TREUQUE, EUGENIO S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 27 de marzo de 2026
VISTOS: Los autos "TREUQUE, EUGENIO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-29456-C-0000" Y CONSIDERANDO: 1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (16/03/2026).- 2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (20/03/2026 y 25/03/2026).- 3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.- 4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC).- En consecuencia, RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente.- II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.-
Cristian Tau Anzoátegui SENTENCIA: 5 - 27/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
V.F.G. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 44 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE CONTRAVENCIONAL N°238/2026) Juzgado de Paz Villa Regina III.- Q... SENTENCIA: 23 - 27/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
M.N.N. C/ D.B.D.E. S/ VIOLENCIA M.N.N. C/ D.B.D.E. S/ VIOLENCIA
CI-00872-F-2026
Cipolletti, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.N.N. C/ D.B.D.E. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-00872-F-2026)
RESULTA: Que la Sra. M.N.N. se presenta ante la Comisaria de la Familia, a formular denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. D.B.D.E. conforme denuncia que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Asimismo, en fecha 27/03/2026, se presenta la Sra. M.N.N. con el patrocinio de la Dra. <.c.A.D.E. y de la Dra. <.c.C.N., requiriendo medidas cautelares.-
Pasan los autos a resolver.-
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada y en el escrito acompañado, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el DENUNCIADO, Sr. D.B.D.E. contra la Sra. M.N.N., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una deso... SENTENCIA: 180 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
K.M.C. C/C.A.C. S/VIOLENCIA LEY 3040 CINCO SALTOS, a los 27 días del mes de marzo del año 2026.- VISTA:
La presente causa caratulada: "K.M.C. C/C.A.C. S/VIOLENCIA LEY 3040" Expte. N°CS-00362-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. M.C.K. en fecha 25/03/2023 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra de la Sra. A.C.C., quien resulta ser su hija. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 26/03/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que en la fecha se entrevista en forma telefónica a la Sra. K., en la oportunidad ratifica los términos de su denuncia e informa que tanto su hija A. como su nieto E.(.d.A. se retiraron del domicilio familiar, ignorando el actual lugar de residencia de los mismo. Requiere como medida de protección se disponga la prohibición de acercamiento de su hija y que retire las pertenencias que quedaron en la vivienda.
Que de los Actos de Violencia que se describen en la causa se desprende una situación familiar compleja, donde la denunciada habría ejercido violencia física en contra de su madre, quien sostiene que fue golpeada y le causo temor que pudiera caerse y golpearse, afectando su delicado estado de salud, ya que fue recientemente operada de la columna. Que en los hechos que habrían acontecido el día en que denuncia, intervino otro de los hijos de la Sra. K., de nombre J.C. y que los hermanos se habrían agredido a raíz de las actitudes de A..
Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. M.C.K. continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.- Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir a la Sra. A.C.C., acercarse a la Sra. M.C.K. ya sea a su domicilio de calle M.F.y.1.d.O. de Cinco Saltos, o de cualquier lugar donde se encuentre o transite sean públicos o privados. Así como también abstenerse de reproducir incidentes, prof... SENTENCIA: 184 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C., L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Villa Regina, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: C.L.. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00590-F-2024, de los que;
Que en fecha 06/03/2026 obra informe de intervención mediante Nota Nº 102/ 2026 remitido por el Órgano Proteccional dando cuenta del trabajo que el organismo viene realizando con la familia guardadora del niño L.M.C., del agotamiento de la intervención con los progenitores, y el asesoramiento otorgado a los efectos de la promoción de las vías legales a fines de obtener una figura jurídica mas estable en post del interés superior del niño. Del informe surge la sugerencia efectuada por las efectoras respecto de la prorroga de la guarda del niño L. en favor de los abuelos paternos, conforme establece el Art. 657 del CCyC.-.
Que en providencia de fecha 06/03/2026 se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien se expide a favor de la prórroga de la guarda judicial, señalando que subsisten los "supuestos de especial gravedad" prescripto por la normativa, y atento que ello resulta en conformidad con el Interés Superior del niño L.M.C.. A su vez, solicita la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental a los progenitores, de conformidad con el art. 702 inc. d) del CCyCN.- Que en el día de la fecha pasan AUTOS A RESOLVER.- CONSIDERANDO: Encontrándose en condiciones de resolver respecto de la prórroga de la guardia judicial otorgada a la Sra. V.V.S. respecto de su nieto L.M.C., adelanto que hará lugar a lo peticionado desde el órgano proteccional excepcionalmente y por única vez.- Para así resolver parto por valorar que L. se encuentra bajo el cuidado personal de sus abuelos paternos, los Sres. V.V.S. y R.G. desde aproximadamente septiembre del 2024, cuando el mismo tenia la corta edad de 6 meses.- Del último informe del Organismo Proteccional agregado en autos se extrae, que la situación familiar desde ese entonces no se ha modificado, que los progenitores de L. continúan en situación de calle, con problemas de consumo, que por momentos retoman el vínculo conyugal y por momentos están separados. Se resalta que ninguno de los progenitores presenta deseo genuino de ver y compartir tiempo con su hijo. Aunado a ello, se destaca que tal se ha mencionado en informes anteriores, los motivos que dieron origen a la Medida Excepcional de Protección de Derechos en las presentes actuaciones no se han modificaron, atento a continuar la conducta negligente de ambos progenitores.-
Bajo tal escenario, ponderando que la Sra. S. ha ejercido satisfactoriamente el rol de guardadora de L.M.C., logrando... SENTENCIA: 130 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
B.S.S. (EN REP. DE LA MENORN.T.B.(0.AÑOS) C/ S.G.J.S/DCIA.LEY 3040 GENERAL CONESA , 27/03/2026.- SENTENCIA: 43 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
N.G.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 27 de marzo de 2026, siendo las 11:13 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados N.G.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Expte. Puma V. en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Secretario Subrogante, César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado G.A.N. DNI 3., su Defensa, Dr. Pedro Vega, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gonzalo Sanz Aguirre, Fiscal Adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8 RESUELVE: Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia. Segundo: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el interno y su defensa y en consecuencia ratificar lo resuelto por el Tribunal de Conducta del Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° ACTA N° 023/26 "C.C-SAN-C. P. VIEDMA", de fecha 25/02/2026, por la cual se disminuye Un (1) punto en el guarismo de conducta por la Sanción impuesta al condenado G.A.N. DNI 3. mediante Resolución N° 02 "DSI-SAN/26", firme y consentida a la fecha, quedando calificado con CONDUCTA REGULAR CUATRO (04), CONCEPTO BUENO CINCO (05), continuando en fase de SOCIALIZACIÓN del Régimen Penitenciario, por considerar que lo actuado por el Complejo Penal N° 1 se encuentra fundado y se ajusta a derecho, en virtud de lo establecido por el Artículo 59° del Decreto 396/99 y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Tercero: Registrar y notificar.
SENTENCIA: 133 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
F., J. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD General Roca, 27 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "F., J. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-12917-F-0000) (A-2RO-392-F2014) de los que, RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 12/5/2023 se ha mantenido la restricción de la capacidad del Sr. J.A.F. oportunamente decretada. En fecha 13/10/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual del Sr. F..
En fecha 26/12/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 11/3/2026 se celebra audiencia. En fecha 16/3/2026, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de J.A. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que el Sr. J.A.F. no ha presentado cambios sustanciales de su cuadro de base de Discapacidad intelectual (trastorno del desarrollo intelectual) de grado moderado. Que se sugiere la continuidad de la restricción de capacidad jurídica en los términos que fuera establecido oportunamente. Que el Sr. F. reside junto a familiares directos en una vivienda propia en condiciones de habitabilidad y que cuenta con ingresos derivados de haber previsional que satisfacen necesidades mínimas de orden material. Que realiza actividades recreativas y deportivas en organización FUNDAS. Que se infiere que se encuentra contenido por su red familiar y social, aunque debido a la edad avanzada de su madre, Sra. L., sus hermanos y sobrina han asumido rol de figuras de apoyo designados por sentencia, continuando con tareas que venían desempeñando, asumiendo con dedicación e idoneidad el acompañamiento requerido. Estas conclusiones se condicen con la entrevista mantenida con J.A. en fecha 11/3/2026. En dicho acto, se lo visualiza a J., saluda y comenta que está bien. Que mira dibujitos, que le gusta la Dra. Juguete y Mickey. Si bien él relata, es necesario que su familia explique lo que está diciendo y se observa que ellos le e... SENTENCIA: 275 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
"C.P.F. C/ C.J.V. S/ VIOLENCIA" C.P.F. C/ C.J.V. S/ VIOLENCIA"
CA-00154-JP-2026 CIPOLLETTI, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: C.P.F. C/ C.J.V. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00154-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 26 de marzo de 2026, la Sra. C.P.F. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. C.J.V., ante la Comisaria de la Familia de Catriel.
Que en fecha 27 de marzo de 2026 el Juzgado de Paz de Catriel dispuso la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO al Sr. C.J.V. respecto de la Sra. C.P.F..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación... SENTENCIA: 181 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.Y.N. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: M.Y.N. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA INFORMO: que en el día de la fecha habiendome comunicado con el Oficial Cadierno de la Oficina de Notificaciones, me informa que fue imposible diligenciar la cédula dirigida al Sr. Mariano Ariel Gutierrez debido a que ese el domicilio de su tía. Es todo.
Bárbara Fuentes Contreras
Escribiente Mayor
B.F.C. GENERAL ROCA, 27 de marzo de 2026. Téngase presente el informe que antecede. Vinculese electronicamente a los autos "M.A.J. C/ M.Y. Y G.M. S/VIOLENCIA" EXPTE. NRO. RO-00572-F-2026 - VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia de fecha 25/03/2026 en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá. Póngase en conocimiento a M.Y.N. y G.M.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F. En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones co... SENTENCIA: 229 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |