COSTA, EDGARDO OMAR S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "COSTA, EDGARDO OMAR S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00029-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Edgardo Omar Costa DNI. 4.987.641 falleció el día 07 de julio de 2025 en Las Grutas, Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con Analía Susana Gonzalez.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos del causante, Gabriel Omar Costa DNI. 27.432.009, nacido el 29 de mayo de 1979, en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro; Gustavo Javier Costa DNI. 28.781.969, nacido el 21 de octubre de 1981, en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro,y Analía Belén Costa DNI. 33.386.964, nacida el 21 de junio de 1988 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro y su cónyuge supérstite Analía Susana GONZALEZ DNI. 12.275.906, nacida el 14 de marzo de 1958.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N°90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitadas.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
SENTENCIA: 432 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
FUENTEALBA, PABLO DANIEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y TERCERO CITADO WAYRO INGENIERIA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 21 de mayo de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FUENTEALBA, PABLO DANIEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y TERCERO CITADO WAYRO INGENIERIA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-00281-L-2022; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1. Mediante presentación en el SG PUMA de fecha 08-04-2022, el Sr. FUENTEALBA, PABLO DANIEL, a través de sus letrados apoderados, promueve demanda contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A, procurando el cobro de $523.254,01, en concepto de indemnización por incapacidad con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, desvalorización monetaria si correspondiere, costas y costos. Solicitan que al momento en que se dicte la sentencia de autos se actualice el ingreso base mensual, conforme lo establecido por el art. 11 del DNU 54/2017 y art. 11 de la ley 27.348 y Res. S.R.T. 07/2021, solicitando además que se observen los pisos mínimos que establezca la Secretaría de Seguridad Social conforme lo establece los art. 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26.773. Fundan la competencia del Tribunal conforme lo establecido en el art. 10 inc. a de la ley 1.504. Peticionan, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 ap. 1 de la ley 24.557, DNU 669/2019 y de las demás normas que regulen el procedimiento ante las Comisiones Médicas. En su relato de los hechos, dicen que el Sr. Pablo Daniel Fuentealba comenzó a trabajar para la empresa a WAYRO INGENIERIA S.A, en fecha 01-10-2019, prestando tareas de forma permanente continua, en la categoría laboral de Sereno conforme al CCT 76/75, cumpliendo una jornada laboral de 48 hs. semanales. Afirman que el día 21-04-2021 el actor se encontraba recorriendo la obra de noche como lo hace habitualmente -ese día llovía-, cuando tropezó y cayó golpeando fuertemente su rodilla izquierda contra el suelo. SENTENCIA: 88 - 21/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PACHECO, CESAR ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PACHECO, CESAR ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00806-C-2026 Iván Sosa Luk... SENTENCIA: 597 - 21/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
C.F.N. C/ L.A.O. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.F.N. C/ L.A.O. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00286-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora F.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor A.O.L. por cuanto resulta ser s.m.q.t.u.h.e.c.L.d.1.a.d.e.L.s.CASALm.q.s.p.q.h.u.t.t.p.q.s.u.p.c.y.c.q.h.e.v.v.y.f..
2.- Que se acompaña certificado expedido por médico policial en el que constan las lesiones leves.-
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido... SENTENCIA: 235 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
UTHGRA C/ SALUD Y TRABAJO SRL S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2026.- SENTENCIA: 77 - 21/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (C.F.S.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Viedma, 21 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (C.F.S.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. Nº VI-00653-F-2026, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: 1.- Que obra Disposición 036/2026 SeNAF en la que los Delegados de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro, Valle Inferior, en fecha 15 de abril de 2026 dispuso la no permanencia temporal de la adolescente F.T.C. (DNI N° 5.), bajo la modalidad de integración en grupo familiar alternativo (artículo 39 inciso h, ley 4.109) consistente en su alojamiento con el resguardo y protección de su referente afectiva la Sra. Y.L. (DNI N° 3.), domiciliada en calle D.B.N.1. de la localidad de G.M., por el plazo de 60 (sesenta) días.-
2.- Seguidamente - en fecha 21 de abril de 2026 - la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notificó de las medidas dispuestas en resguardo de los derechos de la adolescente F.T.C.. En fecha 08/05/2026 se llevó a cabo la escucha de la adolescente, y en la misma fecha se celebró la audiencia con la Sra. M.R. (DNI N° 3.) - su progenitora - y su pareja el Sr. M.Z. (DNI N° 3.). Conferida nuevamente vista, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se expidió en fecha 18/05/2026.-
3.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la naturaleza de la acción, y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad a la que se encontraría la adolescente F.T.C., es que estimo prudente y razonable -en resguardo de su integridad psicofísica- ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición N° 036/2026 SeNAF de fecha 15 de abril de 2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F.R.N, pues ello redundará en beneficio y conveniencia de la adolescente, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar trabajando y determinando alternativas de contención para los menores de edad, recordándole que tienen a su cargo la elaboración y puesta en práctica de las distintas alternativas y del seguimiento del caso de que se trata, debiendo informar lo actuado periódicamente a esta Unidad Procesal.- Por ello; SENTENCIA: 220 - 21/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (C.L.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VI-00567-F-2023
SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (C.L.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Viedma, 21 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (C.L.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-00567-F-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 12/05/2025, mediante Disposición 046/2026 SENAF la Sra. Delegada para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispuso con carácter excepcional, cambiar el alojamiento y disponer la prórroga por el plazo de noventa (90) días de la medida especial de protección de derechos, así como también el alojamiento de la adolescente L.G.C. (16), DNI Nº 4., en el Caina Adolescentes Mujeres de la ciudad de Viedma.
2.- Que de conformidad con lo previsto por el art. 167 del C.P.F., se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 18/05/2026 se notificó de la prórroga de la medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional y la modificación de la modalidad de alojamiento dispuesta en resguardo de los derechos de la adolescente, solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Que teniendo en cuenta el informe de situación acompañado y la naturaleza de la presente acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad en el que se encontraría la adolescente, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica y a los fines de garantizar el interés superior de la misma (art. 3. 1 CDN), ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición 046/2026 SENAF de fecha 12/05/2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F.R.N, pues ello redundará en beneficio y conveniencia de la adolescente, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar trabajando y determinando alternativas de contención para L., record.. SENTENCIA: 126 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
M.J.L. C/ G.M.V.G. S/ HOMOLOGACION ///Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados "M.J.L. C/ G.M.V.G. S/ HOMOLOGACIÓN" - BA-00805-F-2026 - N° SEON . ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que los presentes pasan a despacho a fin de resolver la impugnación planteada por la demandada en relación a la liquidación practicada por la actora. En fecha 17.04.2026 se corre traslado de la liquidación practica, por la suma de $4.265.437,79, en concepto de deuda por cuota alimentaria, correspondiente a los meses de junio de 2025 a marzo 2026 con más los intereses correspondientes al 9.04.2026, intimándose al demandado para que en el plazo de 5 (cinco) días acredite el pago documentado de dicha deuda.- El Sr. J.L.M., en fecha 22.04.2026, se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. F.D., y contesta traslado e impugna la liquidación. Refiere que la contraria practica liquidación desde el día 25 de cada mes, cuando debió practicar la misma desde el día 26 de cada mes, por cuanto el acuerdo celebrado por las partes establece que la cuota alimentaria debe abonarse entre los días 20 y 25 de cada mes. Por otro lado acompaña comprobantes de transferencias efectuadas a la progenitora a su cuenta de mercado pago, las que no han sido consideradas en la liquidación, solicitando, que por el principio de Buena fe sean tenidos en cuenta. Practica nueva planilla de liquidación por $1.586.274,04.- De la impugnación formulada se corre traslado a la contraria, quien en fecha 04.05.2026 contesta el mismo y solicita el rechazo de la liquidación. Hace saber que desconoce los pagos denunciados en atención a que muchos de ellos se transfirieron por gastos extraordinarios y/o por deudas que debían pagarse. Que la cuota debe depositarse en la cuenta judicial abierta a esos fines.- En fecha 06.05.2026 pasen las actuaciones a despacho a fin de resolver.- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que, en función de lo expuesto, corresponde señalar que si bien el demandado no desconoce deuda alimentaria, si solicita se reconozcan las sumas transferidas a la actora a su cuenta de mercado pago. Cumple con lo dispuesto por el art. 95 CPF, y practica nueva liquidación. Ahora bien, más allá de lo manifestado por el Sr. M., no puede soslayarse que del acuerdo homologado en autos surge con claridad que los depósitos debían ser realizados en la cuenta judicial de autos, abierta a esos fines. Asimismo, el demandado manifestó haber efectuado pagos por medio de la plataforma Mercado Pago, modalidad que resulta ajena a lo acordado en el convenio de fecha 03.04.2025. Tal proceder implica un incumplimiento del acuerdo homologado, razón por la cual tales montos no pueden ser tenidos por válidamente depositados en el marco del presente proceso. Cabe dest... SENTENCIA: 176 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
A.L.S.H. S/ LEY 26.657 San Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado A.L.S.H. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-00464-F-2025,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 17 de mayo de 2026, el Hospital "Dr. Rogelio Cortizo" de la localidad de Ingeniero Jacobacci, informó la internación involuntaria de S.H.A.L. DNI Nro. 4..
El informe elaborado por las profesionales, Lic Romina Tgmoszka (Psicóloga) y Dr. Pamela Chico (Médica), da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (I0025). La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que S.H.A.L. es un paciente con diagnóstico de t.e.a.c.c.p., y consumo problemático de sustancias, sin adhesión a tratamiento por salud mental. Que al momento de efectuarse la internación, se encontraba cursando un episodio de d.p.a.c.i.a., por lo cual se presentaba agresivo y resistente a intervención de los agentes de salud. Se niega asimismo a la aplicación del tratamiento mensual y a medicación psicofarmacológica de emergencia, se evalúa riesgo cierto e inminente hacia sí y terceros al momento de la evaluación y es por lo cual, se realiza la internación de forma involuntaria, debiendo efectuar l.s.m. del mismo según protocolo del Ministerio de Salud de la Nación y la aplicación de medicación de emergencia inyectable. Finalmente, ante los innumerables antecedentes de huida y agresividad en las sucesivas internaciones ya realizadas, se refiere que se solicitó apoyo de personal policial en sala de internación.
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación, así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública.
SENTENCIA: 269 - 21/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
A.A.Y.A. S/ LEY 4109 ///Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "A.A.Y.A. S/ LEY 4109" - BA-00172-F-2026 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la renovación y modificación de la medida excepcional implementada.- En tal sentido, en fecha 04.05.26 se recepciona renovación y modificación de la medida excepcional de protección de derechos respecto al niño Y.A.A.A., disponiéndose su alojamiento con modalidad de inclusión en la familia ampliada de sus abuelos maternos F.A. e I.C..- La Defensoría de Menores interviniente interviniente ha sido notificada, y emitido los respectivos dictámenes, expresándose por la convalidación de la renovación y modificación de la medida.-
La progenitora a través de su patrocinio letrado ha manifestado su conformidad.-
En fecha 18.05.26 se ha cumplido con la escucha del niño/a/adolescente (art. 12 CDN).- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior del niño involucrado, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad; RESUELVO:
1) Convalidar la prorroga y modificación de la medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 04.05.26 respecto del niño A.A.Y.A. -DNI 5.- por el plazo de 90 días, consistente en el alojamiento con modalidad de inclusión en familia ampliada, quedando a cargo de sus abuelos maternos F.A. e I.C., quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.- 2) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese la presente al organismo proteccional, a la representante del Ministerio Pupilar y a la progenitora en los términos del art. 120 del CPCC.- SENTENCIA: 169 - 21/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |