Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LOPEZ, CARINA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LOPEZ, CARINA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00673-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de mayo de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LOPEZ, CARINA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-00673-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CARINA ELIZABETH LOPEZ, CUIT/CUIL 27237765899 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $2.308.598,83 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y NALU EZEQUIEL CASTRO en la suma de $566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $1.437.683,92 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DHUG-PIBX.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante....

SENTENCIA: 332 - 13/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

V.M.R. C/ B.L.G. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 13 de mayo de 2026.
VISTO:
El expediente "V.M.R. C/ B.L.G. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-00491-F-2026, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr.  RIAT  dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el denunciado (E0030 del principal BA-26266-F-0000) contra la resolución del 20/02/2026 (I0022 del principal) que, en el ámbito de un procedimiento sobre violencia familiar, prorrogó las medidas protectorias, particularmente la prohibición de acercamiento a la denunciante y a su hija.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0023 del principal), fundada (E0001 de las presentes) y contestada (E0002).
A su turno, la Defensora de Menores emitió su dictamen advierto que la apelación devino abstracta por vencimiento de las medidas (E0003).
II. Que la apelación aludida ha devenido efectivamente abstracta porque las medidas en crisis perdieron vigencia a partir del 20/03/2026 y no se advierten motivos excepcionales que justifiquen un pronunciamiento del recurso sin interés concreto.
Los jueces no deben hacer declaraciones generales o abstractas porque su función es decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos 2:254; 12:372; 24;248; 94:444; 95:51; 95:290; 107:179; 115:163; 124:39; 130:157; 132:304; 184:358; 193:524; etcétera). Por eso, solo corresponde tratar agravios subsistentes.
Ese criterio ha sido sustentado reiteradas veces por esta Cámara ("G c/ P", 03/10/2014, SI 494/14; "B y B", 29/08/2015, SI 410/15; "A c/ C", 12/02/2016, SI 023/16; "RP", 15/03/2016, SI 104/16; "C c/ A", 29/03/2016, 135/16; "PM", 01/06/2016, SI 243/16; "QJ", 03/11/2016, SI 598/16; "TM", 24/04/2017, SI 166/17; "TM", 20/04/2017, SI 147/17; "B c/ B", 12/06/2017, SI 295/17; "E c/ S", 16/05/2017, SI 220/17; "V c/ V" , 12/06/2017, SI 305/17; "PM", 27/06/2017, SI 333/17; "F c/ G", 11/07/2018, SI 277/108; "H c/ G", 09/08/2018, SI 329/18; etcétera).
III. Que las costas de segunda instancia deben imponerse en el orden causado de acuerdo con la regla general de la materia (artículo 19 del CPF).
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SENTENCIA: 169 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

O.C.M.V. POR SI Y EN REP. DE G.O.M. C/ G.P.C. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 13 de mayo de 2026.
VISTO:
El expediente "O.C.M.V. POR SI Y EN REP. DE G.O.M. C/ G.P.C. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE" BA-00360-F-2026, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:
I. Que corresponde abordar la apelación interpuesta contra el resolutorio de fecha 03/02/2026 identificado como I0003 del principal “O.C.M.V.P.S.Y.E.R.D.G.O.M. c/ G.P.C. s/ VIOLENCIA” BA-00150-F-2026, que ordenó las medidas proteccionales de prohibición de acercamiento contra el demandado apelante Sr. G.P..
La apelación fue concedida en relación y con efecto devolutivo (I0006 del principal). Expreso agravios el apelante (E0001 de los presentes) y previa sustanciación, respondió la Sra. O.C.M.V. (E0002 en gestión, ratificada en E0004) y la DEFENSORÍA DE MENORES E INCAPACES N°2 (E0003 de los presentes)
II. La sentencia apelada ha devenido abstracta, en tanto las medidas ordenadas tenían vigencia hasta el 02/04/2026, plazo vencido a la fecha de la presente.
Huelga recordar que los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (CSJN Fallos 262:367; STJRNS4 Se. 70/17 "SALOMON").
En este sentido, la CSJN tiene dicho: "donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" (Fallos: 193:524)." (Cf. Se. 47 - 25/04/2019 en autos "ORTIZ, NORMA BEATRIZ S/ AMPARO", Expte. OS4-201-STJ2018).-
Si bien en ciertos casos excepcionales se verifican extremos que imponen el abordaje de la apelación más allá de haber fenecido el plaz...

SENTENCIA: 170 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

DILEK S.A.S. C/ SOJO, JOSE TOMAS Y OTROS S/ DESALOJO

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2026.

VISTOSLos autos caratulados DILEK S.A.S. C/ SOJO, JOSE TOMAS Y OTROS S/ DESALOJO BA-02133-C-2023

Y CONSIDERANDO:

1) Que con fecha 10.10.23 Christian Frei, en su carácter de socio de Dilek S.A.S. promovió la presente acción de desalojo contra José Tomás Sojo y Juan Pablo Benítez, con motivo de la rescisión contractual por falta de pago respecto del local comercial anexo a la estación de servicios "Puma" ubicada en la rotonda del Ñireco. 

Al contestar la demanda, Benítez transcribió la cláusula décima del contrato de locación en cuanto establecía la manifestación a cargo del locador de no permitir la instalación de otro competidor que venda café en todo el predio de la estación de servicio; es decir, se abstendrá de concesionar/ ceder/ alquilar el local principal de la estación de servicio a un competidor directo de el locador, excepto la operatoria de un Burger King.

En consonancia con tal estipulación contractual, intimó a la demandada DILEK S.A.S. al cese inmediato de la explotación comercial del local “Super 7” y le comunicó la suspensión del pago de los cánones locativos, hasta tanto la locadora se apegara a las previsiones del contrato de locación.

2) Que a partir de la compulsa del expediente radicado ante la Unidad Jurisdiccional nro. 1, se advierte que Benítez promovió acción de cumplimiento del contrato de locación comercial correspondiente al mismo local; a su vez, reclamó que se condene a la demandada -en aquellos autos Dilek S.A.S- a cesar de manera inmediata en la explotación que realiza con relación al local principal de la estación de servicios de una cafetería bajo la marca “Super 7”, en flagrante violación a la obligación de no competencia asumida por esta en el contrato de locación que vincula a las partes; y el resarcimiento integral de los daños perjuicios irrogados por la firma demandada a mi representado, sus intereses y las costas del proceso.
3) En este estado de la causa corresponde ordenar la acumulación de los procesos frente a la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias. 
A) La acumulación de procesos es una institución que tiene su fundamento en la necesidad de optimizar la economía procesal y evitar ...

SENTENCIA: 166 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

MARTIN, FRANCISCO LUIS C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - REGULACION DE HONORARIOS

General Roca, 8 de mayo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MARTIN, FRANCISCO LUIS C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - REGULACION DE HONORARIOS (Expte. N° RO-01076-L-2024)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver si procede declarar la caducidad del proceso, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse desintegrado.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
Se tiene en cuenta que se trata de una demanda presentada en fecha 15/10/2024 sin que hasta la fecha se haya trabado la litis.
En proveído de fecha 31/03/2026 el Tribunal intimó al actor a que en el  término de CINCO (5) DÍAS manifieste si tenía interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la CADUCIDAD DE INSTANCIA, con los efectos previstos en el Art. 284 y cctes. del CPCyC (conf. Art. 20, tercer párrafo Ley N° 5.631).
El Dr. Juan Huenumilla se abstiene de emitir su voto (conf. art. 55 inc. 6 Ley 5631).
Por lo expresado, la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I.- Hacer efectivo el apercibimiento de fecha 31/03/26, y consecuentemente declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 Ley 5.631, arts. 310 y cctes. del C.P.C.C.).
II. Costas  a cargo del actor. 
III.- Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes conforme lo dispuesto en
art. 25 de la Ley 5631.
 
Dr. Victorio Nicolás G...

SENTENCIA: 105 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.P.B.E.A.M.P.B.S.H.D.C.C.S.M.D.C.A.(.

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.P.B. EN AUTOS: M.P.B. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO), V. traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- En fecha 14.04.2026 comparece la Sra. P.B.M. por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. M.C. y M.P.A. y efectúa una liquidación por cuotas alimentarias adeudadas por los meses de septiembre de 2025 a abril de 2026, liquidados al 10.04.2026.

2.- Corrido traslado a los alimentantes R.C. y R.C. en fecha 15.04.2026 y notificados conforme art. 120 del CPCC, no contestaron en el plazo otorgado, ni se manifestaron al respecto.-

3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por los alimentantes R.C. y R.C.. En consecuencia, dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda  (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-.-

4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan a todas luces acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 14.04.2026 en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $ 3.785.217,47 correspondiente a la liquidación  efectuada por el período comprendido entre los meses de septiembre de 2025 a abril de 2026, liquidados al 10.04.2026.

5.- Atento la liquidación que aquí se aprueba, se intima a R.C. y a R.C., para que en el plazo de cinco (5) días, abonen la suma de $ 3.785.217,47, correspondiente a la liquidación que se aprueba en la presente bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ejecución de la deuda.-

6.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal.

Por ello:

RESUELVO:

I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 14.04.206 por $ 3.785.217,47 correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas de los meses de septiembre de 2025 a abril de 2026, liquidados al 10.04.2026.

II.- Intim...

SENTENCIA: 175 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MARTINEZ MANSILLA, MARUJA DEL CARMEN Y OTROS C/ NIKLISON, FLORENCIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: MARTINEZ MANSILLA, MARUJA DEL CARMEN Y OTROS C/ NIKLISON, FLORENCIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS, BA-01854-C-2023
CONSIDERANDO:
1°)  Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose omitido regular los honorarios profesionales de la perito psicóloga Laura Victoria Magistrello en la sentencia definitiva dictada en fecha 6/5/2026, corresponde su regulación.
Por todo ello, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la perito Laura Victoria Magistrello en la suma de $1.380.555,92.- Se deja constancia que la base regulatoria asciende a la suma de $27.611.118,58, que surge de adicionar al capital reclamado los intereses desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente, conforme precedente "REBATTINI" (STJ, Se. 56 - 12/06/2024), aplicando la secuencia de tasas judiciales establecidas en la doctrina legal del precedente “MACHIN” (STJ Se. 104/2024) o la que en su futuro las reemplace, regulándose e1 5% para la perito (arts. 6, 7, 10 y 39 de la LA y 18 de la Ley 5069). II) Los honorarios deberán ser satisfechos dentro del plazo de 10 días de notificada la presente.- III) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 6/5/2026.- 

Mariano A. Castro

Juez

SENTENCIA: 20 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

CAVASIN, ALEJANDRO CARLOS C/ SAPAC S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 13 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "C. ALEJANDRO CARLOS C/ S. S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº VR-00083-C-2024); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 01/03/2024 se presenta el Sr. Alejandro Carlos Cavasin, con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Gustavo Arias, Juan Manuel García y Adrián Gustavo Saggina, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra S. SA y F.A. SCA, por la suma de 27.784.510,00, todo con más sus intereses y costas.
En el acápite de los hechos expone que “Que en fecha 28 de diciembre de 2018 realice la compra del automotor modelo RANGER 2 DC 4X2 XLS 3.2L D, Tipo Pick Up, Chasis N° 8AFAR22W1KL094306, Motor n° SA2RKL094306, Dominio AD-368-UF, conforme surge de la factura de venta N° 0045-00000032 por la suma de $858.700. Que en fecha 20 de octubre de 2022 (Orden de reparación 0002-00043316) procedo a llevar al service el rodado habida cuenta que había que realizar el service de los 70.000 km y a su vez se le detectó "Testigo de Check Motor encendido" "Esta limitada a 80km/h, pones el acelerador a fondo y no acelera y al levantar el pie del acelerador las RPM no bajan las 2000 como que también queda acelerada, es constante el problema desde que prendió el check" "Se siente un ruido en la trasmisión es como de rozamiento" Que en fecha 14 de febrero 2023 (Orden de reparación N°0002-00046413) nuevamente se lleva al service por "Cambio de pieza en garantia" "La camioneta no desacelera, cuando vas manejando y soltas el acelerador el cuentavueltas se queda con las RPM elevadas tarda un ratito para volver a la normalidad a veces lo hace en 2500 y 1500 vueltas" "Cuando vas en 2da vas a 1500 vueltas, vibra mucho, cuando pasas por un charco de agua y la frenaste enseguida queda bloqueada, como que quedan las pastillas trabadas, la tenes que mover hasta que despega" Que en fecha 29 de junio de 2023 (Orden de reparación N°0002-00049917) nuevamente se detecta "Tarda en despegar el embrague".
Refiere que curso intimación ...

SENTENCIA: 61 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAVARRO, AVELINO AURELIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAVARRO, AVELINO AURELIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00728-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAVARRO, AVELINO AURELIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-00728-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto AVELINO AURELIO NAVARRO, CUIT/CUIL 20238940576 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.237.913,16, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. NALU EZEQUIEL CASTRO y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.402.341,08 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ILTN-DMPQ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 353 - 13/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LAFUENTE, MERCEDES GISELLE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LAFUENTE, MERCEDES GISELLE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00679-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de mayo de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LAFUENTE, MERCEDES GISELLE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-00679-C-2026 y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MERCEDES GISELLE LAFUENTE, CUIT/CUIL 27312491554 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital reclamado de $2.393.498,39 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. NALU EZEQUIEL CASTRO y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $1.480.133,70 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OPGZ-KVRJ.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su represe...

SENTENCIA: 354 - 13/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE