Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ MENOR CUANTIA-COBRO DE PESOS

Sierra Grande,31 de AGOSTO de 2026.

AUTOS: "[ACTOR_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ MENOR CUANTIA-COBRO DE PESOS"SG-00283-JP-2026, traidos a despacho a los fines de dictar sentencia,

Y CONSIDERANDO;

El Sr. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], actora, sin patrocinio letrado y el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI N°[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] se presenta sin patrocinio letrado, que en forma conjunta deciden: Que las partes, sin reconocer hechos ni derechos y al solo fin de extinguir el presente proceso, han arribado al siguiente acuerdo conciliatorio: La parte actora plantea una deuda de $ 1.011.200 pesos sobre la compra de unas sillas y un sommiers en el año 2024. La demandada reconoce la deuda y justifica que por razones ajenas a él no continuo con los pagos y por lo tanto no esta de acuerdos con los intereses. Ante esto, acuerdan una deuda de $ 652.659, los cuales serán abonados en cuatro cuotas de $ 163.165 entre el 01 y el día 10 de cada mes, comenzando en septiembre. El pago lo hara por transferencia a la cuenta bancaria del Sr. [ACTOR_1].

Terminados los pagos el Sr. [ACTOR_1] le hara entrega del pagare en la muebleria cito en [DIRECCION_ACTOR_1]. Una vez percibido el importe acordado la aparte actora no tendrá nada más que reclamar contra la demandada.

Pedimos a V.S. que tenga por presentado acuerdo transaccional que pone fin al pleito y homologue el mismo en todas sus partes.

RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR CON CARÁCTER DE SENTENCIA en un todo, el acuerdo celebrado entre las partes, el demandado, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI N°[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], abonarán la deuda a la actora, en cuatro cuotas de $ 163.165, entre el 01 y el día 10 de cada mes, comenzando en septiembre. El pago lo hará por transferencia a la cuenta bancaria del Sr. [ACTOR_1].

2.-Una vez percibido el impo...

SENTENCIA: 6 - 08/09/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

PEREZ ZUÑIGA CATERINE C/ CARDOZO HUALLPA IVER Y ORBIS SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

RO-02028-C-2024

General Roca, 8 de septiembre de 2026
I.- Proceso: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "PEREZ ZUÑIGA CATERINE C/ CARDOZO HUALLPA IVER Y ORBIS SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (RO-02028-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por la Sra Caterine Pérez Zúñiga  -fecha 13/08/2024 17:23:28-:Se presenta por derecho propio y con patrocinio letrado a interponer demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Iver Cardozo Huallpa por la suma de $15.053.102,79, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas.
Solicita la citación en garantía de la aseguradora Orbis Seguros en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
Relata que el día 30/03/2024, en horas de la mañana salió  de su departamento en  la ciudad de Allen  para dirigirse a su trabajo, momento en el que se percató que su automóvil Renault Logan mod 2011 dominio KYW 614, que estaba  estacionado en el frente  de su vivienda, había sido  colisionado  durante la noche/madrugada por el automotor Chevrolet Agile dominio ONO019 que fue abandonado en el lugar luego del hecho.
Describe que el rodado embistente impactó sobre el lateral izquierdo de su automóvil, afectando la puerta trasera izquierda, el guardabarros trasero izquierdo, el baúl y el tren trasero, señalando como daño de especial consideración la rotura total de la caja de dirección a raíz del quiebre del eje trasero, y el desplazamiento de su rodado unos diez metros desde el sitio en que se encontraba originalmente estacionado.
Expone que a media mañana se hizo presente en el lugar el titular registral del rodado embistente, Sr. Iver Cardoz...

SENTENCIA: 60 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

ANTILEF ARISMENDI HECTOR FABIAN, PICHIHUECHE OSCAR BENITO, ANTONIW EMILIANO RAMIRO, ZAPATA JORGE, BAUTISTA JOSE DANIEL Y LOPEZ EMANUEL GEREMIAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 
San Carlos de Bariloche,     de septiembre de 2026
 
---VISTOS: Los autos caratulados ANTILEF ARISMENDI HECTOR FABIAN, PICHIHUECHE OSCAR BENITO, ANTONIW EMILIANO RAMIRO, ZAPATA JORGE, BAUTISTA JOSE DANIEL Y LOPEZ EMANUEL GEREMIAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00476-L-2024; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
---1) El recurso es interpuesto en contra una sentencia interlocutoria que recepta la capitalización de intereses peticionada por la parte actora de conformidad con el artículo 770 inc. b) del Código Civi y aprueba la liquidación practicada por la parte actora en fecha 25/05/2026 Mov. E0036.-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.-
---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora, quien lo ha contestado mediante presentación E0046.-
---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.-
---5) Tratándose de recurso deducido por el Estado provincial, se encuentra exento del requisito del depósito previo.
---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.
---7) De conformidad con lo establecido en el art. 62 de la Ley 5.631 y en cumplimiento de jurisprudencia concordante y uniforme del STJ debe efectuarse un análisis más profundo de la admisibilidad del recurso interpuesto a fin de evaluar la verosimilitud de los agravios. Así, el Superior Tribunal de Justicia ha establecido en sendos precedentes que "/...Desde larga data este Cuerpo requiere a las Cámaras de grado que tal tarea no se agote con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además i...

SENTENCIA: 228 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MOLINA, GLADYS BEATRIZ Y OTROS C/ HEREDEROS DE MILLALUAN, JUAN S/ ORDINARIO (USUCAPIÓN)

Cipolletti, 08 de setiembre de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos “MOLINA, Gladys Beatriz y Otros c/ Herederos de MILLALUAN, Juan s/ ORDINARIO (Usucapión)” (Expte. Puma N° CI-02671-C-2023), los que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9 de esta Circunscripción, y deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES:

 

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo:

1).- La sentencia que el Juez de primera instancia dictó el 05 de marzo del año en curso hizo lugar a la demanda por la adquisición del dominio por prescripción (usucapión) que Gladys Beatriz, Miriam Esther y Mónica Viviana, todas de apellido Molina, habían promovido contra Juan Millaluan, en su condición de titular registral del inmueble identificado como el lote 4 de la Manzana II de Cipolletti, Inscripto al Registro de la Propiedad Inmueble en el Tomo 489, Finca 102828, Nomenclatura Catastral 01 1 H 637 04.-

Destácase que en virtud del fallecimiento del demandado, oportunamente se había ordenado la citación de sus herederos, quienes -vicisitudes mediante- no comparecieron a la causa, por lo que se procedió a proveer la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes.-

Si bien la acción prosperó, no obstante el judicante le impuso las costas en su integralidad a la parte actora, expresando para ello que “…el poseedor interesado en regularizar registralmente el título de dominio que le corresponde por derecho, debe en todos los casos iniciar el proceso establecido legalmente y producir la prueba que hace a su pretensión. Todo esto independientemente de que hubiese formulado su allanamiento el demandado o se encontrara en situación de rebeldía…”, citando precedentes de extraña jurisdicci...

SENTENCIA: 108 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ DEL VALLE, MARIA DEL CARMEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ DEL VALLE, MARIA DEL CARMEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02693-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 8 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ DEL VALLE, MARIA DEL CARMEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALCI-02693-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA DEL CARMEN DEL VALLE, DNI 24666569, CUIT/CUIL 27246665694 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.525.822,31, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.082.594,16 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: MNGA-PLDO.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Fernandez, Maria...

SENTENCIA: 1263 - 08/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

[CEG] C/ KLEPPE S.A. Y BANCO MACRO S.A. S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA PRELIMINAR - PRUEBA ANTICIPADA

General Roca, 8 de septiembre  de 2026.-ev. 
PROCESO: vista la presente caratulada: "[CEG] C/ KLEPPE S.A. Y BANCO MACRO S.A. S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA PRELIMINAR - PRUEBA ANTICIPADA" (Expte. nro.   RO-02289-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional nro.  3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
1.- Llegan a estas actuaciones a despacho  a fin de analizar la competencia de esta Judicatura para intervenir en este proceso y la procedencia de las medidas peticionadas por la actora en su presentación nro. I0001 .
2.- Habiéndose dado vista al Ministerio Público Fiscal para que se pronuncie sobre la competencia, en fecha 21/08/26 (escrito E0002) ha brindado su dictamen. 
Indica la Fiscal Jefa  que el objeto de la medida preliminar y de la futura demanda es la determinación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de una presunta maniobra de suplantación  de identidad y una relación de consumo financiera de  carácter irregular, descartando así  la hipótesis de un  litigio de naturaleza laboral.
Dictamina la Fiscal que en virtud de la inaplicabilidad de las reglas de competencia de la Ley P Nro. 5631 y  ante la falta de invocación de un contrato de trabajo esta magistrada  resulta  competente para entender, tramitar y resolver la presente medida preliminar en los términos del art. 297 del CPC y C. 
B) FUNDAMENTOS:
1.- Competencia. 
He compartir lo dictaminado por la Fiscal Jefa por cuanto a  mi criterio el futuro reclamo,  que la actora manifiesta entablará,  encuadra en una acción de dañ...

SENTENCIA: 201 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 08 de septiembre de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO"' (Expte. N°CI-02096-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. '[DEMANDADO_1]', requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día ' 06 de mayo de 2011' , en la ciudad de  Cipolletti, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión  nacieron  sus 3 hijos, [FAMILIAR_3] de [EDAD_FAMILIAR_3], [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1], y que la separaron de hecho se produjo en enero de 2026, sin voluntad de volver a unirse.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]' es notificado  en fecha 10/8/2026 mediante cédula Nro. 2[TELEFONO], no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
 
Y CON...

SENTENCIA: 764 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ AIASSA LUIS EDUARDO S/ ORDINARIO - EXPROPIACIÓN

Cipolletti, 8 de septiembre de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en los autos caratulados “PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ AIASSA, LUIS EDUARDO S/ ORDINARIO - EXPROPIACIÓN” (Expte. Puma N° CI-00198-C-2023), y;

 

CONSIDERANDO:

 

La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, dijeron:

1.- Que se presenta el Dr. Julián Matías Mancuso, por derecho propio, solicitando se aclare la sentencia dictada por esta Cámara el día 24 de agosto de 2026, en lo relativo a la imposición de costas correspondiente al trámite del recurso de casación deducido por la Provincia de Río Negro.

Señala que mediante el apartado primero de la parte resolutiva del citado pronunciamiento se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora y que, en el apartado segundo, se regularon los honorarios correspondientes a las actuaciones profesionales cumplidas ante esta Alzada; sin que se hubiera efectuado, no obstante, un pronunciamiento expreso respecto de las costas correspondientes al trámite de dicho remedio extraordinario.

Manifiesta que, si bien de los términos del pronunciamiento se infiere que las mismas deben ser soportadas por la parte actora, solicita que esta Cámara determine expresamente su imposición, a fin de precisar quién resulta obligado al pago de los honorarios regulados.

 

2.- Ingresando al tratamiento de la presentación, cabe señalar inicialmente que, si bien el peticionante no califica expresamente su planteo como recurso de aclaratoria, limitándose a solicitar que se “aclare” el pronunciamiento dictado por esta Cámara, corresponde encauzar procesalmente su petición en los términos del art. 148 del CPCCC, en tanto procura que se supla una omisión en que se habría incurrido al resolver respecto de una cuestión accesoria que integ...

SENTENCIA: 125 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti,8 de septiembre de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° FO-00455-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 6/9/2026
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 7/9/2026
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.  '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'  respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por...

SENTENCIA: 767 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (+21)

AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (+21) S/ALIMENTOS
Expte. N° CI-01428-F-2026

Cipolletti, 8 de septiembre de 2026.-
AL PEDIDO DE CUOTA PROVISORIA: De conformidad con lo normado por el art. 544 del CCyC, “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.
Así, la prestación que se establece se encuentra destinada a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona, que no pueden ser postergadas, implicando ello la oportuna satisfacción con el objetivo de no tornar ilusorio el derecho durante la sustanciación del proceso.
Sobre los mismos, se ha dispuesto que "están destinados a cubrir las necesidades impostergables del reclamante, hasta tanto se dicte la sentencia, resultando su denominación del hecho de que rigen durante el trámite del juicio. Con relación a los alimentos provisorios, se ha resuelto que para su determinación no se requiere "el análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la demanda y sujetas a prueba, sino una somera apreciación de las mismas, toda vez que tiende a satisfacer necesidades impostergables del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta la fijación de la cuota definitiva"." (cfme. Sambrizzi Eduardo A. "Responsabilidad parental", Ed. La Ley, Año 2017).
En base a lo que surge de las constancias de la causa, con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de la reclamante, corresponde fijar una cuota alimentaria provisoria acorde a las circunstancias; motivo por el cual, teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto a que desconoce el caudal económico del alimentante, resulta prudente establecer la prestación en base a una pauta determinada.-
A tal fin, habré de fijar la prestación alimentaria provisoria en el equivalente al 50 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, porcentual que a la fecha asciende a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ($ 191.900) (SMVyM SEPTIEMBRE 2026 -  $ 383.800.-) y que habrá de modificarse conforme se incremente dicha pauta.-
La cuota alimentaria aquí establecida deberá ser depositada del 1 al 10 de de cada mes por el Sr. '[DEMANDADO_1]' en la cuenta judicial cuya apertura abajo se ordena. Notifíquese, con adjunción de copia de la ...

SENTENCIA: 300 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI