Fallos Jurisdiccionales

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C.A.M.Y. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS:C.A.M.Y. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00722-F-2026

Cipolletti, 16 de marzo de 2026.-ab
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Sin perjuicio de ello,  y siendo que del acta de denuncia surge que el vínculo que existe entre denunciante y denunciado es el de suegra y ex yerno, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que asimismo resulta improcedente  la medida peticionada.
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra.M.Y.C.A. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
...

SENTENCIA: 122 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

GARCIA RAUL HECTOR S/ SUCESION INTESTADA

General Roca, 16 de marzo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones  caratuladas: RO-02462-C-2025 "GARCIA RAUL HECTOR S/ SUCESION  INTESTADA"; y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjunta se acredita el fallecimiento del Sr.  Raúl Héctor García, ocurrido el día 07 de septiembre de 2.025 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil viudo de Mirta Mabel Hernández, cuyo proceso sucesorio tramita ante esta unidad jurisdiccional bajo la carátula: "HERNANDEZ MIRTA MABEL S/ SUCESION AB INTESTATO" (RO-29668-C-0000).
De dicha unión nacieron sus hijoss:
MARÍA FERNANDA: el día 01 de marzo de 1.975 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, conforme partida de nacimiento acompañada.
LEONARDO RAUL: el día 17 de enero de 1.984 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, conforme partida de nacimiento acompañada.
Que en fecha 11 de diciembre de 2.025 se dio inicio al sucesorio, declarándose competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto el actuario que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Santiago Mamberti.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCC art. 2.426 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de RAÚL  HÉCTOR GARCÍA, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos  sus hijos: MARÍA  FERNANDA y LEONARDO RAUL, ambos de apellido GARCIA.
Regístrese y notifíquese.
 

SENTENCIA: 24 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

B.E.M. C/ B.E.M. S/VIOLENCIA

CARATULA: "B.E.M. C/ B.E.M. S/VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00138-JP-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.
 
Por recibido.
Vinculase electrónicamente a los expedientes AL-00621-JP-2024 "B.E.M.C.B.E.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR " 
En virtud del acta de denuncia de fecha 7/3/26, habiéndose dictado medidas en el expediente (AL-00621-JP-2024), hágase saber a los Sres.E.M.B.y.E.M.B. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en fecha 29/8/24 en el expediente mencionado continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. En caso de requerir nuevas medidas y/o realizar futuras peticiones deberán ser presentadas en el expediente (AL-00621-JP-2024) con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a
la denunciada E.M.B.   debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Hágase saber a las partes Sres. E.M.B. .y.E.M.B. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
LO QUE ASI RESUELVO.
 
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

SENTENCIA: 175 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

LONGO LUIS A., BARRESI ROBERTO A. Y TRONELLI COSENTINO SEBASTIAN EN AUTOS: VUCKO, SERGIO DARIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-00427-L-2024) S/ EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca,  16 de  Marzo de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "LONGO LUIS A., BARRESI ROBERTO A. Y TRONELLI COSENTINO SEBASTIAN EN AUTOS: VUCKO, SERGIO DARIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-00427-L-2024) S/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00111-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de  HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 24/07/2025 en autos "VUCKO, SERGIO DARIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00427-L-2024)", contra VUCKO SERGIO DARIO (DNI 28.000.323); para que haga pago de la suma de $ 11.883.578,56.- en conjunto a los Dres. LUIS A. LONGO, ROBERTO A. BARRESI y SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO,  todo ello en concepto de capital,  con más la suma de $6.000.000.-  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguiente...

SENTENCIA: 16 - 16/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.X.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "B.X.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. N° RO-03698-F-2025 , respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 06-03-2026 en relación al niño X.F.B. DNI Nº 7. hijo de D.G.G.D.3. y J.A.B.D.3..

RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prorroga de la medida excepcional de protección de derechos.

El día 09-03-2026 dictamina la Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.

El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala que el niño se encuentra actualmente bajo el cuidado de su abuela paterna, presentando adecuada evolución en su estado general con sus necesidades garantizadas de higiene, controles de salud con un entorno estable y protector, donde se prioriza su bienestar y se resguarda su integridad psicofísica, no registrándose indicadores de vulneración de derechos. Demostrando la abuela cuidadora capacidad para el cuidado cotidiano del niño, disponibilidad afectiva, responsabilidad en el cumplimiento de controles de salud y adecuada organización de la vida diaria del niño y que el niño se encuentra integrado a la dinámica familiar de su abuela.

Detallan que la progenitora presenta indicadores compatibles con un funcionamiento psíquico atravesado por mecanismos defensi...

SENTENCIA: 194 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

V., J. P. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

General Roca, 16 de marzo de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "V., J. P. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-12689-F-0000) (0479-16-10) de los que,
RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 12/5/2023 se ha mantenido la restricción de la capacidad del Sr. J.P.V. oportunamente decretada.
En fecha 13/10/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual del Sr. V..
En fecha 4/12/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado.
En fecha 24/2/2026 se celebra audiencia.
En fecha 2/3/2026, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de J.P. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”.
En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones.
Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales del cuadro de base de J.P. de trastorno de Personalidad Paranoico con rasgos esquizoides, psicosis inducida por abuso de sustancia. Informan que puede deambular por sus medios, sin la asistencia de terceras personas, se encuentra vigil, desorientado en tiempo y espacio, puede mantener un diálogo y explicar sus actividades, entiende órdenes simples. Relatan que presenta al momento del examen excitación psicomotriz, refiere desinterés por cualquier actividad física o laboral. Se aprecia falta de motivación e interés. Se encuentra escolarizado, sabe leer y escribir. Asimismo informan que no puede manejar dinero pues lo gasta compulsivamente, reconoce el valor monetario, que no viaja solo, sí con asistencia de terceros, no realiza compras solo en comercios del barrio, no utiliza pañales descartables, controla esfínteres y se alimenta por vía oral, con una dieta general.
Estas conclusiones se condicen con lo acontecido en la audiencia en la que J.P. manifiesta que el es "común", que el no quiere ir más al psiquiatra ni al psicólogo que va cada dos meses pero que el es "común" y no necesita,...

SENTENCIA: 238 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.Y.J. C/ S.A.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: C.Y.J. C/ S.A.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, BA-01169-F-2023.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presenta la Sra. Y.J.C., con el patrocinio letrado de las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero, promoviendo demanda de modificación de cuota alimentaria a favor de sus hijos L.A.S.C. (DNI 4.) y S.N.S.C. (DNI 4.) contra el Sr. A.A.S..
Solicita se aumente la cuota alimentaria oportunamente acordada y homologada y se establezca en el equivalente al 40% de los ingresos que perciba el demandado, con un piso no inferior a $70.000 o el 90% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) (I0001).
Posteriormente, y atento el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y la consecuente desactualización de los montos oportunamente reclamados, solicita la fijación de una cuota alimentaria provisoria equivalente a un (1) SMVM, a fin de atender adecuadamente las necesidades actuales de los alimentados (E0003).
Corrido el traslado de la demanda (I0002), el demandado fue debidamente notificado (E0002) y no compareció al proceso, motivo por el cual se tuvo por decaído su derecho a contestar demanda (I0008).
Se corrió vista a la Defensoría de Menores e Incapaces N° 4, que tomó intervención en representación complementaria de S.N.S.C., prestando conformidad con la fijación de la cuota provisoria solicitada y aclarando que no asume intervención respecto de L.A.S.C. por haber alcanzado la mayoría de edad durante el transcurso del proceso (E0005).
Sentado ello, cabe destacar que la fijación de alimentos provisorios tiende a satisfacer necesidades impostergables durante la tramitación del proceso.
Así, para determinar el monto de la cuota ali...

SENTENCIA: 56 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.M.N. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado A.M.N. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-01844-F-2025,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 31 de diciembre de 2025 se informó la internación involuntaria de N.A.D.N.2..
El informe elaborado por los profesionales Lic. Jessica Montecino y Dr. Eduardo Lufi, da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (I- 0032)
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario y surge del informe mencionado que la usuaria se encontraba en situación de calle,  descompensada en su cuadro base, con ideas delirantes, impulsividad y heteroagresividad, presentando riesgo cierto e inminente para si y para terceros. 
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial de legalidad mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública, habiendo asumido el patrocinio la Dra. Adriana Ruiz Moreno, Defensora en feria.
En fechas 25 de enero de 2026 se informa la fuga de la paciente. 
En fechas 27 de enero y 7 de marzo, se informan reingresos, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 20 de la ley 26657.
En fechas 6 y 8 de marzo se informan nuevas fugas. 
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de N.A. DNI Nro. 2. , la que fue dispuesta con el objeto de compensación de cuadro, entre los días 31 de diciembre de 2025 al 25 de enero de 2026.
2) Respecto de los reingresos de fechas 27 de enero y 7 de marzo deberán dar cumplimiento a los recaudos de ley, conforme lo dispuesto por el art. 20 de la ley 26657.
3) Reitérese asimismo lo requerido en fecha 29 de ene...

SENTENCIA: 125 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.S.L.E. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado C.S.L.E. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-01180-F-2025,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 9 de marzo de 2026 se informó la internación involuntaria de L.E.C.S. DNI Nro. 4. (I0009).
El informe elaborado por las profesionales  Lic. Lucía Calvano (Psicóloga) y Dra. Sofía Pulenta (Médica Psiquiatra), da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C.
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que debió efectuarse luego de que el usuario llegara en ambulancia al nosocomio local, presentando un episodio de e.p.y.s.c.c.e.p.d.p.d.d.l.c.e.i.p.a.i.p.i.s.d.a.y.v.; todo lo cual evidenciaba riesgo inminente para sí y terceros.
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación, así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública.
Que en fecha 12 de marzo de 2026, el Área de Salud Mental del Hospital Zonal comunica la fuga sin consentimiento médico del señor C.S., por lo cual se refiere se dio aviso a la familia del mismo y a la Policía.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de L.E.C.S. DNI Nro. 4., la que fue dispuesta con el objeto de compensar el cuadro y brindar protección adecuada al usuario, desde el día 9 de marzo de 2026 al día 12 de marzo de 2026.
2) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C.
3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión.
4) Fecho, archívese. 
 
Cecilia M. Wiesztort 
Jueza 

SENTENCIA: 126 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SALINAS, CLAUDIA ELIZABETH C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 13 de marzo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: SALINAS, CLAUDIA ELIZABETH C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00196-L-2025) venidos al acuerdo a efectos de resolver el pedido de regulación de honorarios solicitado por el perito médico psiquiatra, Dr. AMBROGGIO DANIEL ROBERTO, mediante presentación de fecha 02/03/2026 a las 20:47:26 horas. 
Surgiendo de autos que el perito ha aceptado el cargo conferido y realizado tareas/diligencias referidas a su trabajo sin haber concluido su informe por causas ajenas a su voluntad, y no habiéndose regulado honorarios en la resolución Interlocutoria publicada en fecha 03/11/2025, corresponde regular sus honorarios, en la suma de $195.000 [(MB: $7.800.000 x 5%) x 50%], todo ello de conformidad con los arts. 18 y 20 de la Ley 5069.
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos.
Dichos importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales denunciar su condición ante la AFIP, acompañando la constancia de inscripción correspondiente, en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. Vista a la Afip. 
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
Regístrese y notifíquese conf. art. 25, primer párrafo, de la Ley N°5.631.
CL
 
 
 
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-PRESIDENTE-
 
DRA. DAN...

SENTENCIA: 42 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA