Fallos Jurisdiccionales

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H.C.A. C/ D.L.A., D.V.H. Y C.M. S/ ALIMENTOS

Viedma, 29 de agosto de 2025.
VISTO: El recurso de queja articulado por la sra. C.A.H. mediante apoderada designada al efecto, en los presentes autos caratulados "H.C.A. C/ D.L.A., D.V.H. Y C.M. S/ ALIMENTOS" en trámite por Expte PUMA n° SA-00127-F-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) Que, contra la decisión de la Sra. Magistrada titular del Juzgado n° 9, adoptada el 21 de julio de 2025, de rechazar el recurso de apelación articulado por la referida parte, al sostener "...Sin perjuicio de que los recursos deducidos han sido mal interpuestos (...) Por como se resuelve el planteo, a la apelación deducida (amén de su mala interposición) no ha lugar.", se alza la nombrada y formula recurso de queja en fecha 29/07/2025.
II) Que encontrándose dispensada la peticionante de acompañar la documentación requerida por el entonces vigente art. 283 del CPCyC, atento a lo prescripto por Ac. 36/2022-STJ (pto. 16 in fine del Anexo I), y opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. art. 249 cód. Cit. y prov. del 12/08/2025), corresponde ahora examinar la viabilidad de la referida actividad recursiva.
III) Que, la recurrente, en justificación de la alternativa de impugnación que emplea, comienza por destacar que para denegar la procedencia del medio objetor en su ocasión opuesto, la Sra. Jueza a quo entendió, incorrectamente, incumplidas las exigencias previstas en el señalado art 75 del CPF, pese a haber sido recurrido en término y expuestos los puntos de crítica tal como indica la norma.
En ese sentido señala: a) que dicha decisión resulta arbitraria por omitir señalar el yerro incurrido; b) que no corresponde la aplicación analógica de los alegados errores a la sanción prevista por el art. 75 CPF; c) el grado incurrió en errónea interpretación del mencionado artículo, por cuanto su texto no impide que la misma presentación comprenda dos vías recursivas; d) la apelación de los alimentos a los responsables subsidiarios no se dedujo de forma subordinada a la ac...

SENTENCIA: 316 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

D. S/ MEDIDA DEPROTECCION

DA.G.F S/ MEDIDA DEPROTECCION
CI-01159-F-2025


Cipolletti, 29 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "DA.G.F S/ MEDIDA DEPROTECCION" (EXPTE CI-01159-F-2025), de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01159-F-2025-E0005, se agrega acto administrativo N° 46/2025, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, mediante el cual se disponen: 
- PRORROGAR la Medida de Protección Excepcional de Derechos en favor del niño D.G.F., DNI 5., por el término de NOVENTA (90) días a partir del vencimiento de la medida original, continuando bajo el cuidado personal de su abuela materna, Sra. G.M., DNI 1., por el plazo de 90 días.
Explica el equipo interviniente que: "Que, del informe técnico de referencia surge que la Sra.M. ha demostrado poseer las condiciones y recursos cognitivos y simbólicos necesarios para instrumentar los factores proteccionales para el cuidado de sus nietos, contando además con una red familiar de contención y habiendo logrado reorganizar su dinámica familiar para incorporar a los niños a su cotidianidad. Que, en lo que respecta a la situación de la progenitora, Sra. D.E., se informa que, si bien inicialmente se mostró reticente a la intervención, con posterioridad y gracias a la contención familiar, ha evidenciado cambios significativos en su actitud. Su consumo de sustancias ha disminuido notablemente, ha comenzado a ocuparse de sus hijos, a colaborar con los quehaceres domésticos y ha iniciado un tratamiento para sus adicciones en el dispositivo de Abordaje Integral de los Consumos Problemáticos, manteniendo y asistiendo a todos los turnos asignados... el equipo técnico interviniente considera que, si bien se han producido avances significativos, es pertinente y necesario solicitar la prórroga de la medida de protección vigente. Ello, con el fin de continuar abordando adecuadamente la situación, realizando una detenida evaluación y análisis de la misma, para fortalecer los vínculos y reforzar la revinculación adecuada y pertinente del niño con su progenitora."
Que mediante presentación  CI-01159-F-2025-E0006, dictamina Dra. Annabella Camporesi, Defensora de Menores e Incapaces, dictamina: " II).- Con relación a la prórroga de ...

SENTENCIA: 697 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

D. Y D.S./ MEDIDA PROTECCIONAL DE DERECHOS

DA.F.F Y DA.F.I S/ MEDIDA PROTECCIONAL DE DERECHOS
CI-01074-F-2025



Cipolletti, 29 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "DA.F.F  Y DA.F.I S/ MEDIDA PROTECCIONAL DE DERECHOS" (EXPTE CI-01074-F-2025), de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01074-F-2025-E0012, se agrega acto administrativo N° 47/2025, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia,  mediante el cual se dispone.
-PRORROGAR la Medida de Protección Excepcional de Derechos en favor de las niñas D.F.F., DNI 5., y D.F.I., DNI 5., por el término de NOVENTA (90) días a partir del vencimiento de la medida original, continuando bajo el cuidado personal de su abuela materna, Sra. G.M., DNI 1..
Adjuntan informe de intervención y acta de  notificación  la Sra. E.D.E..
Explica el equipo interviniente que:  "Se destaca que, si bien la progenitora, Sra. Elosegui, inicialmente se mostró resistente a la intervención, posteriormente, y gracias a la articulación con su propia madre, la Sra. M., ha modificado significativamente su actitud. Que la Sra. E. ha disminuido notablemente su consumo problemático, ha comenzado a ocuparse activamente de sus hijas, a colaborar en el hogar materno y, fundamentalmente, ha iniciado por voluntad propia un tratamiento en el Abordaje Integral de los Consumos Problemáticos, manteniendo y asistiendo a todos los turnos asignados, mostrando una destacable predisposición. Que el informe concluye que la prórroga de la medida es pertinente y necesaria para continuar abordando adecuadamente la situación, permitiendo una detenida evaluación y análisis de esta, con el fin de fortalecer los vínculos familiares y reforzar la revinculación adecuada y pertinente de las niñas con su progenitora."
Que mediante presentación CI-01074-F-2025-E0013, la Dra. Anna...

SENTENCIA: 699 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

NALDO LOMBARDI S.A C/ SANCHEZ, LUCIANA JAQUELINE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "NALDO LOMBARDI S.A C/ SANCHEZ, LUCIANA JAQUELINE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00964-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo, conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en Expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente, en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Luciana Yaqueline Sánchez, DNI 39.866.116, como empleada del Gobierno de la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $814.374,71 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $407.187,36 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección...

SENTENCIA: 135 - 29/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

MORON CEFERINA PAOLA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

Viedma,  29 de agosto de 2025.
VISTO: Los presentes autos caratulados "MORON CEFERINA PAOLA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)", en trámite por Expte. N° SA-01224-C-0000, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y
CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación.
Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC.
Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Suspender el llamado de autos decretado en los presentes.
II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y...

SENTENCIA: 319 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

SAENZ JORGE LUIS C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

Viedma,  29  de agosto de 2025.
VISTO: Los presentes autos caratulados "SAENZ JORGE LUIS C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO (VIRTUAL)", en trámite por Expte. N° VI-32282-C-0000 y, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y
CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación.
Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC.
Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Suspender el llamado de autos decretado en los presentes.
II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y normas aplicables.
Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad al art. 120 del CPCC, dejándose constancia que la Dra. Ignazi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.

SENTENCIA: 317 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

QUIROZ DIEGO FERNANDO C/ LOCASTRO JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 29 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "QUIROZ DIEGO FERNANDO C/ LOCASTRO JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00683-C-2025)
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN CARLOS LOCASTRO, DNI 35.079.146, haga íntegro pago al Dr. DIEGO FERNANDO QUIROZ del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($575.850), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS MIL ($700.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella dedu...

SENTENCIA: 132 - 29/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

MOLINA, JOSEFINA MATILDE S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 29 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MOLINA, JOSEFINA MATILDE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00485-C-2025); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 09/05/2025) se acredita el fallecimiento de JOSEFINA MATILDE MOLINA, ocurrido el día 23/08/2024, en Cipolletti, provincia de Río Negro.

La causante era de estado civil viuda de RODOLFO JESUS RUIZ, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada (el 30/04/2025 y 09/05/2025).

Sus hijos SEBASTIAN MAXIMILIANO y LUCIANO MATIAS ambos de apellido RUIZ, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 30/04/2025).

En fecha 17/06/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en fecha 18/06/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 30/07/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 18/06/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 26/06/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JOSEFINA MATILDE MOLINA, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: SEBASTIAN MAXIMIL...

SENTENCIA: 85 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

V.G.P. C/ A.G. Y C.A.M. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)

LB-00387-F-2025
 
Luis Beltrán, 29 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "V.G.P. C/ A.G. Y C.A.M. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)", Expte. N°LB-00387-F-2025, remitidas por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán.
 
RESULTA: Que en fecha 28/08/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán, la Sra. V.G.P., DNI N° 3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resultan denunciados los Sres. C.A.M., DNI N° 2. y A.G., DNI N° 1.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 29/08/25.
Que en fecha 28/08/25 se presenta en la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán, la Sra. C.A.M., DNI N° 3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resultan denunciada la Sra. V.G.P., DNI N° 2.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 29/08/25.
En fecha 28/08/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
 
CONSIDERANDO:  Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuales serán las medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad en el que se encuentra las denunciante., todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de las mismas.
Con lenguaje y visión actualizada, se afirma que la violencia configu...

SENTENCIA: 618 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.I.M. C/C.M.O. Y R.A. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 29/8/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "P.I.M. C/C.M.O. Y R.A. S/VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-02278-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sr./Sra. I.M.P. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. I.M.P., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.O.C. (hijo de la denunciante) y A.R., actual pareja del co-denunciado M..

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que en primer orden, es necesario dejar aclarado la inexistencia de vínculo familiar entre la denunciante y la Sra. R. y que los Actos de Violencia denunciados no resultan contemplados dentro de las previsiones del Art. 7° de la Ley Provincial de Violencia Familiar para la aplicación de esa norma. Que en cuanto al pedido de exclusión de hogar, considerando que la propia denunciante declara que la vivienda que ahora pretende recuperar fuera "prestada" a su hijo, no corresponde entonces utilizar los mecanismos de la Ley de Violencia para lograr su cometido, deberá eventualmente la denunciante recurrir a los procedimientos legales adecuados para salvaguardar sus derechos sobre la propiedad, como el proceso de Desalojo. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los res...

SENTENCIA: 517 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS