Fallos Jurisdiccionales

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H.V.M.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTRA MENOR 18 AÑOS APROVECHANDO CONVIVENCIA PREEXISTENTE Y ENCARGADO GUARDA)

HUINCHAQUEO VARGAS MATIAS ANDRESS.D.E.U.C.(.S.A.C.M.1.A.A.C.P.Y.E.G., BA-00189-P-0000 (E-3BA-1520-JE2022) 


San Carlos de Bariloche, 14 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS:
El presente Expediente Nº BA-00189-P-0000, puesto a despacho para resolver respecto de la situación de M.A.H.V.,

Y CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 12 de marzo de 2025, se autorizó a M.A.H.V. a continuar el cursado de la carrera de TECNICATURA EN VIVEROS en la Universidad de Río Negro, bajo la modalidad de tuición de la Sra. Vargas Estrella Albanita DNI 20.596.479, con control de monitoreo electrónico.-

II. Que en fecha 26 de marzo de 2025 la Defensa solicita se fije audiencia a los fines de tratar el cambio de modalidad del usufructo de las salidas por estudio, a Palabra de Honor, acompañando acta del Consejo Correccional.-

El Consejo correccional en sus conclusiones generales dictamina: "Seguidamente se da la palabra a los integrantes del Consejo Correccional, ha sido abordado profesionalmente desde los espacios psicosociales que integran este Consejo, se encuentra actualmente en trámite la continuidad de ser incorporado a salidas por estudio, mismo que el año 2024, en el cual cumplió de manera satisfactoria en cuanto  a las pautas de conducta impuestas, por lo tanto este CONSEJO CORRECCIONAL, opina FAVORABLE, a las salidas por estudio BAJO LA MODALIDAD PALABRA DE HONOR con GPS."

Fijada la correspondiente audiencia para el día 8 de abril de 2025, el sr. Fiscal Jefe, Dr. Martín Lozada solicita la reprogramación de la misma por motivos de agenda, fijando una nueva fecha para el 21 de abril.-

En fecha 8 de abril del corriente año, la Defensa solicita: "Vengo a acompañar dictamen fiscal mediante el cual el Dr. Lozada presta conformidad para que se resuelva por escrito el pedido de esta defensa en lo que respecta al cambio de modalidad de las salidas por estudio del Sr. M...

SENTENCIA: 108 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

OLIVA, FACUNDO EMANUEL C/ GONZALEZ, DIEGO GASTON S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 14 de abril de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "OLIVA, FACUNDO EMANUEL C/ GONZALEZ, DIEGO GASTON S/ EJECUTIVO" (EXPTE. N° CI-00031-C-2025), de las que
RESULTA:
Que mediante escrito I0001, se presenta el Sr. Facundo Emanuel Oliva, con patrocinio letrado, a efectos de incoar acción ejecutiva en contra el Sr. Diego Gastón Gonzalez, por el cobro de un pagaré denunciando que no fue abonado a su respectivo vencimiento.
Y CONSIDERANDO:
I. Conforme lo dispone el art. 478 del CPCC, el Juez tiene la carga de "examinar cuidadosamente" el instrumento con que se deduce la ejecución, y sólo corresponderá darle curso a la vía ejecutiva, si el título se halla comprendido en los art. 471 y 472, o en otra disposición legal, sin perjuicio de los demás presupuestos procesales. En caso de que del examen liminar no se advierta la existencia de un título formalmente apto, debe rechazarse la ejecución (Cf. art. 480 y ccdtes. del CPCC).
II. Examinado el documento acompañado cuya ejecución se pretende, del mismo surge la omisión del lugar de creación, como lo exige el art. 101, inc. 6°, del Decreto Ley 5965/63.
III. Si en el documento llamado pagaré no se enuncia el lugar de creación, la falta de este requisito lo invalida como tal, toda vez que se trata de un requisito esencial del mismo. Asimismo, resulta inaplicable al caso la solución prevista por el art. 2 párrafo cuarto del precitado ordenamiento para la letra de cambio, pues dicha norma no es supletoria del régimen del pagaré.
IV. Así lo ha sostenido la Excelentísima Cámara de Apelaciones del Fuero Local, en un caso análogo, en cuanto afirmó que "...el pagaré que adolezca de algún requisito esencial, de conformidad con lo normado por el art. 101 del Decr.Ley 5965/63, carece de habilitación de la vía para su ejecución cambiaria". (Cf. PUJO SERGIO DANIEL c/ MERUSI GUSTAVO ALBERTO s/ EJECUTIVO, Expte. Nro. 3137-SC-16).
En igual sentido, el mismo Tribunal ha dicho que "... Ahora bien, adentrándonos en el análisis de la excepción de inhabilidad de título ...

SENTENCIA: 83 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

MONTECINOS FABIAN C/ MARTIN EVA Y BRIONES HECTOR EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

MONTECINOS FABIAN C/ MARTIN EVA Y BRIONES HECTOR EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RO-00714-C-2024
 
General Roca,  a los 14 días del mes de abril del año 2025.- egc
Proveyendo las presentaciones  de la Dra. AGUIRRE de fechas 11/04/2025 11:36:59 hs. y 11/04/2025 11:37:56 hs. y del Dr. LLANOS de fechas 11/04/2025 11:54:33 hs. y 11/04/2025 11:54:40 hs. 
 
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes conforme escritos referidos precedentemente, en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
De los honorarios pactados a favor del letrado de la actora, dese vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Fernando Detlefs.-
Regulo los honorarios de la Dra. MARÍA LAURA AGUIRRE  en la suma de $   1.470.000.-  (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)- Cúmplase con la Ley 869.- (MB 70% de honorarios del letrado de la actora, más el 40% como apoderada).-
Regulo los honorarios de los peritos DANIEL AMBROGGIO y MARTÍN CARRIQUE en 2,5 Jus a cada uno  por la aceptación del cargo.- ( arts. 19, 20 Ley 5069).
 
Determínese por Secretaría los impuestos y sellados a oblar.-
Fecho, vuelvan a despacho a fin de emitir por OTICCA el formulario de cargas fiscales (Ac 17 y 18 STJ), que estará disponible en el expediente para que la condenada en costas lo retire y proceda a abonar el mismo por los medios habilitados para tal fin, haciéndole saber que el formulario que se genere tendrá determinado el vencimiento a 30 días corridos desde la confección del mismo, bajo apercibimiento de lo previsto por la Ley Fiscal.-
 
Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CB...

SENTENCIA: 6 - 14/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

A.T C / B.S S / VIOLENCIA

CH-00125-JP-2024

 

Luis Beltrán, 14 de Abril de 2025.

 

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría de Menores.
Al punto 1: Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
 
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atencion a lo que surge de los informes remitidos por la SENAF mediante Notas N°298/25 - SeNAF - DVM y 444/25 - SeNAF - DVM.-, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de disponer medidas protectorias en favor de la niña Grandon Alma Jazmin.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: DISPONER las medidas protectorias de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por parte de la Sra. TALÍA DANIELA ALTAMIRANO hacia su hija, la niña GRANDON ALMA JAZMIN, en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO para la progenitora y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
2.-) PROHIBICIÓN DE LLEVAR A CABO ACTOS DE AGRESIÓN, VIOLENCIA (física, psicológica -verbal-, simbólica, etc.), o cualquier otro tipo acción que implique un acto de perturbación o intimidación, sea directa o indirectamente de la Sra. TALÍA DANIELA ALTAMIRANO hacia su hija, la niña GRANDON ALMA JAZMIN, de conformidad con lo establecido en el Art. 148 inc. c) y d) del CPF....

SENTENCIA: 204 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

J.Y.D. EN REPRESENTACIÓN DE M.J.A.E., M.J.M.M. Y J.F.B. / M.H.E. S/ VIOLENCIA

RC-00485-JP-2023

 

Luis Beltrán, 14 de Abril de 2025.

 

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Bustos y Lazzarich. Hagase saber.
 
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. por parte del Sr. MOZO HECTOR EMILIO hacia los niños JASOVICH, FRANCESCO BRANDON MOZO, ANGEL EMILIO y MOZO, MANUELA MILAGROS en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia; por un plazo de 30 días desde su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por el Sr. Mozo y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y...

SENTENCIA: 205 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MEDINA, MARIO MIGUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 14 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MEDINA, MARIO MIGUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02726-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 26/11/2024) se acredita el fallecimiento de MARIO MIGUEL MEDINA, ocurrido el día 25 de junio de 2024 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil divorciado, según se acredita con el testimonio de la sentencia de divorcio agregado en fecha 23/12/2024.
Sus hijos: MARIANELA, PABLO SEBASTIAN, MARIA VICTORIA, CECILIA FLORENCIA y NICOLAS ALBERTO, todos de apellido MEDINA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 05/12/2024).
En fecha 23/12/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en el día de hoy se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 11/02/2025 se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 20, 24 y 27/02/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MA...

SENTENCIA: 82 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

M.B.C.A.C.L.S.M.E. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, a los 14 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.B.C.A. C/ L.S.M.E. S/ ALIMENTOS, BA-01014-F-2024.-
RESULTA: Que en el mes de Abril de 2024 se presenta la Sra. C.A.M.B. con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin y de la Dra. Erica Alday, a fin de interponer demanda por alimentos contra el Sr. M.E.L.S. y a favor de los hijos de ambos  M.L.M. de 1. años de edad y A.L.M. de 8. años de edad. 
Relata la accionante que convivió con el demandado por aproximadamente 12 años, junto también a los hijos de cada uno de ellos, L.L.V. hija del requerido y A.D. hijo de la actora. 
Explica que la separación se dio en contexto de una situación de violencia, la cual motivo los autos "M.B.C.A. C/ L.S.M.E. S/ VIOLENCIA" Expte. BA-00351-F-2024 en trámite ante esta Unidad Procesal N°10. 
Menciona que A. cuenta con certificado de discapacidad por padecer de hidrocefalia. Indica que por cada estudio que se realiza al niño debe abonar sumas de dinero ya que la obra social no le cubre todo. Dice que el Sr. L. no aporta económicamente de ninguna manera, ni tiene vinculo con los niños ya que estos no desean verlo. Expresa que el demandado registra una personalidad violenta.
La Sra. M. se desempeña como peluquera a domicilio por lo que las sumas que percibe no resultan suficientes. Solicita se fije cuota de alimentos en la suma equivalente al valor de 2 Salarios Mínimos Vitales y Móviles, lo que sería suficiente para afrontar los gastos de psicopedagogía, anteojos, fútbol, escuela de montaña para ambos y traslados.   
Asimismo, solicita se intime al demandado a entregar documentación de los niños que se encuentra en su poder.
Solicita se fije cuota provisoria, teniendo en cuenta la situación de los alimentados y a efectos de cubrir sus necesidades básicas durante el proceso. 
Ofrece prueba, acompaña documental y funda en derecho. 
En fecha 9 de mayo de 2024, se dispuso el traslado de la demanda al Sr. L.. Asimismo se fijó cuota de alimentos provisorios por el plazo de tres meses, exigibles al demandado luego de la contestación de demanda. 
El Sr. L.S., se presenta en autos con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Vega. Contesta demanda y niega todos y cada uno de los hechos invocados por la actora en la demanda.

SENTENCIA: 61 - 14/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

R.J.R. C/ M.M.M.E. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00254-F-2025

 Villa Regina,14 de abril de 2025
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes. 
Se hace saber que el número de la CADEP es 429500 int. 211 - Cel: 2984644343 (solo mensaje de whats app) - cadepvillaregina@jusrionegro.gov.ar o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR recíprocamente al adolescente A.V.R.S. y a la Sra. M.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros y/o al domicilio de O.y.P.N. y de J.C.C.N. recíprocamente de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR recíprocamente al adolescente Sr. A.V.R.S. y a la Sra. M.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores ya sea personalmente o por intermediación de terceras personas  tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones por cualquier medio y/o en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
4) ORDENAR al adolescente A.V.R.S. y a la Sra. M.M. inicien y realicen individualmente un tratamiento psicoterapéutico que les permita elaborar y trabajar los comportamientos personales y conductuales tendientes a sostener relaciones interpersonales sanas y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no es...

SENTENCIA: 314 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.A.V. C/ M.A.A. S/ HOMOLOGACION

///Carlos de Bariloche, 14 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.A.V. C/ M.A.A. S/ HOMOLOGACION. BA-03129-F-2024
ANTECEDENTE Y ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que en fecha 17/12/24 por ante el Ministerio Público de la Defensa se celebra convenio respecto la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental hasta la mayoría de edad y la percepción de los beneficios de los que sea titular el niño J.M.D.M., entre la Sra. M.A.V. con su letrada patrocinante Dra. RUIZ MORENO, y la Srta. M.A.A. -progenitora del niño- con el patrocinio del Dr. Gustavo Suarez.-
Que se presenta la Sra. M.A.V. con el patrocinio letrado de la Dra. RUIZ MORENO a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo, ello a fin de ser presentado ante la obra social Ipross y el Consejo Escolar de Educación.-
Refiere la presentante que sin perjuicio de que conforme lo dispone el art. 643 del CCyCN, el plazo de la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental puede tener como plazo un año máximo, renovable por igual tiempo, lo cierto es que muchas veces no se ajusta a la realidad del grupo familiar, extremo que sucede en autos. Que A. tiene 16 años, y teniendo en cuenta el plazo del art. 643, en el caso que se homologase la delegación por el término de 1 año, y luego se renovará por idéntico plazo, alcanzaría la mayoría de edad. Y en el acuerdo se consignó que la delegación sería hasta la mayoría de edad de A. y se previó la posibilidad de su revocación cuando ella lo solicitare.-
Toda vez que cada parte ha contado con letrado, no se las citó a ratificar el acuerdo.-
Que se ha cumplido con la vista correspondiente a las Defensoras de Menores e Incapaces intervinientes.-
La Defensoría de Menores e Incapaces n° 3 en representación complementaria por el niño presta conformidad a la homologación de lo acordado por las partes, peticionando que el plazo fijado se establezca en los términos del art. 643 del CCyCN (4/02/25). Menciona que no se ha planteado cuestiones extraordinarias o bien solicitado la declaración de inconstitucionalidad del instituto, por ello, entiende que no corresponde hacer lugar a la excepción peticionada atento la claridad del art. 643 del CCyC y la interpretación doctrinaria del mismo.- Consideran que, en interés de J.M., vencido el plazo legal, deberá evaluarse la situación a los fines de determinar si se mantiene o no la situación excepcional que autoriza recurrir a este instituto. Máxime, también, ante la claridad de lo normado por el art. 644 del CCyC (capacidad progresiva de los progenitores adolescentes) (18/02/25).-
La Defensoría de Menores e Incapaces n°4 en representación complementaria por la joven A., toma la entrevista art. 12 de la CDN, acompañando el acta correspondiente a las...

SENTENCIA: 24 - 14/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

INCIDENTE - ANTENAO, ELÍAS RAMÓN C/ MUTUAL VIVIR PARA EL DISCAPACITADO S/ ORDINARIO (L) (SENTENCIA)

VIEDMA, 14 de abril de 2025.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - ANTENAO, ELÍAS RAMÓN C/ MUTUAL VIVIR PARA EL DISCAPACITADO S/ ORDINARIO", Expte. VI-00204-L-2024, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Sr. Elías Ramón Antenao, con el patrocinio letrado de la Dra. María Marcela Savioli y del Dr. Christian Alberto Muro, con el fin de promover ejecución de la sentencia dictada en el expediente principal.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada, por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2.018 en autos "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ).
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra MUTUAL VIVIR PARA EL DISCAPACITADO por la suma de $1.000.000 en concepto de capital, calculada al 14.02.22 y a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago.-
Segundo: Trabar embargo sobre todas las acreencias que pudiera percibir la ejecutada, Mutual Vivir para el Discapacitado (CUIT n° 30-67288656-9), por la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) en concepto de capital, con más la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.450.000), que se presupuestan provisoriamente para responder por intereses, costos y costas...

SENTENCIA: 30 - 14/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA