P.R.I. C / N.C.A. S/ VIOLENCIA
CH-00180-JP-2025
Luis Beltrán, 28 de agosto de 2025.- Proveyendo presentación nro. CH-00180-JP-2025-E0006:
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y atento lo peticionado, dispongo en este acto prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de fecha 26/05/25.
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. N.C.A. hacia la Sra. P.R.I. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. N.C.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. P.R.I., sito en B.M.E.4.D.C. de la localidad de C.C.;
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.
SENTENCIA: 612 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
INCIDENTE - URRUTIA, MATIAS ALBERTO EXEQUIEL C/ PLUS A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (SENTENCIA)
VIEDMA, 28 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "INCIDENTE - URRUTIA, MATIAS ALBERTO EXEQUIEL C/ PLUS A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (SENTENCIA)", Expte. VI-00288-L-2025, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al Acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Dr. Juan A. Kissner contra el artículo primero de la sentencia monitoria dictada en fecha 20.08.25.
II.- Que manifiesta en su presentación que la resolución recurrida determina en forma errónea los montos de la ejecución, atento haberse consignando el año 2.025 cuando en realidad la sentencia definitiva dictada en el expediente principal expresa el año es 2024.
III.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales e integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas. Por lo tanto, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 34 inc. 3° y 148 inc. 2° del CPCyC, corresponde acceder a lo solicitado.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Aclarar el artículo 1 de la sentencia monitoria dictada en fecha 20.08.25, que quedará redactado de la siguiente manera: "Primero: Llevar adelante la ejecución contra PLUS A.R.T. S.A. por la suma de $2.350.625,83 en concepto de capital calculado al 14.08.24, y por la suma de $441.682,50 en concepto de honorarios al 01.08.24, a las que deberán agregarse los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago conforme los parámetros dados en el considerando de la presente".-
SENTENCIA: 451 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
HAMID, JORGE OMAR S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 28 de agosto de 2025
VISTOS: los autos "HAMID, JORGE OMAR S/ SUCESION AB INTESTATO” (BA-02776-C-2023),
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las tres etapas (respecto a las sumas depositadas en la cuenta judicial).
2º) Que la base asciende a $8.888.630,99.- valor del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25 de la ley G 2212), conforme certificación de saldo de cuenta judicial $17.777.261,99.- (50 % ganancial). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12% sobre la base (artículo 8, ley citada). 4º) Que corresponde regular los honorarios del Dr. Sebastián Arroyo (letrado patrocinante) por las tres etapas del proceso.- 5°) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
7º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo de la cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6% sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante ($8.888.630,99.- artículo 25, ley citada). 8º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado). En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Sebastián Arroyo en la suma de $1.066.636.- a cargo de todos los herederos; y en la suma de $533.318.- a cargo de la cónyuge supérstite.- II) Los honorarios deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Mariano A. Castro Juez SENTENCIA: 298 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
V.B.R. C/ C.A.S. S/ VIOLENCIA
AUTOS:V.B.R. C/ C.A.S. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02167-F-2025 Cipolletti, 28 de agosto de 2025. vh Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 552 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
PERTICONE, OLGA YOLANDA Y MEIER, JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 28 de agosto de 2025 Mariano A. Castro SENTENCIA: 295 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
CABANNE FIAMMA C/ SOL DEL PLATA EMPRESA CONSTRUCTORA SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
General Roca, 28 de agosto de 2025.-LG
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: C.F. C/ S.D.P.E.C.S. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS Nro. RO-01712-C-2024 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Téngase por notificada a la demandada de la renuncia de su letrado patrocinante de fecha 24/04/25.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
En fecha 13/09/24 se presenta acuerdo transaccional que se homologa en fecha 16/09/24. En su 2da. cláusula se acuerda que en caso de incumplimiento por parte de la demandada S.D.P.E.C.S., se aplicará una multa por cada día de retardo en la suma de $..
Se deja constancia que el monto acordado en concepto de indemnización a la p.a., fue cancelado en fecha 24/09/24. Como así también impuestos de justicia, contribuciones varias, honorarios del D.U. y el 5% de aportes de honorarios del D.A..
Ante el incumplimiento de entrega de la vivienda denunciado por la parte actora, en fecha 04/04/25 se acompaña planilla de liquidación (por importes de multa) de lo que se da traslado a la contraria y no fue contestado.
En fecha 24/04/25 el D.U. renuncia al patrocinio de la demandada, lo cual fue debidamente notificado y a la fecha la demandada no se ha presentado en la causa por lo que se aplica el apercibimiento dispuesto en fecha 24/04/25 -incompareciente, se notifica cf. el art 120 y 138 CPCC-.
Siendo que la homologación de acuerdo del 16/09/24 y traslado de planilla de liquidación del 04/04/25, se encuentran notificados y firmes y se encuentran a cargo de la demandada, t... SENTENCIA: 76 - 28/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
F.C. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Villa Regina, 25 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: F.C. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS- VR-00518-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 13/08/2025 obra Acto Administrativo N° 042/2025, consistente en la prorroga del alojamiento por el plazo de 60 días, a partir del 9 de Agosto de 2025 hasta el 7 de octubre de 2025 inclusive, de la niña C.F., en el domicilio de su tío paterno Sr.A.F.F. DNI 3. sito en B° M.E.1.1.P.D., de Villa Regina, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y lo prescripto en el artículo 39 Inc. H, 40, cdtes de la Ley N 4109 y su Decreto Reglamentario, la Ley N.º 26061 y la Convención de los Derechos del niño y art. 607 de Código Civil.
Que en misma providencia obra de fecha 13/08/2025, se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
Que en fecha 14/08/2025 ocurre espontáneamente la Srita. C.S. progenitora de la niña, por ante la mesa de entradas del tribunal. Se procede a notificar a la compareciente del presente acto administrativo e informe de seguimiento Nota N° 513/25 SENAF remitidos por el Organismo Proteccional en fecha 13/08/2025, llevando a cabo la entrega de los mismos en formato papel. En el mismo acto, se le corre traslado de lo dispuesto por el termino de dos días. Se le informa que para hacer efectivizar sus derechos y peticionar en consecuencia dentro de los presentes autos deberá realizarlo mediante patrocinio letrado o Defensoría Oficial.
Que en el mismo día, y habiendo comparecido en forma espontánea ante la mesa de entradas de este Tribunal el Sr. E.F. DNI 3. (progenitor) se procede a la notificación del Acto Administrativo e informe de seguimiento Nota N° 513/25 SENAF remitidos por el Organismo Proteccional en fecha 13/08/2025, confiriendosele traslado de los mismospor el término de dos días. Asimismo, se le indica que a los fines de realizar peticiones deberá efectuarla por intemedio de un abogado particular de su confianza o a través de la Defensoría Oficial.
Que en fecha 22/08/2025 el Sr. Defensor de Menores e Incapaces emite dictamen, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de los niños, y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley N.º 26061 y Ley D N.º 4109.- Habiéndose cumplido con l... SENTENCIA: 684 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
I.A.M.Y. C/ O.R.E. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 28 de agosto de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas I.A.M.Y. C/ O.R.E. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-01967-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que se presenta la Sra. M.Y.I.A. mediante letrada apoderada, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. R.E.O., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 10 de Abril de 2015, en la ciudad de Cipolletti, conforme certificado que adjunta, y que la convivencia cesó en el mes de Agosto de 2017, sin voluntad de unirse. Respecto a la propuesta de convenio regulador, manifiesta que no tienen hijos en común y los bienes serán acordados de manera extrajudicial.- Habiéndose dado curso a la acción la Sra. R.E.O. es notificada mediante cédula nro. 202505070004 en fecha 19/08/2025, presentándose a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido.
En la oportunidad se allana a todos los términos de la demanda. Por lo que no habiendo cuestiones a considerar en torno al art. 438 CCC., atento al estado de las actuaciones, pasan los autos a dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra... SENTENCIA: 238 - 28/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
Z.J.I. C/ C.L.J. S/ HOMOLOGACIÓN
Cipolletti, 28 de agosto de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas Z.J.I. C/ C.L.J. S/ HOMOLOGACIÓN. (Expte. N°CI-01900-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. J.I.Z. DNI N° 3., con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.d.d.2. con el Sr. L.J.C. DNI N°2. correspondiente a ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de su hijo en común J.C.Z. DNI N° 4.. Denuncia incumplimiento, ya que el alimentante no ha proporcionado a la actora cada tres meses los recibos de haberes a fin de constatar que se cumple con el depósito del 20% de los salarios percibidos, menos los descuentos de ley. Y que no ha cumplido con depósito del 20% pactado, ya que ha depositado mensualmente en menos los aportes alimentarios.
Solicita que se requiera al departamento de liquidación de sueldos de la P.d.l.P.d.R.N. que remitan los recibos de haberes del demandado desde de diciembre/2022 hasta la fecha.-
Asimismo solicita se abra una cuenta judicial, a los fines que la cuota alimentaria de ahora en adelante se deposite allí. Solicita que oportunamente se disponga la retención por parte de la empleadora del
alimentante del porcentaje convenido y se deposite en la cuenta judicial de autos, a cuyo efecto se oficie a la empleadora P.D.R.N.. Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO: SENTENCIA: 104 - 28/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ALVAREZ JORGE DANIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)
AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de agosto del año 2025, siendo las 10:55 horas y en el marco del expediente RO-00097-P-2024 - ALVAREZ JORGE DANIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, el Sr. Fiscal Adjunto de Ejecución Penal Subrogante, Dr. FACUNDO POLANTINOS, y el interno JORGE DANIEL ALVAREZ, asistido por su Abogado Dr. BRUNO SCALA, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 6, CONCEPTO 6, FASE de CONSOLIDACIÓN. El interno agota Pena en fecha 24/01/2029. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta acompaña a su asistido en el espíritu recursivo. Cuestiona el acta de calificaciones por arbitraria, por la fase, ya que atento a los guarismos que registra la fase se debe corresponder con aquellos, por lo que debería ser de afianzamiento. Ahora ALVAREZ está en la fase de consolidación pero como registra una calificación de 6-6 y el buen recorrido en su tratamiento (tiene todo calificado como bueno, como en educación, y en áreas culturales y recreativas tiene todo muy bueno), además no registra sanciones disciplinarias. Solicita se promueva a su defendido a la fase de afianzamiento. El Sr. Juez solicita a la defensa una justificación normativa para poder saltear las fases. Es importante que lo plantee de esa manera. Alegar que ALVAREZ viene haciendo bien las cosas bien no es suficiente SENTENCIA: 353 - 28/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |