Fallos Jurisdiccionales

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C.M.C.C.D.A.C.J.A.E.R.D.C.D.C.D.J. S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241

Sierra Colorada, 28 de Agosto de 2025


EXPTE. CARATULADO C.M.C.C.D.A.C.J.A. EN REPRESENTACION DE C.D. C/ C.D.J. S/DCIA TENOR LEY D 3040 Y SU MOD. 4241.
EXPTE. Nº SC-00094-JP-2025

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas C.M.C.C.D.A.C.J.A. EN REPRESENTACION DE C.D. C/ C.D.J. S/DCIA TENOR LEY D 3040 Y SU MOD. 4241.

CONSIDERANDO:
Los hechos expuestos en Denuncia Ley 3040 y Su Mod. 4241 realizada en Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de Sierra Colorada, con fecha 27/08/2025,
El reconocimiento parcial de los hechos detallados en Relatos de los Hechos por la persona DENUNCIADA, explicitado en Acta-Audiencia Nº 202/25,
Que en el Expte. en cuestión se solicita se determinen medidas de protección, resultando necesario dictaminarlas a consideración de la Unidad Procesal Interviniente y elevar Expte. a la Unidad Procesal en Turno de la II Circunscripción Judicial a través de OTIF a los efectos de su CONOCIMIENTO, RATIFICACION y/o RECTIFICACION,

RESUELVO

1º) DETERMINAR la PROHIBICION de ACERCAMIENTO de el Sr. C.D.J. al domicilio sito en L.5. de la localidad de S.C., lugar habitual de concurrencia en espacios cerrados y/o abiertos a todo público y/o por donde circule, fijándole un perímetro de exclusión de 100 metros para circular y/o permanecer con respecto a el Sr. C.D..
2º) DETERMINAR para el Sr. C.D.J. el cese de actos molestos y/o perturbadores hacia la persona de el Sr. C.D., incluido llamados telefónicos, mensajes de texto, Facebook, Twitter, Instagram y/o cualquier otro medio de redes sociales u otro medio oral y/o escrito.
3) DETERMINAR la exclusión de la Vvda., sito en L.5. de S.C. de el Sr. C.D.J., pudiendo el mismo retirar su indumentaria y demás elementos personales.
4º)DETERMINAR para el Sr. C.D.J. terapia psicológica en el ámbito de Salud Pública y/o Privada con presentación de Certificado de inicio de Terapia y evolución de la misma cada 30 días, los que serán enviados a la Unidad Procesal interviniente.
5º) Ante el incumplimiento de las medidas protectorias, cuando fuese constatado que medio clara intención de violarlas, dese lugar al pase al Ministerio Público Fiscal, en orden de DESOBEDIENCIA JUDICIAL, Art. 239 Código Penal.
6º) Hágase saber a los involucrados en la denuncia con Copia del Exped...

SENTENCIA: 8 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. SIERRA COLORADA

BOUDOURIAN, FERNANDO C/ BURGOS, SERGIO RODOLFO S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.
VISTOSLos autos caratulados BOUDOURIAN, FERNANDO C/ BURGOS, SERGIO RODOLFO S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)BA-17870-C-0000, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Que con fecha 11.04.22 Fernando Boudourian promovió demanda de cumplimiento contractual y escrituración contra Sergio Rodolfo Burgos en su carácter de fiduciario del Fideicomiso "La Herradura", a fin de que éste condene al demandado a otorgar escritura traslativa de dominio en su favor, respecto de las unidades funcionales adquiridas mediante contratos de adhesión fiduciaria y cesiones de derecho que se acompañan. 
Detalló las parcelas y unidades funcionales inscriptas a nombre de Sergio Burgos en carácter de fiduciario del fideicomiso "La Herradura"; y, a pesar de haber abonado la totalidad del precio acordado entre las partes, mediando carta de pago en los contratos de adhesión que acompañó, no le ha otorgado la escritura traslativa de dominio. 
Dijo que durante el mes de julio de 2017, se reunió con Gabriel Di Tullio en ésta ciudad y le ofreció un negocio inmobiliario en un barrio a desarrollarse en la localidad de Dina Huapi; que el mismo se realizaría a través de la figura del fideicomiso inmobiliario constituido en abril de 2016 por escritura pública ante el escribano Fabrizio Andrés Fato, revistiendo el carácter de fiduciario, el aquí demandado.
Agregó que el desarrollo consistía en 91 unidades funcionales, de las cuales adquirió 50 a un valor de U$S 12.000, cada una; que las abonó con anterioridad a la firma de los contratos de adhesión; que por motivos personales no pudo asistir a la firma de las adhesiones fiduciarias, por lo que su cuñado, Rafael Juan Pablo Malleret, y la esposa de éste, Marcela Andrea Ceferina Albornoz, suscribieron las mismas en su nombre y posteriormente, suscribieron una cesión de derechos, con fecha 10.10.17. 
Indicó que efectivamente el día 24.07.17 Sergio Burgos en su carácter de Fiduciario del fideicomiso "La Herradura" suscribió cincuenta contratos de adhesión fiduciaria con los Sres. Malleret y Albornoz donde se dejó asentado que el precio de cada uno de los lotes había sido abonado al fiduciario con anterioridad a la firma de los mismos.  

SENTENCIA: 31 - 29/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

ARRIAGADA, ROSANA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 29 de agosto de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ARRIAGADA, ROSANA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00164-L-2025, para resolver las siguientes:
                                               C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del perso...

SENTENCIA: 230 - 29/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ CALFIN JORGE FABIAN S/ EJECUCION

Viedma, 29 de agosto de 2025

VISTO: Carátula: ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ CALFIN JORGE FABIAN S/ EJECUCION Expte.: VI-00136-JP-2025

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó EMILIANO AGUSTIN ESTEVANACIO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro E-00136-JP-2025/A1-

2.- Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución deberé de tener presente, en esta oportunidad, el carácter de proveedor de servicio financiero del actor que considero acreditado. Ello en razón del carácter habitual de su actividad ( artículo 3 ley 24.240), lo que se desprende de diversos antecedentes de ejecución de créditos sustanciados ante esta judicatura.

3.-Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

4.-Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados  en el contrato de mutuo  y en título ejecutivo pagaré, se advierte  que el porcentaje de ellos no excede  los intereses máximos  admitidos  en la sentencia interlocutoria  Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte.  VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo  de proporcionalidad  y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble  de la tasa moratoria prevista en la calculadora  de intereses del STJ. 
En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis  en el caso de un eventual planteo  defensivo  que pudiera tener lugar  en la etapa procesal correspondiente  a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos  de procedencia  formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777). 

5.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho em...

SENTENCIA: 31 - 29/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

GARAY RAIMUNDO MARCELO C/ INALAF NESTOR SEGUNDO S/ EJECUCION

 

Viedma, 29  de agosto de 2025

VISTO: Carátula: GARAY RAIMUNDO MARCELO C/ INALAF NESTOR SEGUNDO S/ EJECUCION Expte.: VI-00133-JP-2025

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó RAIMUNDO MARCELO GARAY, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original.-

2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

3-Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
Que en esa línea de argumentación, y conforme lo dispuesto por artículo 36 de ley 24.240, corresponde en esta etapa declarar la nulidad de cláusula séptima del contrato de mutuo acompañado por el actor, el que constituye causa de título ejecutivo en que se respalda éste proceso. Ello, por resultar la misma en una evidente restricción a los derechos del consumidor y consecuente ampliación de los derechos de la parte contraria ( art 37 inc. b) de LDC).

Que en efecto, al advertirse que el interés moratorio establecido en el contrato de mutuo excede los parámetros determinados de acuerdo al derecho consumeril, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora, y decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del S.T.J.

En consecuencia, en base a lo dicho, conforme lo dispuesto en art 771 y cctes CCyC y el criterio sustentado por los Juzgados Civiles locales, entiendo justo, prudente y razonable, aplicar como tope para los intereses moratorios, los establecidos por Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en Expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ (Fleitas).

En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos qu...

SENTENCIA: 32 - 29/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

COLICHEO, ALBERTO DAMIÁN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 29 de agosto de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "COLICHEO, ALBERTO DAMIÁN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00245-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo:

De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.

Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”.

Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.

De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el S.T.J.R.N. en el precedente “Avilés”, los conceptos no remunerativos deben integrar la base para el cálculo de la compensación por “Zona Desfavorable”.

A partir de lo expue...

SENTENCIA: 220 - 29/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

COLICHEO, EDGARDO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 29 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "COLICHEO, EDGARDO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00538-L-2024, para resolver las siguientes

C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.

Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”.

Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.

De la misma manera, siguiendo la doc...

SENTENCIA: 222 - 29/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

"INGRASSIA, VICTOR HORACIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (ACUMULADO BA-00492-C-2023)

San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.-

VISTOS: Los autos ""INGRASSIA, VICTOR HORACIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (ACUMULADO BA-00492-C-2023)BA-00129-F-0001".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a $11.801.567,17, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada).
4°) Que la primera etapa del sucesorio  le corresponde a los Dres. María Susana Cicutti, Justo Jose Giraudy y Sandra Pacheco, en forma conjunta e idénticas proporciones conforme el inicio de las presentes.-
5°) Que la segunda etapa del sucesorio le corresponde a los Dres. María Susana Cicutti, Justo José Giraudy, en forma conjunta e idénticas proporciones,  atento a las labores cumplidas (publicación de edictos, informe sobre disposiciones testamentarias, solicitud de declaratoria de herederos).-
6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
7º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
8º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante ($ 11.801.567,17; artículo 25, ley citada).
Y 9º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de María Susana Cicutti y Justo José Giraudy en la suma de $786.777,22 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $393.388,61 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense.

SENTENCIA: 313 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

CASTION S.A. C/ PREVENCIÓN ART. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.

VISTOS:
Los autos caratulados "CASTION S.A. C/ PREVENCIÓN ART. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-07084-C-0000, de los cuales se imponen individualmente la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la actora pide que se aclare la sentencia del 21/08/2025 (I0054), ya aclarada el 22/08/2025 respecto de un error meramente material (I0055), indicando ahora que el capital de condena debe ajustarse a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Gutierre c/ Asociación Civil Club Atlético Rácing" (STJRN-S1, 24/07/2024, 065/24) (E0054).
II. Que la aclaratoria está prevista para corregir cualquier error material o despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo 148, inciso 2, del CPCC).
III. Que en este caso no se aprecia ningún error material, ni concepto oscuro, ni omisión involuntaria, sobre el punto planteado por la demandante.
Por el contrario, lo peticionado implica modificar sustancialmente lo resuelto, amén de que la doctrina en que se funda el pedido versa sobre el cálculo de indemnizaciones por incapacidad o muerte -hipótesis distintas a la de este asunto-, en cuyo caso los salarios constituyen una mera variable de cálculo.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, 
RESUELVE:
Primero: Rechazar la aclaratoria pedida (E0054) respecto de la sentencia dictada el 21/08/2025 (I0054).
Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC)...

SENTENCIA: 288 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

FUENTES, DAMIAN C/ PLAN OVALO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

 
San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.-
   VISTOS: los autos FUENTES, DAMIAN C/ PLAN OVALO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) BA-00278-C-2022.-
   Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos, el acuerdo celebrado entre las partes y los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios del profesional interviniente Dr. Iván José Bosco.-
2°) Atento que la base del acuerdo transaccional celebrado y presentado en fecha 04/07/2025 es exiguo.
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de Dr. Iván José Bosco (letrado apoderado de la parte demandada) en el equivalente a 10 jus.-, por las dos etapas correspondientes a este proceso sumarísimo, en la suma de $643.860.- (art. 9 de la ley G2212).
4°)Que corresponde regular los honorarios del perito informático que intervino en el proceso.
5°)Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios por la labor cumplida en las presentes actuaciones de conformidad con lo normado por el art. 31 de la ley 2051 y art. 20 de la ley 5069 en cuanto dispone que " En los casos en que no se hubiera iniciado la labor pericial, por la aceptación del cargo, el honorario mínimo será el equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios calculados según el artículo 19....".
6°) Que, en mérito a ello, corresponde regular a perito informático Damián Pardal  $ 160.965 equivalente a 2.5 jus por la única actuación desplegada en autos que fue la aceptación de cargo en fecha 05/05/2025 .-
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Iván José Bosco en la suma de $643.860, a cargo de la demandada.- II) Regular los honorarios del perito informático Damián Pardal  en la suma de $ 160.965. III)Dichos honorarios deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-

...

SENTENCIA: 303 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE