Fallos Jurisdiccionales

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VI-01299-C-2025 REINALDO SIXTO ASTETE RUIZ EN AUTOS : "ASTETE RUIZ, REINALDO SIXTO Y/ MONTECINO, PAULO ABEL Y OTROS S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL PRIVADA - VARIOS, COBRO DE PESOS, EXPTE VI-00357-M-2025 S/EJECUCION DE ACUERDO"

Viedma, 11 de febrero de 2026.

EXPEDIENTE: "REINALDO SIXTO ASTETE RUIZ EN AUTOS : "ASTETE RUIZ, REINALDO SIXTO Y/ MONTECINO, PAULO ABEL Y OTROS S/MEDIACIÓN PREJUDICIAL PRIVADA - VARIOS, COBRO DE PESOS, EXPTE VI-00357-M-2025 S/EJECUCION DE ACUERDO"- N° VI-01299-C-2025.

Antecedentes.
1.- En fecha 11/11/2025 -mov. I0002-, se emite sentencia monitoria, mediante la cual en lo sustancial se resuelve: "(...) 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA, CUIT 30-50006577-6, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $1.700.000,00 en concepto de capital reclamado. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes a la parte ejecutada en la medida y con la extensión aludida en el Antecedente III, a cuyo fin deberá librarse los oficios pertinentes. 4°) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 12 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del código citado si no constituye domicilio. 5º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Nicolás Rodrigo Lamas en 5 Jus -arts. 9, 41 y cc ley G 2212.
2.- En fecha 27/11/2025 -mov. E0005- se presenta Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. por intermedio de sus letrados apoderados, y deducen excepción de inhabilidad de título contra dicha resolución. Además, solicitan el levantamiento de embargo dispuesto en la antedicha resolución y la imposición de costas a la contraria.

En sustento de su defensa, esgrime que el instrumento acompañado carece de ejecutoriedad, exigibilidad y s encuentra en plazo para su cumplimiento.

En...

SENTENCIA: 16 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GUSTIN MICAELA ELIZABETH Y FRANCO LETICIA BEATRIZ C/ SUAREZ LUCAS ADRIAN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE N° RO-02376-F-2023 U P NRO. 11)

GUSTIN MICAELA ELIZABETH Y FRANCO LETICIA BEATRIZ C/ SUAREZ LUCAS ADRIAN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE N° RO-02376-F-2023 U P NRO. 11) RO-00216-C-2026

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 11 de febrero de 2026.-MG
AUTOS y VISTOS: GUSTIN MICAELA ELIZABETH Y FRANCO LETICIA BEATRIZ C/ SUAREZ LUCAS ADRIAN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE N° RO-02376-F-2023 U P NRO. 11)RO-00216-C-2026 y proveyendo la presentación de las Dras. Gustin y Franco de fecha 05/02/2026 19:05:19 h-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 06/02/2026:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Conforme la certificación acompañada de los  honorarios regulados en el  proceso H.M.G.C.S.L.A.S.H. EXPTE. N° RO-02376-F-2023 en trámite por ante la Unidad Procesal N° 11, en fecha 10/04/2024 y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Sr. LUCAS ADRIÁN SUAREZ haga  íntegro pago a las acreedoras LETICIA BEATRIZ FRANCO Y MICAELA ELIZABETH GUSTIN, de la suma de $362.550. con más intereses ( 5JUS - valor  a la fecha $72.510.-).-
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $543.825.- para responder a intereses y costas de ejecución. 

SENTENCIA: 13 - 11/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS


Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" VI-01639-C-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Que el 17/12/2025 se presenta la Provincia de Río Negro por intermedio de apoderados y promueve demanda contra las Provincias de La Pampa y Santa Cruz, en su carácter de integrantes del ente interprovincial “Lotería del Sur”, reclamando el pago de $111.643.139,77, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses, actualización y costas, por incumplimiento contractual.
Expone que en el año 2011 se celebró un Convenio de Colaboración para la explotación del juego “Telebingo” entre la Lotería de Río Negro, la Lotería de Neuquén y Lotería del Sur, asignándose a esta última la dirección del negocio y la mayor parte de la recaudación.
Sostiene que el convenio contenía una cláusula de indemnidad tributaria, por la cual Lotería del Sur asumía cualquier tributo que pudiera gravar el juego, eximiendo a las loterías provinciales.
Relata que, tras el fallo de la Corte Suprema de 2015 que declaró aplicable el impuesto a los premios, la AFIP determinó deuda por los períodos 2012/2015, la cual fue abonada por la Provincia de Río Negro mediante un plan de pagos.
Señala que posteriormente intimó administrativa y extrajudicialmente a Lotería del Sur para que reintegrara las sumas abonadas, en virtud de la cláusula contractual referida, reclamo que fue rechazado.
Sostiene que, dado que Lotería del Sur carece de personería jurídica, corresponde dirigir la acción contra las provincias que la integran actualmente -La Pampa y Santa Cruz- quienes resultan responsables por las obligaciones asumidas por dicho ente.

SENTENCIA: 12 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

CREDIT NOW S.A. C/ PONCE, HORACIO GABRIEL S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 11 de febrero de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CREDIT NOW S.A. C/ PONCE, HORACIO GABRIEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00157-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto HORACIO GABRIEL PONCE, DNI 27181504, haga íntegro pago a CREDIT NOW S.A., CUIT/CUIL 30716501694, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS $ 441.840,00, con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS MIL CON 00/100 ($700.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. MAXIMO FRANCISCO CASTRO VELIZ, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA CON 00/100 ($ 507.570,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $72.510). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, e...

SENTENCIA: 6 - 11/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

JALIL, JUANA AMELIA C/ MISSANELLI, JOSE Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "JALIL, JUANA AMELIA C/ MISSANELLI, JOSE Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" VI-00751-C-2025 puestos a despacho para resolver, y
ANTECEDENTES:
1. El 25/06/2025 la Sra. Juana Amelia Jalil presenta demanda de Adquisición de dominio por Usucapión contra José Misanelli, casado con Inmaculada Concepción Travascio, Eugenio Missanelli y Vicente Missanelli y sus eventuales sucesores y contra la Provincia de Río Negro ante la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 1.
2. El 26/06/2025 se corre vista al Ministerio Público Fiscal a los fines de que se expida sobre la competencia de dicha Unidad Jurisdiccional atento que los inmuebles identificados con NC: 10-3-K-003-08/09/10 corresponden a la Provincia de Río Negro.
3. El 05/08/2025, previa vista al Ministerio Público Fiscal, la titular de la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 1 se declara incompetente para intevenir en el presente proceso y se pasan los autos a esta Unidad Jurisdiccional.
4. El 08/08/2025 me avoco al conocimiento de las presentes actuaciones.
5. El 03/10/2025 habiendo vencido el plazo otorgado a la Comisión de Transacciones Judiciales, sin que se hubiera expedido, se procede a dar inicio a la demanda interpuesta por la Sra. Juana Amelia Jalil.
6. En este marco, el objeto de la acción recae sobre inmuebles rurales ubicados en Colonia La Luisa, Departamento Conesa, identificados originalmente como Lotes 15 A y 15 B y Parcelas 8, 9 y 10, hoy Parcelas 011, 012 y 013 de la Chacra 003 según plano de mensura aprobado bajo característica Nº 453/2023.
La actora relata que adquirió las fracciones mediante boleto de compraventa de fecha 25/11/1994 celebrado con los hermanos Missanelli, ejerciendo desde entonces una posesión pública, pacífica, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueña, realizando actos materiales de explotación agropecuaria, efectuando mejoras y abonando regularmente los tributos y servicios, sin haber sufrido interrupciones ni reclamos.
Funda su derecho (arts. 1897, 1899, 1900, 1901 y 2565 del Código Civil y Comercial y en el art. 692 y concordantes del CPCC), ofrece prueba y...

SENTENCIA: 13 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

P. J. M. EN REPRESENTACION DE NIÑOS I.C . Y I.S.A C/ I. S. S/ VIOLENCIA

LA-00028-JP-2026

Luis Beltrán, 11 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
 
Por emitido dictamen del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. 
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de los niños, denunciante y su grupo familiar es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO de los Sres. I.S. y B.M.Y. hacia la Sra. P.J.M. y su grupo familiar conviviente en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de los Sres. I.S. y B.M.Y. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. P.J.M.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y...

SENTENCIA: 103 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

GEDDES HORACIO RODOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GEDDES HORACIO RODOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO " BA-31987-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por el administrador de la Sucesión de Solange Porta (E0036) contra el pronunciamiento interlocutorio de fecha 28/04/2025, concedido en relación, con efecto suspensivo y fundado (E0037).

I. Antecedentes del caso.

Al deceso del Sr. Horacio Rodolfo Geddes (12/06/1980) sus herederas interpusieron proceso sucesorio junto con los Dres. José Luis Martínez Pérez y Edmundo Aguilar.

La declaración de herederos tuvo lugar con fecha 01/02/1983 (fs. 57).

La herederas declaradas presentaron un acuerdo en relación al inmueble sito en calle Vice Almirante O´Connor 579 (24/10/1983, fs. 58), el cual fue homologado.

Luego, el Dr. Martínez Pérez denuncia un inmueble ubicado en Capital Federal y solicita regulación honorarios. Estos fueron establecidos por resolución (03/12/1985) en favor del solicitante y el Sr. Aguilar (fs.69).

La ultima actuación de los letrados fue con fecha 06/05/1988 (fs.80).
Con posterioridad el expediente fue paralizado hasta que el Dr. Enrique Gschwind, gestor de la heredera Solagne Porta, denunció nuevos bienes con fecha fecha 04/04/2000 y 02/02/2001 (fs.92 y 94), los cuales pretende sean inscriptos, previa regulación de sus honorarios.

Por su parte, la heredera Mónica Geddes, con el patrocinio de la Dra. Guadalupe Castro, acompaña un conv...

SENTENCIA: 27 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

MALDONADO AMPUERO MARGARITA DEL CARMEN C/ CARO VIDAL FREDDY RUBEN, URIBE PEREZ ALDA INES Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

MALDONADO AMPUERO MARGARITA DEL CARMEN C/ CARO VIDAL FREDDY RUBEN, URIBE PEREZ ALDA INES Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

RO-01170-C-2025 

General Roca, 11 de febrero de 2026. SL/AN

I. Proceso: Para resolver en esta causa "MALDONADO AMPUERO MARGARITA DEL CARMEN C/ CARO VIDAL FREDDY RUBEN, URIBE PEREZ ALDA INES Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-01170-C-2025) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes:  Llega la presente causa a resolver la incidencia de nulidad de notificación planteado por la demandada Sra.  URIBE PEREZ ALDA INES -mov. E0012-  y por la citada en garantía Río Uruguay cooperativa de Seguros Limitada -mov.E0017-.
La demanda de daños y perjuicios fue iniciada -21/06/2025- por la Sra.Maldonado Ampuero Margarita del Carmen contra CARO VIDAL, FREDDY RUBEN y URIBE PEREZ, ALDA INES. Solicitándose la citación en garantía de  RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.
Las demandadas fueron notificadas en los siguientes movimientos:  E0006, E0005),

SENTENCIA: 6 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

BALDIVIEZO, WILFREDO C/ SANDOVAL, CLAUDINA ANDREA S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO

Villa Regina, 10 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "B.W. C/ S.C.A. S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO" (Expte. Nº VR-00309-C-2024); que se encuentran en estado de dictar sentencia, y de los cuales,
 
RESULTA:
En fecha 07/07/2024 se presenta el Sr. W.B. con el patrocinio letrado de los Dres. Margot E. Perez Bambill y Sergio Santiago Espul interponiendo demanda de desalojo contra la Sra. C.A.S. y demás locatarios, subcomodatarios y/u ocupantes que hubiere del inmueble sito en calle C.N.2. Dto. trasero de esta ciudad, con costas a la demandada.
Expone el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial previa.
En el acápite de los hechos relata que “2. Conforme lo acredito con copia de la escritura pública N° 74 del 17/04/2008, pasada ante la escribana Alba Moreyra, acredito que soy propietario del inmueble NC-06-1-B-770-01D ubicado en calle C. N° 29 de esta ciudad (Doc. Letra “A”). 3. Que en dicho predio he construido a lo largo de los años dos viviendas; una, ubicada en la parte frontal y, un departamento, en parte trasera. 4. Que a fines del año 2011 mi hijo C.B. junto a la aquí demandada me solicitaron en préstamo del departamento que está ubicado en la parte trasera ya que habían decidido unirse en concubinato. Dicho apartamento consta de: comedor, living, 2 baños y 2 dormitorios. 5. Que a partir de distintas desavenencias entre estos desde el mes de abril del corriente año decidieron separarse. Producto de ello mi hijo y la Sra. S. decidieron conformar un “acuerdo alimentario” referido a la manutención de los niños y régimen comunicacional en el CIMARC (Doc. Letra “C”-1-)”.
Refiere las gestiones que realizó a los fines de la restitución del departamento, todas con resultado negativo.
Fundamenta en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en c...

SENTENCIA: 11 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

POWERLINK SRL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "POWERLINK SRL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ MEDIDA CAUTELAR" BA-00844-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora  contra la resolución que denegó prorrogar la medida cautelar que fuera dictada el 02/07/2025. 
La apelación (E0019) fue concedida el 12/11/2025 en relación y con efecto suspensivo, fundada por la apelante (E0020), sustanciada y respondida por la demandada (E0022).
II. Antecedentes del asunto. Powerlink SRL promovió la causa  "POWERLINK SRL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte.  BA-00841-C-2025 en la que el juez admitió el proceso y ordenó el traslado de la demanda a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, el 17/06/2025. 
Asimismo, solicitó medida de no innovar para que la demandada se abstenga de ejecutar la Disposición 7-DHC-2025 del 14/02/2025 y Resolución 721-I-2025 del 22/04/2025, mientras tramita el principal y hasta la sentencia definitiva.
La Disposición 7-DHC-2025 dispone  dar de baja de oficio la habilitación a favor de la actora,  retirar el certificado de habilitación comercial otorgado y hacer cesar la actividad comercial. 
La Resolución 721-I-2025, rechaza recurso de reconsideración y jerárquico contra la disposición 7-DHC-2025.
El juez a quo hizo lugar parcialmente a la pretensión cautelar, ord...

SENTENCIA: 23 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE