AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ABANICO TELAS SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ABANICO TELAS SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01702-C-2025. ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 18/12/2025 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $12.494.888,66, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 104599. 2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 18/12/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01702-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ABANICO TELAS SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, ABANICO TELAS SRL, CUIT/CUIL 30684516554, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes. (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez" 3.- Posteriormente en fecha 11/03/2026, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro se solicita se proceda a trabar embargo a sobre las cuentas bancarias en los BANCOS B.B.V.A. ARGENTINA S.A.U.; DE LA PAMPA S.E.M. y PATAGONIA S.A.
4.- En consecuencia, corresponde sustituir el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 18/12/2025 Por todo ello, RESUELVO:
I.- Sustituir la inhibición general de bienes ordenada, por embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ABANICO TELAS SRL, CUIT/CUIL 30684516554, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas ... SENTENCIA: 59 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ CATEDRAL SKI RENTAL S.A. S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026. VISTOS: Los autos caratulados CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ CATEDRAL SKI RENTAL S.A. S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) BA-27738-C-0000 para dictar sentencia,
RESULTA:
A) Que Catedral Alta Patagonia S. A. (en lo sucesivo CAPSA) inició demanda de desalojo con causa en la falta de pago del canon locativo en los términos del art. 487 inc. 2); 679, 680, 680 bis y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, con respecto al inmueble identificado como local comercial de 450 m2 denominado como: “Confitería Plaza Oertle” ubicada en el área sur del Cerro Catedral, contra la firma Catedral Ski Rental S.A. (en lo sucesivo CSR), con expresa imposición de costas.
Refiere ser concesionaria del contrato de concesión de Obra Pública para perfeccionar y modernizar la infraestructura de servicios del Centro de Esquí Dr. Antonio Lynch del Cerro Catedral. Ello surge, no solo del contrato de obra pública conforme Lic. 01/92, sino también del contrato de adecuación contractual aprobado por Ley 3825, la ley 4184 y la Ordenanza 2929-CM-2018, entre otras normas. Señala que, en dicho carácter, suscribió el 19 de agosto de 2004, un contrato de locación denominado: “Anexo IV- Contrato de locación Local Playa Sur” con la firma CSR representada por su Presidente Oscar Baruzzi, por medio del cual le entregó en locación un local comercial de 450 m2 denominado como: “Confiteria Plaza Oertle" ubicada en el área sur del Cerro Catedral. Indica el plazo de vigencia del contrato cuya finalización es en septiembre de 2026 y que el canon locativo se fijó en forma anual, con vencimiento todos los días 15 de julio de cada año, por un monto equivalente al valor de trescientos setenta y cinco (375) pases diarios de alta temporada mayores (PEADTA), pactándose un interés punitorio con naturaleza de cláusula penal del 5% mensual sobre el total adeudado. Menciona que el valor del Pase adulto de alta temporada del año 2020, aprobado por la autoridad de aplicación fue de $4100, razón por la cual, el monto de alquiler de la confitería de Plaza Oertle se fijó automáticamente para dicho período en la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($1.537.500 + IVA). Se... SENTENCIA: 8 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
OSORIO LEANDRO S/ AMPARO San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026.
VISTOS:
Los autos "OSORIO LEANDRO S/ AMPARO" (BA-00306-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
I. Que Leandro Osorio ha interpuesto un amparo por correo electrónico dirigido a la Cámara con el objeto de que: a) se declare configurada su situación de indefensión material actual en la causa BA-30704-C-0000 que tramita ante la Unidad Jurisdiccional Civil 1 de esta Circunscripción, donde está demandado; y b) se ordene la designación de un defensor "ad hoc" con mandato único y limitado a la causa en cuestión, independiente de la Defensoría General, con el exclusivo objeto de garantizar la defensa técnica efectiva en la etapa final del proceso y realizar el saneamiento jurídico previo al cierre del expediente.
Asimismo, solicita como medida de no innovar la suspensión del dictado de la sentencia en dicha causa hasta tanto se regularice su posición procesal en concepto de tutela jurídica efectiva.
Aduce que dicha causa está en estado de recibir sentencia; que no cuenta con patrocinio letrado; que la última defensora oficial que le fue asignada ha manifestado la imposibilidad de asumir su defensa; que él ha perdido la confianza en la defensa pública por hechos objetivos y documentados denunciados ante el Consejo de la Magistratura en el expediente CM-00088-2025 con el consiguiente conflicto institucional que ello implica; que el Colegio de Abogados no posee patrocinio jurídico gratuito ni abogados "ad hoc".
También advierte que pretende una asistencia imparcial y confiable que considere la eventual existencia de defensas extintivas vinculadas a antecedentes procesales relevantes del caso, cuya adecuada articulación requiere inexorablemente patrocinio letrado.
Asimismo, remite a la sentencia 141/25 del Superior Tribunal de Justicia dictada en un amparo que promovió anteriormente, por ... SENTENCIA: 18 - 16/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE POBLETE SANHUEZA, ALICIA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN FISCAL Villa Regina, 16 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE POBLETE SANHUEZA, ALICIA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N° RO-00278-C-2026).
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia; SENTENCIO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados SUCESORES DE POBLETE SANHUEZA, ALICIA DEL CARMEN hagan a la acreedora MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $853.501,23, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios al letrado SAGGINA Adrián Gustavo y a la letrada, CAILLY María Carolina, en forma conjunta, en la suma equivalente a 5 jus más el 40% (si es apoderado) al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único (KYMX-FHGL), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 CPARN, lo que deberá hacerse en un solo escrito y c... SENTENCIA: 37 - 16/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
HERNAN CHAHER EN AUTOS: (VI-13906-C-0000- PATERLINI MARTIN ALEJANDRO C/ PEREZ FERNANDO JESUS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ EJECUCION DE HONORARIOS Viedma, 16 de marzo de 2026. EXPEDIENTE: “HERNAN CHAHER EN AUTOS: (VI-13906-C-0000- PATERLINI MARTIN ALEJANDRO C/PEREZ FERNANDO JESUS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/EJECUCION DE HONORARIOS” - N° VI-01422- C-2025. Antecedentes. 1.- En fecha 10/12/2025 -mov. I0002- se dictó sentencia monitoria, en donde, en lo sustancialse resolvió: (...) 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. (C.U.I.T. 30-50006485-0), condenándola a pagar a la parte actora la suma de $1.008.000 en concepto de honorarios reclamados. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes a la parte ejecutada en la medida y con la extensión aludida en el Antecedente III, a cuyo fin deberá librarse los oficios pertinentes. 4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (arts. 452, 453 y 490 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del código citado si no constituye domicilio. 5º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Leandro Nimo y Karina N. Zunzunegui , en conjunto, en la suma equivalente a 5 jus, (art. 9 ley g 2212) toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal (1/3 del 11% de MB. red. en un 25% [...]7º) Déjese debida constancia de la iniciación del presente en los autos principales(...)”. 2.- En fecha 18/12/2025 -mov. E0004- comparece en autos Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y solicita el rechazo de la ejecución. Sostiene que en forma previa a la notificación de la sentencia aludida precedentemente, en los autos principales canceló el IVA (21%) correspondiente a los honorarios del perito Chaher y, en consecuencia, no procede la presente ejecución. 3.- Del rechazo de ejecución planteado se corrió el traslado de ley, el que fuera contestado por la parte actora en fecha 06/02/2026 -mov. E0006-. En su responde, argumenta que el depósito efectuado por la demandada en concepto de IVA f... SENTENCIA: 57 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
CARNIEL, LEANDRO- S. SUCESION. NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS E INCL. DE BIENES. S.INC. DE MED CAUT- S. MED CAUT (EXP. N-3BA-36-2012) S. INC (EXP. S-3BA-407-C2015) S. EJEC. DE HON. (D-3BA-6492-C2016) S/ EJECUCION DE HONORARIOS San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARNIEL, LEANDRO- S. SUCESION. NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS E INCL. DE BIENES. S.INC. DE MED CAUT- S. MED CAUT (EXP. N-3BA-36-2012) S. INC (EXP. S-3BA-407-C2015) S. EJEC. DE HON. (D-3BA-6492-C2016) S/ EJECUCION DE HONORARIOS" BA-06175-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Corresponde tratar la apelación interpuesta por el Dr. Sebastián SOLCOFF (E0075) contra la regulación de los honorarios regulados, por entenderlos bajos y erróneos (resolución de fecha 17-11-2025, I0072), concedida en los términos del art. 222 del CPCyC (providencia del 27-11-2025, punto III, I0073), que traslado mediante (providencia citada), mereció el responde de las ejecutadas (E0076).
En atención al estado de autos y con motivo de la conclusión de la ejecución de sentencia en trámite, el Sr. Juez a-quo procede con fecha 17-11-2025 (I0072) a regular los honorarios de los letrados ejecutantes y tal sus fundamentos, y en lo que a esta instancia recursiva importa, en el punto 6°) de los considerandos, establece la base (art. 41° de la LA), continua adjudicando en el punto 7° de los considerandos, el 15 % a los letrados a tenor de mensurar los honorarios (arts. 8 y 41 de la LA) y finaliza indicando como considerando 8° que la regulación verificada comprende todas las incidencias suscitadas en autos.
Regula pues como honorarios de ejecución de sentencia el importe de $1.255.825 (punto IV de la parte dispositiva).
Se alza el apelante sobre dicha... SENTENCIA: 71 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
G.B.R. C/ R.E.A.A. S/ VIOLENCIA G.C.R.S.V.
EXPTE. Nº CY-00036-JP-2026 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 13 de Marzo de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 12 de Marzo de 2026 por G.B.R., domiciliada en calle S.(.I.S.d.e.l., contra R.E.A.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que el Sr R.E.A.A. y la Sra. G.B.R. mantuvieron una relación por siete años. Que el Sr. R.E.A.A. y la Sra. G.B.R. tienen un hijo en común de cuatro años. Que el Sr. R.E.A.A. fue notificado por la Comisaria local en fecha 12/03/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que el Sr. R.E.A.A. realizó el descargo correspondiente. Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Sra. G.B.R., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO: 1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre G.B.R. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a R.E.A.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside G.B.R.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual R.E.A.A. NO puede acercase a G.B.R., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario in... SENTENCIA: 17 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
J.M.G. C/G.A.N. Y G.N.D. S/ CONTRAVENCIÓN (DENUNCIAS RECÍPROCAS) AUTOS: J.M.G. C/G.A.N. Y G.N.D. S/ CONTRAVENCIÓN (DENUNCIAS RECÍPROCAS)
EXPTE. N° CS-00249-JP-2026
Cinco Saltos, a los 16 días del mes de marzo del año 2026.-
Y VISTA: La situación contravencional a resolver de los Ciudadanos G.A.N. Y G.N.D., en autos "J.M.G. C/G.A.N. Y G.N.D. S/ CONTRAVENCIÓN (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" (Expte. Nro. CS-00249-JP-2026).-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz denuncias formuladas recíprocamente en sede policial por los ciudadanos M.G.J., A.N.G. y N.D.G., que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación a los Sres. G.A.N. Y G.N.D., atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. 40° (Agresiones en la vía pública), con el agravante previsto en el Art. 41° inc. d) y del Art. 58° (Maltrato Animal) del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0011 las personas imputadas solicitaron la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresa la denunciante al momento de concurrir ante Autoridades Policiales, teniendo en cuenta el compromiso asumido por los Sres. G.A.N. Y G.N.D. en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
POR ELLO, RESUELVO: SENTENCIA: 167 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
R.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA Viedma, 16 de marzo de 2026.- SENTENCIA: 117 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS) |