Fallos Jurisdiccionales

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S.V.A.C. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0258/JE8/21)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.13 hrs. a los 11 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el condenado S.V.A.C..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada S.V.A.C. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0258/JE8/21), Expte. N ° CI-02259-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de calificaciones.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: que había una propuesta de régimen de visitas desfavorable de Acta 290/25 la cual desiste por el fallecimiento de su madre el 15/11/25. Es abstracto. Sobre la apelación de calificación del acta 1278 del Penal 2 del tercer período 2024 y su reconsideración 442, solicita se haga lugar exclusivamente en conducta se suba un punto. El organismo encargado lo ha hecho en todos los aspectos en muy bueno, lo cual puede ser 7/8 y que sostiene el 7 desde el primero 2025, por lo que sostenerlo sin mencionar en qué esta fallando resulta arbitrario. Concepto no sostendrá.- 

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: que tiene todas las cruces en muy bueno, puede ser 7. En concepto tiene bueno. Si miramos de forma integral no advierte arbitrariedad, pide el rechazo.- 

Por último la Defensa dictamina: la fiscalía solo menciona este acta pero hay una historia, viene sosteniendo un paulatino incremento. Tuvo una suba de fase en 2025. Además conducta y concepto son dos situaciones distintas, solo ha solicitado la revisión respecto a conducta. La ausencia de sanción y la persistencia en el tiempo de calificación debe ser valorado. Agrega que el acta del 4to período se repite la calificación, los mismos guarismos y el informe. Todo en muy bueno y nuevamente le colocan 7. Completó un año entero, todo 2025, en muy bueno en conducta. Solicita se haga lugar y se le asigne un 8.-

La Fiscal luego sostiene el dictamen, dado que los últimos tres períodos tuvo muy bueno, no el año. Sobre el desistimiento de...

SENTENCIA: 22 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

N.M.S. EN REPRESENTACION DE A.. (HIJA) C/ N.D.N. S/ VIOLENCIA

AUTOS: N.M.S. EN REPRESENTACION DE A.. C/ N.D.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CA-00066-JP-2026
 
Cipolletti, 11 de febrero de 2026. ab
Manténgase las medidas cautelares de CESE DE HOSTIGAMIENTO, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE CONTACTO del Sr. D.N.N. respecto de la persona y residencia de su hija M.S.N. y de su nieta la niña A.A. (05 años) dispuestas por el Juzgado de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. D.N.N. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).Asimismo intímese al Sr. N. a dar estricto cumplimiento a las medidas de PROHIBICIÓN DE CONTACTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO respecto de  su hija  Sra. M.S.N. y de su nieta A.A. dispuestas en autos, las cuales se encuentran vigentes, debiendo el denunciado abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. M.S.N. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. D.N.N. respecto de persona y residencia de su hija  Sra. M.S.N. y de su nieta A.A., como así también de los lugares públicos y...

SENTENCIA: 82 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.L.M. Y F.E.A. S/ DIVORCIO

 
Viedma, 11 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: ACEVEDO LUCILA MICHELLEY.FRANCO EZEQUIEL ADOLFOS.D., Expte. Nº VI-00184-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentaron los Sres. E.A.F., (DNI N° 3.), L.M.A., (DNI N° 3.), ambos por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 124 y cc. del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados. Asimismo manifestaron que no tienen hijos en común y que las partes optaron por el régimen de separación de bienes mediante la convención matrimonial realizada por escritura pública por lo que no existen bienes gananciales que liquidar ni comunidad que disolver, que el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal se encuentra desocupado por lo que no existen reclamos pendientes al respecto y declararon que la ruptura no generó un desequilibrio económico por lo que ambas partes renuncian a cualquier reclamo en concepto de compensación económica.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con la copia certificada del Acta de matrimonio N° 5. acompañada, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 2.d.M.d.a.2., dando así por acreditada su respectiva legitimación. Asimismo, las partes denunciaron como último domicilio conyugal el sito en calle F.d.V.N.1. de esta ciudad, a fin de determinar la competencia de la suscripta.- 
2.- En el escrito de demanda manifestaron que no existen bienes comunes a repartir ni reclamos pendientes sobre vivienda y/o compensación económica en atención a lo expuesto, teniendo en cuenta la autonomía de las partes y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no creo pertinente obligarlos a presentar un convenio.-
3.- En este sentido, el artículo 437 del CCyC dispone que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC regula que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador o la falta de éste, suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Pues el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos...

SENTENCIA: 36 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

O.L.V. C/ P.R.A. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado O.L.V. C/ P.R.A. S/ DIVORCIO EXPTE. N° BA-02814-F-2025, 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que mediante presentación nro. I0001 se presenta L.V.O. DNI Nro. 2. con el patrocinio letrado de la Dra. Claudia Lopez, solicitando se decrete su divorcio respecto del señor R.A.P. DNI Nro. 2., dando cumplimiento a lo que disponen los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante, C. C. y C.).
Por su parte el demandado, mediante presentación nro. E0004, se presenta con el patrocinio letrado de la doctora Karina Chueri y peticiona en igual sentido. 
Ambas partes refieren que lo relativo al convenio regulador previsto por el art. 439 del C. C. y C. será abordado en instancia privada.
Encontrándose reunidos los recaudos legales exigidos por la normativa citada,  corresponde hacer lugar al pedido formulado.
En consecuencia, RESUELVO: 
1) Decretar el divorcio de los cónyuges, Sra. L.V.O. DNI Nro. 2. y Sr. R.A.P. DNI Nro. 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 
2) Con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción del divorcio y extiéndase copias certificadas para las partes.  
3) Regular los honorarios profesionales, correspondientes al trámite de divorcio, de las Dras. Claudia Lopez y Karina Chueri, en la suma equivalente a 30 JUS para cada letrada, valorando la labor profesional desarrollada, conforme lo dispuesto por los arts. 6, 9 siguientes y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212.
4) Los honorarios regulados, deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más s...

SENTENCIA: 38 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

CREDIL S.R.L. C/ PAZ, SEGUNDO ERNESTO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: los autos CREDIL S.R.L. C/ PAZ, SEGUNDO ERNESTO S/ EJECUTIVO BA-02421-C-2024.-
Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO:
I) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Gabriel Morlacchi, en la suma de $290.040 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
II) Notificar lo resuelto en los términos del art. 120 del CPCC.

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 26 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

A J G S/ ABUSO SEXUAL, AMENAZAS Y LESIONES LEVES (MENORES VICTIMAS)

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “A.J. G. S/ ABUSO SEXUAL, AMENAZAS Y LESIONES LEVES (MENORES VICTIMAS)”, legajo MPF-RO-00210-2024
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el doctor Gastón Britos Rubiolo, la Defensora de Menores doctora María Estela Aroca y por la Defensa el doctor José Gabriel Pérez en representación del señor J. G. Á., también presente en la audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía y la Defensora de Menores no tuvieron objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP). 
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 14/10/2025 el Tribunal de Juicio de la IIda. Circunscripción judicial, resolvió:
CONDENAR al imputado J. G. A. a la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión efectiva, accesorias legales del art. 12 CP y costas del proceso, como autor penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE POR LA DURACION EN EL TIEMPO CONTRA UNA MENOR DE 13 AÑOS, AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR UN ASCENDIENTE, Y CONTRA UNA MENOR DE 18 AÑOS, APROVECHANDO LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MISMA -que damnifican a L. A. S.-; ABUSO SEXUAL SIMPLE CONTRA UN MENOR DE 13 AÑOS, AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR UN ASCENDIENTE, Y POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA UN MENOR DE 18 AÑOS, APROVECHANDO LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO -que damnifica a J. G. A. S.-; y ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE POR LA DURACION EN EL TIEMPO Y POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU REALIZACION CONTRA UNA MENOR DE 13 AÑOS, AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR UN ASCENDIENTE, Y CONTRA UNA MENOR DE 18 AÑOS, APROVECHANDO LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MISMA, -que damnific...

SENTENCIA: 14 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

TORRES AGUSTIN EZEQUIEL C/ GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 11 de febrero de 2.026.
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TORRES AGUSTIN EZEQUIEL C/ GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. PUMA N° RO-01544-C-2024), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:
RESULTA:
I.- Que se presenta el Sr. Agustín Ezequiel Torres (en adelante también el actor y/o la parte actora) promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Sr. Pedro Esteban Guzman Rodriguez (en adelante también el demandado y/o la parte demandada) y citando en garantía a Seguros Bernardino Rivadaavia Cooperativa Ltda. (en adelante también la citada), reclamando el pago de la suma de $ 32.789.252,87.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas.
Relata que fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día  25/11/2023 sobre la rotonda ubicada en la intersección de calle Gelonch y Avda. Roca de esta ciudad, del que participaron una motocicleta marca Gilera, conducida por el actor y que circulaba por calle Gelonch en sentido oeste-este, y un vehículo conducido por el demandado, que circulaba por Avda. Roca en sentido sur-norte.
Manifiesta que se encontraba egresando de la rotonda existente en el lugar, cuando fue bruscamente impactado por el vehículo del demandado, quien no respetó la prioridad de paso del actor.
Agrega que, como consecuencia del accidente, sufrió daños en la motocicleta y lesiones (fractura de clavícula derecha, hematomas y escoriaciones varias) que le generaron incapacidad.
Atribuye responsabilidad civil objetiva al demandado en los términos previstos por los arts. 1757 y 1758 del CCyC, y subjetiva por no haber respetado la prioridad de paso que correspondía al actor por circular y egresar de una rotonda (art. 36, Ord. 4845 y art. 39, Ley 24.449).

SENTENCIA: 9 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

G.H.D. C/ M.B. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL 00744)

Expte. G.H.D. C/ M.B. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL 00744)
Nro. RO-00226-C-2026
 
General Roca, 11 de febrero de 2026.lr-
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: G.H.D. C/ M.B. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL 00744) Nro. RO-00226-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados definitivos en el proceso "B.M.M.G. C/ M.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° RO-00744-C-2023) en la suma de $ 1.525.741,91 se encuentran notificados y firmes, y a cargo de la demandada. Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado B.M., DNI. 1. haga a la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de $ 1.525.741,91, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 800.000 para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia; con vinculación al Sistema para los restantes supuestos).-
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
En cuanto a tal diligencia y en caso de corresponder, hágase saber al Oficial de Justicia que deberá cumplir con los recaudos exigidos por los arts. 12...

SENTENCIA: 6 - 11/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CONTIZANETTI, GRACIELA MERCEDES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CONTIZANETTI, GRACIELA MERCEDES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00266-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CONTIZANETTI, GRACIELA MERCEDES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00266-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GRACIELA MERCEDES CONTIZANETTI, CUIT/CUIL 27140575297, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 802.347,51, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 654.958,76 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.

SENTENCIA: 175 - 11/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

PEREZ, CARINA SILVIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240

Cipolletti, 11 de febrero de 2026.
 
VISTOS: Las actuaciones caratuladas: "PEREZ, CARINA SILVIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. N° CI-02335-C-2023), de las que
RESULTA:
I. Que en fecha 12/10/2023 se presenta la parte actora (I0001), con patrocinio letrado, a interponer demanda contra PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y RENAULT ARGENTINA S.A., solicitando la adecuación del contrato de consumo, con arreglo a la facultad de la teoría de la imprevisión del el art. 1091 del Código Civil y Comercial, y previa declaración de nulidad o de “no inclusión en el contrato” de las cláusulas que denuncia como abusivas; y la condena a las accionadas al resarcimiento de daños y perjuicios, en las condiciones de los artículos 10 bis, 40 y 40 bis de la Ley 24.240; y al pago de daños punitivos, en los términos del artículo 52 bis de la Ley 24.240.
II. Ordenado el traslado de la demanda, en fecha 08/11/2024 se presenta la parte demandada PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y RENAULT ARGENTINA SA a contestar demanda (E0004).
III. En fecha 06/02/2026 (E0010) se presenta la parte demandada, y solicita se declare la caducidad de la instancia por cuanto, según manifiesta, las mismas se encuentran sin impulso en amplio exceso del plazo previsto en el artículo 284 del CPCC.
CONSIDERANDO:

SENTENCIA: 14 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI