Fallos Jurisdiccionales

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SALAZAR GOMEZ NORMA IRENE C/ IRUÑA S A Y VOLKSWAGEN S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

SALAZAR GOMEZ NORMA IRENE C/ IRUÑA S A Y VOLKSWAGEN S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOSJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
General Roca, 28 de agosto de 2025.
I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "SALAZAR GOMEZ NORMA IRENE C/ IRUÑA S A Y VOLKSWAGEN S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-00837-C-2022) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por la Sra. Norma Irene Salazar Gomez -26/08/2022-: Se presenta por derecho propio, con patrocinio letrado a interponer demanda de daños y perjuicios contra IRUÑA SA y VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS el marco de la Ley 24.240, por la suma de $6.234.722,75 o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, mas intereses del STJ, costos y costas.
Relata que el día 05/01/2018, con motivo de tener una familia numerosa, suscribió un plan de ahorro  con VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS por intermedio de la concesionaria IRUÑA SA de esta ciudad, con el objeto de adquirir un automóvil modelo ¨NUEVO POLO¨, a través de un plan de ahorro en 84 cuotas con modalidad entrega pactada.
A través de dicho plan, la concesionaria le ofrecía el retiro del rodado en la cuota 3, 6 o 9 y la actora se comprometía a abonar 84 cuotas como adherente  y la entrega de una suma determinada más todos los gastos administrativos al momento de la adjudicación.
Así fue que adhirió a dicho plan con la finalidad de adquirir un automotor POLO, modelo “sedan 5 puertas”, cuyo valor móvil, al momento de la firma, era de $352.666, conforme surge de uno de los formularios de cupón de pago.
Que al momento de la suscripción del contrato canceló la cuota N° 1  por la suma $ 3.550),  ingresando de ese modo al grupo N° 4883, N° de orden 048, plan 84 cuotas, concesionario N° 03076.
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SENTENCIA: 57 - 28/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

SALVO PLACIDO C/ RIVAS MARCELO CLAUDIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N° CH-00459-C-2023

Choele Choel, 28 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SALVO PLACIDO C/ RIVAS MARCELO CLAUDIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"EXPTE. Nº CH-00459-C-2023, de los que,

RESULTA: Que en fecha 04/12/23 adjunta documental y se presenta el  Señor Placido Salvo, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Doctores Patricio L.H. Jelen y Tito C. Guidi Arias, promoviendo demanda por Daños y Perjuicios сontra Marcelo Claudio Rivas y contra Nativa Seguro por la que reclama la suma de $ 7.000.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a aportar, todo con más los intereses legales a partir de la fecha de ocurrido el accidente.

Refiere que el día 05/03/21 su señora Marisa Liliana Villalobos circulaba por Ruta 22 Km. 997, (frente Est. Servicio Shell de Choele Choel ) en sentido oeste-este, en su automóvil Dominio N° GQW-147, cuando es colisionado por el vehículo Domino AD-277-VF, conducido por el Señor Marcelo Claudio Rivas al ingresar a la cinta asfáltica de Ruta Nac. 22 

Que producto del evento dañoso el vehículo sufrió distintos daños que han sido acreditados oportunamente. Que se le curso, el reclamo mediante C.D.  N° 214111378 de fecha 11/01/23 y C.D. N° 214111381 de fecha 11/01/23.

Reclama, Funda en Derecho, Ofrece Prueba y Peticiona.

- En fecha 15/02/24 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio electrónico. Se agrega  formulario 332 (N° 2.-00224700), con el correspondiente pago de tributos. Se tiene por ratificada gestión procesal del Dr. Guidi Arias.

De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso Ordinario se da traslado al demandado por el término de 25 días a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 356 y 357 del Código citado y compare...

SENTENCIA: 98 - 28/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

G.K.A. C/ V.E.E. S/ HOMOLOGACIÓN

G.K.A. C/ V.E.E. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-02135-F-2025


 Cipolletti,  28 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "G.K.A. C/ V.E.E. S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE CI-02135-F-2025), puestas a despacho para resolver,
 CONSIDERANDO:
Que mediante movimiento CI-02135-F-2025-I0001, se presentan la Dra. Angela Hernández, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada de la Sra. G.K.A., con su propio patrocinio y el patrocinio letrado de la Dra. Nadine Chemes Caranci, Defensora civil adjunta, solicitando la homologación del acuerdo celebrado entre su mandante y el Sr.  V.E.E., en fecha 3 de julio de 2025, por ante el CIMARC, delegación F.O., con relación al hijo  de su mandante, el niño G., sobre prestación alimentaria y régimen de comunicación.
Denuncia incumplimiento respecto a los alimentos acordados y solicita se intime al Sr. V. para que de efectivo cumplimiento con la obligación alimentaria asumida, bajo apercibimiento de retención inmediata de su empleador A.A.d.S..
Respecto al régimen de comunicación acordado, solicita se intime al progenitor, a proponer intermediario para su ejecución, atento la existencia de un expediente de violencia que tramita por ante esta Unidad procesal.
Finalmente, peticiona la reasignación de la cuenta judicial N° 3., abierta por CIMARC como perteneciente a los presentes autos.
Que mediante presentación CI-02135-F-2025-E0001, toma intervención y  dictamina la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel: "Que no tengo objeciones que formular al convenio que se presenta y se requiere que V.S. lo homologue".-

SENTENCIA: 52 - 28/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S.J.N.C.G.L.D. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que no cuentan con alimentos fijados ni consensuados.

 

AL

GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025


VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "S.J.N.C.G.L.D. S/ ALIMENTOS" RO-02529-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos del alimentante Sr. L.D.G. con un piso mínimo de UN S.M.V.M Y MEDIO en favor de su hijo de 1 año de edad. 

La progenitora manifiesta que el padre del niño trabaja de forma independiente en el negocio inmobiliario, que es propietario de varios inmuebles por los cuales percibe alquileres. 

Sostiene que el niño tiene un año de edad y todavía no asiste al jardín ni guardería. Expresa que usa pañales, que padece un problema en el corazón que le genera taquicardia por lo que debe ser atendido continuamente.

Por su parte la madre ha afrontado las erogaciones económicas correspondientes a su hijo. Que tiene casa propia. Respecto a sus ingresos, solo cuenta con las asignaciones de sus hijos ya que no tiene trabajo.  

Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.

Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
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SENTENCIA: 958 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.E.J.C.C.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.E.J.C.C.D. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02550-F-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025.
 
Por recibido. Vincúlese electrónicamente el expediente RO-02462-F-2025 "C.M.M.B.C.C.G.D. S/ VIOLENCIA".
En virtud del acta de denuncia de fecha 17/Ago/25, a las medidas peticionadas en relación a la niña A.E.A.C., estese a las medidas de prohibición de acercamiento del Sr. G.D.C. hacia la niña A.E.A.C. ordenadas en fecha 26/Ago/25 en autos conexos RO-02462-F-2025 "C.M.M.B.C.C.G.D. S/ VIOLENCIA", las cuales se encuentran vigentes. 
A la medida de prohibición de acercamiento en relación a la Sra. M.M.B.C., dese vista al SR. DEFENSOR DE MENORES. 
Conforme lo informado en la denuncia, respecto a la denuncia penal realizada por el Sr. A., líbrese oficio a la Fiscalía N° 5 (en turno), a los fines que tome conocimiento de las medidas tomadas en fecha 27/Ago/25 en relación a la situación denunciada. Se deja constancia que se procedió a su vinculación a las presentes actuaciones. Cúmplase por secretaria de OTIF.
Hágase saber al Sr. A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberá hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad.
DESE VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES. 

SENTENCIA: 887 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.A.S.C.M.S.G. S/ INCIDENTE (F) (X/C 726-11,325-06)

AC 

GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "M.A.S.C.M.S.G. S/ INCIDENTE (F) (X/C 726-11,325-06)" (EXPTE. N° PUMA RO-00949-F-0000, EXPTE. N° SEON 156-12) se presenta el Sr. <.s.T.f.1.<.s.T.f.1.M.(.2.s.T.f.1., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hijo S.G.M.(.4.s.T.f.1. afirmando que ha llegado a la edad de 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.

Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.

Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº 1. pertenecientes a estos autos otorgada a la Sra. A.S.C.(.2.s.T.f.1. y proceda al bloqueo de la tarjeta de cobro que posee. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

Regulo los honorarios del Dr. AGUSTIN AGUILAR, por su actuación desempeñada en el carácter de letrado patrocinante del alimentante, en la suma equivalente a 3 JUS. Costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos. Notifíquese.

SENTENCIA: 888 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

A.P.N.C.G.M.E. S/ ALIMENTOS

TL
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.P.N.C.G.M.E. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-02545-F-2025, ) en los que la actora en fecha 26/8/2025 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 1,5 del SMVM, en favor de su hija.
La actora manifiesta que el demandado trabaja en relación de dependencia en la empresa CAPPELLETTI INFORMATICA en la ciudad de Neuquén.
Sostiene que desde que se separaron el demandado realiza un aporte de $ 400.000 sin aumentar el mismo y que no tiene contacto con la niña.  
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20 % de los ingresos del demandado, Sr. M.E.G., DNI 3., (deducidos los descuent...

SENTENCIA: 924 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.K.B.C.I.E.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.K.B.C.I.E.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02557-F-2025 
 
 
TL
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.B.C. y al Sr. <.D.I. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.D.I. a la Sra. K.B.C., en su domicilio sito en calle M.N.4.B.B. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.D.I., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), ...

SENTENCIA: 927 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

G.M.A.M.C.O.A.N. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: G.M.A.M.C.O.A.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02352-F-2025
 
B.F.C.
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025
Por presentado parte y con domicilio constituido.
Agréguese las partidas de nacimiento acompañadas.
Recaratulese las presentes actuaciones como G.M.A.M.C.O.A.N. S/ VIOLENCIA.
Atento lo peticionado, la documental acompañada y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor del niño S.S.O.  una cuota de la suma equivalente al 60% del SMVYM a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. <.N.O.D.3. por un periodo de seis meses  en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. <.M.G.M. D. N. I. N° 3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. 
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
 
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 962 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

T.D.A.C.U.J.R.Y.U.R. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: T.D.A.C.U.J.R.Y.U.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02471-F-2025
VD
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 22/Ago/25 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de treinta (30) días en un radio no menor a 200 mts. del señor J.R.<.s.1. hacia su hijo <.s.1.R.<.s.1.T.s.#.s.#., así como también la ABSTENCIÓN del señor J.R.<.s.1. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su hijo A.R.U.T. se encuentre y/o transite.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a la Sra. T. la ampliación de medidas y hágase saber que la notificación al denunciado, J.R.<.s.1., debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 963 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA