Fallos Jurisdiccionales

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MUÑOZ FRANCISCO CARLOS Y OTRA C/ LA PLATA RUCA MALEN SRL S/ USUCAPIÓN

CAUSA N° CH-00065-C-2023

 
Choele Choel,   26 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUÑOZ FRANCISCO CARLOS Y OTRA C/ LA PLATA RUCA MALEN SRL S/ USUCAPIÓN", EXPTE. Nº CH-00065-C-2023, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 02/02/2026 este
Tribunal dicta SENTENCIA DEFINITIVA nro: 2026-D-4 .

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 10/06/2026 por el doctor Emilio Re  acompaña Valuación Fiscal correspondiente al inmueble designado en origen como O8-1-F-930-06, partida 93882, arrojando un valor de $ 107.293.561,51 solicitando se regulen sus honorarios profesionales. Presentación que ratifica en fecha 19/06/2026 por el doctor Walter Zavala 

A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los  doctores EMILIO ALBERTO RE y  WALTER ORLANDO ZAVALA y  en su carácter de letrados patrocinantes de la parte actora, en el el 15 % del Monto Base -(Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 71 del CPCC). M.B. $ 107.293.561,51.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

Dra. Natalia Costanzo
Jueza
 

SENTENCIA: 142 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: " [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. RO-01991-F-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 26 de junio de 2026.
 
Por presentado. 
Ratifique gestión.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 DÍAS  a la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la adolescente [DENUNCIANTE_1] y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).
 
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciada [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 
Líbrese testimonio de la presente medida.
 
Notifíquese a la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. 
 
Pasen las presentes actuaciones a la Defe...

SENTENCIA: 453 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA
EXPTE: RO-00749-F-2026
VD
GENERAL ROCA, 26 de junio de 2026

Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.

VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: PRORROGAR la resolución de fecha 26/Mayo/26 con relación de la medida protectoria y preventiva de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia su hijo [FAMILIAR_1], así como también la ABSTENCIÓN del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su hijo [FAMILIAR_1] se encuentre/n y/o transiten.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF. Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 300 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.4.E.R.G.Y.T.S.S.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:


General Conesa, junio 26 de 2026.-


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: CET 4 EN REPRESENTACION
G.MM Y T.M.MG S/ SITUACION ”, expte.Nº GC-00136-JP-2026.-
Que la causa se inicia por denuncia formulada por el docente <./.  en sede policial en el día de la fecha. Ello en su carácter de director
del CET 4 de esta localidad en nombre y representación de las adolescentes
G.C.M.M. Y T.M.M./. ambas alumnas de dicho establecimiento.-


Y CONSIDERANDO:


1)- Que si bien ambas situaciones de violencia fueron denunciadas en un mismo
escrito, entiendo necesario tratar ambas situaciones por separado para una mayor
claridad y comprensibilidad del proceso.-


2)-Que el Organismo Proteccional adoptó como MEPD la inclusión de la menor
M.M.  en el Centro de Cuidado Formal Caina Mujeres Adolescentes Viedma, sito en calle irigoyen y 7 de Marzo de la ciudad de Viedma.- 
, solicitando a esta magistratura medidas cautelares para acompañar la misma y garantizar los derechos de la nombrada.-


3)-Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de la adolescente ,
corresponde asimismo dar vista en la causa para su intervención de competencia
a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de VIEDMA .


4)- Lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de
violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que
tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad,
o el cese en su defecto (arts. 139 y siguientes CPF).-


RESUELVO:


1)- Disponer a la  denunciada , señora Y.T.    la prohibición de acceso al domicilio donde se encuentra M.M. sito en calle Irigoyen y 7 de marzo de la ciudad de Viedma , fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts respecto del mismo y de la persona de su hija en la vía pública, sus lugares de estudio, deportivos y culturales donde asista.-


2)- Prohibir a la  denunciada  la realización de cualquier acto molesto o
perturbador hacia su hija M.M. por cualquier medio
incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y whatsapp.Este
tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación,
sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat,
mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook,
Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos en cualquier lugar
público y/o privado que M.M se encuentre y/o transite, a los fines de preservar
la integridad psicofísica de la misma.


3)- ORDENAR a la señora...

SENTENCIA: 84 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

FRIZ, LUISA CARLOTA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "FRIZ, LUISA CARLOTA S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-29931-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la apelación que planteara el Dr. Rodrigo GARCÍA SPITZER por su propio derecho (E0071), por entender bajos los honorarios que se le regularan el 03-03-2026 (I0051), aclarados el día 05-03-2026 (I0052), concedida en los términos del art. 222 del CPCyC (I0055, 17-03-2026) y ordenado el traslado de estilo (providencia cit.), no mereció responde.
Por otro lado también corresponde tratar la apelación que interpusiera el Dr. Rodrigo GARCÍA SPITZER por su propio derecho (ver constancia en mov. I0056), respecto de las costas que se le impusieran en la providencia del 11-03-2026 respecto de los honorarios de la perito Bonessa (I0053, punto II), concedida en relación y con efecto suspensivo (I0057, 26-03-2026), que fundada (E0074), con su traslado (I0059), no mereció respuesta alguna.
Apelación en relación a los honorarios. En atención al estado de las actuaciones el Juzgado de origen procede a regular los honorarios de los profesionales intervinientes (I0051, 03-03-2026), atento las 2 etapas transitadas y cumplidas en el proceso.
Refiere que la base asciende a u$s 1.282.700 indicando los porcentuales que le correspondían a la causante y que resulta ser el patrimonio efectivamente transmitido (art. 25 de la LA) y que al pesificarlo al valor del dólar oficial del BNA al día 23-02-2026 ($ 1.385 por unidad), resulta en $ 1.776.539.500, así entiende que correspondería regular la suma total de $ 182.391.388, si aplicara el 11 % de 2/3 del monto base (por corresponder aplicar la escala del art. 8 de la LA, y por otro lado el art. 44 de la misma ley, en relación a las etapas del sucesorio que regula), todo de conformidad con los primeros 4 puntos de los considerando, debiendo agregarse que dicha suma comprende el adicional del 40 % (art. 10 de la LA), de conformidad con la aclaratoria dictada con fecha 05-03-2026 (I0052) y que fuera motivada por la pre...

SENTENCIA: 247 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

S.L.I. C/C.J. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 25 de junio de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "S.L.I. C/C.J. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00943-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. L.I.S. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 24/06/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. L.I.S., en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.C..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11  de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CI-45766-F-0000 caratulado:  "C.J.C.S.L.I.S.V.(.". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 24/06/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o fa...

SENTENCIA: 361 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

"[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

Se adjunta Medidas cautelares adoptadas en autos.-

SENTENCIA: 16 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS

BUSTOS JULIETA VERONICA C/ ROSENFELD MAURICIO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de junio de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Señor Juez de Cámara, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "BUSTOS JULIETA VERONICA C/ ROSENFELD MAURICIO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte CI-00053-L-2025)
I.- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que en fecha 25/02/2025 se presenta BUSTOS JULIETA VERÓNICA, mediante letrado apoderado y constituyendo domicilio dentro del radio del Tribunal, adjuntando documental e iniciando formal demanda laboral contra el Sr. ROSENFELD MAURICIO por la suma de PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($6.766.396,23).- en concepto de indemnización de los arts. 245 y 232 LCT, SAC sobre preaviso, días trabajados del mes, vacaciones no gozadas, SAC sobre vacaciones, SAC proporcional, agravamientos indemnizatorios estipulados en los arts. 80 y 132 bis LCT, arts. 1 y 2 de la ley 25.323, daños y perjuicios por falta de acreditación de pago del seguro La Estrella y diferencias salariales conforme a la categoría y al CCT en el que se encontraba encuadrada la trabajadora más intereses capitalizables (art. 770 inc b. CCCN), acción preventiva de daños, certificado del artículo 80 LCT,  daños y perjuicios en subsidio y competencia.-
Relata que la Sra. Bustos comenzó a trabajar para el demandado con fecha 11/11/2023 prestando tareas en atención al público, ventas y manejo de caja, limpieza, con una jornada de lunes a viernes de 09:00 a 17:00 y sábados de 09:00 a 14:00 en el local comercial ubicado en calle Saenz Peña 455 en la ciudad de Cipolletti, denominado “Distribuidora Queen”. Señala que desde su ingreso hasta el mes de febrero de 2024 se le abonaba el salario mediante la entrega de efectivo, que en dicho mes el empleador registró la relación laboral y comenzó a abonar los haberes mediante depósito bancario, modificando también la jornada laboral, por lo que cambió su jornada de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 y de 16:00 a 19:00. Argumenta que en la documentación siempre figuró una fecha de ingreso posterior a la real y una jornada de seis horas de duración, que tampoco se correspondía con la que trabajaba la actora pero que igualmente la relación continu...

SENTENCIA: 50 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

                                                                                                                                          San Carlos de Bariloche, a los 25 días del mes de junio del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados:'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA BA-00057-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO:
- Que la actora solicita se fije una cuota alimentaria provisoria a cargo del progenitor en favor de '[FAMILIAR_1] 'de [EDAD_FAMILIAR_1] y '[FAMILIAR_2] 'de [EDAD_FAMILIAR_2], atento que la misma pese a encontrarse trabajando  no puede cubrir todas las necesidades materiales de los niños en  común.- 
- Que la Defensoría de Menores e incapaces interviniente presto conformidad a la cuota alimentaria provisoria solicitada por la actora.- 
- Que el art. 544 del CCN indica que el juez podrá fijar alimentos provisorios desde el principio de la causa o en el transcurso de ella.
-Que la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos surge de los artículos 646 y 658 del CCCN. Expresando el art. 646: "Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo ...", como asimismo el art. 658: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos..."
-Que el CPF.RN en su Título V "Proceso de Violencia Familiar y de Género" en su art. 149 del CPF.RN establece que: "En el tratamiento de la acción por violencia familiar, la judicatura está facultada para decretar de oficio o a pedido de parte, las medidas provisorias relativas a alimentos (...), que resulten precedentes y adecuadas a las circunstancias del caso, estableciendo la modalidad y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.-
-Que Los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas. Obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente... en la mayoría de los casos están asociadas a lo que la moderna doctrina procesalista llama “tutela anticipada del actor”, esto es, se solicita un “anticipo de jurisdicción” que permita obtener la satisfacción actual e impostergable del derecho alimentario, sin perjuicio de lo que se decida luego en el trámite principal.." (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. v. 2)
-Que se tienen que tener en cuenta que ambos progenitores están obligados a prestarl...

SENTENCIA: 155 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

OSSES KAZAKEVICUS ADRIANA MELISSA C/ MOLINA LEONEL NELSON AGUSTIN Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Proceso.  OSSES KAZAKEVICUS ADRIANA MELISSA C/ MOLINA LEONEL NELSON AGUSTIN Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. RO-00362-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 25/06/2026.
I. PROCESO
Para resolver la competencia de esta Unidad Jurisdiccional en este trámite caratulado OSSES KAZAKEVICUS ADRIANA MELISSA C/ MOLINA LEONEL NELSON AGUSTIN Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS-, Expte. RO-00362-C-2026, del Registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15 de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, de los que;
II. RESULTA
1. En fecha 18/02/2026 se presenta la actora, en adelante Osses, con patrocinio letrado, promoviendo acción de daños y perjuicios contra Molina Leonel Nelson Agustín y contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO.
2. Funda su pretensión en las disposiciones del CCC y en la Ley de Responsabilidad del Estado -Ley 5339-, explicando que los hechos generadores del daño que pretende sea resarcido, ocurren en el marco de una relación de empleo público.
3.  En fecha 24/04/2026 ordeno el traslado de la demanda.
4.  El día 12/06/2026, la co-demandada Provincia...

SENTENCIA: 141 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA