Fallos Jurisdiccionales

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GIULIANO ROCIO LUDMILA C/ NAVARRO NOLBERTO TOMAS S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº GM-00056-JP-2026
CARATULA: GIULIANO ROCIO LUDMILA C/ NAVARRO NOLBERTO TOMAS S/ VIOLENCIA 

 
Viedma, 25 de septiembre de 2026.-
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. Nº GM-00057-JP-2026 y advirtiéndose que existe identidad de grupo familiar, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas por la denunciante, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 170 del C.Pr. y arts. 1 y 269 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 171 C.Pr.) en estos autos.-
Asimismo, teniendo en cuenta que R.L.G. y su progenitora, la Sra. C.B.S. radicaron en la Comisaría N° 53, de la localidad de  Guardia Mitre denuncias por violencia familiar, con la finalidad de protegerlas - y a su grupo familiar - y evitar la repetición de nuevos sucesos, el Sr. Juez de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección la exclusión del Sr. N.T.N. del domicilio ubicado en Avda. J.M.y.F.F., la prohibición de acercamiento por 300 metros y dio intervención al Ministerio Público Fiscal y al SAT. Entendiendo que las mismas estuvieron bien ordenadas, corresponde ratificarlas, las que continuarán vigentes hasta el día 05 de enero de 2027 (art. 150 inc. a) del CPF), haciéndole saber al Sr. N.T.N. que, en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno.-
Hágase saber a la denunciante que en caso de urgencia y/o riesgo deberá comunicarse al teléfono 911.-
Atento a las características de la situación denunciada y a los fines de contar con mayores parámetros, dese intervención al organismo proteccional (SeNAF) a fin de que - de manera urgente - evalúe estado psicofísico de la niña involucrada, Martina Giuliano (12), debiendo expedirse concret...

SENTENCIA: 263 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

NETRI, LUCIANA MARINA C/ CURUCHAGA, JUAN IGNACIO S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 25 de septiembre de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "NETRI, LUCIANA MARINA C/ CURUCHAGA, JUAN IGNACIO S/ ALIMENTOS" - BA-02255-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. LUCIANA MARINA NETRI solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- 
Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación a despacho de fecha 22.09.26.-
Atento lo peticionado, considerando la edad de la niña y el adolescente y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a 2 (dos) Canasta de Crianza para la franja de 6 a 12 años (INDEC), con más el pago directo de la obra social de lxs hijxs , en forma mensual y a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. LUCIANA MARINA NETRI, DNI 25.696.975, las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). 
El oficio deberá s...

SENTENCIA: 310 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ALBORNOZ ROLANDO NAZARENO S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
 
Choele Choel,  25    de septiembre de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ALBORNOZ ROLANDO NAZARENO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00171-C-2026) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de ROLANDO NAZARENO ALBORNOZ - DNI: 32.292.444 -  ocurrido en  el predio  rural Don Juan Lote 4- Gobernador  Duval - provincia de La Pampa, el día 01/07/2025.
 
El causante era de estado civil soltero. 
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su madre:
SILVIA GRACIELA TRIPAILAFF - DNI: 20.196.658 -. 
 
Que el día27/07/2026  se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y en fecha 18/06/2026 se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 23/09/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 06/08/2026 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente. 
Por lo expuesto y dispuesto por los arts. 2.431 del Código Civil y Comercial y 625 del CPCyC (Ley 5777),
 
RESUELVO: Declar...

SENTENCIA: 246 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

[ACTOR_1] Y OTROS C/ [DEMANDADO_4] Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

Villa Regina,     25     de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: CHIMENTI, ARIEL GUSTAVO Y OTROS C/ GALLO Y GARBERO, VINTINA Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN, (Expte. N°: VR-00104-C-2023); de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 10/09/2026 12:22:06 (mov.VR-00104-C-2023-E0122) la Perito de construcción Maria Teresa Gallardo solicita regulación de honorarios  por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Atento lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley G Nº 5069 cuya parte pertinente dice: "...En los casos en que no se hubiera iniciado la labor pericial, por la aceptación del cargo, el honorario mínimo será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios calculados según el artículo 19...." Artículo 19 En ningún caso el honorario por la tarea realizada podrá ser inferior a: a) Pericias efectuadas por profesionales universitarios: cinco (5) JUS...."
En consecuencia,
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales de la Perito MARIA TERESA GALLARDO en la suma equivalente a 2,5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts.9 y 20 de la Ley G Nº 5069).
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
 
 
NATALIA COSTANZO
JUEZA SUBROGANTE

SENTENCIA: 444 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

VICTORIA, CRISTIAN EDUARDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (EP)

San Carlos de Bariloche, 25 de septiembre de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados VICTORIA, CRISTIAN EDUARDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (EP), Expediente Nro. BA-00447-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
--Se presenta el Dr. Gonzalo Perez Cavangh en su carácter de letrado apoderado de la accionada contestando demanda y planteando la inadmisibilidad de la acción en cuanto la parte actora reclamo incapacidad psicológica, subsidiariamente plantea la falta de acción por no haberse agotado la vía administrativa.
---En lo aquí pertinente para resolver funda el planteo de inadmisibilidad de la acción en que la parte actora no ha reclamado dicha incapacidad en sede administrativa.
---Solicita la aplicación el precedente "Montesino" del Superior Tribunal de Justicia. -
---Agrega que a todo evento opone excepción de falta de acción con el mismo argumento. Cita el precedente “Pogonza” de la CSJN y “Barrientos” del STJRN. Funda en la Ley 27.3458, la Ley provincial 5.253 y el Decreto 1.590/2018.
---Afirma que la parte actora cumplió con transitar la vía administrativa ante la Comisión Médica pero sólo en relación a la incapacidad física, sin que en ningún momento se haya reclamado ni dictaminado respecto de afectación psicológica alguna. La Comisión Médica no se expidió sobre ese rubro, y el dictamen del Titular del Servicio de Homologación que constituye el único acto administrativo definitivo que agota la instancia y habilita la vía judicial, siendo vinculante para todas las partes, no abarcó la pretensión psicológica que ahora se introduce en sede judicial por primera vez. Sin ese dictamen respecto del rubro psicológico, no se cumple el requisito de agotar la instancia administrativa previa, resultando evidente que la acción es inadmisible en este aspecto.
---Corrido el pertinente traslado, la parte actora señala que de la simple lectura del expediente SRT N° 016415/26, y que se advierte que las afirmaciones de la accionada carecen de sustento fáctico, y resultan ser una mera dilación del presente proceso.
---En particular informa que al momento de formular la denuncia mediante telegrama laboral, el actor solicitó expresamente la necesidad de atención médica y psicológica (folio 35 del expediente, acompañado por la propia ART). De idéntica manera, al momento de iniciar el procedimiento administrativo sobre rechazo de la contingencia, el actor requirió a la SRT la realización de una evaluación psicológica, en el punto III.- RELACIÓN DE CAU...

SENTENCIA: 250 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

Cipolletti, 25 de septiembre de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Expte N° CI-02642-F-2026 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 15/09/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1],  y solicita una medida autosatisfacía en los términos del Art. 56,  con el fin de interrumpir el contacto del Sr. [DEMANDADO_1], respecto de sus hijos en común [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], oportunamente acordado entre las partes.
Solicita asimismo  la atribución del cuidado personal unilateral respecto de los niños, hasta tanto el progenitor acredite inicio y sostenimiento de tratamiento vinculado al [SALUD_DEMANDADO_1] Aclara que entre julio y el 26 de Agosto de 2026 el progenitor no tuvo contacto con los niños,  ni la actora. 
Sustenta su petición en el alegado consumo por parte del demandado y en presuntos episodios de desatención que le habrían sido referidos por su hija tras una visita en el mes de julio, ofreciendo como respaldo documental los instrumentos acreditantes de los vínculos filiales y el acta de mediación prejudicial del año 2025, a la par que promueve la producción de oficios a entidades educativas e informes testimoniales.
Corrida la correspondiente vista de ley, la señora Defensora de Menores e Incapaces emite su dictamen propiciando el rechazo in limine de la acción planteada, por estimar que la presentación no reúne las exigencias ineludibles que condicionan la procedencia de esta vía de tutela urgente y autónoma. Refiere expresamente: "II).- ... Que en el caso bajo análisis la pretensión se sustenta principalmente en manifestaciones de la progenitora respecto de situaciones que habrían ocurrido durante los encuentros con el progenitor, sin que se hayan acompañado otros elementos probatorios que permitan tener por acreditada la situación de riesgo invocada.- III).-En consecuencia, entiendo que no se encuentra acreditada, con el grado de certeza exigido por el art. 56 del CPF, la...

SENTENCIA: 334 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1] Y [DENUNCIANTE_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'

''[DENUNCIANTE_1] Y [DENUNCIANTE_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040''
CA-00581-JP-2026
 
Cipolletti, 25 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados ''[DENUNCIANTE_1] Y [DENUNCIANTE_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'' (Expte N° CA-00581-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 24/09/2026, el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' efectúa denuncia contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Catriel, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
En fecha 25/09/2026 el Juzgado de Paz de la ciudad de Catriel dispone: "la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto del Sr. [DENUNCIANTE_1] y la Sra. [DENUNCIANTE_2]".- 
En fecha 25/09/2026 se recepcionan las actuaciones ante ésta Unidad Procesal y pasan a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) RATIFICAR la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de la ciudad de Catriel de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', respecto del Sr. [DENUNCIANTE_1] y la Sra. [DENUNCIANTE_2],  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.-
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas d...

SENTENCIA: 762 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN DE MULTA

Cipolletti, 25 de septiembre de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN DE MULTA" (Expte. Nº CI-02726-F-2026), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO:  Que la MULTA impuesta en los autos "[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Expte. N° CI-00816-F-2023) se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse la persona a cargo de empresa [DEMANDADO_1] debidamente notificada en fecha 25/08/26 11:45 hs, de conformidad con lo previsto por los arts. 446.449.478 y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395,
RESUELVO: I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra [DEMANDADO_1], hasta hacer a la acreedora, Sra. [ACTOR_1] íntegro pago de la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 372.400) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA ($456.690) que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado  (art. 62 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.
IV.- NOTIFÍQUESE en el domicilio real de LA EJECUTADA, haciéndole saber que en el término de CINCO (5) días deberá presentarse a la causa, con patrocinio letrado y constituyendo domicilios procesal y electrónico, bajo apercibimiento de rebeldía y de tener por constituidos los mismos en los estrados del tribunal (arts. 53 del CPCyC). Cúmplase, con adjunción de copias del escrito inicial, la documental acompañada y de esta resolución, haciéndole saber que en el mismo plazo podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sente...

SENTENCIA: 19 - 25/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 
 
Cipolletti, 25 de septiembre de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-02771-F-2026); y 
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 24/9/2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que  las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello,

SENTENCIA: 822 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 25 de septiembre de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '" '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO"' (Expte. N°CI-01939-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta el Sr. '[ACTOR_1]', con patrocinio letrado con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. ' [DEMANDADO_1]', requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 14 de Marzo  de 2025, en la ciudad de Cinco Saltos, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión no nacieron hijos en común, y que la convivencia cesó en el día 25 de junio de 2026, sin voluntad de unirse. Aclara que no formula propuesta reguladora, atento a no tener ninguna cuestión que resolver entre ellos.
Habiéndose dado curso a la acción la Sra.  [DEMANDADO_1], se presenta en fecha 31/08/2026, con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido.
En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, no obstante lo cual se opone al convenio regulador, motivo por el cual en fecha 22 de septiembre de 2026, se le hace saber a las partes que los efectos del divorcio planteados en la propuesta de convenio regulador, deberán ser instados en el trámite pertinente, conforme las pretensiones que estimen corresponder, pasando los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396.
 

SENTENCIA: 823 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI