C.T.P.C.P.D.A. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.T.P.C.P.D.A. S/ DIVORCIO (RO-00351-F-2025), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Se presenta la Sra. T.P.C.(.2., con domicilio en calle L.R.n.1., de la ciudad de A., con patrocinio letrado, e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. D.A.P.(.2., con domicilio en calle Islas Malvinas n°428, de la localidad de Allen. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.s.d.a.1., en la ciudad de A., provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron dos hijas, mayores de edad en la actualidad. Formula propuesta de convenio regulador. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. En fecha 10/Mar/25 se presenta el Sr. D.A.P., con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido mediante el que presta conformidad con el dictado de la sentencia de divorcio y realiza contrapropuesta, la cual es rechazada por la actora en fecha 26/Mar/25. En fecha 4/Abr/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de A., Provincia de Río Negro, el día 2.d.s.d.1., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente no existió acuerdo de las propuestas efectuadas. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos o de una de ellas, obliga a la suscripta a así fallar sin más trámite. SENTENCIA: 33 - 14/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.J.T.C.C.J.C. S/ VIOLENCIA
CARÁTULA: C.J.T.C.C.J.C. S/ VIOLENCIA Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza, téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 31-03-25 y ordenar como medida protectoria y preventiva la SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de treinta (30) días en un radio no menor a 200 mts. del señor C.J.C. hacia su hija U.V.C. (8 años), así como también la ABSTENCIÓN del señor C.J.C. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su hija se encuentre y/o transite. En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Hágase saber que la confección de las cédulas ordenada precedentemente quedan a cargo de la parte interesada (Art. 2 CPF).
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Flores, en virtud de lo peticionado, líbrese oficio a la comisaria correspondiente a los fines de que a través de una tercera persona que deberá designar, sean retirados los efectos personales del de la niña U.V.C. (8 años) (ropa y calzados) del domicilio sito en calle M.N.D.0.d.e.l., dejando constancia de los mismos en dicha diligencia, consignando los datos personales de las partes. Hágase saber a la comisaria correspondiente que el Sr. C.J.C. posee prohibición de acercamiento hacia la Sra. C.J.T..
Póngase en conocimie... SENTENCIA: 432 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.R.C.C.R.M.R. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025 VISTOS: Los autos caratulados: CEBALLOS, ROCIO CELESTE C/ RAMOS, MARIO RAULS.A. (RO-00560-F-0001 D-2RO-136-F2013) , de los que RESULTA: En fecha 10/Mar/25 se presenta el joven S.F.R. (beneficiario de la prestación alimentaria), por derecho propio, con patrocinio letrado, denunciando nuevo domicilio en calle B.4. M.1.d.3.2. piso A de la ciudad de Neuquén. En fecha 28 /Mar/25 en virtud del principio de inmediatez y lo dispuesto por el art. 10 inc. f del CPF, se confiere vista a la Fiscalía Jefe a los fines que se expida en relación a la competencia de la suscripta para entender en la presente causa. En fecha 3/Abr/25 dictamina la fiscal jefe quien entiende que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia territorial en la ciudad de N.. En fecha 11/Abr/25 pasan las presentes actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Que el art. 10 inc f) del CPF de Río Negro establece: "Es juzgado competente: f) En las acciones por alimentos el juzgado del lugar correspondiente al centro de vida del alimentado o alimentada. Si la acción se promueve entre cónyuges el del último domicilio conyugal o del domicilio de residencia habitual de la parte demandada o el que haya entendido en la disolución del vínculo." Siendo que el beneficiario de la prestación alimentaria ha modificado su domicilio real a la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, entiendo que corresponde la remisión de la presente causa al tribunal mas cercano al mismo, a los fines de resguardar la inmediación y el acceso a justicia. Por ende coincidiendo con el dictamen de la Fiscal Jefe y teniendo en cuenta los principios procesales de economía, celeridad e inmediatez (conf... SENTENCIA: 398 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.L.I.C.L.R.O. S/ ALIMENTOS
CARATULA: "M.L.I.C.L.R.O. S/ ALIMENTOS" AC Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores. Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo realizados por las partes en los escritos de fechas 11/Dic/24 (propuesta) y 28/Mar/25 (aceptación). Notifíquese por cédula al domicilio real en caso que la parte no tenga domicilio constituido con copia del acuerdo homologado. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias. Regulo los honorarios de la Dra. MONICA CATALINA RUIZ en la suma equivalente a 8 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.) y regulo los honorarios de la Dra. CINTIA MABEL VEUTHEY (Defensora Adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes N°11) en la suma equivalente a 8 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.).Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese, los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial). Estas sumas reguladas podrán modificarse si se aportan nuevos elementos a la causa, conforme lo establecido en el art. 48 L.A. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) . Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogante
SENTENCIA: 28 - 14/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
F. J. C. S/ ABUSO SEXUAL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 14 de abril de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí, y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “F. J. C. S/ ABUSO SEXUAL” identificado bajo el legajo MPF-VI-01261-2023, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de J. C. F.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes:
Mediante sentencia de fecha 06 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Ira. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar la responsabilidad penal de J. C. F., por el delito de abuso sexual simple, en carácter de autor, arts. 119 primer párrafo y 45 del Código Penal, e imponerle la pena de 2 años y 6 meses de prisión de ejecución condicional, y costas (Arts. 5, 29 inciso 3° Código Penal y 191 del C.P.P).
Contra lo decidido la Defensa interpuso impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 14 de febrero del corriente mediante sentencia 14/2025.
2.- Al momento de ser notificado de lo resuelto, F. manifestó su voluntad de recurrir la sentencia dictada por este Tribunal por lo que, procurada la intervención de su defensa por el plazo de diez días, presenta la adecuación técnica, en tiempo y forma.
3.- Agravios
La defensa funda su recurso en: 1) la existencia de un agravio federal, dado que la sentencia viola garantías constitucionales y convencionales del imputado, en particular, el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.2
de la Convención 9 Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos 10 Civiles y Políticos). Y 2) la contradicción con precedentes del propio Tribunal de Impugnación, en particular con la doctrina sentada en Cañete (sentencia 62 del 11/04/2024), en relación con los estándares de valoración de prueba... SENTENCIA: 61 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
BENITES, CARLOS ARIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
BENITES, CARLOS ARIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00709-L-2022)
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 9 de abril de 2025, a las 09:00 horas, comparecen ante las Sras. Juezas de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrada con la Dra. Paula I. Bisogni ante la licencia del Dr. Juan A. Huenumilla y Secretaria Subrogante autorizante, Dra. Marcela B. López, el Dr. DIEGO JORGE BROGGINI en el carácter de apoderado del actor Benítez Carlos ArieL, quien se encuentra presente en el acto, y el Dr. ZARASOLA SEBASTIAN en el carácter de apoderado de la demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $2.200.000, los que serán abonados a la cuenta personal que deberá denunciar el actor en autos en un único pago a los veinte (20) días de corrido desde la homologación del presente acuerdo y/o abierta cuenta judicial. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido pr... SENTENCIA: 79 - 14/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MOLINARICH, GASTON IVAN C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
MOLINARICH, GASTON IVAN C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00224-L-2024)
En la ciudad de General Roca Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de abril de 2025, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sras. Juezas de ésta Cámara Segunda del Trabajo, Dras. Vicente María del Carmen y Perramón Daniela, integrada con el Dr. Victorio Nicolás Gerometta ante la licencia del Dr. Huenumilla Juan A., y Secretaria Subrogante autorizante, Dra. Lucía Meheuech, la Dra. MARIA JULIETA BERDUC en el carácter de apoderada del actor MOLINARICH, GASTON IVAN, quien se encuentra presente en la Sala y el Dr. PONCHIARDI ALEJANDRO en el carácter de gestor procesal de la demandada EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. quien manifiesta razones de urgencia de tal comparendo, las que son aceptadas por la contraria, comprometiéndose a su vez a ratificar la gestión en el plazo de cinco días. Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $24.000.000, los que serán abonados directamente en la cuenta bancaria personal que deberá denunciar la parte actora en autos, en seis (6) cuotas iguales de $4.000.000, mensuales y consecutivas; con vencimiento la 1era. el 21/04/2025, y las restantes los días 15 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de letrada de la parte actora, Dra. Berduc María Julieta, en la suma de $ 4.800.000 (MBx20%) más IVA, los que serán abonados en un solo pago con vencimiento el 21/04/2025; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal del actor. A tales fines, la actora deberá denunciar en aut... SENTENCIA: 80 - 14/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.D.O.P.A. C/ S.H.A. S/ VIOLENCIA
G.D.O.P.A. C/ S.H.A. S/ VIOLENCIA
CI-00857-F-2025 CIPOLLETTI, 14 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: G.D.O.P.A. C/ S.H.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-00857-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 12/04/2025, la Sra. G.D.O.P.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. S.H.A., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1)... SENTENCIA: 317 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
O.M.M. C/N.P.E. S/ VIOLENCIA
O.M.M. C/N.P.E. S/ VIOLENCIA
CI-00851-F-2025
Cipolletti, 14 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: O.M.M. C/ N.P.E. S/ VIOLENCIA (CI-00851-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Que por ante esta UP tramitan los autos caratulados: N.P.E. C/ O.M.M. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN (CI-00728-F-2023), en los cuales se ha dictado sentencia fijándose un régimen de comunicación a favor de la Sra. N.P.E. respecto a su nieto, el niño D.O.F.T.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida que se trata de la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de su hijo menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular. NOTIFIQUESE.
SENTENCIA: 318 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 404350/23 VEL)
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 14 de abril de 2025
En la causa "GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 404350/23 VEL)" - Expte. Nro. BA-01401-L-2024, habiéndose ordenado el pase de los autos para resolver en definitiva, de acuerdo y en los términos de los Arts. 55 y 7 ap. III de la ley 5.631, de manera unipersonal en mi carácter de Juez de la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, digo: --- I) ANTECEDENTES:
--- I-1) Por movimiento I0001 se presenta la Dra. Gabriela Soledad Guerrero e inicia demanda contra Horizonte Cia. Arg. de Seguros Generales S.A., a fin de que sean regulados los honorarios profesionales por las tareas cumplidas en sede administrativa en el expediente 404350/23 que tramitó ante la Comisión Médica 352, iniciado en representación de la Sra. Silvina Carolina Mel, por divergencia en la determinación de incapacidad.-
--- Señala que en aquel expediente, se requirió su representación jurídica por resultar esta obligatoria para la trabajadora y se determinó la existencia de una ILPPD del 1,13%.- Ello implica que su tarea ha sido oficiosa, más allá de que el trabajador haya o no aceptado dicho dictamen.-
--- Funda en derecho su postura, ofrece prueba y solicita se recepte la demanda, con costas.-
--- I-2) No habiendo comparecido la accionada en tiempo y forma, se tuvo por incontestada la demanda y se dispuso el pase de la causa al Acuerdo para resolver en definitiva Mov. I0003).-
--- II) HECHOS-DECISORIO:
---II-a) Ingresando en el análisis de la cuestión, la pretensión -regulación de honorarios por actuación en sede administrativa de la SRT- resulta análoga a la planteada en autos "CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 286221/24 INOSTROZA)- Expte. Nro. BA-00760- L-2024" (fallo del 14/10/24).-
--- Conforme la normativa que contempla las circunstancias aquí planteadas y el criterio adoptado por el Tribunal en pleno, adelanto que entiendo que corresponde regular honorarios por las tareas cumplidas en sede administrativa. A sus efectos, tengo por reproducidos y me remito enteramente a los fundamentos que oportunamente brindara la Dra. Pérez Pysny en la causa reseñada, teniéndolos por transcripto... SENTENCIA: 61 - 14/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |