Fallos Jurisdiccionales

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T.C.N. C/ B.N.N. S/VIOLENCIA

CARATULA: T.C.N. C/ B.N.N. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00750-F-2026 / 

DFC/sf
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.N.T. y al Sr. <.N.B. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.N.B. a la Sra. C.N.T., en su domicilio sito en calle I.d.N.N.1.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.N.B., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido...

SENTENCIA: 244 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.A.D. C/ M.J.C. S/ ALIMENTOS

 

TH 
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.A.D. C/ M.J.C. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-00669-F-2026, ) en los que la actora en fecha 06/03/2026 13:34:09 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25 % de los haberes del demandado con un piso mínimo del 80% del salario mínimo vital y móvil en favor de su hijo.
La actora manifiesta que el demandado percibe una pensión no contributiva y que tiene un lavadero de autos.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas y cuidados del niño porque el progenitor nunca se hizo cargo.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos del demandado Sr. J.C....

SENTENCIA: 95 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

D.C.C. C/ G.R.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: DIAZ, CLARA CAROLINAC.GODOY, RAMON ALEJANDROS.V.
EXPTE. NRO. MQ-00006-JP-2026 -

Código para contestar demanda: GQWP-EVMA
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

B.F.C.


GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento  a <.C.D. y <.A.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F.

En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.

Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 2/3/26 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. <.A.G. a la persona de la Sra. <.C.D. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o t...

SENTENCIA: 198 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.R.G.C.A.M.R. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.R.G.C.A.M.R. S/ DIVORCIO" (RO-02341-F-2025) de los que;
RESULTA: Que se presenta R.G.C., con su letrado apoderado, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con M.R.A. y que de dicha unión nacieron hijos, todos mayores de edad a la fecha. Que el último domicilio conyugal fue en la ciudad de General Roca.
Sostiene que no se acompaña propuesta de convenio regulador debido a que no hay hijos menores de edad, ni bienes comunes y que no se peticiona nada respecto a la compensación económica en razón de haber existido desequilibrio.
Corrido el traslado respectivo no es contestado.
En fecha 12/3/2026 se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la Sra. Romero a fs. 6 y la falta de contestación del traslado respectivo por parte del Sr. Fulvi, corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio.
Ante ello y en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de R.G.C. y de M.R.A., matrimonio celebrado el 6 de septiembre de 1985, en la ciudad de Ezeiza, Pcia. de Buenos Aires, inscripto al Acta 156, Folio 78 vta, Tomo I, Año  1985, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios del Dr. Diego Suarez en la suma de 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 11, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese Oficio Ley 22.172 a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia





SENTENCIA: 241 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.M.F. EN REPRESENTACION S.H.V. C/ IPROSS S/ AMPARO

 

Cipolletti, 16 de marzo de 2026
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "S.M.F. EN REPRESENTACION S.H.V. C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. Nro. CI-00626-F-2026), y
CONSIDERANDO: Iniciada la acción de amparo y requeridos los informes conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial, se llevan a cabo diligencias por el Tribunal para lograr el objeto de la misma.-
Como consecuencia de ello, en el día de la fecha la amparista por comunicación telefónica  indica que le fue entregada la medicación a su padre.-
Así las cosas, es de señalarse que el instituto del amparo constituye un procedimiento excepcional, de concesión restrictiva y solo viable en aquellos casos de ilegitimidad y arbitrariedad evidentes, que no admite otra vía legal apta. Con la intervención del Tribunal se ha logrado el reconocimiento de los derechos invocados por el recurrente.
En base a ello, corresponde tener por cumplido el objeto del presente amparo y archivar las presentes actuaciones.-
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
I.- Dar por terminado el presente trámite, como consecuencia del cumplimiento de su objeto.-
II.- Regístrese y notifíquese cfme. art. 120 CPCC y a la amparista por OTIF..
Cumplido, archívense las presentes.-


Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 248 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

P.T.S.C.O.L.S.Y.L.C. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: P.T.S.C.O.L.S.Y.L.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01980-F-2025
VD
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026
Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores
Atento lo peticionado por la denunciada C.L. en fecha 20/Dic/25, la aceptación del levantamiento efectuada por la denunciante y madre de los NNA, Sra. T.S.P. en fecha 19/Feb/26 manifestando "...vengo por el presente a dar conformidad respecto al pedido de levantamiento de la Sra. hacia mis hijas atento no haberse suscitado nuevos hechos...", la presentación del progenitor en fecha 9/Mar/26 en la cual dice: "...manifiesto y presto conformidad a la petición de levantamiento de medidas a NNA impuestas oportunamente a la Sra. L.C.D.N.4.; asimismo se acepta y convalida la respuesta efectuada por la Sra. P.T.S.", lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores, y teniendo en cuenta que las medidas que prevé el Art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales y que no existen actualmente perturbaciones entre las partes, corresponde HACER LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ordenada en fecha 4/Jul/25. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 123 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

PROCOPPO NORA GRACIELA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

 
 
Viedma, 16  de marzo de 2026.- 
 
VISTO: el presente expediente caratulado: "PROCOPPO NORA GRACIELA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte. VI-00056-JP-2025; puestos a despacho a los fines de resolver de los que surge:
 
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 15/04/2025 comparece NORA GRACIELA PROCOPPO, DNI 16.440.263, por derecho propio con patrocinio letrado y solicita que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos a efectos de iniciar demanda de daños y perjuicios que entablará contra ESCUDERO, MARÍA ROSA - DNI 6.267.359 y LA MERCANTIL ANDINA - CUIT 30500036911 como citada en garantía. Expresa que no posee recursos económicos suficientes para costear los gastos que el juicio demanda, acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
II.- El 25/04/2025 se cita en los términos del art. 75 del CPCC al litigante contrario, quienes fueran debidamente notificados según diligencias de fecha 05/05/2025 y 09/05/2025 y no han comparecido a presentarse en autos.- 
III.- Impuesto el trámite de ley en fecha 15/04/2025, se agregan las declaraciones de los testigos ofrecidos en fecha 25/04/2025, las que son contestes en afirmar la precariedad de los recursos económicos del peticionante y fueron ratificadas en fechas 26/06/2025, 30/06/2025 y 21/07/2025.-
IV.- Obra informe del Registro de la Propiedad del Inmueble de fecha 17/06/2025 donde consta que "SE HA DETERMINADO INSCRIPCIÓN DE BIENES INMUEBLES a nombre de PROCOPPO NORA GRACIELA DNI N° 16.440.263, que a continuación se detallan:-Bajo matricula 18-18578 el inmueble se designa como Parcela 14 de la manzana 889 ubicado en Viedma. Porc: 1/2.-"
Asimismo, surge de la contestación agregada en fecha 12/05/2025 de la Agencia de Recaudación Tributaria que la peticionante "NO posee inscripciones vigentes en el Impuesto a los Ingresos Brutos provinciales si resulta ser titular del vehículo RENAULT - 19 RT - SEDAN 5 PUERTAS Modelo / Año 1997 Dominio BRD603 sin Valor Fiscal por Modelo Año de acuerdo a la Ley I n° 1284, Artículo 16 inciso j) y Ley Impositiva 5701 Articulo 27", y obra agregado otro informe en fecha 23/02/2026 donde consta que " NO posee inscripciones vigentes en el Impuesto a los Ingresos Brutos provinciales. Si resulta ser titular de los vehículos VOLKSWAGEN - GOL 1.9 SD - SEDAN 3 PUERTAS...

SENTENCIA: 33 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SOSA CARLA FLORENCIA Y FOTTI NICOLAS S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES

General Roca, 17 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: O-00504-C-2026 "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SOSA CARLA FLORENCIA Y FOTTI NICOLAS S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES" y;

I.-Que se presenta la CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, mediante el Dr. Fernando Detlefs en carácter de apoderado, iniciando ejecución en concepto del 5% de los aportes de ley 869.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por  interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que certifica el actuario en este acto que en los autos: RO-02029-C-2023 "ALDANA BRAIAN ANDRES C/ SOSA CARLA FLORENCIA Y FOTTI NICOLAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" en fecha 08.09.2025 se regularon honorarios al Dr José Gabriel Perez, resultando el 5% de aportes de ley 869 (boleta actualizada) a cargo de la parte demandada, en la suma total de $64.898,37.-
IV.- Que en fecha 20.02.2026 se intimó al pago de dicho monto sin que se haya dado cumplimiento a la fecha.
V.- Que la sentencia se encuentra notificada y firme. 
VI.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado Nicolás Fotti y la demandada Carla Florencia Sosa hagan al acreedor CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital adeudado por la suma de $64.898,37.- más intereses.
II.- Imponer las costas a los deudores por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC.
III.- Fijar en $700.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC).
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art. 41 L.A.).
V.- Hágase saber a los ejecutados que dentro del término de CINCO (5) días podrán cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 451 CPCC).
VI.- Notifíquese en el domicilio domicilio electrónico constituido en el proceso principal con transcripción del código para contestar demanda (LKXA-VMOI) y link de acceso a las presentes: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda. 
VII.- Hágase saber a las ...

SENTENCIA: 32 - 16/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

ANDRADA NESTOR FERNANDO EN AUTOS RO-01431-C-2024 "RIQUELME JUAN HUMERTO C/ MARTIARENA CLAUDIO RUBEN Y EL PROGRESO SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ EL PROGRESO SEGUROS S. A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

ANDRADA NESTOR FERNANDO EN AUTOS RO-01431-C-2024 "RIQUELME JUAN HUMERTO C/ MARTIARENA CLAUDIO RUBEN Y EL PROGRESO SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ EL PROGRESO SEGUROS S. A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-00499-C-2026
 
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 16 de marzo de 2026.- MG
AUTOS y VISTOS: ANDRADA NESTOR FERNANDO EN AUTOS RO-01431-C-2024 "RIQUELME JUAN HUMERTO C/ MARTIARENA CLAUDIO RUBEN Y EL PROGRESO SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ EL PROGRESO SEGUROS S. A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-00499-C-2026 y proveyendo la presentación del Dr. Detlefs de fecha 05/03/2026 09:10:34 h:
Intímese al profesional interviniente a dar cumplimiento con el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132 -. A sus efectos, vincúlese al Colegio de Abogados.-
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso RO-01431-C-2024 "RIQUELME JUAN HUMERTO C/ MARTIARENA CLAUDIO RUBEN Y EL PROGRESO SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" en fecha  15-12-2025 se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada EL PROGRESO SEGUROS SA haga  íntegro pago a la  acreedora NESTOR FERNANDO ANDRADA, de la suma de $377.230.-, con más intereses (...

SENTENCIA: 37 - 16/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

GOINHEX AYARZA ANTONELLA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ INCIDENTE -EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 16 de marzo de 2.026 (ad)

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "GOINHEX AYARZA ANTONELLA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ INCIDENTE -EJECUCIÓN DE HONORARIOS" RO-00506-C-2026  y;

I.- Que se presenta la Lic. Antonella Goinhex Ayarza con el patrocinio del Dr. Leonel Herrera Montovio, a iniciar ejecución en concepto de honorarios.

II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el tramite correspondiente a ejecución de sentencia.

III.- Que conforme surge de los autos: RO-30432-C-0000 "MASSARA JOSE ALBERTO Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS YPERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (DERECHO DEL CONSUMIDOR)" en fecha 11.10.2023 se determinaron los honorarios al perito en la suma de $2.603.888,32.- a cargo de la demandada en su calidad de vencida.

IV.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes, cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.

En consecuencia, RESUELVO:

I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto AGUAS RIONEGRINAS S.A, haga efectivo el pago a la acreedora Lic.  Antonella Goinhex Ayarza el capital adeudado por la suma de $2.603.888,32.- en concepto de capital con sus más intereses.

II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC Ley 5777.

III.- Fijar en $1.500.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC).

IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art 41 LA).

V.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 451 del CPCC.

SENTENCIA: 27 - 16/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA