MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAGUNA DIETRICH SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAGUNA DIETRICH SA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00968-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 de junio de 2025. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAGUNA DIETRICH SA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00968-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LAGUNA DIETRICH SA, CUIT/CUIL 30709239542, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $9.059.649,97, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $1.046.389,57 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $5.053.019,77 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C.C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LZRX-GQDB Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin su... SENTENCIA: 390 - 27/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
GARGINI, IVANA LAURA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
GARGINI, IVANA LAURA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
RO-00327-L-2025
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los 26 días de junio de 2025 y siendo las 10:00 horas comparece en forma presencial ante los Sres. JUECES de ésta CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO, y Secretaria autorizante Dra. MARIA EUGENIA PICK, la Dra. MILVA MINELA DESPRINI, en carácter de Apoderada de la actora -Sra. Ivana Laura Gargini-, presente en el acto, y el Dr. ALEJANDRO PONCHIARDI (de manera remota mediante la plataforma Zoom), en carácter de Gestor Procesal del demandado -EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A.-, quien manifiesta las razones de urgencia de tal comparendo las que son aceptadas por la contraria, comprometiéndose a su vez a ratificar la gestión en el plazo de CINCO DIAS.- Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad "mixta" (presencial y Zoom).- Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. abonará a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $8.000.000.- , los que serán abonados mediante depósito en cuenta bancaria personal en CUATRO (4) cuotas iguales de $2.000.000 , mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1ra. el día 04/07/2025 y las cuotas restantes los días 04 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. MILVA MINELA DESPRINI y NICOLAS DIAZ, en la suma conjunta de $1.600.000.- , los que serán abonados el día 04/07/2025, debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada.- 4) Las partes convienen la entrega de las Certificados de Remuneraciones Servicios y Cese de Servicios (Art 12 inc. g Ley 24241) y el Certificado d... SENTENCIA: 182 - 27/06/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
L.A.C.W. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0365/JE8/16)
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.38 hrs. a los 27 días del mes de junio del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, el Defensor particular Dr. Miguel Ángel Zeballos Díaz.-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada L.A.C.W. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0365/JE8/16), Expte. N ° CI-01459-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-
Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar situación procesal del condenado en relación al beneficio de salidas transitorias. Dejando constancia que el Tribunal de Revisión ha confirmado la resolución del rechazo a la declaración de nulidad de una sanción.- Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: el 14/4/2025 se rechazó una apelación de una sanción que quedó confirmada, la cual derivó en retrotraerlo de fase y bajo un punto. Fueron incorporadas las calificaciones del primer período 8/8 fase confianza. Habiendo perdido las calificaciones y no teniendo el período de prueba, pide la revocación del beneficio de salidas transitorias.- Acto seguido, se le corre vista al Defensor: atento a la situación que ha suscitado no sabe que objeción hacer, porque han confirmado la sanción. Que esto motivado baja puntos. Le explica al interno las consecuencias. Que va a tener que volver de cero a lograr el beneficio. Que será objetivo y no puede objetar esto, porque la sanción fue caratulada con grave retrotrajeron a confianza. Se ha hecho todo lo posible pero no pudo modificar esta situación. Que no puede hoy discutirlo. Debe volver a trabajar para recuperar la calificación y volver a prueba.- El condenado luego expresa: que recien firmó 8/8 confianza, todo muy bueno. Que pide el traslado a Bariloche, aunque sea a las casitas de pre ingreso, donde estuvo antes casi un año. Que habló con el jefe de Bariloche y lo recibiría. Que su familia no tiene plata para viajar.-
Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito... SENTENCIA: 227 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
ÑANCUFIL JORGE RICARDO C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
General Roca, 27 de junio de 2025.
-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ÑANCUFIL JORGE RICARDO C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00347-L-2022), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios de los letrados intervinientes atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 09/08/2023, la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines. -----CONSIDERANDO: -----Que mediante sentencia definitiva de fecha 09/08/2023, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 16/05/2025 se aprobó la liquidación practicada en forma conjunta por la suma de $2.553.822,19 al 31/05/25 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $87.005,08. -----Así, siguiendo tales pautas regulatorias, correspondería regular honorarios a la letrada apoderada del actor, Dra. Benatti, en la suma de $500.549,14 (m.b. $2.553.822,19+$87.005,08. x 14% + 40%), suma que resulta inferior al mínimo arancelario que corresponde por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), ante lo cual, se procede en el caso, a aplicar el emolumento que surge de la aplicación de tales precedentes. -----Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los art(s). 6, 7, 8, 9, 10, 34, 40 y cctes. de la Ley G N° 2.212. -----Por ello, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGU... SENTENCIA: 235 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.M.A. S/ LEY 4109 (RESERVADO - NO SALE A LETRA (VINCULADA CON LA CAUSA 13.247-17))
San Carlos de Bariloche, 27 de junio de 2025.-vg
VISTOS: Los autos caratulados "C.M.A. S/ LEY 4109 (RESERVADO - NO SALE A LETRA (VINCULADA CON LA CAUSA 13.247-17))" - BA-00968-F-0000 - N° SEON J-3BA-302-F2017.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada.- Que el Organismo Proteccional en su informe técnico de fecha 12.06.2025 solicita prorrogar la MEPD, en modalidad inclusión en el núcleo convivencial alternativo de las Sras. D.M.M. y N.L.L.A., extendiéndola a los fines de componer la MEPD, a la Sra. M.C.D.A. y su pareja, el Sr. D.P., por el plazo de 90 días.-
En tal sentido, en fecha 12.06.2025 se ha cumplido con el acto administrativo correspondiente, la Defensoría de Menores interviniente ha sido notificada y se ha manifestado en fecha 23.06.2025 en relación al pedido efectuado por SENAF de renovación de la MEPD, la que supone además la inclusión de C. y D. como personas de cuidado y teniendo en cuenta la voluntad de A. prestando conformidad a la convalidación de la medida.-
Asimismo el Ministerio Pupilar solicita informe al Área de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche de conformidad a lo solicitado oportunamente por la joven y requiere a SENAF que se expida respecto al encuadre normativo. Por último manifiesta dicho organismo respecto a la solicitud de la incorporación de A. a la obra social OSPED, perteneciente a D., que la obra social adecúa su accionar a su normativa y que no es facultad de esa Defensoría de Menores e Incapaces acompañar peticiones respecto a supuestos no previstos por la normas vigentes, siempre que no fueran manifiestamente arbitrarios.-
En fecha 19-06-2025 se ha cumplido con la escucha de la joven (art. 12 CDN) quien manifiesta que su relación con C. y D. se afianzó mucho y son sus referentes en su cotidianeidad, que desea seguir como está; ello de conformidad al acta que se adjunta a la presentación (BA-00968-F-0000-E0076).-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de la joven involucrada, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
SENTENCIA: 261 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
MONTENEGRO, JUAN EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Carlos de Bariloche, 27 de junio de 2025.
VISTOS: Los autos MONTENEGRO, JUAN EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADABA-00208-C-2025 Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Juan Eduardo Montenegro ocurrida el 31-10-2024 (acreditado en fecha 21-04-2025), cónyuge de Susana María Moltrasio y padre de Magdalena Montenegro, Federico Ernesto Montenegro, Rodrigo Eduardo Montenegro, (acreditado en fecha 26-02-2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 18-06-2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 24-04-2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias:12-06-2025 ). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 19-06-2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Juan Eduardo Montenegro le heredan sus hijos Magdalena Montenegro, Federico Ernesto Montenegro, Rodrigo Eduardo Montenegro, y cónyuge supérstite Susana María Moltrasio, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Santiago Moran
Juez
SENTENCIA: 204 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
GONZALEZ LUIS ESTEBAN S/ SUCESION
Genera Roca, 27 de junio de 2025.- JV
PROCESO: vista esta causa "GONZALEZ LUIS ESTEBAN S/ SUCESION" RO-00386-C-0001 del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción Judicial a mi cargo y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
1.- En fecha 28/05/25 mediante providencia simple se advierte que la presente sucesión se inició en el año 1993 y que de la partida de defunción del causante surge como ultimo domicilio en la localidad de Cipolletti.
Atento ello se dió vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la competencia de esta Unidad Jurisdiccional para entender en esta causa, contestando el Organismo en fecha 25/06/25 indicando que resulto incompetente y solicitando que se remitan las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de la Ciudad de Cipolletti cuarta Circunscripción Judicial con competencia territorial en dicha ciudad.
2.- Así las cosas, ponderando el último domicilio que tenía el causante LUIS ESTEBAN GONZALEZ y lo previsto por el art. 2336 del Cód. Civil y Cial. he de compartir lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal declarándome incompetente para intervenir en este proceso sucesorio.
En consecuencia, atento lo dispuesto por los Arts. 5 y 54 inc. 4 de la Ley Orgánica N° 5731 remítanse las presentes actuaciones -formato papel y digital- a través de la OTICCA a la OTICCA de la cuarta Circunscripción Judicial con sede en la localidad de Cipolletti para que de intervención a la Unidad Jurisdiccional que corresponda. Se agenda tarea en Sistema Puma.
REGISTRAR. LO QUE ASÍ RESUELVO. NOTIFÍQUESE la presente conforme lo previsto por el art. 138 del CPCyC.
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
SENTENCIA: 157 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
C. C/ C.L.P. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR
Cipolletti, 27 de junio de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C. C/ C.L.P. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la adolescente A. (15 años de edad) con el patrocinio letrado del Defensor de Pobres y Ausentes Dr. VIDOVIC, solicitando autorización judicial para que se le otorgue la autorización judicial de viaje hasta su mayoría de edad, con el fin de que pueda participar en las competencias deportivas que se le presenten en representación de su Provincia y su País, tanto en el ámbito nacional como internacional, dado que expone que ha sido seleccionada para integrar el equipo de dicha selección.-
Manifiesta que junto a su progenitora vivieron solas, en una casa que les prestó su abuelo, agregando que cuando tenia cinco años, su progenitor la venía a buscar para cumplir con el régimen de comunicación.-
Sostiene que su padre, tuvo comportamientos violentos por lo que decidió no tener contacto con el mismo desde hace aproximadamente 10 años.-
Expresa que su progenitor jamás se hizo cargo de su crianza, agregando que tuvo un contacto con él en audiencia donde este se mostró controlador, desatendiendo su opinión.-
Por último, indica que al ser una deportista federada, en muchas ocasiones las fechas y destinos de las competiciones no le son notificados con la antelación necesaria para que se pueda tramitar la autorización correspondiente para el viaje.-
En autos se provee el inicio de las presentes fijándose pertinente traslado del pedido de autorización.- En fecha 06/06/2025 se presenta el Sr. C. con patrocinio letrado, contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma. Expone que si bien es cierto que no ha tenido contacto con la actora desde que ella tiene 7 años, ello fue a causa de la obstrucción del vínculo por parte de la progenitora de A.. En cuanto a su obligación alimentaria, señala que la cumplía en la medida de sus posibilidades atento que realiza trabajos esporádicos pero sostiene que nunca desatendió sus obligaciones. Agrega que lejos de querer controlar a su hija, las preguntas que le hizo a la adolescente en la audiencia de mediación, fueron con la intención de interesarse por sus actividades.- Por otro lado, efectúa como propuesta que a fin de tener conocimiento por cualquier c... SENTENCIA: 173 - 27/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
G.M.L. EN REPRESENTACION DE G.G.S. Y G.G.F. C/ G.L.S. S/ VIOLENCIA
LB-00171-F-2025 Luis Beltrán, 27 de junio de 2025.- Proveyendo movimiento N° LB-00171-F-2025-E0015: Por contestada vista de la Defensora de Menores, téngase presente lo manifestado.
Al punto I:
En atención a la solicitud realizada por la Sra. G.M.L., bajo mov. n°LB-00171-F-2025-E0014, lo manifestado por la Defensora de Menores y de conformidad con lo establecido en el Art. 149 del Código Procesal de Familia Ley 5396, teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y además el aumento del costo de vida como consecuencia del proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, lo que es de público y notorio conocimiento, fijase CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA a cargo del progenitor Sr. G.L.S. DNI N° 2. en una suma equivalente al 20 % de los ingresos que tenga a percibir, deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos cuyo piso mínimo no podrá ser inferior a 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, la que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes, en el Banco Patagonia S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados.
Notifíquese haciéndole saber al Sr. G.L.S. que en el monto consignado no se han incluido las sumas correspondientes a las asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad, lo que también debe aportar. Hágase saber que la cuota supra referenciada, se dispone a favor de sus hijos, los niños G.G.S. y G.G.F.. Se hace saber a las partes que la cuota alimentaria fijada precedentemente es de carácter provisorio y la misma tendrá una vigencia máxima de seis meses, transcurridos los cuales caducará, conforme lo dispuesto por el Art. 28 de la Ley 4241 debiendo iniciar el trámite por la vía que corresponda. Además que se ha fijado teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y en razón de no tener elementos ni informado el caudal económico del alimentante. Líbrese oficio al Banco Patagonia ... SENTENCIA: 414 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
P.T.J. C/ C.A.J. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00470-F-2025 Villa Regina, 26 de junio de 2025 Téngase presente el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 26/06/2025.-
Atento los hechos denunciados, los antecedentes obrantes en la base de datos de este tribunal que se listan más abajo y la evaluación de riesgo del Equipo Técnico Interdisciplinario;
ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. A.J.C. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle B.O.N. de la Ciudad de Chichinales.-
2) RESTITUIR al hogar a la Sra. T.P. en el domicilio de calle B.O.N. de la Ciudad de Chichinales.-
3) PROHIBIR al Sr. A.J.C. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. T.J.P. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
4) PROHIBIR al Sr. A.J.C. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
5) INTÍMESE al Sr. A.J.C. a continuar con el tratamiento psicoterapéutico ordenado en autos VR-00356-F-2024 "P.T.J. C/ C.A.J. S/ VIOLENCIA " y presente constancia del mismo en estos autos.-
- Líbrese por Secretaría mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas a los fines que la Sra. Jueza de Paz notifique y efectivice la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dispuesta en autos. Hágase saber a la Sra. Jueza que deberá entregar la lla... SENTENCIA: 518 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |