Fallos Jurisdiccionales

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FERNANDEZ CAMPERO GLORIA CECILIA C/ AGUILAR NELLI S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS

 General Roca, 14 de abril de 2025.- osm
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "FERNANDEZ CAMPERO GLORIA CECILIA C/ AGUILAR NELLI S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS " RO-00706-C-2025 y proveyendo la presentación de Dr. Fernando Detlefs de fecha 10/04/2025 14:00:20;
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando que los honorarios regulados en los autos RO-44196-C-0000 "GARRIDO RAMON OMAR C/ AGUILAR NELLI Y BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1530-C9-21)", en fecha 05/04/2024 se encuentran notificados y firmes y no surge del expediente que hayan sido dados en pago.
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Nelli Aguilar haga íntegro pago a la parte acreedora Gloria Cecilia Fernández Campero de la suma de $ 122.403,50, con más intereses en concepto de honorarios regulados en fecha 05 de abril de 2024 a favor de la perita, con más los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago.-
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 500.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 y 138 del CPCyC. Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN).
Modifí...

SENTENCIA: 36 - 14/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

LUQUE GERMAN ALBERTO Y LEIVA VERONICA ITATI C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240

LUQUE GERMAN ALBERTO Y LEIVA VERONICA ITATI C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


General Roca, 14 de abril de 2025.-MG
I. Proceso: Para resolver en esta causa "LUQUE GERMAN ALBERTO Y LEIVA VERONICA ITATI C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240" ( RO-00616-C-2025) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo, y,
II. Análisis y solución del caso: I.- Que en fecha 30/03/2025 10:49:58 se presenta el Sr. Germán Alberto Luque y la Sra. Verónica Itatí Leiva, con patrocinio letrado e interpone acción de daños y perjuicios contra FB LINEAS AEREAS S.A. (FLYBONDI), ordenándosevista al Agente Fiscal de turno para que dictamine respecto de la competencia de esta Unidad Jurisdiccional, quien contesta por presentación de fecha 08/04/2025 08:09:31, quedando este proceso en condiciones para resolver.
Siendo que la aquí demandada es una aerolínea, es decir que presta servicio de transporte aéreo comercial; considerando asimismo lo resuelto en la causa: “Yedro Cavaglia, María Soledad c/ Jetsmart Airlines S.A. s/ sumarísimo - daños y perjuicios” CSJ 2455/2022/CS1, donde se reclamaban daños y perjuicios por la cancelación de los vuelos con la mencionada aerolínea, el Procurador Fiscal en su dictamen de fecha 16 de febrero de 2023 dijo: “atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica” (cfse. Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, del 11/07/19; y, recientemente, CCF 8135/2021/CS1; “Macchi, María Anabella c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, del 08/11/2022).
En dicha causa, la Corte Suprema -16 de abril de 2024-, de conformidad con el dictamen de la Procuración, resolvió que resulta competente la Justicia Federal; corresponde que ...

SENTENCIA: 81 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

L.H. EN REPRESENTACIÓN DE SU SOBRINA L.L.A. C/ L.E.J. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 14 de abril de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados L.H. EN REPRESENTACIÓN DE SU SOBRINA L.L.A. C/ L.E.J. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00344-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por L.H.,  dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, por sí y en representación de su sobrina Luciana, resultando denunciado L.E.J.D.3., a.c.D.e.C.S.M.N.E.c.C.2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a la p.d.m.s.L., viven en el mismo terreno, una pared está pegada a mi casa siempre se escucha que la i.e.e.t.e.t.. No la l.p.s.n.s.m.u.i.. Cuando i.p.q.s.c. me dice v.n.t.m.".C.Y.L.P.Q.T.P., últimamente me i.s.c.l.p.q.s.d.d.d. con m.s.. Cuando se e.r.l.c.d.s.c.a.p.q.q.a.l.h.p.t.d.m.p.t.p.b.y.q.e.u.p.m.t.m.s.n.l.d.n.e.m.s.. Por eso me hice presente para q.n.p.a.m.e.s.. Es todo."
 
Que en audiencia de fecha 14/04/25 la Sra. L. manifiesta: "que hace 1.a.c.L.q.t.t.h.. Que ejerce violencia p.y.q.l.c.n.d.p.m.q.s.a.p. para con su m..
La Sra. Hilda solicita que cesen los maltratos verbales, que deje L. de ocasionar actos molestos.
Las denunciantes solicitan una medida de abstención de provocar actos molestos y la intervención del SAT."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por L.H. por si y EN REPRESENTACIÓN DE SU S. L.L.A., denunciando  a  E.J.L., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  
Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagra...

SENTENCIA: 200 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

P.L.M.C.F.R.S.S.D.L.3.

 
Expte. Nº C. {.
Visto la denuncia formulada por P.L.M.  en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 13-04-2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VIA TELEFÓNICA EL DÍA 13-04-2025 Y EN CONSECUENCIA: 
1º)ORDENAR la EXCLUSION DEL HOGAR de  F.R.S.  del domicilio sito enL.A.4. de esta ciudad.
2º)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO Y ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO DE F.R.S. respecto del señor: P.L.M.  con domicilio sito en L.A.4.C. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento ,  y abstenerse de mantener comunicación con la denunicante, cualquiera se el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.
3º) Se hace saber a la parte denunciante y a la parte denunciada que la medida de prohibición de acercarmiento deberá ser cumplida de manera recíproca.
4º) Asimismo se hace saber  a V.S. que las partes  ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese.   Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 14-04-2025
NOTA. SE DEJA CONSTANCIA  QUE LA EXCLUSIÓN FUE ORDENADA PREVIO A QUE LA COMISRIA DE LA FAMILIA SE COMUNICÓ CON LA PROGENITORA DE LA SRA. FIGUEROA , QUIENES DE COMUN ACUERDO LE CEDE UN DEPARTAMENTO QUE POSEE EN SU DOMICILIO, SITO EN ROMA 34 DE CATRIEL.
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 108 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FERNANDEZ, ROBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FERNANDEZ, ROBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

General Roca, 14 de abril de 2025.-gw
Proveyendo el escrito de los Dres. Cailly y Saggina de la misma fecha:
Téngase presente la aclaración formulada.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FERNANDEZ, ROBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL" Expte. Nro.RO-00715-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ROBERTO FERNANDEZ, DNI 17748288, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 745.875,82  con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de$ 411.964,00 (Mínimo 5 IUS + 40%)en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 578.919,91 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el dom...

SENTENCIA: 235 - 14/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

L.G.L.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos L.G.L.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (RO-00959-F-2025), respecto de la legalidad de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 28/Mar/25 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11, en idéntica fecha en relación a la adolescente L.M.L.G.(.5., hija de la Sra. A.A.G.(.D.3. y del Sr. E.L.L.(.3.. 
RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de derechos en relación a la adolescente L.M.L.G.
En fecha 4/Abr/25 fueron escuchados en audiencia la adolescente L., los técnicos de SENAF lic. NATALIA PEREZ MORANDO y técnica superior MARIELA MARILEO y el asesor legal del Organismo RAMON RIQUELME, con la presencia del Sr. Defensor de Menores, Dr. Pablo Bustamante. En dicha oportunidad no comparecieron los progenitores de la adolescente. 
En fecha 7/Abr/25 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. g) de la ley 4109 .
En el acto administrativo enviado el órgano proteccional expresa que comienzan la intervención dado que la abuela paterna solicito al organismo la urgente institucionalización de la adolescente alegando que comenzaron a surgir situaciones relacionadas con la puesta de límites y falta de respeto por parte de la adolescente, por lo que tomo la decisión de finalizar la convivencia y hacerse presente en SENAF para notificar dicha situación.
Por otra parte, la Senaf informa que en relación a la abuela materna Sra. R. esta les manifestó tener problemas de salud y económicos para poder responsabilizarse de la adolescent...

SENTENCIA: 396 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

O.S.B. C/ R.T. S/ VIOLENCIA (f) (SE LE ACUMULA EXPTE 2-2RC-405-JFLB2021)

E-2RC-370-JFLB2021

Luis Beltrán, 14 de Abril de 2025.

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensora de Menores.
Hágase saber a la presentante que no corresponde el instituto del pronto despacho en la presentación que antecede, por cuanto no existe atraso en el proveimiento del presente.
Al punto I: Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atencion a lo que surge del informe remitido por la SENAF y lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores bajo movimiento n°LB-06211-F-0000-E0035, prorróguese las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del del Sr. OCCHIPINTI SARO, BAUTISTA NEHEMÍAS hacia la Sra. RODOLICO MARTINEZ, TOMASA y sus hijos los niños OLIVIA OCCHIPINTI RODOLICO y AMADEO OCCHIPINTI RODOLICO en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.-
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del OCCHIPINTI SARO, BAUTISTA NEHEMÍAS EN EL DOMICILIO donde reside la Sra. RODOLICO MARTINEZ, TOMASA sito en calle U.N.d.l.l.d.R.C..
3.-) Conforme lo establecido por el Art. 149 inc a) del C. P. F., SUSPENSIÓN PROVISORIA DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. OCCHIPINTI SARO, BAUTISTA NEHEMÍAS con sus hijos los niños OLIVIA OCCHIPINTI RODOLICO y AMADEO OCCHIPINTI RODOLICO.
...

SENTENCIA: 203 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

J.C.S.C.M.M.E. S/ ACCIONES DE FILIACION


GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "J.C.S.C.M.M.E. S/ ACCIONES DE FILIACION", (EXPTE. RO-00599-F-2025) en los que la progenitora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente al 20 de los ingresos del demandado, con un piso equivalente a 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil y medio, en favor de su hijo de un año de edad
Si bien en esta causa tiende a delimitarse la paternidad del progenitor de las constancias de estas actuaciones permite vislumbrar con cierto grado de certeza la viabilidad de la petición que formula.

En efecto de en la presentación refiere que mantuvo una relación de convivencia que finalizo cuando cursaba el 8 mes de gestación y que el niño mantiene vinculo con la familia extensa.

La normativa vigente señala la posibilidad del establecimiento conforme art. 586 CCC "Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo".

Además en casos como el presente la Convención Internacional de los derechos del niño, la Ley Nacional Nº 26.061 y la Provincial Nº 4109 de Protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes señala que el tiempo para el sustento de un niño no admite tolerancia, por lo que debe en todo caso, debe sacrificarse la seguridad en aras de un bien mayor cual es la protección de los niños.

En base a lo señalado teniendo en consideración el carácter provisorio de los alimentos para la cobertura de necesidades urgentes e impostergables de los niños mientras se tramita el presente proceso, teniendo en cuenta la edad estimo en esta instancia como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 18 % SOBRE LOS INGRESOS QUE TENGA A PERCIBIR EL ALIMENTANTE (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), con un piso mínimo equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá el Sr.  M.E.M.D.3., sumas que deberá depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial que deberá abrirse en la sucursal General Roca del Banco Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos.

Las sumas se establecen por el plazo de 150 días en el cual se deberá iniciar ...

SENTENCIA: 430 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

GISBERT MIRIAM S/ SUCESION AB INTESTATO (P/C 609-90/2) DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 783 ORDEN 7626 REMESA 2017

General Roca, 14 de abril de 2025.mm

Proveyendo la presentación nro. E0005 de la Dra. Preboste de fecha 02/04/2025 22:32:06:

Estese a lo proveído infra.

1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados RO-43716-C-0000 GISBERT MIRIAM S/ SUCESION AB INTESTATO (P/C 609-90/2) DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 783 ORDEN 7626 REMESA 2017, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo;

2. Antecedentes y fundamentos: surge de las constancias del expediente que el último domicilio de la causante Sra. Mirian Gisbert fue la localidad de Cipolletti en la provincia de Río Negro, habiéndose iniciado el proceso sucesorio en esta jurisdicción atento a no encontrarse conformado el Juzgado respectivo en dicha localidad a la fecha de su inicio. 

Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación nro. E0004, corresponde que me declare incompetente en este trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante. Así y por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2336 del Código Civil y Comercial y el art. 54 inc. 2° punto a) de la ley Orgánica nro. 5731, 

3. Resuelvo: Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 9, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones a la OTICCA para su envío a OTICCA de la ciudad de Cipolletti. Cúmplase con el pase virtual y la remisión del expediente formato papel que obra en 212 fs. y su documental. 

Hágase saber que también se remite el expediente obrante por cuerda RO-34260-C-0000 "PERALES VDA.DE GISBERT DULCE NOMBRE O DULCENOMBRE S/ SUCESION AB INTESTATO (P/C AL 27013-84) DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 783 ORDEN 7626 REMESA 2017"

Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC. con publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.

 Mediante causa que lo justifica, atento los términos vertidos, requerir a la Delegación de Archivo Local que proceda al desarchivo del presente expediente, dando de baja los datos respectivos (LEGAJO 783 ORDEN 7626 REMESA 2017) junto con el expediente por cuerda "PERALES VDA.DE GISBERT DULCE NOMBRE O DULCENOMBRE S/ SUCESION AB INTESTATO" NRO...

SENTENCIA: 144 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

RAMOS RAMONA S/ SUCESION INTESTADA (PPAL. 00326)

General Roca, 14 de abril de 2025.- JV
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "RAMOS RAMONA S/ SUCESION INTESTADA (PPAL. 00326)" (Expte. Nro. RO-02988-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Ramona Ramos ocurrido el día 24 de febrero de 2014 en Allen -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien al momento del fallecimiento era viuda de José Ángel Mannozzi, vuya sucesión tramita ante esta Unidada RO-00326-C-0001 "MANNOZZI JOSE ANGEL S/ SUCESION DATOS DE ARCHIVO LEG 5 ORDEN 23 REMESA 2014"
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
SILVIA GABRIELA el día 14 de Abril de 1955 en la ciudad de Allen -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
MONICA LILIAN el día 13 de Mayo de 1958 en la ciudad de Allen -Provincia de Río Negro - , cf. certificado de nacimiento.
En fecha 11/04/25 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
En fechas 04/10/24 y 11/04/25 obran oficios al Registro de Juicios Universales y de Testamento -respectivamente-, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de

SENTENCIA: 77 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA