Fallos Jurisdiccionales

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PAREDES, MALVINA SOLEDAD C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 2 de Febrero de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados: "PAREDES, MALVINA SOLEDAD C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. Nro. BA-00235-L-2025 y
---CONSIDERANDO:
---1.- Que la parte actora dedujo pedido de aclaratoria en los términos del art. 148 inc. 2 del CPCCRN, solicitando se subsane la falta de tratamiento de la aplicación del artículo 770 inciso b del CCCN, cuya procedencia fuera oportunamente peticionada en la demanda.-
--- 2.- Que el art. 148 inc. 1º del CPCC -en referencia a lo normado en el art. 34 inc. 3º de idéntico cuerpo legal-, establece la facultad del juzgador de corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión.
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- 
--- En autos, de la simple lectura de la sentencia se evidencia la omisión de tratar la eventual aplicación del artículo 770, inciso b, del CCCN.-
---- Por lo que, de acuerdo al criterio de éste Tribunal, corresponde aclarar la sentencia con el alcance que a continuación se imprime.
En tal sentido, en el punto III.- 6) debera leerse: "En lo que refiere a la capitalización requerida en la demanda, la misma resulta admisible conforme criterio establecido por el STJ en autos "Machin" (STJRNS3 Se.104/24), por lo que corresponde hacer lugar a la aplicación del artículo 770 inc. b del CCCN. Ello además en concordancia con el criterio sostenido en igual sentido por otras Cámaras de esta provincia (Cámara Segunda del Trabajo de General Roca en "GARCIA" - RO-01196-L-2023, del 25/07/2024; "MARIN" -RO-00211-L-2024, del23/10/2024 y Cámara Primera del Trabajo de Bariloche en "MORALES" BA-00586-L-2024 del 10/12/2024, todas ellas referidas a asuntos análogos al aquí planteado).
--- Sobre los rubros admitidos se devengarán intereses desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago según lo previsto por el STJ en los fallos Jerez, Guichaqueo, Fleitas y Machin.
--- Hágase saber que deberá practicarse la liquidación por capital e intereses a la fecha de notificación de la demanda y los intereses devengados con posterioridad deberán calcularse en la oportunidad del pago, sin perjuicio de que el Estado Provincial deberá presupuestar la suma que corresponda al pago de intereses, a cuya finalidad tiende la liquidación a la fecha establecida por las diferencias salari...

SENTENCIA: 5 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

D.F. Y S.M.S. S/ DIVORCIO VINCULAR

Cipolletti,  02 de febrero de 2026

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: DEHAIS FRANCISCOY.SEGOVIA MONICA SILVIAS.D.V.Expte. N°CI-00635-C-0001, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que que en fecha 25 de septiembre e 2025 se presenta la Sra. M.S.S., D.N.I. 1. con patrocinio letrado, ante el JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3  de la IV Circunscripción Judicial (ex Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 7), a los fines de solicitar la conversión de la sentencia de separación personal de fecha 3.d.a.d.1. en divorcio vincular respecto del Sr. R.F.D., D.N.I. 8.
En fecha 25 de septiembre de 2025, la Dra. Soledad Peruzzi, a cargo de la mencionada Unidad Jurisdiccional se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones  en razon a la naturaleza jurídica de la causa, por ser materia específica del fuero de familia y remíte las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) para su debido tratamiento.
En fecha 17 de octubre de 2025 esta judicatura se avoca al conocimiento de las presentes actuaciones, dando curso a la acción.
El 23 de octubre la actora solicita  que atento al estado de autos y habiéndose mantenido la separación de hecho hasta la fecha, se dicte sentencia de divorcio. 
Habiendo dado traslado de la peticion de divorcio, se presenta el Sr.  R.F.D.,  con patrocinio letrado, tomando conocimiento íntegro de las actuaciones y prestando conformidad a la pretensión deducida por la parte actora, en todos sus términos. Solicita asimismo se dicte sentencia.
Pasando los autos a resolver:
CONSIDERANDO
Que encontrándose cumplidos los requisitos pertinentes, conforme lo dispuesto por los arts.  435 inciso c) y 437 del nuevo Código Civil, Comercial de la Nación y habiendo  transcurrido más de 31 años del dictado de la sentencia de separación personal, correspondiente hacer lugar a lo peticionado.
Por lo expuesto, RESUELVO:
I- Decretar la conversión de la sentencia firme de separación personal en divorcio vincular, de la Sra.M.S.S., D.N.I. 1. y el Sr. R.F.D., D.N.I. 8., con los alcances previstos en el Código Civil y Comercial, quienes contrajeron matrimonio el día 2.d.n.d.1.  en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro e inscripto en Acta Nº 2., Folio 5. y vta, Año 1., del Libro duplicado respectivo del Registro Civil...

SENTENCIA: 86 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

VALLEJOS MIRTA SUSANA C/ PINCHEIRA LOYOLA LEONARDO SEGUNDO Y RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VALLEJOS MIRTA SUSANA C/ PINCHEIRA LOYOLA LEONARDO SEGUNDO Y RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (RO-27701-C-0000) (A-2RO-2099-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto el día 1/09/2025 por la actora y el recurso de apelación interpuesto el día 5/09/2025 el demandado y la citada en garantía, todos ellos contra la sentencia definitiva de fecha 27/08/2025.
Asimismo, corresponde resolver el recurso arancelario interpuesto por el demandado y la citada en garantía por considerar altos los honorarios regulados a los peritos y a los letrados de la parte actora.
II.- Antecedentes del caso.
La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, dispuso "I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Mirta Susana Vallejos, y en su mérito condenar al Sr. Leonardo Segundo Pincheira Loyola y a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda, esta última en la medida del seguro, a abonar al actor la suma de $ 45.896.011,87.-, más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de diez (10) días corridos de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución". Impuso las costas a las vencidas y reguló honorarios a los letrados y peritos intervinientes.
III.- Los agravios.
I...

SENTENCIA: 5 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

S.M.A.C.F.A.A.Y.M.H.A. S/ ALIMENTOS (X/C B-2RO-745-F11-18)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "S.M.A.C.F.A.A.Y.M.H.A. S/ ALIMENTOS (X/C B-2RO-745-F11-18)", (RO-27185-F-0000) (D-2RO-3997-F2017) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación concedido contra la resolución dictada de fecha 13/10/2025, con escrito de interposición del recurso en el PUMA de fecha 15/10/2025.-
1.- Con fundamento en la petición de la parte actora, en virtud de la cual dijo “... 1. ACLARA Atento la providencia de fecha 01/10/25, hago saber a SS que en el informe de fecha 19/09/25, el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro informó que el Sr. M.H.A. se acogió a la desvinculación ley 5717 en fecha 11/02/2025 acompañando a tal efecto el Decreto N° 198/2025. Sin perjuicio de esto, el mismo decreto informo que se le abonó la suma de $14.142.421,61 y se le abonarán además 12 cuotas iguales y consecutivas de $1.178.535,13, siendo estas cuotas las que se pretenden embargar en un 15% de la totalidad de las mismas en concepto de cuota alimentaria...”.; la Sra. Jueza de Familia proveyó el 13 de octubre de 2025, que “... GENERAL ROCA, 13 de octubre de 2025. Téngase presente la aclaración. Atento lo peticionado y lo dispuesto por el Art. 550 del CCyC trábese embargo sobre los ingresos denunciados del alimentante. A tal fin líbrese oficio a Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro a los efectos que retenga de manera mensual, en concepto de alimentos el 15 % del valor de la cuota mensual que teng...

SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA/ EJECUCION DE HONORARIOS Y  BEHM, JUAN CARLOS C/ ARANGUREN, BEATRIZ ELENA S/ ORDINARIO  S/INCIDENTE DE RECUSACION

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA/ EJECUCION DE HONORARIOS Y  BEHM, JUAN CARLOS C/ ARANGUREN, BEATRIZ ELENA S/ ORDINARIO  S/INCIDENTE DE RECUSACION " BA-00543-C-0001, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la recusación planteada por el Sr. Juan Carlos Behm respecto del juez de primera instancia Cristián Tau Anzoátegui en los expedientes BA-25254-C-0000 (E0123), BA-02068-C-2023 (E0060), BA-00735-C-2024 (E0039), quien ha emitido el informe respectivo (I0001 de los presentes).
II. Que la recusación debe admitirse porque se funda en la denuncia formulada por el recusante contra el juez recusado ante el Consejo de la Magistratura, actualmente en pleno trámite preliminar mediante expediente CM-00073-2025, de acuerdo con la información recabada telefónicamente por Secretaría en ese organismo, lo cual constituye una causal de apartamiento expresamente prevista por la ley (artículo 15, inciso 6, del CPCC).
III. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Hacer lugar a la recusación formulada con relación al Dr. Cristián Tau Anzoátegui en los expedientes BA-25254-C-0000, BA-02068-C-2023 y BA-00735-C-2024. Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC). Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión, la Dra. PÁJARO dijo:

SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

QUINTRIQUEO, NATALIA PAOLA C/ VERGARA, JOSE ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "QUINTRIQUEO, NATALIA PAOLA C/ VERGARA, JOSE ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-02276-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia del 19/05/2025 (I0043) que condenó a los demandados José Antonio Vergara y Alicia Dominga Calvet, y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, a pagar a la demandante Natalia Paola Quintriqueo la suma de $ 3.168.867,19 -con intereses moratorios no capitalizables y costas- para indemnizar los perjuicios (deterioro -$ 2.368.867,19- y privación transitoria -$ 800.000- de un vehículo) ocasionados el 12/06/2023 por el automotor en marcha MKV 801 de Calvet, conducido por Vergara con seguro de responsabilidad civil de la Bernardino Rivadavia, al tiempo que desestimó los restantes rubros indemnizatorios reclamados (desvalorización del vehículo damnificado, daño psicológico y daño moral), la capitalización de intereses pretendida y la actualización monetaria:
a) la apelación interpuesta por la citada en garantía (E0045), concedida libremente (I0044), fundada (E0050) y contestada (E0054); y
b) la apelación interpuesta por la demandante (E0046), concedida libremente (I0044), fundada (E0052) y contestada (E0055).
II. Que los agravios de la citada en garantía son parcialmente atendibles.
a) La apelante se agravia por considerar que resulta excesiva la suma reconocida para indemnizar la privación transitoria del vehícul...

SENTENCIA: 1 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

BESADA, RUBEN C/ DE SIMÓN JOSÉ DANTE LUIS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: "BESADA, RUBEN C/ DE SIMÓN JOSÉ DANTE LUIS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. nro. BA-00173-JP-2022 y CONSIDERANDO: Que en fecha 23/08/2022 se presentó el Dr. Rodrigo García Spitzer en carácter de apoderado del Sr. RUBEN BESADA, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble con denominación catastral 19-1-P-641-01 el que se encontraría inscripto en un 50% a nombre de  JOSE DANTE LUIS DE SIMON. Que en misma fecha se acompañaron las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 21/10/2022 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), tomando intervención en fecha 06/03/2025 los Dres. Gustavo C. Suarez y German Corbella de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nro.9, por la parte ausente, en representación de los eventuales herederos de DE SIMÓN, JOSÉ DANTE LUIS. Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, éste es contestado por la Defensoría Nro.9.- El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores). La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 78, 3do. párr del CPCC). La ley no exige un estado de absoluta indigencia para acceder al mismo, sino que...

SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

MACHADO DA SILVEIRA, RAMON JUAN C/ LASTRA, TOMAS EZEQUIEL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026

VISTOS: Los autos caratulados: "MACHADO DA SILVEIRA, RAMON JUAN C/ LASTRA, TOMAS EZEQUIEL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. nro. BA-00239-JP-2024 y CONSIDERANDO:
Que en fecha 22/05/2024 se presentó RAMON JUAN MACHADO DA SILVEIRA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. CHRISTIAN JORGE LARRACOECHEA solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 29/07/2022 contra HORACIO NICOLAS FALCON, TOMAS EZEQUIEL LASTRA y la compañía de seguros LA SEGUNDA COOP LTDA DE SEGUROS GENERALES. Que en misma fecha se acompañaron las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 19/06/2024 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), compareciendo LASTRA TOMAS EZEQUIEL en fecha 31/07/2024 con patrocinio de los Dres. Gustavo C. Suarez y Germán Corbella, Defensores Oficiales de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nro.9.-Que en fecha 10/09/2024 en carácter de declaración jurada el actor indicó que no resulta ser titular ni cotitular de bienes registrables.- El monto mensual de sus ingresos es de pesos trescientos setenta mil. No está adherido a ningún servicio de medicina prepaga. No es titular ni cotitular de cuenta bancaria, caja de ahorros, tarjeta de crédito o bancaria o cualquier otra clase de inversión financiera.-  No es locatario y vive en una casa construida en un terreno que no es de su propiedad.- Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC es contestado por los Defensores Oficiales.- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión de...

SENTENCIA: 4 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

P.M.R.D. C/ P.N. S/ VIOLENCIA

ALLEN, a los 2 días del mes de febrero del año 2026


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados P.M.R.D. C/ P.N. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00069-JP-2026), de los que,
 
RESULTA: Que la denuncia radicada por R.D.P.M.-.D.9. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado P.N.D.3.   de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: M.h.p.a.e.U.p.d.a.m.h.q.t.p.d.c.d.d.m.o.m.d.a.e.e.a.v.e.v.o.m.h.s.h.r.d.d.y.l.r.. E.e.a.p.e.e.m.d.n.N.h.b.c.e.m.p.q.l.a.e.l.c.p.e.a.e.c.e.s.v.a.v.c.p.c.c.s.c.. A.m.d.q.é.s.v.a.q.e.m.c.q.y.m.t.q.i.q.é.t.t.e.d.d.e.a.Y.n.q.s.d.m.v.s.h.l.c.l.. A.N.e.e.m.c.d.c.e.h.e.é.E.t..
 
Que en audiencia de fecha 02/02/2026 el d.r.l.d.a.h.y.l.m.s.e.l.c.d.l.f.. 
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por   R.D.P.M., denunciando  a su h.  N.P.,  dado que padece violencia  psicológica y emocional y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica o emocional, como así también la seguridad personal de R.D.P.M. , que los hechos denunciados son de gravedad porque ponen en riesgo la vida del denunciante  por lo que debe hacerse lugar a la exclusión peticionada. La exclusión del hogar tiene por objeto desarraigar al presunto agresor del medio físico donde esta conviviendo con la víctimas de sus conductas violentas con el fin de evitar reiteración de los episodios de crisis.  La medida  obliga al agresor a retirarse del hogar donde habita y el reintegro de la denunciante al lugar del asiento del grupo familiar involucrado. 
Debe garantizarse la protección de R.D.P.M.,  atento surgir efectivamente una situación de violencia familiar calificada como riesgosa el contacto entre las partes. A los fines de efectivizar la exclusión se librará mandamiento de exclusión a diligenciar por intermedio del Oficial de Justicia con asiento en esta ciudad, con habilitación de día y hora.
De nada sirve excluir al agresor del seno de la familia o disponer el regreso de la persona agredida a su domicilio, si los episodios de violencia pueden reiterarse a raíz del acceso del violento a las cercanías de la vivienda, lugar de trabajo o aquellos que frecuente la denunciante, por lo tanto se hace lugar a la medida protectoria de prohibición de acercamiento.
"La evalución del riesgo que para la integridad psico-física de una persona...

SENTENCIA: 47 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

T.V.S.C.G.A.N. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00052-F-2026

Villa Regina, 2 de febrero de 2026
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO;
1) PROHIBIR al Sr. A.N.G. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. V.S.T. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
2) ORDENAR al Sr. A.N.G. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, la separación de pareja y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Se...

SENTENCIA: 52 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA