Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORONEL, FERNANDO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORONEL, FERNANDO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03275-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 8 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORONEL, FERNANDO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03275-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FERNANDO ALBERTO CORONEL, CUIT/CUIL 20299381944, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.921.857,94, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.780.611,97 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DLXB-JRNF.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 

SENTENCIA: 1690 - 08/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALBERTO, SILVANA RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALBERTO, SILVANA RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03276-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 8 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALBERTO, SILVANA RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03276-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SILVANA RAQUEL ALBERTO, CUIT/CUIL 27184196668, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.251.913,41, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.445.639,70 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: QHGC-NRFW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


SENTENCIA: 1692 - 08/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09:15 hrs. del día a los 8 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora, Dra. Patricia Fernández, la Sra. Fiscal, el representante del SENAF, Juan Manuel Garcia Bianchi.-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00074-P-2026.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-                                           
 
Se deja constancia de que el condenado esta en estos momentos siendo trasladado hacia el edificio. Se le consulta a las partes si tienen alguna objeción en aperturar la audiencia sin la presencia del condenado. Las partes manifiestan que no se oponen a la apertura en esos términos.
 
Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de controlar la modalidad de la prisión domiciliaria, otorgada por el Sr. Juez de Juicio, Dr. Guillermo Baquero Lazcano. 
Se deja constancia que esta es continuación de otra iniciada el 13 de agosto del corriente año, la cual tuvo origen en un informe negativo por parte del IAPL. En la mencionada audiencia se ordeno la intervención del IAPL y de la SENAF. Hoy se cuenta con informes actualizados de los mencionados organismos, y de la UADME. Este último informando que no se registran transgresiones. 
Se destaca la intervención de la SENAF.
 
Se le da la palabra a Juan Manuel Garcia Bianchi, quien expresa: Que se dio inicio a un proceso de admisión. Se entrevistó al condenado, a las niñas y a los abuelos paternos. Asimismo se mantuvo entrevista con los directivos de la escuela, a la cual asisten las menores, la cual arrojó resultados positivos. Se da cuenta de la red de apoyo primaria que tiene el condenado para mantener el paternaje en el marco de la prisión domiciliaria En virtud de ello, se dio inicio a un programa de Fortalecimiento Familiar, con el seguimiento de una psicóloga y una operadora. Estas profesionales se van a encargar de articular su actuación con el IAPL y con

SENTENCIA: 315 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACIÓN

General Roca, 8 de septiembre de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACIÓN" RO-02741-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1] en representación de su hija adolescente [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1], con patrocinio letrado solicitando autorización judicial para viajar amplia supliendo la de su progenitor tendiente a realizar viajes al extranjero.

Expone que de la relación que mantuvo con el demandado nació la adolescente, que existieron episodios de violencia entre los progenitores en la causa RO-19137-F-0000 con medidas hacia ella y su hija.

Detalla que en el año 2021 existió denuncia por ASI, que a partir de alli no ha mantenido contacto con el progenitor ni la familia paterna, que la falta de contacto le ha generado distintos trastornos en trámites que he debido realizar, inscripciones escolares, permisos para realizar viajes tanto escolares como deportivos, donde se pide expresamente la autorización de ambos padres. Que ha realizado viajes junto a su hija a Mendoza y a San Martin de los Andes, teniendo la posibilidad de cruzar a Chile por ello requiere la misma. Que ademas para el cumpleaños de 15 desea viajar al extranjero y desea autorización para otros viajes ante entidades escolares y deportivas. Funda en derecho y ofrece prueba.

El día 13-10-2025 se da inicio al presente tramite. Notificándose el progenitor con fecha 17-10-2025.

En fecha 14-10-2025 toma intervención en las actuaciones la Sra. Defensora de Menores.

En fecha 18-12-2025 obra acta de audiencia de escucha.

SENTENCIA: 837 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 8 días del mes de septiembre del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: [VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA BA-02186-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO: -Que el art. 544 del CCN indica que el juez podrá fijar alimentos provisorios desde el principio de la causa o en el transcurso de ella.
-Que la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos surge de los artículos 646 y 658 del CCCN. Expresando el art. 646: "Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo ...", como asimismo el art. 658: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos..."
-Que el CPF.RN en su Título V "Proceso de Violencia Familiar y de Género" en su art. 149 del CPF.RN establece que: "En el tratamiento de la acción por violencia familiar, la judicatura está facultada para decretar de oficio o a pedido de parte, las medidas provisorias relativas a alimentos (...), que resulten precedentes y adecuadas a las circunstancias del caso, estableciendo la modalidad y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.-
-Que Los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas. Obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente... en la mayoría de los casos están asociadas a lo que la moderna doctrina procesalista llama “tutela anticipada del actor”, esto es, se solicita un “anticipo de jurisdicción” que permita obtener la satisfacción actual e impostergable del derecho alimentario, sin perjuicio de lo que se decida luego en el trámite principal.." (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. v. 2)
-Que se tienen que tener en cuenta que ambos progenitores están obligados a prestarle alimentos a sus hijos, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Esto se debe a que el deber de dar alimentos surge de la "titularidad" de la responsabilidad parental y no debe tenerse en cuenta quién tienen el "ejercicio" de la misma o si se encuentra suspendido o privado de ella.
-Que los alimentos provisorios se dan con la finalidad de Preservar, Proteger y Resguardar el Interés Superior del NNA, manda que impone la CDN. Por lo tanto

En mérito de todo lo cual RESUELVO: 
I) Fíjese una cuota de alimentos provisorios a favor de [FAMILIAR_2], en el equivalente a 1 Salario Minimo Vital y Movi...

SENTENCIA: 234 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: POBLETE, NICOLAS ESTEBANC.POBLETE, JAVIER ERNESTOS.V.
EXPTE. NRO. AL-00575-JP-2026 -

Código para contestar demanda: XSTY-BIRU
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda


GENERAL ROCA, 08 de septiembre de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento  a POBLETE, NICOLAS ESTEBAN y POBLETE, JAVIER ERNESTO que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17. Notifíquese por O.T.I.F.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha25-08-26 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. POBLETE, JAVIER ERNESTO a la persona de POBLETE, NICOLAS ESTEBAN en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en Barrio Bifulco, calle Correntoso N° 268 de la localidad de Allen y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. POBLETE, JAVIER ERNESTO debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

 
 ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 831 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO" (RO-02334-F-2026) de los que;
RESULTA: Que se presenta el Sr. [ACTOR_1], a través de su letrada apoderada, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con la Sra. [DEMANDADO_1] en fecha 28/10/2022, que de dicha unión nacieron dos hijos (ambos menores de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en la localidad de Allen. 
Acompaña acta de mediación respecto al resultado de algunos temas relacionados con los efectos del divorcio (prestación alimentaria, al régimen de comunicación y la división de bienes). 
Corrido el traslado respectivo, no es contestado por la Sra. [DEMANDADO_1].  
En fecha 7/9/2026 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por el Sr. [ACTOR_1] y la falta de contestación del traslado respectivo por parte de la Sra. [DEMANDADO_1], corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular del Sr. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], y de la Sra. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], matrimonio celebrado el 28/10/2022 en la ciudad de Allen, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 71, Tomo 1M, Año 2022 teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Mónica Ruiz en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). 
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho, archívense estas actuaciones.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9 inc. a y c de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia





SENTENCIA: 765 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE SUS SOBRINOS '[VÍCTIMA_1]'; '[VÍCTIMA_2]' Y '[VÍCTIMA_3]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ SITUACIÓN

CARATULA: S.B.M;.M.A.MY.J.A.MS.S.
EXPTE. NRO. AL-00589-JP-2026 -

.

Código para contestar demanda: CDTF-QJOE
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda


GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase la medida ordenada en fecha 31-08-26  por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF a los fines de que efectúen la correspondiente constatación de la situación de las niñas MAIA AGOSTINA, SOFIA BRUNELLA y JULIETA ABIGAIL MORAGA, la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento en su caso y la adopción de medidas de protección integral, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Líbrese oficio y adjúntense copia de la denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por OTIF.

Dése vista a la Demei.

Se deja constancia que se procedió a vincular al Organismo Proteccional a las presentes actuaciones.

 

 ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 832 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

HERNANDEZ AGUSTIN C/ SAGAL CRISTIAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ)

 
HERNANDEZ AGUSTIN C/ SAGAL CRISTIAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ) RO-02945-C-2026
 
General Roca, 8 de septiembre de 2026.
Proveyendo la presentación de la Fiscal, Dra. María Belén Calarco de fecha  07-09-2026                
Téngase por contestada la vista conferida y presente lo dictaminado.-
1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados: " HERNANDEZ AGUSTIN C/ SAGAL CRISTIAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ) RO-02945-C-2026 "  en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo;
2. Antecedentes y fundamentos:
Atento lo dictaminado por la Fiscal Jefa, y lo dispuesto por el art. 76, inc. a) de la Ley N° 5731 y la Acordada N° 08/2024 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, surge de las constancias del expediente que el valor involucrado en estos autos ($ 750.000.-), no excede de las sumas dispuestas por la mencionada acordada ($ 1.300.000,00), constituyendo un asunto de menor cuantía.
Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación nro. Mov. E0001, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente para entender en autos, en virtud de que la competencia para entender en el juicio corresponde al Juez de Paz local por aplicación de lo dispuesto por el Art. art. 76, inc. a) de la Ley N° 5731 y la Acordada N° 08/2024, del STJ.-
Por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas;
RESUELVO:
A) Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 9, y remitir estas actuaciones al Juzgado de Paz de General Roca. Cúmplase por Oticca. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.-
Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC, con la publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.
 
Romina Merino

SENTENCIA: 176 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO)

GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (Expte. RO-00706-F-2025 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 7/3/2025, con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº9, como apoderado de la Sra. [ACTOR_1], quien peticiona en representación de sus hijas menores de edad [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de la joven y adolescente, el Sr. [DEMANDADO_1], reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 35% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tengan dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles. 
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. [DEMANDADO_1] nacieron sus hijas [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], quienes se encuentran a su cuidado de forma exclusiva. Refiere que en la actualidad el padre de sus hijas abona en concepto de cuota alimentaria una suma de $200.0000 que deposita en cuenta judicial, afirmando que dicho monto es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijas.
Refiere que el Sr. [DEMANDADO_1] no tiene otros hijos. Afirma que por razones de extrema gravedad realizó denuncia penal por abuso sexual contra el progenitor, causa que fue archivada. Menciona que su hija [FAMILIAR_1] ha tenido [SALUD_FAMILIAR_1] y estuvo en [SALUD_FAMILIAR_1] con la Lic. Pantano, y también en salud mental del hospital. En cuanto a [FAMILIAR_2] afirma que también estuvo en [SALUD_FAMILIAR_2] con la Lic. Pantano.
Expresa que en al actualidad se encuentra desocupada, dado que fue despedida en octubre del año 2024, indicando que no le abonaron indemnización, razón por la cual se encuentra reclamando por sus derechos. Relata que reside en una vivienda propia, que solo abona impuestos, asumiendo todos los gastos cotidianos de sus hijas. Afirma que es madre de otro hijo de [EDAD_1], el que reside con su progenitor. 
Manifiesta que su hija [FAMILIAR_1] se inscribió en la carrera de Psicología en la [LUGAR_2], por lo cual viaja diariamente en KOKO, lo cual implica un costo, sumado a un sinnúmero de gastos de materiales de estudio, cursado...

SENTENCIA: 686 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA