Fallos Jurisdiccionales

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V.C. Y C.O.L. S/ INFRACCION CODIGO CONTRAVENCIONAL LEY 5592

 

V.C. Y C.O.L. S/ INFRACCION CODIGO CONTRAVENCIONAL LEY 5592

 

COMALLO, 9 de junio de 2025. AUTOS Y VISTOS...

CONSIDERANDO: la existencia del presente expediente llevado a nuestra mesa de trabajo desde la unidad policial  para resolver según la  ley contravencional 5592 y modificatoria 5714 la misma surge como violación del Art. 40° inc. A de la presente Ley  y se desprende de una denuncia en el marco de las actuaciones por ley 4109. donde los imputados  APELLIDO Y NOMBRES: C.M.V., EDAD: 40 AÑOS, DOCUMENTO: DNI 3., GÉNERO: FEMENINO, DOMICILIO ACTUAL: PARTICULAR, Calle: P.S.C.2.L.C., Provincia: RÍO NEGRO.-
APELLIDO Y NOMBRES: C.O.L., EDAD: 32 AÑOS, DOCUMENTO: DNI 3., GÉNERO: MASCULINO, DOMICILIO ACTUAL: PARTICULAR, Calle: S.M.L.I.J., Provincia: RÍO NEGRO; habrían agredido al niño hijo de la Sra C.V. y
fueron detenidos por el termino de ocho horas y treinta minutos con lo cual excede el tiempo por  30 minutos para los tramites de rigor. Es entendible muchas veces por las dificultades del personal policial  del lugar por la cantidad de médicos del nosocomio local  y la inexistencia del medico policial para la certificación, empero a todo ello la certificación está acreditada en tiempo y forma por el medico de guardia del Hospital Rural Area Programa Comallo, tanto en el ingreso como en el egreso de los mismos y por otro lado figura en las actas del cuerpo del expediente. Este excedente de tiempo transcurrido para la tramitación y  sumado a ello el grosero error de ser alojados en calidad de detenidos comunicados que no da pie ni deja lugar a poder transitar las vías del debido proceso ya viciadas en el procedimiento y entendiendo que mas allá de la flagrancia del acto que se hizo publico por los denunciados solo habilita una sola posibilidad, dejando el camino allanado para la condena auto-consumada. asimismo  tratando de obsevar con mucha cautela el mismo y evitando una alteración en el estado de las parte que  al menos me compete bregar por ello. por todo lo antes expuesto            
 
 
RESUELVO:
 
 

SENTENCIA: 1 - 10/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. COMALLO

RODRIGUEZ, JORGE MARTIN C/ PROSDOCIMO, JORGELINA EMILIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

San Carlos de Bariloche, 10 de junio de 2025.-
VISTOS los autos caratulados: "RODRIGUEZ, JORGE MARTIN C/ PROSDOCIMO, JORGELINA EMILIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)"BA-29365-C-0000.
Y CONSIDERANDO: 1°) Que atento al estado del proceso, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes.-
2°) Que la presente se regula en JUS toda vez que no guarda relación con el monto del juicio principal.-
3°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios de Dr. OSVALDO ANDRES GENTILE patrocinante de la parte actora en la suma de $300.145 equivalentes a 5 jus con el adicional de la procuración y los honorarios de la Dra. GRACIELA MERCEDES MURADAS, patrocinantes de la demandada, en la suma de $ 420.203 equivalentes a 7 jus. ( arts. 8 y 9 y 40 de la ley citada)."
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. OSVALDO ANDRES GENTILE por la actora, en la suma de $300.145.- II) Regular los honorarios de la Dra. GRACIELA MERCEDES MURADAS, por la demandada, en la suma de $420.203.- III) Los honorarios aquí regulados deberán abonarse en diez días corridos en la bajo apercibimiento de ejecución. IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- 
 
 
Cristian Tau Anzoategui
Juez

SENTENCIA: 177 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

C.L.V. C/ R.J.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 10 de junio de 2025.- vc
Y VISTOS: Los autos caratulados C.L.V. C/ R.J.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA BA-22012-F-0000, D-3BA-232-F2012
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona presentación efectuada por el Sr. C. con el patrocinio letrado de los Dres. P.y.C., solicitando la regulación de honorarios profesionales.-
Respecto al rubro costas, habré de imponerlas en el orden causado, tal como lo estipula el art. 19 del Código Procesal de Familia.- 
Atento el estado de autos, los trabajos realizados y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869, corresponde hacer lugar a lo solicitado, por ello:
RESUELVO:
1.- Regular los honorarios profesionales del Dr. M.D.P. y la Dra. M.C.C., en el carácter de patrocinantes del Sr. J.A.R. -en forma conjunta- en la suma equivalente a 4 (cuatro) jus, de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6 y 9 de la L.A.-
2.- Costas en el orden causado (art. 19 CPF).-
3.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
4.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.-


SENTENCIA: 235 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.C.R. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.15 hrs. a los 10 días del mes de junio del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.C.R. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-00020-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación al primer período 2025.-

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: por expreso pedido de su asistido sostiene la apelación al acta 233 y reconsideración 77. Solicita que en función de repetirse la calificación por dos períodos se suba un punto en conducta, sobre todo porque no ha tenido sanción y la participación en las áreas. 


Acto seguido, se le corre vista a la Fiscalía, quien dictamina: no se advierte ilegalidad o arbitrariedad que amerite la intervención de esta Magistratura. Los items son coincidentes y la sola reiterancia en el tiempo no es motivo para una suba.- 

La Defensa no agrega nada mas.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no advierte una alteración cualitativa de la pena de relevancia que amerite la intervención, no hay arbitrariedad ni contradicción entre los informes. Tiene todos los ítems en bueno y el máximo de eso es un seis. Esta motivada la calificación. El solo paso del tiempo no es motivo suficiente para subirlas. Debe mejorar todos los ítems de conducta.- 

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

I.- No hacer lugar a la apelación de la calificación solicitada por M.C.R. respecto al primer período 2025, por no advertir ilegalidad o arbitrariedad, y confirmarlas en CONDUCTA BUENO SEIS, CONCEPTO BUENO SEIS, FASE TRATAMENTAL CONSOLIDACIÓN.-

II.- Recomendar al interno que para avanzar en el régimen progresivo y avanzar en su conducta mejore en todos los ítems de conducta.-

III.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- 

SENTENCIA: 195 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

S.M.D.O. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.05 hrs. a los 10 días del mes de junio del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Andrea Villanueva y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada S.M.D.O. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00070-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de calificación.- 

Así, se le da la palabra a la Defnesa, quien dictamina: sostiene la apelación por lo requerido por su asistido. Solicitó un cambio de calificación porque se le viene repitiendo las últimas tres en 6/5. Pide el aumento de fase a consolidación. Lo que ella sostendrá es en relación a concepto. En conducta no solicitará aumento pero si tener presente que no registra sanción. Pero si se tenga en cuenta el cambio en concepto y el cambio de fase, sin perjuicio de ser resorte del consejo. Estando la mayoría de las cruces en muy bueno y otras en bueno debe elevarse a seis. Y habiendo mantenido la fase de socialización desde junio 2024 y cumplido los objetivos, pide el cambio de fase. 

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: que acompaña el pedido. Ve y no tiene nuevo informe del nuevo período, pero sobre concepto los gráficos estan completos de forma prolija y en trabajo tiene todo en muy bueno. Participa en las demás, incluso en área psicología participa también. En concepto la calificación puede ser un seis, manteniendo la fase tratamental.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no existe controversia a dirimir. Ambos dictámenes estan fundados. Hay arbitrariedad del organo administrativo respecto a concepto. Tiene siete ítems en muy bueno y le asignan un 5. Lo razonable es el bueno 6.-

Por lo expuesto, el Juez RESUELVE: 

I.- Hacer lugar al recurso interpuesto por S.M.D.O. y establecer las calificaciones del primer período 2025 en CONDUCTA BUENO SEIS, CONCEPTO BUENO SEIS, FASE SOCIALZIACIÓN.- 

SENTENCIA: 196 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

ARISMENDI RAUL MANUEL C/ GIORDANO RITA LAURA VERONICA S/ EJECUCION

Viedma,  10 de junio de 2025.-

Y VISTO: el expediente: "ARISMENDI RAUL MANUEL C/ GIORDANO RITA LAURA VERONICA S/ EJECUCION", Puma: VI-00093-JP-2025, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó RAUL MANUEL ARISMENDI, por medio de patrocinante, constituyó domicilio y acompañó documental original.-

2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en los términos del art. 482 del CPCyC, decrétese la inhibición general de bienes a Giordano Rita Laura DNI 28.130.227, con domicilio en  calle Los tulipanes, Nro. 675 de la localidad de Viedma, Río Negro.-

Fecho, notifíquese en los términos del art. 180 2° párrafo del CPCyC.-

Por ello 

RESUELVO: 

Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de Giordano Rita Laura DNI 28.130.227, a quien se condena a pagar a RAUL MANUEL ARISMENDI, la suma de pesos TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 300.000,00) en concepto de capital reclamado  y la suma de pesos SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 90/100 ($ 72.968,90) en concepto de gastos causídicos, adicionando la suma de pesos TRESCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 ($ 370.000,00) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-

Segundo: Con costas a la parte ejecutada (art. 62 del CPCyC).-

Tercero: A los fines dispuestos en el considerando III,  líbresense los oficios respectivos al Registro de la Propiedad del Inmueble y al Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios .-

Cuarto: Conforme lo dispone el  artículo 490 del CPCyC hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco (5) días podrá cumplir voluntariamente con lo ord...

SENTENCIA: 15 - 10/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

GUEVARA ERIX RAFAEL, ESCOBAR JORGE ALEJANDRO, CASTRO DEBORA REGINA, DIAZ LAURA SILVANA Y GOROZO LUCAS JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GUEVARA ERIX RAFAEL, ESCOBAR JORGE ALEJANDRO, CASTRO DEBORA REGINA, DIAZ LAURA SILVANA Y GOROZO LUCAS JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPTE. N° RO-00420-L-2023)

General Roca, 9 de junio de 2025.


-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GUEVARA ERIX RAFAEL, ESCOBAR JORGE ALEJANDRO, CASTRO DEBORA REGINA, DIAZ LAURA SILVANA Y GOROZO LUCAS JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00420-L-2023), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios de los letrados intervinientes atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 21/12/23, la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines. Se integra el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente atento la licencia de la Dra. Paula Bisogni.

-----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:

-----CONSIDERANDO:

-----Que mediante sentencia definitiva de fecha 21/12/23, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 14/05/25 se aprobó la liquidación practicada en forma conjunta por la suma total de $12.815.106,38 al 31/05/25 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma total de $597.303,78.

-----Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los art(s). 6, 7, 8, 9, 10, 34, 40 y cctes. de la Ley G N° 2.212. 
 
-----La Dra. María del Carmen Vicente se abstiene de emitir su voto cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631, atento mediar conformidad de los primeros dos votantes.

-----Por ello, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN, POR MAYORIA, RESUELVE:

-----I.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucia Benatti, por la parte actora, en la suma de $2.628.832,39...

SENTENCIA: 185 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

F.F.E.S.H.D.C.C.S.I.D.M.D.A.

F.F.E.S.H.D.C.C.S.I.D.M.D.A.
EXPTE: VI-09746-F-0000
 
Viedma,  10  de junio de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: F.F.E. S- HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE ACUERDO, Expte: VI-09746-F-0000 traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 08/05/25  se presentó la Sra. S.B.C., en carácter de apoderada de F.E.F., por derecho propio y presentó una liquidación por cuotas alimentarias adeudadas por el Sr. J.A.F.F., correspondientes al período comprendido entre los meses de marzo del 2024 hasta abril del 2025, por la suma total de $1.0..
2.- Corrido traslado al Sr. J.A.F.F. y notificado que fuera automáticamente en fecha 23/05/25, no lo contestó en el plazo otorgado, ni se manifestó al respecto.
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante.
En consecuencia, dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda.
En otras palabras, el hecho de que el alimentante no haya respondido ni impugnado la nueva liquidación presentada en el plazo legalmente establecido, genera la presunción de conformidad. Así, ambos Códigos Procesales (el Código Procesal Civil y Comercial en su...

SENTENCIA: 302 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

CHANQUEO, MAURICIO RAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 10 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "CHANQUEO, MAURICIO RAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00537-C-2024), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 10/12/2024 11:49:38 hrs (mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Mauricio Raúl Chanqueo ocurrido el día 6 de agosto de 2021 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina.
Que el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con Mónica Elisabet Raipan, por acto celebrado el 22 de diciembre de 2011, según partida acompañada en presentación de fecha 10/12/2024 11:49:38 hrs (mov. I0001).
De dicha unión nació el siguiente hijo:
-<.M.C., nacido el 12 de septiembre de 2013 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 10/12/2024 11:49:38 hrs (mov. I0001).
Que en presentación de fecha 18/12/2024 toma intervención el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Urra, en representación del menor de edad.
Que en fecha 19 de febrero de 2025 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 5 de marzo de 2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 21/04/2025 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 10 de marzo de 2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 21/04/2025 obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por .
Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por el art. 2424 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes;

RESUELVO:
1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Mauricio Raúl Chanqueo

SENTENCIA: 131 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

SOLIS, MARCO ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 10 de junio de 2025.
Y VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "SOLIS, MARCO ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00208-L-2025, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan los autos al acuerdo a fin de homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y los Dres. Fernando Casadei y Franco Pulichino en los términos allí descriptos.
II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros).
III.- Que el día 05.06.25 comparece ante el Actuario de esta Cámara del Trabajo el Sr. Marco Antonio Solís, manifestando que ratifica el pacto de cuota litis anexado en fecha 22.05.25 por sus letrados apoderados, Fernando Casadei y Franco Pulichino,  solicitando la homologación judicial.
Por ello,
CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y sus apoderados, debidamente ratificado.

SENTENCIA: 75 - 10/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA