QUIROGA, IRMA ESTHER C/ CERRUTTI, GABRIELA SANTA S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN Cipolletti, 08 de septiembre de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados "QUIROGA, IRMA ESTHER C/ CERRUTTI, GABRIELA SANTA S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" (Expte. N° CI-00195-C-2025) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que, RESULTA: 1.- El 06/03/2025 se presentó IRMA ESTHER QUIROGA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Hugo Roberto Lapuente y promovió formal demanda de prescripción adquisitiva contra GABRIELA SANTA CERRUTTI, persiguiendo se declare adquirido a su favor el inmueble identificado como lote 3 de la manzana G de esta ciudad, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 454, Folio 51, Finca 91.765, con nomenclatura catastral 03-1-H-562-10. En cuanto a los hechos en los que funda su pretensión relató que hace, aproximadamente, 61 años sus padres (Samuel Quiroga y María Carolina Rucci) vivían en el domicilio; sin embargo, tiempo después se separaron de hecho, motivo por el cual la aquí actora junto con su madre se retiraron del inmueble, el cual continuó ocupado por su padre y una nueva pareja (la aquí demandada). Precisó que, en determinado momento y por causas que desconoce, la Sra. Cerrutti pasó a ser la titular registral del inmueble objeto del proceso. Agregó que su padre falleció aproximadamente cincuenta y cuatro años atrás y que la Sra. Cerrutti abandonó la ciudad. En ese sentido, habiendo fallecido -primero- su padre y luego su hermano, la vivienda permaneció desocupada hasta que la accionante tomó la posesión de la misma, relación de poder que continúa hasta hoy. Afirmó que nunca recibió reclamo sobre la propiedad y dijo que lo expuesto se acredita, no sólo con sus dichos, sino también con los pagos de impuestos, servicios y tasas. SENTENCIA: 40 - 08/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI |
LEHNER, OMAR RAÚL C/ EXPRESO DOS CIUDADES Y OTROS S/ ORDINARIO - ACCION REVOCATORIA Viedma, 8 de septiembre de 2026. EXPEDIENTE: “LEHNER, OMAR RAÚL C/ EXPRESO DOS CIUDADES Y OTROS S/ ORDINARIO - ACCIÓN REVOCATORIA”, N.° VI-02899-C-2024 ANTECEDENTES: 1.- En fecha 06/12/2024, se presenta Omar Raúl Lehner, en su carácter de Síndico de la quiebra de Expreso 2 Ciudades S.A., y promueve acción de declaración de ineficacia concursal en los términos del art. 119 de la Ley 24.522 respecto de las transferencias de los vehículos dominios COF-550 y WCZ-675. Expone que Expreso 2 Ciudades S.A. fue titular del vehículo dominio COF-550 hasta el 22/12/2020 y del dominio WCZ-675 hasta el 16/10/2020; que ambos fueron posteriormente transferidos a ROAL S.R.L. y, luego, el 15/09/2022, a JOKER S.A.S. Sostiene que las operaciones se encuentran alcanzadas por el régimen de ineficacia concursal y dirige inicialmente la demanda contra Expreso 2 Ciudades S.A. y JOKER S.A.S. 2.- En fecha 10/12/2024, se tiene por promovida la demanda bajo las reglas del proceso ordinario y se ordena correr traslado a Expreso 2 Ciudades S.A. y JOKER S.A.S. Asimismo, mediante resolución dictada en forma separada, se hace lugar a la medida cautelar peticionada y se ordena el secuestro de los vehículos dominios COF-550 y WCZ-675. 3.- En fecha 16/01/2025 la Policía de Río Negro informa que se había efectivizado el secuestro del vehículo dominio WCZ-675 y su entrega al Síndico Omar Raúl Lehner en calidad de depositario judicial, sin que hasta ese momento hubiera podido ser habido el vehículo dominio COF-550. Dicho informe es agregado a las actuaciones mediante providencia de fecha 03/02/2025. 4.- En fecha 14/03/2025, la parte actora denuncia como hecho nuevo que el vehículo dominio COF-550 había sido transferido por JOKER S.A.S. a Grupo Dos Ciudades S.R.L. y amplía la demanda contra esta última a fin de garantizar su derecho de defensa y posibilitar que la eventual declaración de ineficacia alcance también dicha transmisión. Solicita, asimismo, el mantenimiento de la cautelar y del secuestro respecto del rodado. 5.- En fecha 23/06/2025, Roberto Carlos Procoppo, en representación de Grupo Dos Ciudades S.R.L., contesta la demanda, solicita su rechazo y sostiene haber adquirido los vehículos a título oneroso y de buena fe de JOKER S.A.S. Entre otras cuestiones, señala expresamente que ROAL S.R.L. había integrado la cadena de transmisiones y cuestiona que la acción no haya sido dirigida contra dicha sociedad, pese a haber sido la primera adquirente de los bienes de la fallida. Así, en fecha 30/06/2025 se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma y se dispone el tras... SENTENCIA: 255 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD El Bolsón, 8 de septiembre de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado [FAMILIAR_1] S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD EXPTE. EB-00058-F-2026 que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
Que el 16 de marzo de 2026, se presenta la Sra, [ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera peticionando se restrinja la capacidad de su hijo [FAMILIAR_1].
Relata los hechos, adjunta documental y ofrece prueba.
El 6 de mayo de 2026 asume la defensa técnica la Defensora Oficial, Dra. María Teresa Hube.
El 3 de junio de 2026 se agrega pericia del Cuerpo de Investigación Forense.
El día 29 de junio se realiza la entrevista personal prevista por el art. 35 del CCCN.
El 30 de junio de 2026 emite su dictamen el Defensor de Menores e Incapaces y en la misma fecha se disponen los autos para sentencia, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente en los términos del art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la provincia de Rio Negro.
Y CONSIDERANDO:
I.- Tanto la ley 26.529, su modificación por la ley 26.742, y el Código Civil y Comercial han adecuado sus disposiciones a los principios establecidos por el orden constitucional, cuyo objetivo es promover el respeto de la autonomía de las personas vulnerables y garantizar su participación en aquellas decisiones que puedan llegar a afectar sus derechos.
Sobre esas bases, el art. 31 del CCyC consagra como principio la presunción de la capacidad plena de la persona, por lo que cualquier medida que pueda afectarla, deberá ser evaluada con un criterio restrictivo y priorizando siempre el interés de la persona que debe ser tratada en igualdad de condiciones que las demás en todos los aspectos de su vida (art. 31, incs. a y b del CCCN, art. 75, inc. 23 de... SENTENCIA: 196 - 08/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FIDEICOMISO SAAVEDRA 2200 S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FIDEICOMISO SAAVEDRA 2200 S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02654-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 8 de septiembre de 2026. VISTO: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FIDEICOMISO SAAVEDRA 2200 S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02654-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FIDEICOMISO SAAVEDRA 2200, CUIT/CUIL 30718008472 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 12.429.499,97, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, JUAN PABLO MARTIN y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 1.914.143,00 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 7.171.821,48 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WOMY-ZQNH. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 1294 - 08/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' EN REP. DE '[FAMILIAR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - NOMBRE- SUPRESION DE APELLIDO MATERNO El Bolsón, 8 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "[ACTOR_1] EN REP. DE [FAMILIAR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ PROCESOS ESPECIALES - NOMBRE- SUPRESION DE APELLIDO MATERNO" EB-00272-F-2025, que se encuentran para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que, el 15 de octubre de 2025, se presenta [ACTOR_1], en representación de su hija adolescente [DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Alejandro Morera peticionando la supresión del apellido materno.
Básicamente, y a fin de no ventilar cuestiones que están expresamente dichas en la demanda, me referiré sintéticamente a las que aquí interesan remitiéndome a lo demás a la lectura de la isma. Afirma el actor que la joven no tiene contacto con su mamá hace mas de tres años y que el último contacto virtual fue hace un año y medio.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento quedando el nombre como [FAMILIAR_1].
2) Conferido el traslado de ley, se presenta [DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. Florencia Durán.
Luego de negar los dichos de la demanda, refiere que no obstante ello, respetará la decisión de su hija, por lo que solicita que sea escuchada en la audiencia prevista por el art. 12 de la CDN
3) Se acreditó la publicación edictal conforme presentación del 4 de diciembre de 2025 y se incorporaron las testimoniales tomadas mediante información sumaria de Nuria Acevedo, Micaela Coney y Alejandro Cornou quienes ratificaron sus declaraciones en el juzgado..
4) El 12 de diciembre de 2025 contesta vista el Fiscal sin for... SENTENCIA: 197 - 08/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ POUSO, ADALBERTO SALVADOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01929-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ POUSO, ADALBERTO SALVADOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ADALBERTO SALVADOR POUSO, CUIL 20167866620, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $4.142.938,90 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección, el que será diligenciado por Bus Federal de Justicia. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de ADALBERTO SALVADOR POUSO, CUIT/CUIL 20167866620, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.122.593,27 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.380.979,64 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos a... SENTENCIA: 1095 - 08/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARTINEZ VINAYA, CARMEN AYELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01980-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARTINEZ VINAYA, CARMEN AYELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio AG215NY, siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de la parte ejecutada, CARMEN AYELEN MARTINEZ VINAYA, DNI 32578410 hasta cubrir las sumas de $4.550.231,32 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de CARMEN AYELEN MARTINEZ VINAYA, DNI 32578410, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.394.121,55 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.516.743,78 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber a la ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio. 5) Regular provisoriamente ... SENTENCIA: 1092 - 08/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
GARABITO ROBERTO FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA GARABITO ROBERTO FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-02176-C-2026
DECLARATORIA DE HEREDEROS General Roca, 8 de septiembre de 2026.
PROCESO: Este expediente caratulado: GARABITO ROBERTO FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-02176-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 07-09-2026 y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 29-06-2026 se acredita el fallecimiento de ROBERTO FRANCISCO GARABITO, DNI 10.868.659 ocurrido el día 02 de junio de 2026 en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro.
Que el causante era de estado civil divorciado de María Elena Cuello, conforme nota marginal que surge del certificado de matrimonio inscripto en fecha 01-10-2001. (partida agregada en presentación de fecha 29-06-2026).
Se presentan a hacer valer sus derechos sus hijos:
- NICOLÁS GARABITO,
- LORENA GARABITO,
- ANA CARLA GARABITO.-
Que en fecha 02-07-2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 08-09-2026 y bajo nro 2DA 51238 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 07-09-2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ... SENTENCIA: 177 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01534-C-2026.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 13/08/2026 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $91.012.490,79 en concepto de crédito fiscal conforme Certificado de Deuda N° 229 emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro. 2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, el día 14/08/2026, se dicta sentencia monitoria en los presentes autos. 3.- En este estado, el 03/09/2026, el Representante Fiscal de la Provincia de Río Negro desiste del presente trámite, solicitando su archivo.
4.- En este marco, atento que la demandada no fue notificada de las presentes actuaciones y conforme las previsiones del artículo 278 del CPCC, corresponde tener por desistido del proceso a la parte actora. Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Dejar sin efecto las presentes actuaciones.
II.- Regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en los arts. 120 y 138 del CPCC. Firme la presente, archívese.
Julián Fernández Eguía
Juez
SENTENCIA: 38 - 08/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
'[FAMILIAR_2]' S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[FAMILIAR_2]' S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD" (Expte. RO-01529-F-2026 - ), de los que
RESULTA: En fecha 19/5/2026 se agrega dictamen de adoptabilidad respecto a los niños [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1], presentado por el organismo de protección de los derechos de los niños de la provincia, en los términos del art. 607 inc. c) CC y Com. En él se realiza una reseña de intervención institucional en el expresan que en el mes de abril del año 2023, se tomo una medida excepcional de derechos, en la ciudad de Rosario de Tala (Entre Ríos), oportunidad en que ambos niños fueron albergados en una residencia de dicha localidad, afirmándose que dicha medida fue tomada por indicadores de maltrato hacia el niño, entornos de consumos problemático de alcohol, sustancias y prostitución, conflictos con adultos y utilización de armas.
Se señala que de los informe remitidos pudieron apreciar que el equipo interviniente de la localidad de Rosario de Tala, solicitaba la declaración de adoptabilidad de ambos niños, evaluando que la restitución de la niña y el niño a sus progenitores constituía un riesgo real y potente para su integridad psicofísica. Sobre ello se menciona que el día 30/9/2024 el Ministerio Público de la provincia de Entre Ríos, denegó el pedido de dictamen de adoptabilidad, fundando en la falta de un plan de acción para con los progenitores.
Así las cosas, a principios del año 2025 los progenitores migran a la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro, en busca de una inserción laboral, que les permita mejorar la calidad de vida del grupo familiar, y luego de ello cesa la medida de proteccional excepcional dispuesta en la provincia de Entre Ríos retomando ambos niños la convivencia con sus progenitores.
En el citado dictamen el Órgano Proteccional expresa que en el mes de septiembre de 2025, reciben un llamado de las referentes del SAT, comunicando que la progenitora en acompañamiento con la Licenciada en Servicio Social, Etelvina Millanta y el Equipo Técnico del CECI, acompañaron a la [DEMANDADO_1], al destacamento policial del Barrio J.J Gómez de ésta ciudad; ejecutando una denuncia policial por presunta violencia de género, solicitando la correspondiente medida cautelar de prohibición de acercamiento, hacia el [DEMANDADO_2]. En tal oportunidad la [DEMANDADO_1] fue alojada junto a sus hijos en el dispositivo "hogar refugio". Se expresa que la [DEMANDADO_1] se retiró de form... SENTENCIA: 685 - 08/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |