Fallos Jurisdiccionales

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FERREYRA PABLO ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días de abril del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "FERREYRA PABLO ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00047-L-2024.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Dr. Luis E. Lavedán, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 23/02/24 se presenta mediante letrado Apoderado el Sr. PABLO ANDRES FERREYRA D.N.I. 31.024.427, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.148.087,37.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.-
Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.-
Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº 138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.-
Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.-
Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).-
Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos ...

SENTENCIA: 25 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

SILVA YONATAN GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días de abril del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SILVA YONATAN GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00007-L-2024.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término a la Dra. Maria M. Gejo, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 01/02/24 se presenta mediante letrado Apoderado al Sr. YONATAN GABRIEL SILVA DNI Nº 30.514.990, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.216.176,18.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.-
Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.-
Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.-
Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.-
Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).-
Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos ...

SENTENCIA: 26 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

GONZALEZ, ANA LAURA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A S/ SUMARISIMO

VIEDMA, 11 de abril de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "GONZALEZ, ANA LAURA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A S/ SUMARISIMO", Expte. VI-00057-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Ignacio Andrés Racca, en carácter de apoderado de la Fiscalía de Estado, y solicita la modificación y/o sustitución de la medida cautelar ordenada en autos.
Argumenta, en base a las circunstancias fácticas y de derecho que detalla para sostener su postura, que afecta la prestación del servicio de la empresa.
Aduce que no hubo un ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la empleadora,  por lo que en consecuencia no se debe aplicar el art. 66 de la LCT, sino que se la medida está sujeta a los principios básicos de las cautelares -verosimilitud en el derecho y peligro en la demora-, los que entiende no se dan en el caso.
Refiere que la manda judicial implicaría un grave perjuicio para operar el Servicio en la localidad de Catriel, toda vez que perturbaría la estructura jerárquica de la firma, comprometiendo la adecuada prestación de los servicios esenciales (provisión de agua potable y tratamiento de desagües cloacales) brindados por ARSA. Remarca que cumplir con la cautelar conlleva a tener una superposición de dos Jefes de Servicio para la misma función.
Por lo expuesto solicita se morigere, atenúe y/o restrinjan las condiciones para el cumplimiento de la sentencia precautoria, de manera tal que no implique la restitución de la agente como Jefe de Servicio de la localidad de Catriel.
Específicamente requiere que se disponga solo la percepción del salario correspondiente a la ...

SENTENCIA: 89 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

D.Y.E.J. C/ S.N.E. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA).

CARATULA: D.Y.E.J. C/ S.N.E. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA).
EXPTE PUMA: VI-01897-F-2024
 
Viedma, 11 de abril de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: D.Y.E.J. C/ S.N.E. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA)., Expte. Nº VI-01897-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que: 
I.- En fecha 04/12/24, se presentó el Sr. E.J.D.Y. (DNI N° 2.), por medio de apoderada e inició incidente de reducción de cuota alimentaria contra la Sra. N.E.S. (DNI N° 2.). En dicha presentación manifestó que el hijo mayor de las partes, el Sr. J.J.E.D.Y. ya cuenta con 28 años de edad y que el otro hijo A.D.D.Y. cumpliría en este mes la edad de 21 años, solicitando por ello la reducción de cuota alimentaria, hasta que correspondiera el cese ipso iure de dicha cuota, ya que A. no estudia ni tiene intenciones de hacerlo, estuvo trabajando en un lavadero de autos y se encontraba en pareja conviviendo con ella y su hija de 3 años de edad. Presentó prueba documental y ofreció la restante, fundó en derecho y peticionó.
II.- Corrido el traslado de la demanda, el día 07/02/25 se presentó la Sra. N.E.S. por medio de apoderado y contestó demanda. Negó los hechos expresados en la demanda, conforme el detalle que formuló y dio su versión de éstos. Ofreció Prueba, fundó en derecho y peticionó que se rechace la demanda por las razones que expuso.
III.- En fecha 07/04/2025 se llevó a cabo la audiencia preliminar (art. 46, CPF) en la cual luego de conversar con los comparecientes, las constancias de autos y atento la falta de acuerdo de las partes , teniendo en cuenta la normativa vigente, se declaró la cuestión de puro derech...

SENTENCIA: 22 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

S.G.B. Y M.J.M.S/ DIVORCIO

Cipolletti, 11 de abril de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.G.B. Y M.J.M. S/ DIVORCIO Expte. N° CI-00413-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
 RESULTA: Que se presentan en forma conjunta la Sra. G.B.S. y el Sr. J.M.M., ambos con mismo patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 25 de Octubre de 2019, en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiestan que al momento de interposición de la demanda se encontraban separados desde hace tres meses.-
Acompañan convenio regulador respecto del pago de cuotas acordado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes...
No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflict...

SENTENCIA: 88 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CARDOZO, MAURO CRISTIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 11 de abril de 2025.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CARDOZO, MAURO CRISTIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00300-L-2022, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 19.03.25 los Dres. Nicolas Carmelo Murguiondo y Gabriel Alejandro Bottari, patrocinantes de la parte actora, y Marcos David Isaac, por la demandada, ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito que en su parte pertinente, dice: ".... 3. En tal sentido, la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se compromete abonar a la actora la suma de Cuatro millones seiscientos mil con 00/100 ($ 4.600.000), a pagar a los veinte (20) días a contar desde de la homologación del presente acuerdo transaccional. Dicha suma deberá ser depositada en la cuenta bancaria titularidad del actor, quien se compromete oportunamente a acompañar constancia de CBU 4. Las costas del presente proceso serán a cargo de la demandada “Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A”. 5. Los Honorarios del Dr. Augusto Gerardo Collado se solicita sean regulados por el tribunal en la medida de su participación. En el mismo sentido, los honorarios del Dr. Marcos Isaac, se solicita sean regulados por este Excmo. Tribunal. 6. Los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dres. Nicolas Carmelo Murguiondo y Gabriel Alejandro Bottari se pactan en partes iguales, en un total del 20% del monto de capital, con más el aporte de 5% de Caja Forense. 7. En caso de retraso en el pago del capital acordado por parte de la demandada, las partes acuerdan que la parte actora deberá intimar mediante cédula a la obligada al pago HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. por el término fatal y perentorio de CINCO (5) días bajo apercibimiento de ejecución. 8. El actor acepta la oferta y manifiesta que, percibida que sea dicha suma en su totalidad, en tiempo y forma, no tendrá más nada que reclamar a la demandada con relación a los conceptos/ rubros que comprenden la presente demanda. 9. Se requiere a V.S. se ordene la apertura de la cuenta judicial. 10. Pedimos a V.S., tenga presente el acuerdo de pago arribado, y se proceda a la homologación del mismo".

SENTENCIA: 42 - 11/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

S.G.C.G.C.G.O.D. S/ EJECUCIÓN

CARATULA: "S.G.C.G.C.G.O.D. S/ EJECUCIÓN"
EXPTE. NRO. RO-02963-F-2024 -
 AC
GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025.

Téngase presente y hágase saber a la parte contraria la aceptación efectuada por la SRA Side respecto a la planilla por intereses devengados confeccionada por el demandado.

Apruébase en cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación practicada en fecha 31/mar/25 por la suma de $ 723.603,85 en concepto de intereses devengados.

Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) 
 
A los fines de efectuar la transferencia solicitada, líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia a los efectos de que proceda a transferir de inmediato los montos $ 385.738,20 depositados en la cuenta judicial Nº 1., a la cuenta del Banco Patagonia  N°1. correspondiente al CBU N° 0340278008126715894003 pertenecientes a los autos conexos "S.M.L.C.G.O.D. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-28318-F-0000) en concepto de INTERESES DEVENGADOS, a los fines que la Sra. M.L.S. pueda percibir los montos . Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

DRA. ANGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogante

SENTENCIA: 385 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CARRILLO, JORGE RAÚL C/ CIFUENTES, ADRIAN GUSTAVO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial                                                   
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 11 de abril de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados  "CARRILLO, JORGE RAÚL C/ CIFUENTES, ADRIAN GUSTAVO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte. N° VR-00087-JP-2023 en los que;

RESULTANDO:

Que mediante escrito de fecha 23/08/2025 11:51:31 hs. promueve demanda de beneficio de litigar sin gastos el Sr. Carillo Jorge Raúl con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Gustavo Arias, Juan Manuel García y Adrián Gustavo Saggina.

Solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar acción de daños y perjuicios contra Cifuentes Adrián y Rio Uruguay Seguros.

El monto del reclamo en el proceso principal asciende a la suma de $488.257,44.

Relata que en fecha 22 de febrero del 2022 a las 09:40 hs. aproximadamente, su automóvil Renault Clío, Dominio FML039, se encontraba estacionado en calle Borgatti al 266, mientras descargaba materiales de trabajo en un domicilio al que acudió a realizar una instalación de internet, siendo esta la actividad a la que se dedica y que en determinado momento de manera súbita el rodado marca Ford Modelo Ecosport Dominio MFO974, conducido por el Sr. Adrián Cifuentes, realiza una mala maniobra e impacta su vehículo en la puerta delantera izquierda (la del conductor).

Expresa que no posee fortuna, que es monotributista categoría C y que se dedica de manera independiente a la instalación de internet para empresas prestadoras de servicios, lo cual acredita con la documentación que acompaña en escrito inicial. Manifiesta que la actividad a la que se dedica es súper volátil, sobre todo en el contexto económico actual, lo que hace imposible poder afrontar los gastos de dicho proceso irroga.

Ofrece prueba documental, testimonial e informativa y culmina...

SENTENCIA: 13 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

C.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD, BA-01250-F-2024.- 
RESULTA: Que en fecha 4 de junio de 2024 se presenta la Sra. E.J.C., con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, en representación de su hermano R.C., de 7. años de edad, quien esta diagnosticado con una discapacidad de retraso mental moderado y trastorno de personalidad. 
Refiere que su sobrina, M.E.C. fue designada figura de apoyo de R. mediante expediente radicado en la localidad de Villa la Angostura,  pero que encontró a su hermano en la localidad de Villa Traful condiciones deplorables, inhumanas y precarias por lo que decidió trasladarlo a esta localidad. 
Solicita se la designe figura de apoyo provisoria a fin de poder realizar todos los trámites correspondientes a la obra social, internaciones, autorizaciones. 
Acompaña denuncia contra la Sra. M.E.C., informe de Evaluación Mental del Sanatorio San Fernando - HPR, donde se encuentra internado el Sr. R. e informe del Equipo de Adultos Mayores. 
Surge del informe de Evaluación Mental que el paciente ingresó por guardia por un cuadro de excitación psicomotriz, requiriendo contención física y farmacológica. Del Informe de Adultos Mayores, surge que el equipo , acompaña la solicitud de pedido de trasladar el expediente de la provincia de Neuquén a la ciudad de Bariloche, para que se pueda revocar el nombre de figura de apoyo y pueda obtener un defensor.
La Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Dolores Mazzante, tomó intervención en autos en representación complementaria de R.C.. La Defensora prestó conformidad a fin de que se designe a E. figura de apoyo y sea quien lo asista hasta el dictado de sentencia definitiva. 
Asimismo, se intimó a la Sra. M.C. a restituir las pertenencias del Sr. R. y a rendir cuentas de los sumas percibidas en beneficio del mismo. 
Se libraron oficios cuyas contestaciones se vislumbran agregadas al expediente. 
La Sra. M.C. se presentó en autos representada por la Dra. Simcic Naiara Mercedes, cumplió con la entrega de documentación requerida y realizó rendición de cuentas. No se opuso ni cuestionó la designación de nueva figura de apoyo. 
Que los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella asumieron la ...

SENTENCIA: 60 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

MALDONADO, MAURO ADRIAN C/ IBARGUEN, JORGE RICARDO S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN

General Roca, a los 10 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "MALDONADO, MAURO ADRIAN C/ IBARGUEN, JORGE RICARDO S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN RO-00272-L-2025"RO-00272-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.-
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio N. Gerometta ante la licencia del  Dr. Juan A. Huenumilla.-
 CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad:
RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
II. Con costas a cargo de la requerida IBARGUEN JORGE RICARDO, en los términos pactados.-
III. Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. LORENA MARÍN, en la suma de $320.000 y regúlense los de el Dr. JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en la suma de $320.000 (MB x 20%) conforme art. 49 Ley 5450 y ar...

SENTENCIA: 77 - 11/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA