Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ URRUCHUA, MARIA GLADYS Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ URRUCHUA, MARIA GLADYS Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01089-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 9 de junio de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ URRUCHUA, MARIA GLADYS Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALRO-01089-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA GLADYS URRUCHUA, DNI 13176675 y EDGARDO NORBERTO TORRES, DNI 13698982 hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 292.890,19, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 356.546,60 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: MYQG-OXJA.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 LAFUENTE, MATIAS GASTON  |<...

SENTENCIA: 307 - 09/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

G.M.R.G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 9 de junio de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "G.M.R.G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-00939-F-2025, respecto de la legalidad de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 25/Mar/25 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11, el día 27/Mar/25, en relación al adolescente M.R.G.G.(.4., hijo de la Sra. L.D.L. y del Sr. L.G. (conforme partida de nacimiento). 

RESULTA: En fecha 14/Abr/25 la jueza interviniente dictó sentencia mediante la que decretó la ilegalidad de la medida de protección excepcional adoptada por el Organismo Proteccional según acto administrativo de fecha 25/Mar/25 en función de no haber logrado realizar las audiencias previstas por el art. 163 CPF y art. 40 de la ley n° 26061, no habiendo el órgano proteccional informado por ningún medio las causas por las cuales ambos progenitores, la guardadora y el adolescente no concurrieron a las dos audiencias fijadas. 

Motivo por el cual ordenó e intimó a la SENAF a que regularice la situación del adolescente e informe las estrategias y los motivos debidamente fundados por los que no han asistido a las dos audiencias fijadas en autos. 

En fecha 27/Mayo/25 el órgano proteccional informa que el adolescente y su actual guardadora no asistieron a las audiencias fijadas en autos toda vez que la Sra. L. (progenitora) se encontraba muy desmejorada de salud ocurriendo su fallecimiento en fecha 27/Abr/25. 

En fecha 4/Jun/25 fueron escuchados en audiencia el adolescente M.R.G.G. y su actual guardadora Sra. G.H.P., no compareciendo el progenitor Sr. L.G. pese encontrarse notificado de la misma. 

En fecha 6/Jun/25 obra agregado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

SENTENCIA: 595 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.M.A. C/ Ñ.S.N. Y F.P.M. S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 DEL CPF)

Viedma,  9 de junio de 2025.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "S.M.A. C/ Ñ.S.N. Y F.P.M. S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 DEL CPF)", en trámite por Expte PUMA n° SA-00075-F-2025, puestos a despacho para resolver, y   
CONSIDERANDO: I. Que en el marco de la audiencia celebrada el día 3 de junio del corriente año, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria de esa fecha), fue tramitado el recurso de apelación oportunamente articulado por ambas partes, actora y demandados (conf. art. 85 CPF), con debido patrocinio letrado, y donde éstas ilustraran al Tribunal en orden a las críticas que pergeñaran en ocasión de su interposición.
II. Que recibidas las observaciones realizadas en fundamento de las impugnaciones realizadas y las respectivas contestaciones, oídos que fueran quienes se encuentran enmarcados en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia, habiendo emitido su dictamen la representante del Ministerio Público Pupilar conforme la participación otorgada en los términos del art. 103 del CCCN, se colocó la causa en estado de resolver.
III. Que luego del pertinente debate entre los integrantes del Tribunal a fin de adoptar la decisión correspondiente, por Presidencia se da cuenta de su resultado y de lo fundamentos que lo justifican.
En este contexto, se comienza por señalar que en mérito al marco normativo impuesto tanto por la Convención de los Derechos del Niño, como por el Código Civil y Comercial de la Nación para resolver este tipo de conflictos, media el deber de garantizar el interés superior de la menor de edad y de la joven menor de 21 años alcanzada por la conflictiva suscitada.
Principio, debe ser entendido como aquel que garantiza de forma más plena el ejercicio del derecho de las alimentadas.
Corresponde además valorar la obligación de prestar alimentos a cargo de los abuelos, conforme el artículo 668 del CCCN. Esto dado que, el fallecimiento del progenitor ha colocado en cabeza de estos la obligación que pesaba sobre aq...

SENTENCIA: 225 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

INCIDENTE - P.E.A. C/ S.A.L. - S.A.L. C/ P.E.A. S/ VIOLENCIA (APELACION PIEZA SEPARADA EXPTE VI-00364-F-2025)

Viedma,  9 de junio de 2025.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "INCIDENTE - P.E.A. C/ S.A.L. - S.A.L. C/ P.E.A. S/VIOLENCIA (APELACIÓN PIEZA SEPARADA EXPTE VI-00364-F-2025)", en trámite por Expte. PUMA n°  VI-00774-F-2025, y
CONSIDERANDO: I. Que en el marco de la audiencia celebrada el día 5 de junio del corriente año, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria de igual fecha), fue tratado el recurso de apelación opuesto por señor S.A.L., con debido patrocinio letrado, conforme a las prescripciones del art. 85 CPF. En ese contexto, la asistencia letrada del nombrado ilustró al Tribunal en orden a las críticas que se pergeñaran en ocasión de su interposición.
II. Que recibidas las observaciones realizadas por el recurrente y la respectiva contestación por parte de la señora E.A.P., oídos que fueran, además, quienes se encuentran enmarcados en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia, se colocó la causa en estado de resolver.
III. Que luego del pertinente debate entre los miembros del Tribunal a fin de adoptar la decisión correspondiente, por Presidencia se dio cuenta de su resultado y de los fundamentos que justifican el fallo a dictar.
En ese contexto, se comenzó por señalar que esta Cámara ha tenido oportunidad de resolver conflictos de similares características a las que aquí se plantean en, entre otras, al dictar la sentencia n° 215/2019, de fecha 20/12/2019, en el marco del Expte. PUMA n° VI-15531-F-0000, sosteniendo la pertinencia de la adopción de medidas cautelares o autosatisfactivas tendiente a la fijación de alimentos provisorios en situaciones similares, a modo de asegurar una tutela judicial efectiva. 
En el caso, están dadas las condiciones para su adopción, ya que los alimentos han sido fijados cautelarmente y en el marco de las disposiciones del artículo 140 del Código Procesal de Familia, que expresamente habilita la suscripción de este tipo de medidas inaudita parte en situaciones de urgencia.
Además de que el modo de concesión recurso, en relación, condicion...

SENTENCIA: 224 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

A.M.C.C.A.V.B.L.Y.V.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.M.C.C.A.V.B.L.Y.V.D. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01094-F-2025 -
n.a
GENERAL ROCA, 9 de junio de 2025.

       

Habiéndose puesto en conocimiento a la Sra. Aguirre respecto del pedido de reintegro de los muebles (mesa, heladera, 4 sillas, cama con colchón de una plaza, 2 sillones chicos, 1 televisor, 1 ropero) realizado por el Sr. A.V. y dejando en constancia los bienes a los cuales hace referencia, deviene innecesario el inventario peticionado.

Atento lo peticionado y con fundamento en el Art. 148 inc i) del CPF, a fines preventivos, dispongo por el término de 90 días, la prohibición de ENAJENAR, DISPONER, DESTRUIR, OCULTAR, TRASLADAR BIENES los bienes individualizados por el Sr. B.L.A.V., a saber: mesa, heladera, 4 sillas, cama con colchón de una plaza, 2 sillones chicos, 1 televisor, 1 ropero, ubicados en calle A.T.N.B.N. de esta ciudad, bajo apercibimiento de dar vista al fiscal por posible incumplimiento a una orden judicial. Notifíquese.

Hágase saber que dentro del plazo, deberán a las partes que instar la acción de fondo que corresponda.

LO QUE ASI RESUELVO.

Fdo. NATALIA RODRIGUEZ GORDILLO

Jueza de Familia

SENTENCIA: 598 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GARCIA VIVIANA ALEJANDRA Y MIRANTES TELLE HECTOR C/LIN QINHUA, LIN JIANBIN Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

General Roca, 09 de junio de 2.025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " GARCIA VIVIANA ALEJANDRA y MIRANTES TELLE HECTOR C/ LIN  QIN HUA, LIN JIAMBIN Y FEDERACIÓN  PATRONAL SEGUROS  S A   S / DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"   (Expte.Nro.RO-18879-C-0000); y,
CONSIDERANDO:
I.- En fecha 15/05/2024 se presentó Federación Patronal Seguros S.A. planteando la prescripción de la acción y subsidiariamente contestando demanda.
Argumenta que del relato de la propia actora surge que los hechos invocados como fundamento de la demanda habrían ocurrido el día 08/12/2016, encontrándose el plazo de prescripción ampliamente cumplido.
Sostiene que la propia parte actora pretende defenderse de la perención del plazo haciendo alusión a que la familia se avocó al cuidado de su hijo, para  justificar el paso del tiempo. 
Resalta que han transcurrido más de siete (7) años entre el hecho y la demanda, y que por ello plantea la excepción de prescripción. 
Destaca que el plazo de prescripción aplicable es de tres (3) años para las acciones que nacen de la responsabilidad civil (art. 2561 párrafo 2 CCyCN), por lo que en el caso de autos operaría la prescripción en fecha 08/12/2019.
Afirma además que no existieron...

SENTENCIA: 194 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

ROMERO JESSICA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO )

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROMERO JESSICA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO )", (RO-01691-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I.- Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/03/2025 contra la sentencia interlocutoria de fecha 28/02/2025.
II.- La sentencia interlocutoria en lo que aquí interesa dispone: "... I.- Rechazar la medida cautelar solicitada por Jessica Romero conforme los argumentos expuestos en los considerandos, con costas a dicha parte, eximiendo su pago por contar con beneficio de gratuidad (art. 53, Ley 24.240)...".
La parte actora apela la sentencia, sosteniendo que le causa gravamen irreparable.
En fecha 14/03/2025 se concede el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo. Asimismo se ponen los autos en secretaría para que la apelante presente memorial.

SENTENCIA: 224 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

ALCAZAR S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ALCAZAR S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO", (RO-00175-C-0000) (150-04) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
LA SRA. JUEZA  VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Vienen las presentes actuaciones, conforme nota de elevación para el tratamiento de la apelación arancelaria interpuesta y fundada en fecha 08/03/2024 09:05:09 contra la resolución de fecha 04/03/2024. Recurso concedido en el proveído de fecha 12/03/2024, en el cual se ordena traslado de los fundamentos, el que no fue contestado.
"... III. Resuelvo: I.- Declarar el cumplimiento del presente concurso preventivo de ALCAZAR S.A, dándose por concluida la intervención de Sindicatura y del Comité de Acreedores. Publíquese edictos por el término de un día en la forma dispuesta en el art. 59 de la LCQ en el Boletín Oficial y en el sitio web del Poder Judicial local (Acord. 04/2018-STJ). II.- Decretar el levantamiento de las medidas cautelares trabadas sobre la concursado -inhibiciones para vender y gravar bienes que pesan y para su toma de razón, ofíciese a los Registros de la Propiedad correspondientes. Hágase saber que los edictos/oficios de estilo serán suscriptos por OTICCA. III.- A los fines de regular los honorarios tendré presente que el acuerdo fue homologado en 14/09/2005. Que el Dr. Alberdi asumió la representación del concursado en el año 2006 y sindico Neira fue designado el 24/10/2018. Por ello, por las tareas posteriores a la homologación regulo los honorarios del sindico Cr. Dante Neira en $60.000 - los de su letrado Dr. López Meyer en $25.00.- a cargo del Síndico y los del Dr. Juan Francisco Alberdi en $83.477.- (MB $8.347.726,50, tomándose como monto base el pasivo verificado y admisible -fs. 498/508 y 505- en un 1% . Determinase el aporte al C.C.E. en la suma de $3.000). Dejo constancia que no se aplica...

SENTENCIA: 220 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

E.R.S. C/ E.A.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2025.
VISTO: El expediente caratulado E.R.S. C/ E.A.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02999-F-2024
CONSIDERANDO: Que se presenta el señor R.E. solicitando medidas protectivas con el patrocinio del doctor Facundo Barrio Martin. En tal sentido denuncia que su sobrino el señor A.A.E. ha vuelto a merodear su domicilio y hace unos días el denunciado comenzó a gritar a viva voz t.v.a.p.f.l.c.t.v.a.p.u.t., luego se retiró.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia.
RESUELVO: 
1) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del  señor A.A.E. al señor R.S.E. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en B.1.v.c.O.2. de esta ciudad, así como de los lugares donde el mismo realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto del señor R.S.E. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital  que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.
2) Estas medidas estarán vigentes hasta el 9 de septiembre  de 2025, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente al señor A.A.E. lo dispuesto por el art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice: "El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad". Notifíquese.
Hágase s...

SENTENCIA: 195 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.C.C.B.C.G.L.S.V.F.

AUTOS CARATULADOS:A.C.C.B.C.G.L.S.V.F.LA-00097-JP-2025
//marque, 9 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:A.C.C.B.C.G.L.S.V.F.LA-00097-JP-2025.
RESULTA : que en fecha  09  de Junio      de 2025 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra..C.B.A., de la cual resulta ser denunciado el Sr.L.G. Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr.L.G. acercarse  a la víctima Sra.C.C.B.A.  e ingresar al domicilio de la  denunciante ;    sito en calle   9.d.J.5.    de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  provisorias dispuestas, con entrega de copia.-

SENTENCIA: 68 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE