Fallos Jurisdiccionales

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M.E.N.P.C.L.P.F. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que no cuentan con alimentos fijados ni consensuados.

Ariana Lucero

AL

GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.E.N.P.C.L.P.F. S/ ALIMENTOS" RO-02480-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos del alimentante Sr. P.F.L.D. con un piso mínimo de DOS (2) S.M.V.M en favor de su hija de 14 años de edad. 

La progenitora manifiesta que el padre de la adolescente vive en Chile, que trabaja en una empresa eléctrica y desconoce a cuanto ascienden sus ingresos. Expresa que no tiene otros hijos.
Sostiene que la adolescente tiene 14 años, que se encuentra cursando de forma virtual sus estudios en la Escuela Secundaria N° 111 de la ciudad. Comenta que por una situación de abuso escolar sufre parálisis de sueño y ataques de pánico, por lo que requiere de asistencia psicológica permanente. Que no cuenta con obra social, por lo que asiste al Hospital Local.

Por su parte la actora ha afrontado las erogaciones correspondientes sus dos hijas. Que tiene casa propia y trabaja como empleada doméstica sin registración, además realiza venta de panificaciones.

Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.

Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - ...

SENTENCIA: 954 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

NORAMBUENA CONTRERAS, VICTORIA MALEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de agosto del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "NORAMBUENA CONTRERAS, VICTORIA MALEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00120-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. Leonel HERRERA MONTOVIO y MENDIA Ramiro Manuel.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios del profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de la planilla de liquidación aprobada en autos.($ 4.674.069,55) más aportes previsionales ($ 203.061,63), se aplicará el mínimo legal.

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios del Dr. HERRERA MONTOVIO, LEONEL, en el carácter de letrado de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderado, en la suma de PESOS NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO ($ 901.404), (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 64.386.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-

Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 356 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

M.A.M. C/ G.W.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 27 de agosto de 2025.gma

VISTOS: Los autos caratulados: M.A.M. C/ G.W.A. S/ VIOLENCIA, BA-01954-F-2025, .Y CONSIDERANDO:  
Que el art. 31 inc del CPF reza que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
Que el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 34 inc. 3 y art. 148 inc. 2 del CPCC.
Que el día 26 de agosto de 2025 se dictó auto resolutorio.
Que la Dra. Ruiz Moreno se presenta interponiendo recurso de aclaratoria respecto al domicilio de la denunciante.
Que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. Por lo tanto, RESUELVO: I) Hacer saber que en el auto interlocutorio del día 26 de agosto de 2025 punto I donde dice.: ".En mérito a ello, dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. Wilson Alexander Gillig a la Sra. Agustina Malen Mindidurry ; al domicilio sito en ; y a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 500 metros de éstos, bajo apercibimiento de imponer las sanciones previstas en el art. 29 de la ley, consistentes en arresto, multa ó trabajos comunitarios según el caso.", deberá leerse: "En mérito a ello, dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. Wilson Alexander Gillig a la Sra. Agustina Malen Mindidurry ; al domicilio sito en Barrio Casa de Piedra, 1era Diagonal N° 11560; y a los lugares donde la mi...

SENTENCIA: 447 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

FANTINA MARIA ROSA TECLA Y/O FANTINA MARIA ROSA S/ SUCESION INTESTADA


General Roca, 28 de agosto de 2025.-JV
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "FANTINA MARIA ROSA TECLA Y/O FANTINA MARIA ROSA S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-03811-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de FANTINA MARIA ROSA Y/O FANTINA TECLA MARIA ROSA ocurrido el día 11 de Enero del año 2024 en Allen -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
La causante era viuda de sus primera nupcias del Sr. Carlos Alberto Turakiewich. 
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
PAOLA SILVANA el día 1 de Junio del año 1982 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
ALEJANDRO NICOLAS el día 25 de Enero del año 1985 en la ciudad de Villa Regina -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
En fecha 06/12/2024 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de FANTINA MARIA ROSA Y/O FANTINA TECLA MARIA ROSA le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus descendientes PAOLA SILVANA y ALE...

SENTENCIA: 206 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

GONZALEZ, MERCEDES IRENE C/ TARJETA NARANJA S.A.U. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

Cipolletti, 28 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "GONZALEZ, MERCEDES IRENE C/ TARJETA NARANJA S.A.U. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (Expte. CI-01048-C-2025); y
CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 11/08/2025 se presentó la Sra. Mercedes Irene GONZALEZ, con el patrocinio del Defensor Oficial Dr. Gustavo Matías Vidovic, y solicitó que se decrete medida cautelar de no innovar, a los efectos de que se ordene en forma inmediata a Tarjeta Naranja S.A.U. a que se abstenga de realizar por cualquier medio (telefónico, postal, electrónico, etc.) reclamos extrajudiciales o iniciar acciones judiciales tendientes al cobro de un préstamo otorgado y acreditado en su cuenta bancaria por la suma de $1.390.000, como así también de informar o incluirla en cualquier base de datos con antecedentes financieros negativos.
En concreto, refirió que dicho préstamo fue solicitado y acreditado en su cuenta mediante la maniobra de “phishing” en forma fraudulenta por terceras personas de identidad desconocida, y posteriormente transferido parte del mismo por terceros a cuentas desconoce. 
En su relato de los hechos, manifestó que el día 19/07/2025, tras ver una publicidad en Facebook sobre un "40% de descuento para jubilados con Tarjeta Naranja", hizo clic en ella y procedió a enviar a un mensaje manifestando que deseaba obtener ese beneficio.
Que, aproximadamente 15 minutos después, recibió una llamada desde el celular N° 3576518795, de una persona que se identificó como "Agustín Torcasi", asesor de Tarjeta Naranja, quien le informó sobre un préstamo aprobado por $1.390.000, el cual ella no había solicitado.
Continuó relatando que el impostado asesor efectuó ciertas preguntas con respecto al banco en el cual percibía haberes, si contaba con mercado pago y si  operaba con la aplicación de "Naranja X".
Señaló, que ante esta situación el Sr. "Torcasi" la insta a bajar la aplicación, para lo cual comienza diciendo: “Mercedes t...

SENTENCIA: 83 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

M.R.M.D.C. C/ F.A.J.S. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.R.M.D.C. C/ F.A.J.S. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00676-JP-2025 
 
TL/sf
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.D.C.M.R. y al Sr. <.S.F.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson, Juez de Paz, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 18 de agosto de 2025 (...) RESUELVO: (...) a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de J.S.F.A. hacia M.D.C.M.R., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) Deberán ABSTENERSE recíprocamente el J.S.F.A. y la Sra. M.D.C.M.R. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación (ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de com...

SENTENCIA: 923 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

SOMMA ALEJANDRA MARIA VIRGINIA C/ LLANCALEO LUENGO PEDRO PASCUAL Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "MUÑOZ, JORGE EMANUEL C/ LLANCALEO LUENGO, PEDRO PASCUAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expte. Nro. CI-01153-C-2022) en fecha 29/11/2024, se dictó sentencia definitiva, regulándose los honorarios de la perita psicóloga ALEJANDRA MARIA VIRGINIA SOMMA, en la suma de $825.591,28. Condenando en costas a la parte demandada PEDRO PASCUAL LLANCALEO LUENGO y a la citada en garantía ANTARTIDA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA. Que la misma se encuentra notificada conforme 36/2022 del TSJ, Anexo I, ap. 9 a). Mediante presentación de fecha 08/05/2025, la perita Somma practicó planilla de liquidación por la suma de $1.180.474,99, cuyo traslado fue dispuesto mediante presentación de fecha 13/05/2025. La misma se encuentra aprobada, firme y consentida. En fecha 18/06/2025 se intimó a las condenadas en costas para que dentro del término de cinco (5) días acrediten el pago de la planilla de liquidación, bajo apercibimiento de ejecución. Al día de la fecha no hay constancia de pago de la misma. Conste.
Secretaría, 28 de agosto de 2025.
 
Gabriela Illesca
Secretaria
 
Cipolletti, 28 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SOMMA ALEJANDRA MARIA VIRGINIA C/ LLANCALEO LUENGO PEDRO PASCUAL Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01151-C-2025)
Por presentada la perita psicóloga ALEJANDRA MARIA VIRGINIA SOMMA, parte y con domi

SENTENCIA: 131 - 28/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

F.A.J.S. C/ M.R.M.D.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: F.A.J.S. C/ M.R.M.D.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00678-JP-2025 / EXPTE. SEON N°

SF 
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025.
 
Por recibido.
Hágase saber al Sr. J.S.F.A. y a la Sra. M.D.C.M.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula.
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.
Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, física y psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de  la Sr. <.D.C.M.R. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. <.S.F.A., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 15...

SENTENCIA: 926 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

SAIGG, LUIS OMAR C/ YANQUIN, MICAELA ABRIL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

CARATULA: "SAIGG, LUIS OMAR C/ YANQUIN, MICAELA ABRIL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)"
EXPTE. NRO. RO-34711-F-0000 -D-2RO-5918-F2019

 
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025.

Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 4/Jul/24 (LEGAJO: 01124-CGR-24).  Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 

 Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

 Intímase al alimentante, Sr. L.O.S. para que en el plazo de CINCO DIAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del C.P.F. que se transcribirá en la cédula que en este acto se ordena y de proceder a su ejecución y ordenar la retención de la cuota alimentaria directamente de los haberes que perciba. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC.  
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

 

 

 

 
 

SENTENCIA: 72 - 28/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.N.N.C.B.A.N. S/ VIOLENCIA (F)

CARATULA: "B.N.N.C.B.A.N. S/ VIOLENCIA (F)"
EXPTE. NRO. RO-17130-F-0000, C-2RO-8359-F2021
LF
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025.
 
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Suárez en fecha 25/Ago/25:
Téngase presente.
Hágase saber que se procedió a la desvinculación solicitada y se vinculó a la DEFENSORIA N° 1.
 
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Alí Flores en fecha 26/Ago/25:
Por presentado parte con patrocinio letrado y domicilio constituido. Hágase saber que se procedió a su vinculación a las presentes actuaciones. 
En virtud de lo manifestado en el escrito presentado, ordeno levantar las medidas decretadas en fecha 9/Dic/21 por el Juzgado de Paz de Manqué y ratificadas por este tribunal en fecha 14/Dic/25. Notifíquese por nota y líbrese testimonio. 
La confección de las cédulas ordenadas es a cargo de la parte. 
 
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
 
 
 
 



SENTENCIA: 889 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA