Fallos Jurisdiccionales

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A.E.A. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO M.C.N.) S/ PROCESO DE CAPACIDAD

CARATULA: A.E.A. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO M.C.N.) S/ PROCESO DE CAPACIDAD
EXPTE PUMA: SA-00397-F-2023
 
San Antonio Oeste, 02 de febrero de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.E.A. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO M.C.N.) S/ PROCESO DE CAPACIDAD, Expte. Nº SA-00397-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 23/10/2023 se presentó la señora E.A.A. (DNI N° 2.), por derecho propio, en representación de su hijo, el joven C.N.M. (DNI N° 4.) y promovió un proceso tendiente a evaluar la posible necesidad de determinar la restricción de la capacidad jurídica de aquél. Asimismo, solicitó que se la designe como figura de apoyo del joven.
En sustento de su pretensión señaló que su hijo –cuyo nacimiento se produjo el 28/11/2005– padecía Trastornos del Espectro Autista (TEA), lo que importaba un retraso mental moderado que provocaba una disminución en sus facultades mentales, conforme precisiones que formuló.
Expresó que desde su nacimiento se ocupaba de satisfacer todas sus necesidades de su hijo y, en particular, de su alimentación, atención médica y farmacológica, estimulación y de garantizarle el acceso a la educación especial.
Adujo que, si bien dicho trastorno no era severo y contaba con autonomía para la realización de determinados actos, alguno de ellos no podía ejercerlos por sí mismo, tales como administrar sus bienes y patrimonio, como así tampoco celebrar actos jurídicos en general.

SENTENCIA: 5 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CONTRERAS ULLOA, JOEL RENE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CONTRERAS ULLOA, JOEL RENE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03292-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 02/02/26.-rg
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CONTRERAS ULLOA, JOEL RENE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALRO-03292-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOEL RENE CONTRERAS ULLOA, CUIT/CUIL 20186938225 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.283.016,45, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 890.319,72 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: HKQV-ZPIA.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Matías Lafuente

SENTENCIA: 4 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

S.M.A.D.C. C/ T.R.E. S/ VIOLENCIA

Gonza, la Dra. Gaete no firma cosas de cargos viejos dijo, como dijo tambien respecto a los informes del eti los informes del eti

PUMA: CC-00083-JP-2025

NOTA: Déjese constancia que en el día de la fecha se procede a la acumulación del expediente caratulado CC-00112-JP-2025 "S.M.A. C/ T.R.E. S/ VIOLENCIA"  a los presente de autos conforme lo allí ordenado. Procédase a adjuntar la denuncia como "documento adjunto". Conste.-
Fdo. Claudia Vesprini, Jueza
 
Villa Regina, 02 de febrero de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Chichinales el día 22 de Diciembre de 2025. 
Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. R.E.T. por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. A.d.C.S.M. y/o al domicilio de 9.d.J.N.6. de la localidad de C., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines) y exclusión de hogar dispuestas por el Juzgado de Paz de Chichinales con resolución de fecha 22 de Diciembre de 2025.-  Las medidas aquí dispuestas tendrán vigencia hasta tanto el Sr. R.E.T. de cumplimiento con el tratamiento psicoterapéutico ordenado en fecha 24/09/2025.- 
Hágase saber a la Sra. A.d.C.S.M. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.
Asimismo requiérase a la Comisaría N° 40, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar provisoriamente impuesta al Sr. R.E.T., debiendo prestar colaboración con la Sra. A.d.C.S.M. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.- Asimismo, a modo de especial colaboración, notifique a las partes de las medidas aquí disp...

SENTENCIA: 44 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

"KUHN BRAULIO ERNESTO SALVADOR EN REPRESENTACION DE K.A. (11) Y K.H. (09) C/ MORAN DAIANA RUTH S/ DENUNCIA LEY 4241"

                 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00034-JP-2026: “K.B.E.S. EN REPRESENTACION DE K.A. (11) Y K.H. (09) C/ M.D.R. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. K.B.E.S., en representacion de sus hijas las niñas K.A. (11) y K.H. (09), exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a M.D.R. , con domicilio en P.N.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resultan víctimas las niñas K.A. (11) y K.H. (09), con domicilio en calle P.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 29 de Enero  del 2026...1°) CESE ACTOS DE NEGLIGENTES QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA...

SENTENCIA: 24 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

G.H.A. C/ M.C.A. S/ VIOLENCIA

G.H.A. C/ M.C.A. S/
VIOLENCIA
PUMA: IH-00241-JP-2025
 
Villa Regina, 02 de febrero  de 2026
- Proveyendo informe del ETI.-
Procédase a publicar informe de valoración de riesgos de las profesionales del ETI. 
Téngase presente las sugerencias realizadas. 
En virtud de ello, habiendo concluido las profesionales que el conflicto entre ambas denunciadas no presenta elementos compatibles con el fenómeno de violencia familiar, toda vez que las intervinientes no guardan un vinculo entre sí, ni comparten espacios en lo cotidiano que conlleve una relación de dominación o poder de una sobre la otra, ni se visualiza que alguna de ellas esté en una situación de desventaja o vulnerabilidad; si logra visualizarse que la joven M. queda envuelta en esta situación de confrontación, lo que expone a la adolescente a situaciones hostiles y de violencia. Es por ello que DISPONGO:
Ratificar las medidas protectorias de restricción recíprocas impuestas por la Jueza de Paz de Ingeniero Huergo en sus resoluciones de fechas 03/12/2025 y 05/12/2025, por el plazo de 60 días, las cuales consistían en: 1) PROHIBICIÓN de realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines), ordenada a la Sra. C.M. a favor de la Sra. H.G. y su hija menor M.S.G. (13a); 2) ABSTENERSE de publicar fotos y/o videos, y/o comentarios de la Sra. H.A.G. en cuentas de Facebook creadas en su nombre y/o todo otro medio informático y/o grafico o red social en general; 3) PROHIBICIÓN de realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines), ordenadas a la Sra. H.G. a favor de la Sra. C.M.; 4) ABSTENERSE de publicar fotos y/o videos, y/o comentarios de la Sra. C.M. en cuentas de Facebook creadas en su nombre y/o todo otro medio informático y/o grafico o red social en general.-
Hágase saber a las partes que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito Gen...

SENTENCIA: 35 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.E.A. C/ A.J.M. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 02 de febrero de 2026.
VISTO: La presente causa caratulada: M.E.A. C/ A.J.M. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00013-JP-2026), para resolver sobre la denuncia realizada por M.E.A. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 02/02/2026;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia;
RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano A.J.M. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. M.E.A., como así también al domicilio actual de la misma sito en el Hogar de Protección Integral dependiente del Sistema de Abordaje Territorial (SAT) de la localidad de General Roca, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. M.E.A.  que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- c).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sra. M.E.A..- d).- ORDENAR la asistencia del Sr. A.J.M. a espacios de ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO -ya sea en el ámbito publico y/o privado- u otras medidas que estime corresponder al equipo técnico actuante, a fin de modificar las conductas denunciadas.- 2.- Hacer saber al ciudadano A.J.M. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, quien dispondrá su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.- 4.- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrá concurrir a la unidad policial mas cercana, para realizar la correspondiente denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia judicial (art. 239, Código Penal).- 5.- Hágase saber a las partes que una vez hecha la denuncia, para todas las peticiones y presentaciones que se r...

SENTENCIA: 10 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

M.L.M. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

Viedma, 2 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: 
Para resolver la solicitud efectuada por el interno L.M.M. para la incorporación de tutor al régimen de Semilibertad autorizado, en autos caratulados M.L.M. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL), V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución n° 8, y; 
CONSIDERANDO:
Que  el interno solicita ante el Complejo Penal N° 1 la incorporación de un tutor al régimen de Semilibertad otorgado. 
Que  el Consejo Correccional en sesión de fecha 12/12/2025  mediante Acta N° 0032/25 "C.C-S.L.- C.P.VIEDMA" propone incorporar a la Sra. N.D.O. DNI 1. como co-tutora del régimen de Semilibertad que el interno  viene usufructuando.  

Corrida que fue la Vista a las partes, la representante del Ministerio Público Fiscal, mediante dictamen de fecha 26/12/2025, dictamina favorablemente a la propuesta del Complejo Penal N° 1. 
Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en la norma procesal mencionada ut supra, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el pedido de incorporación de tutor, se refiere al régimen de semilibertad autorizado mediante Sentencia Interlocutoria N° 2025-I-378, de fecha 12/08/2025.
Que  el Consejo Correccional (Ley N° 3008 y arts. 5° y 6° Decreto n° 1634/2004), se expidió mediante Acta N° 0032/25 "C.C-S.L.- C.P.VIEDMA"  en forma positiva en relación al pedido.
Que analizada la propuesta, corresponde hacer lugar a lo peticionado y autorizar la incorporación de O.N.D. como co-tutora del régimen  de Semilibertad otorgado a L.M.M..
Por ello, y en función del principio de legalidad consagrado en nuestra Carta Magna (Art. 18 CN) y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (Art. 11 ap. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 9 CADH. y Art. 15 ap. 1 PIDCP), el condenado ha obtenido el derecho a modificar su nivel de confianza y ampliar el régimen de salidas transitorias autorizadas. 
Que el principio de reserva (art 19 CN y art. 2º de la Ley N° 24.660) me impide valorar circunstancias que no fueran preestablecidas por la ley como exigencias ineludibles.
Por lo expuesto, y conforme la aplicación armónica de lo establecido en los artículos 3º y 4º, de la Ley Nº 24.660, los artículos 40º y 41º de la Ley Nº 3008, art. 28 de la ley 5020 y artículo 62° de la Ley Orgánica nº 5190 esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato.
Por ello; <...

SENTENCIA: 9 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.D.G.C.T.Y.V.S.R.D.C.(.(.C.1.y.1.

EXPTE M.D.G.C.T.Y.V.S.R.D.C.(.(.C.1.y.1. N° CI-38272-F-0000
Cipolletti, 02 de Febrero de 2026. nd
 
Atento la falta de impulso procesal desde el día 17 de Marzo de 2021, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.
        No existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a la letrada interviniente (art. 20 Ley 2212, texto consolidado).          
NOTIFÍQUESE Ministerio Legis.-
Oportunamente, ARCHÍVESE.
 
                                                               Dr. Jorge A. Benatti
                                                                          Juez

 

SENTENCIA: 24 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

HERNANDEZ ANDREA ISABEL C/ HOLZINGER EVELIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero  del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HERNANDEZ ANDREA ISABEL C/ HOLZINGER EVELIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO", (CH-00205-C-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ  VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de la resolución recurrida, consistente en la sentencia definitiva dictada el 30 de Septiembre de 2025, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el día 13/10/2025, por el apoderado de la parte actora, concedido en fecha 17/10/2025.-
1.- La sentencia definitiva que se ha expedido por el rechazo de la demanda, en lo esencial decía “... RESUELVO: I.- Rechazar la demanda interpuesta por la señora Andrea Isabel Hernández, contra la señora Evelyn Holzinger, en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Imponer las costas del proceso a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota previsto con el Art. 62 del CPCC con los alcances del Art. 79 del CPCC. III.- Regular los honorarios del abogado Eduardo Rafael Antonelli, en carácter de Letrado Apoderado de la actora, en el 13% por el cumplimiento de las 3 etapas, más el 40% por el apoderamiento; y los de los abogados Santiago Damián Parrou; Hernán Ariel Zuain y Ezequiel Hernán Zuain -en carácter de letrados patrocinantes de la actora- en el 15% por el cumplimiento de 2 etapas, en forma conjunta. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual). Monto Base: $4.000.000 + intereses que deberán ser calculados conforme surge de Doctrina Obligatoria Rebattini. Notifíquese a la Caja Forense. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869. IV.- Regular los honorarios de la perita psicóloga Licenciada Melisa Soledad Prieta en el 5% del Monto Base. (Arts. 2, 4, 5, 18, 19 y ccdtes. de la Ley N° 5.069). V.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC - según Ley N° 5.777-.” Dra. Natalia Costanzo Jueza.-

SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

H.E.J.C.S.C.L. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA DE ALIMENTOS

Cipolletti, 2 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "H.E.J.C.S.C.L. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA DE ALIMENTOS", Expte. N° C. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que conforme surge del escrito presentado en fecha 11/12/2025 por la Defensora Oficial, Dra. RUIZ, MONICA CATALINA, en carácter de letrada patrocinante de la Sra. H., se denuncia  nuevo domicilio de su representada sito en calle <.s.1.H.у.O.H. de la Ciudad de General Roca, encontrándose el centro de vida del niño M.A. en dicha localidad.-
En virtud de ello, mediante providencia de fecha  11/12/2025 se le dio vista  a la Defensora de Menores interviniente y a la Fiscalía en turno.-
En fecha 11/12/2025  se presenta la Defensora de Menores dictaminando que atento encontrarse el centro de vida del niño M.A. en la localidad de General Roca, el suscripto debe declararse incompetente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, y remitir las mismas al Juzgado de igual clase de la II Circunscripción Judicial de esta Provincia.-
Contesta la vista la Agente Fiscal, Dra. Alejandra Altamira, quien dictamina que corresponde que el suscripto decline su competencia para entender en las presentes actuaciones en favor de la Unidad Procesal de igual fuero de la II Circunscripción Judicial que corresponda.-
Cumplido con ello, las actuaciones pasan a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que la Sra. H., reside en la ciudad de General Roca de esta provincia, junto al niño M.A.S..-
Que ello, en función del principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez, debe ser mayormente ponderado en protección al menor de edad.-
 Así, el art. 716 del CCyC, establece que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida."
El art. 3 inc. f) de la Ley 26.061 establece que "se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor p...

SENTENCIA: 25 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI