CEFERINO DIAZ, MARTIN JOSE C/ MATERIALES ROSSI S.R.L. Y OTROS S/ EJECUTIVO (EXPTE. COM 22572/2015)
"CEFERINO DIAZ, MARTIN JOSE C/MATERIALES ROSSI S.R.L. Y OTROS S/ EJECUTIVO (EXPTE. COM 22572/2015) VI-01413-C-2024". Viedma, 9 de junio de 2025. Atento el estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme sobre el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada en fecha 03/02/2025. I.- Las Dras. Armas y Cirignoli, en representación de la sucesión de Aníbal Rossi, interponen revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 19/12/2024, solicitando se revoque por contrario imperio la regulación de honorarios dispuesta en favor de las Dras. María Julia Suer y Denise Guiretti, por considerar que las mencionadas profesionales no han tenido actuación alguna en el proceso, y que el litisconsorcio pasivo configurado en autos es de carácter facultativo, no correspondiendo aplicar el criterio de distribución proporcional adoptado en dicha resolución. II.- Corrido el correspondiente traslado de ley, dichas letradas no se manifiestan, como así tampoco la contraparte. Seguidamente, en fecha 08/05/2025 se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. III.- Que analizadas las constancias de autos, debo remitirme a lo preceptuado por la normativa aplicable. La regulación cuestionada fue dictada conforme al art. 12 de la Ley G Nº 2.212, que regula los honorarios en casos de litisconsorcio, previendo la posibilidad de distribuir los estipendios entre los distintos profesionales intervinientes de acuerdo con el interés defendido por cada litisconsorte y la actuación profesional efectivamente cumplida. En el caso concreto, surge que la Dra. María Julia Suer no ha intervenido en ninguna etapa sustancial del proceso, no constando presentaciones que acrediten su asistencia técnica, representación procesal o actividad profesional en defensa de la codemandada “Materiales Rossi S.R.L.” como así tampoco asistencia letrada respecto del resto de los litisconsortes. Por su parte, la Dra. Denise Guiretti intervino únicamente mediante una presentación referida a la digitalización del expediente con fines regulatorios, sin vinculación sustancial a la representación letrada durante el curso del proceso. Entonces, no se evidencia actividad profesional efectiva y útil que justifique la fijación de em... SENTENCIA: 130 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
RECABARREN GARCIA, JULIO RAMIRO S/ SUCESIÓN INTESTADA
Villa Regina, 9 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RECABARREN GARCIA, JULIO RAMIRO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00012-C-2023), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 27/01/2023 10:19:23 hrs- mov. I0001- se acredita el fallecimiento de Julio Ramiro Recabarren García ocurrido el día 2 de febrero de 2020 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro. Que era de estado civil casado en primeras nupcias con Cristina Galindo Sandoval, por acto celebrado el 7 de marzo de 1973 en El Almendra, Chile, según certificado de matrimonio acompañada en presentación de fecha 26/07/2023 17:36:13 hrs. (E0001). De dicha unión nacieron los siguientes hijos: -Valeria Catherine Recabarren Galindo, nacida el 19 de mayo de 1974 en Viña del Mar, Chile, según partida acompañada en presentación de fecha 27/01/2023 10:19:23 hrs- mov. I0001. -Adán Salvador Recabarren, nacido el 18 de noviembre de 1977 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Chile según partida acompañada en presentación de fecha 27/01/2023 10:19:23 hrs- mov. I0001.
-Julio César Recabarren, nacido el 18 de noviembre de 1977 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 27/01/2023 10:19:23 hrs- mov. I0001.
-Fernando Santiago Recabarren, nacido el 29 de agosto de 1979 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 27/01/2023 10:19:23 hrs- mov. SENTENCIA: 129 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
V.C.F.C.J.M.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "V.C.F.C.J.M.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. IH-00076-JP-2025 - ac
GENERAL ROCA, 9 de junio de 2025. Por recibido.
Vincúlese al expediente RO-01846-F-2023 "V.C.F.C.J.M.A. S/ VIOLENCIA".
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Familia de Villa Regina en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada de fecha 3/Mayo/25 por la Sra. Jueza de Paz de Ingeniero Luis Huergo respecto de la medida preventiva hacia la A.M.J. quien deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que el Sr. C.F.V. se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia... SENTENCIA: 600 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
HERNANDEZ TIAGO VALENTIN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA Y LESCANO LAURA ANDREA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
Proceso. HERNANDEZ TIAGO VALENTIN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA Y LESCANO LAURA ANDREA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. VR-66679-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 9 de Junio 2025
I. VISTO
El proceso caratulado “HERNANDEZ TIAGO VALENTIN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA Y LESCANO LAURA ANDREA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. Nº VR-66679-C-0000 del registro de la UJCA N° 15 de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión de los actores
En fecha 28/10/2021 se presenta Natalia Beatriz Rivera y Miguel Ángel Hernández, en representación de su hijo Tiago Valentín Hernández, con patrocinio letrado.
Interponen demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Villa Regina y contra la ciudadana Laura Lescano.
Relata que a la edad de trece (13) años y el día 20/07/2019, a las 19:30 h. aproximadamente, Tiago se dirige en bicicleta hacia una peluquería ubicada en calle Lisandro de la Torre.
SENTENCIA: 21 - 09/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
SENAF S/MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Luis Beltrán, 9 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" CAUSA Nº LB-00674-F-2023 de los que: RESULTA: Que en fecha 29/05/2025 se recepciona Nota Nº 709/25 - SeNAF - DVM del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo - Nro. 46/2025 - SeNAF DVM, de fecha 22/05/2025, disponiendo IMPLEMENTAR por el plazo de NOVENTA (90) días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, respecto de la situación de vulneración de derechos fundamentales que titulariza el niño D.M.F.P.-.D.5., permaneciendo al cuidado de sus referentes afectivos, el Sr. A.E.D.-.D.3. y la Sra. R.A.E.-.D.3., con domicilio en calle S.M.N.1.d.l.l.d.C.C.P.d.R.N..
En el informe agregado el equipo técnico interviniente comentan que el 21 de abril del corriente año se activa el Dispositivo de Guardia porque la Sra. D.P. se encontraba detenida en la Comisaría 8va, en compañía de su hijo E., quien no estaba involucrado en el hecho delictivo, sino que fue llevado a la Comisaría por no contar con cuidados parentales. Ante esta situación, y por sugerencia de la Sra. P., personal policial llamó al Sr. D. para que el adolescente E. permanezca con ellos el tiempo que ella se encuentre detenida.
Siguen diciendo que en entrevista con el Sr. D. (durante el marco de la Guardia), se toma conocimiento que el niño D. está en convivencia con su grupo familiar desde el 29 de marzo del corriente, por un acuerdo con la progenitora. Manifiestan que el Sr. D. y su pareja son referentes del grupo familiar hace años; que el contacto comenzó a través de los entrenamientos de fútbol. Dice que acepta alojar al adolescente pocos días, debido a que conoce su conducta y entiende que no pueden ponerle límites. Convocan al Sr. D. y a la Sra. E. a espacios de entrevistas, a fines de tomar conocimiento sobre la nueva organización familiar y darle un encuadre legal a la situación de D.. En entrevista comentan que el niño pernoctaba en su domicilio esporádicamente, pero que a fines de marzo del corriente año, les habría solicitado residir con ellos. Ante esta situación, ambos adultos estuvieron de acuerdo y se lo plantean a la Sra. P., quien también estuvo de acuerdo y les mencionó que estaría dispuesta a legalizar la situación, reconociendo las dificultades que se le presentan en la crianza a raíz de su desorganización y problemática de consumo. Por otro lado, con respecto al adolescente... SENTENCIA: 353 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.R.C.C.C.E.S.V.(.3.
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO. SENTENCIA: 175 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
C.C.L. C/ C.D.M. S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 9 de junio de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.C.L. C/ C.D.M. S/ ALIMENTOS, Expte. N° 0. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Sra. C. con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en favor de su hija, la niña B.Z.C.C. (7 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. C..-
Solicita se fije como cuota alimentaria definitiva la suma de pesos equivalente al 30% de los ingresos mensuales del alimentante con más los beneficios sociales y obra social o el 45 % del SMVM en caso de trabajo no registrado.- En cuanto a la situación económica del demandado, expone que este posee ingresos que ascienden a $1.000.000 mensuales.-
Sustanciado el pertinente traslado de demanda, el Sr. C. pese a estar debidamente notificado, no se presentó en autos a estar conforme a derecho, por lo que mediante providencia de fecha 19/09/2024 de tuvo por incontestada la demanda, se decretó la rebeldía del alimentante y se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.- Cumplida la etapa probatoria, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las actuaciones a despacho a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: El derecho alimentario del hijo menor deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental, encontrándose regulado en los arts. 658 a 671 del Código Civil y Comercial.- En el caso de autos se encuentra acreditada la paternidad del demandado, conforme documental acompañada en el escrito de inicio de demanda y por ende la legitimación activa sustancial para la solicitud de alimentos.- Vale además recordar que el demandado no se ha presentado en autos contestando demanda, habiéndose incluso decretado su rebeldía, por lo que tal circunstancia debe valorarse como un reconocimiento tácito de la versión del actor, así el art 329, inciso "I" del CPCyC indica que al contestar la demanda: "Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren".
Así, por el juego armónico de los arts. 328 y 329, inc. "I" del Cód. Procesal, se advierte que "La falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituye presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria" en la demanda, lo que a... SENTENCIA: 150 - 09/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
E.S.A. C/ F.R.M.E. S/ VIOLENCIA
E.S.A. C/ F.R.M.E. S/ VIOLENCIA
CI-01425-F-2025 CIPOLLETTI, 09 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: E.S.A. C/ F.R.M.E. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01425-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 07 de junio de 2025, la Sra. E.S.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. F.R.M.E., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
Que en fecha 07 de junio de 2025, la Jueza de familia en turno, Dra. Lapuente Gabriela dispuso las medidas de EXCLUSIÓN DEL HOGAR y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO al Sr. F.R.M.E..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otr... SENTENCIA: 468 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
ZAPATA BASCUÑAN, FRANCISCA JAVIERA C/ MUÑOZ, DANIEL OSCAR S/ MENOR CUANTÍA - CONSIGNACIÓN JUDICIAL
Cinco Saltos, a los 9 días del mes de junio del año 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZAPATA BASCUÑAN, FRANCISCA JAVIERA C/ MUÑOZ, DANIEL OSCAR S/ MENOR CUANTÍA - CONSIGNACIÓN JUDICIAL" Expte. Nº CS-00864-JP-2024.- Y CONSIDERANDO: Que en fecha 30/12/2024 se presenta la Sra. Francisca Javiera Zapata Bacuñan, D.N.I. N° 35.659.347, por derecho propio, con carácter de locataria y con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Pérez Peña (Mat. N° 2956) y la Dra. Lilian B. Coloma (Mat. N° 4355), conformando en el marco de un reclamo de Menor Cuantía (Art. 802 y cctes. del CPCyC), competencia atribuible a la Justicia de Paz, atento Art. N° 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pago por consignación en razón al pago de alquiler de un inmueble con destino habitacional, contra el Sr. Daniel Oscar Muñoz, en carácter de locador.-
Que cumplidos los previos requeridos, se provee el inicio de las actuaciones, donde se dispone el traslado de la demanda, se fija audiencia de partes a tenor del Art. N° 700 del C.P.C.yC. y se ordena la apertura de una cuenta bancaria judicial a los fines se consignen los pagos de alquiler.-
Que a Mov. N° E0008 se presenta por la parte demandada, el Sr. Daniel Oscar Muñoz, con el patrocinio letrado del Dr. Ezequiel Bonotti (Mat. N° 3881), contesta demanda entablada en su contra, niega los hechos invocados por la actora, solicitan el rechazo de la demanda con costas y ofrecen prueba.- Que a Mov. N° I0014 se realiza audiencia de partes (Art. N° 700 del C.P.C.yC.) donde aguardado un tiempo prudencial se da por finalizada audiencia dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. Que a Mov. N° E0010 y E0011 se presentan ambas partes y peticionan la concesión de un cuarto intermedio a los fines formular acuerdo transaccional que ponga fin a la presente controversia, a lo que el suscripto concede y dispone luego una prórroga.- Que a Mov. N° E0014 - E0015 las partes presentan acuerdo transaccional que pone fin a la presente controversia, con más el acuerdo de que las costas sean asumidas por su orden, haciéndose cargo cada parte de los costas correspondientes a su propia representación, con excepción de los aportes de la LEY 869 que serán asumidos por el locador (demandado). Asimismo, la parte demandada solicita transferencia de fondos, acompañando constancia número de cuenta y C.B.U. de titularidad del demandado. Que así las cosas, conforme consta en Sistema de Gestión PUMA, la suma depositada asciende a PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 C... SENTENCIA: 35 - 09/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
FAJARDO BASCUÑAN, VIVIANA PATRICIA C/ MUÑOZ, DANIEL OSCAR S/ MENOR CUANTÍA - CONSIGNACIÓN JUDICIAL
Cinco Saltos, a los 9 días del mes de junio del año 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "FAJARDO BASCUÑAN, VIVIANA PATRICIA C/ MUÑOZ, DANIEL OSCAR S/ MENOR CUANTÍA - CONSIGNACIÓN JUDICIAL" Expte. Nº CS-00865-JP-2024.-
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 30/12/2024 se presenta la Sra. Viviana Patricia Bascuñan Fajardo, D.N.I. N° 92.770.239, por derecho propio, con carácter de locataria y con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Pérez Peña (Mat. N° 2956) y la Dra. Lilian B. Coloma (Mat. N° 4355), conformando en el marco de un reclamo de Menor Cuantía (Art. 802 y cctes. del CPCyC), competencia atribuible a la Justicia de Paz, atento Art. N° 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pago por consignación en razón al pago de alquiler de un inmueble con destino habitacional, contra el Sr. Daniel Oscar Muñoz, en carácter de locador.- Que cumplidos los previos requeridos, se provee el inicio de las actuaciones, donde se dispone el traslado de la demanda, se fija audiencia de partes a tenor del Art. N° 700 del C.P.C.yC. y se ordena la apertura de una cuenta bancaria judicial a los fines se consignen los pagos de alquiler.-
Que a Mov. N° E0008 se presenta por la parte demandada, el Sr. Daniel Oscar Muñoz, con el patrocinio letrado del Dr. Ezequiel Bonotti (Mat. N° 3881), contesta demanda entablada en su contra, niega los hechos invocados por la actora, solicitan el rechazo de la demanda con costas y ofrecen prueba.- Que a Mov. N° I0013 se realiza audiencia de partes (Art. N° 700 del C.P.C.yC.) con la presencia de la parte actora, Sra. Viviana Patricia Fajardo Bascuñan con el patrocinio letrado de la Dra. Liliam B. Coloma y en lo que respecta a la parte demanda se hizo presente el Dr. Ezequiel Bonotti. Intentado un canal de dialogo entre las partes, ambas peticionan un cuarto intermedio a los fines formular acuerdo transaccional que ponga fin a la presente controversia, a lo que el suscripto concede y dispone luego una prórroga.- Que a Mov. N° E0014 - E0015 las partes presentan acuerdo transaccional que pone fin a la presente controversia, con más el acuerdo de que las costas sean asumidas por su orden, haciéndose cargo cada parte de los costas correspondientes a su propia representación, con excepción de los aportes de la LEY 869 que serán asumidos por el locador (demandado). Asimismo, la parte demandada solicita transferencia de fondos, acompañando constancia número de cuenta y C.B.U. de titularidad del demandado. Que así las cosas, conforme consta en Sistema de Gestión PUMA, la suma depositada asciende a PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS... SENTENCIA: 34 - 09/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |