[CONDENADO_1] S/ MEDIDA DE SEGURIDAD (JN) AUDIENCIA DE CONTROL DE MEDIDAS DE SEGURIDAD: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de de septiembre de 2026, siendo las 10:24 horas y en el marco del expediente RO-00323-P-2026 - [CONDENADO_1] S/ MEDIDA DE SEGURIDAD, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO. También asisten [CONDENADO_1] (internada en el Hospital de General Roca), asistido por su por su Defensora Penal Subrogante Dra. VERÓNICA ANDREA CARDOZO; la Sra. Defensora Penal de Menores e Incapaces, Dra. MARIA ESTELA AROCA ÁLVAREZ. También participan el abuelo de la asegurada, [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1], domiciliado en en [DIRECCION_FAMILIAR_1] (no tiene teléfono); la víctima [DENUNCIANTE_1] Por Salud Pública del Hospital local participan el Psicólogo LEONARDO PANIAGUA; la Dra. LAURA CURBELO; y Trabajador Social Lic. MAURICIO CONTRERAS. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. ANTECEDENTES DEL CASO En el marco del Legajo N° MPF-RO-04641-2026 caratulado “[CONDENADO_1] S/DAÑO SIMPLE”, en fecha 21/08/26 la Sra. Juez de Garantías CLAUDIA ALEJANDRA LEMUNAO, resolvió: I- Dictar el sobreseimiento de [CONDENADO_1], por mediar una causal de inimputabilidad toda vez que no pudo en el momento del hecho por [SALUD_CONDENADO_1] comprender la criminalidad de sus actos (arts. 34 inc. 1° del C. Penal; arts. 42 y 155 inciso 4° del C.P.P). Dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad al mismo. II- Decretar una medida de seguridad respecto de [CONDENADO_1] por resultar riesgoso para sí y para terceras personas, disponiéndose la internación involuntaria de la nombrada en el Área de Salud Mental del Hospital "Dr. Francisco López Lima" de esta ciudad con custodia policial, por el plazo de un mes y/o hasta el cese del estado de riesgo, a efectos de que realice un tratamiento con un equipo interdisciplinaria del Área de Salud Mental del Hospital mencionado con controles mens... SENTENCIA: 562 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040' AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'
Visto la denuncia formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 19 de Septiembre, contra de el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]: Considerando: I.- Que la presente resolución se dicta bajo el imperativo de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la CONVENCIÓN DE BELEN DO PARÁ y la CEDAW, que imponen el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, y de conformidad con el Art. 156 del Código Procesal de Familia Ley 5396 de la Provincia de Río Negro, estas convenciones resultan de aplicación directa para revertir las asimetrías históricamente construidas que vulneran el derecho a una vida libre de violencias.- II.- Siguiendo lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la Acordada 06/23, la perspectiva de género no es una opción, sino una herramienta metodológica obligatoria para la magistratura, destinada a detectar situaciones de desigualdad y corregirlas a través de la interpretación de la ley, evitando análisis sesgados por estereotipos.- III.- Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.- IV.- Que los hechos relatados por la parte denunciante deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar: En este sentido, la violencia es entendida como una problemática social caracterizada por conductas que, basadas en el afianzamiento de roles de dominación dentro de la familia, provocan daños y conductas sintomáticas en quien las padece. Asimismo, conforme al Artículo 6, se define como violencia "toda acción, omisión o conducta que, de manera directa o indirecta, afecte la vida, libertad, dignidad o integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de las personas". entendiendo —según el glosario de la Ac. 06/23— que la violencia psicológica causa un daño... SENTENCIA: 275 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA GC-00201-JP-2026 '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
VIEDMA, emitido en la fecha de la firma digital.- Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta que la Sra. [DENUNCIANTE_1] radicó en la Comisaría N° 20, de la localidad de General Conesa una denuncia por violencia familiar, con la finalidad de protegerla y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección: "General Conesa, septiembre 22 de 2026 .-)-Ratificar las medidas cautelares adoptadas telefónicamente que de manera textual se transcriben a continuación: a)- Disponer al denunciado, señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la prohibición de acceso al domicilio de la denunciante, sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts respecto del mismo y de la persona de la sra. [DENUNCIANTE_1] y su grupo familiar conviviente en la vía pública, sus lugares de estudio, trabajo y/o esparcimiento. b)- Prohibir al denunciado la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia la señora [DENUNCIANTE_1], y su grupo familiar conviviente por cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y/o whatsapp , así como mediante la utilización de medios informáticos tales como correo electrónico y redes sociales.-c)-La realización de rondas policiales con la siguiente periodicidad : de 8 a.m a 22 p.m hs (horario diurno) cada una hora y en horario nocturno (de 22 p.m a 8.00 a.m ) cada media hora.- 2)-Solicitar al equipo técnico del Juzgado de Familia que resulte competente realice evaluación de riesgo a los fines de dotar a la señora [DENUNCIANTE_1] del dispositivo botón antipánico.- 3)--Disponer la realización de un tratamiento psicológico para las partes debiendo acreditar el cumplimiento de un mínimo de diez (10) sesiones. Ello deberán acreditarlo a través de la presentación de los certificados en este Juzgado de Paz.- 4)-Fijar audiencia a la denunciante para el día jueves 24/06/2026 a las 10.00 hs y en misma fecha al denunciante a las 12.00 hs. Notifíquese a través de la Unidad Policial N° 20. Líbrese el correspondiente oficio.- 5)- NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial.-En caso de no poseer recursos podrán solicitar la asignación de un Defensor de Pobres y Ausentes a CADEP Vi... SENTENCIA: 350 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
[ACTOR_1] Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Mainque, 25 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas “[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] C/ [DEMANDADO_1] S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. N° MA-00102-C-2026); y
CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones fueron iniciadas ante este Juzgado de Paz.
Que el art. 28 del Código Procesal Civil y Comercial establece que todo Juez o Jueza comprendido en alguna de las causales previstas en el Art. 15 debe excusarse y contempla, asimismo, la posibilidad de hacerlo cuando existan otras circunstancias que impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. En efecto, los actores son hijo y nuera del actual Intendente Municipal de la ciudad de Mainque [FAMILIAR_1], mientras que quien suscribe, trabajo durante mas de veinte (20) años en la Municipalidad de Mainque, en carácter de empleada administrativa, bajo dependencia directa del citado Intendente Municipal. Esta singular confluencia de circunstancias, y particularmente la relación existente con el citado Intendente Municipal, excede una mera incomodidad o escrúpulo personal y torna prudente el apartamiento, a fin de preservar no sólo la efectiva imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, sino también la necesaria apariencia de objetividad e independencia que debe rodear toda decisión judicial.
En tal sentido, el Superior Tribunal de Justicia ha señalado que la razón de ser del instituto radica en asegurar una recta administración de justicia y una actuación imparcial e independiente de los magistrados, de modo que sus decisiones permanezcan insospechables. Asimismo, ha establecido que, si bien las causales de apartamiento son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, corresponde admitir un criterio de mayor amplitud cuando se trata de la inhibición o excusación formulada por el propio magistrado (STJRN, “González Robinson, Miguel Jesús c/ Soloa, Jorge Luis y otra s/ Escrituración”, Se. 6 del 18/02/2026), criterio reiterado en "Peinado Prado, Julio Andrés s/ Queja en: Provincia de Río Negro c/ Peinado Prado, Julio Andrés s/ Desalojo”, Se. 13 del 26/03/2026).
Las circunstancias aquí ponderadas poseen entidad objetiva suficiente, razón por la cual el apartamiento no responde a una mera susceptibilidad personal sino al deber de preservar la confianza que debe inspirar el ejercicio de la función jurisdiccional. Cabe aclarar, asimismo, que la presente decisión no importa declinación alguna de la competencia atribuida a la Justicia de Paz, sino exclusivamente el apartamiento personal de quien actualmente ejerce el cargo de Juez... SENTENCIA: 36 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE |
LOPEZ, FABIANA GRISELDA Y OTROS S/ ACTUACIONES - INFORMACION SUMARIA Pomona, 25 de Septiembre de 2026. VISTO, los presentes obrados caratulados "LOPEZ, FABIANA GRISELDA Y OTROS S/ ACTUACIONES - INFORMACION SUMARIA" (Expte. N°PO-00020-JP-2026) del que RESULTA, que se presenta Fabiana Griselda LOPEZ, DNI N°16.644.514 y Daniel Aurelio LOPEZ DNI N°17.518.984, con el patrocinio del Dr. Juan Carlos BRUNO Mat. 2073 CAGR, diciendo que con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en autos: “MONTELPARE MARIA GRISELDA S/ SUCESION INTESTADA” (Expte. N°CH-00262-C-2026), en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Civil N°31 de Choele Choel; se produzca Información Sumaria, a fin de acreditar el último domicilio de la causante Y CONSIDERANDO: Que a los fines de determinar el domicilio y residencia permanente de quien en vida fuera María Griselda MONTELPARE, comparecieron a prestar declaración testimonial CASTILLO PRIETO Nervy Clara DNI 92.721.565; ORELLANA José Angel DNI 13.029.935 y ROLDAN Jorge Horacio DNI 11.604.083. Los testigos declararon a tenor del interrogatorio propuesto, ratificando que el último domicilio de María Griselda MONTELPARE fue en Establecimiento “Don Armando” de Colonia Josefa, Jurisdicción de Pomona, (RN). Oído lo cual. RESUELVO: 1°) Tener por acreditado, en forma sumaria, los extremos invocados por los peticionantes y en consecuencia, SE CERTIFICA, ante la la Unidad Jurisdiccional Civil N°31 de Choele Choel y autoridad que corresponda, que: El último domicilio de la cau... SENTENCIA: 6 - 25/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN,a los 25 días del mes de septiembre del año 2026
RESULTA: la denuncia radicada por [VÍCTIMA_1] de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de esta ciudad.-
RESUELVO: Desestimar la denuncia realizada por [VÍCTIMA_1], atento a no encuadrase en la Ley 3040 y artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia. Asimismo, se informa al denunciante [NOMBRE_1] En caso de requerir medida judic[NOMBRE_2] Notifíquese al denunciante de manera personal, con habilitación de día y hora.- En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF).-
Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN SENTENCIA: 517 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA Cervantes, 25 de septiembre de 2026. Ariel Gallardo SENTENCIA: 57 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
IVULICH, RICARDO ADOLFO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, 25 de septiembre de 2026.
I. VISTOS: Los autos caratulados: "IVULICH, RICARDO ADOLFO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (BA-00861-C-2025), para el dictado de la sentencia definitiva y de los que;
II. RESULTA:
Antecedentes de la causa:
a. Pretensión. En fecha 09/06/2025 se presentó Ricardo Adolfo Ivulich por derecho propio y con patrocinio letrado, e inició demanda contencioso administrativa a fin de impugnar la Sentencia Nº 148144-2024 de fecha 13 de septiembre de 2024, dictada por el Sr. Juez de Faltas Municipal, como así la Resolución 720-I-2025 dictada por el Sr. Intendente de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (Expte. 179369-I-2024); que aplica un apercibimiento, multa de $ 152.397, decomiso y destrucción de la mercadería intervenida mediante Acta de Infracción 44109 del 05/08/2024.
Relató que su local comercial denominado "La Candela" se ubica en el Aeropuerto Internacional; fuera del ejido municipal. Que presentó la impugnación y el descargo por la infracción que le fueron rechazados. Que mediante Sentencia 148144-2024 se le aplicaron las sanciones cuestionadas. Y que por Resolución 720-I-2025, el Sr. Intendente Municipal ratificó lo actuado por Juez de faltas.
Alegó como fundamento de la impugnación que como el local se encuentra ubicado en el aeropuerto internacional de San Carlos de Bariloche, la competencia en razón del territorio es de orden nacional y no municipal, contrariamente a lo que sostiene el Municipio con respecto a sus facultades de inspección, fiscalización y verificación fundadas en la Ley 3978. E invocó como antecedente el fallo “APN c/ Rio Negro Pcia. S/ Acción Declarativa de... SENTENCIA: 23 - 25/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRANCO, ALEJANDRO DAVID S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRANCO, ALEJANDRO DAVID S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-03037-C-2026 SENTENCIA: 1978 - 25/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ NAVARRO DELGADO, NATALIA BELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ NAVARRO DELGADO, NATALIA BELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-03067-C-2026 SENTENCIA: 1967 - 25/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |