Fallos Jurisdiccionales

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R.Y.J.C.L.F.R.S.V.(. RECIROCAS

ROMERO YESICA JOHANA C/ LUCERO FEDERICO RUBEN SOBRE VIOLENCIA (LEY3040)R. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. R.Y.J. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día  6 DE JUNIO DE 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA  6 DE JUNIO DE 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO Y CONTACTO RECIPROCO ENTRE el Sr.L.F.R. . con domicilio sitio en M.N.8. y la  Sra.R.Y.J. con domicilio sito en B.N.8. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberán, los denunciados, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel,
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 176 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

LOPEZ, OSCAR ALEJANDRO C/ STUDDERT, GRACIELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

El Bolsón, 9 de junio de 2025.-
 
 
VISTO: El expediente caratulado "LOPEZ, OSCAR ALEJANDRO C/ STUDDERT, GRACIELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EB-01102-C-0000, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que, el 10 de octubre de 2017 se presenta la Dra. Marta I. Hazuda como apoderada del Sr. Oscar López iniciando demanda de daños y perjuicios en contra de la Sra. Graciela Studdert y/o quien resulte civilmente responsable del rodado Renalut Kangoo, dominio JPI757 al 8 de agosto de 2016 por la suma de $ 4.000.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos.
Cita en garantía a Federación Patronal Seguros SA.
Relata que el día 8 de agosto de 2016 cerca de las 10 de la mañana en la intersección de Avenida San Martín y Calle Güemes de esta localidad, el actor circulaba por la Avenida San Martín en sentido Sur Norte en su moto, con casco y carnet de conducir habilitante cuando es embestido por una Kangoo conducida por la demandada quien circulaba por calle Güemes en sentido Este Oeste, sin respetar la prioridad de paso que -afirma el actor- tenía por circular por una avenida.
Dice que al impactar, provocó la caída de la moto y del actor que quedó tendido en la avenida con gravísimas lesiones que describe.
Fue derivado al Hospital de El Bolsón, y luego a Bariloche donde fue intervenido con cinco cirugías en ambas piernas a raíz del accidente.
Describe y relata los gastos que tuvo durante los 26 días de internación, luego por kinesiología y controles.
Informa que durante su recuperación no pudo ...

SENTENCIA: 93 - 09/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

D.G.C.C.M.N.E. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 9 de junio de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "D.G.C.C.M.N.E. S/ ALIMENTOS" (RO-02514-F-2024), de los que, 
RESULTA: En fecha 20/8/2024 se presenta el Dr. Diego Suarez en carácter de apoderado de la Sra. G.C.D., interponiendo demanda de alimentos en beneficio de los hijos de su mandante, contra la Sra. N.E.M., en calidad de abuela paterna de los niños. Reclama el 25 % de los ingresos de la demandada, con un piso mínimo del 40 % del SMVM. 
Manifiesta que de la relación entre su poderdante y el Sr. J.A.M. nacieron sus tres hijos B.A.M., A.X.M. y M.X.M.. Que por dificultades en la convivencia la pareja se separó hace aproximadamente cuatro años y que hace dos años que el progenitor ya no se encuentra en la ciudad. Que le informaron a la Sra. D. que el Sr. M. estaría en el país de Chile. Que por ello, el cuidado de sus tres hijos recae exclusivamente en la actora. 
Comenta que la Sra. D. en todo este tiempo ha cubierto las necesidades de sus hijos con ayuda que recibe de su hermana y su madre, que colaboran con las necesidades elementales de los niños que surgen diaria o imprevistamente. 
Relata que los dos niños más grandes asisten a la primaria N° 357 y que la más pequeña asiste al jardín N° 97. Que resultaría sumamente beneficioso que comiencen a realizar alguna tarea extraescolar pero que actualmente se torna imposible solventarlas ya que la progenitora con dificulta cubre las necesidades más urgentes y básicas. Que las niñas desean realizar danza y que B. asiste a boxeo. 
Refiere que actualmente la Sra. D. reside en la vivienda que es de su madre, ya que no cuenta con recursos para solventar un alquiler. Que con gran esfuerzo está terminando de construir una vivienda para sus hijos.
Señala que los niños no cuentan con obra social.
Afirma que la abuela paterna, Sra. M., cuenta con un buen pasar económico y que no ha contribuido con el sostenimiento de sus nietos, teniendo la capacidad económica para hacerlo. Que es empleada municipal de General Roca y que percibe ingresos elevados. 
Menciona que las partes habían arribado a un acuerdo en instancia de mediación, cuyos importes eran fijos, siendo insuficiente los mismos, lo que habilita el inicio del presente trámite. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 26/8/2024 se corre traslado de la demanda.
En fecha 6/9/2024 obra cédula debidamente diligenciada. 
En fecha 17/9/2024 se fijan alimentos provisorios en la suma equivalente al 15 % de los ingresos de la demandada, con un piso mínimo del 35 % del SMVM. 
En fecha 20/9/2024 se presenta la Sra. M., con patrocinio letrado, y contesta demanda. Manifiesta que de la relación sentimental entre la actora y su hijo nacieron sus nietos B., A. y M.. Que hace dos años su hij...

SENTENCIA: 88 - 09/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

ETCHEVER CLAUDIA MARIELA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES Y OTRA S/ SUMARISIMO

En Viedma, a los 9 días del mes de junio de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistida/os por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "ETCHEVER CLAUDIA MARIELA C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES Y OTRA S/ SUMARISIMO”, Expte. Nº VI-30354-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuestos por la parte actora en fecha 29/07/24? Y en su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

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----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: 

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----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora el 29/07/2024, contra la Sentencia Definitiva de fecha 05/07/2024 que resolviera I.- Rechazar la defensa de prescripcion interpuesta por las co demandadas Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y Caja de Seguros SA conforme fundamentos dados en Punto VI.1. II.- Rechazar la demanda interpuesta en fecha 15/11/2020 por Claudia Mariela Etchever contra las co demandadas Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y Caja de Seguros SA conforme fundamentos dados en Punto VI.2. III.- Imponer las costas por su orden “López Patricia Lilian c/Francisco Osvaldo Díaz S.A. y Otros s/Sumarísimo s/Casación” (Expte. Nº 29200/17-STJ-) - art. 68 segundo párrafo del CPCC-. IV.- Regular los honorarios de los representante de las co demandadas, Dr. Augusto Gerardo Collado en el equivalente a 15 Jus + 40 % en su carácter de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y los del Dr. Mario Salvador Cáccamo en equivalente a 15 Jus + 40 % en su carácter de apoderado de Caja de Seguros SA -conforme autos "Ventelaf, Dora Beatriz C/ Banco Patagonia S.A. S/ Daños Y Perjuicios (Sumarísimo) - Etapa de Ejecución" Expte. PUMA VI-16767-C-0000, Sentencia de CAV del 22/9/2023-, y para la Dra. Mariana Raquel Melgarejo y Mauro Emanuel Ortiz en su carácter de letrados de Claudia Mariela Etche...

SENTENCIA: 51 - 09/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BELLINO JOSE Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) S/ INCIDENTE

Proceso. CI-00467-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BELLINO JOSE Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) S/ INCIDENTE"
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N.º 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 9 de junio de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BELLINO JOSE Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) S/ INCIDENTE" (Expte. N° CI-00467-C-2025), puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a) Que vienen las presentes actuaciones a despacho para resolver el incidente de nulidad formulado por el Dr. Alfredo Urrutia por derecho propio y en representación de Giusepe Bellino o José Bellino.
A fin de brindar un orden que facilite la valoración de la cuestión a decidir y los motivos que finalmente funden la decisión sobre la misma, se reseñará brevemente el iter procesal.
b) En el marco de los autos principales caratulados "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BELLINO JOSE Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-12523-C-0000), en trámite originariamente ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Cipolletti, el aquí nulicidente planteó la caducidad de instancia, pedido que fue rechazado por la suscripta. Contra dicha decisión, el referenciado

SENTENCIA: 23 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

S.T.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "S.T.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03590-F-2024) 

GENERAL ROCA, 9 de junio de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 22/5/2025 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 5/6/2025 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que se han realizado visitas en el domicilio de la Sra. M. con quien se han mantenido conversaciones respecto a la adaptación del niño en el nuevo contexto familiar y a todas las acciones relacionadas a la actualización de los estudios médicos de T.. Que en conversaciones con la Sra. M., la misma manifestó que tuvo que volver a trabajar por problemas económicos como cuidadora de personas adultos mayores y que los niños quedan al cuidado de su ex pareja, Sr. A.A.. Que se mantuvo diálogo con el Sr. A., y que el mismo refirió que cuando M. se va a trabajar o a realizar trámites, es él quien queda acompaña a los niños. Que en relación al Sr. M., se han realizado varios encuentros, y que en los mismos ha informado que él por cuenta propia se acercó a su Defensor para solicitar que se realice una pericia psicológica (en poder del equipo técnico) con el fin de saber si se encuentra apto para ejercer y solicitar el cuidado personal de su hijo. Que refiere que ha concurrido en diferentes oportunidades al Servicio de Salud Mental a solicitar un turno, sin obtener respuesta, y que por ellos decidió asistir a un espacio terapéutico de forma particular. Que comentó que concurrió a un turno médico clínico con el fin de solicitar la derivación a médico especialista neurólogo, solicitud que fue negada. Que M. concurrió a espacios de entrevista acompañado de su hermana, con la finalidad de obtener información respecto al inicio de la vinculación con su hijo. Que por esta razón, se le sugirió que participe del taller de Crianza Respetuosa, organizado por el dispositivo grupal de primera infancia, perteneciente a ésta Secretaria. Que M. aceptó concurrir al espacio acompañado de su hermana E. y que es menester señalar que se recibió un informe del programa mencionado, en el cual destacan la buena predisposición y una participación activa. Que se ha llevado también a la reflexión acerca del vínculo que mantuvo con la Sra. E., y que él mismo pudo reconocer que exist...

SENTENCIA: 640 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.M.J.Y.V.C.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 9 de junio de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "S.M.J.Y.V.C.A. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01224-F-2025 - ) y

RESULTA: Se presentan el Sr. M.J.S.(.2. y la Sra. C.A.V.(.2., ambos con idéntico patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. 

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 3.d.m.d.j.d.a.2., en la ciudad de A., provincia de R.N., de cuya unión nacieron d. hijos, mayores de edad en la actualidad. Afirman que se encuentran separados de hecho desde e.d.2.d.n.d.a.2.. Expresan que no existen bienes comunes que deban dividir por lo que no formulan propuesta reguladora al respecto. Fundan en derecho y ofrece prueban. 

En fecha 13/Mayo/25 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. 

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por ello, FALLO
1) Decretar el divorcio del Sr. ...

SENTENCIA: 49 - 09/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

F.N.S. C/A.M.A. S/VIOLENCIA

CARATULA: F.N.S. C/A.M.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00489-JP-2025

DFC
GENERAL ROCA, 9 de junio de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.S.F. y a la Sra. <.A.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense  las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 3 de junio de 2025 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a)ABSTENERSE RECIPROCAMENTE las personas intervinientes M.A.A. y N.S.F. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que M.A.A. y N.S.F. se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar la integridad psicofísica de las mismas. (...) Elévese al Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento en la ciudad de General Roca sito en calle San Luis 853, 1º Piso. Fdo. Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN Ju...

SENTENCIA: 641 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

FERRAVANTE LEONARDO Y CUFFONI ISABEL S/ SUCESION - SUCESION INTESTADA

 

General Roca, 09  de junio de 2025.vm

AUTOS Y VISTOS: para dictar declaratoria de herederos en estos autos: "FERRAVANTE LEONARDO Y CUFFONI ISABEL S/ SUCESION - SUCESION INTESTADA" (RO-03814-C-2024) ; y,

CONSIDERANDO: Que con el certificado de defunción acompañado, se acredita el fallecimiento de  LEONARDO FERRAVANTE  ocurrido el día 17 de noviembre de 2022 y de ISABEL CUFFONI el día 16 de mayo de 2024, ambos  en la ciudad de General Roca, Provincia de  Río Negro.

Los causantes era de estado civil casado, conforme acta de matrimonio presentada. De dicha unión matrimonial nacieron sus  hijos:

FERDINANDO: el día 13 de marzo de 1961 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, conforme acta de nacimiento adjuntada.
MARIA GRACIELA: el día 17 de febrero de 1964 en la ciudad de General Roca,  Provincia de Río Negro, conforma acta de nacimiento adjuntada. 
Que en fecha 28 de noviembre de 2024, se tiene por iniciada la presente sucesión declarándose competente el Tribunal para entender en la misma.
Que obran en autos oficios al Registro de Juicios Universales y de Testamentos, diligenciados con resultado negativo.
Que se dio cumplimiento con la publicación de edictos correspondiente en la Página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro certificando en este acto la Actuaria que el término se encuentra vencido no habiéndose presentado en autos más herederos, que los representados por el Dr. Luis Minieri. 
Por todo ello y atento lo dispuesto por el art. 624 y sgtes. del C.P.CyC. y arts. 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial,
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por el fallecimiento de   LEONARDO FERRAVANTE , le suceden en el carácter de únicos y universales herederos a sus hijos: FERDINANDO y MARIA GRACIELA de apellido FERRAVANTE  sin perjuicio de los derechos que le corresponden a la cónyuge ISABEL CUFFONI.
Declarar e...

SENTENCIA: 196 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

BARRIGA GONZALEZ, ELEUTERIA DEL CARMEN Y PUCHI OSSES, RAFAEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 9 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "BARRIGA GONZALEZ, ELEUTERIA DEL CARMEN Y PUCHI OSSES, RAFAEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" CI-02779-C-2024; y
CONSIDERANDO: Que en la declaratoria de herederos dictada en fecha 21/05/2025, se incurrió en un error material al consignar el DNI del causante RAFAEL PUCHI OSSES;
RESUELVO: ACLARAR dicha resolución en sentido que donde se mencionó "DNI 92.429.563”, debe entenderse suplido por su forma correcta: “DNI 92.428.713" (art. 166 CPCC).
Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL.
NOTIFÍQUESE conforme art. 120 CPCC - Ley 5777. Expídase testimonio, común o de Ley 22.172.
 
Mauro Marinucci
Juez

SENTENCIA: 141 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI