Fallos Jurisdiccionales

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I.N.B. C/ T.H.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA: I.N.B. C/ T.H.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-01025-JP-2025 / EXPTE. SEON N°
 
SF
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.B.I. y al Sr. <.R.T. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juez de Paz de la localidad de Allen, que en su parte pertinente dice: "RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de H.R.T. hacia N.B.I., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) ABSTENERSE la persona denunciada H.R.T. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos de manera física o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que N.B.I. se encuentre y/o transite, a los fines de ...

SENTENCIA: 74 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

R.J.R. C/A.I.A. S/VIOLENCIA

CARATULA: R.J.R. C/A.I.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-01033-JP-2025 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 2 de Febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. <.R.R. y a la Sra. <.A.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Notifíquese por OTIF.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula.  Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense  las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 29 de diciembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.J.R.C.I.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-01033-JP-2025), de los que, RESULTA:...CONSIDERANDO...RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a)ABSTENERSE la persona denunciada I.A.A. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación (ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. ) y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que J.R.R. se encuentre y/o transite, a los fines de preservar la integridad psicofísica de la misma...Fdo. Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN, Juez de Paz ".
Estas medidas deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público ...

SENTENCIA: 69 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.Y.A.C.A.G.E.S/ HOMOLOGACIÓN

CARÁTULA: M.Y.A.C.A.G.E. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-25988-F-0000
VD
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Zarlenga: A los fines de evaluar lo peticionado, deberá detallar en forma clara y precisa los datos de la cuenta en BANCO SANTANDER, TARJETA NARANJA Y MERCADO LIBRE y en qué carácter lo peticiona atento no haber sido intimado al alimentante. 
Atento el estado de autos y lo solicitado, líbrese oficio a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Río Negro (ART. 1 Dec. 508/07), a los efectos de inscribir al demandado Sr. G.E.<.s.1.(.<.s.1. en el REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS, debiendo consignarse domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del deudor alimentario, monto de deuda alimentaria, nombre y apellido del reclamante y de los beneficiarios de la cuota.
Asimismo, de conformidad con las disposiciones de los arts. 553 y 670 CCyC, líbrese oficio a la Municipalidad correspondiente a los fines de hacerle saber que se ordena la suspensión y que no se deberá renovar el carnet de conducir al Sr. G.E.<.s.1.(.<.s.1., hasta tanto cancele y cumpla debidamente la cuota alimentaria en beneficio de sus hijos. 
Líbrese oficio a Migraciones a los fines de hacerles saber que se ordena la prohibición de salir del país del Sr. G.E.<.s.1.(.<.s.1. debiendo recabarse en su caso su domicilio real y número de teléfono, informándole de manera inmediata que deberá presentarse con urgencia en la Unidad Procesal Nro 17 con asiento en San Luis 853, 1er piso de la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro en virtud del presente trámite de alimentos. 
Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCyC.

De la planilla practicada en concepto de las cuotas de alimentos adeudados desde Jun/25 hasta Jul/25 (que tiene un monto total $2.060.319,47), traslado, haciéndose saber que deberá dar cumplimiento con lo normado en el art. 95 2do. párrafo Cód. Proc. Flia. Notifíquese por cédula al domicilio real. Notifíquese conforme el art 38 y art 120 CPCyC.

Hágase saber que en caso de ejecución de las cuotas adeudadas con posterioridad a la sentencia, deberá iniciar expediente por separado.

Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los fines proceda a remitir el movimiento de la cuenta judicial N° 126725272 desde Jun/25 hasta la actualidad.

SENTENCIA: 22 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

L.F.F.A.C.U.F.A.Y.E.R. S/ ALIMENTOS (X/C: E-2RO-1632-F16-17, D-2RO-3808-F16-17)

CARATULA: L.F.F.A.C.U.F.A.Y.E.R. S/ ALIMENTOS (X/C: E-2RO-1632-F16-17, D-2RO-3808-F16-17)
EXPTE. NRO.  RO-26278-F-0000
EXPTE. SEON NRO. D-2RO-4606-F2018
 
 
 
MG 
GENERAL ROCA,  2 de febrero de 2026.
Téngase presente lo manifestado.
Atento que la actora peticiona se fije nuevo importe de cuota alimentaria provisoria en favor de su hijo, que la Sra. Defensora de Menores e Incapaces prestó conformidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se dictara la resolución de fecha 22/8/2018 ("...aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DE $ 2.000 que deberán los Sres.F.A.U.y.l.S.R.E....") y la desvalorización de la moneda, establézcase como CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA del 10% de cada uno de sus ingresos, que deberán los co-demandados Sr. F.A.U.<.s.#.N.7. y la Sra. R.E.1., depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial abierta en autos N° 126719846, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. ASI LO RESUELVO. NOTIFIQUESE.
REITERESE QUE DEBE INSTAR LA ACCION DE FONDO.
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 14 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.I.M. C/ A.M.A. S/ALIMENTOS

Luis Beltrán, a los 2 del mes de febrero del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "M.I.M. C/ A.M.A. S/ ALIMENTOS" Expte Nº L. de los que; 
RESULTA: Que se presenta la Sra. I.M.M., DNI N° 3., en representación de sus hijos: M.G.M.A. DNI N° 5., nacida el 3. y M.A.A. DNI N° 5., nacido el 0., con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. Emilce M. Belén Tello, e inicia formal demanda de alimentos contra el Sr. M.A.A. DNI N° 3..
Reclama una cuota alimentaria equivalente al 30% de los haberes y/o ingresos que perciba el demandado por su trabajo en relación de dependencia, con más las asignaciones familiares y ayuda escolar cuando corresponda. Subsidiariamente, solicita el pago de una suma no inferior al equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil, con más las asignaciones familiares y ayuda escolar, con intereses y costas.
Manifiesta que, fruto de la relación mantenida entre las partes, nacieron sus hijos, en la localidad de V.. Refiere que, si bien al inicio la convivencia no presentaba mayores dificultades, ante conductas violentas por parte del demandado, la actora decidió radicar denuncia en el marco de la Ley 3040 y trasladarse junto a sus hijos a C.C., localidad donde reside actualmente.
Indica que el progenitor se encuentra actualmente cumpliendo una medida de restricción de acercamiento, con colocación de dispositivo de tobillera electrónica, conforme lo dispuesto en los autos caratulados: “M.I.M.c.A.M.A.s.V.l.N.V..
Sostiene que, desde la separación, el progenitor ha evidenciado una constante negativa a asumir su obligación alimentaria. Afirma que el único sostén económico y emocional de los niños ha sido ella misma, quien realiza ventas informales de comida junto a familiares para sostenerse. Precisa que no cuentan con vivienda propia ni ingresos estables, habitando una vivienda prestada por allegados, quienes colaboran dentro de sus posibilidades.
Expone que se ocupa de manera exclusiva del cuidado personal integral de sus hijos, asumiendo la totalidad de los gastos vinculados a alimentación, vestimenta, calzado, escolaridad, servicios esenciales (luz, gas, agua, cable e internet), así como atención médica y medicación. Señala que no percibe ayuda del...

SENTENCIA: 33 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.E.A. C/ H.T.E. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA)

Viedma, a los 02 días del mes de febrero del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: B.E.A. C/ H.T.E. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA), Expte. Nº VI-01208-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 1/8/2025 se presentó la Sra. E.A.B. (DNI N° 1.), mediante apoderada, en representación de la niña L.B.H. (DNI N° 5.) e inició demanda de privación de responsabilidad parental y tutela contra T.E.H. (DNI N° 3.).-
Comenzó manifestando que es la abuela materna de L. y que es ella (la actora) quien se ha ocupado siempre de los cuidados que requiere la niña, dado que su mamá (T.) padece de un retraso madurativo que le impide ejercer responsablemente el cuidado de su hija. Comentó que T. no mantiene un vínculo afectivo con la niña y que la ha expuesto a distintas situaciones de riesgo que T. no logra dimensionar. Señaló que en los autos VI-01551-F-2023 "H.T.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD", donde tramitó un proceso de restricción de la capacidad jurídica de T., se designó a la Sra. B. como figura de apoyo de su hija.-
Teniendo en cuenta que -según dijo- la guarda que le fue otorgada respecto de su nieta se encuentra vencida, y que es la Sra. B. quien continúa a cargo de los cuidados diarios de la niña, de brindarle amor y contención, sumado a la imposibilidad de T. de ejercer dichos cuidados; por todo ello inició la presente acción a fin de resguardar el interés superior de L.. Realizó otras consideraciones, fundó en derecho, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.- 
II) Corrido el traslado pertinente de la demanda y notificada T.E.H. en fecha 7/8/2025, el día 10/9/2025 se presentó la Dra. Dolores Crespo y asumió la defensa de T. en los términos del art. 31 y ccdtes. del CCyC y art. 188 del CPF. Asimismo acompañó un escrito de T. en el cual manifestó su consentimiento para que sea su mamá E. quien con...

SENTENCIA: 22 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

ABALOS, SILVIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 2 días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "ABALOS, SILVIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA "- Expte. BA-00823-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I. 1) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva.
--- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631.
--- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.
--- 4) Tratándose de la parte actora, se encuentra exenta del requisito del depósito previo (art. 66 Ley 5631).
--- 5) Se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por la Acordada 09/23 del STJ.
--- II) Planteos recursivos y contestación:
--- II.a.1) Invoca la actora como primer agravio la arbitrariedad de la sentencia, la vulneración del principio de protección del salario y la omisión de ponderación de la prueba.
Señala que las retenciones efectuadas afectan casi la totalidad del salario en un contexto de sobreendeudamiento y que la sentencia no pondera adecuadamente la naturaleza alimentaria del salario y la obligación estatal de protección de ese mínimo vital.
Afirma que el Estado provincial en su calidad de empleador, está permitiendo un sistema que termina constituyéndose en un meca...

SENTENCIA: 4 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

A.J.A. Y B.V.A. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 02 de febrero de 2026 .-.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas A.J.A. Y B.V.A. S/ DIVORCIO (Expte. N°‹CI-03433-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA: Que en fecha se presentan los Sres. J.A.A. y V.A.B., ambos con el patrocinio letrado del Dr.Michel Rischmann, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y presentan ACUERDO REGULADOR en los términos del art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Relatan que contrajeron matrimonio el día   0. en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro y que la separación de hecho se produjo en fecha 1...
Acompañan acuerdo sobre los efectos del divorcio respecto de sus tres hijos en común A.A.A., DNI 5., nacido el dia 1.; S.F.A., DNI 5., nacida el dia 2. e I.A.A., DNI 5., nacido el 1., solicitando su homologación.
Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.-
Previo dictamen de la Defensora de Menores interviniente, pasan las presentes a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed. La Ley, Año 2019).
El divorcio incausado entonces, tiene como elemento esencial la autonomía de la voluntad de los cónyuges, no supeditando su procedencia a la demostración de culpas, ni imponiendo el transcurso de plazos para su petición, bastando la voluntad de una de las partes para poner fin al matrimonio, evitando el contradictorio.
Asimismo, la regulación normativa del mismo requiere para dar curso a la petición, la presentación de un convenio regulador de los efectos del divorcio, que debe contener los recaudos y extremos previstos por el art. 439 del CCyC.
Sobre éste punto, se ha ...

SENTENCIA: 81 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.E.D.C.C.M.P.A. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 2 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: M.E.D.C.C.M.P.A. S/ VIOLENCIAIH-00017-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.P.A. respecto de M.E.D.C. y U.M.D.C. , en su domicilio de calle 0.d.J.y.N.N.1.d.e.l. a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a M.P.A. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y a su madre U.M.D.C., y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. ...

SENTENCIA: 14 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

BAEZA SONIA EDITH, NUÑEZ MARCELO RAMÓN, CATALAN BEATRIZ, REUCAN, TAMARA JUDITH, RUIZ DIAZ RAMÓN ANTONIO, VILLALBA ANGÉLICA, LLANCANAO JUAN ROBERTO, GUTIERREZ RINA ESTHER, GONZALEZ MARÍA ALEJANDRA, SIREIX SERGIO ALCIDES, LLANCANAO MARÍA ELENA, MARTINEZ MARÍA CRISTINA, MARQUEZ MARIS Y MONCADA SANDOVAL JAIME PRUDENCIO GERÓNIMO C/ EL ROSARIO SRL Y SPADARO DANIEL ANGEL S/ORDINARIO

General Roca, a los 02 días del mes de febrero del año 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos BAEZA SONIA EDITH, NUÑEZ MARCELO RAMÓN, CATALAN BEATRIZ, REUCAN, TAMARA JUDITH, RUIZ DIAZ RAMÓN ANTONIO, VILLALBA ANGÉLICA, LLANCANAO JUAN ROBERTO, GUTIERREZ RINA ESTHER, GONZALEZ MARÍA ALEJANDRA, SIREIX SERGIO ALCIDES, LLANCANAO MARÍA ELENA, MARTINEZ MARÍA CRISTINA, MARQUEZ MARIS Y MONCADA SANDOVAL JAIME PRUDENCIO GERÓNIMO C/ EL ROSARIO SRL Y SPADARO DANIEL ANGEL S/ORDINARIO (EXPEDIENTE N° RO-00841-L-2023), venidos a despacho a resolver respecto del pedido de imposición de astreintes solicitado por la actora, respecto de la Delegación Zonal del Trabajo de Villa Regina, atento al incumplimiento de remitir a éste Organismo los expedientes administrativos: Delegados de Personal y SOEFRNyN VR s/ Reclamo N° 150.406/2022, N° 150.842/2022 y Delegados Internos y SOEFRNyN VR S/ Solicitud Audiencia c/ El Rosario SRL Expte N° 150.688-D-2022.-
Habiéndose diligenciado los oficios respectivos en fecha 6/8/25 y 12/9/25 -reiteratorio-, según constancias de autos, y no habiendo a la fecha dado cumplimiento con lo ordenado, ante el pedido formulado por la actora en escrito del 22/10/25, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 369 del CPCyC. e IMPONER a la PROVINCIA DE RIO NEGRO (DELEGACIÓN ZONAL DE TRABAJO DE VILLA REGINA) una MULTA DIARIA de $20.000 por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por cédula de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles y a los fines de futuras liquidaciones hágase saber a las partes que deberán hacer uso de la calculadora de plazos en la pagina web del Poder Judicial de Rio Negro (https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
Notifíquese a las partes conforme art. 25 ley 5631.-

SENTENCIA: 1 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA