[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA General Enrique Godoy, 25 de junio de 2026
VISTO: La presente causa caratulada: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" (Expte. N.º EG-00058-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia remitida por la Subcomisaría 65ª de esta localidad, formulada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], y; CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Juzgado de Paz con motivo de la denuncia formulada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] contra su ex pareja, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], con quien tiene una hija en común de [EDAD_1]. Que, según surge de la presentación policial, las partes se encuentran separadas desde hace aproximadamente cuatro años, habiendo existido convivencia posterior a la ruptura. La denunciante refiere que, luego de tomar conocimiento de circunstancias personales vinculadas al denunciado, le solicitó que se retirara del domicilio, priorizando el bienestar de la hija en común. Que la denunciante manifiesta que, a partir de entonces, el denunciado comenzó a contactarla de manera insistente, mediante llamados y mensajes en distintos horarios, formulando preguntas sobre su ubicación, celos, controles sobre sus movimientos e intromisiones en su vida personal, situación que refiere sostenida en el tiempo y que le genera afectación emocional. Que asimismo expresa no haber sufrido agresiones físicas ni amenazas, y aclara que no pretende impedir el vínculo paterno-filial, en tanto el denunciado mantiene contacto con la hija en común. Su petición se circunscribe a que cesen las comunicaciones insistentes y toda intromisión en su vida personal, limitándose el contacto entre las partes a cuestiones estrictamente vinculadas con la niña. Que la cuestión traída a conocimiento se enmarca prima facie en la Ley Provincial D N.º 3040, en la Ley Nacional N.º 26.485 —a la cual adhirió la Provincia de Río Negro mediante Ley N.º 4650— y en el proceso de violencia familiar y de género previsto en el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, normativa que impone al órgano jurisdiccional el análisis inmediato de la presentación y la adopción de aquellas medidas urgentes, necesarias y proporcionales destinadas a hacer cesar la situación denunciada y prevenir su reiteración. Que las conductas relatadas, consistentes en comunicaciones persistentes, celos, vigilancia o control sobre los movimientos de la denunciante e intromisión en su vida personal, resultan compatibles, en esta instancia inicial, con indicadores de violencia psicológica. Que el abordaje del caso debe efectuarse con perspectiva de género, de conformidad con los lineamientos del Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales, aprobado por Acordada N.º 06/... SENTENCIA: 37 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
S.I.S. C/ M.E.D. S/ ALIMENTOS
TH SENTENCIA: 286 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANZ DE LOPEZ LUCIA NOEMI S/ EJECUCION FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANZ DE LOPEZ LUCIA NOEMI S/ EJECUCION FISCAL, Expte. RO-25524-C-0000
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 25/6/2026..- fas
Proveyendo el escrito del Dr. Brunello del 24/06/2026:
Téngase presente la cancelación de la deuda, formulario 332 y dictamen de Caja Forense.
Estese a lo que se provee a continuación.
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANZ DE LOPEZ LUCIA NOEMI S/ EJECUCION FISCAL, Expte. N° RO-25524-C-0000, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 24/06/2026 la actora solicita regulación de honorarios acrecidos y complementarios, a fin de obtener la conformidad de Caja Forense y proceder al levantamiento de embargos.
Indica que el demandado ha cancelado la deuda reclamada con la suscripción de los Planes de Facilidades de Pago que acompaña por la suma de $74.864,97. Explica que los honorarios regulados han sido cancelados a través del Plan de facilidades de pago.
Adjunta formulario 332 y comprobante de transferencias.
SENTENCIA: 142 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
U.G.M. C/ M.J.G. Y OTROS S/ ALIMENTOS Viedma, 24 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: U.G.M. C/ M.J.G. Y OTROS S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-00985-F-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 02/07/2026 se presentó el Sra. G.M.U. (DNI N° 2.), por derecho propio y practicó liquidación por alimentos adeudados por el progenitor Sr. J.G.M. (DNI N° 2.) correspondientes al periodo marzo - mayo 2025.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-
4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 02/07/2026 practicada por la Sra. G.M.U. (DNI N° 2.), en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $ 1.100.198,09 en concepto de alimentos adeudados por el Sr. J.G.M., correspondientes al periodo comprendido entre marzo - mayo/2025.-
5.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal
Por lo que, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- Aprobar la liquidación presentada por la actora en fecha 02 de junio de 2025, p... SENTENCIA: 149 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN, 25 de junio de 2026 [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Atento los términos de la denuncia efectuada en sede policial de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, decretase [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de [DENUNCIANTE_1] y/o de la vivienda que ocupa. Atento que el denunciado vive a media cuadra de la vivienda de la denunciante DISPONER LA PROHIBICIÓN DE INGRESO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a donde reside [DENUNCIANTE_1]. Fuera de ese ámbito, la prohibición será en un radio no menor a 200 mts. en el que [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] no deberá acercarse a [DENUNCIANTE_1]. Asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz
SENTENCIA: 304 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
PEÑUÑURI NANTES VALENTINA GIOVANNA Y OTRO C/ NANTES EDUARDO Y OTRA S/ ORDINARIO Cipolletti, 25 de junio de 2026.-
VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "PEÑUÑURI NANTES VALENTINA GIOVANNA Y OTRO C/ NANTES EDUARDO Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte.CI-02050-C-2023 - ) y de los que RESULTA: 1. Que en fecha 06/11/2025 se ordena la producción de la prueba pericial de tasación ofrecida por la parte actora para que un perito tasador determine el valor real de la totalidad del bien inmueble sito en calle Miguel Muñoz N° 1120 de la ciudad de Cipolletti, a la fecha de realización de la pericia, y a la fecha de realización de las supuestas compraventas: 01/11/2019 y 29/05/2023. Asimismo determine el valor del canon locativo mensual de las dos viviendas sitas en el mencionado inmueble desde el mes de diciembre de 2019 a la fecha de realización de la pericia y por el período comprendido desde el 01/11/2019 hasta la fecha de realización de la pericia. 2. Que en fecha 02/05/2026 la perito Gentile Natalia presenta tasación e informa que en fecha 29/04/2026 el inmueble 03-1-H-328-11 posee una tasación de $874.577.269,14 y en fecha 01/11/2019 la tasación era de $ 351.434.650,66. Acompaña asimismo cuadro con valores locativos conforme lo peticionado. 3. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada Eduardo Nantes, impugna la pericia presentada sosteniendo que la misma presenta un error aritmético flagrante e irrefutable en la valuación histórica al 01/11/2019; una sobrevaluación manifiesta del inmueble a la fecha de la presentación de la pericia 29/04/2026, carente de sustento técnico verificable; y los valores locativos estimados exceden en más del doble los valores de mercado para el tipo y estado del inmueble. Se corre traslado a la perito quien contesta la impugnación expresando que la tasación fue realizada conforme a las reglas del arte de la profesión, aplicando criterios objetivos de mercado, comparaciones de operaciones similares y normativa vigente, con absoluta imparcialidad y transparencia. Que los cuestionamientos de la parte impugnante no logran demostrar error u omisión alguna, limitándose a apreciaciones subjetivas sin respaldo técnico, siendo en consecuencia, la pericia plenamente válida. El impugnante manifiesta que la ... SENTENCIA: 118 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
MILLANAO MARIA ANGELICA Y OTROS EN AUTOS: MILLANAO, AMBROSIO RICARDO S- SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA S/INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE HERENCIA En Viedma, a los 25 días del mes de Junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “MILLANAO MARIA ANGELICA Y OTROS EN AUTOS: MILLANAO, AMBROSIO RICARDO S/ SUCESIÓN - SUCESIÓN INTESTADA S/INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE HERENCIA”, Expte. N° VI-02894-C-2024, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada (E0005)?
Y, en su caso, ¿qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA (I0008)
La sentencia interlocutoria de primera instancia n° 2025-I-78, de fecha 23 de abril de 2025, dictada por la Dra. Julieta Diaz, titular de la Unidad Jurisdiccional Civil n° 1 de Viedma, textualmente resolvió: “I.- Tener presente el allanamiento formulado en fecha 12/12/2024, en los términos del art. 281 del CPCC y en consecuencia declarar extinguida la vocación hereditaria de Regina Guenofil, respecto del causante conforme a las previsiones del artículo 2437 del CCyC.- II.- Imponer las costas del presente incidente a Regina Guenofil -arts. 62 y 63 del CPCC-.- III.- Diferir la determinación de los honorarios profesionales para el momento en que se realice la regulación en los autos principales.- IV.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC”.
En la práctica, al admitir el allanamiento, hizo lugar al incidente promovido por María Angélica Millanao, Sergio David Millanao y Alejandro Adrián Millanao, a quienes reconoció vocación hereditaria respecto del causant... SENTENCIA: 159 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
CONTRERA ANGEL RUBEN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DTERMINADOS S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC Viedma, 25 de junio de 2026 SENTENCIA: 158 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DEL POZZI, ANDRES JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DEL POZZI, ANDRES JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01760-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 25 de junio de 2026. VISTOS: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DEL POZZI, ANDRES JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01760-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANDRES JAVIER DEL POZZI, CUIT/CUIL 20305421597 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.219.692,57, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.407.577,28 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GRFP-IVYE. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Mauro Marinucci
SENTENCIA: 843 - 25/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) Viedma, 25 de junio de 2026.
VISTO: los autos caratulados "G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", en trámite por Expte. PUMA nro. SA-00348-F-2023, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sra. C.E.G. mediante apoderada designada al efecto, interpone el 01/04/2026, recurso de queja en los términos del art. 249° y cctes. del CPCC, contra la providencia de que, suscripta en fecha 18/03/2026 (I0065) por la Sra. Juez titular del Juzgado nro 9 de San Antonio Oeste, dispusiese: "Al escrito presentado por la Dra. Gabriela Yaltone el día 11/03/2026, por interpuesta apelación contra la sentencia fecha 02/03/2026. Atento a que la resolución recurrida se encuentra alcanzada por la regla de inapelabilidad prevista en el Art. 97 CPF, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto".
II.- Verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 249° CPCC y, opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. prov. del 07/04/2026), corresponde ahora examinar su viabilidad. III.- Que, la citada parte, en fundamento de la vía de hecho intentada, alega que si bien es cierto que para esta etapa de ejecución de sentencias, rige la regla de inapelabilidad dispuesta por el art. 97 del CPF, la misma prevé como excepción aquellas decisiones que resuelvan impugnaciones, como el caso. Cita además, fallos de esta Alzada que considera asimilables al presente.
IV.- Que el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es aquél que se interpone ante la instancia de revisión cuando se estima que el órgano a quo incurre en violación a la tutela judicial efectiva al cerrar la facultad de acudir al Tribunal de Alzada, por lo que en esencia -y en este caso en particular- busca que se declare mal denegada la vía articulada en base a las prescripciones del art. 97 del CPF.
Es un medio entonces, para obtener la habili... SENTENCIA: 160 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |