H.P.L. C/ P.J. S/ DIVORCIO
Viedma, 29 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: H.P.L. C/ P.J. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00839-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Que en fecha 26/05/25, se presentó la Sra. P.L.H. (DNI N° 2.), por medio de apoderada e inició demanda de divorcio contra su esposo J.P. (DNI N° 2.), en los términos de los arts. 126 del CPF y 435 del CCyC. Fundó en derecho, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio y peticionó.-
II.- Corrido traslado a la contraparte, en fecha 11/06/25 se presentó el Sr. J.P., por medio de apoderada, a fines de contestar la propuesta reguladora de los efectos del divorcio de la contraria, prestó conformidad respecto a la atribución de la vivienda a su favor y, rechazó las propuestas formuladas respecto del plan de parentalidad. Fundó en derecho y peticionó.-
III.- A su turno, en fecha 24/06/25 la Sra. P.L.H. por medio de apoderada solicitó el dictado de la sentencia de divorcio y la homologación del acuerdo propuesto, atento que el demandado no formuló una contrapropuesta y sólo aceptó parcialmente el planteo formulado en el escrito de demanda. En razón de la falta de acuerdo entre las partes, se fijó audiencia en los términos del artículo 124 del CPF. Celebrada que fuera, conforme surge del acta de fecha 21/08/25, las partes llegaron a una conciliación respecto de los efectos del divorcio.-
IV.- En virtud de lo convenido, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 27/08/25 dictaminó no tener objeciones con el acuerdo arribado por las partes, lo cual motiva la realización de la presente.-
SENTENCIA: 61 - 29/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
T.C.I.C.P.J.N. S/ ALIMENTOS (MODIFICACIÓN)
ac
GENERAL ROCA, 29 de agosto de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "T.C.I.C.P.J.N. S/ ALIMENTOS (MODIFICACIÓN)" (EXPTE Nro. RO-02448-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria que represente el 35 % de los ingresos que perciba el demandado no pudiendo ser dicha suma menor a 150 % del SMVM en favor de sus hijos.
La progenitora manifiesta que el padre de los niños trabaja como peón rural, desconociéndose si en la actualidad realiza esa tarea u otra, desconociendo los ingresos mensuales que percibe.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
En base a lo expuesto y teniendo especialm... SENTENCIA: 894 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ANDRADE MICHELENA, AGUSTINA MICAELA C/ TRONADOR SAC S/ ORDINARIO
San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de agosto del año 2025
---VISTOS: Los autos caratulados “ANDRADE MICHELENA, AGUSTINA MICAELA C/ TRONADOR SAC S/ ORDINARIO” Expte. N° BA-00454-L-2025; y ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes:
---Se presenta el Dr. Formigo Juan Carlos, letrado apoderado de la parte actora en escrito de fecha 26/08/2025 (E0024), solicitando se aclare la sentencia homologatoria de fecha 25/08/2025 dictada en autos, ello en relación al paratado II de la parte resolutiva en cuanto se regulan los honorarios únicamente del Dr. Christian Jorge Larracoechea, cuando se debió incorporar al letrado y regularse los honorarios en conjunto y proporción de ley.-
---Decisorio:
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales ...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- ---Asimismo, la ley de procedimiento del Fuero nro. 5.631, en su art. 58 expresamente establece que el Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas. ---En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y corregir la sentencia en lo pertinente a los alcances de la misma, debiendo leerse en el apartado II de la sentencia homologatoria nro. 2025-H-172, "---II) TENER PRESENTE los honorarios de los Dres. Christian Jorge Larracoechea y Juan Carlos Formigo, apoderados por la parte actora, en conjunto y proporción de Ley, en la suma de $1.400.000 ( pesos un millón cuatrocientos mil.-), y REGULAR los honorarios de la Dra. Aurelia Patricia Schepis, por la parte demandada, en la suma equivalente a 10 (diez) JUS , conforme arts. 9... SENTENCIA: 156 - 29/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
DETLEFS FERNANDO EN AUTOS SOSA JUAN CARLOS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS
DETLEFS FERNANDO EN AUTOS SOSA JUAN CARLOS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (Expte. N° RO-00473-L-2025)
General Roca, 22 de agosto de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "DETLEFS FERNANDO EN AUTOS SOSA JUAN CARLOS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. N° RO-00473-L-2025)
Atento el estado de autos, lo solicitado en el escrito y lo ordenado en fecha 13/08/2025, corresponde regular los honorarios profesionales por la tarea de ejecución realizada por el Dr. Fernando Enrique Detlefs.
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $ 4.272,14 (MB: $ 65.389,93 [$ 57.585 fecha 30/05/2025 + $ 7.804,93 planilla aprobada en fecha 13/08/2025] x 14% + 40% div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), debe señalarse que dicha suma no constituye -por insuficiencia- adecuada retribución por la tarea profesional realizada.
Que de tal modo, por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/03/2024), la que resulta de aplicación obligatoria para los tribunales de grado (conf. arts. 207 Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 84 de la Ley 5631, art. 61inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral 5631 y artículo 42 Ley K N° 5190), corresponde regular los honorarios del / los letrados intervinientes aplicando el mínimo arancelario sentado en los arts. 8, 9 y 41 de la Ley 2212.
En consecuencia, se regulan los honorarios profesionales del Dr. Fernando Enrique Detlefs por las tareas de ejecución de sentencia en la suma de $ 440.727 (5 JUS + 40%).
SENTENCIA: 327 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
POSAZ, ADRIANA SANDRA C/ MIGUENS, GREGORIO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025. 1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes. 2°) Que a los fines solicitados se toma como base el monto de $47.075.000 que surge de pesificar al valor de cambio oficial conforme pagina web del Banco Nación de fecha 29/08/2025 de acuerdo al 50% del valor de la base presentada por el perito tasador E0022 . (art.21 de la ley G2212). (U$S 70.0000 /2 x $1345,00). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de los Dres. Miguel Emiliano COLOMBRES y Ana Florencia PADIN (abogados apoderado y patrocinante respectivamente de la parte demandada) en la suma de $7.249.550 en conjunto e idénticas proporciones (11% del monto base: art. 8 de la ley G2212 + 40%) y los honorarios del Dr. Sebastián Arrondo (patrocinante de la actora) en la suma de $3.295.250 (7% del monto base).
4°) Que de acuerdo a importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y los informes producidos (Art. 5 de la Ley 5069), corresponde regular los honorarios del perito tasador José Jakab, en la suma de $2.353.750. (Art 18 Ley 5069 5%).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Miguel Emiliano Colombres y Ana Florencia Padín, en la suma de $7.249.550, en conjunto e idénticas proporciones que deberán pagarse en diez días corridos. II) Regular los honorarios de Dr. Sebastián Arrondo (patrocinante de la parte actora) en la suma de $ $3.295.250 en conjunto e idénticas proporciones, que deberán pagarse en diez días corridos. III) Regular los honorarios del perito tasador José Jakab en la suma de $ $2.353.750. IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro de los 10 (diez) días de notificados. V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Santiago Moran
Juez
SENTENCIA: 297 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
I.G.N. EN REPRESENTACIÓN DE S.E.G. C/ IPROSS S/ AMPARO
General Roca, 29 de agosto de 2025.-LG
PROCESO: Esta causa caratulada "I.G.N. EN REPRESENTACIÓN DE S.E.G. C/ IPROSS S/ AMPARO " RO-03416-C-2024.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Siendo que la cuestión planteada inicialmente ha sido abordada por la obra social IPROSS conforme lo manifestado por la letrada de la amparista en fecha 29/08/25, corresponde declarar cumplido el objeto liminar de este trámite, y archivar las presentes actuaciones.
En consecuencia archívense. Sin costas (Art. 68º, seg parte CPCC). NOTIFIQUESE cf. art. 138 del C.P.C.C.-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
SENTENCIA: 207 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
S.N.B. C/ B.H.D. S/ VIOLENCIA
S.N.B. C/ B.H.D. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00640-F-2025
Villa Regina,28 de agosto de 2025
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 28/08/2025.- Téngase presente la entrevista e informe de valoración de riesgos confeccionado. Procédase a publicar el mismo.
Atento a los hechos denunciados, los antecedentes que obran en este Juzgado, y el informe del ETI. RESUELVO : que hasta tanto el Sr. Bonifacio de cumplimiento con el tratamiento ordenado y existan elementos objetivos que permitan considerar la modificación de las instancias de comunicación e interrelación violenta que permitan morigerar o hacer cesar las medidas mas abajo dispuestas y en consecuencia DISPONGO: 1) PROHIBIR al Sr. H.D.B. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. N.B.S., y/o al domicilio de c.M.S.d.B.E.F. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y/o de esparcimiento;
2) PROHIBIR al Sr. H.D.B. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, ... SENTENCIA: 686 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
G.M.E. C/U.P.N. S/VIOLENCIA
AUTOS: G.M.E. C/U.P.N. S/VIOLENCIA
EXPTE.: CS-02236-JP-2025
Cipolletti, 29 de agosto de 2025. vh
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. U.P.N. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. G.M.E. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. U.P.N. respecto de persona y residencia de la Sra. G.M.E., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. U.P.N. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
Hágase saber al Sr. U.P.N. que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio: Hospital Cinco Saltos LUNES desde las 07.00 hs. y/o en cualquier Centro de Salud Barrial: Del Adolescente (miércoles por la mañana), Villa Margarita (lunes por la mañana), Villa Catalina (martes po... SENTENCIA: 556 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MENDOZA OLGA S / INFRACCION ARTICULO 40 INC. A) LEY 5592
VISTO Y CONSIDERANDO : El expediente Contravencional N° CH-00313-JP-2025, caratulado "MENDOZA OLGA S / INFRACCION ARTICULO 40 INC. A) LEY 5592 S/ LEY N° 5592/23,
Que a fojas 04/06 obra certificado médico ; Que en fecha 22/08/2025 obra Declaración Testimonial del contraventor MENDOZA OLGA, donde reconoce la falta cometida; Que se han aportado pruebas que acreditan la aplicación del Art. 40 Inc. a) Ley 5592;
El mismo establece: "Quién provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias;
Que la testimonial realizada por la imputada, tiende a reconocer los hechos, manifestando situaciones previas que considera determinantes para su reacción. Que si bien se muestra arrepentida, si manifiesta que siente una persecución personal que hace que su reacción se tal que conlleva la presente falta.
Que conforme las actuaciones administrativas policiales, se ha dado cumplimiento a lo establecido en Art. 69 de la Ley 5592/22 en su texto dice: "La autoridad policial que se abocare al conocimiento de un hecho contravencional debe adoptar de inmediato las medidas necesarias para acreditar y hacer cesar el mismo, evitando daños mayores";
Que en este orden de ideas, y teniendo en cuenta el reconocimiento y las pruebas aportadas ( videos) es que:
LA JUEZ DE PAZ DE CHOELE CHOEL R E S U E L V E 1°) CONDENAR a MENDOZA OLGA por infracción al Art. 40 inc. a) Ley 5592, al pago de multa de PESOS TREINTA MIL ($ 30000) ó cumplir (2) días de arresto. 2°) Notifíquese, Comuníquese , Procolicese. Se notifico al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado ante el Juzgado Correccional, ó recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo juzgado ( Art. 27 in fine de la Ley 2430). 2°) EL PAGO DE LA PRESENTE será destinada a la cuenta del HOSPTIAL ZONAL DE CHOELE CHOEL
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, 28 de agosto de 2025
RESOLUCIÓN N° /2023.- SENTENCIA: 27 - 29/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
RODOFILE, LAURA GABRIELA C/ MAMANI, JONATHAN PASCUAL Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: SANTANDER, CLAUDIO ANDRES Y OTROS C/ MAMANI, JONATHAN PASCUAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))
Villa Regina, 29 de agosto de 2025.
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (QRAT-MHFX), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $2.445.391,28 en concepto de capital con más la de $1.222.695,64 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del... SENTENCIA: 154 - 29/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |