Fallos Jurisdiccionales

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ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ CORREA LETICIA BELEN S/ EJECUCIÓN

Viedma,   27 de Agosto de 2025.-
Y VISTO: el expediente: "ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ CORREA LETICIA BELEN S/ EJECUCIÓN", Puma: VI-00126-JP-2025, y;

ANTECEDENTES:

Que las presentes actuaciones, en trámite ante este Juzgado de Paz; se inician
con la demanda ejecutiva efectuada por el Sr. Agustín Emiliano Estevanacio por medio de letrado apoderado, con sustento en pagaré “sin protesto” por PESOS SEISCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 600.000,00) vencido e impago, acompañada de contrato de mutuo como documental complementaria , y la pretensión cautelar de embargo de haberes; todo conforme surge de la pieza de inicio.
Que mediante proveído de fecha 04/08/2025 se requirió aclaración/adecuación por divergencias en tasa anual (33%) y CFT (33% en 6 cuotas) consignadas en el mutuo; luego el actor aclaró la existencia de un yerro de confección, precisando que el documento especifica el interés mensual, su cuantía en pesos, el CFT, número y monto de cuotas, y solicitó el dictado de sentencia monitoria.-

CONSIDERANDO:

Que el ejecutante funda su reclamo en el pagaré suscripto por la ejecutada, actualmente vencido e impago, invocando su fuerza ejecutiva conforme normativa cambiaria, y solicita la traba de embargo de haberes y la apertura de cuenta judicial.
Que verificados los recaudos formales del título y subsanado el yerro advertido en el mutuo, documento instrumental que no integra el sustrato de la fuerza ejecutiva en esta hipótesis, corresponde resolver a la luz de las constancias de autos.-
Que conforme el art. 468 CPCC RN, se procede ejecutivamente cuando, en virtud de título con fuerza ejecutiva, se demanda obligación exigible de dar suma líquida o fácilmente liquidable.-
Que el pagaré se encuentra expresamente enumerado en el art. 471 inc. 5 CPCC RN entre los títulos que traen aparejada ejecución (letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, cheque, saldo deudor de c/c bancaria).-
Que en los procesos de ejecución -que integran los procesos de estructura monitoria-, acreditados los recaudos del título, esta judicatura debe de dictar sentencia monitoria conforme la pretensión (art. 440). La notificación se practica en el domicilio real con copias de demanda y documental (art. 441).-
Que en el marco de circunstancia de esta causa, no se encuentra acreditada relación de consumo. Tratándose, prima facie, de un vínculo comercial entre particulares, por lo que no corresponde exigir las cargas específicas del art. 471 inc. 6 (acompañamiento del contrato de mutuo con las exigencias de la LDC) propias de pagarés emitidos ...

SENTENCIA: 27 - 28/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ GALVAN CARLOS ANDRES S/ EJECUCION

Viedma, 28  de agosto de 2025

VISTO: Carátula: ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ GALVAN CARLOS ANDRES S/ EJECUCION Expte.: VI-00130-JP-2025

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó EMILIANO AGUSTIN ESTEVANACIO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro E-00130-JP-2025/A1-

2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

3-Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución deberé de tener presente, en esta oportunidad el carácter de proveedor de servicio financiero del actor que considero acreditado. Ello en razón del carácter habitual de su actividad ( artículo 3 ley 24240), lo que se desprende  de diversos antecedentes de ejecución de créditos sustanciados ante esta judicatura.

4-Que en razón a lo antes expuesto,  corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.

5-Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados  en el contrato de mutuo  y en título ejecutivo pagaré, se advierte  que el porcentaje de ellos no excede  los intereses máximos  admitidos  en la sentencia interlocutoria  Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte.  VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo  de proporcionalidad  y razonabilidad , que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble  de la tasa moratoria prevista en la calculadora  de intereses del STJ. 

En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis  en el caso de un eventual planteo  defensivo  que pudiera tener lugar  en la etapa procesal correspondiente  a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos  de procedencia  formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777). 

6.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las propo...

SENTENCIA: 28 - 28/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GALLEGO, JOSE ANDRES S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GALLEGO, JOSE ANDRES S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00859-C-2022).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 28 de agosto de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GALLEGO, JOSE ANDRES S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00859-C-2022), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JOSE ANDRES GALLEGO, CUIT/CUIL 24317722083, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 396.839,05, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO y HERNAN JAVIER SANTOLI, en la suma de PESOS ($450.702,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 423.770,52, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del ...

SENTENCIA: 118 - 28/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

L.A.Y. C/ G.J.E. S/ VIOLENCIA

L.A.Y. C/ G.J.E. S/ VIOLENCIA
CA-00549-JP-2025
 
CIPOLLETTI, 28 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: L.A.Y. C/ G.J.E. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00549-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 26 de agosto de 2025, la Sra. L.A.Y. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. G.J.E., ante la Comisaria de la Familia de Catriel.
Que en fecha 28 de agosto de 2025, el Juzgado de Paz de Catriel dispuso la medida cautelar de prohibición de acercamiento al Sr. G.J.E. respecto de la Sra. L.A.Y..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y ...

SENTENCIA: 692 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

NALDO LOMBARDI S.A C/ SILVA, MAXIMILIANO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "NALDO LOMBARDI S.A C/SILVA, MAXIMILIANO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00963-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Maximiliano Nicolas Silva, DNI 38.083.850, como empleado del Gobierno de Río Negro, hasta cubrir la suma de $1.096.791,43 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $548.395,72 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cue...

SENTENCIA: 113 - 28/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

M.M.F. C/ C.R.E. S/ ALIMENTOS

San Antonio Oeste, 28 de agosto de 2025.-
 
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "M.M.F. C/ C.R.E. S/ ALIMENTOS", EXPTE. Nº SA-00314-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
 
CONSIDERANDO: 
I.- Que el día 25/04/2019 en estos autos se dictó sentencia definitiva, en la que la Sra. Jueza dispuso lo siguiente: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por <.s.4.F.M.s.4. DNI.<.s.4.s.4. en representación de su hijo T.B.C. DNI. <.s.4.s.4., y fijar como cuota alimentaria el 30% de los haberes que perciba por todo concepto el demandado <.s.4.E.C.s.4. DNI. <.s.4.s.4., deducidos los descuentos de ley, incluyendo SAC, con más las asignaciones familiares, escolares y ayuda escolar en caso que las perciba, suma que deberá ser descontada por el empleador del uno al diez (1 al 10) de cada mes y depositada en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S. A sucursal San Antonio Oeste a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, suma que no deberá ser inferior a $ 3.000,00, y que deberá ser depositada en la misma cuenta mientras no tenga trabajo registrado, la que será actualizable conforme el salario mínimo vital y móvil a partir de la fecha de interposición de la demanda (Art. 644 CPCC) con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en el considerando VII y a partir de la notificación de la presente. A tales efectos y en su caso, ofíciese (...)”.-
Que dicha sentencia se encuentra firme y consentida en todos sus términos.-
 
II.- Que el 25/02/2022 se aprobó liquidación en la suma de $762.626,98 en concepto de alimentos adeudados hasta el periodo 08/2021.-
Que el 02/0...

SENTENCIA: 702 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

C.D.A. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

CI-02010-F-2025

 
Cipolletti, 28 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.D.A. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" (EXPTE CI-02010-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
CONSIDERANDO:
Que en fecha 13/08/2025, se inicia el presente trámite en virtud del informe remitido desde el Servicio de Salud Mental del Hospital de C.S., mediante Nota 780/2025, suscripto por las profesionales R.I., Médica psiquiatra  y dos licenciados en psicología y Servicio Social respectivamente -con sello ilegible.-  por el cual informan la internación involuntaria del Sr. C.D.A., ocurrida el  11/08/2025 a las 23:30 horas.-
Indican los profesionales intervinientes, que el Sr. C., presenta una descompensación psicótica en el contexto de su patología de base (Esquizofrenia Residual), con alteraciones del juicio de realidad, conductas desorganizadas y riesgo cierto para sí y terceros, lo que motivó la intervención del equipo de salud en carácter de urgencia.
Refieren que la evaluación interdisciplinaria determinó la necesidad de internación en modalidad involuntaria, considerando que no se cuenta con consentimiento informado del paciente y que no es posible abordar la situación en un dispositivo ambulatorio.
En la misma fecha se da inicio al trámite y  siendo que no se cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 26.657 se ordenó Oficio al Hospital a fin que en el término de 24 hs. de recibido readecúe el dictamen con los recaudos exigidos por el Art. 20 (la evaluación y diagnóstico interdisciplinario e integral como los motivos que justifican la internación; estrategias a llevar a cabo con el Sr. C. y el plazo estimado que durará la misma).

SENTENCIA: 691 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

V.O.L. C/ V.S.N. S/ HOMOLOGACION

V.O.L. C/ V.S.N. S/ HOMOLOGACION
CI-02074-F-2025


 
Cipolletti, 28 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "V.O.L. C/ V.S.N. S/ HOMOLOGACION" (EXPTE  CI-02074-F-2025), puestas a despacho para resolver,
 CONSIDERANDO:
Que mediante movimiento CI-02074-F-2025-I0001, se presenta el Sr. V.O.L., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Celeste Mac Auliffe, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con la Sra. S.N.V., en fecha 18 de marzo de 2025, por ante el CIMARC, delegación C.S., en forma privada, con relación a su hija B.A., sobre Cuidado Personal, Prestación Alimentaria, Gastos Extraordinarios, Régimen de comunicación, Asignaciones familiares y obra social.
Denuncia que la progenitora demandada incumple el régimen de comunicación acordado, desde el mes de mayo de 2025.
Que mediante movimiento CI-02074-F-2025-E0002, el actor adjunta el acta  de nacimiento de la niña B..
Que en fecha CI-02074-F-2025-E0003, toma intervención y dictamina la Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. Débora Fidel  "Que no tengo objeciones que formular con el convenio que se pretende homologar en autos."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integran...

SENTENCIA: 53 - 28/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CARABAJAL, NORMA INES S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, 28 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "CARABAJAL, NORMA INES S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00290-C-2024;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que la causante Norma Inés CARABAJAL DNI. 12.636.018, falleció el día 1 de septiembre del 2023 en Viedma Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio de la causante con el Sr. Guillermo JARA DNI.M8.212.029, mediante acto celebrado el día 16 de febrero de 1972 en Arroyo Ventana Provincia de Río Negro.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos de la causante, Erika Marisa JARA DNI. 22.867.626, nacida el día 20 de junio de 1972 en Sierra Grande Provincia de Río Negro; Ana Elizabet JARA DNI. 23.484.312, nacida el día 4 de agosto de 1973 en Sierra Grande Provincia de Río Negro; Mauricio Ricardo JARA DNI. 29.161.912, nacido el día 22 de enero de 1982 en Sierra Grande Provincia de Río Negro, y Matias Exequiel JARA DNI. 34.403.978, nacido el día 9 de febrero de 1990 en Sierra Grande Provincia de Río Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria. -
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Norma Inés CARABAJAL DNI. 12...

SENTENCIA: 703 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RIVAS, MACARENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RIVAS, MACARENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01263-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 28 de agosto de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RIVAS, MACARENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01263-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MACARENA RIVAS, CUIT/CUIL 27267694937 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $150.000,00 con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $450.702,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $300.351,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RUGX-ZKTJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


IVÁN SOSA LUKMAN
Juez

SENTENCIA: 480 - 28/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE