AYALA, RAFAELA NOEMI C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO VIEDMA, 9 de septiembre de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "AYALA, RAFAELA NOEMI C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO", Expte. VI-00401-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Sra. Rafaela Noemi Ayala, por derecho propio y en su carácter de agente dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, y promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y de los arts. 14 y siguientes de la Ley N° 5776 contra la Secretaría de la Función Pública y/o el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, con el objeto de que se declare inaplicable respecto de su persona la Resolución N° RESOL-2026-986-E-GDERNE-CPFP, de fecha 28.07.26, en cuanto establece la obligatoriedad del Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial.
Expone que mediante dicha resolución se aprobó la incorporación y validación, a partir del 01.08.26, del referido sistema como prueba piloto en el Ministerio de Salud y que, una vez instaladas las terminales en cada dependencia o establecimiento, los agentes cuentan con un plazo de quince días corridos para realizar el procedimiento de registro de sus datos biométricos, transcurrido el cual aquel sistema se constituye en el único medio válido para registrar la jornada laboral.
Sostiene que la imposición obligatoria del registro de datos biométricos faciales y de geolocalización vulnera sus derechos a la intimidad, protección de datos personales, autodeterminación informativa, propiedad y libertad personal.
En este sentido, refiere que los datos biométricos faciales y de geolocalización constituyen datos personales de carácter sensible en los términos del artículo 2 de la Ley Nacional N° 25.326, los cuales requieren el consentimiento libre, expreso e informado del titular, extremo ausente en esta medida.
II.- Que se provee la presentación inicial y se tiene por promovida la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial.
III.- Que, corrido traslado, contestan la provinc... SENTENCIA: 273 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
NORIEGA, MARCELA MIRTHA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO VIEDMA, 9 de septiembre de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "NORIEGA, MARCELA MIRTHA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO", Expte. VI-00411-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Sra. Marcela Mirtha Noriega, por derecho propio y en su carácter de agente dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de RíoNegro, y promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y de los arts. 14 y siguientes de la Ley N° 5776 contra la Secretaría de la Función Pública y/o el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, con el objeto de que se declare inaplicable respecto de su persona la Resolución N° RESOL-2026-986-E-GDERNE-CPFP, de fecha 28.07.26, en cuanto establece la obligatoriedad del Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial.
Expone que mediante dicha resolución se aprobó la incorporación y validación, a partir del 01.08.26, del referido sistema como prueba piloto en el Ministerio de Salud y que, una vez instaladas las terminales en cada dependencia o establecimiento, los agentes cuentan con un plazo de quince días corridos para realizar el procedimiento de registro de sus datos biométricos, transcurrido el cual aquel sistema se constituye en el único medio válido para registrar la jornada laboral.
Sostiene que la imposición obligatoria del registro de datos biométricos faciales y de geolocalización vulnera sus derechos a la intimidad, protección de datos personales, autodeterminación informativa, propiedad y libertad personal.
En este sentido, refiere que los datos biométricos faciales y de geolocalización constituyen datos personales de carácter sensible en los términos del artículo 2 de la Ley Nacional N° 25.326, los cuales requieren el consentimiento libre, expreso e informado del titular, extremo ausente en esta medida.
II.- Que se provee la presentación inicial y se tiene por promovida la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial.
III.- Que, corrido traslado, contestan la provincia de Río Negro y el Ministerio de Salud, quienes solicitan por las razones que allí expresan el rechazo del amparo incoado.
IV.- Que, ingresando en el análisis de la cuestión planteada en estos obrados, cabe ini... SENTENCIA: 272 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
[ACTOR_1] S/ MEDIDA CAUTELAR ///Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026.- SENTENCIA: 284 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026
VISTO: El expediente caratulado [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR EXPTE. N° BA-02057-F-2026, en el que se ha formulado un planteo que resolver. RESULTA: Que se presenta la señora [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] en representación de su hija [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1] (F/N [FECHA_FAMILIAR_1]) con el patrocinio letrado de la doctora Fabiola Signore. Dirige la acción contra el señor [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1].
Solicita autorización a fin de que su hija pueda viajar al exterior hasta la mayoría de edad por medio terrestre, fluvial o aéreo en su compañía, de su abuela [FAMILIAR_2] DNI [DNI_FAMILIAR_2] y/o de la pareja de su madre [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] de manera indistinta o conjunta, sin que implique cambio de residencia.
Refiere situaciones de violencia con el progenitor sufridos con su hija y abandono total desde los [EDAD_FAMILIAR_1] de la niña.
En simultáneo solicita cautelarmente y hasta tanto se resuelva el planteo de fondo, se autorice a su hija a viajar al exterior a la ciudad de [LUGAR] en compañía de familiares maternos: [FAMILIAR_2], [FAMILIAR_3], [FAMILIAR_4], [FAMILIAR_5] y [FAMILIAR_6]. Indica fecha probable de viaje del 17/09/2026 al 30/09/2026.
Refiere que no adjunta comprobantes de reserva, atento que se espera obtener previamente la autorización respectiva a fin de adquirir todos los pasajes juntos.
Funda en derecho y ofrece prueba. I0001
Toman intervención las doctoras Dolores Mazzante y Maria Victoria Allen, quienes atento la proximidad del viaje, solicitan se fije audiencia ar... SENTENCIA: 193 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
[C.R.A] C/ [M.M.J] Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE (MIANI) San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "COMEAUX, ROCHELLE ARIN C/ MIANI, MAURO JAVIER Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE (MIANI) " BA-02386-C-2024, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación E0003 interpuesta en subsidio de revocatoria por la abogada Andrea Koulinka, dirigida contra el auto del 04/02/2026.
La apelación, previo rechazo de la reposición, le fue concedida en relación y con efecto suspensivo el 13/02/2025.
II. Antecedentes del asunto. En el marco de un trámite cautelar, en que se trabaron medidas contra el Sr. Mauro Javier Miani, este pidió el levantamiento de la inhibición general trabada, lo que le fue negado -previa sustanciación- por sentencia fechada el 13/11/2025. En dicho auto, además, se le cargaron las costas (punto II).
Se presenta entonces la letrada apelante y pide se regulen los honorarios (E0002). Obtiene como respuesta el auto del 04/02/2025, en que el juez de grado subrogante, dice:
"Proveyendo presentación de fecha 3/02/2025 de la Dra. Koulinka: A lo solicitado no ha lugar, hágase saber que la regulación de los honorarios que se realice oportunamente en los autos BA-00035-C-2024 "COMEAUX, ROCHELLE ARIN C/ MIANI, MAURO JAVIER Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR" será comprensiva de las labores realizadas en autos."
Contra esta providencia es que se alza la apelante. En la reposición (E0003), la abogada pide se deje sin efecto el rechazo de la fijación de honorarios. Someramente, explica que los incidentes procesales constituyen juicios autónomos e independientes del proceso principal, lo cual abarca también la regulación de los honorarios profesionales por la labor adicional prestada.
Invoca que Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro dispone la aplicación de las reglas generales de costas a la parte vencida salvo eximición fundada, bajo pena de nulidad.
El juez a quo dicta el auto interlocutorio del 13/02/2025, en que refrenda lo sostenido previamente. Expresa, con sustento en jurisprudencia, que en las medidas cautelares no se regulan honorarios hasta que no exista base y cita jurisprudencia.
III. Mi voto. He reseñado los antecedentes del caso, por cuanto no debe perderse de vista que ante una incidencia dentro del trámite cautelar, el ... SENTENCIA: 354 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00478-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- [HECHOS]
3.- [HECHOS]
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.;
4.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
5.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean ne... SENTENCIA: 413 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
[DENUNCIANTE_1] EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de septiembre del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: [DENUNCIANTE_1] EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, BA-02313-F-2026, .- Y CONSIDERANDO: Que la Sra. [DENUNCIANTE_1] manifiesta que su hermana llevo a pasear a su madre, la Sra. [VÍCTIMA_1] y no la restituyó al hogar.
Que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones de la ley 3040 (t.o. cfrme. ley 4241) cuya finalidad es regular la protección integral contra la violencia en el ámbito de las relaciones familiares.-
Que en atención a las manifestaciones de la denunciante, deberá ocurrir por la via y forma correspondiente.-
En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Archívese sin mas trámite.-
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.-
LAURA CLOBAZ
Jueza
SENTENCIA: 508 - 09/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-03689-F-2025 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 3/12/2025, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 11, como apoderado de la Sra. [ACTOR_1], interponiendo formal demanda de alimentos contra su progenitor el Sr. [DEMANDADO_1], reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tengan dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo su madre, la Sra. [FAMILIAR_1], y su padre el Sr. [DEMANDADO_1], nacieron cuatro hijos, siendo ella la menor de ellos, contando con [EDAD_ACTOR_1] de edad en la actualidad. Refiere que desde que ocurrió la separación de sus padres, hace aproximadamente 7 años, su progenitor solo aportó una cuota mínima, y que ante el reclamo de su progenitora, comenzó a abonar una prestación alimentaria equivalente al 30% de sus ingresos.
Manifiesta que el día 27/2/2026 cumplira [EDAD_ACTOR_1] de edad, afirmando que se encuentra realizando [ESTUDIOS_ACTOR_1] en [LUGAR_1], de la ciudad de General Roca, cursando 1er año, mencionando que abona una cuota mensual de $140.000, más matrícula, indumentaria y libros. Refiere que terminó el secundario en la localidad de Maquinchao, trasladándose a vivir a la ciudad de General Roca para poder continuar sus estudios, abonando en concepto de alquiler una suma de $362.000.
Señala que su progenitora, es quien siempre estuvo a cargo de ella y continúa aportando para sus sostenimiento económico. En cuanto a su salud, refiere que es atendida por salud pública ya que no cuenta con obra social, expresando que actualmente se encuentra con [SALUD_ACTOR_1], debiendo costear sendos estudios, análisis y tratamientos, afirmando que no ha podido realizar el úl... SENTENCIA: 690 - 09/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 13:15 hrs. del día a los 9 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora, Dra. Patricia Fernandez, el Sr. Fiscal Dr. Diego Vázquez y el condenado .- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00068-P-2024.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas en la sentencia de condena y su situación procesal, en merito de la declaración de rebeldía y captura que pesa sobre su persona. Se deja presente que la misma fue fijada de urgencia, motivada por la reciente captura, en el día de la fecha, el condenado, comunicada aproximadamente a las 12:30 horas.
El condenado confirma su domicilio en la [DIRECCION_CONDENADO_1]. Así, se le da la palabra al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: Corresponde solicitar que haga cesar la rebeldía, y consecuencia captura, ya que el condenado fue habido y a brindado un domicilio. Por otro lado, siendo que previo al vencimiento del plazo de pautas se registraron incumplimientos y se requirió su control, solicita que se disponga un no computo en el plazo de cumplimiento de pautas de tres meses, a contar desde el día de la fecha, y su presentación mensual ante el IAPL durante los tres meses en que se extienda el plazo.- Acto seguido, se le corre vista a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: En este caso particular, sin perjuicio de aun se encuentra en vías recursivas lo resuelto por el STJ en el fallo "Rivera", ello atentos a que existe un recurso pendiente de resolución, interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cierto es que el mencionado fallo del STJ avala la prorroga de los plazos en casos como el presente. En este caso a los fines de la practicidad y evitar que continúe la detención del condenado va aceptar la propuesta del Sr. Fiscal. La misma resulta acertada, razonable, y el condenado ha prestado conformidad con ella. El Juez propone que agote el 22 de noviembre d... SENTENCIA: 316 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Cipolletti, 9 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara [VÍCTIMA_1], caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-01266-JP-2026 - traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por el denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciado no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA: A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).-
SENTENCIA: 305 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |