'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Cipolletti, 8 de septiembre de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (Expte. NRO CI-01783-F-2026), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que en fecha 22 de junio de 2026 se presenta [ACTOR_1] , DNI [DNI_ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dra. Marianela Hanndorf, promoviendo demanda por alimentos contra mi padre, Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], conforme lo previsto en los arts. 658, 659, 660 661 y ccdtes del CCyCN, solicitando asimismo la continuidad de la obligación alimentaria luego de los 21 años de edad, en los términos del art. 663 CCCN, en virtud de encontrarse cursando estudios y carecer de recursos suficientes para sostenerme autónomamente sin afectar su formación
Que denuncia su domicilio real en [DIRECCION_ACTOR_1]
En razon a ello, se confiere vista a la Unidad Fiscal correspondiente, expidiéndose la Agente Fiscal, en sentido que "...Atento que la actora [ACTOR_1], reside de forma habitual en el domicilio [DIRECCION_ACTOR_1] , este Ministerio Público Fiscal entiende que resulta pertinente que su señoría decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción en dicha localidad, de conformidad al Art. 10 Inc. f) - LEY P Nº 5396 CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO..."
Pasando sin más los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo normado por el art. 10 de la Ley 5396, estableciendo que "La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por la parte demandada. Es juzgado competente: ... f) En las acciones por alimentos, el juzgado del lugar correspondiente al centro de vida del alimentado o alimentada. Si la acción se promueve entre cónyuges, el del último domicilio conyugal, o el del domicilio o residencia habitual de la parte demandada, o el que haya entendido en la disolución del vínculo. Si la acción se promueve entre convivientes, el de su residencia habitual".
Como puede advertirse del texto, la normativa citada contempla como juez competente "el juzgado del lugar corres... SENTENCIA: 301 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MARDONES ARAYA, OSCAR Y FLORES Y/O FLORES PEREDA BALSAMINA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 8 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MARDONES ARAYA, OSCAR Y FLORES Y/O FLORES PEREDA BALSAMINA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01416-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas el 07/10/2025 se acredita los fallecimientos de BALSAMINA DEL CARMEN FLORES - DNI 93.919.400 ocurrido el día 04 de junio de 2023; y de MARDONES ARAYA OSCAR - DNI 93.495.957 ocurrido el día 21 de agosto de 2023, ambos en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio 27/10/2025.
De dicha unión nacieron sus hijos OSCAR TOMAS (DNI 18.739.378), ZOILA DEL TRANSITO (DNI 18.747.501), ANA MARIA (DNI 18.781.169), todos de apellido MARDONES FLORES y NIDIA ESTER (DNI 12.978.905) y ORLANDO ELIESER (DNI 14.500.983) ambos de apellido MARDONES tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 07/10/2025.
En fecha 02/02/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 29/01/2026, obran las constancias de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 07/04/2026 y 25/08/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 25/02/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 05/03/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo e... SENTENCIA: 164 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
PUJO ENRIQUE Y FERIOLI MARIA ELENA S/SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 8 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "PUJO ENRIQUE Y FERIOLI MARIA ELENA S/SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02179-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 23/12/2025 se acredita el fallecimiento de ENRIQUE PUJO ocurrido el día 15 de agosto de 2011 en la ciudad de Neuquén, provincia del mismo nombre; y de MARIA ELENA FERIOLI, ocurrido el día 19 de enero de 2021, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
Los causantes eran casados entre si, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada el 4/2/2026.
Sus hijos MARIO ENRIQUE DNI 12715193, SERGIO DANIEL DNI 13118294, MARCELO FABIAN DNI 17960769 y GABRIEL HORACIO DNI 14368203, todos de apellido PUJO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 4/2/2026.
En fecha 4/3/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 03/08/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 03/08/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 09/03/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 02/09/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. del Código Civil, art. 2424, 2426 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO:
SENTENCIA: 165 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Cipolletti,8 de septiembre de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara el Sr. '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-01258-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 6 de Septiembre de 2026.
Que denunciante y denunciada no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispu... SENTENCIA: 299 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ALBORNOZ, CECILIA FERNANDEZ C/ INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (IPPV) S/ EJECUCION DE MULTA Cipolletti, 08 de septiembre de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “ALBORNOZ, CECILIA FERNÁNDEZ C/ INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (IPPV) S/ EJECUCIÓN DE MULTA” (Expte. N° CI-01904-C-2026), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta Circunscripción, de los que RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en fecha 3/8/2026, contra el punto V de la sentencia monitoria de fecha 31/7/2026, mediante el cual el Sr. Juez de grado dispuso que, respecto de los embargos solicitados, debía estarse a lo prescripto por el art. 55 de la Constitución Provincial y el art. 26 del Código Procesal Administrativo. La recurrente sostiene, en lo sustancial, que dichas disposiciones no resultan aplicables a la ejecución de sanciones conminatorias y cita en sustento de su posición la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en los precedentes “Barrios” y “Bardón”. Y CONSIDERANDO: II. Circunscripta la cuestión a... SENTENCIA: 124 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
L.J.A. S/INTERNACION INVOLUNTARIA El Bolsón, 8 de septiembre de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados: LUKAC, JAQUELINA ANDREA S/INTERNACION INVOLUNTARIA, Expte. EB-00232-F-2026, los cuales se encuentran en estado de resolver: Y CONSIDERANDO:
1- Que en los presentes se ha informado la internación involuntaria de la Sra. Jaquelina Andrea Lukac, quien ingresara al hospital local el día 20/08/2026 con un diagnóstico presuntivo de episodio psicótico agudo.
2- Que al movimiento I0001 se publica en PUMA informe elaborado por los profesionales del Hospital local, el que junto al recepcionado conforme Mov. I0006 dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.
3- Que se dio aviso al Órgano de revisión del Salud Mental.
4- Que al movimiento E0001 tomó intervención el Ministerio Público de la Defensa - Dra. María Teresa Hube-.
5- Que la internación involuntaria en los términos de la ley 26657 lo fue hasta el 27/08/2026 conforme informara el pase a internación voluntaria, según informe publicado al movimiento I0007.-
6- En función de todo lo dicho, CORRESPONDE CONVALIDAR LA INTERNACIÓN DISPUESTA por el Servicio de Salud Mental del Hospital de Área Local por las fechas comprendidas entre el 20 y el 27 de agosto de 2026 habiéndose cumplimentado con la normativa, y la participación de los actores necesarios que aseguran el cumplimi... SENTENCIA: 194 - 08/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
GONZALEZ, JUAN JOSE ESMERALDO C/ C-PAT SRL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 8 de septiembre de 2026 SENTENCIA: 188 - 08/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
INALEF, ESTEBAN Y CERDA, CARMEN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA El Bolsón, 8 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados INALEF, ESTEBAN Y CERDA, CARMEN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA, Expte. N° EB-00101-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
Que en el mov.E0010 se presenta el Dr. Ansaldi en representación de todos los herederos declarados a fin de solicitar que se aclare la sentencia por haber existido un error en el nombre de una de las herederas.
Que asistiendo razón al peticionante y en virtud de lo normado en el art. 34 inc. 3º del CPCC corresponde corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido, por lo que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. En mérito a lo expuesto; RESUELVO:
I) Corregir en el punto resolutorio I) de la sentencia Nº 2026-D-190 de fecha 1 de septiembre de 2026, donde dice "María Beatriz INALEF, DNI 26.738.636", deberá imprimirse "Marisa Beatriz INALEF, DNI 26.738.636".
II) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 CPCC.- Paola Bernardini
Jueza
SENTENCIA: 418 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
ACOSTA, SANDRA MONICA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR General Roca, 7 de septiembre de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "ACOSTA, SANDRA MONICA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELARRO-00845-L-2026", venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la medida cautelar peticionada por la accionante.
Integrándose el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
I. La parte actora, quien se desempeña como docente bajo la órbita del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro desde el año 1997, ha promovido una acción solicitando una medida cautelar urgente ante la drástica reducción de sus ingresos.
Expone que, desde noviembre de 2025, los descuentos practicados sobre sus haberes por parte de las entidades AMSER, M. MAGIST - C. SOCIAL, UNTER APTE MENSUAL, CRED. UNTER, BANCO PATAGONIA - CREDITO, BANCO CREDICOOP, CRED. MUT. MAG. "han alcanzado porcentajes particularmente elevados, llegando al sesenta y ocho coma doce por ciento (68,12%) de su salario y, en otros períodos, oscilando entre el sesenta y cuatro coma noventa y cuatroporciento (64,94%) y el treinta y cuatro coma sesenta y seis por ciento (34,66%)."
A modo ilustrativo, la accionante detalla que en meses como Noviembre de 2025, de un salario que debía ascender a $2.786.594,67, se aplicaron descuentos por el 40,01%, percibiendo finalmente la suma de $1.771.573,25.
Esta situación se ha mantenido de forma sostenida, registrándose retenciones del 64,72% en los meses subsiguientes de Mayo de 2026.
La trabajadora expresa la necesidad de afrontar en forma permanente diversos gastos vinculados con su salud, entre ellos los correspondientes a su tratamiento psicológico, estudios médicos y controles periódicos, en atención a sus antecedentes como paciente oncológica, así como los tratamientos y controles vinculados con la arritmia supraventricular que presenta.
Manifiesta que la reducción sustancial de los ingresos disponibles como consecuencia de los descuentos practicados sobre sus haberes dificulta, en consecuencia, la posibilidad de afrontar regularmente dichas erogaci... SENTENCIA: 243 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[B.E.]' C/ '[P.J.C.]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA San Carlos de Bariloche, 8 de septiembre de 2026. VISTO: El expediente '[B.E.]' C/ '[P.J.C.]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA EXPTE. N° BA-02286-F-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: Que en el mes de septiembre de 2025, se presenta la señora '[ACTOR_1]' con el patrocinio letrado de las doctoras Andrea Alberto y Laura Freccero, promoviendo demanda de atribución de vivienda que habita junto a su hija '[FAMILIAR_1]' de [EDAD_FAMILIAR_1]. Refiere que con el demandado se conocieron en el año 2007, mantuvieron una relación de convivencia durante doce años y se separaron en 2019 por violencia familiar. Que de dicha unión nación su hija '[FAMILIAR_1]'. Cita los procesos: "'[B.E.]' C/ '[P.J.C.]' S/ VIOLENCIA" Expte. 25775-F-0000 y "'[B.E.]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ LEY 3040" Expte. 06304-11. Cuenta que cuando comenzaron a convivir, lo hicieron en su vivienda ubicada en el Barrio 'Virgen Misionera', calle '[DIRECCION_ACTOR_1]' y que en 2016 trasladaron la casilla de madera, al nuevo terreno que adquirieron. Relata que si bien en el boleto de compra venta figura únicamente el demandado, cancelaron las cuotas entre los dos, motivo por el cual, constan ambos como adjudicatarios en el libre deuda. El 13/09/2015 comenzaron a vivir en '[DIRECCION_ACTOR_1]', que luego terminaron de abonar el plan de pagos otorgado y fueron mejorando la vivienda. Cuando se separaron en octubre de 2019, el demandado fue excluido de la vivienda y se mudó con su nueva pareja a un departamento en el Barrio 'Virgen Misionera' a la calle 'Jaime Davalos' y luego se mudo a la casa de su pareja. Vivieron allí hasta finales de 2022, momento en que se les incendió la vivienda y tomaron un terreno en calle '[DIRECCION_DEMANDADO_1]', lugar en el que vive actualmente. Señala que no mantiene contacto con el demandado, pero le han comentado que se separó y construyo un nuevo departamento en el terreno de al lado, en el que vive solo. Refiere que desde la separación continuo viviendo junto a su hija en el lote de '[DIRECCION_ACTOR_1]', el que se ocupó de mejorar y aún le falta arreglar, que ha abonado los gastos de luz, servicio que se encuentra a su nombre. Manifiesta estar desempleada y que sus únicos ingresos se componen de una pensión por viudez de [MONTO_ACTOR_1] y la asignación de su hija. Agrega que el progenitor no colabora con la cuota alimentaria y que ella no se encuentra en condiciones de afrontar el pago de un alquiler ni otro lugar adonde ir. El demandado es pensionado por discapacidad pero trabaja informalmente en unas cabañas del Km. '[LUGAR_1]"' y se dedica a volte... SENTENCIA: 478 - 08/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |