Fallos Jurisdiccionales

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C.M.E.C.C.A. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: C.M.E.C.C.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02542-F-2025
MS 
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: Por contestada la vista conferida. Téngase la intervención efectuada y lo dictaminado por la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 27/08/2025 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de la señora A.C., hacia la niña M.H., así como también la ABSTENCIÓN de la señora A.C., de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la niña M.H. se encuentre y/o transite.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes (progenitora de la niña/ denunciada), y hágase saber que la notificación a la denunciada debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.
 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 959 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

T.N.B. C/ V.A.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "T.N.B. C/ V.A.J. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02868-F-2024 -

VD
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025.

 
Por recibidas la nueva denuncia efectuada por la Sra. N.B.T., se procede a acumular el expediente "T.N.B.C.V.A.J. S/ VIOLENCIA" EXPTE: RO-02508-F-2025 a las presentes actuaciones y se da trámite conforme lo establecido en los términos del CPF, haciéndose saber a las partes el tribunal que entenderá.
Hágase saber que las medidas decretadas en fecha 19/SET/24, continúan vigentes.
Atento lo solicitado, manténgase la PROHIBICIÓN DE  ACERCAMIENTO decretada en fecha 19/Set/24 en un radio no menor a 200 mts. de A.J.V. a la Sra. N.B.T.su domicilio sito en calle A.B.N.3.B.N. de esta ciudad, y/o donde se encuentre, y la ABSTENCIÓN de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la señora se encuentre y/o transite, e INTÍMESE al Sr. A.J.V. a su cumplimiento bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).
La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese personalmente.
La notificación es a cargo de la Defensoría Oficial N° 1. 
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
 

 

 

SENTENCIA: 957 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

D., D. N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

D., D. N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

RO-13268-F-0000

A-2RO-287-F2014

N.A

GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Delucchi, téngase presente la conformidad prestada en relación a a rendición de cuentas del causante.
No habiendo merecido objeciones por parte de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ni de la Dra. Delucchi aprobase en cuanto ha lugar por derecho la rendición de cuentas presentada el día 14-08-25. Lo que así resuelvo.  Notifíquese por publicación en sistema PUMA.
 
 
Dra. Angela Sosa
Jueza
 

SENTENCIA: 960 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

E.M.A. C/ G.D.S. S/ CUIDADO PERSONAL

 

Cipolletti, 28 de agosto de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "E.M.A. C/ G.D.S. S/ CUIDADO PERSONAL", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Defensora Oficial, Dra. HERNANDEZ, en carácter de apoderada del Sr. E.M.A., iniciando acción de cuidado personal respecto a la hija de su representado, la niña D.I.E.G. (8 años de edad), contra la progenitora de la misma, Sra. G..-
Solicita se haga lugar al cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el hogar paterno.-
Relata que hasta el 23 de abril del corriente año, la niña permanecía bajo la guarda de su progenitora.-
Expone que en esa misma fecha, la directora de la Escuela N° 2. de Catriel, a la que D. concurría, denunció la desaparición de personas debido a la ausencia prolongada de la niña y su madre durante una semana, así como la falta de respuesta de la Sra. G. a las llamadas telefónicas. Agrega que se informó que la Sra. G. habría estado internada en el Hospital Local, una situación que generó alarma.
Ante este escenario de situación de peligro, sostiene que el Sr. E. viajó a Catriel el 24 de abril, donde interpuso una denuncia por violencia. Expresa que tanto la Comisaría como la SENAF le indicaron a su representado que debía retirar a la niña, recomendación que fue reiterada por una operadora de SENAF, quien expresó que la niña se encontraba en riesgo con su madre. Ese mismo día, indica que el Sr. E. se dirigió al domicilio de la Sra. G., quien entregó voluntariamente a la niña.-
Posteriormente, el 24 de abril, señala que su representado se presentó en SENAF, donde se le autorizó a llevar a la niña consigo y a realizar un cambio de escuela, evaluando la urgencia de la situación. En consecuencia, sostiene que se realizó una exposición policial.-

SENTENCIA: 221 - 28/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SACCO SANDRA ELIZABETH C/ VOLKSWAGEN S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S A S/ SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24.240

General Roca, 28 de agosto de 2025.ms
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SACCO SANDRA ELIZABETH C/ VOLKSWAGEN S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S A S/ SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24.240" RO-00740-C-2022; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 14 de agosto de 2025, se presentó mediante apoderado la demandada VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., realizando denuncia de caducidad de instancia de oficio en los términos de los arts. 284 y 290 CPCC.
A esos efectos en cumplimiento con la carga procesal prevista por el art. 284 del CPCC  expresa que no “convalida”ni “consiente” cualquier actuación del tribunal o de la parte actora cumplida con posterioridad al vencimiento del plazo legal en que se operó la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones,  para evitar - de ese modo-  "la purga de la caducidad”.
De otro lado sostiene que la última actuación impulsoria efectuada en autos se produjo el día 10 de mayo de 2.024, habiendo transcurrido más de 3 meses sin ningún tipo de impulso por parte de la accionante.
Por ello, encontrándose cumplido en exceso el plazo establecido en el art. 284 C.P.C.C. para que se tenga por operada la caducidad de la instancia de oficio, requiere que así se declare, con expresa imposición de costas. Cita jurisprudencia.
II.- Ingresando al planteo traído por la demandada, cabe señalar que según el criterio fijado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, frente a la denuncia de caducidad de oficio que realiza la parte, y siempre que se encuentren cumplidos los requisitos del art. 290 del CPCC, la caducidad de instancia debe ser decretada sin más trámite.-
Así, sostuvo el Tribunal que "...este Cuerpo dijo que: “En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCyC.: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como está diseñado el art. 316, no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, o sea “opelegis” sino que necesita ser declarada judicialmente, esto es que opera “opeiudicis”. La precitada norma requiere como...

SENTENCIA: 59 - 28/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

A.K.M. C/O.N.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD AL-00254-JP-2025 - AL-00223-JP-2022

ALLEN, 28 de agosto de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados A.K.M. C/O.N.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD AL-00254-JP-2025 - AL-00223-JP-2022 (Expte. Nº AL-00712-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por K.A.-.D.4.-.P.C.V.N.E.c.B.P.-.2.L.A.P.R.N.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado O.N.A.D.A.E.2.C.J.N.E.c.P.D.M.C.M.S.C.N.E.E.C.L.C.D.G.E.P.F.D.D.E.E.M.S., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a m.e.p.N., tenemos una hija en común de 10 meses de edad, me encontraba en pareja hasta el día de la fecha horas 15:00. C.c.a.t.m.c.c.s.a.q.l.a.m.p.q.s.h.p.p.y.s.h.i.. A.t.v.a.l.c.a.q.l.p.d.b.m.q.t.s.c.y.s.r.p.y.n.e.v.v.a.n.m.d.s.y.h.n.. Por l.q.s.v.l.y.c.a.e.y.t.e.t.p.n.l.r.t.a.e.c.d.t.m.M.p.c.n.y.s.l.l.p.l.q.s.l.p.e.m.e.y.l.a.a.s.d.l.r.a.m.. L.s.a.y.e.m.v.q.l.q.p.p.y.e.a.l.g.c.é.y.m.h.e.l.m.a.q.s.f.e.y.y.l.a.p.n.q.m.t. a esta Unidad para realizar el escrito correspondiente. Es todo."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por K.A., denunciando  a  N.A.O., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, WhatsApp,  Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails.  

SENTENCIA: 446 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

M.P.V. EN REP. DE L. A. Y L. G. C/ C.G. Y L.N.A.

CINCO SALTOS, 28/8/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "M.P.V. EN REP. DE L. A. Y L. G. C/ C.G. Y L.N.A.", Expte. N° CS-02253-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. P.V.M..-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por G.C.y.N.A.L. y los/las niños/niñas A.L.(.A.Y.G.L.(.A., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde poner en conocimiento al /la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, en salvaguarda al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A Y/O ADOLESCENTE;
RESUELVO:
I) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) con sede en la Localidad, para que evalúe la posible situación de riesgo y vulnerabilidad que estaría afectando los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes A.L.(.A.Y.G.L.(.A., todo ell...

SENTENCIA: 511 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

S.C.G.C.G.S. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 27 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: S.C.G.C.G.S. S/ VIOLENCIAIH-00158-JP-2025 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Ordenar a G.S. SE ABSTENGA de realizar publicaciones en redes sociales referidas expresa o implícitamente a la denunciante, asi como también debe evitar producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante; S.C. y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orden judicial) hasta tanto exista en autos, elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas, a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, a quien se da inmediata intervención.
2.- Oficiar a la Unidad Policial 16 de Ing. Huergo a efectos notifique forma perso...

SENTENCIA: 100 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

L.L.I.T.C.L.J.D.S.V.(.3.

L.L.I.T.C.L.J.D.S.V.(.3. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. L.L.I.T. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 27 DE AGOSTO DEL 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 27 DE AGOSTO DEL 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr. L.J.D. respecto de la Sra.L.L.I.T. con domicilio sito en R.A.N.2. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda. Catriel, a los 27 dias del mes de Agosto del año 2025.
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 236 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

C.L.D. Y O.J.V. S/ HOMOLOGACIÓN

EXPTE C.L.D. Y O.J.V. S/ HOMOLOGACIÓN- Expte CI-01356.-

Cipolletti, 28 de Agosto de 2025. nd

Agréguese copia de recibos de haberes del Sr. C..-
REGULASE los honorarios de la Dra. Valeria Lagos en su carácter de letrada patrocinante del Sr. Caballero en la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS con SESENTA Y CINCO ctvs ($ 1.181.390,65) (MB*12*14%/2) y los honorarios de la Dra. Gisela Carolina Falcone en su carácter de letrada patrocinante de la Sra. O. en la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS con SESENTA Y CINCO ctvs ($ 1.181.390,65) (MB*12*14%/2) dejándose constancia
que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Art. 6, 7, 8, 31 y cctes de la L.A.) NOTIFIQUESE. CUMPLASE CON LA LEY 869.-
Estése a la imposición de costas dispuesta en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2025.-
 
                                                    Dr. Jorge A. Benatti
                                                             Juez

SENTENCIA: 551 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI