Fallos Jurisdiccionales

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[VÍCTIMA_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02396-F-2026 -

ac
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2026.

Atento que la denunciante peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor de sus hijos y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 25% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]) descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma equivalente al 150% del SMVM en beneficio de sus hijos, que deberá ser depositada por el Sr.  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.Notifiquese por sistema. 
Líbrese oficio por BUS FEDERAL al Banco Patagonia S.A a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial y  ponga en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. En el mismo acto, proceda a gestionar (se aclara que este plazo es para iniciar las gestiones; posteriormente, la tarjeta deberá ser entregada a la persona indicada dentro del menor plazo posible) la tarjeta de débito a la Sra. [VÍCTIMA_1] (DNI [DNI_VÍCTIMA_1]). CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF.
Hágase saber a la Sra.  [VÍCTIMA_1] (DNI [DNI_VÍCTIMA_1]) que deberá concurrir a la sucursal del Banco Patagonia del Edificio Judicial (sito en calle San Luis 853 P.B) para la tramitación de la tarjeta de débito y la autorización del  cobro por  ventanilla.

SENTENCIA: 508 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

V R S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “V. R. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” legajo MPF-VR-02690-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Irma Vanesa Cascallares, la víctima R. A. M.,  y por la Defensa Miguel Ángel Zeballos Diaz, en representación de R. M. V.- quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2026, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió “I.- Condenar a R. M. V. a filiado, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal -2 hechos- y violación de domicilio -2 hechos- todo en concurso real (conf. arts. 55, 150, y 119 3er. párr. del C.P.).-. II.- Imponer a R. M. V. la pena de seis años y siete meses de prisión, accesorias legales y costas, imponiéndole además la pena única (comprensiva de la aquí impuesta y la de un año y seis meses de prisión discernida en el legajo MPF-VR-001722-2023 en fecha 14/05/25, compresiva esta a su vez de la impuesta en el legajo MPF-VR-00171-2022 en fecha 14/11/22) de siete años y siete meses de prisión, con más las accesorias legales del art. 12 del C.P. y las costas del proceso (arts. 58, 29 inc. 3 del CP y 266 del CPP.). III.- Regular honorarios para el Dr. Miguel Ángel Zeballos Díaz en la suma de 45 jus (arts. 6 y 8 de la Ley 2212)...”.

SENTENCIA: 191 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

[FAMILIAR_1] S/ PROCESO DE CAPACIDAD

 Villa Regina, 11 de agosto de 2026.-
y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados;  [FAMILIAR_1] S/ PROCESO DE CAPACIDAD- PUMA: VR-00571-F-2024 - SEON: " en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 22/08/2024, se presenta la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI N° [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Eugeniffe Marcela Tapia, promoviendo proceso de capacidad en favor de su padre el Sr. [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]. Manifiesta que padece de [SALUD_FAMILIAR_1]. Solicitando que se la designe como apoyo. Infiere que hace dos años su padre comenzó con [SALUD_FAMILIAR_1] y que fue empeorando, tal es así que al ver a su padre tan deteriorado tomo la decisión de llevárselo a vivir a su domicilio para poder cuidarlo, dado que él vivía en la ciudad de [LUGAR_NACIMIENTO_FAMILIAR_1]. Relata que por 3 meses vivió con su familia pero que luego se fue complicando atento que se fue deteriorando su estado de salud, y en razón de eso deciden llevarlo a una [LUGAR_1]. Manifiesta que allí se encuentra cuidado en óptimas condiciones y lo visitan todos los días. Refiere que su sobrina es apoderada en Anses de su padre, por lo tanto ella les otorga la jubilación para que puedan pagar el Hogar donde está, sus gastos y los impuestos de la casa de su propiedad.-
Funda en derecho y peticiona.
En fecha 09/09/2024, se da inicio a las actuaciones y confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 10/09/2024, asume intervención la Defensora de Menores e Incapaces.
En fecha 23/10/2024, se da vista a las Defensorías Oficiales para que asuman representación del beneficiario, se declara admisible la petición de la actora, por lo que se ordena la apertura a prueba mediante la producción de los informes pertinentes.
En fecha 25/10/2024, la Defensora Oficial acepta el cargo de abogada del causante.
En fecha 25/07/2025, obra informe interdisciplinario del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social, asimismo en fecha 25/08/2025 se da traslado del mismo.
En fecha 14/05/2026, se toma contacto personal en audiencia con el causante, con la presencia de su abogado la Dra. Ana Gomez Piva y el Defensor de Menores e Incapaces el Dr. Federico Aravena. 
En fecha 15/05/2026, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.

SENTENCIA: 500 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

F L E S/ ABUSO SEXUAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 11 de agosto de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “F. L. E. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo MPF-RO-00382-2024, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes
La Defensa de L. E. F. interpone impugnación extraordinaria contra la sentencia dictada por este Tribunal de Impugnación en fecha 23/06/2026, la cual resolvió rechazar el recurso de impugnación ordinaria deducido por la representación del nombrado. Dicha impugnación ordinaria pretendía cuestionar lo resuelto por el Tribunal de Juicio de la IIda Circunscripción judicial mediante sentencia de fecha 30/04/2026. En esa oportunidad, el órgano de juicio resolvió condenar a L. E. F. a la pena de 6 (seis) años de prisión efectiva, accesorias legales del artículo 12 y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso (artículos 26 y 29 inciso 3 del Código Penal y artículos 266 y 267 del Código Procesal Penal), por ser penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, conforme los artículos 45, 119, primer y tercer párrafos del Código Penal, por los cuales fuera acusado en juicio durante el alegato de clausura (artículos 189, 190 y 191 del Código Procesal Penal).
Ante lo decidido por este Tribunal de Impugnación, la Defensa deduce la vía extraordinaria refiriendo que la misma ha sido interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo supuesto del artículo 242 del Código Procesal Penal. 
Agravios
La defensa técnica de L. E. F. sostiene que la sentencia dictada por este Tribunal de Impugnación resulta arbitraria, toda vez que omitió brindar un tratamiento adecuado y efectivo a agravios de carácter esencial para dirimir la causa. En particular, señala que el tribunal de alzada no ponderó debidamen...

SENTENCIA: 190 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ JUAREZ, TELMA ESTER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ JUAREZ, TELMA ESTER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02048-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ JUAREZ, TELMA ESTER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02048-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto TELMA ESTER JUAREZ, CUIT/CUIL 27249413939 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.084.286,06, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 854.336,03 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XUGC-MJIA.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez
Jueza 

SENTENCIA: 896 - 11/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

DONNA, DARIO RUBEN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 11 de agosto de 2026.

EXPEDIENTE: “DONNA, DARIO RUBEN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N°VI-01314-C-2025”.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 12/06/2026 -mov. E0011- la perito contable Cecilia Noemí Compagnucci solicita el anticipo de gastos previsto en el art. 410 del CPCC y art. 10 de la Ley 5069, por un monto equivalente a 2 Jus, a fin de cubrir los costos necesarios para la realización de la pericia encomendada.

Fundamenta su pedido en la necesidad de solventar erogaciones vinculadas a la recolección de datos, comunicaciones, impresiones de documentación digitalizada, amortización de equipos tecnológicos, entre otras.

Hace hincapié en la naturaleza netamente alimentaria de los honorarios de los auxiliares de justicia, remarcando que estos constituyen el justiprecio de la labor técnica una vez dictada la sentencia (lo que suele demorar meses o años), mientras que el anticipo de gastos atiende de forma inmediata a los costos operativos del proceso.

Sostiene que exigir al perito financiar la prueba del litigante de su propio peculio vulneraría garantías de rango constitucional —en particular, el derecho de propiedad— y generaría un enriquecimiento sin causa para la parte solicitante, quien se vería beneficiada por una tarea pericial sin asumir sus costos de producción previos.

SENTENCIA: 222 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GARCÍA, ALFREDO GABRIEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

GARCÍA, ALFREDO GABRIEL S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA”, Expediente VI-01277-C-2026.

Viedma, 11 de agosto de 2026.

Antecedentes.

I.- Las presentantes -madre y hermana del causante- interponen revocatoria contra la providencia de fecha 19/06/2026 -mov. I0002- solicitando se revoque la misma por contrario imperio y se las tenga por legitimadas para instar la apertura del presente proceso, sosteniendo que mediante la providencia impugnada se efectuó una interpretación restrictiva del art. 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación, al circunscribir la legitimación para promover la apertura del sucesorio exclusivamente a quienes ostentan vocación hereditaria.

Afirman que no pretenden el reconocimiento de derechos hereditarios sobre el acervo del causante, sino únicamente habilitar el procedimiento judicial necesario para requerir la intimación prevista en el art. 2289 del CCyC, dirigida a los herederos del causante para que acepten o renuncien la herencia.

Señalan que poseen un interés patrimonial concreto, derivado de la sucesión de Remigio Ramón García, en la cual el causante fue declarado heredero, circunstancia que incide directamente sobre la administración y eventual disposición de un inmueble integrante de dicho acervo y en el cual el ahora causante posee cuotaparte.

II.- La providencia recurrida rechazó la promoción del sucesorio por entender que, existiendo descendientes del causante, quienes se presentan en autos carecen de vocación hereditaria conforme los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial, razón por la cual no se encuentran legitimadas para iniciar el trámite.

SENTENCIA: 220 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO
CI-01830-F-2026
 

CIPOLLETTI,  11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (EXPTE N° CI-01830-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01830-F-2026-I0001, se presentan las Dras. Angela Hernández  y Nadine Chemes Caranci, en carácter de gestoras procesales de la Sra. '[ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]', interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]'.-
Manifiestan que las partes contrajeron matrimonio, el día 24 de abril de 2015, en la ciudad  Cipolletti y  fruto de esa unión,  nació en fecha [FECHA_FAMILIAR_1]  la única hija de la pareja ' [FAMILIAR_1]', quién ha alcanzado la mayor de edad.-
Indica  que su último domicilio conyugal, fue en el barrio '[DIRECCION_ACTOR_1]'.-
Manifiesta que "en el mes de  Julio del 2025 se retiro del hogar familiar, pero la relación matrimonial con el Sr. '[DEMANDADO_1]' ya había cesado en el año 2023 pero por cuestiones económicas ninguno se retiraba del hogar".-
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta que: las CUESTIONES RELATIVAS A LA HIJA ya es mayor de edad (tiene [EDAD_FAMILIAR_1]) y ha sido madre recientemente, la Sra. '[ACTOR_1]' tiene acordado con ella la forma en la que la ayuda económicamente, no correspondiendo regular ninguna otra cuestión atento a su edad,  y ofrece propuesta reguladora sobre los BIENES DEL MATRIMONIO, MUEBLES E INMUEBLES.-
Que en fecha 08/07/2026, se notifica al demando del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N° 2[TELEFONO], sin que hayan comparecido a estar a derecho.<...

SENTENCIA: 641 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

QUEZADA, CLAUDIA EDITH C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240)

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: Este caso "QUEZADA, CLAUDIA EDITH C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240)" Expte. SA-00317-C-2025, y:
CONSIDERANDO: 
I.- Que, en fecha 04/12/2025 se presentó Claudia Edith QUEZADA, por medio de sus apoderados, y promovió juicio sumarísimo en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, contra Mercado Libre S.R.L. por daños y perjuicios. Fundó en derecho y concretó su petitorio.-
II.- Que, en fecha 23/02/2026, se presentó Mercado Libre S.R.L., por medio de apoderado, y contestó la demanda incoada en su contra.- 
III.- Que, mediante los escritos presentados en fecha 03/06/2026 por el Dr. Martín Saldico y en fecha 04/06/2026 por los Dres. Augusto Gerardo Collado y Celeste Lusarreta, en representación de sus respectivas partes, se informó que las mismas arribaron a un acuerdo y solicitaron su homologación.-
IV.- Sabido es que la transacción judicial solamente es viable cuando se está en presencia de obligaciones litigiosas (aquellas que son materia de un juicio contradictorio), Art. 1641 y ss. del CCyC.-
Que, en atención a las constancias de autos, la homologación solicitada habrá de prosperar, reemplazará a la sentencia y tendrá la virtualidad de erigir al convenio en cosa juzgada.-
Por todo lo expuesto, considerando que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto por los Arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y Arts. 143, 144 y 282 del CPCC;
RESUELVO: 
1.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes, por todo concepto, por la suma única, total y definitiva de Pesos Argentinos ochocientos setenta y cinco mil ($875.000,00), que forma parte integrante de la presente.-
2.-  Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la forma acordada, a saber: los honorarios de los Dres. Celeste Lusarreta y Augusto Gerardo Collado serán abonados por la demandada en la suma total, única y definitiva de Pesos Argentinos noventa y seis mil doscientos cincuenta ($96.250), equivalente al once por ciento (11 %) del monto del acuerdo, con más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en caso de corresponder. Dicha suma comprende la totalidad de la actuación profesional de los letrados en el marco de las presentes actuaciones, incluyendo la suscripción del acuerdo, la actuación en instancia judicial, la promoción de cualquier incidente, las actuaciones en instancia administrativa, de mediación, de conciliación y toda otra gestión relacionada (arts. 8, 9, 10, 40, 48, 49, 50 y cc ley G N° 2212). Cúmplase con la Ley 869.-
3.- Impone...

SENTENCIA: 56 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

SEIAR, CLEDIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SEIAR, CLEDIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00355-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 17/3/2026 se acredita el fallecimiento de CLEDIA SEIAR, (DNI N°5.398.270) ocurrido el día 26 de diciembre de 2019, en la localidad de Brasilia, República de Brasil.
La causante era de estado civil viuda, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada el 17/3/2026.
Su hijo CARLOS ALFONSO FIDALGO (DNI N°27.107.005), tal como surge de la copias certificada de la partida de nacimiento, agregada el 17/3/2026.
En fecha 9/4/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 29/7/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 28/7/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 27/4/2026 se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 4/5/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de CLEDIA SEIAR, le sucede en carácter de universal heredero su hijo CARLOS ALFONSO FID...

SENTENCIA: 142 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI