Fallos Jurisdiccionales

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M.P.M. S/ INTERNACION

GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.P.M. S/ INTERNACION " (RO-00645-F-2026), respecto de la internación involuntaria del causante, y
CONSIDERANDO: Que en fecha 9/3/2026, mediante nota del 6/3/2026, el Hospital local informa que se ha procedido a la internación involuntaria del joven M.M.P. acompañando informe respecto de la situación del mismo.
Asimismo se da intervención a la Defensoría de Pobres y Ausentes correspondiente a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones del art. 22 de la Ley 26.657.
En fecha 11/3/2026 la Dra. Mariana Caffaratti, Defensora Adjunta subrogante de la Defensoría Nº 10 acepta el cargo conferido. Informa que en fecha  9 de marzo a las 15 hs. concurrió al nosocomio local y tomó contacto con el adolescente quien informa que este año comienza 5to año en la escuela C.V., que en principio en forma online porque no se encuentra en condiciones de asistir porque cursa tratamiento psicológico. Manifiesta asimismo que no tiene ningún tipo de adicciones, que el sábado por la noche tuvo otro episodio de pánico, desconoce fecha de alta y que se encuentra internado en la habitación 8 en compañía de su madre.

En fecha 16/3/2026, luego del dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a despacho a resolver respecto de la internación involuntaria del joven M..
Estando en esas condiciones he de partir del encuadre normativo que rodea la internación de la causante en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental.
Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (incorporado a nuestro ordenamiento por Ley 26.378/08), la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (incorporado por Ley 25.280/00) y la Nueva Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos".
Debe recordarse que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional y restrictivo y aplicable sólo en casos de no ser posible un abordaje ambulatorio, siempre que medie una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y por el menor tiempo posible, debiendo garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica.
Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el equipo interdisciplinario del Servicio de Salud Mental del Hospital local ha adop...

SENTENCIA: 91 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

ULLOA CARLOS HERNAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

General Roca, 13 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-04329-P-0000 (2RO-2041-JE2017) - ULLOA CARLOS HERNAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado C.H.U., alojado en ESTABLECIMIENTO DE ENCAUSADOS N° 6 - CHOELE CHOEL,  interpuso acción de habeas corpus en razón de que en el dia de la fecha no se le hizo entrega de pan ni tampoco de elementos de limpieza.

Que en fecha 13/03/2026  la Unidad Carcelaria informa que "...informo que en la semana en curso se recepcionó pliego de licitación correspondiente a elementos de limpieza e higiene personal y conforme lo informado por el proveedor en las próximas semanas se estaría haciendo la entrega de los mismos en este Establecimiento.
Por otra parte informo que en fecha 12/03/2026 se realizó la entrega de pan a la totalidad de los pabellones sin novedad, conforme constancia obrante en Registro de novedades de esta Unidad ..."


II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. 
 
En el marco de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución Provincial y 26 del Código Procesal Constitucional; en mi carácter de Juez de Ejecución Penal;

RESUELVO:

I- RECHAZAR la acción intentada por C.H.U., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso c) del Código Procesal Constitucional ).

II- REQUERIR al Director del Establecimiento de Choele Choel remita acta de entrega de elementos de limpieza, sin perjuicio de ello deberá hacer saber al Suscripto si en los proximos 7 dias no se les provee de elementos de limpieza para la poblacion carcelaria.

III- NOTIFICAR al Ministerio Publico Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional.

IV- NOTIFICAR a la defensa.


                     Dr. Fernando Romera
                   Juez de Ejecución Penal


Se tiene por notificadas a las partes, OFICINA DE EJECUCIÓN Y ARRAIGO y a  GUSTAVO JORGE VIECENS , GIULIANA AGUSTINA GRIPPO y DEFENSORIA PENA...

SENTENCIA: 11 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

A.V.N. C/B.M.C.A. S/VIOLENCIA

Balsa Las Perlas, 16 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: los autos caratulados A.V.N. C/B.M.C.A. S/VIOLENCIA Expte. N° BP 00030-JP-2026, en trámite ante este Juzgado de Paz a mi cargo por subrogancia;

CONSIDERANDO: las diligencias realizadas y advirtiendo que los hechos denunciados no encuadran en lo previsto por Ley Provincial N° 5396- Código Procesal de Familia, -que reformó integralmente a la Ley D.3040- y la Ley N° 4241- corresponde se desestime la denuncia formulada por V.N.A..
No obstante, y de considerarlo pertinente, la denunciante podrá formular los reclamos por la vía correspondiente mediante asistencia letrada a fin de establecer un régimen de comunicación, o en caso de que lo hubiera, denunciar su incumplimiento.
Hágase saber a la denunciante que podrá tomar contacto en la sede de la Defensoría de Pobres y Ausentes y/o CADEP con sede en la intersección de las calles Sarmiento y Roca de la ciudad de Cipolletti, tel. whatsapp 299- 6311684.-
Por lo expuesto:
 
RESUELVO
1- Desestimar la denuncia formulada por V.N.A., en el marco de lo dispuesto por la Ley Provincial N° 5396- Código Procesal de Familia, -que reformó integralmente a la Ley D.3040- y la Ley N° 4241-. Notifíquese a la denunciante.       
2- Poner en conocimiento de la denuncia, así como de lo resuelto, al Juzgado de Familia competente, conforme lo establecido en el art. 140 última parte de la citada norma legal. A tal fin, luego de notificada la denunciante, procédase a radicar las actuaciones por ante la OTIF.
                                                    FDO. DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
                                                    JUEZA DE PAZ.

 

SENTENCIA: 14 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

C.M.N. C/ M.V.H. S/ VIOLENCIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de marzo de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.M.N. C/ M.V.H. S/ VIOLENCIA", (LB-00440-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciado el 28/01/2026 contra la resolución de fecha 22/01/2026.

II.- La resolución atacada, en lo que aquí interesa, dispuso "En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente. En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. M.V.H. hacia la Sra. C.M.N. y su hija, la adolescente S.M. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.V.H. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.M.N. junto a su hija, la adolescente S.M.. (Art. 148, inc. c) CPF) Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación".

III.- Contra esta forma de resolver se alza el demandado exponiendo sus agravios.

Se queja por la arbitrariedad de la resolución y por la falta de constatación actual del riesgo. Afirma que no surge de las constancias del expediente que se haya acreditado la existencia ...

SENTENCIA: 77 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

A.M.N. EN REP. DE F.A.A.M. C/ F.T.U. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado A.M.N. EN REP. DE F.A.A.M. C/ F.T.U. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00064-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora M.N.A. con el patrocinio letrado de la doctora Paula García Oviedo solicitando la renovación de las medidas protectivas dispuestas en fecha 23 de enero de 2026 (E0013).
En tal sentido refiere que continúa trabajando en su fortalecimiento personal luego de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, por lo cual considera que las medidas de protección resultan indispensables para obtener la calma necesaria para continuar el proceso en pos de superar la problemática familiar.
Que habiendo sido remitidas las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en fecha 11 de marzo de 2026 la actuaria se comunica telefónicamente a fin de obtener información respecto de las actuaciones penales, indicando el Dr. Miranda titular de la fiscalía Nro. 3 que la causa se encuentra en trámite, sin aún haberse formulado cargos, ni dictado medidas protectorias (I0013).
Que la Defensoría de Menores e Incapaces por su parte, mediante presentación nro. E0014 presta conformidad a la renovación de las medidas protectorias en observancia a la protección de la integridad psico física de los niños involucrados.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de los niños involucrados, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 7...

SENTENCIA: 123 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

YANE, NESTOR HORACIO C/ ANTONELLI, MARINA JUANA PAOLA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 16 de marzo de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "YANE, NESTOR HORACIO C/ ANTONELLI, MARINA JUANA PAOLA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00208-C-2024); de los cuales,
 
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escritos de fechas 05/03/2026 08:31:26 y 07/03/2026 09:48:16, la Dra. NATALIA ANDREA MONESN, en carácter de apoderada del Sr. YANE NESTOR HORACIO y el de HERNAN ENRIQUE MONES, GRACIELA TEMPONE,y LORENA KOLTONSKI, por la parte actora y WALTER A. MAXWELL, y los Dres. HERNÁN E. RIVAS,  y M. CAROLINA MARSÓ, abogada, por la citada en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA y VALERIA ALEJANDRA ROLAN y JORGE SEBASTIÁN AUDISIO,.y LAUTARO E. VETTULO, quienes actúan en y carácter de apoderado de MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA., acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba que: "Las partes de común acuerdo, sin reconocer hechos ni derechos, establecen en concepto de total y única indemnización en favor del actor, con todos sus datos
acreditados en autos, por todos los daños y perjuicios de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, actuales o futuros, derivados del accidente de tránsito por la cual inició este proceso en la suma de PESOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL ($21.500.000) la que se abonará de la siguiente forma: 1.a- COMPAÑIA ASEGURADORA LA MERCANTIL ANDINA SA abonará a la parte actora la suma de Pesos DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL ($19.500.000) en un pago mediante transferencia a la cuenta judicial que se abra en autos en fecha 08/05/2026. 1.b- MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA abonará a la parte actora la suma de Pesos DOS MILLONES ($2.000.000) en un pago mediante transferencia a la cuenta judicial que se abra en autos en fecha 08/05/2026".
En cuanto a los honorarios indican que: "se acuerda el pago de los honorarios por la gestión extrajudicial y/o judicial y/o trámite de beneficio de litigar sin gastos de los Dres. Hernán y Natalia Mones, Graciela Tempone y Lorena Koltonski, de manera conjunta, en la suma única, total y definitiva de Pesos CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL ($4.300.000) más IVA (en caso de corresponder) los que serán abon...

SENTENCIA: 5 - 16/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

A.D.J. C/ R.M.E. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 16/3/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "<.D.J. C/ R.M.E. S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-00321-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. D.J.A. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. D.J.A., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.E.R., quien resulta ser su ex-pareja.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que la problemática expuesta por la denunciante deriva principalmente del reclamo por incumplimiento de Obligaciones Parentales, situación que debería ser abordada por los medios y/o la vía adecuada. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leye...

SENTENCIA: 165 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

GONZALEZ VALENTINI DAIANA C/ BARBOZA JOSÉ EMANUEL S/ DCIA 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00108-JP-2026: “G.V.D.C.B.J.E.S.D.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. D.G.V.D.3.d.e.R.A.N.1.d.l.l.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a J.M.B.D.3. , con domicilio en S.M.N.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima D.G.V.D.3., con domicilio en calle R.A.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,   del 2026... 1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del ciudadano J.M.B. hacia la ciudadana D.G.V. con domicilio en R.A.N.D.L.L.D.C.C. y lugar donde esta se encontrase conforme Art. 27 inc. d) Ley 4241 (por el término de 60 días. 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o  D.G.V., por parte de...

SENTENCIA: 62 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

CASTRO RUTH C/ LEVIAN ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Choele Choel,   16 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "CASTRO RUTH C/ LEVIAN ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. Nº CH-00509-C-2025); de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 06/03/2026, el Dr. Fernando Enrique Detlefs, en carácter de letrado apoderado de la parte actora - perita Ruth Jaquelin Castro-, manifiesta que el presente trámite ha concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales acrecidos por la presente ejecución. 
Que por su parte  en fecha 09/03/2026, el Dr. Ariel Alberto Balladini, en su carácter de letrado apoderado de la aquí ejecutada, condenada en costas, y atento a que el presente trámite hay concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales por la presente ejecución. 
Que en atención a no alcanzarse los mínimos en jus dispuestos por la normativa arancelaria en caso de aplicarse los porcentajes de ley sobre el exiguo monto base de la ejecución ($2.587.899,32), adelanto que fijaré los honorarios en el mínimo dispuesto en jus. 
Que asimismo dejo asentado que la regulación de honorarios es fijada además de las pautas antes brindadas, en conformidad con la naturaleza y complejidad de la causa, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.
En consecuencia,
 

SENTENCIA: 18 - 16/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

P.C.H. C/ P.R. S/ VIOLENCIA

AUTOS: P.C.H. C/ P.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00023-JP-2026
CHICHINALES, 16 de marzo de 2026


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: P.C.H. C/ P.R. S/ VIOLENCIA: CC-00023-JP-2026, iniciado a partir de una denuncia formulada por C.H.P. en la Comisaría 40. Oficial actuante P.J.B., en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Habiendo sido citado C.H.P. para que se presente a audiencia por ante este Juzgado de Paz a fin de ampliar/aclarar/ratificar su denuncia, atento la medida cautelar que solicita "se lo advierta y la próxima vez se lo eche", y "para que lo saquen de mi domicilio". Si bien el interesado no se ha presentado por ante este Juzgado de Paz y las constancias policiales no resultan operativas u oportunas, resulta pertinente dictar una medida protectoria, en consecuencia, a fin de resguardar su seguridad, haciendo uso de las facultades que otorga el art. 27 Inc. d) de la Ley 3040, actualizada por Ley 4241, respecto de las medidas cautelares a tomar.

RESUELVO:

                     1°) Ordenar la EXCLUSIÓN DEL HOGAR de R.P. y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a un radio menor de QUINIENTOS (500) METROS de C.H.P. en cualquier lugar en que se encuentre y del domicilio C.L.S.1.B.O.K., bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 239 del C.P. (Delito de desobediencia de una orden judicial). Todo ello como medida precautoria, hasta tanto resuelva el Juzgado de Familia, con asiento en el Complejo Judicial sito en Avda. Gral. Paz 664 de Villa Regina, donde serán elevadas las presentes actuaciones.

                      2º) Ordenar a R.P. que evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos molestos, hostigamiento, reclamos personales de cualquier índole a C.H.P., por cualquier medio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 3040 modificada por Ley 4241 (multa, arresto, trabajos comunitarios) y por el art. 239 del CP. hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, al que se da intervención.

                      3°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique a las partes de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tomen conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia. Disponer se realicen rondines periódicos en el domicilio del denunciante por el término de DIEZ (10) días. 

                       4º) Notificar a las partes la dirección del Juzgado de Familia de Villa Regina: COMPLEJO JUDICIAL - AVDA. GRAL. PAZ 664 - TEL. 4295000. Una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores por ante ese Juzgado, deberán realizarse...

SENTENCIA: 12 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES