Fallos Jurisdiccionales

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CEVOLI, NORBERTO ADRIAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 26 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CEVOLI, NORBERTO ADRIAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00905-L-2023, y considerando que
El Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la parte actora.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00577- L-2024) (Se. n° 25 del 28/05/25), entre otros,...

SENTENCIA: 186 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00310-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora  '[DENUNCIANTE_1]' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su hermano el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'  por cuanto convive con el denunciado en la casa de sus padres, Sres. [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. [HECHOS] 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes y colaterales.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
7.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.  
8.- Que resulta neces...

SENTENCIA: 283 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

P.C.S.E.(.P.C.L.C.M.S.V.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:

General Conesa, junio 26 de 2026.- 


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada:  "P.C.S.E.(.P.C.L.C.M.S.V.    expte.Nº GC-00132-JP-2024.-
Que la causa se inicia por denuncia formulada por  el señor C.P. en sede policial  el día 21/06/2026 en nombre y representación de su hija Z.J.P. de 17 años de edad. Ello en contra de la madre de la adolescente C.M.L..- 


Y CONSIDERANDO: 1)-Q.e.d.m.q.e.v.o.s.h.l.m.q.l.m.l.g.e.v.p.t.t.e.c.q.r.e.V...A.q.L.l.e.u.m.d.q.p.a.b.a.Z.q.s.e.e.l.c.d.s.a.q.n.l.a.m.y.q.s.q.a.v.c.é.q.l.a.t.q.q.a.v.c.é.

2)- lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio,
hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (arts 139 y siguientes CPF).-


RESUELVO:


1)- Disponer el cuidado personal de Z.J.P. de 17 años de edad a favor del padre, C.S.P. en el domicilio que éste fija de Rivadavia N° 266 de General Conesa.- Ello durante el plazo de vigencia de las medidas cautelares.- 


2)- Disponer la la intervención de SENAF con carácter de urgente a los fines de
efectuar diagnóstico y evaluación de riesgo de Z.J.P.
- Líbrese oficio al citado organismo con copias de denuncia haciéndole saber que el informe requerido deberá contener opinión técnica acerca de las medidas cautelares necesarias para preservar la integridad pricofísica de la niña.-


3)- Dese intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en el sistema
PUMA.


4)-PROHIBIR a la denunciada, señora C.M.L. acercarse al  domicilio  indicado en el punto 1) fijándole un perímetro de 300 mts respecto del mismo y  de  su hija Z.P. en la vía pública, sus lugares de estudio, esparcimiento, culto religioso y/o casas de familiares.- 


5)-ORDENAR a la denunciada hacer entrega de las pertenencias de su hija tales como ropa;  calzado; útiles escolares, elementos electrónicos , etc a través de un tercero de su confianza o de  un comisionista .- 

6)- NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes
actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de
Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial.En caso de no contar
con recursos para procurarse un abogado cuentan con los servicios de la defensa
Pública (CADEP-Colón 385 Viedma, teléfonos 02920-44100 int. 483 y/o
02920-244798).-


7)- HACER SABER a la  denunciada  que las presentes medidas tendrán una
vigencia de sesenta  (60)  días y deberán ser cumplidas bajo a...

SENTENCIA: 82 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

'[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (REMITIDO)

General Roca, 26 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-03898-P-0000 '[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (SJ) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.
 
CONSIDERANDO:
Que el Sr. '[CONDENADO_1]' en fecha 25/02/2022 fue condenado por el Dr. Gastón Pierroni, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo n°MPF-VR-00995-2020, caratulado: “'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[CONDENADO_1]' S/ ABUSO SEXUAL”,  por considerarlo autor del delito de abuso sexual simple agravado por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia pre-existente con la misma. Asimismo se le impuso por el término de TRES (3) AÑOS las siguientes reglas de conducta: a) fijar y mantener un domicilio del cual no podrá ausentarse en un plazo no mayor a los 15 días corridos y para el caso de mudarse deberá comunicar dicha circunstancia al Juzgado de Ejecución Penal Nº 10, sito en la calle San Luis N° 853, de la ciudad de General Roca; b) presentarse ante el Instituto de Presos y Liberados de la ciudad de General Roca una vez cada tres meses a fines de dar cuenta de sus condiciones de vida; c) abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; d) no cometer nuevos delitos; e) prohibición de acercamiento a un radio no inferior a los 200 metros del domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]; f) prohibición de acercamiento a un radio no inferior a los 50 metros respecto de la víctima '[VÍCTIMA_1], D.N.I. Nº [DNI_VÍCTIMA_1]' y g) prohibición de mantener cualquier tipo de contacto y/o comunicación con la misma, ya sea de manera personal, gestual, telefónico, a través de redes sociales (twitter, facebook, Whatsapp, Instagram, etc.) sea por si o por interpósita persona (art. 27 bis del Cód. Penal).
 
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente (IAPL de Choele Choel), habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables, en su escrito de fecha 16/06/26 in ...

SENTENCIA: 138 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

FINANPRO S.R.L. C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUTIVO

General Roca, 26  de junio de 2026.-ev. 
PROCESO: vista la presente causa caratulada: "FINANPRO S.R.L. C/ C.F.A.S.E. " (Expte. n°  RO-02221-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional nro.  3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
1.- Llegan estas actuaciones a despacho con motivo de la planilla de liquidación confeccionada por la actora en fecha 31/03/26 (escrito E0011), mediante la cual: 
a) Toma el capital de $ 300.000,00.- reconocido en la sentencia monitoria de fecha 23/10/25  y desde el  08/11/2023 - fecha de la mora-   aplica intereses a la tasa prevista por el precedente "Machín" del STJ,  y luego de imputa sumas  abonadas en forma extrajudicial en fecha  13/01/2024 de $ 96.300 y  en fecha 10/04/2024 por $ 289.500-, liquida asimismo y sucesivamente intereses punitorios para concluir que los intereses moratorios  al 11/03/26 ascienden a $ 480.976,05.- , los intereses punitorios asciende a $ 240.487,52.- y el 21%  de IVA asciende a $ 151.507,34.- , lo cual hace un total de $ 1.121.649,31.- 
 
b) Seguidamente liquida  capital de gastos por $ 97.156,56 (desde el día13/03/20, 16/10/20, 29/10/20 y 08/12/20 respectivamente dependiendo el concepto sellado de contrato de mutuo, contribución al Colegio de Abogacía, etc. )  e intereses de este rubro por $ 39.300,77...

SENTENCIA: 125 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

V.M.N. C/ T.W.D. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

V.M.N. C/ T.W.D. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS, BA-01682-F-2026, .-

San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.-
Y CONSIDERANDO:  El pedido de ejecución de convenio que se solicita; corresponde imprimirle al presente el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6) conforme arts. 446, 447 y cctes. del C.P.C.C.- 
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos citados precedentemente,  corresponde el dictado de la sentencia monitoria prevista en el art. 449 del C.P.C.C.-
Por ello: 
RESUELVO:
I) Tener por promovida ejecución de convenio contra el Sr. WALTER DARIO TOLABA, DNI  35.926.806 que  tramitará conforme lo dispuesto en el art. 438 inc. 6) y 446 (ley 5569)
II) Llevar adelante la ejecución contra el Sr. WALTER DARIO TOLABA, DNI  35.926.806  a tenor del art. 449 del C.P.C.C., hasta que pague el capital reclamado de $969.199,40, más los intereses moratorios hasta el día del efectivo pago a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC).-
III) Presupuestar la suma de $300.000,00 de la liquidación aprobada, para responder a intereses y costas de la ejecución.
IV)  Líbrese oficio por Secretaría al Banco Patagonia SA,  a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la Sra. VALLVE MIRIAM NOELIA titular del DNI 35.954.343, ...

SENTENCIA: 24 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02024-F-2026 / 

DFC
GENERAL ROCA, 26 de junio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '

SENTENCIA: 562 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02000-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Caffaratti: Por presentada parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido.

Se procede a vincular a la letrada a estas actuaciones.

Téngase presente el domicilio laboral denunciado.
Póngase en conocimiento  a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: [TELEFONO] (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [DENUNCIANTE_1], su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia)...

SENTENCIA: 556 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS [FAMILIAR_1] [FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_3] C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS [FAMILIAR_1] [FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_3] C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01127-F-2023

B.F.C.
GENERAL ROCA, 26 de junio de 2026
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Marin: A la solicitud de exclusión del hogar, siendo que lo que la parte pretende es la atribución del hogar conyugal, hágase saber que deberá iniciar las actuaciones de fondo que estime corresponder.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por el denunciante y a los fines de resguardar la integridad psicofísica y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 23 de junio de 2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de noventa (90) días en un radio no menor a 200 mts. de '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' hacia '[FAMILIAR_1]', así como también la ABSTENCIÓN de '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que '[FAMILIAR_1]' se encuentre y/o transite.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 
La confección de lo ordenado precedentemente se encuentra a cargo de la Dra. Marin.

A la solicitud de prohibición de acercamiento hacia los niños vista a la Defensora de Menores e Incapaces.

A la solicitud de botón antipánico respecto a las amenazas efectuadas por la progenitora de la denunciada, no siendo la misma parte de las presentes actuaciones efectué la denuncia en el fuero penal y peticione las medidas que corresponda.
 

 

Dra. ANGELA SOSA

SENTENCIA: 557 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI EN AUTOS RO-01131-C-2023 "BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS C/ SUCESORES DE QUIÑILAF MANQUEL MANUEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS

GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI EN AUTOS RO-01131-C-2023 "BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS C/ SUCESORES DE QUIÑILAF MANQUEL MANUEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS RO-03739-C-2024

 

EJECUTIVO: SENTENCIA ACLARATORIA.

General Roca, 26 de junio de 2026.-
AUTOS y VISTOS: GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI EN AUTOS RO-01131-C-2023 "BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS C/ SUCESORES DE QUIÑILAF MANQUEL MANUEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOSRO-03739-C-2024 y proveyendo la presentación del Dr. Detlefs de fecha 13/06/2026 10:51:52h-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 16/06/2026:

      Atento la interposición por parte de la parte demanda El Progreso Seguros SA la excepción de inhabilidad de título en fecha 19/05/2026,  y  el allanamiento de la ejecutante en fecha 01/06/2026, RESUELVO:

I- Modificar la resolución de fecha 06/05/2026, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada EL PROGRESO SEGUROS S.A. haga íntegro pago a la acreedora MARÍA DEL ROSARIO NOEMÍ GALVAN, de la suma de $4.282.052,07, con más intereses (en concepto de diferencia entre capital de sentencia y acuerdo = $203.771.189,34*3,5%) al 19/02/2026 menos el limite responsabilidad de la aseguradora $2.849.939,55).-

II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $2.141.027.- para responder a intereses y costas de ejecución.

III.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.

 

 

Agustina Naffa
Jueza

SENTENCIA: 108 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA