D.G.M.A. C/ H.C.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti,16 de marzo de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara M.A.D., caratuladas como AUTOS: D.G.M.A. C/ H.C.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00723-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 15/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. C.E.H. respecto de persona y residencia de la Sra. M.A.D., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. C.E.H. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligac... SENTENCIA: 250 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.L.P. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: "C.L.P. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" na Téngase presente el dictamen del Sr. Defensor de Menores.
Atento que adolescente peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos a su favor y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. J.P.C., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma equivalente al 70% del SMVM en su beneficio, que deberá ser depositada por el Sr. J.P.C. del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.
Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial y ponga en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. En el mismo acto, proceda a gestionar (se aclara que este plazo es para iniciar las gestiones; posteriormente, la tarjeta deberá ser entregada a la persona indicada dentro del menor plazo posible) la tarjeta de débito a la adolescente L.P.C.(.4.. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF.
Hágase saber a la adolescente L.P.C.(.4. que deberá concurrir a la sucursal del Banco Patagonia del Edificio Judicial (sito en calle San Luis 853 P.B) para la tramitación de la tarjeta de débito .
Una vez habilitada la cuenta judicial se notificará al demandado conjuntamente con la cuota ... SENTENCIA: 120 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.M.A.C.C.M.H.Y.M.A.M. S/ VIOLENCIA CARATULA: "C.M.A.C.C.M.H.Y.M.A.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00722-F-2026 - na GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026. Por recibido.
Acumulase el expediente RO-00726-F-2026 "C.A.C.C.M.A. S/ VIOLENCIA"
Vinculase electrónicamente al expediente RO-00358-F-2022 "C.M.H.C.C.M.A. S/ VIOLENCIA"
En virtud de las actas de las denuncias de fecha 12/3/26, habiéndose dictado medidas en el expediente RO-00358-F-2022 "C.M.H.C.C.M.A. S/ VIOLENCIA" , hágase saber a las Sras. M.C.y.M.H.C. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en fecha 1/12/22 en el expediente mencionado continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. En caso de requerir nuevas medidas y/o realizar futuras peticiones deberán ser presentadas en el expediente (colocar expte donde se dicto medidas) con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a las denunciadas M.C.y.M.H.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de... SENTENCIA: 174 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
PONCE, LUCAS SANTIAGO C/ MALDONADO, MARTIN S/ CONCILIACIÓN PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026 jc SENTENCIA: 35 - 16/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
C.M.M.E.R.D.S.H.C.C.P.S.A. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE AL-00646-JP-2024 Y AL-00388-JP-2025) CARÁTULA: "C.M.M.E.R.D.S.H.C.C.P.S.A. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE AL-00646-JP-2024 Y AL-00388-JP-2025)"
EXPTE NRO. AL-00159-JP-2026, lf GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026. Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado de Paz de Allen, en razón de la denuncia realizada el día 11/3/26 por el Sr. M.M.C. Hágase saber el Juez que va a entender.
Atento que los hechos denunciados, no encuendran en la disposiciones propias del marco de violencia familiar y de genero en los terminos del art. 136 del CPF, resuelvo rechazar la denuncia dentro del marco de este proceso.
Hágase saber al denunciante, Sr. M.M.C. que deberá asesorarse con un abogado de la matrícula (abogado particular o defensor oficial) a los fines de modificar acuerdos vigentes o iniciar actuaciones referidas a la responsabilidad parental de su hijo. Notifíquese al denunciante. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al Sr. M.M.C. que la presente causa ha quedado radicada en este Juzgado de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, DEBERÁ hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Vincúlense electrónicamente los expedientes AL-00646-JP-2024 "C.M.M.C.P.S.A. S/ VIOLENCIA " y AL-00388-JP-2025 "C.M.M.E.R.D.C.V.C.P.S.A. S/ VIOLENCIA ".
Dese VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza SENTENCIA: 177 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
H.A.B. C/ S.F. S/VIOLENCIA CARATULA H.A.B. C/ S.F. S/VIOLENCIA NOTA: Se deja constancia que existen los autos "H.A.B.C.S.F. S/ DENUNCIA LEY 3040" E.N.C., ante la UP N° 11 con medidas y archivado en la actualidad. VD En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 199 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.A.L. C/ P.A.O. S/ ACCIONES DE FILIACION CARÁTULA: SORIA, ABRIL LOURDES C/ PINILLA, ALAN OSCAR S/ MS
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención y el dictamen efectuado por la Sra. Defensora de Menores. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "S.A.L. C/ P.A.O. S/ ACCIONES DE FILIACION", (EXPTE. RO-00581-F-2026) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil, en favor de su hijo.
La Defensora de Menores ha tomado intervención en las presentes actuaciones, prestando conformidad.
Si bien en autos, no se ha dictado aún sentencia definitiva respecto de la acción de filiación iniciada, de las constancias de inicio se desprende la verosimilitud del derecho alegado por la actora, esto es la posibilidad de que el demandado sea efectivamente el padre del niño. Así se ha dicho que "la condición esencial para hacer lugar al pedido de alimentos provisorios es demostrar que el derecho es verosímil, es decir, presentar evidencias destinadas a probar prima facie la existencia del vínculo filial-paterno" (CNCiv., Sala C, 29/4/88, ED 135-750). La finalidad de los alimentos provisorios es atender sin demoras las necesidades más urgentes e impostergables de aquel que los reclama, durante el lapso que demande el proceso. Comparto el criterio de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que sostiene que los alimentos provisorios son considerados como medidas cautelares, por lo que se deben conceder aún inaudita parte, teniendo en cuenta que el sustanciar el pedido implicaría demorar su concesión, en un tema en el que la celeridad procesal juega un papel fundamental, por la urgencia de la índole del reclamo, más aún teniendo en cuenta las disposiciones del art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Sin perjuicio de lo manifestado hasta el momento, entiendo que no es de aplicación, a los alimentos provisorios, el régimen de caducidad del art. 189 CPC. No obstante ello, considero que se debe fijar un plazo para la presentación del acuerdo que se arribe en mediación para su homologación o de la demanda de alimentos definitivos, una vez concluido el proceso de filiación. Que en consecuencia, atento el estado de autos y en función de la edad del niño, estimo como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE equivalente al 70% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá el Sr. A.O.P., DNI 5., depositar del 1 al 10... SENTENCIA: 126 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.B. C/ O.A.I. S/VIOLENCIA CARATULA: M.B. C/ O.A.I. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00754-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026. Por recibido. Hágase saber a la adolescente <.M. y a la Sra. <.I.O. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 30 DÍAS de la Sra. <.I.O. a la adolescente B.M., en su domicilio sito en calle G. N° 1., Barrio N. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.I.O., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere... SENTENCIA: 242 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.C.N. C/ B.N.N. S/VIOLENCIA CARATULA: T.C.N. C/ B.N.N. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00750-F-2026 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026. Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.N.T. y al Sr. <.N.B. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.N.B. a la Sra. C.N.T., en su domicilio sito en calle I.d.N.N.1.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.N.B., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido... SENTENCIA: 244 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.A.D. C/ M.J.C. S/ ALIMENTOS
TH GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.A.D. C/ M.J.C. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-00669-F-2026, ) en los que la actora en fecha 06/03/2026 13:34:09 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25 % de los haberes del demandado con un piso mínimo del 80% del salario mínimo vital y móvil en favor de su hijo. La actora manifiesta que el demandado percibe una pensión no contributiva y que tiene un lavadero de autos. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas y cuidados del niño porque el progenitor nunca se hizo cargo. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos del demandado Sr. J.C.... SENTENCIA: 95 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |