Fallos Jurisdiccionales

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G.M.B. C/ A.G.A. S/ HOMOLOGACIÓN

///Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: GARAY, MARIA BELÉNC.ALARCON, GASTON ANTONIOS.H.-.B.-..-
Y CONSIDERANDO: Que en autos obra convenio relativo a responsabilidad parental, derecho y deber de comunicación y alimentos realizado por ante la Defensoría de Pobres y Ausentes de Ingeniero Jacobacci entre la Sra. M.B.G. y el Sr. G.A.A..
Que se presenta la Sra. G., con el patrocinio letrado del Dr. H.Z. a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo.-
Que las partes han ratificado el acuerdo, por ante el Juzgado de Paz de I.J..
Que se corrió vista a la Defensoría de Menores e Incapaces N° 2, y en fecha 03.06.2025, presta conformidad al mismo.-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre responsabilidad parental, derecho y deber de comunicación y alimentos corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
1.- Homologar el convenio suscripto por las partes y acompañado en autos de fecha 28.05.2025, relativo a responsabilidad parental, derecho y deber de comunicación y alimentos.-
2.- Costas al alimentante (art. 19 CPF) en un 50% conforme los considerandos que anteceden.-
3.- Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.-
4.- Líbrese oficio a la empleadora del demandado a fin de que procedan a retener la suma equivalente al 25%, de la suma total de los ingresos mensuales del Sr. G.A.A. DNI Nro. 39.403.262, PREVIOS DESCUENTOS DE LEY-, con más el salario familiar y demás asignaciones, con la aplicación del 18% del bono anual que perciba el mismo. Dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos -debiendo constar en el cuerpo del oficio en número de cuenta y de CBU. Asimismo, transcríbase en el oficio lo dispuesto por el art. 551 del C.C y C. N. y hágase saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado.-
5.- Regúlanse los h...

SENTENCIA: 42 - 09/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ALONSO, JUAN CARLOS C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

General Roca, 6 de junio de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados ALONSO, JUAN CARLOS C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (EXPEDIENTE N° RO-00082-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha  de 28/08/2023 e Interlocutoria de fecha 05/02/2024.-
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón dijeron:
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $4.967.887,83, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada el 23/04/2025 por la suma de $4.747.703,51, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $220.184,32 -todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. LAURIENTE GASTON EDGARDO, por las labores cumplidas durante la primera etapa del proceso, en la suma de $486.853 y a la Dra. BENATTI LUCIA ROMINA, por las labores cumplidas en las etapas sucesivas, en la suma de $486.853 (MB $4.967.887,83 x 14% + 40% div. 2), todo ello conf. arts. 6, 8, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84.-
Asimismo regúlense los honorarios de la Dra. BENATTI LUCIA ROMINA en la suma de $282.111,80 por la etapa recursiva (MB $973.706 x 30%) conf. art. 15 de la Ley 2212.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99....

SENTENCIA: 183 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

H.Q.D.B. C/ M.A.E. S/ CUIDADO PERSONAL

///Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: HERRERA QUINTERO DEBORA BRENDAC.MARIN ALEXANDER EDUARDOS.C.P.-.V.-..-
Y CONSIDERANDO: Que en autos obra convenio relativo cuidado personal compartido con modalidad indistinta y régimen de comunicación realizado en la audiencia de conciliación llevada a cabo a tenor del art. 36 del CPCC y 14 del CPF entre H.Q.D.B. con su letrada patrocinante Dra. M.D. y M.A.E. con el patrocinio del Dr. S.P.O..-
Que en el mismo acto la Defensora de Menores e Incapaces Dra. N.D.R., presta conformidad al mismo.-
Atento el criterio que rige en materia de derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
1.- Homologar el convenio acordado por las partes en oportunidad de audiencia de conciliación en fecha 03 de junio de 2025, relativo a cuidado personal compartido con modalidad indistinta y régimen de comunicación.-
2.- Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación.-
3.- Regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. M.D. en la suma de 5 JUS y los del Dr. S.P.O. en la misma suma.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
4.- Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
5.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
Hágase saber a las partes que a los fines de realizar las peticiones que estimen convenientes en lo relativo al cumplimiento del acuerdo celebrado, deberán ocurrir por la vía procesal correspondiente.-
6.- Hágase saber a las partes que a los fines de realizar las peticiones que estimen convenientes en lo relativo al cumplimiento del acuerdo celebrado, deberán ocurrir por la vía procesal correspondiente. Asimismo y atento lo solicitado en audiencia y tenien...

SENTENCIA: 41 - 09/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

COLLADO, AUGUSTO GERARDO Y CASADEI, FERNANDO ARTURO C/ ABATE CARRERA, MARIANA INES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Antonio Oeste, 9 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: "COLLADO, AUGUSTO GERARDO Y CASADEI, FERNANDO ARTURO C/ ABATE CARRERA, MARIANA INES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. SA-00038-C-2024; 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, se presentaron los actores los Dres. Augusto G. Collado y Fernando A. Casadei e iniciaron ejecución de honorarios.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 446 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria, Art. 447 inc. 3 CPCC.- 
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
Atento lo peticionado y el estado de autos, trábase embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Mariana Inés Abate Carrera DNI. 23.353.392, en cajas de ahorro y/o cuentas corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $878.240,35 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $57.809,53 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Líbrese oficio al Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.-
Por ello; 
RESUELVO: 
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Mariana Inés Abate Carrera DNI. 23.353.392, condenándola a pagar a la parte actora los Dres. Augusto G. Collado y Fernando A. Casadei, la suma de $578.095,35 en concepto de capital reclamado, con mas la suma de $57.809,53 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la...

SENTENCIA: 42 - 09/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ ROYAL ENERGY S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ ROYAL ENERGY S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-00573-C-2022.

ANTECEDENTES:

1.- Que en fecha 18/08/2022 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $366.892,25, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 84865.

2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 26/08/2022 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, 26 de Agosto de 2022 AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ ROYAL ENERGY S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL EXPTE. N°VI-00573-C-2022 y CONSIDERANDO: (...) III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 534 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, ROYAL ENERGY S.A., CUIT/CUIL 30711536600 a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.- Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de ROYAL ENERGY S.A., CUIT/CUIL 30711536600, con domicilio en calle: Ruta Nacional Nro. 3 KM 1174, Localidad: Las Grutas, Provincia: Río Negro, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $366.892,25 en concepto de capital reclamado, más gastos causídicos estimados por la suma de $12.932,95. Con más la suma de $36.689,23 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- (...) (Fdo.) Julián Fernandez Eguía. Juez".

3.- Posteriormente en fecha 03/06/2025, la Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro solicita se proceda a trabar embargo, sobre las cuentas que la demandada tenga o llegare a tener depositadas en el BANCO MACRO SA.

4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 26/08/2022.

5.- Por todo ello,

SENTENCIA: 104 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

V.M.D.Y.G.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 9 de junio de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "V.M.D.Y.G.A. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01204-F-2025 - ) y

RESULTA: Se presentan la Sra. M.D.V. y el Sr. A.G., ambos con idéntico patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio.

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.m.d.a.1., en la ciudad de B., provincia de B.A., de cuya unión nació una hija, mayor de edad en la actualidad. Señalan que la separación de hecho ocurrió hace aproximadamente 12 años. Expresan que no existen bienes comunes que deban dividir por lo que no formulan propuesta reguladora al respecto. Fundan en derecho y ofrece prueban.

En fecha 16/Mayo/25 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. 

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por ello, FALLO
1) Decretar el divorcio de la Sra. <.D.V.(.1...

SENTENCIA: 50 - 09/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GUTIERREZ MIGUEL ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL)

San Antonio Oeste,  9 de junio de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "GUTIERREZ MIGUEL ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL)", Expediente número SA-00796-C-0000;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante, Miguel Ángel Gutierrez DNI. 27.773.771, falleció el día 22/08/2022 en Viedma, Provincia de Rio Negro.-
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijas/os del causante: Thiago Miguel Nicolas Gutierrez DNI. 49.703.958, nacido el 13/04/2009 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro; Milagros Ariadna Gutierrez DNI. 53.613.015, nacida el 09/10/2013 en San Antonio Oeste Rio Negro, y Jeremías Ezequiel Gutierrez DNI. 46.797.266, nacido el 09/11/2005 en San Antonio Oeste, Rio Negro.- 
III.- Que, como consta en autos se encuentra agregada las inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Miguel Ángel Gutierrez DNI. 27.773.771, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos/as Thiago Miguel Nicolas Gutierrez DNI. 49.703.958; Milagros Ariadna Gutierrez DNI. 53.613.015, y Jeremías Ezequiel Gutierrez DNI. 46.797.266.- 
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 460 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

NUÑEZ, ALBA ROSA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 9 de junio de 2025. 
EXPEDIENTE: "NUÑEZ, ALBA ROSA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02466-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Alba Rosa Núñez falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 16/07/2001.
2. Se acredita con los certificados acompañados, el nacimiento de las hijas de la causante: María Elena Núñez, el día 13/12/1967, y Marisol Núñez, el día 17/10/1974, ambos nacimientos ocurridos en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 3565 y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Alba Rosa Núñez (DNI N° 1.961.097) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas su hijas: María Elena Núñez (DNI N° 18.668.288) y Marisol Núñez (DNI N° 24.134.609).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez

SENTENCIA: 111 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

C.M.E.C.G.R.D.S/VIOLENCIA

CARATULA: "C.M.E.C.G.R.D. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00482-JP-2025 -
n.a
GENERAL ROCA, 9 de junio de 2025.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 2/Jun/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen de la  EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. <.s.T.f.1.D.G. del domicilio S.A.M.(.v.d.G. y el REINTEGRO AL HOGAR de la Sra. <.s.T.f.1.E.C., de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de R.D.G. hacia la Sra. M.E.C. y de ABSTENCIÓN.
 
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. R.D.G. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso...

SENTENCIA: 597 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.A.C.G.C.A. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: A.M.A.C.G.C.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01431-F-2025

GENERAL ROCA, 09 de junio de 2025
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi, téngase presente la  aclaración formulada y por cumplido lo ordenado en fecha 22-05-25.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces en fecha 19-05-25, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 15-05-25 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del señor G.C.A. hacia los niños M.V.A.B.  y L.R.A.B., así como también la ABSTENCIÓN del señor G.C.A. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en que los niños se encuentren y/o transiten.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 

La notificación queda a cargo de la parte interesada (Art. 2 CPF)

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 624 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA