Fallos Jurisdiccionales

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B.A.J. Y T.P.A. S/ DIVORCIO

CARATULA B.A.J. Y T.P.A. S/ DIVORCIO
EXPTE. NRO. RO-03989-F-2025
 
NV
GENERAL ROCA,  16 de marzo de 2026.
Téngase presente lo manifestado.
Asistiendo razón a la presentante, modifícase la sentencia de fecha 10/03/2026, en los vistos, donde dice: "Manifiesta que contrajo matrimonio con la Sr. Terbay el 22/12/1994, que de dicha unión nacieron tres hijos (todos mayores de edad), (...)" debe decir: "Manifiesta que contrajo matrimonio con la Sra. Terbay el 22/12/1994, que de dicha unión nacieron dos hijos (todos mayores de edad), (...) " Déjese constancia en la resolución y protocolo correspondiente. CUMPLASE POR SECRETARIA.
 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 240 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

FERNANDEZ, YANINA MARILIN C/ ROSAUER, MARIA CLARA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

 AUTOS : FERNANDEZ, YANINA MARILIN C/ ROSAUER, MARIA CLARA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CI-00232-JP-2025

                                                       Gral.  Fernandez Oro, 16 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: FERNANDEZ, YANINA MARILIN C/ ROSAUER, MARIA CLARA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CI-00232-JP-2025; y,

CONSIDERANDO: Que en fecha 04/07/2025 13:24:34 hs se presentó YANINA MARILIN FERNANDEZ, con patrocinio letrado del Dr. Michel Rischmann, solicitando trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar el trámite por daños y perjuicios contra MARIA CLARA ROSAUER, DNI 42402115, VERONICA SCHINDLER DEL CARRIL, DNI 22252616 por la suma de $ 16.195.500,00. Ofreció prueba, fundó su derecho y concretó su petitorio, de conformidad a lo dispuesto por el Art 72 y ccdtes del C.P.C.C. y 79 inc d Ley 5731.

Que es carga de la parte peticionante la prueba de la insuficiencia de recursos sin requerirse una prueba acabada de tal carencia pero sí acompañar en autos elementos suficientes que puedan formar a la convicción suficiente.

Que con las declaraciones testimoniales acompañadas, de los Sres. CARLA MARIEL MARDONES DNI 38.548.016, YAMILA ELIZABETH LEAL DNI 43554962 y PEDRO PATRICIO BURGOS DNI 32057085, queda demostrado que la peticionante no posee empleo y que su familia está integrada por ella y su hija menor de edad con quien convive.

Que en fecha 31/07/2025 se notifica a la Agencia de Recaudación Tributaria quien no se presenta en las presentes.-

Que en fecha 16/09/2025 y 26/09/2025 se presentan las contrarias MARIA CLARA ROSAUER, DNI 42402115, VERONICA SCHINDLER DEL CARRIL, DNI 22252616 con los Dres. Francisco Jauregui y Dario Bravo como apoderados, y la citada en garantía respectivamente, también con patrocinio letrado de los Dres. Francisco Jauregui y Dario Bravo.

Que con fecha 14/10/2025 se presenta oficio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Subsecretaría de Asuntos Registrales Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del cual surge que la actora posee una motocicleta Dominio A196BOS Marca: HONDA Modelo: WAVE 110S CD Tipo: MOTOCICLETA Año Modelo: 2023, un automóvil Dominio NXR761 Marca: PEUGEOT Modelo: 308 ALLURE 1.6N NAV Tipo: SEDAN 5 PUERTAS ...

SENTENCIA: 1 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

F.A.R. C/ B.A.B. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 16/3/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "F.A.R. C/ B.A.B. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00314-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. A.R.F. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por el Sr. A.R.F., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. A.B.B., quien resulta ser su ex-pareja.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Me...

SENTENCIA: 162 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

P.L.P. C/M.M.O. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 16 de marzo de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "P.L.P. C/M.M.O. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00320-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. L.P.P. en su carácter de denunciante y víctima.
 
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 13/03/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. L.P.P., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.R.M..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en Expte. Nro. CS-02324-JP-2025 caratulado: "P.L.P. C/M.M.O. S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-00150-JP-2023 caratulado: "M.A.O. C/M.M.O. S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-01058-JP-2023 caratulado: "P.L.P. C/M.M.O. S/ VIOLENCIA LEY 3040" y Expte. Nro. CS-00488-JP-2025 caratulado: "COMISARIA DE LA FAMILIA S/ SITUACIÓN (P.L.P.)", todos ellos en tramite.
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de...

SENTENCIA: 163 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

H.G.A.S. C/ L.D.N. S/ VIOELNCIA

AUTOS: H.G.A.S. C/ L.D.N. S/ VIOELNCIA EXPTE FO-00130-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 16 de marzo de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:  el relato de la denuncia donde  la  Sra. H.G.A.  donde relata  que  su ex pareja el sr L.D.N.  e.v.e. .l.l.c.a.s.t.y.a.s.f.,  que le diceq.l.v.m.g.p.y.p.e.e.l.m.   y además manifiesta que   e.l.g.m.m.y.a.p.a.l.a.e.i.d.c.p.q.s.q.s.p.y.s.e.v. . Atento lo expuesto  se considera que se debe limitar el contacto del denunciado  hacia la denunciante a  fin de hacer cesar la situación de violencia    y prevenir nuevas situaciones como las denunciadas en el marco de la LEY 3040 y demás leyes  proteccionales.- 
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr  L.D.N.
a la Sra  H.G.A.S. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir al sr  L.D.N. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP)  de la sra H.G.A.S.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado al Juzgado de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenad...

SENTENCIA: 56 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

GRILLI MARIANA ROSARIO C/ INOSTROZA VERONICA LILIANA S/ ORDINARIO

Cipolletti, 16 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "GRILLI MARIANA ROSARIO C/ INOSTROZA VERONICA LILIANA S/ ORDINARIO" (Expte. CI-13002-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 27/3/2022 (SEON) se presentó Mariana Rosario GRILLI, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris BRAVO, y promovió demanda por subdivisión (deslinde) y escrituración contra Verónica Liliana INOSTROZA, con relación al inmueble sito en calle Islas Malvinas y Rumania 872 de la ciudad de Catriel (R.N.), de una superficie de 881,02 m², que es parte de parcela mayor, Nomenclatura Catastral 01-3–H-060-05, Matrícula 01-8115.
Subsidiariamente demandó un resarcimiento de daños y perjuicios, por la cantidad que resulte de la liquidación que oportunamente pueda presentarse, o por lo que en más o en menos surja de la prueba que se produzca.
Todo lo que solicitó que sea resuelto en la sentencia, con ajuste a lo previsto en el art. 511 y ccds. del Código Procesal por entonces vigente (Ley 4142).
Sobre los hechos, mencionó que el 29 de marzo de 2011 la demandada Inostroza (vendedora), titular del inmueble ya individualizado, celebró un boleto de compraventa con la Sra. María Elena Oliva (compradora).
Agregó que con posterioridad, en fecha 16 de abril de 2021, dicha adquirente —Oliva— formalizó la cesión del boleto de compraventa a su favor, con todos los derechos y acciones posesorias que le correspondían sobre el inmueble (adjuntó el respectivo instrumento particular de cesión, con la firma de las otorgantes certificada por la escribana Jessica Cabaña).
Indicó que en ese mismo momento tomó posesión del bien y que el negocio se concertó por el valor de $800.000, al contado, conforme lo enuncia la cláusula 1 de la cesión del boleto de compraventa.

SENTENCIA: 24 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BRUSAIN ARMANDO SILVERIO S/ EJECUCION FISCAL

General Roca, 16 de marzo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA  (FISCALIA) C/ BRUSAIN ARMANDO SILVERIO S/ EJECUCION FISCAL" (RO-01002-C-2024)
I.- Que se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria, con patrocinio letrado, conforme poder adjunto.
II.- Que por ello se lo tienen por presentados parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a proceso ejecutivo arts. 468 y siguientes del CPCC.
III.- Que certifica el actuario que la competencia corresponde a este tribunal por fuero de atracción a los autos: RO-00947-C-2022 "BRUSAIN ARMANDO SILVERIO S/ SUCESION INTESTADA", en trámite por ante esta Unidad Jurisdiccional. 
Que en fecha 02.05.2023 se dictó declaratoria de herederos, declarando a sus hijos/as Pilar, Clemente, Victoria, Alma de apellido BRUSAIN TOSUNIAN y Cipriano de apellido BRUSAIN PERRAMÓN, sin perjuicio de los derechos que por ley le corresponden a la cónyuge Lucía C Perramón. Habiendo constituído domicilio, se vincula a las presentes a sus letrados a los fines de su notificación.
IV.- Que teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria.
Por lo tanto,
RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto los SUCESORES DE ARMANDO BRUSAIN, hagan a la acreedora AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE RÍO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $710.577,20.- (capital sin intereses), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 506 del CPCC).
II.- Imponer las costas a los ejecutados (62 CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. Juan A Zarasola en la suma de $264.061.- (50% de 5 JUS +40%) y Dr. J...

SENTENCIA: 30 - 16/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

SHEDDEN CECILIA MARIELA C/ SAPAC S.A. Y FORD MOTORS ARGENTINA S.C.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 16 de marzo de 2.026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "SHEDDEN CECILIA MARIELA C/ SAPAC S.A. Y FORD MOTORS ARGENTINA S.C.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS"  (RO-00465-C-2026) 

I.- Que se presenta el Dr. Fernando Enrique Detlefs   en carácter de apoderado de  la perita Lic. Cecilia Mariela Shedden, a iniciar ejecución en concepto de honorarios.

II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y
por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencia.

III.- Que conforme surge de los autos: "GALMARINI GERONIMOGASPAR C/ SAPAC S.A. Y FORD MOTORS ARGENTINA S.C.A. S/ DAÑOSYPERJUICIOS (ORDINARIO) (DERECHO DEL CONSUMIDOR)", (Expte. Nº RO-31225-C-0000),en sentencia de fecha 14/12/23  se regularon honorarios a la perito Cecilia Mariela Shedden  en el 5%  a computar sobre el monto que resultante en la etapa de la liquidación. Dicho modo de regular no fue objetado por las partes, quedando firme.

En fecha 29/12/25 e/a: "GALMARINI GERONIMO GASPAR C/ SAPAC S.A. Y FORD MOTORS ARGENTINA S.C.A. S/ INCIDENTE -EJECUCION DE SENTENCIA " (RO-02039-C-2024), se determinó el monto de $54.493.000.-  como base regulatoria sobre la que se aplicarían los porcentajes establecidos en la sentencias dictada de fecha 14/12/23 en los autos principales: "GALMARINI GERÓNIMO ..." (Expte.Nro.RO-31225-C-0000), resultan la suma de $ 2.724.650.- cuya ejecución se pretende.

En fecha 6/2/26 se intimó a las demandadas Ford Argentina S.C.A. y a Sapac S.A., a abonar el porcentual correspondiente a honorarios de la Perito Cecilia Mariela Shedden ,sin que se hayan cancelado los mismos  hasta la fecha .

IV.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes y cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.

En consecuencia,

RESUELVO:

I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto Ford Argentina S.C.A. y a Sapac S.A., hagan efectivo el pago a la acreedora Cecilia Mariela Shedden del capital adeudado por la suma de $ 2.724.650.- en concepto de ...

SENTENCIA: 34 - 16/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

ALIPPI, SANDRA BEATRIZ C/ CHOQUE, JUAN CARLOS S/ SUMARISIMO - DESALOJO

Villa Regina, 16 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "ALIPPI SANDRA BEATRIZ C/ CHOQUE JUAN CARLOS S/ SUMARISIMO - DESALOJO" (Expte. N.º VR-00263-C-2025); de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) En fecha 05/08/2025 se presenta la Sra. Sandra Alippi con el patrocinio letrado de los Dres. Graciela Margarita Tempone, Lorena Mabel Koltonski, Natalia Andrea Mones y Hernan Enrique Mones inteponiendo demanda de desalojo contra el Sr. Juan Carlos Choque respecto del sector destinado a la explotación de aserradero del inmueble rural que identifica como 06-1-004-12 de esta ciudad.
Acredita el agotamiento de la instancia de mediación prejudicial obligatoria.
En el acápite de los hechos expone que “El día 19 de enero de 2.023 dimos juntamente con mi hermano Sr. Néstor Fabián Alippi en locación al Sr. Juan Carlos Choque, un sector del inmueble rural que se individualiza como 06-1-004-12 de la secc. chacras Villa Regina, destinado a la explotación de aserradero. El sector dado en locación quedó limitado de acuerdo al contrato de la siguiente manera 40 metros de la entrada principal y consta de 1/2 hectárea, la locación incluyó máquina SIN FIN 090 de volante Marca Guille& Fils motor 15 HP y máquina Sin fin 1.10 volante marca Frasca Hnos motor 25 HP Electromac Número 156044 ams un alimentador con rodillo dos velocidades con motor 1/4 CV, un carro cuatro ruedas para cantear.-Tinglado para armado de cajones " con cabreadas y columnas metálicas, techo de chapa cinc con una superficie 92 m2 y "Tinglado aserradero" idénticas características que el anterior”.
Detalla otra maquinaria incluida en el contrato y el alquiler a abonar por el locatario.
Refiere que “Desde el mes de noviembre de 2.023 la Sra. Alippi no percibió más el alquiler a pesar de l...

SENTENCIA: 23 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS LAS GRUTAS LTDA. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS LAS GRUTAS LTDA. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expediente VI-00497-C-2025, puestos a despacho a efectos de resolver;
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 12/05/25 se dicta sentencia monitoria condenando a la COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS LAS GRUTAS LTDA., CUIT 30-57372859-5, a pagar a la parte actora la suma de $3.415.406,28 en concepto de capital reclamado. Asimismo, en dicho resolutorio se regulan honorarios a los letrados de la parte actora.
II.- En fecha 04/02/2026 se presenta la demandada informando y acreditando pago a favor de la actora por la suma de $4.053,027,88, con fecha de pago sellado el  30/01/2026.
III.- Corrido el pertinente traslado,la actora presta conformidad al pago informado por la Cooperativa, realiza imputación del mismo, e informa saldo en la cuenta de autos por la suma de $1.523.985,54.
IV.- En fecha 25/02/26 la demandada practica liquidación, determinando un saldo a su favor por la suma de $172.711,45. Asimismo impugna en forma parcial la planilla presentada por la actora, por considerarla improcedente, toda vez que sostiene que el plazo de cálculo de intereses ha sido a una fecha futura, esto es al 10/12/2026. Refiere que el cómputo de intereses corresponde hasta la fecha de su acreditación del 30/01/2026. Finaliza peticionando el levantamiento de las medidas precautorias que pesan sobre la misma, conforme embargos e inhibiciones de autos.
V.- Corrido el pertinente traslado de ley, la actora no contesta; por lo que la demandada solicita se apruebe la misma sin más trámite, y peticiona regulación de honorarios por las tareas de ejecución de ambas partes.
VI.- Corresponde en este estado expedirme sobre la liquidación presentada, sobre la viabilidad de levantamiento de las medidas precautorias, y sobre la petición de regulación de emolumentos por la etapa de ejecución.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA:
I) En relación a la cuestión que nos ocupa, es decir, el análisis de la impugnación realizada por la parte demandada sobre la imputación del pago de la actora, y en su caso, la proced...

SENTENCIA: 62 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA