Fallos Jurisdiccionales

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P.A.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD.-

EXPTE. N° VI-00315-F-2026
CARÁTULA: P.A.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
 
 
Viedma,  09  de septiembre de 2026.-
 
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: P.A.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD, Expte. Nº VI-00315-F-2026, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 23/02/2026 se presentó la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), por medio de apoderada e inició el presente trámite a efectos de solicitar la restricción a la capacidad de su padre, el Sr. '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]') y su designación como figura de apoyo del mismo, en los términos del art. 43 del CCyC. Acreditó el vínculo invocado con la presentación del acta de nacimiento N° 764, presentó documental, ofreció prueba testimonial, fundó en derecho y peticionó.-
2.- En fecha 17/03/2026 se corrió la pertinente vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, conforme lo previsto en el art. 187 inciso b) del CPF; quien en fecha 27/03/2026 tomó intervención, solicitó se admita la petición y se tenga por promovido proceso de capacidad respecto del Sr. '[FAMILIAR_1]' y peticionó se haga saber al Sr. el inicio de las presentes actuaciones y su derecho a presentarse en juicio con patrocinio letrado.-
3.- En fecha 01/04/2026 se dio inicio a las presentes actuaciones y se corrió traslado de la demanda al Sr. '[FAMILIAR_1]', en los términos de los arts. 31 inc. e) del CCyC y el art. 188 del CPF, bajo apercibimiento de designarle un Defensor Oficial que lo represente.-
4.- A pedido de parte, en fecha 03/07/2026 se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 01/04/2026 y se designó a la Defenso...

SENTENCIA: 255 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

GONZALEZ QUINTANA, ISAIAS LUCAS C/ GLOBAL FRESH S.A. (EX FRIGORIFICO CINCO SALTOS SACIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

GONZALEZ QUINTANA, ISAIAS LUCAS C/ GLOBAL FRESH S.A. (EX FRIGORIFICO CINCO SALTOS SACIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (N° Expte. RO-00438-L-2026).-


En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Septiembre del año 2026, siendo las 10:30 horas, se lleva a cabo la audiencia de conciliación mediante modalidad remota, vía ZOOM, ante el Sr. Juez de esta Cámara Primera del Trabajo Dr. Victorio Gerometta, y Secretaria autorizante, Dra. Lucía Meheuech. A la misma se conectaron el Dr. Aníbal Morales en calidad de letrado apoderado del actor Sr. González Quintana Isaías Lucas también conectado, y el Dr. Manuel Gómez Baraibar en calidad de letrado apoderado de la demandada.

Abierto el acto, el Magistrado interviniente ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan no haber arribado a ningún acuerdo conciliatorio. Acto seguido, el Juez, previa comprobación de la identidad del actor, le hace saber los términos y alcances del pacto de cuota litis acompañado junto al inicio de la demanda, manifestando el interesado que ratifica y presta conformidad con el mismo. Ello así, el Magistrado interviniente RESUELVE: 1) Téngase presente lo actuado. 2) En relación al pacto de cuota litis: Atento la conformidad prestada por la ARTRN en el escrito de fecha 19/06/2026, habiéndose cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 144 del CPCyC). 3) Pasen los presentes autos a PROVEER LA APERTURA A PRUEBA. No siendo para más se da por finalizado el acto firmando el Sr. Juez, y por ante mí que certifico, quedando notificadas las partes en este acto.-

 

Dr. Victorio Gerometta
Juez de Cámara Primera del Trabajo


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.

Secretaría, 08 de Septiembre de 2026.-

 

ANTE MI:


Dra. Lucía Meheuech
-Se...

SENTENCIA: 244 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RODRIGUEZ, ARIADNA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RODRIGUEZ, ARIADNA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02263-C-2026 
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C., habiéndose consignado en la sentencia monitoria de fecha 28/08/2026 un número de CUIL/CUIT que no pertenece a la ejecutada corresponde su rectificación.
Por todo ello,
RESUELVO:
I) RECTIFICAR el punto I de la sentencia monitoria dictada en fecha 28/08/2026 en el sentido que donde dice "I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ARIADNA RODRIGUEZ, CUIT/CUIL 27318587006, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.045.225,98, con más intereses y costas." debe leerse "I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ARIADNA RODRIGUEZ, CUIT/CUIL 23-40325086-4, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.045.225,98, con más intereses y costas.". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha .

 

IVÁN SOSA LUKMAN
Juez

SENTENCIA: 184 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

PERAZZO, MATIAS AGUSTIN C/ MORA CHAVARRIA, EDINSON EDUARDO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 09 de septiembre de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados "PERAZZO, MATIAS AGUSTIN C/ MORA CHAVARRIA, EDINSON EDUARDO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° CI-02759-C-2024) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente de los que,

RESULTA:

1.- El 03/12/2024 se presentó MATÍAS AGUSTÍN PERAZZO, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Manuel Cortés y promovió formal demanda de daños y perjuicios contra HECTOR GONZALO CAMPOS MERCADO (conductor) y EDISON EDUARDO MORA CHAVARRIA (titular registral) persiguiendo el cobro de la suma de $90.291.293,50 estimada de manera provisoria. A su vez, instó la citación en garantía de PARANA S.A. DE SEGUROS.

En cuanto a los hechos que dan origen al proceso explicó que el 08/08/2024, aproximadamente a las 17 hs, se encontraba circulando a bordo de su motocicleta, marca CFMOTO modelo 300 (dominio A177KCH), por Ruta Provincial N° 65 (sentido Oeste-Este) cuando, al arribar al cruce con la calle Río Iguazú de General Fernández Oro, se le atraviesa una camioneta TOYOTA HILUX (dominio IOS837) que circulaba por ésta última artería (en sentido Sur-Norte) al mando del Sr. Campos. Precisó que, como consecuencia de la intempestiva invasión de la vía de circulación, el Sr. Perazzo no pudo evitar colisionar con el rodado mayor, impactándolo en su lateral izquierdo (lado del conductor) a la altura de la rueda trasera del vehículo, lo que le ocasionó graves lesiones físicas e importantes daños materiales en su motocicleta.

Mencionó que, a raíz de las lesiones padecidas, debió ser trasladado al nosocomio local donde se constató la lesión padecida (fractura expuesta de radio y cúbito distal del brazo derecho) y se le realizaron las primeras curaciones. Al día siguiente, el actor concurrió a la clínica Leben Salud donde, en virtud de la complejidad de la lesión, se dispuso su intervención quirúrgica para la colocación de elementos de osteosíntesis (placas y tornillos).

Atribuyó la responsabilidad del siniestro al conductor de la camioneta por haber obstruido la vía de circulación en una conducción que tildó de desatenta, intempestiva y carente de las medidas precautorias que impone el régimen de la Ley de Tráns...

SENTENCIA: 42 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NARVAEZ, CARLOS ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NARVAEZ, CARLOS ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02728-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 9 de septiembre de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NARVAEZ, CARLOS ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02728-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CARLOS ERNESTO NARVAEZ, CUIT/CUIL 23247006389 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.527.339,71, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y MAXIMO FRANCISCO CASTRO VELIZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.583.352,86 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GQJA-FMTR.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez

SENTENCIA: 1312 - 09/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ HEREDEROS DE ANSOLA, HAIDEE MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00926-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ HEREDEROS DE ANSOLA, HAIDEE MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los derechos y acciones que posean los herederos: Sergio José Francisco Díaz, DNI N.º 14.979.608, Viviana Josela Díaz, DNI N.º 16.590.149, Fernanda Joselina Díaz, DNI N.º 17.135.976, y Martín José Ceferino Díaz, DNI N.º 22.124.354 sobre el inmueble denunciado, con nomeclatura catastral 183*820_350, hasta cubrir la suma de $ 4.866.407,46 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de herederos de Haidee María Ansola: Sergio José Francisco Díaz, DNI N.º 14.979.608, Viviana Josela Díaz, DNI N.º 16.590.149, Fernanda Joselina Díaz, DNI N.º 17.135.976, y Martín José Ceferino Díaz, DNI N.º 22.124.354, condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $ 2.604.905,64 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.622.135,82 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) En consecuencia, de la medida trabada en el Antecedente III se deja debida constancia en las actuaciones: "Expte. N° VI-17054-C-0000 "ANSOLA HAIDEE MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO".
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibim...

SENTENCIA: 171 - 09/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 9 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIAIH-00207-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO:
Que la denuncia de marras, fue realizada por la Sra. [DENUNCIANTE_1]  en sede de Comisaria 16 de Ingeniero Huergo, en fecha 08/09/26 a las
19:57 hs. y recepcionada por quien suscribe en la misma fecha a las 22:30 hs
aproximadamente, via WhatsApp. Que conforme el horario de la denuncia, es que las medidas cautelares se adoptaron de manera verbal, procediéndose en este acto a
RATIFICAR las mismas;
Por lo expuesto RATIFICO las siguientes medidas:
1.- ORDENAR la prohibición de acercamiento de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de [DENUNCIANTE_1], a una distancia no inferior a 500 mts de su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], también de su lugar de trabajo o lugares de recreación/ esparcimiento/ de compras, o cualquier lugar en que se encuentre la misma.-
2.- ORDENAR el inmediato CESE DE ACTOS MOLESTOS O PERTURBADORES de parte de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  respecto de la denunciante y víctima [DENUNCIANTE_1]; por cualquier medio, ya sea presencial o por medios digitales o informáticos, de forma personal o por interpósita persona.-
3.- Hacer saber a las partes que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas se estaría incurriendo en el delito de desobediencia a una orden judicial, en cuyo caso podrá realizar la correspondiente denuncia penal en la comisaria mas cercana a su domicilio o en Fiscalía Descentralizada de Villa Regina.-
4.- Sin perjuicio de haberse ordenado a la policía local la confección de cédulas y consecuente notificación de las medidas dispuestas verbalmente en fecha 08/09/26, ofíciese a Comisaría 16 de Ingeniero Huergo para que notifique a las partes, con habilitación de días y horas inhábiles, la presente ratificación.
5.-Disponer el abordaje psicoterapéutico de [DENUNCIANTE_1] lo cual deberá presentarse en el Departamento de Salud Mental del Hospital de Ingeniero Huergo los días lunes a partir de las 11:00 hs o comunicarse al número telefónico. Líbrese oficio al Departamento de Salud Mental del Hospital Dr. Carlos Ratti de cuya intervención y evaluación deberán informar al Juzgado de Familia de Villa Regina.
6.-Disponer el abordaje psicoterapéutico del denunciado, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1],  para lo cual deberá presentarse en el Departamento de Salud Mental del Hospital de Ingeniero Huergo los días lunes a partir de las 11:00 hs. Librese oficio al Departamento de Salud Mental del Hospital Dr. Carlos Ratti de cuya intervención y evaluación deberán informar al Juzgado de Familia de Villa Regina. 

SENTENCIA: 113 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

RAMOS, ALFREDO ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
 
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "RAMOS, ALFREDO ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº CI-01336-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante, Alfredo Roberto Ramos, DNI. 17.395.179, falleció el día 21 de noviembre de 2024, en Las Grutas, San Antonio, Provincia de Río Negro.-
II.- Que, según el Certificado de Matrimonio, el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con Patricia Janeth Huenchullan, acto celebrado el día 25 de septiembre de 1992, en la ciudad de Cipolletti, departamento General Roca, provincia de Río Negro.-
III.- Que, según con los certificados de nacimiento, de la unión matrimonial nacieron dos hijos: Carla Gisel Ramos, DNI 39.403.739, nacida el 11 de abril de 1996, en la ciudad de Cipolletti, departamento General Roca, Provincia de Río Negro; y Alfredo Facundo Ramos, DNI 42.264.548, nacido el 4 de diciembre de 1999, en la ciudad de San Antonio Oeste, departamento San Antonio, Provincia de Rio Negro.-
IV.- Que como consta en autos, se encuentran agregados las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que como consta en autos, se encuentras agregadas la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que como consta en autos, corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

SENTENCIA: 760 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

LOTHARI, MATIAS NICOLÁS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO

Viedma, 9 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "LOTHARI, MATIAS NICOLÁS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO", Expte. VI-00394-L-2026, para resolver las siguientes
CONSIDERANDO 
I.- Que se presenta el Sr. Matias Nicolás Lothari, por derecho propio y en su carácter de agente dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, y promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y de los arts. 14 y siguientes de la Ley N° 5776 contra la Secretaría de la Función Pública y/o el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, con el objeto de que se declare inaplicable respecto de su persona la Resolución N° RESOL-2026-986-E-GDERNE-CPFP, de fecha 28.07.26, en cuanto establece la obligatoriedad del Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial.
Expone que mediante dicha resolución se aprobó la incorporación y validación, a partir del 01.08.26, del referido sistema como prueba piloto en el Ministerio de Salud y que, una vez instaladas las terminales en cada dependencia o establecimiento, los agentes cuentan con un plazo de quince días corridos para realizar el procedimiento de registro de sus datos biométricos, transcurrido el cual aquel sistema se constituye en el único medio válido para registrar la jornada laboral.
Sostiene que la imposición obligatoria del registro de datos biométricos faciales y de geolocalización vulnera sus derechos a la intimidad, protección de datos personales, autodeterminación informativa, propiedad y libertad personal.
En este sentido, refiere que los datos biométricos faciales y de geolocalización constituyen datos personales de carácter sensible en los términos del artículo 2 de la Ley Nacional N° 25.326, los cuales requieren el consentimiento libre, expreso e informado del titular, extremo ausente en esta medid...

SENTENCIA: 126 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

YUCANOVICHI, ADRIÁN CÉSAR C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO

VIEDMA, 9 de septiembre de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "YUCANOVICHI, ADRIÁN CÉSAR C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO", Expte. VI-00397-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Sr. Adrían César Yucanovichi, por derecho propio y en su carácter de agente dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, y promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y de los arts. 14 y siguientes de la Ley N° 5776 contra la Secretaría de la Función Pública y/o el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, con el objeto de que se declare inaplicable respecto de su persona la Resolución N° RESOL-2026-986-E-GDERNE-CPFP, de fecha 28.07.26, en cuanto establece la obligatoriedad del Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial.
Expone que mediante dicha resolución se aprobó la incorporación y validación, a partir del 01.08.26, del referido sistema como prueba piloto en el Ministerio de Salud y que, una vez instaladas las terminales en cada dependencia o establecimiento, los agentes cuentan con un plazo de quince días corridos para realizar el procedimiento de registro de sus datos biométricos, transcurrido el cual aquel sistema se constituye en el único medio válido para registrar la jornada laboral.
Sostiene que la imposición obligatoria del registro de datos biométricos faciales y de geolocalización vulnera sus derechos a la intimidad, protección de datos personales, autodeterminación informativa, propiedad y libertad personal.
En este sentido, refiere que los datos biométricos faciales y de geolocalización constituyen datos personales de carácter sensible en los términos del artículo 2 de la Ley Nacional N° 25.326, los cuales requieren el consentimiento libre, expreso e informado del titular, extremo ausente en esta medida.
II.- Que se provee la presentación inicial y se tiene por promovida la acción de amparo en los términos del art. 43 de...

SENTENCIA: 277 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA