B.R.L.C.A.M.C. S/ HOMOLOGACIÓN CARÁTULA: B.R.L.C.A.M.C. S/ HOMOLOGACIÓN MS
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención efectuada y la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 23/10/2024. Notifíquese con copia del acuerdo. Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF).
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación a la demandada, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio de la demandada y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)
Regulo los honorarios del Dra. Maria Cecilia Evangelista en la suma de 3 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas por su orden (Art. 19 CPF). Los honorarios regulados a los Defensores Oficiales, no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el ... SENTENCIA: 13 - 16/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.C.G. C/ C.L.F. S/ ALIMENTOS CARATULA: G.C.G. C/ C.L.F. S/ ALIMENTOS Verónica Dietrich
Jefa de División Subrogante
VD GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026 Téngase presente el informe que antecede. Téngase por incontestada la demanda. AUTOS Y VISTOS: Conforme con lo solicitado, el resultado de la cédula según el sistema puma y lo informado por la proveyente en este acto, encontrándose vencido el término acordado al accionado para contestar la demanda y comparezca a estar a derecho, sin que lo hubiere efectuado, désele por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en mérito a lo solicitado, haciéndose efectivo el apercibimiento que determina el art. 53 del C.P.C. y C., declárase rebelde en el juicio a la parte demandada, , teniéndose por ciertos los hechos invocados en la demanda salvo que fueran inverosímiles y sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el art. 34 inc. 2 y 54 del C.P.C.C. Notifíquese esta providencia en la forma prevista por la citada disposición legal. Atento el estado de autos y a los fines dispuestos por el art. 45 y 50 C.P.F. y art. 333 C.P.C., fijo la audiencia del día 13 de mayo de 2026 a las 10:00 horas, a la que deberán indefectiblemente comparecer las partes personalmente Sres. C.G.G. y L.F.C., con asistencia letrada (abogado) o por apoderado. Hágase saber a las partes que en caso de incomparecencia injustificada quedarán igualmente notificadas, en el acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo plantearse ninguna cuestión o recurso al respecto. Asimismo que dicha ausencia se entenderá como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la otra parte, y que el juez de oficio aplicará una multa de $ 5000 conforme lo dispuesto por el art. 35 "in fine" del C.P.C. con destino al servicio informático del Poder Judicial. HÁGASE SABER AL ALIMENTANTE QUE DEBERÁ CONCURRIR A LA AUDIENCIA CON EL ÚLTIMO RECIBO DE HABERES. Notifíquese conforme lo dispuest... SENTENCIA: 120 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.N.A. C/ M.M.L. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR San Carlos de Bariloche, a los 16 días del mes de marzo del año 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.N.A. C/ M.M.L. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR, BA-02455-F-2025, .- RESULTA:
Que en fecha 10 de octubre de 2025 se presenta la Sra. G.N.A. con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Alberto a fin de peticionar la autorización de viaje al exterior de E.M.G. con destino vacacional y recreacional , sin permiso de radicación hasta la mayoría de edad.-
Que habiendo sido debidamente noticiado de la demanda conforme surge del exhorto diplomático cursado, el Sr. M.L.M., no se presento a estar a derecho.- Que en fecha 3 de marzo de 2026 la Defensoría de Menores e Incapaces, presta conformidad a la autorización de viaje, sin permiso de radicación y hasta la mayoría de edad de NNA.- Y CONSIDERANDO: Que el interés superior de los niños debe tenerse como norte en estos procesos. Que es indudable que el esparcimiento, las vacaciones, los viajes, etc, propenden a un mejor y mayor desarrollo integral de los niños, principios todos avalados y consagrados por las normas nacionales y tratados internacionales de jerarquía constitucional.- Por otra parte, el artículo 709 del Código Civil y Comercial establece expresamente el "Principio de oficiosidad", así expresa: "En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente". En ese orden de ideas, una conflicto entre adultos o la falta de acuerdo, no puede tener preminencia frente a los derechos de los niños a quienes, en función del concepto de autonomía progresiva, debe garantizárseles el ejercicio de sus derechos. Por ello, habré de hacer lugar a la demanda interpuesta y en En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Autorizar la salida al exterior, de E.M.G., dni 5. para que viaje en compañía de su progenitora, la Sra. G.N.A., dni 3., con destino vacacional.-
II) La presente autorización se extiende SIN PERMISO DE RADICACIÓN y hasta que E.M.G. adquiera la mayoría de edad.-
III) Expídase copia certificada y testimonio de la presente para la salida al exterior. De corresponder, líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que tome conocimiento de la presente resolución.- IV) Regístrese, protocolícese, y notifíquese en los términos del art. 120 del Código Procesa Civil y Comercia de Rio Negro.- SENTENCIA: 137 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
A.G.J. EN REP DE A.G.V.I., A.G.T.M. Y A.G.S.L. C/ A.L.E. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00152-JP-2026) CARÁTULA: A.G.J. EN REP DE A.G.V.I., A.G.T.M. Y A.G.S.L. C/ A.L.E. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00152-JP-2026) B.F.C. GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026 Vincúlese electrónicamente a los autos AL-00152-JP-2026 "A.L.E. EN REP. DE SU HIJA V. C/P.S. S/SITUACIÓN". Póngase en conocimiento a <.G.J. y A.L.E. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia efectuada líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que efectúen INTERVENCION de la situación de riesgo denunciada de las adolescentes y el niño A.G.V.I.(.A.G.T.M.(.y.A.G.S.L.(., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, el acompañamiento en su caso y la adopción de medidas de protección integral. En caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia de la denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por OTIF.
ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 202 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
AYALA, VICTORIA SABRINA C/ AYALA, SERGIO ADRIAN S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS AYALA, VICTORIA SABRINA C/ AYALA, SERGIO ADRIAN S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOSRO-03298-F-2025QMJI-TBPO B.F.C. GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026 En virtud de la peticion efectuada en el acta audiencia de fecha 12 de marzo de 2026 fundamentando el pedido en que el acuerdo realizado con fecha 18 de octubre de 2023 en los autos RO-02192-F-2024 "A.V.S. C/ A.S.A. S/ HOMOLOGACIÓN " se consigno en concepto de prestación alimentaria mínima la suma de 25% S.M.V.M. que la misma conforme surge se encuentra desvalorizada en función de los mínimos existentes, el costo de las necesidades de la alimentada y teniendo en cuenta lo establecido por la CSJN en el fallo G.,S.M.y otro c/ K., M.E A S/ ALIMENTOS CIV 83609 de fecha 20/02/2024 resulta pertinente analizar la actualización de los provisorios fijados debiendo la parte instar para el dictado de la sentencia definitiva excepcionalmente aumentar el mínimo de los provisorios fijados en la suma equivalente al 90% del SMVYM. TODO LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese por sistema PUMA. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 122 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.M.A. C/ P.D.R.N.(.F.L.L. S/AMPARO General Roca, a los 13 días del mes de marzo del año 2026.
----VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "L.M.A. C/ P.D.R.N.(.F.L.L. S/AMPARO RO-00135-L-2026"
----CONSIDERANDO: Atento lo informado por el Hospital Zonal de General Roca, ratificado por la amparista conforme Certificación precedente, u habiéndose cumplido el objeto del amparo, ello es: "intervención quirúrgica (cesárea)", corresponde DAR POR CONCLUIDAS LAS ACTUACIONES, ordenándose el ARCHIVO de la causa.
Todo lo que ASÍ SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese mediante art. 25 de la ley 5631 y archívense las presentes actuaciones. Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Juez de amparo
Cámara Primera del Trabajo El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 13/03/2026 Ante mí: Dra. Marcela Lopez
Secretaria Cámara Primera SENTENCIA: 41 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MARQUEZ, ERIKA C/ CAYULEO, ANGELICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN El Bolsón, 16 de marzo de 2026.-
VISTO: El expediente "MARQUEZ, ERIKA C/ CAYULEO, ANGELICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN", EB-00015-C-2026, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
En fecha 19/02/26 se presenta la Sra. Erika Márquez, con el patrocinio del Dr. Horacio José, reclamando a la aquí ejecutada, Sra. Angélica Cayuleo, la suma de $ 5.390.543,84, con más intereses y costas, en concepto de cobro de un pagaré librado a favor de la actora, el cual consta adjunto en el escrito de inicio. Con fecha 24/02/26 advirtiéndose que la ejecutante había iniciado una serie de reclamos ejecutivos similares, que podrían denotar habitualidad en su actividad y de conformidad con el régimen de orden público de protección al consumidor, se la intimó a integrar el título. En su presentación del 04/02/26 y como respuesta a la intimación cursada, la actora acompaña como documentos adjuntos una "Solicitud de crédito", un "Desarrollo mensual de las cuotas", ambos emitido por una entidad denominada SUPRE y un recibo de sueldo de la ejecutada, no surgiendo de estos instrumento el nombre de la ejecutante. Allí consta únicamente el logotipo de la firma señalada, la que sería otorgante del crédito en cuestión, lo que impide vincular la documentación presentada como respaldo de la operación financiera con el pagaré acompañado por la señora Márquez y que resulta, en definitiva, el documento base, objeto del reclamo de autos. Así, pasan los autos a resolver. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que en primer término debo señalar que las constancias de la causa, sumadas al hecho de que la actora ha iniciado ante este mismo Juzgado varios reclamos ejecutivos con las mismas características, hacen presumir fuertemente la existencia de una relación de consumo, por lo cual debe otorgarse preeminencia a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por sobre la normativa cambiaria. En consecuencia, el pagaré presentado carece de la información necesaria para verificar si en la relación causal se resguardaron debidamente los derechos del consumidor. Esta circunstancia, puesta en conocimiento de la ejecutante, no pudo ser zanjada por la reclamante, quien no pudo acreditar con la documentación presentada la relación causal subyacente al negocio, ni siquiera pudo acreditar su participación en el mismo.
La actora, como señalé, tiene iniciados varios procesos eje... SENTENCIA: 37 - 16/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
MILLER, FACUNDO EZEQUIEL C/ COLIPAN, RUBEN ISMAEL S/ MENOR CUANTÍA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE San Antonio Oeste, 16 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "MILLER, FACUNDO EZEQUIEL C/ COLIPAN, RUBEN ISMAEL S/ MENOR CUANTÍA " Expte. Nº. SA-00536-JP-2025; puestos a despacho para resolver de los que: RESULTA: I.- Que se presenta el señor FACUNDO EZEQUIEL MILLER, DNI 39.156.039, por derecho propio, con patrocinio letrado del Dr. Santiago Martín Martínez, abogado, T° IX, F° 4456 C.A.V., e inicia acción por daños y perjuicios en el marco del proceso de menor cuantía, arts. 696 y ccdtes. del C.P.C.C., contra el señor RUBÉN ISMAEL COLIPÁN, DNI 26.155.031, por la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL ($1.800.000). Relata que el día 13/07/2025, aproximadamente a las 21:20 horas, su vehículo dominio HWM499 se encontraba estacionado frente a su domicilio de calle Isidro Álvarez N° 366 de Las Grutas, cuando el demandado, al poner en marcha su rodado Renault Logan dominio HEU731, omitió accionar el freno de mano, provocando el desplazamiento del vehículo hacia atrás e impactando contra la parte delantera del automotor del actor. Refiere que ello ocasionó daños en guardabarros izquierdo, soportes, óptica delantera, paragolpes y parte del capot. Acompaña documental, entre ella presupuesto de reparación, fotografías, documentación del vehículo y denuncia ante la aseguradora realizada por el actor y por el demandado. II.- Que corrido el traslado de la demanda, comparece el demandado por medio del gestor procesal Dr. Alejandro Diez, contesta la misma solicitando su rechazo total con costas. En su presentación niega en forma general y particular los hechos invocados por la parte actora, desconociendo la ocurrencia del accidente, la responsabilidad que se le atribuye y los daños denunciados, impugnando asimismo el presupuesto acompañado y el monto reclamado en concepto de reparación del automotor y privación de uso. Asimismo solicita la citación en garantía de Paraná S.A. de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil existente al momento del supuesto hecho denunciado III.- Que comparece la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, quien reconoce la existencia de cobertura al momento del hecho denunciado conforme póliza N° 7292669, limitando la misma a los términos, condiciones y alcance del contrato de seguro, y adhiriendo en lo sustancial a la contestación de demanda efectuada por el demandado. IV.- Que al contestar el traslado conferido, la parte actora rechaza los argumentos expuestos por la demandada, manifestando que los argumentos efectuados por la contraparte resultan contradictorias con la propia denuncia de siniestro realizada por el Sr. Colipán ante la compañía aseguradora Paraná Seguros, según el movimiento SENTENCIA: 8 - 16/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
C.R.D.L.A.C.B.G.A. S/ NOMBRE GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "C.R.D.L.A.C.B.G.A. S/ NOMBRE" (Expte. N° RO-01851-F-2025 - ), de los que
RESULTA: En fecha 18/6/2025 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°10, como apoderada de la Sra. R.D.L.A.C., quien peticiona en representación de su hija menor de edad L.D.B., la supresión del apellido paterno B., con el cual figura en la partida de nacimiento, inscripta conforme se acredita con la copia agregada en autos, y se adicione el apellido materno C., a los efectos de pasar a llamarse en lo sucesivo L.D.C..
En su presentación explica que de la relación que mantuvo con el Sr. G.A.B. nació su hija L., quien no mantiene contacto con su progenitor desde que tenía 3 años. Explica que en la actualidad el Sr. C. no mantiene comunicación con su hija ni abona cuota alimentaria. Señala que si bien habían acordado con el progenitor un régimen de comunicación el mismo nunca fue cumplido, explicando que la niña tampoco mantiene contacto con ningún integrante de la familia paterna ampliada.
Relata que L. en la actualidad cuenta con 10 años de edad, y no conoce a su padre ni a su familia paterna, señalando que en las redes sociales consigna su apellido materno. Asimismo menciona que cuando entrega trabajos prácticos firma como "L.C.", ya que no se identifica con su apellido paterno.
Atento que el uso del apellido paterno perjudica a su hija en lo psicológico, dado que le genera angustia, es que inicia las presentes actuaciones. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 23/6/2025 se tiene por iniciada la acción ordenándose el traslado al progenitor Sr. G.A.B..
SENTENCIA: 169 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.O.A.Y.N.E.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: "N.O.A.Y.N.E.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "'N.O.A.Y.N.E.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS'" Expte. N° RO-02100-F-2025, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 24/2/2026 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 el día 26/2/2026, con relación a la niña O.A.N., quien es hija de la Sra. C.s.#.s.#.f.T.f.1.L.N., sin filiación paterna. En tal oportunidad el Órgano Proteccional solicitó que se otorgue a la abuela materna Sra. M.L.L., la guarda que establece el art. 657 CCiv y Com. RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prórroga de la medida adoptada y solicita el otorgamiento de la guarda en los términos del art. 657 del CC yC. En fecha 26/2/2026 se agrega acto administrativo, y se dispone conferir traslado del pedido de guarda a la progenitora y a la abuela guardadora, el que no fue contestado, encontrándose vencido el plazo dispuesto para ello. El día 2/3/2026 y 12/3/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis y se otorgue la guarda a la abuela materna. En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prórroga de la medida adoptada, teniéndose... SENTENCIA: 115 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |