[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS ac
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02415-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria equivalente al 100 % del Valor del Índice de Crianza en favor de sus hijos.
La progenitora manifiesta que el padre de los niños trabaja en relación de dependencia. No tiene otros hijos y que estaría percibiendo ingresos por [MONTO_DEMANDADO_1] mensuales.
El demandado al momento de contestar demanda manifiesta que se encuentra prestando tareas en un astillero percibiendo un monto aproximado de [MONTO_DEMANDADO_1], de manera no registrada. Vive en un monoambiente propiedad de su padre y propone abonar en concepto de cuota alimentaria mensual a favor de sus hijos, la suma equivalente al 35% de sus ingresos deducidos únicamente los descuentos de ley, con un piso mínimo nunca inferior al 120% del SMVM.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte ... SENTENCIA: 578 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS S/ALIMENTOS
Expte. N° CI-02540-F-2026 Cipolletti, 9 de septiembre de 2026.- AL PEDIDO DE CUOTA PROVISORIA: De conformidad con lo normado por el art. 544 del CCyC, “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.
Así, la prestación que se establece se encuentra destinada a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona, que no pueden ser postergadas, implicando ello la oportuna satisfacción con el objetivo de no tornar ilusorio el derecho durante la sustanciación del proceso.
Sobre los mismos, se ha dispuesto que "están destinados a cubrir las necesidades impostergables del reclamante, hasta tanto se dicte la sentencia, resultando su denominación del hecho de que rigen durante el trámite del juicio. Con relación a los alimentos provisorios, se ha resuelto que para su determinación no se requiere "el análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la demanda y sujetas a prueba, sino una somera apreciación de las mismas, toda vez que tiende a satisfacer necesidades impostergables del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta la fijación de la cuota definitiva"." (cfme. Sambrizzi Eduardo A. "Responsabilidad parental", Ed. La Ley, Año 2017).
En base a lo que surge de las constancias de la causa, con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, corresponde fijar una cuota alimentaria provisoria acorde a las circunstancias, motivo por el cual, teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fíjese en el 20% de los ingresos que percibe, deducidos descuentos de ley, y rubros tales como "viandas", "viáticos", "horas de viaje" o afines, si correspondieren, el Sr. '[DEMANDADO_1]' , como empleado de quien resulte ser titular del comercio o la firma que gira bajo el nombre comercial " FLUXOIL SRL", importe que deberá ser retenido por el empleador, con más las Asignaciones Familiares ordinarias y extraordinarias que por su hija [FAMILIAR_1] percibe.-
A tal fin, líbrese oficio de estilo, el cual deberá estar dirigido según el caso al titular del comercio o a nombre de la persona jurídica, haciéndose saber que las sumas a descontar deberán depositarse del 1 al 10 de cada mes... SENTENCIA: 307 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA B.F.C. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art.... SENTENCIA: 839 - 09/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00606-JP-2026 - lf
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2026. Por recibido.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase POR EL PLAZO DE 4 MESES la medida ordenada en fecha 7/9/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la persona de la Sra. '[VÍCTIMA_1]'. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
SENTENCIA: 577 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS CARÁTULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Informo: que de la consulta en sistema se constata que la cuenta judicial de autos N° [CBU_CVU_1] se encuentra inhabilitada. Conste.- MS
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2026. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente el dictamen efectuado por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo en audiencia de fecha 2/09/2026. Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 C.P.C.yC. Recaratúlase el presente proceso como '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN (ALIMENTOS).
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) Regulo los honorarios del Dra. MONICA RUIZ en la suma de 3 JUS y de la Dra. JOSEFINA BERTOCHI en la suma de 3 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante (Art. 121 CPF). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ruiz: Líbrese oficio por BUS FEDERAL al Banco Patagonia S. A. a los efectos que proceda a la reapertura de la cuenta judicial de a... SENTENCIA: 88 - 09/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[NOMBRE_1]. S/ SITUACIÓN CARATULA: [NOMBRE_1] S/ SITUACIÓN
EXPTE.CO-00191-JP-2026 CIPOLLETTI, 9 de septiembre de 2026
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como " [NOMBRE_1] S/ SITUACION", bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en Juzgado de Paz de la ciudad de Cte. Cordero en fecha 7/9/2026 , que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "E.S.R.N. N° 27 S/ SITUACIÓN (MENOR [VÍCTIMA_1].)" (Expte. Nro. CO-00191-JP-2026), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de CINCO SALTOS, en la situación familiar del adolescente [VÍCTIMA_1] con domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] , debiendo brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia.-
Despachos por OTIF.-
II.-Dese VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 769 - 09/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN
Cipolletti, 9 de septiembre de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN ", Expte. N° 'CI-01456-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 19/08/2026 se presenta la [DEMANDADO_1], con patrocinio letrado, manifestando que desde el mes de marzo del corriente año, el [ACTOR_1] no tiene contacto con [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], debido a las conductas desplegadas por él mismo. Agrega que este último ha incumplido todos los compromisos asumidos en el acuerdo en diciembre de 2025 y manifestando las niñas con voluntad determinante que no quieren ver a su papá.-
Sostiene que desde el primer día que se debía llevar adelante el régimen de comunicación entre la contraparte y sus hijas, el [ACTOR_1] quiso modificar todo lo acordado en CIMARC.
Expresa que en el devenir de los encuentros, sus hijas le expresaron situaciones vividas en la casa de su padre, las cuales no daban cumplimiento con los términos del acuerdo, expresándole que el [ACTOR_1] las enviaba a comprar alcohol a negocios de cercanías -a pesar de tener las niñas la edad de [EDAD_FAMILIAR_1] y [EDAD_FAMILIAR_2]- y que, mientras se desarrollaba el régimen, el [ACTOR_1] estaba constantemente discutiendo en forma telefónica con su actual pareja, vivenciando las niñas gritos e insultos.- Indica que en el mes de marzo del corriente año las niñas regresaron a su domicilio sumamente angustiadas y expresando que no querían tener más contacto con su papá ya que, en ocasión del régimen, le comentaron que el [ACTOR_1] les dijo que no daría cumplimiento con el acuerdo y que, cuando ellas concurran a su domicilio estaría su actual pareja. Agrega que las niñas quedaron en la residencia de su padre durante ese fin de semana y en esos días, vivenciaron un sinnúmero de episodios de violencia verbal así como gritos e insultos, lo cual generaron una gran aflicción en la persona de las niñas, las cuales le solicitaron no concurrir más al domicilio de su padre.-
Afirma que no tiene ningún tipo de impedimento en que el [ACTOR_1] reanude el régimen con las niñas, solamente solicita que, el progenitor dé cumplimiento a las pautas del acuerdo de mediación.-
Por último pone en conocimiento que, en caso de reanudarse el régimen, habría que modificar los horarios ya que, las niñas concurren a la [LUGAR_1] hasta las 17:00 hs. y, los días viernes asisten a [LUGAR_2] has... SENTENCIA: 522 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 9 de septiembre de 2026 siendo las horas , y en el marco del expedienteRO-04592-P-00002RO-5173-P2013''[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)', comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno '[CONDENADO_1]', asistido por su Defensor/a LAURA DOMINGUEZ , con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución Nro. 44 "DSI-SAN/26" de fecha 04/08/2026. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital, que por inconvenientes con el servicio de internet, se procedió a apagar algunas cámaras y que la audiencia ha sido transcripta de manera integral a continuación: Cedida la palabra a la Dra. Dominguez, afirma que: solicitamos esta audiencia para tratar la apelación de la resolución 44/DSI SAN 2026 del treinta de julio del corriente, a fin de garantizar su derecho de defensa, y que dé su versión de los hechos en cuanto a lo referido en esta sanción, considerando que la misma es arbitraria, es excesiva, por la cantidad de días que le han dado cinco días en el lugar de alojamiento, y por el tipo de sanción, máxime teniendo en cuenta que nuevamente, como pasó en la sanción anterior, es un conflicto que tienen sus compañeros de celda, y en la que también se ha visto involucrado por compartir celda con ellos, en este caso fue un conflicto con [CONDENADO2] y [CONDENADO], que son los mismos de la sanción que tratamos anteriormente, y en la que el establecimiento refiere que mi asistido se suma a las hostilidades que estaba realizando en concreto en interno [CONDENADO]. En primer lugar, considero que no hay ningún defecto que se pueda establecer como para unificar la sanción por este motivo, ya que se ha cumplido con los requisitos, ha tenido la entrevista con el director, no con el director, pero con el que estaba en ese momento en representación del director, y sí que hay que escuchar al señor [CONDENADO_1] para que dé su versión al de los hechos, y también porque considero que la misma, además de que dé su versión ya que ha sido apelada, es una muestra clara, animadversión a mi asistido, y que a los problemas que tiene de convivencia con los otros internos y en los que siempre se ve involucrado. Por eso, me gustaría que antes de darle la palabra al Ministerio Público, se le dé la palabra al señor [CONDENADO_1], para que así pueda dar su v... SENTENCIA: 524 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. Nro. CI-02544-F-2026 - Cipolletti, 9 de septiembre de 2026. vh DISPONGASE medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO Y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de persona y residencia de la Sra. [VÍCTIMA_1], como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. [VÍCTIMA_1] incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Asimismo, INTIMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a abstenerse de divulgar públicamente, por cualquier medio de comunicación y/o redes sociales de acceso público, IMÁGENES, GRABACIONES, DOCUMENTACIÓN e INFORMACION INTIMA respecto la Sra. [VÍCTIMA_1], bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar la intimación supra dispuesta, de dar intervención al Ministerio Públi... SENTENCIA: 595 - 09/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-02491-F-2026
Cipolletti, 09 de septiembre de 2026. nd
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante, toda vez que el alimentante no cuenta con empleo registrado y por el momento se desconoce el caudal económico del alimentante, entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisoria en un porcentaje sobre la pauta que prevé el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En consecuencia, atento que dic... SENTENCIA: 517 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |