JOHN, DANA SAMANTA Y OTROS C/ DEL EGIDO, INES Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN El Bolsón, 8 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente caratulado "JOHN, DANA SAMANTA Y OTROS C/ DEL EGIDO, INES Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN", EB-00085-C-2025, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES: 1) Que el día 4 de julio del año 2025 se presentan Marcos Agustín John, Dana Samanta John, Donato Alejandro John y Martín Felipe John, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Hugo Salvador Ansaldi, a fin de promover demanda de prescripción adquisitiva en contra de Inés del Egido de Ezquerra, con relación al 50 % del inmueble NC 20-1-G453-006 (de origen 20-1-G-453-02) poseído por más de 30 años. Relatan que en el año 1993 el Sr. Martin Albino John (de quien fueron declarados herederos en JOHN MARTIN S/ SUCESION EB-00004-C-2024) y la Sra. Frida Ferena Rutschiida Ferena Rutschi, ocuparon el lote precitado, construyendo a medias las edificaciones que ahí se encuentran hoy. Afirman que siempre las tasas y los impuestos siempre los pagaron -en igual proporción- John y Rutschi. Fallecido John, heredaron sus derechos de ocupación: el 50 % su hijo Marcos, y la otra mitad sus nietos Martín, Dana y Donato. Expresan que se ha cumplido más de treinta años de posesión pacifica, continua, ininterrumpida, ostensible y de buena fe, razón por la cual solicitan la adquisición del dominio de la mitad indivisa del lote, por usucapión. Acompañan prueba documental y oFrida Ferena Rutschiecen la restante. Fundan en derecho. 2) En fecha 25 de julio de 2025 cumplen en acompañar el certificado de dominio del inmueble y amplían la demanda contra los herederos del cónyuge de la demandada: Esteban, Inés, Zulema, todos de apellido Ezquerra y Del Egido, y Guillermo y Cecilia, ambos de apellido Ezquerra y Sofi. 3) El 25 de agosto de 2025 se dispuso correr traslado de la demanda y anotar la litis en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble. 4) En fecha 6 de octubre de 2025 se presentan María Isabel Labandibar, María José Ceferina Ezquerra, Andrea Patricia Ezquerra, Rodrigo Martín Ezquerra, Diana Alejandra Ezquerra, en carácter de herederos de Esteban Ezquerra; y Ricardo Ernesto Arrias, Alicia Cristina Arrias, Maria Fabiana Arrias, Pablo Eugenio Arrias, en carácter de herederos de Zulema Ezquerra, con el patrocinio letrado de Darío Martín Barroero, y se allanan a la demanda, solicitando la exención de costas. 5) En fecha 10 de octubre de 2025 hacen lo propio Hernán Horacio, Claudio Oscar, Marcelo Andrés y Ada Carolina Inés, todos de apellido Cerieldin, patrocinados por el Dr. Dar.. SENTENCIA: 195 - 08/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FRAIMA, CLAUDIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FRAIMA, CLAUDIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03274-C-2026 Lafuente, Matias Gaston SENTENCIA: 1694 - 08/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. RO-02772-F-2026 - lf GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]'-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
SENTENCIA: 687 - 08/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-02357-F-2026 ) y RESULTA: Se presenta el titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°11, como apoderado de la Sra. [ACTOR_1], a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el Sr. [DEMANDADO_1]. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2 del mes de noviembre del año 2012, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nació un hijo, mayor de edad, quien presenta [SALUD_1]. Fórmula propuesta respecto al bien ganancial y solicita compensación económica. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 28/8/2026 se presenta la adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°9, como apoderada del Sr. [DEMANDADO_1], contestando el traslado conferido, mediante el cual presta conformidad con el dictado de la sentencia de divorcio y rechaza la propuesta formulada por la actora. En fecha 1/9/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que existen bienes pendientes de liquidación o partición, sobre los que no han logrado acordar antes del dictado de la presente sentencia. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. Por ello, FALLO: SENTENCIA: 688 - 08/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00483-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
7.- Que resulta necesario hacer cesar toda clase de conductas que generen un hostigamiento, agresión o molestia a una de las partes a los fines de evitar un agravamiento de los he... SENTENCIA: 410 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACIÓN Cipolletti, 08 de septiembre de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACIÓN. Expte N°CI-00084-F-2022, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
CONSIDERANDO: Que en fecha 23 de Noviembre de 2022 las partes arribaron a un acuerdo respecto a los alimentos en favor de su hija menor de edad, en el cual surge: "El Sr. [DEMANDADO_1] se compromete a aportar en concepto de prestación alimentaria a favor de [ACTOR_1] elVEINTITRES POR CIENTO (23%) de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios - incluido SAC-, deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos. Asimismo el Sr. [DEMANDADO_1] se compromete a aportar como PISO MINIMO mensual, la suma de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS ($13.500).-
2.- El Sr. [DEMANDADO_1] presta conformidad a que el pago se realice por retención automática del empleador, siendo el mismo SACATUC S.R.L., con domicilio en Av. Olascoaga N°377, Piso 1, Dpto 4. 3.- El pago se efectivizara, del 1 al 10, de cada mes, en la cuenta que se abrirá una vez homologado el presente acuerdo". Que en fecha 27/08/2026 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado del Dr. Sandro Fabián Ochoa, y manifiesta que en fecha 30 de septiembre de 2.024 se firmó un convenio en Oficina de Mediación de Cipolletti, Pcia. de Río Negro en Expte. N°01686-24-CCP caratulado: "[DEMANDADO_1] Y [ACTOR_1] S/ CUIDADOS PERSONALES (cj) S/MEDIACION, acordando entre los progenitores que su hija [FAMILIAR_1] tendría residencia principal en el domicilio paterno con cuidado personal compartido y que cesaba la prestación alimentaria a partir del mes de octubre de 2.024. Acompaña copia del convenio.
Consecuentemente solicita se decrete la cesación de la cuota alimentaria y ordene librar oficio a su empleadora SACATUC SRL a efectos de que tome razón del cese del descuento sobre sus haberes no debiendo descontar a partir de la fecha suma alguna.
SENTENCIA: 765 - 08/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02540-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria equivalente al 50 % de una "canasta de crianza para el rango de edad de la niña", con más el 50 % de los gastos extraordinarios que la niña requiera.
La progenitora manifiesta que el Sr. [DEMANDADO_1] es de profesión comerciante y posee un negocio en el rubro maxi quiosco en la localidad de Cervantes.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la so... SENTENCIA: 576 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[M.L.E.] E [I.L.M.] C/ LENOVO ARGENTINA S R L Y BAZAR AVENIDA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - MEDIDA PRELIMINAR - PRUEBA ANTICIPADA General Roca, 08 de septiembre de 2026.-lr
PROCESO: Los presentes caratulados "[M.L.E.] E [I.L.M.] C/ LENOVO ARGENTINA S R L Y BAZAR AVENIDA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - MEDIDA PRELIMINAR - PRUEBA ANTICIPADA" Nro. RO-01969-C-2024 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Conforme surge del escrito presentado el día 07/08/2026, la parte actora y la demandada Lenovo Argentina S.A., han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital y costas de este proceso, solicitando la homologación del mismo y regulación de honorarios.-
Por otro, en fecha 07/09/2026, la parte actora y la demandada Bazar Avenida S.A. también han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital y costas de este proceso, solicitando la homologación del mismo y regulación de honorarios.-
Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).-
Por ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado por la parte actora y la demandada Lenovo Argentina S.A.; y entre la parte actora y la demandada Bazar Avenida S.A., teniendo presente que las costas de este proceso serán soportadas por Lenovo Argentina S.A. -excepto en lo que respecta a los honorarios del letrado de Bazar Avenida S.A.- (arts. 283, 62,71 del C.P.C.C.).
2.- Tener presente los honorarios pactados en favor del Dr. [A.E.L.].
3.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 1.400.000, y a los fines de cumplir con las normas arancelarias -conforme lo peticionado por los profesionales- regular los honorarios a favor del Dr. [C.F.B.] -apoderado letrado de Bazar Avenida S.A.- en la suma de $ 426.24... SENTENCIA: 20 - 08/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA |
'ANONIMO' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA 'ANONIMO' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02531-F-2026
Cipolletti, 8 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: 'ANONIMO' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02531-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que se reciben las presentes actuaciones de la Comisaría de la Familia de la ciudad de Cipolletti en virtud de la denuncia formulada contra la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia.-
Hágase saber a la denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su abuela paterna, se encuentra OBLIGADA, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del tiempo que demandan los trámites judiciales. Notifíque... SENTENCIA: 420 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
MARTINEZ MARIA MARGARITA S/ SUCESION AB INTESTATO Viedma, 8 de septiembre de 2026.
EXPEDIENTE: “MARTÍNEZ MARÍA MARGARITA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”, N° VI-30636-C-0000.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 29/05/2026, en el marco del incidente de rendición de cuentas caratulado “Incidente Rendición de Cuentas 2024 - Martínez María Margarita s/ Sucesión Ab Intestato”, Expte. N° VI-00674-C-2025, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por Susana Margarita Giovanini contra la resolución de fecha 07/04/2026, manteniéndose su remoción del cargo de administradora judicial de la sucesión.
2.- En fecha 03/08/2026 se presenta Marcelo Luis Giovanini, mediante apoderado y, en razón de encontrarse vacante la administración como consecuencia de aquella remoción, solicita la designación de un nuevo administrador judicial.
En atención a la conflictividad existente entre los coherederos, propone que la función no recaiga en ninguno de ellos sino en un tercero ajeno a la comunidad hereditaria, de profesión martillero/a y corredor/a público/a, a designarse mediante sorteo de la lista oficial. SENTENCIA: 254 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |