"P.R.,A.J. Y P.R.,M.E. S/ SITUACION CARATULA: "P.R.,A.J. Y P.R.,M.E. S/ SITUACION"
EXPTE. NRO. AL-00046-JP-2026 - AC
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase la medida ordenada en fecha 22/01/2026 por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF en la presente situación.
Líbrese oficio a la SENAF, a los fines que tomen conocimiento que la presente causa quedó radicada en esta Unidad Procesal N° 11. Se deja constancia que se procedió a vincular al organismo proteccional. Cúmplase por secretaría de OTIF.
Dése VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES.
LO QUE ASÍ RESUELVO.
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 26 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
PIERMAROCCHI GUILLERMO Y OTRO C/ ORTALE JUAN ANGEL Y OTRO S/ USUCAPIÓN CAUSA N° CH-00253-C-2023 Choele Choel, 02 de Febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "PIERMAROCCHI GUILLERMO Y OTRO C/ ORTALE JUAN ANGEL Y OTRO S/ USUCAPIÓN", EXPTE. Nº CH-00253-C-2023, de los que, RESULTA: Que en fecha 11/08/23 adjuntan documental y se presentan el Señor Guillermo Piermarocchi, por derecho propio y en carácter de apoderado del Señor Rafael Ignacio Piermarocchi, con el patrocinio letrado de los Doctores Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou y Ezequiel Hernán Zuain a interponer demanda por prescripción adquisitiva, contra los Señores Juan Angel Ortale, con domicilio en calle Coronel Diaz N° 2525 de C.A.B.A. y Roberto Maria Ponzio, con domicilio en calle Lambare N° 1095 Piso8° Dpto. N° 14 de C.A.B.A. y/o quien resulte propietario o se considere con derechos sobre el inmueble ubicado en Avellaneda N° 46 de Luis Beltrán, Provincia de Río Negro; compuesto de una superficie de 641m2 que, según Plano de Mensura N° 1069/2022, consta de las siguientes medidas: puntos A-B: 18,05 mts., puntos B-C: 35 mts., puntos C- D: 18,50 mts., puntos D-E: 22,55 mts, y puntos D-A 12,45 y cuya nomenclatura catastral es: Departamento Catastral: 07, Circunscripción: 1, Sección: E, Manzana: 536, Parcela: 004. Afirman haber adquirido el inmueble urbano, que se pretende prescribir, por Cesión de Derechos y Acciones Posesorias celebrada en fecha 14 de noviembre de 2022 con el Señor Sandro Nelson Rafael Piermarocchi . Relatan que el Señor Sandro Nelson Rafael Piermarocchi, se encontraba en posesión del inmueble de litis, a título de dueño, por haber celebrado contrato de compraventa en fecha 13 de julio del año 2001 -conforme documental adjunta- con el Señor Gustavo Roberto Ortale, quien actuara en representación de los Señores Juan Angel Ortale y Roberto Mario Ponzio conforme poder especial oportunamente otorgados por éstos y que se acompaña como prueba documental. Dicen, que, como surge de la documental acompañada, el Señor Sandro SENTENCIA: 12 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
SANTOS HUGO FEDERICO C/ TELLARINI HECTOR ISAAC Y OTRO S/ USUCAPIÓN CAUSA N° CH-00056-C-2023 Choele Choel, 02 de Febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "SANTOS HUGO FEDERICO C/ TELLARINI HECTOR ISAAC Y OTRO S/ USUCAPIÓN", EXPTE. Nº CH-00056-C-2023, de los que, RESULTA: Que en fecha 16/03/23 adjunta documental y se presenta el Doctor Luis Minieri en carácter de Letrado Apoderado del Señor Hugo Federico Santos promoviendo formal demanda de Adquisición del Dominio por Prescripción Adquisitiva contra el Señor Martín José Segura, y contra el Señor Héctor Isaac Tellarini, respecto de los inmuebles identificados catastralmente como DC 09 C 1 Sección A Chacras 005 y 006, parcelas 01, 02 y 04. Aclara entonces que solicita que se declare la adquisición del dominio por usucapión de estos tres inmuebles (tres fracciones de campo) que se identifican en plano adjunto. Dice que de acuerdo a los informes mencionados, la titularidad del inmueble se encuentra a nombre de los codemandados, pero únicamente cuenta su mandante con los datos de uno de ellos -Sr Tellarini- que fue la persona a quien le compro estas fracciones . Afirma que los inmuebles se encuentran perfectamente individualizados, deslindados y medidos en el plano de mensura que realizara por intermedio del agrimensor Camerino Ernesto Fernandez, que está identificado con el N° 814 - 2022 que en original se adjunta a la presente demanda. - Dicho plano fue visado por la Agrimensora Alejandra Porro, del Departamento de Mensuras, de la Gerencia de Catastro e información territorial de la Pcia. de Río Negro. Considera que la posesión que ejerce el Sr. Santos ha sido notoria y pública no habiendo tenido nunca reclamos de ningún tipo. - El carácter de poseedor es reconocido por las reparticiones del Estado, propietarios colindantes y por toda la comunidad. - Dice que para acreditar la posesión no acompaña todos los comprobantes de pago, pero selecciono algunos de esos y adjunta a esta demanda. Algunos corresponden a la Dirección General de Rentas (hoy A.R.T) y Municipalidad de Río Colorado (RN), Departamento Provincial de Aguas (Consorcio de ri... SENTENCIA: 7 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
CARRILLO, ROGELIO C/ CARRILLO, ANABELLA CYNTHIA ISABEL S/ GUARDA Villa Regina, 2 de febrero del 2026
VISTOS: Estos autos caratulados "CARRILLO, ROGELIO C/ CARRILLO, ANABELLA CYNTHIA ISABEL S/ GUARDA" Expte N° VR-14389-F-0000 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que: RESULTA: Que en fecha 18/08/2022, se presenta el Sr. R.C. DNI N°1., junto a su apoderada la Defensora Oficial Ana Gómez Piva, promoviendo proceso de guarda a favor de su nieto C.N.L.C. DNI N°5. y en contra de su progenitora la Sra. A.I.C., indicando que su progenitor el Sr. E.S.L. ha fallecido.
Refiere que fruto de la relación de su hija (demandada) y el Sr. L. nació C.N.. Que debido a la constantes situaciones de riesgo a la que era expuesto por parte de sus progenitores intervino SENAF, quedando el niño inicialmente a resguardo de la Institución Or. Es. Pa.
Que habiendo sido evaluado el actor por el órgano proteccional, en el mes de enero/2020 se dispuso que el niño egresara de la Institución y conviviera con su abuelo materno, lo que persiste hasta la actualidad. Expresa haber demostrado compromiso hacia su nieto y evidenciado el niño deseos de continuar conviviendo con éste. Advierte que sí bien la progenitora ha realizado cambios en su estilo de vida y conductas, aún no se encuentra en condiciones de asumir plenamente sus responsabilidades parentales por lo que solicita continuar asumiendo el cuidado cotidiano de su nieto peticionado la guarda judicial del mismo.
Por último indica que a pesar de que actualmente la progenitora convive con su hijo y el actor, no realizar aporte alimentario alguno y es quien se encuentra percibiendo sus asignaciones familiares sin hacer entrega de las mismas a los fines de poder ser administradas para cubrir con ellas las necesidades de C.. Es por ello que solicita como medida cautelar se ordene el pago de las mismas al actor. Asimismo, atento que el niño no cuenta con obra social y siendo el actor afiliado a IPROSS, requiere se ordene la inclusión de su nieto en la misma atento encontrarse a su cargo. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 26/08/2022, se da inicio a las presentes actuaciones.
En fecha 29/08/2022, contesta vista y asume intervención la Defensora de Menores e Incapaces la Dra. Sandra Benito.
En fecha 12/09/2022, se ordena la percepción de las asignaciones de C. a cargo del abuelo materno. A su vez se rechaza el pedido de inclusión de la obra social.
Consta cédula N°202405092103 diligenci... SENTENCIA: 51 - 02/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
ROCCA EDGARDO NESTOR C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/SUMARÍSIMO Viedma, 2 de febrero de 2026. EXPEDIENTE: “ROCCA, EDGARDO NÉSTOR C/BANCO PATAGONIA S/SUMARÍSIMO”, N° VI-00151-JP-2025. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 19/08/2025 -mov. I0001- se presenta ante el Juzgado de Paz de Viedma, Edgardo Néstor Rocca, con patrocinio letrado e interpone demanda de daños y perjuicios contra el Banco Patagonia SA a los fines de que la entidad bancaria proceda a la devolución y/o restitución de los descuentos efectuados sobre sus cuentas bancarias. Relata los hechos, cuantifica los rubros reclamados, cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable, ofrece prueba y concreta su petitorio. 2.- En fecha 11/09/2025 -mov. I0004- me avoco para entender en las presentes actuaciones y el 13/10/2025 -mov. I0005- se da inicio, ordenando correr traslado de demanda al Banco Patagonia SA, que se presenta en fecha 13/11/2025 –mov. E0005 –. Contesta la demanda y solicita su rechazo, con expresa imposición de costas al actor. Además, solicita la citación como terceros de Delivery Hero E-Commerce SA (Pedidos Ya), Mercado Libre SRL (Mercado Libre y Mercado Pago), Netflix Servicios de Transmisión Argentina SRL y Prime Argentina SA (Prime Video), en los términos del art. 89 del CPCC. Argumenta que fueron dichas firmas las que intervinieron en las operaciones de adquisición de bienes y servicios y, en consecuencia, a favor de las cuales se realizaron los débitos en la cuenta bancaria del actor. 3.- En fecha 20/11/2025 la parte actora contesta el traslado que le fuera conferido y solicita el rechazo de la aludida pretensión. Añade que la citación a juicio de las firmas mencionadas no se encuentra debidamente fundada. Expone, además, que no existió en la demanda atribución de responsabilidad o incumplimiento contractual en una relación de consumo imputable a las empresas mencionadas y que no sólo no forman parte de la relación consumeril, sino que en una eventual condena contra Banco Patagonia SA la entidad bancaria no tendría una acción regresiva contra dichos terceros. Concluye que la citación pretendida desvirtúa las normas que protegen al consumidor hipervulnerable, puesto que lo obligan a litigar contra quien eligió no hacerlo, faltando además al principio de congruencia entre lo pretendido en la demanda y lo contestado por el demandado. 4.- En fecha 01/12/2025 -mov. I0013- se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA: SENTENCIA: 4 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
J.G. EN REPRESENTACION DE SU HIJO J.E.J (03 AÑOS) C/ F.D.A. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 2 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "J.G. EN REPRESENTACION DE SU HIJO J.E.J (03 AÑOS) C/ F.D.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00075-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el/la Sr./Sra. G.J. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 02/02/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. G.J., en su carácter de denunciante y en representación de su hijo J., en contra del Sr. D.A.F..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la UNIDAD PROCESAL DE FAMILIA NRO. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.D.A. C/ J.G. S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-00257-JP-2024. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 02/07/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les pe... SENTENCIA: 56 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
L.J.I. C/ R.L. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 2 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "L.J.I. C/ R.L. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00073-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. J.I.L. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 01/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. J.I.L., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. L.A.R..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.D.L.F.D.C.S.S.V." Expte. Nro. CS-00067-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 02/02/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con ju... SENTENCIA: 57 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
JAQUE RIOS, CRISTIAN ERASMO S/ SUCESIÓN INTESTADA JAQUE RIOS, CRISTIAN ERASMO S/ SUCESIÓN INTESTADA
VR-00185-C-2024
Villa Regina, de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "JAQUE RIOS, CRISTIAN ERASMO S/ SUCESIÓN INTESTADA", (VR-00185-C-2024), de los que;
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 23/12/2025 18:24:34 (Movimiento E0019) el letrado Santiago Martín Mamberti solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $1.624.898,44 para herederos declarados en autos (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N° E0019); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 11 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia, RESUELVO: 1.-Regular los honorarios de forma conjunta al letrado Santiago Mamberti y al letrado Andrés Puiatti, patrocinantes por la primera y segunda etapas, cumplidas en la suma de $ 1.624.898,44 a cargo de los herederos declarados en autos. Notifíquese.-
2.-Regular los honorarios de forma conjunta a la letrada María Gabriela Lastreto y Carlos Alberto Gadano, apoderados por la primera y segunda etapas, cumplidas en la suma de $ 812.449,22 a cargo de los herederos declarados en autos. Notifíquese.-
3.-Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
4.- Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).-SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
REYES, ILSE C/ ZUCARO, PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "REYES, ILSE C/ ZUCARO, PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-29526-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora reconvenida: Ilse Reyes (E0106) y por su compañía aseguradora: Federación Patronal Seguros S.A. (E0108) contra la sentencia del 23/05/2025 que rechazó la demanda interpuesta e hizo lugar a la reconvención del demandado: Pablo Zucaro, concedidas libremente y con efecto suspensivo, fundadas (E0117 y E0118) y contestadas por las adversarias (E0119 y E0120).
II. Antecedentes del caso.
La demanda de autos se inició a causa del accidente de tránsito ocurrido el 1 de septiembre de 2019, a la altura del kilómetro 3 de la avenida Bustillo, cuando el vehículo Chevrolet Corsa, dominio FXL-135 conducido por la actora, que transitaba en dirección este-oeste, fue impactado al intentar girar hacia la izquierda con destino a la calle Lagos del Sur, por la motocicleta del demandado, quien circulaba por detrás en el mismo sentido.
Ambas partes involucradas se atribuyeron mutuamente la responsabilidad del hecho, lo que dio lugar a que la presentación de la demanda fuera seguida de la reconvención del demandado.
III. La sentencia.
... SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ KM 4 SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ KM 4 SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02443-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 2 de febrero de 2026. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ KM 4 SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02443-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto KM 4 SRL, CUIT/CUIL 33716921579, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 284.000,00, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 395.785,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: NCYH-VSPL
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se di... SENTENCIA: 84 - 02/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |