Fallos Jurisdiccionales

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C.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD, BA-01250-F-2024.- 
RESULTA: Que en fecha 4 de junio de 2024 se presenta la Sra. E.J.C., con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, en representación de su hermano R.C., de 7. años de edad, quien esta diagnosticado con una discapacidad de retraso mental moderado y trastorno de personalidad. 
Refiere que su sobrina, M.E.C. fue designada figura de apoyo de R. mediante expediente radicado en la localidad de Villa la Angostura,  pero que encontró a su hermano en la localidad de Villa Traful condiciones deplorables, inhumanas y precarias por lo que decidió trasladarlo a esta localidad. 
Solicita se la designe figura de apoyo provisoria a fin de poder realizar todos los trámites correspondientes a la obra social, internaciones, autorizaciones. 
Acompaña denuncia contra la Sra. M.E.C., informe de Evaluación Mental del Sanatorio San Fernando - HPR, donde se encuentra internado el Sr. R. e informe del Equipo de Adultos Mayores. 
Surge del informe de Evaluación Mental que el paciente ingresó por guardia por un cuadro de excitación psicomotriz, requiriendo contención física y farmacológica. Del Informe de Adultos Mayores, surge que el equipo , acompaña la solicitud de pedido de trasladar el expediente de la provincia de Neuquén a la ciudad de Bariloche, para que se pueda revocar el nombre de figura de apoyo y pueda obtener un defensor.
La Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Dolores Mazzante, tomó intervención en autos en representación complementaria de R.C.. La Defensora prestó conformidad a fin de que se designe a E. figura de apoyo y sea quien lo asista hasta el dictado de sentencia definitiva. 
Asimismo, se intimó a la Sra. M.C. a restituir las pertenencias del Sr. R. y a rendir cuentas de los sumas percibidas en beneficio del mismo. 
Se libraron oficios cuyas contestaciones se vislumbran agregadas al expediente. 
La Sra. M.C. se presentó en autos representada por la Dra. Simcic Naiara Mercedes, cumplió con la entrega de documentación requerida y realizó rendición de cuentas. No se opuso ni cuestionó la designación de nueva figura de apoyo. 
Que los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella asumieron la ...

SENTENCIA: 60 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

MALDONADO, MAURO ADRIAN C/ IBARGUEN, JORGE RICARDO S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN

General Roca, a los 10 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "MALDONADO, MAURO ADRIAN C/ IBARGUEN, JORGE RICARDO S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN RO-00272-L-2025"RO-00272-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.-
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio N. Gerometta ante la licencia del  Dr. Juan A. Huenumilla.-
 CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad:
RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
II. Con costas a cargo de la requerida IBARGUEN JORGE RICARDO, en los términos pactados.-
III. Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. LORENA MARÍN, en la suma de $320.000 y regúlense los de el Dr. JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en la suma de $320.000 (MB x 20%) conforme art. 49 Ley 5450 y ar...

SENTENCIA: 77 - 11/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.A.N.J. Y A.G. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 11 de abril de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "M.A.N.J. Y A.G. S/ LEY 4109" - BA-02861-F-2023 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que en autos se ha recepcionado nueva medida proteccional respecto a N.J.M.A.-.5.f.2.y.G.A.-.5.f.2.-.-
Que en dicha oportunidad la SENAF -Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia- ha sugerido la adocpión de diversas medidas.- 
Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada.-
En tal sentido, se ha expedido la representante del Ministerio Pupilar, prestando su conformidad y solicitando además que la suscripta se expida respecto a la medida de fecha 1..- 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de los niños involucrados, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad; habré de expedirme en la parte resolutiva respecto a la medida adoptada en fecha 1..-
En relación a lo solicitado por SENAF en su informe de fecha 3. y teniendo en cuenta lo que surge de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas por el Código Procesal de Familia, y en resguardo del interés superior de las niñas involucradas, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite preservar su integridad psicofísica evitando que sean testigos y/o víctimas de los diversos episodios relatados.-
RESUELVO:
1.- Convalidar la medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 1. respecto de N.J.M.A.-.5.f.2.y.G.A.-.5.f.2.-, vigente hasta el 1., inclusive, quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2.- Intímese a la Sra. Sra.  P.M.A. para que en el plazo de 2 (dos) días de notificada proceda a retirarse del domicilio familiar sito en C.4.N.1.e.C...

SENTENCIA: 135 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

SANCHEZ, LEANDRO ENRIQUE Y OTROS C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 11  días del mes de abril del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "SANCHEZ, LEANDRO ENRIQUE Y OTROS C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO"- Expte. BA-00368-L-2022 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte actora practica liquidación del crédito al día 15/03/25 (Mov. E0047), calculando intereses sobre capital y honorarios. 
--- En oportunidad de contestar el traslado la accionada impugna la liquidación. Considera que la actora incurre en anatocismo, lo que se encuentra prohibido, salvo en los supuestos previstos por el art. 770 del C. Civ. y Com. de la Nación.-
---Sustanciada la impugnación, la parte actora solicita se desestime, conforme fundamentos a los que cabe remitirse.-
---2) Ahora bie los fines de resolver la cuestión corresponde precisar:
--- 2- I) Que en la sentencia definitiva nro. 2024-D-103 (punto IV), se fijó el plazo de 10 días para abonar las sumas que resultaran de la planilla de liquidación definitiva.-
--- 2- II) Que la parte actora presentó liquidación el día 26/8/24, efectuando los cálculos de intereses hasta el día 20/9/24, fecha en cual estimó que podría adquirir firmeza y de esa forma posibilitar su pago.-
Dicho mecanismo es utilizado en reiteradas ocasiones por el Tribunal para evitar sucesivas incidencias.-
--- 2- III) Que el día 29/8/24, la accionante solicitó el libramiento de oficio para tomar conocimiento del monto que correspondía abonar a los beneficiarios de la póliza, para precisar la liquidación (mov. E0034).-
--- 2- IV) Que la demandada no impugnó en modo alguno la suma liquidada por la actora ($ 2.349.446.- al día 20/9/24), pero no la depositó y planteó revocatoria respecto de la medida ordenada por el Tribunal (Mov. E0036), recurso que debió sustanciarse y resultó desestimado el día 10/10/24 (Mov. I0041).-
--- 2- V) Que si bien es cierto que la liquidación finalmente fue aprobada el día 28/10/24 (Mov. I0043), pretender que los intereses devengados entre el 21/9/24 y el 13/11/24, sean calculados sobre el capital histórico a junio ...

SENTENCIA: 83 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

C.L.J. C/ K.T.D. S/ ALIMENTOS (DIGITAL)

San Carlos de Bariloche, a los 8 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.L.J. C/ K.T.D. S/ ALIMENTOS (DIGITAL), BA-01516-F-0000, D-3BA-738-F2021.- 
Y CONSIDERANDO:
Que la Dra. Pacheco, abogada de la parte actora, solicitó se fije cuota suplementaria en los términos del Art. 645cpcc.-
Que la liquidación que arrojaba un monto de $550.541 fue sustanciada y por no existir impugnaciones se procedió a su revisión y posterior aprobación en fecha 08/02/2025.- 
Que así la presente causa se encuentra en condiciones de resolver lo pretendido por la parte actora, cuota suplementaria en los términos del Art. 645cpcc.-
A tal fin, no se debe perder de vista la razón de ser del Art. 645 del CPCC, lo cual es evitar una situación capaz de resultar excesivamente gravosa para el deudor, lo que como bien señala Bossert, redundaría en un perjuicio también para el alimentista /conf. "Régimen....", Ed. Astrea, pag. 514/15).-
Para la determinación del monto de la misma tengo en cuenta la proporción con las cuotas alimentarias vigentes y el caudal económico y capacidad del alimentante, en pos de lograr un equilibrio entre los intereses de ambas partes, de modo que no resulte tan gravosa que dificulte la subsistencia del obligado al pago ni tan reducida que desnaturalice su finalidad.-
Por otra parte, la doctrina admite la aplicación de interese compensatorios a las cuotas suplementarias (Derecho procesal familiar. Kielmanovich. Ed. Abeledo Perrot. Año 2008. Pag. 113).-
En este sentido resulta indudable la procedencia de los intereses moratorios respecto de los períodos vencidos durante el juicio desde la notificación de la demanda y hasta la sentencia definitiva, pero también la doctrina admite la aplicación de intereses compensatorios a las cuota suplementarias.-
Es que justamente, la circunstancia de otorgar plazo al deudor alimentario no debe perjudicar al acreedor para quien no es lo mismo contar con la suma en su totalidad.-
Que el monto adeudado de $550.541,15 se produjo en el periodo comprendido entre los meses 10/03/2021 - 10/05/2022 (14 meses) , por lo que arrojarían un total de 14 cuotas que ascienden a $39.324, sin embargo para que la misma no se devalúe con el transcurso del tiempo entiendo prudente que la cuota suplementaria se fije en un porcentaje del SMVM.-
El monto actual del SMVM es de $296832, por lo que la suma de $39.234 representa el %13,24 de SMVM, ese porcentaje es que debera abonar el Sr. Keno Tomas David, por el periodo de 14 meses continuos conjunto con la cuota alimentaria fijada en autos.-  En mérito de todo lo cual RESUELVO:

SENTENCIA: 171 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

S.P.A. Y Z.C.A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA

San Carlos de Bariloche, 11 de abril de 2025.
VISTO: El expediente  caratulados: S.P.A. Y Z.C.A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTAS/ EXPTE. N° BA-00632-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno. 
Y CONSIDERANDO: Que se presentan los Sres. P.A.S., con el patrocinio letrado de la Dra. K.C. y C.A.Z., con el patrocinio letrado de los Dres. H.G. y F.P., y solicitan su divorcio cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador  que exigen los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC).
Manifiestan que no existen hijos en común, y respecto al convenio regulador, en relación a los bienes serán tratados oportunamente de manera extrajudicial o por la vía judicial correspondiente.
En relación a las costas, modo en que se resuelve la cuestión y no existiendo en autos vencedores ni vencidos, habré se imponerlas en el orden causado -art. 19 CPF.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO: 
1.- DECRETAR el divorcio de los cónyuges, Sra. P.A.S. DNI Nro. 3. y Sr. C.A.Z. DNI Nro. 3.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 
2.- Costas en el orden causado -art. 19 CPF-.-
3.- Regulo los honorarios correspondientes, de la Dra. K.C., patrocinante de la Sra. S. en la suma de 30 JUS y los de los Dres. H.G. y F.P., patrocinantes del Sr. Z., en conjunto, en la suma equivalente a 30 -treinta- jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L., J. D. C/ G. D., M. L. S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012- F2020 (R.C 03908-21) - Cámara de Apelaciones".-
4.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
5.- Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense y Colegio de Abogados, expídase oficio a los fines de la inscripción y testimonio y/o copias certificadas para las partes.-
6.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Acord. 36/22 del STJ.-

SENTENCIA: 33 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.J.C. (EN REP. M.J.D.) C/R.M.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 11 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.J.C. (EN REP. M.J.D.) C/R.M.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00195-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que en la sentencia interlocutoria registrada como 2025-I-189 de fecha 10/04/2025 dictada en los presentes autos se incurrió en un error material en cuanto al nombre de la persona que radicara la denuncia y respecto de quien se ordenaran también medidas cautelares en su protección y donde dice D.J. debió decir J.C.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que corresponde RECTIFICAR el nombre atento las medidas cautelares dispuestas y donde dice D.J.M. debe decir J.C.M., manteniéndose en lo demás lo resuelto, comunicando de ello a la Unidad policial a los fines de que notifique de forma correcta.
2.- Que el artículo 31 del CPF prevé que corresponde a la judicatura subsanar los errores materiales de la sentencia dictada.
 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- RECTIFICAR de la sentencia interlocutoria dictada en autos el día 10 de Abril de 2024 registrada 2025-I-189 y donde dice D.J.M., debe decir J.C.M..
2.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la presente y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes de forma conjunta con su anterior que es rectificada.
 
Dra. Giannina E. OLIVIERI
     Jueza de Paz.-
 
 

SENTENCIA: 191 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ JARA, EVAN SERGIO Y OTROS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 11 de abril de 2025


VISTOS: los autos "ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ JARA, EVAN SERGIO Y OTROS S/ EJECUTIVO” (expte.BA-00013-JP-2023),

Y CONSIDERANDO:
De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia se deben regular los honorarios pertinentes.
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Sebastián Marzoratti, Alejandro Quiroga Betancor y Lorena Navarro,, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de 5 JUS más el 40% (arts. 9 y 10 Ley de Aranceles G 2212) dado el carácter de apoderados de los letrados. Ello atento el exiguo monto resultante de la liquidación y la necesidad de regular un monto que reconozca la labor realizada por los letrados. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-

 

Marcela V. Pastene 
Jueza de Paz suplente

SENTENCIA: 18 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

M.P.E.D.C. Y P.J.E. S/ DIVORCIO

M.P.E.D.C. Y P.J.E. S/ DIVORCIO
FO-00079-JP-2024

  
CIPOLLETTI,  11 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.P.E.D.C. Y P.J.E. S/ DIVORCIO" (EXPTEFO-00079-JP-2024), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento FO-00079-JP-2024-I0001, se presentan los Sres. M.P.E.d.C.y.P.J.E., ambos con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Irrazabal, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR  en forma conjunta. 
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día a 0.d.m.d.a.d.a.1. y que su último domicilio conyugal, fue el sito en calle B.B.7., de la ciudad de la ciudad de G.F.O..
Denuncian que su fecha de separación fue el 0.d.d.d.a.2.. 
Indican que fruto de su unión nacieron sus tres hijos de 24, 22 y 14 años.
Respecto al CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que han acordado en forma privada la atribución, distribución y adjudicación de los bienes constitutivos del patrimonio de la sociedad conyugal.
Presentan convenio respecto a Alimentos, Responsabilidad parental y regimen de comunicación y solicitan su homologación.
Que en fecha 8/04/2024,  la Dra. Rodríguez Gabriela, se declara incompetente para intervenir en los presentes.
 Que en fecha 12/04/2024, me avoco al conocimiento de las presentes  actuaciones.

SENTENCIA: 63 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CAPITAN ALDO FABIAN C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "CROWN CASINO S.A. C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nro. CI-37959-C-0000) en fecha 05/04/2021 se dictó sentencia definitiva, regulándose los honorarios del perito en informática ALDO FABIÁN CAPITÁN, en la suma de $432.637, condenando solidariamente en costas a SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO (SECNER); Marcelo Javier BLASCO; Alfredo Patricio FUENTES; Juan Manuel JORQUERA; Milton Fernando FRIZZERA; José Luis REYES; Atilio Neftali SOLIS MORALES; Cristian Emmanuel BLAZQUEZ SENA; Carlos Alberto ORREGO; Víctor David PINO; Delia María Laura RAMÍREZ y Andrea Elizabeth CHICO. Que la misma se encuentra notificada mediante cédulas al domicilio constituido. La sentencia fue apelada y confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones en fecha 28/02/2023. Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. En fecha 06/09/2023 se dispuso el traslado de la planilla de liquidación practicada por el perito por la suma de $1.213.770,32, la cual incluye honorarios e intereses. Dicha planilla se aprobó el 06/11/2023. Asimismo, en misma fecha se intimó a las partes al pago de los honorarios regulados al perito e intereses devengados conforme liquidación aprobada, bajo apercibimiento de ejecución. En el caso de la parte no condenada en costas con la limitación del art. 77 del CPCC., habiendo sido notificados en los términos de la Ac. 36/22-STJ. No hay constancia de pago de la misma. Conste.-
Secretaría, 11 de abril de 2025.-
 
Juan Pablo Rodriguez Gil
Secretario
 
Cipolletti, 11 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CAPITAN ALDO FABIAN C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00384-C-2025)
Por presenta...

SENTENCIA: 34 - 11/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI