S.M.A.N. S/ LEY 26.657
///Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "S.M.A.N. S/ LEY 26.657" - BA-01970-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de la joven S.M.A.N. -DNI 5.-, quien ingresara al hospital de Comallo el día 20/08/25.- Que obra en autos informe elaborado por el Dr. K.F. -MEDICO- y la Lic. T.C.M.V. -PSICOLOGA-, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.- Que según se desprende del mismo "..<.e.t.p.g.a.p.p.d.l.e.s.i.s.d.h.u.a.c.i.h.u.m.. S.a.d.c.t.p.d.d.y.r.d.a.d.l.v.d.c.g.e.P.s.p.s.d.p.r.d.e.d.d.l.f.a.p.d.d.l.e.E.T.I.p.c.d.c.a.t.".- Que en fecha 24/08/25 Salud Mental Infanto-Juvenil del HZB informa la internación de la joven en el nosocomio local por derivación del Hospital de Comallo. El informe es elaborado por la Lic. M.M. -PSICOLOGA INFANTO JUVENIL- y la Dra. S.C. -MEDICA PEDIATRA-, el mismo refiere "..q.i.e.e.d.d.l.f.a.p.s.m.d.p.H.d.C.p.p.i.s.d.u.a.d.e.i.e.l.ú.d.C.a.d.a.e.i.m.c.f.t.P.p.s.d.r.p.s.s.d.i.p.s.m.".-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Dr. Z.- y representantes del Ministerio Pupilar, quienes se presentaron a estar a derecho. Asimismo, se ha dado intervención a SENAF.- Que en fecha 25/08/25 se procede a la externación de la joven, informe elaborado por la Lic. M.M.B. -PSICOLOGA INFANTO JUVENIL- y la Dra. B.R. -PSIQUIATRA INFANTO JUVENIL-, según se menciona en el mismo "..l.i.l.j.s.m.e.d.b.á.c.r.b.d.y.o.c.A.v.l.j.n.p.n.r.a.s.c.y.c.d.p.c.m.r.e.d.a.s.c.a.i.d.c.a.s.d.v.s.i.t.a.a.m.d.l.e.. L.j.p.p.r.p.i.a.s.e.s.h.q.<.g.m.S.m.d.a.e.c.c.e.e.p.e.C.".- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657; RESUELVO: I) Autorizar la internación dispuesta de la adolescente S.M.A.N. -DNI 5.- a partir del 20/08/25 y hasta el día 25/08/25 inclusive.- II) Al escrito "ACLARA (presentado el 27/08/2025 10:43:09)": Téngase presente la aclaración efectuada y lo manifestado. Hágase saber.-
III) Al escrito "TOMAN INTERVENCIÓN - CONTESTAN VISTA (presentado el 27/08/2025 12:11:35)": Por contestada vista. Téngase pre... SENTENCIA: 386 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
A.V.N.R. C/ V.A.J. S/ DIVORCIO
///Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: A.V.N.R. C/ V.A.J. S/ DIVORCIO.-BA-01736-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. A.V.N.R. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M.; a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. V.A.J..-
Refiere que contrajeron matrimonio en fecha 05.03.21, en la ciudad de San Carlos de Bariloche. Que separación se produjo en octubre del año 2024. Producto de la relación poseen un hijo en común I.A.V.A. que es menor de edad.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, hace saber que en el caso que sea necesario resolver alguna cuestión, se recurrirá a instancias de métodos autocompositivos.
En fecha 29.07.25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado según cédula n° (Nro. 202505063093) no se presenta a estar a derecho. Por ello, se dispone tener por incontestada la demanda.-
Lo dispuesto en fecha 27.08.25 ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. A.V.N.R., D.N.I.N° 3. y V.A.J., D.N.I.N° 3.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios del Dr. F.B.M., patrocinante de la actora, en la suma equivalente a 30 Jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
IV) Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera si... SENTENCIA: 113 - 29/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
ADAMOVSKY, JIMENA C/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24.240)
San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS:
Esta causa caratulada ADAMOVSKY, JIMENA C/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24.240) BA-18107-C-0000
I) Que con fecha 22/08/2025 la perito Diana María Raimondo interpone revocatoria con apelación en subsidio contra el auto fecha 19/08/2025 en cuanto ordena practicar nueva liquidación de sus honorarios desde la firmeza de la sentencia de segunda instancia.
Manifiesta haber consensuado con la accionada la planilla de liquidación y que la misma dio en pago los intereses correspondientes.
Por otra parte señala que el Art. 23 de la Ley 5069 dispone que los honorarios apelados devengan intereses desde la primer regulación.
II) Por las siguientes razones corresponde rechazar la revocatoria intentada:
En primer lugar se advierte que no surge inequívocamente de autos el consentimiento de la accionada con la liquidación practicada por la perito con fecha 31/07/2025, puesto que la misma se limita a dar en pago una suma equivalente a un saldo en concepto de intereses que no se condice con los que surgen de la liquidación mencionada.
De hecho la accionada impugna mediante presentación E0045 la primer liquidación practicada por la perito con fecha 16/06/2025 de la cual no se corrió traslado por no haber fondos depositados en la cuenta de autos manifestando que "la regulación practicada en primera instancia no adquirió firmeza ni ejecutabilidad, y fue reemplazada por la resolución de cámara que, como acto jurisdiccional definitivo sobre el punto, es la única que habilita el reclamo de intereses desde su dictado". Lo que a todas luces evidencia su postura respecto de la fecha a partir de la cual se devengan los intereses por los honorarios a la perito.
Es dable señalar que, sin perjuicio del carácter dispositivo del proceso resaltado por la perito en su escrito recursivo, es deber del Juez mantener la legalidad del mismo, es por ello que sin perjuicio de que una liquidación no haya sido cuestionada, no procede su aprobación si se advierten en la misma errores sustanciales.
SENTENCIA: 296 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
M.C.M.S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de agosto del año 2025, siendo las 12:08 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados M.C.M.S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado C.M.M. D.3., su Defensa, Dra. Carolina Llano, Defensora adjunta, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Francisco Marano, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal para que se mantenga la colocación del Dispositivo Electrónico de Control, Versión GPS, por el plazo de tres meses, hasta el 30/11/2025, fundando su solicitud en los reiterados incumplimientos por parte del condenado que motivaron llamados de atención, recordatorios y hasta el inicio de un trámite de revocación de la condicionalidad de la pena impuesta, las inasistencias del condenado a las audiencias fijadas en autos, el reciente inicio del tratamiento ante APASA, con asistencias acreditadas en fecha 02/06/2025, 16/07/205 y 22/07/2025, lo informado por OFAVI en relación al abordaje efectuado con la víctima desde 2023, hasta la fecha, las manifestaciones de la Sra. A.G., vinculadas al temor y cansancio que siente respecto al condenado y su accionar y la tramitación de un nuevo legajo de investigación ante el Ministerio Público Fiscal por desobediencia judicial, por incumplir medidas impuestas respecto a otra ex pareja y la denuncia 3040 formulada por la madre del condenado.
Segundo: Tener presente la oposición manifestada por la Defensa, al pedido formulado por el Ministerio Público Fiscal, por considerar que el trámite de revocación de la condicionalidad de la pena se dejó sin efecto el 30/05/2025, oportunidad en la... SENTENCIA: 423 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
R.H.D.R. C/M.R.M.W. S/VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 29 de agosto de 2025. VISTA:
Que en fecha 29/08/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. D.R.R.H., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.W.M.R..- Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00820-JP-2025 caratulado: "R.H.D.R. C/M.R.M.W. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 26/05/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- SENTENCIA: 515 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
G.C.A. S/ LEY 26.657
San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025. VISTO: El expediente caratulado G.C.A. S/ LEY 26.657S/ EXPTE. N° BA-01914-F-2025 ,
Y CONSIDERANDO: Que los doctores Carlos Suarez y German Corbella, solicitan se aclare la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2025. Señalan que se incurrió en un error material en la fecha de internación de la usuaria C.A.G. siendo la correcta el día 14 de agosto de 2025. De un simple examen del contenido de su presentación y la sentencia corresponde asistirle razón.
En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión.
En mérito a lo expuesto; RESUELVO: 1) Corregir en el punto 2) de la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2025 vinculada a la presente, y donde dice: "Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de la persona: C.A.G., DNI Nro. 4. , la que fue dispuesta con el objeto de compensación de cuadro, entre los días 15 de agosto al 18 de agosto de 2025" deberá leerse: "Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de la persona: C.A.G., DNI Nro. 4. , la que fue dispuesta con el objeto de compensación de cuadro, entre los días 14 de agosto al 18 de agosto de 2025". 2) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese. Cecilia M. Wiesztort Jueza SENTENCIA: 205 - 29/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
P.A.C. Y C.G.A. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 29 de agosto de 2025. nd AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados: P.A.C. Y C.G.A. S/ DIVORCIO (Expte. Nº CI-00869-F-2025) y; SENTENCIA: 224 - 29/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GUNCKEL, RUBÉN C/ LESSA DE OLIVEIRA, MARIA IVANEZ Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GUNCKEL, RUBÉN C/ LESSA DE OLIVEIRA, MARIA IVANEZ Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" BA-29640-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-11-2024 (E0084) por la parte demandada, contra el pronunciamiento del 11-11-2024. Dicho recurso fue concedido libremente y con efecto suspensivo y sustanciado con el memorial de fecha 10/02/2025 (E0087) y su réplica de fecha 18/02/2025 (E00388). II. Antecedentes del caso. En fecha 13-12-2020 (presentación en plataforma SEON) el Sr. Rubén Oscar Gunckel promueve Acción Judicial por Reivindicación de Inmueble, contra los Señores María Ivanez Lessa de Olivera y/o todo otro ocupante del inmueble identificado como Lote Nomenclatura Catastral N.C. 19-1-P-376-13, Matrícula Provincial Nº 19-5805, ubicado en calle De las Estrellas Nº 211 (esquina calle Lago Steffen), Barrio Nahuel Malal de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y solicita se declare la existencia de su derecho de propiedad sobre dicho inmueble y se ordene su restitución, con expresa imposición de costas a los demandados. Sostiene que es el legítimo propietario y titular registral del Inmueble cuya reivindicación se peticiona, conforme lo acredita con copia de la Escritura Pública Número Cuarenta Cinco, de fecha 9 de diciembre de 2019, celebrada en la Ciudad de San Carlos de Bariloche ante la escribana Pública María Eugenia Aguilar, Titular del Registro Notarial Nº 67 de la Provincia de Río Negro, por compra que le realizara a la Señora Griselda Elisa Ortelli. En la Escritura de Compraventa la Vendedora “transmite” a favor d... SENTENCIA: 89 - 29/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
E.E.E. EN REP. DE M. B. E. C/ MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO
Cipolletti, 29 de agosto de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "E.E.E. EN REP. DE M. B. E. C/ MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 03/07/2025 se presenta la Sra. E., en representación de su hijo menor de edad M.B.E. DNI 5., interponiendo acción de amparo (art. 43 de la C.N.) contra el Ministerio de SALUD PUBLICA de la provincia de RIO NEGRO a fin de que se le otorgue fecha de operación para realizar Cirugía de cataratas congénita bilateral.-
Expresa que su hijo B.E. fue diagnosticado con cataratas congénita bilateral, por lo que en el mes de Febrero del corriente año al consultar con la Dra. Mariana Zupanc, médica pediatra del Hospital de Fernández Oro, le indicó a fin de dar solución a la situación del niño, el mismo debía ser intervenido quirúrgicamente.-
Manifiesta haber concurrido al Hospital de Fernández Oro para sacar turno, y que en dicha oportunidad le informaron que no efectúan operaciones, que debía presentarse en el Hospital de Cipolletti.- Al concurrir en reiteradas ocasiones a dicho nosocomio a fin de solicitar el turno correspondiente, expresa que le informaron que las operaciones se encuentran suspendidas porque no había internación pediátrica, ni insumos médicos ni pediatras. La amparista sostiene que efectuó reclamo en el Hospital de Fernández Oro y le comentaron la posibilidad de derivarlo al Hospital Garrahan en Buenos Aires pero luego le indicaron que desde dicha institución informaron que no están recibiendo nuevos pacientes y que el aparato que se necesita para realizar la operación se rompió.- En virtud de ello, manifiesta que la Secretaria del Hospital de Fernández Oro buscó presupuesto en la Clínica de Ojos Román en la ciudad de General Roca, y le informaron que lo iban a enviar al Ministerio de Salud para su consideración. Al preguntar por novedades respecto del presupuesto, le manifestaron verbalmente que el Ministerio habría rechazado el mismo por el costo elevado de la intervención.- En el día previo a interponer el presente amparo, señala que concurrió nuevamente al nosocomio de Cipolletti a consultar nuevamente por turnos, y le informaron que todo continuaba igual.- Por ello, y ya que no ha obtenido una solución a su pedido y toda vez que no puede seguir esperando más por la fecha para que su hijo sea intervenido, solicita por medio de la presente acción de amparo se provea con urgencia una debida solución al respecto toda vez que se ven lesionados los derechos a la salud de B.E..- SENTENCIA: 222 - 29/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
V.A.J. E I.D.A. S/VIOLENCIA RECÍPROCAS
V.A.J. E I.D.A. S/VIOLENCIA RECÍPROCAS
CS-02222-JP-2025 CIPOLLETTI, 29 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: V.A.J. E I.D.A. S/VIOLENCIA RECÍPROCAS (Expte N° CS-02222-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 20 de agosto de 2025, el Sr. V.A.J. formula denuncia por hechos de violencia a la Sra. I.D.A., ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos.
Que en fecha 21 de agosto de 2025, la Sra. I.D.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. V.A.J..
Que en fecha 27 de agosto de 2025, el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispone la prohibición de acercamiento recíproca entre la Sra. I.D.A. y el Sr. V.A.J..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuaci... SENTENCIA: 695 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |