S.G.A. S/ GUARDA
GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025
VISTOS: Los presentes autos caratulados "S.G.A. S/ GUARDA" (Expte. N° RO-03754-F-2024), traídos a despacho para dictar resolución, de los que:
RESULTA: Se presenta el Sr. <.A.S.(.2., con patrocinio letrado, e inicia proceso a a los fines de solicitar la guarda de su sobrina Z.M.A.(.5., hija de la Sra. D.N.A.(.3. y el Sr. G.F.A.(.2., quien se encuentra fallecido.
En su presentación relata que el progenitor de la niña, quien se encontraba a cargo de Z. ha fallecido y que la progenitora no ha logrado vincularse y asumir el cuidado de su hija. Debido a ello y tal como consta en los autos n° RO-00586-F-2024, el órgano proteccional dispuso una medida de protección excepcional, quedando la niña desde el día 22/Mar/24 a su cuidado.
Señala que junto a su grupo familiar se han encargado de brindarle contención a la niña, con quien han forjado un vinculo familiar que se encuentra solido a la fecha. Explica que inicia el presente trámite por cuestiones escolares de su sobrina y a los fines de defender sus derechos hereditarios. Funda en derecho y ofrecen prueban.
En fecha 9/Dic/24 se da inicio al presente trámite, ordenándose la producción de la prueba ofrecida.
En fecha 11/Feb/25 obra informe de Senaf.
En fecha 26/Mar/25 emite dictamen la Sra. Defensora de Menores, prestando conformidad al otorgamiento de la guarda solicitada.
En fecha 4/Abr/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia y,
CONSIDERANDO: Que con las actas de nacimiento adjuntadas se acredita que el Sr. G.A.S. es hermano del Sr. G.F.A., progenitor de la niña, encontrándose por ende legitimado para solicitar la guarda especial prevista por el art. 657 del CCyC que textualmente establece "..En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año prorrogable por razones fundadas por otro periodo igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y esta facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin pe... SENTENCIA: 426 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
ALVAREZ, RAUL ISMAEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
San Carlos de Bariloche, 14 de abril de 2025 ---VISTOS: Los autos caratulados ALVAREZ, RAUL ISMAEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00123-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---En lo aquí pertinente para resolver corresponde señalar que en oportunidad de contestar la demanda, el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, letrado apoderado de la Aseguradora demandada, planteó excepción de falta de acción por incompetencia por falta de agotamiento de la instancia administrativa previa.- ---Afirma que la parte actora debía agotar la vía administrativa previa para que se encuentre habilitada la instancia judicial y que no siguió el procedimiento previsto en la LRT y normas cc. para la “Determinación de la incapacidad”.
---Sostiene que esta Cámara resulta incompetente para entender en este litigio.
---Entiende que su defensa de incompetencia se funda, especialmente, en lo resuelto muy recientemente, en fecha 02 de septiembre de 2021, por la CSJN en el caso “Pogonza” , en donde nuestro Máximo Tribunal Federal se expidió en favor de la constitucionalidad del trámite previo ante las Comisiones Médicas. Así como también en el reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro en el precedente “Lopez” (STJRNS3: Se. 155/22).
---Señala que la Provincia de Río Negro se encuentra adherida a la ley Nacional a la cual se hace referencia por medio de la ley 5.253, que en dicha ley la Provincia también estableció el trámite previo ante la Comisión Médica como condición obligatoria para la habilitación de la vía judicial (art. 3 ley 5.253) y afirma que el trámite que inicio el actor de rechazo de contingencia AP/EP no es el trámite habilita para agotar dicha instancia, sino que debió además iniciar el trámite de determinación de incapacidad.-
---Corrido el correspondiente traslado a la parte actora, solicita el rechazo de la excepción opuesta con fundamento en que ha transitado la vía administrativa previa conforme consta en Expediente SRT N.º 475248/24.
---Decisorio:
---De conformidad con la Res. 298/17 SRT, los trámites que establecen el agotamiento de la vía administrativa previa ante la SRT son: 1) Rechazo de denuncia; 2) Determinación de Incapacidad; y 3) Divergencia en la determinación de la incapacidad. SENTENCIA: 87 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
A.P.C. C/ E.F.A. S/ VIOLENCIA
A.P.C. C/ E.F.A. S/ VIOLENCIA
CS-00516-JP-2025 CIPOLLETTI, 14 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: A.P.C. C/ E.F.A. S/ VIOLENCIA (CS-00516-JP-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar.-
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por el Juez de Paz al Sr. E.F.A., respecto de la Sra. A.P.C., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia. Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL. OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en autos al Sr. E.F.A., respecto de la Sra. A.P.C., por una distancia de 500 mts. haciéndole saber que en caso de que se denuncie y/o constare que el SENTENCIA: 319 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
FERNANDEZ, VALERIA YANINA C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
FERNANDEZ, VALERIA YANINA C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-00170-L-2024)
En la Sala de Audiencias de la ciudad de Choele Choel, Provincia de Río Negro, a los a los 9 días del mes de abril del año 2025, siendo las 10 horas comparece ante el Tribunal y Secretaria autorizante el Dr. Tito Guidi Arias en calidad de letrado patrocinante de la actora Sra, Valeria Yanina Fernandez, presente en el acto, y el Dr. Agustín Mazzaglia en calidad de letrado apoderado de la demandada Municipalidad de Choele Choel. Abierto el acto, sin que esto implique reconocimiento de hecho o derecho alguno y al sólo efecto de concluir con el presente pleito, las partes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo: 1) La demandada abonará a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 1.500.000, importe que será cancelado mediante depósito en la cuenta personal de la actora en un único pago, con vencimiento el día 30/04/2025. 2) La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en 20% del monto base, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal de la actora/billetera virtual de la actora. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario del cobro, tipo de cuenta, Banco y sucursal y Correo Electrónico donde se cursará el aviso de transferencia, los que se considerarán como Declaración Jurada en los términos de la Resolución 812/16 del S.T.J ó en caso de optar por billetera virtual informar la Clave Virtual Uniforme (CVU) conforme Resolución STJ N° 1090/2024. Efectuado el depósito, la demandada deberá acreditar el pago en el expediente, de lo que se conferirá vista a la parte actora, quien sólo habrá de expedirse en el supuesto de que el pago no haya ingresado a su cuenta bancaria- 5) En este e... SENTENCIA: 77 - 14/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S.S.G.C.F.C.D. S/ VIOLENCIA
CARATULA S.S.G.C.F.C.D. S/ VIOLENCIA AL/B.F.C.
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.D.F. hacia S.G.S., su domicilio sito en calle E.N.1., Barrio S. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a C.D.F., que deberá ABSTENERSE de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Asimismo hágase saber que las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. Respecto de la restitución... SENTENCIA: 431 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
AYELEN S.R.L C/ ROJIDO, MARCELO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Villa Regina, 14 de abril de 2025.
AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados "AYELEN S.R.L C/ ROJIDO, MARCELO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. N° VR-00062-C-2024; de los cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO: Mediante movimientos VR-00062-C-2024-E0011 de fecha 03/04/2025 17:16:26 y VR-00062-C-2024-E0012 de fecha 03/04/2025 21:00:26, Ana Maria Martinez, en carácter de socio gerente de AYELEN S.R.L, con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Gaston Sandoval; y la Dra. Ivanna Marlene Suhs, apoderada de la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U, acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba que "la parte actora ajusta su pretensión a la suma única, total y definitiva de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000)... FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U abonará la suma previamente indicada en favor de la parte actora...". Asimismo, determinan los alcances del acuerdo. Que, implicando el acuerdo acompañado una justa composición de los intereses de las partes, y no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen disponer lo contrario, adelanto que haré lugar a la homologación peticionada; y regularé los honorarios profesionales teniendo en consideración los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley N° 2212; en especial, la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado; y sobre el monto base de $1.500.000,00. En consecuencia;
SENTENCIO:
1) Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo acompañado mediante movimientos VR-00062-C-2024-E0011 de fecha 03/04/2025 17:16:26 y VR-00062-C-2024-E0012 de fecha 03/04/2025 21:00:26, al que han arribado la actora y citada en garantía. 2) Regular honorarios profesionales de la Dra. Dra. Ivanna Marlene Suhs, apoderada de la citada en garantía, en la suma de $300.000,00 (20% del monto base acordado por finalizar por transacción).
Todos los abogados actuantes deberán cumplir con la Ley N° 869. Vinculese a Caja Forense a los fines de ser notificada. 3) Procédase por Secretaría a la determinación de impuestos de justicia, sellado de actuación y contribuciones, y emisión de la boleta respectiva. 4) Atento lo peticionado notifíquese al Banco Patagonia a fin de solicitarle que proceda a ... SENTENCIA: 8 - 14/04/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
INCIDENTE - LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y DRA. ADRIANA CARRIQUIRIBORDE EN AUTOS: QUIDEL LLANQUINAO JUAN C/ LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -EJECUTADA: PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA)-
///neral Roca, 7 de abril de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: INCIDENTE - LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y DRA. ADRIANA CARRIQUIRIBORDE EN AUTOS: QUIDEL LLANQUINAO JUAN C/ LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -EJECUTADA: PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA)- (Expte. N° RO-00388-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular honorarios por la etapa de ejecución de sentencia a la Dra. Adriana Rodríguez Carriquiriborde en su carácter de letrada apoderada de la LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO y a la Dra. Mariela Garabito como patrocinante. Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $129.474.- (M.B.: $1.981.738,90 [$688.719,24 -sentencia monitoria de fecha 21/05/2024 + $1.271.335,71 Planilla aprobada el 10.02.25 + $21.683,95 -planilla aprobada en fecha 21/03/2025] x 14% + 40% div.3) todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 de la Ley 2212.
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.
Así, la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE: I. REGULAR los honorarios profesionales por acrecidos de la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE y MARIELA E. GARABITO en la suma de $411.964.- en conjunto [$58.852 -valor del JUS- x 5 + 40%], de conformidad con lo indicado en el considerando y art. 10 de la ley 2212.- II.- Costas a cargo de la ejecutada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. Regístrese, publíquese, notifíquese conforme Art. 25 ley 5631 y cúmplase con la ley 869. DRA. PAULA I. BISOGNI Presidente DR. NELSON WALTER PEÑA Juez DR. VICTORIO GEROMETTA Juez El instrumento que antecede ha sido ... SENTENCIA: 84 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
TOLEDO QUEZADA DAGOBERTO ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Choele Choel, 14 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "TOLEDO QUEZADA DAGOBERTO ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00210-C-2024) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de DAGOBERTO ALBERTO TOLEDO QUEZADA, DNI N° 16.094.682 ocurrido en la localidad de Río Colorado, provincia de Río Negro, el día 04 del mes de febrero del año 2024.
El causante era de estado civil divorciado de la señora VICENTA VIRGINIA PESARESI , DNI N° 10.536.809, ello conforme inscripción del mismo mediante Acta N° 48 del año 2020 el cual acredita en la presentación inicial.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:
- CRISTIAN GUSTAVO TOLEDO, DNI N° 27.128.742, nacido en la localidad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, el día 20 del mes de marzo del año 1979,
- VALERIA ALEJANDRA TOLEDO, DNI N° 30.735.180, nacida en la localidad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, el día 02 del mes de mayo del año 1984, y
- FERNANDO GABRIEL TOLEDO, DNI N° 29.161.979, nacido en la localidad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, el día 31del mes de marzo del año 1982. Que todo ello surge conforme las actas de nacimiento presentadas en Autos.
Que el día 31/05/2024 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 28/11/2024 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
... SENTENCIA: 62 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
CASTRO, HUGO DONALD C/ ASPA S.R.L Y OTROS S/ EJECUCIÓN
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de abril de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CASTRO, HUGO DONALD C/ ASPA S.R.L Y OTROS S/ EJECUCIÓN" (Expte N° CI-00159-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada en fecha 31/03/2025, por el letrado de la parte actora Dr. DETLEFS, FERNANDO ENRIQUE.- Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios del profesional mencionado por la labor desarrollada en la etapa de ejecución, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y 41 3ra. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Regular los honorarios del Dr. DETLEFS, FERNANDO ENRIQUE, en el carácter de letrado de la parte actora, por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($ 294.260.-), M.B.: 5 IUS- (1 IUS= $ 58.852.-), (arts. 6,8,9 y 41, 3ra. parte de la L. 2212), los que serán a cargo de la demandada.- Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.- II.- Cúmplase con la L. Nº 869.- III.- Regístrese en (I). Notifíquese. La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-
SENTENCIA: 76 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
F.O.B. (EN REP. DE B.N.A.) S/ AUTORIZACION JUDICIAL
EXPTE. Nº VI-00595-F-2025
CARATULA: F.O.B. (EN REP. DE B.N.A.) S/ AUTORIZACION JUDICIAL Viedma, 14 de abril de 2025.- Por recibido el pedido de autorización judicial formulado por la Sra. O.B.F., por derecho propio, mediante presentación manuscrita que fuera remitido por whatsapp desde el teléfono de la letrada al teléfono del tuno de familia.
Atento la gravedad y la urgencia alegada, sumado a la documentación que se remitiera por igual vía (tanto de la letrada como de los médicos tratantes del nosocomio) se procedió a proveer y resolver en turno.
En virtud de ello, a fin de poder incorporarlo al expediente que se formara en el día de la fecha, se agrega y se publican las constancias en base a las que se dictó la sentencia referida.
En consecuencia, corresponde incorporar al trámite la sentencia dictada en el día de ayer en turno, así como las demás constancias acompañadas.
Ello, por cuanto, atento a los hechos denunciados y a las averiguaciones y entrevistas efectuadas in situ por la suscripta, en ejercicio de mis funciones como Jueza de Familia en turno, dicté la siguiente sentencia:
"Viedma, 13 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "F.O.B. (en Representaciòn de B.N.A.) s/ Autorización Judicial", que tramitan ante la Jueza de Turno del Fuero de Familia de Viedma, a fin de resolver la solicitud de autorización judicial para la realización de transfusión sanguínea que fuera peticionada por la Sra. O.B.F. a favor de su hijo mayor de edad, el Sr. N.A.B. (DNI 3.);
SENTENCIA: 189 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |