Fallos Jurisdiccionales

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ALFONSO, AMERICO SEGUNDO Y/ GOYE GROUP SA Y OTROS S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL PRIVADA - DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. IOMMI)

 

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026.-
VISTOS: La presente causa caratulada: "ALFONSO, AMERICO SEGUNDO Y/ GOYE GROUP SA Y OTROS S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL PRIVADA - DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. IOMMI)" BA-02516-C-2025.-
Y CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo solicitado corresponde en lo sucesivo imprimir el trámite de la ejecución de honorarios (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC), corresponde dictar  sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del CPCC). 

En consecuencia,
RESUELVO: I) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de honorarios (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC). II) Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C.- hasta que la parte ejecutante Alejandro Iommi, DNI 29931221, CUIT/CUIL 20299312217, perciba de la parte ejecutada Goye Group S.A, CUIT/CUIL 30718119304  íntegramente capital reclamado de U$S 2.000 con más los intereses pactados hasta el efectivo pago los que no podrán exceder de un 8% anual, con más la suma de $ 2.000.000 provisoriamente presupuestada para responder a intereses y las costas del juicio;- III) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre concluida la etapa de ejecución.- IV)  Trábese embargo ejecutorio sobre las cuentas bancarias que Goye Group S.A, CUIT/CUIL 30718119304 tuviere en los Bancos locales, hasta cubrir la suma de U$S 2.000 en concepto de capital más la suma de $2.000.000 que provisionalmente se estima en concepto de intereses y costas. Exceptúese de dicho embargo los montos que el demandado perciba a través de las cuentas bancarias mencionadas en concepto de haberes. A tal fin, líbrese un único oficio dirigido a los bancos de esta localidad en el que deberán consignarse número de cuenta judicial y CBU de la misma, a efectos de hacerle saber a dichas entidades que a) deberán informar en el mismo acto de recepción, si la ejecutada posee depósitos - de cualquier naturaleza - en alguna o varias sucursales y en su caso deberán dejar constancia en el original del oficio del saldo de cada cuenta, debiendo ser restituido para su oportuna presentación al Tribunal. b) En caso de existir fondos, deberá proceder en forma inmediata a trabar embargo, cursando la c...

SENTENCIA: 4 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

DITULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS C/ LI, CHIU SIANG Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN S/ MEDIDA CAUTELAR S/ PROHIBICION DE INNOVAR S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, 2 de  febrero de 2026.
VISTOS:
Los autos caratulados "DITULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS C/ LI, CHIU SIANG Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN S/ MEDIDA CAUTELAR S/ PROHIBICION DE INNOVAR S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-00393-C-2025, de los cuales se imponen individualmente las Dras. Alejandra Elizabeth AUTELITANO, María de los Ángeles PEREZ PYSNY y Alejandra María PAOLINO, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
El Tribunal en pleno dijo:
CONSIDERANDO:
I) Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver la apelación interpuesta por Ana Valentina Li, Emilio Antonio Li, Carola Li, Chiu Siang Li y Kuei Sian Li (demandados en autos principales), contra la sentencia de fecha 05/11/2024.
Concedida en relación y efecto devolutivo, fue oportunamente fundada conforme registro de Movimiento I0001, y respondido su memorial en movimiento E0003, como consecuencia del registro procesal de movimiento I0009.
II) En fecha 05/11/2024, el Sr. Juez de la Unidad Jurisdiccional N° 3, a fin de resguardar el cobro de los honorarios devengados en favor de los abogados de la parte actora, Pablo S. De Barba y Damian A. Vila, en autos expediente caratulado “DITULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS C/ LI, CHIU SIANG y otros S/ Ordinario - Escrituración S/ Medida Cautelar”, Expte. Nro. BA-01218-C-2022, hizo lugar la prohibición de innovar respecto de una ser...

SENTENCIA: 7 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEPE, JIMENA ELVIRA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEPE, JIMENA ELVIRA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00025-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEPE, JIMENA ELVIRA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00025-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JIMENA ELVIRA LEPE, CUIT/CUIL 27355987049, DNI 35598704 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.340.351,20, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y AGUSTIN AGUILAR en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.423.960,60 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.

SENTENCIA: 11 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GAVILAN, HECTOR HUGO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GAVILAN, HECTOR HUGO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00034-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GAVILAN, HECTOR HUGO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00034-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto HECTOR HUGO GAVILAN, CUIT/CUIL 20123620578 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.196.324,02, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.351.947,01 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificaci...

SENTENCIA: 24 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BRAVO, ROXANA DANIELA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BRAVO, ROXANA DANIELA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00019-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BRAVO, ROXANA DANIELA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00019-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROXANA DANIELA BRAVO, DNI 29768830, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.288.547,71, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.398.058,86 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación de...

SENTENCIA: 27 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

D.A.D.C. C/ D.E. Y G.C. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 2/2/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada "D.A.D.C. C/ D.E. Y G.C. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00079-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. A.D.C.D. en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. A.D.C.D., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. E.D. (hermana) y Sr. C.G. (cuñado).-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen del relato - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, toda vez que la denunciante deja entrever una cuestión de índole patrimonial con los denunciados. Asimismo, del relato se despenden otros intervinientes, como es el caso del Sr. C.G., quien resultaría ser el progenitor del denunciado, es decir el cuñado de la denunciante, como así también la Sra. D.M., hermana de su cuñado, que si bien podríamos presumir la existencia de violencia, el vínculo familiar no se encuentra comprendido en el Art. N° 7 de la Ley D. 3040. En razón a todo ello, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamenta...

SENTENCIA: 65 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

F.M.E. Y B.D. S/ DIVORCIO VINCULAR

Cipolletti, 02 de febrero de 2026 .-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ".FAMIN MARIA ELIANA Y.BUZAGLO DARIOS.D.V. (Expte. N°‹CI-03455-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: Que en fecha se presentan los Sres.M.E.F. D.N.I. 2. y D.B. DNI 2., ambos con el patrocinio letrado de la Dra.ROMINA CECILIA CABELLO, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y manifiestan respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO que no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos contemplados en la Sección 3ra, en consonancia con lo establecido en el Título I y en el Título VII de Libro segundo, Relaciones de Familia, del Código Civil y Comercial de la Nación,
Relatan que contrajeron matrimonio el día   0.d.F.d.2. en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro y que la separación de hecho se produjo en el año 2010.
Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.-
Pasando las presentes a dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed. La Ley, Año 2019).
El divorcio incausado entonces, tiene como elemento esencial la autonomía de la voluntad de los cónyuges, no supeditando su procedencia a la demostración de culpas, ni imponiendo el transcurso de plazos para su petición, bastando la voluntad de una de las partes para poner fin al matrimonio, evitando el contradictorio.
Asimismo, la regulación normativa del mismo requiere para dar curso a la petición, la presentación de un convenio regulador de los efectos del divorcio, que debe contener los recaudos y extremos previstos por el art. 439 del CCyC.
Sobre éste punto, se ha dicho que "Los cónyuges deben acompaña...

SENTENCIA: 88 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.E.A. C/ R.C.R. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,2 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de la localidad de Catriel, en virtud de la denuncia que formulara E.A.A., caratuladas como AUTOS: A.E.A. C/ R.C.R. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00044-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 01 de febrero del año 2026.
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz Subrogante en fecha 02 de febrero del año 2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la Sra. Jueza de Paz Subrogante por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. C.R.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de  PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.  C.R.R.  respecto de persona y residencia de la Sra. E.A.A., como así también de los lugares públicos y privados ...

SENTENCIA: 87 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

L. V. A. S/ SITUACIÓN

Cipolletti, 2 de febrero de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "L. V. A. S/ SITUACIÓN" (Expte. Nro. FO-00002-JP-2026), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 28/01/2026 09:42:13 SNEAF pone en conocimiento que el joven L. se encuentra residiendo en la ciudad de San Carlos de Bariloche, junto a su progenitora.
Como consecuencia de ello, se confieren las vistas pertinentes a la Unidad Fiscal Temática y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quienes dictaminan en modo favorable a la declaración de incompetencia de la Suscripta, pasando sin más los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo normado por el art. 10 de la Ley 5396, el inc. d), "En las acciones de guarda, cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en la que se decidan de modo principal derechos de niñas, niños y adolescentes, el del lugar que corresponda a su centro de vida. En caso de modificación del centro de vida, aun cuando hubiere recaído sentencia, se remite el proceso al juzgado competente por la materia de la jurisdicción territorial que corresponda a dicho lugar".
A tal fin, es dable señalar que el centro de vida del niño se configura, asimismo, por la residencia principal o permanente de éste, caracterizada por la estabilidad y permanencia, por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos, por lo que no depende del domicilio de sus representantes legales.
Esto, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 716 del CCyC., en cuanto establece que "en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.
En mérito a ello, en consideración al lugar de residencia actual, y conforme los dictámenes obrantes en la causa, RESUELVO:<...

SENTENCIA: 28 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

URETA ROSA S/ SUCESION INTESTADA (PPAL. 19546)

General Roca, 02 de febrero de 2026.-LG
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "URETA ROSA S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-02221-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de URETA ROSA ocurrido el día 9 de abril de 2023 en la ciudad de General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera era de estado civil viuda de Flores Nestor Rodolfo.
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
ARNALDO GABRIEL CEFERINO, el día 29 de abril de 1974 en esta ciudad, cf. certificado de nacimiento,
PABLO ANDRES MARTIN, el día 30 de enero de 1977 en esta ciudad, cf. certificado de nacimiento.-
En fecha 06/09/2024 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del C.P.C.C.,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de URETA ROSA, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus descendientes ARNALDO GABRIEL CEFERINO y PABLO ANDRES MARTIN ambos de apellido FLORES. REGIS...

SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA