NIEVAS GLORIA ARGENTINA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMARQUE S/ REIVINDICACION En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "NIEVAS GLORIA ARGENTINA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMARQUE S/ REIVINDICACION", (CH-00117-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada con fecha 09/02/2026, contra la sentencia definitiva de fecha 02/02/2026, el que ha sido concedido con fecha 10/02/2026. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda persiguiendo la reivindicación de un inmueble reconviniendo la demandada por usucapión. La misma es receptada en los términos que surgen de la sentencia cuestionada, a cuya íntegra lectura remito pudiendo las partes acceder al hipervínculo que se proporciona. <...SENTENCIA: 153 - 08/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
ESCOBAR TERESA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION En Viedma, a los 8 días del mes de julio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por el Secretario subrogante del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "ESCOBAR, TERESA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCIÓN", Expte. N° VI-16164-C-0000, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las resoluciones de fecha 15 de septiembre y 4 de noviembre de 2025?
Y, en su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
La parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra Banco Patagonia S.A., con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor, a raíz de un episodio de fraude informático ocurrido el 13/12/2020, mediante el cual terceros ajenos al banco lograron, a través de una comunicación telefónica engañosa, que la actora facilitara sus credenciales de acceso a la banca electrónica, lo que permitió la obtención de un préstamo personal a su nombre por $168.870,96 y transferencias no consentidas por $135.000 y $36.000, con el consiguiente desapoderamiento adicional de fondos de su cónyuge por $106.000.
Rechazada por la entidad bancaria la reclamación extrajudicial, la actora demandó la nulidad del contrato de mutuo y de las transferencias derivadas, junto con el resarcimiento del daño moral y la aplicación de una multa civil (daño punitivo), invocando el beneficio de justicia gratuita del art. 53° de la Ley 24.240.
SENTENCIA: 183 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE R.G; R.T; P.E.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. N° GC-00147-JP-2026.-
CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE R.G; R.T; P.E.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.- Viedma, 08 de julio de 2026.-
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040.-
Teniendo en cuenta la denuncia de violencia familiar efectuada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' ante la Comisaría de General Conesa, por sí y en representación de sus nietos, y que con la finalidad de protegerlos y defenderlos de cualquier riesgo la Sra. Jueza de Paz ordenó: "(...) 1)- ... a)- Disponer la exclusión del domicilio sito en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' de la señora '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' en calle '[DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de esta localidad, ello bajo apercibimiento de llevarlo a cabo mediante el uso de la fuerza pública b)- Teniendo en cuenta el riesgo en que podrían encontrarse los hijos de la denunciada, convocar a personal de SENAF; Salud mental y personal policial femenino a los fines de acompañar la notificación de la medida.- c)- Trasladar a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' al Hospital local a los fines de evaluar la necesidad de su internación involuntaria por [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ; d)- Ordenar que los menores '[FAMILIAR_1]' ; '[FAMILIAR_2]' Y '[FAMILIAR_3]' queden en el domicilio de su abuela '[DENUNCIANTE_1]' y bajo el cuidado de ésta.- e)- Disponer una custodia policial durante cinco (05) días corridos a partir de la fecha en el domicilio de la denunciante.- 2) .- PROHIBIR a la señora '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' acercarse a 300 mts del domicilio de la denunciante sito en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' de esta localidad. Fíjase el mismo perímetro de exclusión respecto de '[DENUNCIANTE_1]'; '[FAMILIAR_1]'; '[FAMILIAR_2]' y '[FAMILIAR_3]' en la vía pública, lugares de estudio; trabajo; esparcimiento y/o casas de familiares.- 3)- Hágase saber a la señora '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que deberá abstenerse de ejercer actos de violencia contra todos los nombrados , en cualquiera de sus formas, así como de producir incidentes, proferir agravios, sea en la vía o lugares públicos o privados, ni efectuar reclamos personales por cualquier vía de comunicación. En particular prohíbase hacer publicaciones; comentarios ; mensajes o cualquier otra manifestación por sí o por interpósita persona en redes sociales (Instagram; Facebook; X, etc), aplicaciones de mensajería; plataformas digitales o cualquier botro medio de comunicación que importe injurias, agravios, descalificaciones, hostigamiento, amenazas o afecten el honor, ... SENTENCIA: 191 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
ENRIQUEZ, GASTÓN SEGUNDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 7 de julio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ENRIQUEZ, GASTÓN SEGUNDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00795-L-2022" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio al que arribaron las partes en la audiencia de fecha 01/07/2026, ratificado por la actora mediante Telegrama Ley N°23.789 acompañado en presentación del día de la fecha.
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio N. Gerometta ante la licencia del Dr. Juan A. Huenumilla en el día de la fecha.
A la cuestión planteada, las Dras. Daniela A. C. Perramón y María del Carmen Vicente dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
A la misma cuestión, el Dr. Victorio N. Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, pro... SENTENCIA: 173 - 08/07/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
A.R.M. A.G.O. Y A.F.J. C/ A.M.C. S/ INCIDENTE (FIJACION DE CANON LOCATIVO) (PPAL RO-15390) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "A.R.M. A.G.O. Y A.F.J. C/ A.M.C. S/ INCIDENTE (FIJACION DE CANON LOCATIVO) (PPAL RO-15390)", (RO-01558-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme la nota de elevación vienen los presentes a los fines de resolver el recurso arancelario interpuesto por las letradas Laura Fontana e Ivanna Marlene Suhs con fecha 27/05/2026 contra el auto regulatorio de fecha 14/04/2026, el que ha sido concedido con fecha 01/06/2026. 2.-El auto regulatorio dispuso:“...Atento el estado de autos y lo dispuesto por los arts. 20 y 48 de la Ley G 2212, corresponde determinar la base regulatoria en los presentes en la suma de $ 34.342.322,58 planilla aprobada en fecha 21-04-26. En consecuencia, valorando la extensión de los trabajos realizados por los profesionales en autos en defensa de los intereses de sus asistidos, así como la complejidad del asunto, y parámetros dados por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 39 y concs. de la Ley G 2212 corresponde regular los honorarios a favor de los letrados que han intervenido por la parte actora: DRa. Sühs en la suma de $ 1.098.955-patrocinante de parte actora- (20% del 16% MB; cfr. art. 34, 11 y concs.) y de la Dra. Fontana en la suma de $ 242.901 (3 IUS) -patrocinante de igual parte, por su participación en alegatos-. Por último y como resultado de valorar la importancia de los trabajos presentados para la resolución de este conflicto, complejidad y rigor técnico y científico observados, corresponde regular a favor del perito tasador José Daniel Padellaro la suma de $ 242.901 -3 IUS. Dichos honorarios están a cargo de la parte vencida , conforme la sentencia definitiva. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CON LA LEY D 869 Y LEY 5.069”. 2.1.-En su... SENTENCIA: 276 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO (MODIFICACIÓN DE ACUERDO) EXPTE. Nº VI-01815-F-2025
CARÁTULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO (MODIFICACIÓN DE ACUERDO)
Viedma, a los 8 días del mes de julio del año 2026.-
1.- Por contestada la vista conferida a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
2.- En atención a las constancias de la causa, teniendo especialmente en cuenta el informe realizado por el Equipo Técnico Interdisciplinario en fecha 18/06/2026 y la conformidad expresada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en su dictamen, entiendo necesario preservar la continuidad del vínculo paterno-filial, lo que en este estado responde al interés superior de los niños. Ha quedado acreditado, al menos sumariamente en este estado del proceso que la causa de la falta de vinculación y/o obstrucciones en el vínculo paterno-filial provienen de ambos adultos (progenitores) loq eu mantienen una postura rígida. En el caso de la madre porque quiere pautar y reglar cada momento de la vida d elos hijos mientras están con su papá y en el caso del Sr. '[ACTOR_1]'porque se negó a firmar el acuerdo alegando que luego (si lo firmaba) vendráin nuevas denuncias de incumplimiento. Mientras tanto los niños seiguen en el medio de las disputas adultras con el daño que ello conlleva para ellos.-
3.- Es por ello que resulta ncesario, en esta instancia, ordenar judicialmente el régimen de comunicación que ambas partes deben (tienen la obligación) de cumplir.
Respecto a cuándo se cumplirá entiendo pertinente que el sistema de comunicación provisorio de llevará a cabo de forma semanal y alternado. Se deberá cumplir desde el día del viernes 10/07/2026, pudiendo extenderse o ampliarse en virtud de la realidad familiar. Pero no podrá acortarse y/o obstaculizarse por voluntad de ninguna de las partes, pues es una orden judicial que ambos padre y madre deben cumplir.- SENTENCIA: 177 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
A.N.P. C/ P.F.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.N.P. C/ P.F.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-02011-F-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 04/06/2026 se presentó el Sra. N.P.A., DNI 4., por derecho por medio de su apoderada y practicó liquidación por alimentos atrasados y adeudados por el progenitor Sra. F.A.P., DNI 3. correspondientes al periodo 12/2023 a 05/2026, conforme la Sentencia dictada en autos en fecha 26/12/2025.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado por Puma y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).- 4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 04/06/2026 practicada por la Sra. N.P.A., DNI 4., en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $13.458.236,91 en concepto de alimentos atrasados y adeudados por la Sr. F.A.P., DNI 3., correspondientes al periodo comprendido entre 12/2023 a 05/2026 .- 5.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal Por lo que, en los términos del art. 25 del CPF;
SENTENCIA: 176 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ ENTE AUTÁRQUICO MUNICIPAL DEL CERRO CATEDRAL (EAMCEC) Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, 8 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ENTE AUTÁRQUICO MUNICIPAL DEL CERRO CATEDRAL (EAMCEC) Y OTROS S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" BA-01950-C-2025
CONSIDERANDO:
1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del C.P.C.C., habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el punto B.1°) de los Considerandos; y en el punto I) de la parte resolutiva de la Resolución (I0015) de fecha 6 de julio del corriente año, corresponde su rectificación.
Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto B.1°) de los considerandos de la resolución I0015 dictada en fecha 6 de julio de 2026 en el sentido que donde dice "...B.1°) Excepción de incompetencia por la materia (opuesta por la Provincia, el EAMCeC y Las Victorias SRL)..."; debe leerse "...B.1°) Excepción de incompetencia por la materia (opuesta por el EAMCeC y Las Victorias SRL)...". II) RECTIFICAR el punto I) de la parte resolutiva de la resolución I0015 de fecha 6 de julio de 2026 en el sentido que donde dice "...I) Rechazar la excepción de incompetencia deducida por la Provincia de Río Negro, el EAMCeC, y Las Victorias SRL de conformidad a lo expuesto en los considerandos respectivos; con costas a cargo de las accionadas vencidas..." debe leerse "...I) Rechazar la excepción de incompetencia deducida por el EAMCeC, y Las Victorias SRL de conformidad a lo expuesto en los considerandos respectivos; con costas a cargo de las accionadas vencidas...". III) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 06/07/2026.
Sosa Lukman, Roberto Iván SENTENCIA: 146 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
LIRIO BARTEL, MIGUEL ANGEL O LIRIO, MIGUEL ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 8 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos LIRIO BARTEL, MIGUEL ANGEL O LIRIO, MIGUEL ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-07204-C-0000
Y CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC, de la información sumaria producida con fecha 11/06/2026 y de la conformidad del Ministerio Público Fiscal con fecha 25/06/2026, surge, al solo efecto de estas actuaciones sucesorias, que los nombres "Miguel Ángel Lirio y/o Miguel Ángel Lirio Bartel" refieren a la misma persona.- Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR la declaratoria de herederos dictada en fecha 18/02/2019, en el sentido de que donde dice "Miguel Ángel Lirio Bartel" debe leerse "Miguel Ángel Lirio y/o Miguel Ángel Lirio Bartel". II) Ordenar la protocolización de la presente. III) Notificar lo resuelto de conformidad Art. 120 CPCC.- Mariano A. Castro
Juez
SENTENCIA: 209 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA PUMA: CC-00059-JP-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.
- Atento la proximidad de la feria judicial y conforme lo dispuesto en el art. 19, de la Ley K Nº 5731, HABILÍTESE FERIA JUDICIAL a los fines de las comunicaciones aquí dispuestas. NOT.-
- Proveyendo informe de ETI.
Agréguese y tengase presente informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico del Tribunal, procédase a su publicación.
Atento a los antecedentes socio jurídicos que tienen las partes en este fuero judicial, y el análisis efectuado por el ETI en relacion a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], acercarse en radio inferior a los 300 metros a la persona de la denunciante [DENUNCIANTE_1], y/o al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las q... SENTENCIA: 433 - 08/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |