Fallos Jurisdiccionales

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[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 25 de junio de 2026

VISTO: La presente causa caratulada: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" (Expte. N.º EG-00058-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia remitida por la Subcomisaría 65ª de esta localidad, formulada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], y;

CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Juzgado de Paz con motivo de la denuncia formulada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] contra su ex pareja, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], con quien tiene una hija en común de [EDAD_1].
Que, según surge de la presentación policial, las partes se encuentran separadas desde hace aproximadamente cuatro años, habiendo existido convivencia posterior a la ruptura. La denunciante refiere que, luego de tomar conocimiento de circunstancias personales vinculadas al denunciado, le solicitó que se retirara del domicilio, priorizando el bienestar de la hija en común.
Que la denunciante manifiesta que, a partir de entonces, el denunciado comenzó a contactarla de manera insistente, mediante llamados y mensajes en distintos horarios, formulando preguntas sobre su ubicación, celos, controles sobre sus movimientos e intromisiones en su vida personal, situación que refiere sostenida en el tiempo y que le genera afectación emocional.
Que asimismo expresa no haber sufrido agresiones físicas ni amenazas, y aclara que no pretende impedir el vínculo paterno-filial, en tanto el denunciado mantiene contacto con la hija en común. Su petición se circunscribe a que cesen las comunicaciones insistentes y toda intromisión en su vida personal, limitándose el contacto entre las partes a cuestiones estrictamente vinculadas con la niña.
Que la cuestión traída a conocimiento se enmarca prima facie en la Ley Provincial D N.º 3040, en la Ley Nacional N.º 26.485 —a la cual adhirió la Provincia de Río Negro mediante Ley N.º 4650— y en el proceso de violencia familiar y de género previsto en el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, normativa que impone al órgano jurisdiccional el análisis inmediato de la presentación y la adopción de aquellas medidas urgentes, necesarias y proporcionales destinadas a hacer cesar la situación denunciada y prevenir su reiteración.
Que las conductas relatadas, consistentes en comunicaciones persistentes, celos, vigilancia o control sobre los movimientos de la denunciante e intromisión en su vida personal, resultan compatibles, en esta instancia inicial, con indicadores de violencia psicológica.
Que el abordaje del caso debe efectuarse con perspectiva de género, de conformidad con los lineamientos del Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales, aprobado por Acordada N.º 06/...

SENTENCIA: 37 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

S.I.S. C/ M.E.D. S/ ALIMENTOS

 

TH
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "S.I.S. C/ M.E.D. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01917-F-2026, ) en los que la actora en fecha 17/06/2026 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos del demandado, descontando únicamente los rubros de ley, con una suma básica no inferior a UNO Y MEDIO SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL en favor de su hija.
La actora manifiesta que el demandado se encuentra trabajando de forma registrada en el “Corralón de materiales - forrajearía” en Maquinchao.
Sostiene que desde que se separaron, ella se trasladó con su hija a S.C. y que se encarga del cuidado y de los gastos de crianza de la niña de forma exclusiva.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA A...

SENTENCIA: 286 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANZ DE LOPEZ LUCIA NOEMI S/ EJECUCION FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANZ DE LOPEZ LUCIA NOEMI S/ EJECUCION FISCAL, Expte. RO-25524-C-0000
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 25/6/2026..- fas
Proveyendo el escrito del Dr. Brunello del 24/06/2026:
Téngase presente la cancelación de la deuda, formulario 332 y dictamen de Caja Forense. 
Estese a lo que se provee a continuación. 
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANZ DE LOPEZ LUCIA NOEMI S/ EJECUCION FISCAL, Expte. N° RO-25524-C-0000, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 24/06/2026 la actora solicita regulación de honorarios acrecidos y complementarios, a fin de obtener la conformidad de Caja Forense y proceder al levantamiento de embargos.
Indica que el demandado ha cancelado la deuda reclamada con la suscripción de los Planes de Facilidades de Pago que acompaña por la suma de $74.864,97. Explica que los honorarios regulados han sido cancelados a través del Plan de facilidades de pago.
Adjunta formulario 332 y comprobante de transferencias.
Por otro lado, en el

SENTENCIA: 142 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

U.G.M. C/ M.J.G. Y OTROS S/ ALIMENTOS

 
Viedma, 24 de junio de 2026.-
Y VISTOS:  Los presentes obrados caratulados: U.G.M. C/ M.J.G. Y OTROS S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-00985-F-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 02/07/2026 se presentó el Sra. G.M.U. (DNI N° 2.), por derecho propio y practicó liquidación por alimentos adeudados por el progenitor Sr. J.G.M. (DNI N° 2.) correspondientes al periodo marzo - mayo 2025.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-
4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 02/07/2026 practicada por la Sra.  G.M.U. (DNI N° 2.), en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $ 1.100.198,09 en concepto de alimentos adeudados por el Sr. J.G.M., correspondientes al periodo comprendido entre marzo - mayo/2025.-
5.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal
Por lo que, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- Aprobar la liquidación presentada por la actora en fecha 02 de junio de 2025, p...

SENTENCIA: 149 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

ALLEN, 25 de junio de 2026

[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]
Por recibidos estos autos caratulados '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00411-JP-2026).

Atento los términos de la denuncia efectuada en sede policial de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, decretase  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de [DENUNCIANTE_1]   y/o de la vivienda que ocupa.  Atento que el denunciado vive a media cuadra de la vivienda de la denunciante DISPONER LA PROHIBICIÓN DE INGRESO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a donde reside [DENUNCIANTE_1]. Fuera de ese ámbito, la prohibición será en un radio no menor a 200 mts. en el que [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  no deberá acercarse a [DENUNCIANTE_1]. Asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas.

 

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz










SENTENCIA: 304 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

PEÑUÑURI NANTES VALENTINA GIOVANNA Y OTRO C/ NANTES EDUARDO Y OTRA S/ ORDINARIO

Cipolletti, 25 de junio de 2026.-

 

VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "PEÑUÑURI NANTES VALENTINA GIOVANNA Y OTRO C/ NANTES EDUARDO Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte.CI-02050-C-2023 - ) y de los que 

RESULTA: 

1. Que en fecha 06/11/2025 se ordena la producción de la prueba pericial de tasación ofrecida por la parte actora para que un perito tasador determine el valor real de la totalidad del bien inmueble sito en calle Miguel Muñoz N° 1120 de la ciudad de Cipolletti, a la fecha de realización de la pericia, y a la fecha de realización de las supuestas compraventas: 01/11/2019 y 29/05/2023.

Asimismo determine  el valor del canon locativo mensual de las dos viviendas sitas en el mencionado  inmueble desde el mes de diciembre de 2019 a la fecha de realización de la pericia y  por el período comprendido desde el 01/11/2019 hasta la fecha de realización de la pericia.

2. Que en fecha 02/05/2026 la perito Gentile Natalia presenta tasación e informa que en fecha 29/04/2026  el inmueble  03-1-H-328-11 posee una tasación de $874.577.269,14 y en fecha 01/11/2019 la tasación era de $ 351.434.650,66. Acompaña asimismo cuadro con valores locativos conforme lo peticionado. 

3. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada Eduardo Nantes, impugna la pericia presentada sosteniendo que la misma presenta un error aritmético flagrante e irrefutable en la valuación histórica al 01/11/2019;  una sobrevaluación manifiesta del inmueble a la fecha de la presentación de la pericia 29/04/2026, carente de sustento técnico verificable; y los valores locativos estimados exceden en más del doble los valores de mercado para el tipo y estado del inmueble. 

Se corre traslado a la perito quien contesta la impugnación expresando que la tasación fue realizada conforme a las reglas del arte de la profesión, aplicando criterios objetivos de mercado, comparaciones de operaciones similares y normativa vigente, con absoluta imparcialidad y transparencia. Que los cuestionamientos de la parte impugnante no logran demostrar error u omisión alguna, limitándose a apreciaciones subjetivas sin respaldo técnico, siendo en consecuencia, la pericia  plenamente  válida. 

El impugnante manifiesta que la ...

SENTENCIA: 118 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

MILLANAO MARIA ANGELICA Y OTROS EN AUTOS: MILLANAO, AMBROSIO RICARDO S- SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA S/INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE HERENCIA

En Viedma, a los 25 días del mes de Junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “MILLANAO MARIA ANGELICA Y OTROS EN AUTOS: MILLANAO, AMBROSIO RICARDO S/ SUCESIÓN - SUCESIÓN INTESTADA S/INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE HERENCIA”, Expte. N° VI-02894-C-2024, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada (E0005)?
Y, en su caso, ¿qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA (I0008)
La sentencia interlocutoria de primera instancia n° 2025-I-78, de fecha 23 de abril de 2025, dictada por la Dra. Julieta Diaz, titular de la Unidad Jurisdiccional Civil n° 1 de Viedma, textualmente resolvió: “I.- Tener presente el allanamiento formulado en fecha 12/12/2024, en los términos del art. 281 del CPCC y en consecuencia declarar extinguida la vocación hereditaria de Regina Guenofil, respecto del causante conforme a las previsiones del artículo 2437 del CCyC.- II.- Imponer las costas del presente incidente a Regina Guenofil -arts. 62 y 63 del CPCC-.- III.- Diferir la determinación de los honorarios profesionales para el momento en que se realice la regulación en los autos principales.- IV.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC”.
En la práctica, al admitir el allanamiento, hizo lugar al incidente promovido por María Angélica Millanao, Sergio David Millanao y Alejandro Adrián Millanao, a quienes reconoció vocación hereditaria respecto del causant...

SENTENCIA: 159 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

CONTRERA ANGEL RUBEN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DTERMINADOS S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Viedma, 25 de junio de 2026
VISTO: el recurso de casación articulado por la parte demandada en estos autos caratulados: "CONTRERA ÁNGEL RUBÉN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC". Expte. PUMA Nº SA-00464-C-0000, puestos a resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Que, frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2025, de rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 06/11/2024, confirmando la sentencia N° 191/2024 con la modificación establecida respecto del rubro “reintegro de lo pagado en exceso”, e imponiendo las costas a la parte sustancialmente vencida conforme al art. 62°, primer párrafo del CPCC, la accionada, mediante apoderado designado al efecto, interpone recurso de casación con fecha 13/08/2025, en los términos de los arts. 251°, 252° y concordantes del CPCC.
II. Que, quien representa a Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados sostiene, entre sus fundamentos y de modo genérico, que la sentencia dictada por esta Cámara y su posterior aclaratoria incurren en vicios que las descalifican como actos jurisdiccionales válidos, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente ni ajustarse a las constancias comprobadas de la causa, afectando los derechos de propiedad, debido proceso legal, defensa en juicio, razonabilidad y tutela judicial efectiva de su representada.
En particular, luego de reseñar los antecedentes del caso, la sentencia de primera instancia, los agravios introducidos al apelar y el pronunciamiento dictado por esta Alzada, estructura sus agravios casatorios en tres apartados: a) violación a la ley, en los términos del art. 252º inc. 1 del CPCC, por vulneración del principio de congruencia -por omisión y por exceso- y del deber de fundamentación lógica y legal; b) contradicción con la doctrina legal establecida por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Cofre”, de fecha 4 de marzo de 2021, en lo relativo a la procedencia del daño punitivo; y c) errónea aplicación de la ley, con fundamento en el art. 252º inc. 2 del CPCC, respecto de los arts. 1324º y 1325º del Código Civil y Comercial de la Nación y del ...

SENTENCIA: 158 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DEL POZZI, ANDRES JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DEL POZZI, ANDRES JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01760-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 25 de junio de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DEL POZZI, ANDRES JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01760-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANDRES JAVIER DEL POZZI, CUIT/CUIL 20305421597 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.219.692,57, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.407.577,28 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GRFP-IVYE.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Mauro Marinucci

SENTENCIA: 843 - 25/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

Viedma, 25 de junio de 2026.
VISTO: los autos caratulados "G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", en trámite por Expte. PUMA nro. SA-00348-F-2023, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sra. C.E.G. mediante apoderada designada al efecto, interpone el 01/04/2026, recurso de queja en los términos del art. 249° y cctes. del CPCC, contra la providencia de que, suscripta en fecha 18/03/2026 (I0065) por la Sra. Juez titular del Juzgado nro 9 de San Antonio Oeste, dispusiese: "Al escrito presentado por la Dra. Gabriela Yaltone el día 11/03/2026, por interpuesta apelación contra la sentencia fecha 02/03/2026. Atento a que la resolución recurrida se encuentra alcanzada por la regla de inapelabilidad prevista en el Art. 97 CPF, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto".
II.- Verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 249° CPCC y, opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. prov. del 07/04/2026), corresponde ahora examinar su viabilidad.
III.- Que, la citada parte, en fundamento de la vía de hecho intentada, alega que si bien es cierto que para esta etapa de ejecución de sentencias, rige la regla de inapelabilidad dispuesta por el art. 97 del CPF, la misma prevé como excepción aquellas decisiones que resuelvan impugnaciones, como el caso. Cita además, fallos de esta Alzada que considera asimilables al presente. 
IV.- Que el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es aquél que se interpone ante la instancia de revisión cuando se estima que el órgano a quo incurre en violación a la tutela judicial efectiva al cerrar la facultad de acudir al Tribunal de Alzada, por lo que en esencia -y en este caso en particular- busca que se declare mal denegada la vía articulada en base a las prescripciones del art. 97 del CPF.
Es un medio entonces, para obtener la habili...

SENTENCIA: 160 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA