Fallos Jurisdiccionales

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B.T.E. C/E.L.M. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.T.E. C/E.L.M. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00352-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora E.T.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor L.M.E. por cuanto resulta ser su e.p.q.t.u.h.m.e.c.E.d.2.m.Q.e.d.s.e.e.l.p.d.N.p.m.l.q.l.s.BAUTISTAl.h.r.e.p.d.a.d.s.e.r.c.e.h.q.t.e.c.q.a.r.d.e.e.s.EPULEFs.h.m.y.l.h.i..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.-
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enun...

SENTENCIA: 305 - 13/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01230-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA 

Viedma, a los 13 días del mes de julio del año 2026.-

Atento la naturaleza de las presentes actuaciones y de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley  5731, corresponde habilitar la feria judicial.-
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, como Jueza de turno dispuse medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica del Sr. '[DENUNCIANTE_1]', conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuse lo que a continuación se transcribe: "Viedma, 09 de julio de 2026.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Teniendo en cuenta los hechos denunciados por '[DENUNCIANTE_1]' en contra de la pareja de su hermano, Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', ante la Comisaría, con la finalidad de hacer cesar los hechos de violencia conforme lo prescripto por los arts. 140 y 148 del Código Procesal de Familia, en mi carácter de Jueza de Familia de turno, con carácter provisorio, cautelar y RESUELVO: preventivo DISPONGO: 1.- HACER SABER a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra '[DENUNCIANTE_1]' ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia el denunciante o gritar delante de el, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlo y/o controlarlo personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp.- 2.- DISPONER la intervención del Area de salud Mental del Hospital Artémides Zatti quien deberá concurrir al domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y realizar una evaluación interdiscplinaria al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y determinar si es necesario compensarlo y/o realizar intern...

SENTENCIA: 295 - 13/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[ACTOR_1]' S/ AMPARO

Viedma, a los 13 días del mes de julio del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' S/ AMPARO , Expte. Nº VI-00939-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 27/5/2026 se presentó el Sr. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), por derecho propio, con patrocinio letrado e interpuso acción de amparo en los términos de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional contra el Instituto Provincial Del Seguro de Salud (Ipross), a fin de obtener de manera urgente la cobertura integral al 100% y la efectiva entrega de audífonos Beltone Achieve 663 recargables para ambos oídos, conforme la prescripción médica, debido al cuadro de salud que padece, cuya prolongación en el tiempo implica un riesgo a su salud y su calidad de vida.- 
Relató que posee CUD con un diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral y otras patologías asociadas. Explicó que su cuadro de salud es permanente, progresivo y discapacitante, afectando gravemente su audición y su desenvolvimiento cotidiano.-
Mencionó que se encuentra en curso un expediente administrativo en el cual si bien se emitió la orden de compra en julio de 2025, la demandada omitió hacer efectiva entrega de los audífonos. Al verse privado del tratamiento médico indicado, realizó distintos reclamos administrativos. Pese a ello, afirmó que Ipross continúa incumpliendo con la entrega requerida, vulnerando sus derechos a la vida digna y a su integridad física.-
Aclaró que el tratamiento indicado por su médica es específico para evitar el agravamiento progresivo de su discapacidad. Describió las consecuencias que genera en su salud la falta de acceso a dicho tratamiento.-
Agregó que la demandada no ofreció una alternativa terapéutica, no brindó fundamentos que expliquen la demora o la falta de entrega del equipamiento ni informó sobre el estado de avance de su solicitud cuando le fue requerido.
...

SENTENCIA: 180 - 13/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

 

LB-00313-F-2026

Luis Beltrán, 13 de julio de 2026.

Atento la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 420/2026 - STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731).

Por recibida denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijas, es que;
RESUELVO:
I.-)TRANSCRIBASE las medidas protectorias dispuestas oportunamente mediante vía telefónica a saber;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la [DENUNCIANTE_1] y sus hijas en común, las niñas [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la [DENUNCIANTE_1] y sus hijas, las niñas [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2](Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con sus hijas, las niñas [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] (Art. 149, inc. a) CPF.)
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1, 2 y 3) contados a partir de su efect...

SENTENCIA: 405 - 13/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02187-F-2026 / 
 
DFC
GENERAL ROCA, 13 de julio de 2026.
Habilita feria.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148,  inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR

SENTENCIA: 609 - 13/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S / DENUNCIA VIOLENCIA FAMILIAR '


//marque, 13 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S / DENUNCIA VIOLENCIA FAMILIAR ' LA-00162-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 09   de   Julio    de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra '.[DENUNCIANTE_1]' por derecho propio  y en representación de su progenitora la SRA ' [VÍCTIMA_1]', de la cual resulta ser denunciado el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ' Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'  acercarse  a las víctimas Sras.' [DENUNCIANTE_1] y [VÍCTIMA_1] ' e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 200 metros a la redonda;    sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctim...

SENTENCIA: 83 - 13/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 13 de julio de 2026.-

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" (IH-00163-JP-2026), que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
Que la denuncia de marras, fue realizada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] en la Comisaria 16 de Ingeniero Huergo, en fecha 11 de julio de 2026 a las 21:03 hs y recepcionada por quien suscribe en la misma fecha a las 21:45 hs aproximadamente.
Que las medidas cautelares se adoptaron de manera verbal a las 00:20 hs. del 12 de julio de 2026 siendo comunicadas inmediatamente al Oficial de Servicio de la Unidad Policial N° 16 a efectos notifiquen en el mismo día, procediéndose en este acto a RATIFICAR las mismas;
Por lo expuesto RATIFICO las siguientes medidas:
- Habilítese la feria judicial.-
1.-Prohibicion de acercamiento RECIPROCA entre [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIANTE_1] y [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] a una distancia no inferior a 200 mts. de sus respectivos domicilios, lugares de trabajo, y/lugar publico y/o esparcimiento en que se encuentren respectivamente.-
2.-Ordenar el CESE RECIPROCO E INMEDIATO de todo tipo de molestias y/o agresiones y/o perturbaciones por medios presenciales o digitales entre las partes mencionadas supra.-
3.-Hacer saber a las partes que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas se incurriría en desobediencia a una orden judicial, extremo denunciable en la comisaria mas cercana.
4.- Atento el certificado médico expedido por el Hospital local y que obra adjuntado a la denuncia, se hace saber que se dará vista de las presentes actuaciones a la Fiscalía Descentralizada de Villa Regina.
5.-Hacer saber que las medidas dictadas son provisorias.-
6.- Oficiar a la Unidad 16 a efectos notifiquen con habilitación de día y hora la presente ratificación de las medidas dispuestas en fecha 12-06-26. Asimismo póngase en conocimiento de las presentes a efectos presten colaboración en el control de cumplimiento de las medidas dispuestas.
7.- Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. Cumplido, realicese pase virtual de las presentes actuaciones mediante sistema PUMA al Juzgado de Familia N° 19 de Villa Regina.-
 
 
Silvana Petris.

SENTENCIA: 81 - 13/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. Nro. CI-01977-F-2026

Cipolletti, 13 de julio de 2026. vh
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza de Feria

SENTENCIA: 370 - 13/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'

EXPEDIENTE N.º CA-00429-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 08 de Julio 2026 y atento los antecedentes expuestos, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 08 DE JULIO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' debiendo mantenerse alejada a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia del denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, la denunciada, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida quedará sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 13 de julio de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

DELGADO DANIEL ALBERTO 
JUEZ DE PAZ
 
 

SENTENCIA: 197 - 13/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. Nro. CI-01976-F-2026

Cipolletti, 13 de julio de 2026. vh
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza de Feria

SENTENCIA: 369 - 13/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI