SUAZO, LUIS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 2 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SUAZO, LUIS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01397-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 03/10/2025) se acredita el fallecimiento de LUIS ALBERTO SUAZO - DNI 14420780, ocurrido el día 02/11/2017, en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con MARGARITA EUGENIA ESPINOZA - DNI 16407187, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 03/10/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos GRACIELA JACQUELINE SUAZO - DNI 35079106; ANALIA EUGENIA SUAZO - DNI 30944843; ROCÍO BELEN SUAZO - DNI 36816722; y LUIS ALBERTO SUAZO - DNI 44323078, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 03/10/2025).
En fecha 13/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 16/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 15/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 23/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de LUIS ALBERTO SUAZO, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: GRACIELA JACQUELINE, ANALIA EUGENIA, ROCÍO BELEN y LUIS ALBERTO, todos de apellido SUAZO; y la cónyuge supérstite MARGARITA EUGENIA ESPINOZA, esta última respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de los derechos q... SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
V.R.M.A.C.A.L. S/ VIOLENCIA CARATULA: "V.R.M.A.C.A.L. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. CE-00007-JP-2026 - lf
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026. Por recibido.
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase por el plazo de 60 días, la medida ordenada en fecha 19/1/26 por la Sra. Jueza de Paz de Cervantes respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN de la Sra. L.A. a la persona de la Sra. R.M.A.V.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. L.A. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Notifí... SENTENCIA: 73 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.L.A.C.M.D.A. S/VIOLENCIA CARATULA: "V.L.A.C.M.D.A. S/VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-01029-JP-2025 - na
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 29/12/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN de la Sra. D.A.M. a la persona de la Sra. L.A.V.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. D.A.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
SENTENCIA: 25 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.R.B.C.M.C.O. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F) CARATULA: "V.R.B.C.M.C.O. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F)"
EXPTE. NRO. VR-15275-F-0000 -D-2VR-712-F2021 AC
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026. Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 15/12/2025 (Leg. Nro.: RO-01464-M-2025). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado.
De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.
En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que ... SENTENCIA: 1 - 02/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
JARA, JUAN AGUSTIN C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 El Bolsón, 2 de febrero de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado "JARA, JUAN AGUSTIN C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240", EB-00296-C-2023, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que el 5 de febrero de 2024 se presenta el Sr. Juan Agustín Jara con el patrocinio letrado del Dr. Darío M. Barroero promoviendo demanda de daños y perjuicios en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor en contra de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados (en adelante FCA), y contra Fiorasi SA solidariamente. Funda la legitimación para accionar en la ley de defensa del consumidor y normas complementarias.
Arguye que Fiorasi SA también debe participar por mediar la “conexidad contractual” entendiendo que la responsabilidad alcanza a todo aquél que se beneficia con el negocio.
Cita jurisprudencia y doctrina para fundar y concluye que los suscriptores son consumidores en los términos del art. 1 de la Ley 24240 pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a titulo oneroso, y siempre que su utilización sea con carácter de destino final, mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada.
Relata que el 10 de mayo de 2011, fue a la concesionaria Fiorasi S.A. de Esquel, lo atendió el señor Boris Naumovich en nombre de la empresa y le ofreció la suscripción de un plan de ahorro para la compra de un auto. Las cuotas eran fijas de $369,91, hasta la cuota nro. 30, con último vencimiento el 10/09/2013. La última cuota que pudo abonar ascendió a $ 914,55, la que fue cancelada el día 19/12/2013.
Por razones económica dejó de pagar.
Durante el invierno del año 2016, se aceró a su domicilio el Sr. Ezequiel Espejo representante de FIORASI S.A. ofreciéndole la reactivación del Plan F2A Siena FIRE 1.4 84 cuotas grupo 9516 Orden 91.
Con fecha 31/08/2016 s... SENTENCIA: 9 - 02/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
A.S.A.C.L.L. S/VIOLENCIA CARATULA: "A.S.A.C.L.L. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00034-JP-2026 - lf
GENERAL ROCA, 28 de enero de 2026. Por recibido.
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada de fecha 15/1/26 por la Sra. Jueza de Paz de Allen respecto de la medida preventiva hacia el L.L.S. quien deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la Sra. S.A.A. se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica,todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hág... SENTENCIA: 74 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.Q.A.G. C/F.H.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: "C.Q.A.G. C/F.H.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. LM-00419-JP-2025 - AC
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026. Por recibido.
Vinculase electrónicamente a los expedientes LM-00374-JP-2025 "C.Q.A.G.C.H.A.S.T.L.3.Y.S.M.4." y LM-00075-JP-2025 "C.D.L.M.Y.L.F.L.M.S.T.L.3.Y.S.M.4.P.D.N.2.-.A.1.D.I.".
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 30/12/2025 por la Sra. Jueza de Paz de Los Menucos respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. H.A.F. a la persona de la Sra. A.G.C.Q.. Notifíquese.
Sin perjuicio de las medidas ratificadas precedentemente y en virtud del acta de denuncia de fecha 27/12/2025, habiéndose dictado medidas en el expediente LM-00374-JP-2025, hágase saber a los Sres. <.A.F. y A.G.C.Q. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en fecha 27/11/2025 por la Sra. Jueza de Paz de Los Menucos y ratificada por esta Unidad Procesal de Familia en fecha 2/12/2025 en el expediente mencionado continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. En caso de requerir nuevas medidas y/o realizar futuras peticiones deberán ser presentadas en el... SENTENCIA: 24 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
JIMENEZ, FELIX HORACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 2 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "JIMENEZ, FELIX HORACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01234-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 05/09/20025) se acredita el fallecimiento de FELIX HORACIO JIMENEZ, DNI 11.951.412, ocurrido el día 07/11/2024 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con GRACIELA IRENE MARTINEZ, DNI 11.764.610, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 05/09/2025).
Sus hijos NATALIA CARINA JIMENEZ MARTINEZ, DNI 28.750.387 y DIEGO ARIEL JIMENEZ MARTINEZ, DNI 30.133.254 tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 05/09/2025).
En fecha 12/09/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 12/09/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 05/11/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 16/09/2025, se efectúa la publicación de edicto en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 22/09/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de FELIX HORACIO JIMENEZ, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: NATALIA CARINA JIMENEZ MARTINEZ y DIEG... SENTENCIA: 5 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
S.C.L.N.C.S.J.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: "S.C.L.N.C.S.J.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00055-JP-2026 - lf
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026. Por recibido.
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase por el plazo de CUATRO MESES a medida ordenada en fecha 26/1/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. J.A.S. a la persona del Sr. L.N.S.C.. Notifíquese.
En virtud de desconocerse el domicilio actual del Sr. J.A.S. y atento la cédula agregada en fecha 27/1/26, líbrese oficio a la comisaría Sexta de Allen a los efectos que ubiquen al denunciado y le notifiquen las medidas ordenadas. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Notifíquese a las partes que la presente causa ha quedado radicada en esta... SENTENCIA: 80 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.M.B.C.S.A.L.S.A.Y.P.T. S/ INCIDENTE (F) cd GENERAL ROCA, 2 febrero de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "R.M.B.C.S.A.L.S.A.Y.P.T. S/ INCIDENTE (F)" (EXPTE. N° PUMA RO-01021-F-0000, EXPTE. N° SEON I-2RO-505-F2017) se presenta el Sr. A.L.S.D.2., solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija P.N.S.-.D.4. afirmando que ha llegado a la edad de 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación. Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese. Atento lo peticionado y la conformidad manifestada por P.N.S., destinataria de la cuota alimentaria, líbrese oficio al REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS de la provincia de Río Negro, a los fines que dejen sin efecto la medida ordenada en fecha 8/5/2018 respecto del Sr. A.L.S.(.2., Regulo los honorarios del Dr. JUAN FRANCISCO ALBERDI, por su actuación desempeñada en el carácter de letrado patrocinante del demandado en la suma equivalente a 3 JUS. Costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos. Notifíquese.
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 82 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |