C.H.A. Y M.R.E. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA General Roca, 16 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.H.A. Y M.R.E. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" Expte. N° RO-00710-F-2026 , y
CONSIDERANDO: En fecha 12-03-2026 se presenta el Defensor a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 11 como apoderado de H.A.C.D.2.y.R.E.M.D.1., ambos con domicilio real en calle L.A.N.5. de esta ciudad solicitando urgente medida autosatisfactiva tendiente a designarlos a ambos como figura de apoyo provisoria de su hija A.M.C.M.D.4. a los fines de iniciar reclamo judicial (amparo) contra una obra social nacional (OSPECOM) en el Juzgado Federal.
Manifiesta actualmente la hija de ambos tiene 25 años y padece de parálisis cerebral infantil, que es una patología que tuvo desde su nacimiento. Además tiene como diagnostico síndrome de West y epilepsia refractaria crónica. Se encuentra postrada, con cuadriparesia espástica, sin movilidad. No se comunica, no comprende ordenes. Necesita de asistencia para alimentarse, con dieta líquida o semi-sólida. Es totalmente dependiente para las actividades de la vía diaria. Para su tratamiento de la epilepsia necesita OPOLOT 300 ms. por día, CLOBAZAN 20 mg. por día. Todo según documentación que adjunta de certificado médico e historia clínicas. Cuenta con certificado de discapacidad que adjunta.
Relata que la madre es apoderada ante ANSES y percibe el beneficio previsional de la joven el progenitor posee CONSTRUIR SALUD OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÓN y que surge que la obra social no esta otorgando la prestación de los medicamentos por ello requieren el inicio de un amparo para lograr la efectiva cobertura de las prestaciones. Que para realizar el reclamo judicial se debe realizar contra una obra social nacional, deben peticionar ante el Juzgado Federal y le han indicado que para realizar dicho amparo necesita previamente ser designados figuras de apoyo, ya que no tiene restringida la capacidad la joven. Fundan en derecho y ofrecen prueba.
En fecha 13 de marzo de 2026 nos constituimos junto a la Def... SENTENCIA: 201 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.L.S.E. C/ P.O.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti,16 de marzo de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas A.L.S.E. C/ P.O.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA. (Expte.CI-02121-F-2025 ), en las que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 73 CPF corresponde dictar sentencia aclaratoria. CONSIDERANDO: Que en la sentencia de fecha 6 de marzo de 2026 se ha incurrido en un error involuntario al consignar que se cumpla con la ley 869, atento a que el Dr. KLIMBOVSKY, CRISTIAN DAVID reviste calidad de defensor Oficial. POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR la PARTE RESOLUTIVA de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2026, DÉJESE SIN EFECTO donde dice "Cúmplase con la ley 869", debiendo leerse como correcto: "Hágase saber a la obligada al pago que los honorarios del Dr. KLIMBOVSKY, CRISTIAN DAVID, que deberá depositar dicho importe en la cuenta CUENTA CORRIENTE 250900021390 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos (Art. 6, 7 y 8 y 31 cctes de la L.A y art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General). NOTIFIQUESE." - LO QUE ASI DECIDO. II.- REGISTRESE, y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA. Dra. M. Gabriela Lapuente Jueza UPF 11 SENTENCIA: 252 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
SALOMON, PABLO C/ GOYTIA, JOAN EMILIO JEROME S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS El Bolsón, 16 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "SALOMON, PABLO C/ GOYTIA, JOAN EMILIO JEROME S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (Exp. nº EB-00150-C-2022) :
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de autos, los trabajos realizados y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de las leyes 869, 2212 y 5069 , corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes, letrados y perito psicólogo.
2°) Que a efectos de proceder a su regulación debo señalar que el monto del daño reclamado por el actor, vencido en la causa, ascendió en el inicio a la suma de $ 600.000. Por aplicación del fallo "REBATTINI", doctrina legal que resulta de la Sentencia 56/24 del STJ, se procedió a realizar el cálculo de los intereses sobre la suma señalada a efectos de determinar la base para la regulación. De ello resulta que el monto total obtenido (Tasa Pura del 8% desde el hecho generador ocurrido el 28/05/22 hasta el día 30/04/23 y desde el 01/05/23 a la fecha Tasa "MACHIN"), ascendió a la suma de $ 2.140.607,40.
Así, de aplicarse los porcentajes previstos en el art. 8, 1er y 2do. párrafo, de la ley 2212 (LA), la regulación de honorarios de los profesionales no llegaría al mínimo legal previsto por el art. 9 de la L.A. y por el art. 19, inc. a) de la ley 5069 en el caso del perito interviniente en la causa.
3°) Es por ello que atento lo señalado procederé a regular los honorarios en cuestión conforme los mínimos legales previstos en las respectivas normas aplicables, lo que satisface el estándar mínimo y no vulnera la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, respecto a la aplicación del art. 730 del CPCC y el límite allí establecido.
Respecto a lo dicho precedentemente y a todo evento, debe tenerse en consideración que el Máximo Tribunal provincial convalidó la aplicación concurrente de ambas normas –Ley G 2212 y art. 730 CCCN–, señalando que no existe contradicción normativa, sino una armonización razonable entre el piso mínimo arancelario (de orden público) y el tope de responsabilidad del vencido en costas (de fuente nacional y finalidad protectoria).
En este punto, cabe invocar el precedente “Agencia de Recaudación Tributaria c/ Idoeta, Oscar E.” (STJRNS1 Se. 52/19) , en el que ... SENTENCIA: 112 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
M.K.C. C/ M.J.M. S/ VIOLENCIA CARATULA: M.K.C. C/ M.J.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00155-JP-2026 / NOTA: El día 16/3/2026 me comunico de manera telefónica con el Juzgado de Paz de Allen, a los fines de consultar el diligenciamiento del oficio librado a la Comisaría N° 33, con la notificación al Sr. J.M.M.. Desde dicho organismo manifiestan que la Comisaría aún no habría remitido el informe de dicha diligencia.
Acto seguido me comunico telefónicamente con la Sra. K.C.M., a quien consulto si el Sr. J.M.M. efectivamente se retiro del domicilio y si este habría regresado. La misma me manifiesta que el Sr. M. ya se había retirado del domicilio, cuando se presento el oficial notificador, que este no habría regresado y que el departamento quedo con un candado que ella mismo puso. Tras ser consultada si conoce donde podría encontrarse, a los fines de su notificación, nos informa que cree que puede esta en la casa de su hermana S.M., ubicada en calle D.B.N.2.. Conste.
Dahiana Fuentes Contreras
Escribiente
DFC/sf
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026. Téngase presente lo informado precedentemente.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.C.M. y al Sr. <.M.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 ... SENTENCIA: 247 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.I.D.C. C/ R.J.N. S/ VIOLENCIA Cipolletti,16 de marzo de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara I.D.C.B., caratuladas como AUTOS: B.I.D.C. C/ R.J.N. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00717-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 15/03/2026 y lo peticionado con el debido patrocinio letrado en estas actuaciones.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.N.R. respecto de persona y residencia de la Sra. I.D.C.B., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. J.N.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que ... SENTENCIA: 253 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
V.O.M.E. C/ O.C.E. S/ VIOLENCIA V.O.M.E. C/ O.C.E. S/ VIOLENCIA
CI-00716-F-2026
Cipolletti, 16 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: V.O.M.E. C/ O.C.E. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00716-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia realizada por la Sra. V.O.M.E..
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, hágase saber a la denunciante que deberá instar las acciones correspondientes, debiendo ocurrir por la vía legal pertinente. LO QUE ASI DECIDO.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP) , presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs. en la mesa de entrada del C.A.DE.P sita en calle Roca 599 1º PISO, TEL FIJO 5678300 INTERNOS 100 Y 110,... SENTENCIA: 127 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
S.M.P. C/ S.D.C.A. S/ ALIMENTOS S.M.P. C/ S.D.C.A. S/ ALIMENTOS
CI-00698-F-2026
Cipolletti, 16 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.M.P. C/ S.D.C.A. S/ ALIMENTOS (CI-00698-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N°CI-00698-F-2026-I0001 se presenta el Sr. S.M.P. con el patrocinio letrado de la Dra. V.C., iniciando incidente de cese de cuota alimentaria en relación a su hija S.D.C.A., quien ha alcanzado la mayoría de edad.
Manifiesta que en los autos caratulados: D.C.A. C/ S.M.P. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (CI-19714-F-0000; N-4CI-1072-F2015), se acordó el pago a su cargo de una cuota alimentaria en beneficio de S.D.C.A., por el 20% de sis ingresos.
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija hoy alcanzó los 23 años y que cuenta con los medios para su sustento.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años tam... SENTENCIA: 147 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.A.E. C/ M.G.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: C.A.E. C/ M.G.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00158-JP-2026 MG
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.E.C. y al Sr. <.D.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Sr. Juez de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 12 de marzo de 2026. ... RESUELVO: ... ORDENO; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de G.A.M. hacia A.E.C., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) ABSTENERSE la persona denunciada G.A.M. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails así como compartir c... SENTENCIA: 246 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.A.B. C/ G.H.I.S/ VIOLENCIA Cipolletti,16 de marzo de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.B.R., caratuladas como AUTOS: R.A.B. C/ G.H.I.S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00718-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 15/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. H.I.G. respecto de persona y residencia de la Sra. A.B.R., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. H.I.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligacion... SENTENCIA: 249 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
DIAXON S.A. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Viedma, 13 de marzo de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados "DIAXON S.A. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", en trámite por Expte. nro VI-31133-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver, y CONSIDERANDO: I) Que el perito contador designado para actuar en esta litis, Sebastián A. Larrañaga, solicita en fecha 04/02/2026 se proceda a determinar sus honorarios profesionales. II) Que, vale recordar que la Ley 5069 legisla sobre la retribución arancelaria de los peritos judiciales. En su artículo 5°, establece las pautas regulatorias a tener en cuenta, esto es: a) La importancia y utilidad de los trabajos presentados; b) La complejidad y carácter de la cuestión planteada; c) La responsabilidad profesional comprometida; y d) Las diligencias o informes producidos.
III) Que bajo esa previsión, y cotejadas que fueran las constancias de autos, se observa que en fechas 04/08/2023 y 12/09/2023 mediante una escueta presentación, el perito solicitó se le entreguen nueve (9) comprobantes a analizar a los fines de emitir la pericia.
Posteriormente, en fecha 23/11/2023, presentó el dictamen profesional con una brevísima extensión, dando cuenta de la imposibilidad de obtener documentación e información pertinente y, en consecuencia, se limitó a indicar respecto de cada punto de pericia requerido, que no es posible brindar una respuesta ante la carencia ya mencionada.
IV) Que así las cosas y en función de las pautas mencionadas en el art. 5, dable es señalar que la tarea desplegada por el citado peticionante carece de contenido, no se verifica complejidad alguna en los llamados telefónicos que menciona haber realizado, ni media responsabilidad profesional comprometida por lo que solo resulta posible valorar, pese a no encontrarse acreditadas, las diligencias presuntamente realizadas aunque infructuos... SENTENCIA: 51 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |