Fallos Jurisdiccionales

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M.N.E. C/ C.S.A. S/ VIOLENCIA

CY-00024-JP-2026

Luis Beltrán, 16 de marzo de 2026.

 

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
 
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. C.S.A. hacia la Sra. M.N.E. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.S.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. M.N.E.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. C.S.A. hacia la Sra. M.N.E., entendié...

SENTENCIA: 128 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C. J. A. EN REPRESENTACIÓN DE R. S. C. C/ C. F. S/ VIOLENCIA

CH-00105-JP-2026

Luis Beltrán, 16 de marzo de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.

En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las personas involucradas en el presente proceso, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. C.F. hacia la Sra. R.C.S. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. C.F. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.C.S.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. C.F. hacia los Sres. R.C.S.y.C.J.A., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, ...

SENTENCIA: 129 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.A. C/ U.G.F. S/ VIOLENCIA

                                                                                              CH-00104-JP-2026
 
Luis Beltrán, 16 de marzo de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
 
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y su grupo familiar, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. U.G.F. hacia la Sra. G.A. y SU GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. U.G.F. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. G.A.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las med...

SENTENCIA: 126 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.A.M. C/ O.M.A., O.A.T. Y P.D.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

 

Villa Regina, 13 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados; "R.A.M. C/ O.M.A., O.A.T. Y P.D.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA", VR-00834-F-2025 de los que RESULTA;
Que en fecha 27/10/25 se presenta la Sra. A.M.R. con el patrocinio letrado de la Dra. Noelia Lucero, promoviendo demanda de alimentos en representación de su hija Z.O. contra el progenitor Sr. M.A.O. y los abuelos paternos Sra. D.M.P. y Sr. A.T.O. pretendiendo se disponga cautelarmente una cuota alimentaria provisoria de 2 Salarios Mínimo Vital y Móvil. Ofrece prueba.-
Que en fecha 14/11/25 se le requiere previo a dar inicio indique si el objeto pretensional de autos es la modificación de la prestación alimentaria respecto del progenitor y la fijación de alimentos respecto de los abuelos paternos y aclare si los montos y/o porcentajes peticionados en concepto de prestación alimentaria provisoria y definitiva es respecto de todos los co-demandados.-
Que en fecha 17/11/25 cumple con lo peticionado, aclarando que el objeto de autos consiste en la modificación de la prestación alimentaria oportunamente fijada respecto del progenitor M.A.O., y la fijación de una cuota alimentaria complementaria respecto de los abuelos paternos A.T.O. y D.M.P., en los términos del art. 668 del CCCN.-
Que en fecha 09/12/255 se da inicio a las presentes actuaciones, confiriendo traslado a la contraparte a la vez que se le corre vista a Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 10/12/25 contesta vista Defensoría de Menores e Incapaces, asumiendo representación complementaria de la adolescente Z.O. de 16 años de edad, según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C. , quedando a la espera del traslado conferido a las partes.-
Que en fecha 02/02/26  se presenta el Sr. M.A.O. con con el patrocinio letrado de la Dra. Mayra Randazzo, Dra. Milva Desprini y el Dr. Nicolás Diaz. Propone en concepto de prestación alimentaria que ambos progenitores abonen el 50% cada uno de todos los gastos. Ofrece prueba.-
Que en fecha 10/02/26 se presentan los abuelos paternos Sres. D.M.P. y el Sr. A.T.O. con el patrocinio letrado de la Dra. Mayra Randazzo, Dra. Milva Desprini y el Dr. Nicolás Diaz manifestando que son los progenitores  quienes tienen sus propios recursos y deben afrontar todos los gastos de su hija.  Solicita se deje sin efecto la acción planteada. Ofrecen prueba.-
Que en...

SENTENCIA: 111 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

J.N.A. C/ V.G.X. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00221-F-2026

 
Villa Regina, 16 de marzo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO ratificar las medidas dispuestas telefónicamente por el plazo de 10 días, a saber:
1) PROHIBIR al Sr. X.G.V. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. N.A.J. y/o al domicilio de M.C.n.2.-.V.A. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. X.G.V. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se

SENTENCIA: 180 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

D.L.M. C/ C.E.T. S/VIOLENCIA

CARATULA: "D.L.M. C/ C.E.T. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00683-F-2026,
cd
GENERAL ROCA,16 de marzo de 2026.
 
 
Por recibido.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de <.T.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.D.L., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Notifíquese a las partes Sres.<.D.L.y.E.T.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853...

SENTENCIA: 172 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

O.R.B.C.R.A.J.C. S/VIOLENCIA

CARATULA: "O.R.B.C.R.A.J.C. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00689-F-2026 -
lf
GENERAL ROCA,  16  de marzo de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. J.C.R.A. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. R.B.O. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle U.3.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. J.C.R.A. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
...

SENTENCIA: 173 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.C.P.A.C.M.S.S. S/VIOLENCIA

CARATULA: "S.C.P.A.C.M.S.S. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00700-F-2026 -
lf/na
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.

 

Por recibido, vincúlese electrónicamente el expediente RO-01814-F-2025 "S.C.P.A.C.M.S.S.Y.M.E.M. S/ ALIMENTOS".
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. S.S.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. P.A.S.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en N.N.P.3.D.A.B.5.V.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. S.S.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes

SENTENCIA: 171 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.A.M.Y. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS:C.A.M.Y. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00722-F-2026

Cipolletti, 16 de marzo de 2026.-ab
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Sin perjuicio de ello,  y siendo que del acta de denuncia surge que el vínculo que existe entre denunciante y denunciado es el de suegra y ex yerno, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que asimismo resulta improcedente  la medida peticionada.
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra.M.Y.C.A. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
...

SENTENCIA: 122 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

GARCIA RAUL HECTOR S/ SUCESION INTESTADA

General Roca, 16 de marzo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones  caratuladas: RO-02462-C-2025 "GARCIA RAUL HECTOR S/ SUCESION  INTESTADA"; y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjunta se acredita el fallecimiento del Sr.  Raúl Héctor García, ocurrido el día 07 de septiembre de 2.025 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil viudo de Mirta Mabel Hernández, cuyo proceso sucesorio tramita ante esta unidad jurisdiccional bajo la carátula: "HERNANDEZ MIRTA MABEL S/ SUCESION AB INTESTATO" (RO-29668-C-0000).
De dicha unión nacieron sus hijoss:
MARÍA FERNANDA: el día 01 de marzo de 1.975 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, conforme partida de nacimiento acompañada.
LEONARDO RAUL: el día 17 de enero de 1.984 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, conforme partida de nacimiento acompañada.
Que en fecha 11 de diciembre de 2.025 se dio inicio al sucesorio, declarándose competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto el actuario que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Santiago Mamberti.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCC art. 2.426 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de RAÚL  HÉCTOR GARCÍA, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos  sus hijos: MARÍA  FERNANDA y LEONARDO RAUL, ambos de apellido GARCIA.
Regístrese y notifíquese.
 

SENTENCIA: 24 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA