PERDRIEL, DIEGO LUCIANO C/ CASTRO, XOANA VANESA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PERDRIEL, DIEGO LUCIANO C/ CASTRO, XOANA VANESA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN - N° VI-00939-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Xoana Vanesa Castro, D.N.I. N° 30.647.408, como empleada del Ministerio de Justicia de Río Negro hasta cubrir la suma de $779.796,70 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $389.898,35 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase ... SENTENCIA: 136 - 29/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
BECK MARIA VALERIA C/ EL PROGRESO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A:DELGADO LEANDRO ARIEL C/ CAMPOS VICENTE MOISES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))
Villa Regina, 29 de agosto de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "BECK MARIA VALERIA C/ EL PROGRESO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A:DELGADO LEANDRO ARIEL C/ CAMPOS VICENTE MOISES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-00083-C-2025); de lo cuales,
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que al primer párrafo del "RESUELVO:", de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2025, se ha omitido transcribir el nombre del actor y demandado.
Conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis.
En consecuencia,
RESUELVO:
1) Atento el error de tipeo incurrido, suplir el mismo en los términos de la normativa citada, respecto del primer párrafo del "RESUELVO, de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2025, debiendo leerse: "...RESUELVO: Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de la Perito MARIA VALERIA BECK contra EL PROGRESO SEGUROS S.A...."
2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia mentada.
Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.-
MAGISTRADA PAOLA SANTARELLI
SENTENCIA: 156 - 29/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FUENTES, JUAN JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FUENTES, JUAN JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01286-C-2025 IVÁN SOSA LUKMAN Juez SENTENCIA: 487 - 29/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MORALES, MARTIN LEONARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MORALES, MARTIN LEONARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01283-C-2025 IVÁN SOSA LUKMAN SENTENCIA: 488 - 29/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
PIGNON, ROCIO ABIGAIL C/ HERNANDEZ, JUAN GABRIEL Y OTRO S/ ALIMENTOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.- VISTOS: los autos PIGNON, ROCIO ABIGAIL C/ HERNANDEZ, JUAN GABRIEL Y OTRO S/ ALIMENTOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS BA-00999-C-2024.- 1º) De acuerdo con el estado de autos, lo manifestado por el ejecutante y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
Cristian Tau Anzoátegui SENTENCIA: 311 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01284-C-2025 IVÁN SOSA LUKMAN ... SENTENCIA: 486 - 29/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
A.M.A. C/M.M.A. S/VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 29 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados A.M.A. C/M.M.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00459-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor M.A.A. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora M.A.M.c.t.u.h.e.c.A.d.8.a.p.c.l.d.l.h.p.c.r.a.l.c.d.l.n.. A.m.q.M.l.c.p.u.s.d.p.a.h.l.m.q.h.o.m.s.e.a.s.c.l.q.d..-
2.- Q.s.l.f.a.p.e.d.2.a.l.q.c.M.A.M.y.m.q.s.l.e.r.a.s.A.p.n.c.d.s.h.c.l.l., q.l.d.s.y.q.e.m.d.e.a.m.e.a.s.c.l.d.s.y.e.e.d.h.u.a.y.s.h.l.l.r.q.é.h.e.a.s.e.p.l.c.r.d.p.. Q.n.t.h.a.u.a.d.r.d.c.p.e.t.d.é.p.e.y.l.s.. Q.l.d.s.p.m.y.q.é.t.l.d.c.t.a.e.c.a.s.h.i.q.n.c.q.l.d.s.o.r.q.s.c.n.l.b.m..
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y en el acta audiencia realizada en esta judicatura.- 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido y entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consider... SENTENCIA: 388 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
FRIZ, LUISA CARLOTA S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos FRIZ, LUISA CARLOTA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-29931-C-0000 Y CONSIDERANDO:
1°) Que en fecha 02/07/2025 el Dr. Rodrigo Garcia Spitzer por derecho propio planteaba revocatoria contra la resolución de fecha 24 de junio de 2025 que ordenaba la inscripción de la declaratoria respecto al inmueble 19-2-E-124-04A.
Refiere que en fecha 28/5/25 se ordenó “Que Al pedido de inscripción de la Declaratoria de Herederos del inmueble N.C.19-2-E-124-04A, no ha lugar, toda vez que no puede ordenarse la inscripción en forma parcial de la Declaratoria de Herederos dado que no hubo partición de bienes”. Y que aquella resolución se encuentra firme ya que no fue atacada por la contraria por vía de revocatoria y sólo solicito una aclaración que no es la vía para revertir lo allí dispuesto. Es por ello que encontrándose firme la misma no se podría modificar esta resolución con una nueva como sucedió con la resolución atacada ya que ello implica una clara violación al principio de preclusión de cosa juzgada de los actos procesales. A su vez, sostiene que hay una omisión de cumplimiento de la ley de Caja Forense ya que en su art. 20 ordena “mientras no se agregue a los autos judiciales la boleta de depósito bancario acreditándole cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior y en el artículo 14 inciso b), salvo los asuntos criminales y correccionales, no se tendrán por abonados los honorarios devengados, y entre tanto los órganos jurisdiccionales no darán por terminado ningún juicio, asunto o trámite... SENTENCIA: 310 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
F.C. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
PUMA: VR-00518-F-2025 Villa Regina,29 de agosto de 2025
- Proveyendo presentacion vía PUMA de Dra. CORAZZA, ROMINA ELENA Rep. Legal SENAF con cargo web: 29/08/2025 11:10:28 Que en virtud de los elementos denunciados, los antecedentes obrantes en el tribunal, y considerando que los progenitores no han dado inicio al tratamiento terapéutico oportunamente indicado por el órgano proteccional, situación que constituye un factor de riesgo que aun persiste respecto del cuidado de la bebé C., y teniendo presente los recientes episodios de violencia suscitados entre ambos progenitores, lo que agrava el escenario familiar y pone en riesgo directo la integridad psicofísica de la niña, resulta necesario la adopción de medidas inmediatas. En consecuencia, atento lo requerido por el órgano proteccional en resguardo superior de los derechos de la bebé C. y a los fines de prevenir una posible escalada de violencia en el ámbito familiar, se torna imperioso disponer medidas preventivas y protectorias adecuadas que garanticen su seguridad, estabilidad y adecuado desarrollo. Por todo lo expuesto, DISPONGO 1) PROHIBIR a los Sres. C.A.S. y E.E.F. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la bebé C.F. y/o de su tío paterno Sr. A.F.F. en su carácter de guardador y/o al domicilio de B.M.E.1.1.P.D.d.V.R., sus lugares de trabajo y de esparcimiento.
2) PROHIBIR a la Sra. C.A.S. y al Sr. E.E.F. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adopta... SENTENCIA: 692 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
GALLARDO, OLGA JOANA C/ MEDINA, RODRIGO JESUS S/ ALIMENTOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA. MICUDA DURAN, LUCRECIA)
San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.- 1°) Que en virtud de lo solicitado corresponde en lo sucesivo imprimir el trámite de la ejecución de honorarios (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC), corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del CPCC). En consecuencia, SENTENCIA: 96 - 29/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |