Fallos Jurisdiccionales

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FINANPRO S.R.L. C/ SANTIBAÑEZ, MARCELO SEBASTIAN S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ SANTIBAÑEZ, MARCELO SEBASTIAN S/ EJECUTIVO" BA-02420-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra MARCELO SEBASTIAN SANTIBAÑEZ, DNI 32699573, hasta que pague el capital reclamado de $6.997.500.-, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN (100% anual vigente a la fecha),( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $13.000.000.-. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galeani, en su doble carácter, en la suma de $906.409.-,

SENTENCIA: 6 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

BARRIA, PEDRO ROLANDO C/ BARRIA, MARIA ESTER Y OTROS S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN, USUCAPIÓN

El Bolsón, 2 de febrero de 2025.-
 
VISTOS: Los autos caratulados "BARRIA, PEDRO ROLANDO C/ BARRIA, MARIA ESTER Y OTROS S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN, USUCAPIÓN (Exp. nº EB-00119-C-2023), en estado de resolver:
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de autos, los trabajos realizados y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que en este particular caso deberá tenerse en cuenta que en la misma causa tramitaron dos acciones distintas, por un lado la usucapión y por otro la reivindicación. Así, al momento del dictado de la sentencia definitiva, de fecha 26/07/24, se dispuso -en el considerando 4.- que corresponde que se practiquen regulaciones independientes respecto de cada proceso, atendiendo a las características del mismo y su finalidad.
3°) Que a efectos de proceder a la regulación, de conformidad con el objeto de las causas, los letrados patrocinantes de las partes Dr. Hugo Alberto Martino, letrado apoderado del actor y el Dr. Hugo Ansaldi, patrocinante de los demandados, mediante sus presentaciones obrantes en los Movimientos E0018 y E0019 respectivamente, solicitan se regulen los honorarios con base en la Valuación Fiscal del inmueble objeto de esta acción. Al respecto el Dr. Martino en la mencionada presentación acompaña Certificado Valuatorio emitido mediante sistema Sirec de Catastro, que es para aquellos inmuebles que, como en el caso tienen una registración provisoria, la que asciende a $ 8.907.099,03, suma que será tenida como monto base de las acciones acumuladas en este proceso.
4°) Que los honorarios de los letrados intervinientes serán regulados teniendo en consideración las tareas efectivamente realizadas, el éxito, complejidad y entidad de las mismas y conforme lo establecido por los arts. 8 y 39 de la Ley G n.° 2212 (L.A.).
5°) Que en cuanto a la imposición de las costas, conforme lo dispuesto en la sentencia, respecto a la acción de usucapión son impuestas en el orden causado y respecto a la acción de reivindicación las costas son impuestas a los demandados vencidos (arts. 62 y 64 del CPCC).
Por lo expuesto, 

SENTENCIA: 37 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

MUZIO, MARCELO NICOLAS C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COBRO DE PESOS (L.24240 )


San Carlos de Bariloche, 02 de febrero de 2026

VISTOS
Los autos caratulados MUZIO, MARCELO NICOLAS C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COBRO DE PESOS (L.24240 ) BA-00839-C-2024 para dictar sentencia,
 
RESULTA:
 
A) Que con fecha 4/06/2024 Marcelo Muzio, por su derecho propio, demanda a la Caja de Seguros S.A la suma de $9.711.723,32, por daños y perjuicios debidos a la falta de cobertura del contrato que los vincula, ocasionados a raíz del hecho que expone.

Relata que suscribió con la aseguradora La Caja, una póliza de seguro todo riesgo para su vehículo VW Suran dominio AA886YE, atento que el mismo estaba afectado al uso de Remisse.

Explica que el primer hecho siendo el día 01/04/23 el vehículo Suran iba circulando por Elordi en dirección al centro de la ciudad y fue impactado a la altura de la calle 2 de agosto del lado izquierdo por una Renault Sandero dominio AB808XA, provocando daños en daños en puerta lado izquierdo lateral delantero y trasero, daños en el guardabarros delantero, daños en llantas delantera izquierda.

Manifiesta que se hizo el reclamo pertinente en el seguro por contar con la cobertura de todo riesgo el día 3/4/23, pero nunca le abonaron los daños.

Indica que el segundo hecho ocurrió el día 27/6/2023, la Suran se encontraba circulando por Av. Los pioneros, ingresando a la rotonda del Km. 8 de Pioneros impacta su parte delantera lado conductor con la parte trasera lado acompañante de un vehículo Gol trend, dominio AD384MZ que se encontraba circulando en la mencionada rotonda.

Refiere que el Impacto provocó daños en el paragolpes, capot, guardabarros lado conductor hundido de la Suran, que se realizó la denuncia el día 06/07/2023 y en este caso no se rechazó formalmente el siniestro pero nunca se recibió ningún tipo de oferta por parte de la aseguradora y que debido a dicho accidentes el vehículo Suran se vio imposibilitado después del segundo accidente de continuar circulando.

Describe los daños que reclama. Ofrece prueba y funda su demanda en derecho.

B) Que con fecha 7/08/2024 se presenta a contestar demanda Caja de Seguros S.A, solicitando el rechazo de la misma con costas.

Niega los hechos invocados en la demanda y la autenticidad de la documental acompañada.

Reconoce que entre su mandante y el actor Sr. Muzio Marcelo Nicolas exist..

SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

BRIONI, JUAN PABLO C/ COMERCIAL TUCSON S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE DE NULIDAD (NOTIFICACION)

 

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos BRIONI, JUAN PABLO C/ COMERCIAL TUCSON S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE DE NULIDAD (NOTIFICACION)BA-01352-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que en fecha 14/09/2025 la Dra. Maria Alejandra Blanco invocando gestión por COMERCIAL TUCSON S.A, que luego fue ratificada, plantea la nulidad de la notificación practicada en autos mediante la cual se corría traslado de la demanda respecto de su representada y de todo lo actuado con posterioridad de esa primera notificación, redarguyendo de falsedad la misma.
 
Que su representado toma conocimiento del presente juicio con fecha 21 de agosto de 2024, en virtud de la notificación de la declaración de rebeldía decretada y se procedió a consultar el sistema Puma, pudiendo acceder a algunas de las constancias de la causa, pero solo aquello que la consulta pública del expediente habilitaba, no pudiéndose constatar efectivamente cuándo y cómo se había practicado la notificación con el traslado de la demanda, ante la cual por una supuesta incontestación a la misma se los declaraba en rebeldía.
 
Indica que recién al tenerlos por presentados y vinculados al expediente pudieron acceder a esa información, de la cual surgiría una pretendida notificación a su parte practicada en fecha 16 de abril de 2025, a las 12:08 hs., notificación recibida por una tal CELESTE MARTINEZ, sin indicarse DNI, ni ningún dato identificatorio más, ni siquiera si era mayor de edad. 
 
Que el Sr. Oficial de Justicia, concurrió a su domicilio, con fecha 16 de abril de 2025, se constituyó en la puerta de acceso y dejó constancia que fue atendido por alguien que se identificó como CELESTE MARTINEZ, quien habría manifestado “ser del Establecimiento” y a quien se le hizo entrega de un duplicado de la cédula ley, sin copias físicas, no firmando, dando por cerrado el acto. 
 
Que la irregularidad acontecida ha sido relatada y acreditada con la documentación que se acompaña a la presente y que CELESTE MARTINEZ, si es que existe, NO ES EMPLEADA DE LA EMPRESA, y acompaña la planilla de personal para su cotejo y control. 
 
...

SENTENCIA: 7 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

CORNAGLIA, CAROLA ALEJANDRA EN REP. DE CORNAGLIA, AMANCAY ISABEL C/ LJUNGBERG, DANIEL OSCAR S/ ACCIONES DE FILIACION S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA. AVILES)

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026.-
VISTOS: La presente causa caratulada: "CORNAGLIA, CAROLA ALEJANDRA EN REP. DE CORNAGLIA, AMANCAY ISABEL C/ LJUNGBERG, DANIEL OSCAR S/ ACCIONES DE FILIACION S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA. AVILES)" BA-02053-C-2025.-
Y CONSIDERANDO:
1°)  Que en virtud de lo solicitado corresponde en lo sucesivo imprimir el trámite de la ejecución de honorarios (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC), corresponde dictar  sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del CPCC). 
En consecuencia,
RESUELVO: I) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de honorarios (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC). II) Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C.- hasta que la parte ejecutante MARTIN OMAR CONTRERAS, DNI 37099584 y ANTONIO TOMAS CONTRERAS, DNI 34019909, perciba de la parte ejecutada DANIEL OSCAR LJUNGBERG, DNI 29280416 íntegramente el capital de $ 1.318.740.-  con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia  en los autos "Guichaqueo, E. c/ Provincia de Río Negro s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. Nº 27.980/15 (esto es, desde mayo de 2010: tasa activa, de acuerdo al precedente "Lozalongo", 27/05/10. STJRNS1, Se 43/2010, a partir del 23/11/15, conforme "Jerez", la tasa que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- y a partir de 1/9/16, la tasa vigente que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de hasta 36 meses, que correspondan según la fecha de la mora); a partir del 01/08/2018 la fijada en  autos: "Fleitas, Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. 29826/18 (tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor), y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), y las que se devenguen y sean dispuestas por el S.T.J. hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C.yC) y las costas del juicio (art. 506 del CPCC)- que provisionalmente se estiman en la suma de  $ 2.500.000.- III)

SENTENCIA: 24 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ DRUZIUK, JORGE S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche,2 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ DRUZIUK, JORGE S/ EJECUTIVO" BA-02101-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Jorge Druziuk hasta que pague el capital reclamado de $5.265.000, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN (100% anual vigente a la fecha),( art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $9.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).

SENTENCIA: 21 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

VALENZUELA POZO ILMA REJINA O VALENZUELA POZO IRMA REGINA Y BARRIA SOTO ELIAN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  2 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos: VALENZUELA POZO ILMA REJINA O VALENZUELA POZO IRMA REGINA Y BARRIA SOTO ELIAN S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01949-C-2024
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Ilma Rejina Valenzuela Pozo ocurrida el 29/10/2022 (acreditado en fecha 09/10/2024), cónyuge de Elian Barria Soto (acreditada en fecha 09/10/2024) y  madre  de Irma Eliana Barria, Fidelina Del Carmen Barria, Sergio Orlando Barria, Rubén Oscar Barria (acreditado en fecha 09/10/2024 ), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y, en su caso, se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se acreditó la defunción de Elian Barria Soto ocurrida el 26/02/2023 (acreditado en fecha 09/10/2024), y padre  de Irma Eliana Barria, Fidelina Del Carmen Barria, Sergio Orlando Barria, Rubén Oscar Barria (acreditado en fecha 09/10/2024 ), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545 y 3565 del CCiv)) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
3º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación:19/12/2025).
4º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 11/12/2024 ).
5º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias:17/12/2025).
6º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha   26/12/2025 ).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Ilma Rejina Valenzuela Pozo le heredan sus hijos Irma Eliana Barria, Fidelina Del Carmen Barria, Sergio Orlando Barria y Rubén Oscar Barria, y su cónyuge supérstite Elian Barria Soto, éste en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Elian Barria Soto le heredan sus hijos Irma Eliana Barria, Fidelina Del Carmen Barria, Sergio Orlando Barria y Rubén Oscar Barria  III) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fisca...

SENTENCIA: 6 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

ODANO, MARIA LILIANA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos "ODANO, MARIA LILIANA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01271-C-2025".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $22.007.341.-, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informes de dominio y valuaciones fiscales obrantes en movimientos N°E0010 y ajuar) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $22.007.341.- (artículo 25, ley citada).
5º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 
Y 6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Murgich, María Lucia en la suma de $1.760.587,28.- a cargo de todos los herederos; y en la suma de $880.293,64.- a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

 

Mariano Castro 
Juez

SENTENCIA: 7 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

RELLOSO, JOSE MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos RELLOSO, JOSE MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-01222-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de José María Relloso ocurrida el 29/05/2025,  cónyuge de María De Las Mercedes Teodomira Criado y  padre  de José María Relloso, María Florencia Relloso y María Clara Relloso (acreditado en fecha 21/08/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación:   19/12/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales:   28/08/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias:       05/11/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha     26/12/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de José María Relloso le heredan sus hijos José María Relloso, María Florencia Relloso y María Clara Relloso cónyuge supérstite María De Las Mercedes Teodomira Criado, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago Moran
Juez

 

SENTENCIA: 8 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LOS LAGOS DE BARILOCHE SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LOS LAGOS DE BARILOCHE SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02125-C-2025 
CONSIDERANDO:
1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C.,  habiéndose advertido que la demanda contiene la firma de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTON PEREZ ESTEVAN que no fueron cargados por el presentante de la demanda, razón por la cual el sistema no los incluyó en la regulación; corresponde rectificar tal error material involuntario respecto de la sentencia monitoria dictada en autos.
2°) En consecuencia, donde dice "II. Regular los honorarios profesionales del Dr. JUAN ANGEL GARCIARENA en la suma de $ 1.430.026,48 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " debe leerse "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A-  los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTON PEREZ ESTEVAN en la suma de $ 1.430.026,48 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. ".
Por todo ello,
RESUELVO:
I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 22/12/2025 en el sentido que donde dice "Regular los honorarios profesionales del Dr. JUAN ANGEL GARCIARENA en la suma de $ 1.430.026,48 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " debe leerse "Regular en conjunto -Art. 11 L.A-  los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTON PEREZ ESTEVAN en la suma de $ 1.430.026,48 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en...

SENTENCIA: 116 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE