) cuotas de $161.707,69 -ciento sesenta y un mil setecientos siete con sesenta y nueve centésimos-, suma equivalente al 49% del SMVM con más la cuota alimentaria vigente. 2.- Costas al alimentante.- 3.- Regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. A.A., patrocinante de la parte actora, en la suma de 5 JUS y los de la Dra. A.R.M., patrocinante de la parte demandada en 5 JUS.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.- Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".- La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.- 4.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).- 5.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese a tenor del art. 120 del CPCC SENTENCIA: 6 - 02/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
MONTENEGRO HERRRERA, FERNANDO DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 02 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos "MONTENEGRO HERRRERA, FERNANDO DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO BA-01310-C-2025"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Fernando del Carmen Montenegro Herrera, ocurrida el 26/03/2025, (acreditado en fecha 02/09/2025, padre de Beatriz del Carmen Montenegro y Erardo José Montenegro, (conforme presentación de fecha: 02/09/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (29/12/2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha: 25/09/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha: 09/10/2025). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (30/12/2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Fernando del Carmen Montenegro Herrera le heredan sus hijos Beatriz del Carmen Montenegro y Erardo José Montenegro. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Cristian Tau Anzoategui
Juez
SENTENCIA: 11 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |