C.G.M.L. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/AMPARO Villa Regina, 16 de marzo de 2026
Y VISTOS: Estos autos caratulados C.G.M.L. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/AMPARO Expte N° VR-00122-F-2026 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que: RESULTA: Que en fecha 17/02/2026, se presenta la Sra. M.L.C.G. DNI N.º 3.7.0., con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Cailly, en representación de su hija P.A.F.C. promoviendo acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), a los fines se ordene la inmediata derivación médica de su hija al Hospital Italiano de Buenos Aires, se garantice la cobertura del 100% del tratamiento método Ponseti completo, estudios, yesos seriados, férulas, cirugías, controles, traslados y hospedajes, se deje sin efecto toda traba administrativa ilegal impuesta por la demandada, y se adopten medidas urgentes tendientes a evitar daño neurológico, motor o funcional, irreversible en una niña de 12 meses con certificado de discapacidad, cuya patología se agravó por tratamientos previos incompletos e incorrectos. Refiere que su hija nació el 3., mediante una cesárea de urgencia, debido a un embarazo de alto riesgo, con fisura placentaria, pérdida reiterada de liquido amniótico, sangrado genital y contracciones severas. Que a su nacimiento, la niña requirió asistencia respiratoria, permanencia en neonatología y controles clínicos estrechos. Indica que desde ese primer momento se constató la presencia de una deformidad congénita del pie, compatible con pie bot, patología que exige atención especializada desde etapas tempranas para evitar deformidades permanentes o dificultades funcionales a futuro. Manifiesta que inmediatamente iniciadas las primeras consultas traumatológicas, la niña fue asistida por los médicos designados por el IPROSS (conforme cartilla de la obra social), los Dres. Welchen y Farías, quienes dieron inicio a un abordaje presentado como Método Ponseti (técnica internacionalmente reconocida para la corrección del pie bot). Sin embargo, expresa la actora que el tratamiento aplicado no respetó los principios esenciales ni la secuencia técnica del método y que, lejos de generar una evolución favorable, le produjo “– yesos mal colocados o excesivamente ajustados; – compromiso circulatorio en los dedos, que se presentaron morados; – utilización de férulas inadecuadas que no cumplían con la función de mantenimiento; – ausencia de correcciones progresivas adecuadas; – ocho yesos sucesivos sin resultado clínico positivo; – reprogramación de cirugía por complicaciones; – recidiva severa del cuadro”. Advierte que la aplicación defectuosa del método Ponseti profundizó la defo... SENTENCIA: 179 - 16/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
MARQUEZ, ERIKA C/ LEFIÑIR, MARIA S/ EJECUCIÓN El Bolsón, 16 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado "MARQUEZ, ERIKA C/ LEFIÑIR, MARIA S/ EJECUCIÓN", EB-00193-C-2025, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES: En fecha 26/12/25 se presenta la Sra. Erika Márquez, con el patrocinio del Dr. Horacio José, reclamando a la aquí ejecutada, Sra. María Lefiñir, la suma de $ 2.358.314,63, con más intereses y costas, en concepto de cobro de un pagaré librado a favor de la actora, el cual consta adjunto en el escrito de inicio. Con fecha 02/02/26 advirtiéndose que la ejecutante había iniciado una serie de reclamos ejecutivos similares, que podrían denotar habitualidad en su actividad y de conformidad con el régimen de orden público de protección al consumidor, se la intimó a integrar el título. En su presentación del 03/02/26 y como respuesta a la intimación cursada, la actora acompaña lo que denomina "movimiento financiero" aparentemente emitido por una entidad denominada SUPRE. Ante ello se le hace saber, con fecha 06/02/26, que la documental acompañada no acredita ser idónea y conducente a la operación financiera subyacente en los términos del art. 36 de la ley 24.240 y sus modificatoria y el art. 1093 y cc. del CCyC. Como resultado de ello la actora realiza una nueva presentación en el movimiento E0002 de fecha 25/02/26, en la que adjunta una "Solicitud de inscripción", un "Desarrollo mensual de cuotas" y una "Liquidación de crédito", documentación emitida en su totalidad por la entidad denominada SUPRE, no surgiendo de esos instrumentos el nombre de la ejecutante. Allí consta únicamente el logotipo de la firma señalada, la que sería otorgante del crédito en cuestión, lo que impide vincular la documentación presentada como respaldo de la operación financiera con el pagaré acompañado por la señora Márquez y que resulta, en definitiva, el documento base, objeto del reclamo de autos. Así, pasan los autos a resolver. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que en primer término debo señalar que las constancias de la causa, sumadas al hecho de que la actora ha iniciado ante este mismo Juzgado varios reclamos ejecutivos con las mismas características, hacen presumir fuertemente la existencia de una relación de consumo, por lo cual debe otorgarse preeminencia a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por sobre la normativa cambiaria. En consec... SENTENCIA: 39 - 16/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
A.M.; A.S.D. ; E.T. Y A.A.Y. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS El Bolsón, 16 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados A.M.; A.S.D. ; E.T. Y A.A.Y. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS expte EB-00328-F-2025, que se encuentran a resolver a fin de evaluar la legalidad de la medida dictada por la SENAF.- Y CONSIDERANDO: 1- Que a la medidas excepcional ha sido adoptada por el Organismo Proteccional mediante Disposición 14/2025, publicada al movimiento E0003.-
2- Que conforme surge de la disposición acompañada los progenitores de los niños S.y.M. han fallecido y los de los niños T.y.Á. se encuentran ausentes desconociendo su paradero.- 3- La progenitora Sra. N.L.A. se ha presentado en el expediente con el debido patrocinio letrado de la Dra. Teresa Hube.-
4- Conforme luce el acta publicada al movimiento I0010 se ha celebrado audiencia con la progenitora en los términos del artículo 162 del CPF.-
5- Que en fecha 19-02-2026 se celebró audiencia con los niños en el marco del artículo 12 de la CDN, a fin de recibir sus pareceres y sentires, conforme acta de referencia publicada al movimiento I0018
respetando la voluntad de S. de no participar en la misma.
6- Finalmente dictaminó el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Horacio Cabrera quien se expidió al movimiento E0020 en el sentido de confirmar la medida en los términos que fue dictada y por el plazo por el que fue dispuesta entendiendo que el plazo ha sido prudencial para el restablecimiento de derechos de los hermanos.-
SENTENCIA: 113 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
ESCALES ELENA S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 16 de marzo de 2.026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "ESCALES ELENA S/ SUCESIÓN INTESTADA" RO-02593-C-2025 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de ELENA ESCALES, ocurrido el día 18 de octubre de 2.025, en la ciudad de Cipolletti , Provincia de Rio Negro. Que la causante era de estado civil viuda de Guillermo Farias, fallecido en fecha 25 de enero de 1.962, en San Pedro, Provincia de Buenos Aires. Se presentan a hacer valer sus derechos sus hijos: ELENA NELIDA: nacida el 13 de octubre de 1.950 en la localidad de Cervantes, Provincia de Rio Negro. JORGE GUILLERMO : nacido el 21 de octubre de 1.952 en la localidad de San Pedro, Provincia de Buenos Aires. HECTOR RAUL : nacido el 27 de febrero de 1.954 en la localidad de San Pedro, Provincia de Buenos Aires. LUJAN ISABEL : nacida el 29 de mayo de 1.956 en la localidad de San Pedro, Provincia de Buenos Aires. JUAN JOSE : nacido el 24 de diciembre de 1.958 en la localidad de San Pedro , Provincia de Buenos Aires. Que en fecha 3 de diciembre de 2.025 se aprobó información sumaria teniendo por acreditado que el último domicilio real de la causante se encontraba situado en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro y se declaró, asimismo, la competencia de la Unidad Jurisdiccional para entender en el sucesorio, teniendoselo por iniciado. Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo. Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los representados y patrocinados por el Dr. Alberto Ariel Palacios. Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCyC y art.2.426 del Código Civil y Comercial. RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de ELENA ESCALES, le suceden en el car... SENTENCIA: 26 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ AVILA JOSE LUIS S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES General Roca, 16 de marzo de 2.026 I.-Que se presenta la CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, mediante el Dr. Fernando Detlefs en carácter de apoderado, iniciando ejecución en concepto del 5% de los aportes de ley 869.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias. III.- Que certifica el actuario en este acto que en los autos: RO-02700-C-2025 "AVILA JOSE LUIS C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ AMPARO" en fecha 12.12.2025 se regularon honorarios a los Dres Alberto Llambí (ap demandada) y Luis Veuthey (pat amparista), resultando el 5% de aportes de ley 869 (boleta actualizada) a cargo de la parte actora, en la suma total de $92.344,61.- IV.- Que en fecha 24.02.2026 se intimó al pago de dicho monto sin que se haya dado cumplimiento a la fecha. V.- Que la sentencia se encuentra notificada y firme. VI.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia, RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado José Luis Ávila haga al acreedor CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital adeudado por la suma de $92.344,61.- más intereses. II.- Imponer las costas a los deudores por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC. III.- Fijar en $700.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC). IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art. 41 L.A.). V.- Hágase saber a los ejecutados que dentro del término de CINCO (5) días podrán cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 451 CPCC). VI.- Notifíquese en el domicilio electrónico constituido en el proceso principal con transcripción del código para contestar demanda (TESA-JGHI) y link de acceso a las presentes: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda. VII.- Hágase saber a ... SENTENCIA: 26 - 16/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES General Roca, 16 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: RO-00490-C-2026 "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES" y; I.-Que se presenta la CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, mediante el Dr. Fernando Detlefs en carácter de apoderado, iniciando ejecución en concepto del 5% de los aportes de ley 869. II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias. III.- Que certifica el actuario en este acto que en los autos: "RO-03321-C-2023 "SATORA CARLOS DANIEL C/ JETSMART AIRLINES S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" en fecha 07.11.2025 se aprobó planilla de liquidación de capital en la suma de $4.751.460,06.-, a partir de la cual surge que los porcentajes regulados a la Dra Lorena Laura Carabio en la sentencia recaída en autos oportunamente en fecha 19/05/2025 (10,78% por 1ra instancia) y 11.08.2025 (30% de 1ra instancia en alzada) resultan ser inferiores al mínimo legal (10 JUS), por lo cual corresponde determinar dichos honorarios en 10 IUS. Por lo expuesto, el 5% de aportes de ley 869 (boleta actualizada) a cargo de la parte demandada, corresponde a la suma total de $70.282,60.- por ambas regulaciones. IV.- Que en fecha 18.02.2026 se intimó al pago de dicho monto sin que se haya dado cumplimiento a la fecha. V.- Que la sentencia se encuentra notificada y firme. VI.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia, RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado JETSMART AIRLINES SA haga al acreedor CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital adeudado por la suma de $70.282,60.- más intereses. II.- Imponer las costas a los deudores por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC. III.- Fijar en $700.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC). IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art. 41 L.A.). V.- Hágase saber a los ejecutados que dentro del término de CINCO (5) días podrán cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo... SENTENCIA: 29 - 16/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
SOTELO SEBASTIAN EMILIANO C/ MORAGA SANDRA FABIANA Y EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 16 de marzo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: RO-00553-C-2026 "SOTELO SEBASTIAN EMILIANO C/ MORAGA SANDRA FABIANA Y EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS"; I.- Que se presenta el perito Sebastián Emiliano Sotelo con patrocinio propio, a iniciar ejecución en concepto de honorarios. II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el tramite correspondiente a ejecución de sentencia. III.- Que conforme surge de los autos "POLI PABLO ANDRES C/ MORAGA SANDRA FABIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte N°RO-01369-C-2022) en fecha 14.10.2025 se determinó el monto base ($90.352.403,36.-) conforme planilla aprobada en RO-01472-C-2025 BALLADINI ARIEL ALBERTO Y POLI PABLO ANDRÉS C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA", y que en virtud de la sentencia de cámara de fecha 25.06.2025 respecto de los honorarios a los peritos corresponde aplicar el 2,2% al MB ($1.987.752,87.-); y que asimismo, dicha sentencia establece "... la responsabilidad emergente del caso en el 30 % a la actora y en un 70 % a la demandada y citada en garantía, y las costas de ambas instancias en igual proporción..." IV.- Que dichos honorarios se encuentran notificados y firmes, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento con su pago. En consecuencia, Cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, RESUELVO dictar sentencia monitoria sin más trámite: I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto EL PROGRESO SEGUROS S.A, hagan efectivo el pago al acreedor Sebastián Emiliano Sotelo del capital adeudado por la suma de $1.689.589,94.- (70% a cargo de los demandados ($1.391.427,01.-) más el 50% de la parte a cargo de la actora $298.162,93.-)) en concepto de capital con sus mas intereses. II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC ley 5777. III.- Fijar en $1.000.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC) IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art 41 LA). V.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el ar... SENTENCIA: 28 - 16/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
Q.L.F. C/ M.F. S/ VIOLENCIA FAMILIAR CARATULA: Q.L.F. C/ M.F. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
EXPTE. NRO. AL-00140-JP-2026 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026. Por recibido. Hágase saber a la adolescente <.F.Q. y al joven <.N.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 9 de marzo de 2026 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de F.N.M. hacia L.F.Q., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) ABSTENERSE la persona denunciada F.N.M. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, ... SENTENCIA: 248 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.D.E. C/ V.G.J.R. S/ ALIMENTOS INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que sin perjuicio de existir expedientes entre las partes, los mismos no CUENTAN CON ALIMENTOS FIJADOS NI CONSENSUADOS. GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "V.D.E. C/ V.G.J.R. S/ ALIMENTOS" RO-00670-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el mismo monto que el peticionado para alimentos definitivos solicitando el 30% de los ingresos del alimentante Sr. VAZQUEZ GARMENDIA, JOEL RODRIGO con un piso mínimo del 150 % del SMVM en favor de su hijo T.J.V. de 5 años de edad. Relata que el padre de los niños trabaja en la Policía de Rio Negro y que desconoce a cuánto ascienden sus ingresos.
Sostiene que el niño tiene 5 años de edad, se encuentra escolarizado y concurre a futbol. Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a sus hijo, que alquila y que le resulta dificultoso cumplir con las necesidades básicas y urgentes de su hijo.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. En esta causa la madre en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria del 30% de los ingresos del alimentante Sr. VAZQUEZ GARMENDIA, JOEL RODRIGO con un piso mínimo del 150 % del SMVM en favor del mismo. Por ello, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por ... SENTENCIA: 125 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
LISOTTI RUBEN EDGARDO C/ RISTOL ROLANDO ALFREDO Y ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S A S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS- DILIGENCIA PRELIMINAR) General Roca, 16 de marzo de 2026. 1.- Proceso: para resolver en esta causa "LISOTTI RUBEN EDGARDO C/ RISTOL ROLANDO ALFREDO Y ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S A S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS- DILIGENCIA PRELIMINAR)" RO-01351-C-2023, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil N° 9 a mi cargo, por subrogancia legal; 2.- Antecedentes y fundamentos: En virtud de lo peticionado en la presentación del 10/03/2026, denuncia de conexidad, lo dispuesto por el art. 2336 del CCyC, y tramitando la sucesión del demandado ante la Unidad Jurisdiccional Nº 5 "RISTOL ROLANDO ALFREDO S/ SUCESION INTESTADA" Expte. PUMA RO-01934-C-2024, habiéndose constatado el estado del trámite, corresponde acumular la presente al proceso universal, para su radicación definitiva y su acumulación con el expediente mencionado. Tiene dicho la Cámara de Apelaciones local "Es sabido que el proceso sucesorio ejerce fuero de atracción sobre ciertas acciones, esta previsión resulta de orden público en el ordenamiento jurídico vigente y deja cerrada la puerta a cualquier convención en contrario. La ventaja de este instituto se encuentra en concentrar todo aquello relacionado con la herencia en jurisdicción de un mismo juez. Configura un beneficio a terceros interesados en la sucesión, quienes no tendrán que peregrinar por diferentes juzgados peticionando la remisión del expediente sucesorio para hacer valer sus derechos. Entre los principios que dan lugar al fuero de atracción encontramos el del interés general de la justicia, que indica la tramitación de las causas en el juez encargado de recaudar y liquidar el patrimonio relicto. El de economía procesal, ya que la tramitación de toda cuestión relacionada al patrimonio del causante ante un mismo juez va a evitar un gran dispendio jurisdiccional innecesario" ("CONTRERAS JUAN ENRIQUE C/ ANGELONI LUCAS GASTON Y OTROS S/ ESCRITURACION (Ordinario)" se. n° 100 - 28/04/2020). En consecuencia, 3. Resuelvo: Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 9 con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones a la OTICCA para su envío a la UJ5 para su radicación definitiva. Cúmplase con el pase virtual. Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC. con publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones. SENTENCIA: 28 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |