"DIAZ ARCE ESTEFANIA C/ PINTO GARCIA FERNANDO EZEQUIEL S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00029-JP-2026: “D.A.E. C/ P.G.F.E. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. D.A.E., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 08 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado P.G.F.E., con domicilio en T.N.3. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima D.A.E., con domicilio en B.M.E.9.D.J.4.P. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 27 de Enero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el termino de 30 días del ciudadano P.G.F.E. hacia la ciudadana D.A.E. y al domicilio sito en B.M.E.9.D.J.4.P., de esta ciudad y lugar donde esta se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241: 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA... SENTENCIA: 21 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
G.L.A.G. C/ C.M. S/ VIOLENCIA GARCIA, LUCIANO ANGEL GABRIEL C/ CACERES, MALENA S/ PUMA: IH-00162-JP-2025
Villa Regina, en la fecha de la firma digital.-
NOTA: Déjese constancia que en el día de la fecha se procede a la acumulación del expediente caratulado IH-00261-JP-2025 "C.M. C/ G.L.A.G. S/ VIOLENCIA" a los presente de autos conforme lo allí ordenado. Procédase a adjuntar la denuncia como "documento adjunto". Conste.-
Fdo. Claudia Vesprini, Jueza
Villa Regina, 02 de febrero de 2026.-
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 22 de Diciembre de 2025.- Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de realizar actos de turbación o molestia dispuesta al Sr. L.Á.G. respecto de la Sra. M.C., por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines) por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 22 de Diciembre de 2025.- Hágase saber a la Sra. M.C. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.- Asimismo requiérase a la Comisaría N° 16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de de realizar actos de turbación o molestia provisoriamente impuesta al Sr. L.Á.G., debiendo prestar colaboración con la Sra. M.C. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.-Asimismo, a modo de especial colaboración, notifique a las partes de las medidas aquí dispuestas.- Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal... SENTENCIA: 40 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
B.E. C/ G.R.E. S/ VIOLENCIA BOLAÑOS, ERIKA C/ GODOY, RAUL EUSEVIO S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00264-JP-2025
Villa Regina, 2 de febrero de 2026 Proveyendo informe del ETI de fecha 30/12/25.-
Téngase presente el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario mediante el que surge no ser un fenómeno de violencia familiar propiamente dicho por cuanto las partes no conviven, ni de dependencia de algún tipo que les permita desarrollar roles de dominación y/o poder que ponga a la otra parte en una situación de vulnerabilidad.
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar pero sin llegar a considerarse un hecho de violencia.
Esto permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de un ilícito que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040 y en consecuencia, cumplidas las comunicaciones, archivar las presentes actuaciones. Comuníquese por Secretaría a la denunciante.-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Vie... SENTENCIA: 38 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
P.D.S.C.G.F.D.S. AUTOS: P.D.S.C.G.F.D.S. EXPEDIENTE N.º CA-00043-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. D.S.P. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 01/02/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 01/02/2026 Y EN CONSECUENCIA:
2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber al Sr. F.D.G. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.- Catriel, 2 de febrero de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
Dra. Bárbara D. González- JUEZA SUBROGANTE SENTENCIA: 38 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
S.R.S.Z. S/ PROCESO DE CAPACIDAD General Roca, 2 de febrero de 2026 Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: S.R.S.Z. S/ PROCESO DE CAPACIDADRO-02209-F-2025, en los que,
RESULTA: Que se presenta la Sra. M.D.S. con patrocinio letrado iniciando el presente trámite solicitando se evalúe la capacidad jurídica de su padre Sr. S.Z.S.R.. Acredita el vínculo y acompaña certificados. En fecha 4/9/2025 se presenta la Dra. Delucchi en carácter de letrada del causante. En fecha 14/10/2025 se agrega informe interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 11/12/2025 se celebra audiencia. Habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores, en fecha 18/12/2025 pasan los autos a despacho para dictar sentencia, y CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.378 que aprobó la "Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad", hoy con jerarquía constitucional y su Protocolo Facultativo, junto con la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, en conjunción con las disposiciones de los arts. 31 a 40 del Código Civil y Comercial, ha operado, sin lugar a dudas, un cambio de paradigma en la materia que nos ocupa, pasando de un modelo de sustitución en la toma de decisiones hacia otro denominado "modelo de asistencia en la toma de decisiones", todo ello en el marco del más absoluto respeto de los derechos humanos de las personas con sufrimiento mental y del "modelo social" de la discapacidad. Así, el art. 12 de la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su capacidad jurídica. Los Estados Parte reconocen la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, así como su capacidad jurídica y de obrar en igualdad de condiciones con los demás en todos los ámbitos de su vida. En los párrafos 3 y 4 los Estados se comprometen a proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo o asistencia que puedan necesitar para ejercer su capacidad jurídica, así como salvaguardias adecuadas y efectivas para evitar abusos. Hoy debe tenerse presente el concepto de "capacidad progresiva y gradual" de la persona con sufrimiento mental, haciendo hincapié en lo que sí puede hacer, en lo que es capaz de hacer, estimulando sus capacidades conservadas. En este sentido es clara y categórica la Observación General Nro. 1 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad del 11/04/14 al disponer “La obligación de los Estados partes de reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas por otros que se basen en el apoyo a la adopción de decisiones exige que se supriman los primeros y se elaboren alternativas para los segundos. Crear sistemas de apoyo a la adop... SENTENCIA: 64 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
V. , L. I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD General Roca, 2 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "V. , L. I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-12882-F-0000) de los que,
RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 1/2/2023 se ha mantenido la restricción de la capacidad de la Sra. L.I.V. oportunamente decretada. En fecha 20/8/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual de la Sra. V..
... En fecha 10/11/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 18/12/2025 se celebra audiencia. En fecha 29/12/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de L. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales del cuadro de base de L. de de discapacidad intelectual (Trastorno del Desarrollo Intelectual en grado grave) asociado con Síndrome de Down que se manifestó desde su nacimiento. Relatan que requiere de supervisión permanente, para todas las tareas de la vida cotidiana, se encuentra desorientada en tiempo, espacio y situación y no presenta consciencia de enfermedad, sus funciones psíquicas se encuentran globalmente disminuidas, apreciándose una detención del desarrollo intelectual y una insuficiencia de sus capacidades mentales generales. Informa que su lenguaje se encuentra empobrecido, puede realizar algunos intercambios comunicacionales, como para asentir o negar alguna cuestión circunstancial y puede decir algunas palabras, carece de capacidad de aprendizaje, no lee ni escribe. Cuenta con capacidades básicas para elaborar alimentos y colabora mínimamente con actividades tales como organizar sus pertenencias, colaborar con poner la mesa o alguna indicación simple que le realicen, presenta limitaciones para identificar y analizar problemas y soluciones de asuntos de la vida cotidiana y dificultades en la toma de decisiones. SENTENCIA: 65 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A., V. J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD General Roca, 2 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "A., V. J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-13267-F-0000) (A-2RO-294-F2014) de los que, RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 1/2/2023 se ha mantenido la restricción de la capacidad del Sr. V.J.A. oportunamente decretada. En fecha 6/8/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual del Sr. A..
En fecha 27/10/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 3/12/2025 se celebra audiencia. En fecha 11/12/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de Luis las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales del cuadro de base de V. de psicosis esquizofrénica, con un funcionamiento adaptativo en los dominios conceptual y práctico, que es compatible con cuadro de insuficiencia de sus facultades mentales en grado de retraso mental leve. Que al momento de la evaluación se lo observa suficientemente compensado, con adhesión al tratamiento, aunque con deterioro en relación al espacio de vinculación social. Por lo cual se sugiere continuar con las medidas de protección, tendientes a proporcionar un sistema de apoyo que acompañe en lo que respecta a la administración de bienes y dinero, así como por aspectos relacionados con cuidados de salud. Estas conclusiones se condicen con los dichos de V. en la entrevista mantenida oportunamente en la que nos saluda pero no tiene ganas de conversar con nosotras. V. expresa que está de acuerdo con que lo sigan ayudando en las cosas que necesita. Por su parte, la Sra. E. cuenta que V. está mucho mejor, que logra dormir toda la noche y que eso se debe al cambio de medicación. Que ellas están de acuerdo con seguir ayudando a en las cosas que necesite porque son su familia y además expresan que no hay nadie mas que pueda ayudar... SENTENCIA: 61 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
Z.A.L. C/ M.G.M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES- HOMOLOGACIÓN- ACUERDO PRIVADO Luis Beltrán, a los 2 días del mes de febrero del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "Z.A.L. C/ M.G.M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES- HOMOLOGACIÓN- ACUERDO PRIVADO" Expte. Nº <.;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. A.L.Z. DNI N° 1. por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. Rosa Ana Magyar, iniciando demanda de liquidación de la comunidad de bienes contra la Sra. G.M.M. DNI N° 1..
Efectúa un relato, denuncia los bienes que integran la comunidad, adjunta documental, ofrece prueba y funda en derecho.
En fecha 01/11/2024 se da inicio al tramite bajo las normas del proceso ordinario, se ordena correr traslado al contraría quien se notifica conforme Cédula Electrónica N° 202405093519 el día 06/11/2024.
En fecha 25/06/2025 se presenta la Sra. G.M.M. DNI N° 1. con el patrocinio letrado de la Dra. Julia María Prates.
Que obra acta de audiencia preliminar celebrada el día 26/06/2025 donde participan ambas partes con sus respectivas letradas patrocinantes. En dicho acto toma la palabra la Dra. P. e indica que su clienta acepta en principio esta distribución de bienes, del inmueble rural a favor del actor y el inmueble urbano a su favor, pero resta definir valores - que pudieran surgir de tasaciones - a los fines de compensar, por lo que propone seguir en conversación con la otra parte, solicitando un cuarto intermedio. Que la Dra. Magyar asiente al pedido de la demandada. En atención a ello, se estipula la suspensión por el plazo de 15 días del trámite, atento existir la posibilidad de arribar a acuerdos superadores para la solución consensuada de la pretensión.
Que por medio de movimiento Puma LB-00521-F-2024-E0006 - SENTENCIA: 4 - 02/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A.S.R.D.C. C/ C.R.R. S/ VIOLENCIA CARATULA: A.S.R.D.C. C/ C.R.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00001-JP-2026 / DFC
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.R.D.C.A. y al Sr. <.R.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 2 de enero de 2026 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO: a) ABSTENERSE la persona denunciada R.R.C. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación (ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las... SENTENCIA: 85 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.M. C/ C.F.G. S/ HOMOLOGACIÓN CARÁTULA: C.M. C/ C.F.G. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-03902-F-2025 B.F.C.
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores. Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 22/07/25. Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF).
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.) Regulo los honorarios del Dr. Diego Hernan Suarez en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante (Art. 121 CPF). Los honorarios regulados al Defensor Oficial, Dr. Diego Suarez no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S. A. a los efectos que arbitre los medios necesarios a los fines que la cuenta judicial Nº 126750940 abierta por el CIMARC de G. Roca, quede afectada a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal.
Atento ... SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |