'[ACTOR_1]' Y ' [ACTOR_2]' S/DIVORCIO Villa Regina, 9 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en esta causa caratulada: "'[ACTOR_1]' Y ' [ACTOR_2]' S/DIVORCIO " (Expte. Nº VR-00605-F-2026) los que; RESULTA: Que en fecha 03/7/2026, se presentan la Sra. [ACTOR_1] y el Sr. [ACTOR_2], ambos con el patrocinio letrado del Dr. Iván Nobili promoviendo acción de divorcio vincular por petición bilateral conforme con los términos del los arts. 437 y 438 CC yCN . Manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la ciudad de Luis Beltrán en fecha [FECHAMATRIMONIO], que de dicha unión nacieron sus hijos [FAMILIAR_3], [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2].
Acompañan convenio regulador referido a alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación de los hijos.
Que en relación al marco regulatorio requisito de admisibilidad del presente conforme el art. 438 CCyCN, las partes manifiestan: "que integra la comunidad de bienes un inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio, consistente en un lote de terreno baldío identificado como Lote 12 de la Manzana 22, ubicado en la localidad de General Enrique Godoy, Provincia de Río Negro, con una superficie aproximada de 255,30 m², adquirido mediante Boleto de Compraventa de fecha 12 de marzo de 2018, celebrado con [TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1], representada por [REPRESENTANTE]. Respecto de dicho bien, las partes proponen que, una vez disuelta la comunidad y practicada su liquidación, el inmueble sea partido por mitades iguales (50% para cada cónyuge), reconociéndose recíprocamente los derechos que les corresponden sobre el mismo en su carácter de bien ganancial. Asimismo, las partes acuerdan que la forma de materializar dicha división, ya sea mediante venta a terceros y distribución del producido en partes iguales, adjudicación a uno de los cónyuges con compensación económica al otro, o cualquier otra modalidad que acuerden en el futuro, será determinada de común acuerdo o por la vía judicial correspondiente en caso de desacuerdo. b) Otros bienes registrables o muebles: Las partes manifiestan que no hay más bienes. Finalmente, las partes dejan constancia de que la presente propuesta se formula en los términos de los arts. 438 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, pudiendo ser ampliada, modificada o perfeccionada de común acuerdo durante el trámite judicial o mediante convenio posterior." RESPONSABILIDAD PARENTAL a) Cuidado personal: En cuanto a la modalidad convenida para... SENTENCIA: 582 - 09/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
PROAVALAR S.R.L. C/ COSTA ROMINA TAMARA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO General Roca, 09 de septiembre de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PROAVALAR S.R.L. C/ COSTA ROMINA TAMARA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (RO-03210-C-2026) y;
CONSIDERANDO:
1.- Que mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva, contra Romina Tamara Costa, DNI N°°32.989.272, por la suma de $843.600.-, más intereses, costos y costas del juicio.
2.- Ingresando al análisis de la documentación se advierte que los préstamos otorgados no se instrumentaron mediante contratación directa y personal con el supuesto deudor, sino que lo fueron mediante un canal electrónico, Plataforma denominada Rapicuotas Online; asimismo, la ejecutante, atribuye el uso de "firma electrónica" "sobre el titulo que pretende ejecutar en los términos del art. 5° de la Ley N° 25.506, indicando que "emplea tecnología de encriptación asimétrica y la intervención de un certificador licenciado para asegurar su autoría e integridad".
A los fines de expedirme en autos, tengo en cuenta lo resuelto por las Unidades Jurisdiccionales N° 21 de la ciudad de Villa Regina, y N° 1, 3 y 9 de la ciudad de Cipolletti, quienes siguiendo el criterio sentado por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su sentencia del 29-9-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, sostienen que tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe mencionar que la normativa procesal no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A-6068, 6071, 6072 y 6112).
3.- Al examinar los recaudos formales exigidos por la normativa ritual aplicable en la jurisdicción (Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, Ley 5777), se advierte que dentro de los instrumentos privados con aptitud ejecutiva solo se encuentran contemplados aquellos revestidos de firma ológrafa (manuscrita) o firma digital (art. 471, ap. 2), guardando silencio respecto de aquello... SENTENCIA: 81 - 09/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] EN REPRESENTACIÓN DE [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]) Y [FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]) S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 9 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] EN REPRESENTACIÓN DE [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]) Y [FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]) S/ VIOLENCIA IH-00206-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Atento a la situación de vulnerabilidad de las menores; hijas de la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], se REQUIERE de manera urgente la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) en la presente causa, a fin de que adopte las medidas que considere pertinentes conforme lo dispuesto por la Ley 4109, en relacion con las menores [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]) y R., J. (3). Asimismo requiérase las acciones necesarias en el marco del Código Procesal de Familia de Rio Negro. A tal fin, líbrese oficio. 2.- Requiérase al Hospital de Ingeniero Huergo, Área de Salud Mental, a efectos que evalué, aborde e intervenga la situación de salud mental de ... SENTENCIA: 112 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
[FAMILIAR_1] Y [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA PUMA: VR-00758-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
-Proveyendo informe de ETI
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que en la situación denunciada "No se advierte que la situación denunciada se corresponda con el fenómeno de violencia familiar propiamente dicho, sino que sería un momento coyuntural atravesado por mucho dolor emocional - especialmente para el adolescente [DENUNCIANTE_1] y la familia materna- donde los adultos referentes y responsables necesitan realizar acuerdos en post del bienestar y los derechos del adolescente".
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación planteada deriva de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040- Archívese.
Hágase saber a la denunciante que las peticiones realizadas deberán ser canalizadas por las vías legales correspondientes.-
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.-
De no ser habida la persona denunciante, requiérase a la Comisaría de la Familia que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habida informe a este Juzgado el domicilio de la misma. Ofíciese de ser necesario por Secretaría con los datos de la parte conocidos y adjunción de cédula.-
Remítanse las actuaciones a la Delegación de Archivo haciéndole saber que se trata de un proceso de CONSERVACIÓN PERMANENTE A EXPURGAR por pérdida de interés jurídico en razón del tiempo transcurrido (Anexo III - Res. 233/24 STJ).-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
SENTENCIA: 584 - 09/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'V.R.V.' S/ PROCESO DE CAPACIDAD CARATULA: 'V.R.V.' S/ PROCESO DE CAPACIDAD
EXPTE PUMA: VI-00663-F-2025 Viedma, 09 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: 'V.R.V.' S/ PROCESO DE CAPACIDAD, Expte. Nº VI-00663-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 28/04/2025 se presentó la señora Defensora de Menores e Incapaces y promovió un proceso tendiente a evaluar la posible necesidad de una restricción de la capacidad jurídica de la señora '[NOMBRE_1] (DNI N° '[DNI_1]').
En aval de su pretensión indicó que tomó conocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la Sra. [NOMBRE_3] en el marco del Expte. VI-01186-F-2024 "[NOMBRE_2] C/ '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ VIOLENCIA", a partir de la denuncia que ésta realizara y en el que se habría presentado el denunciado (su hijo), con asistencia letrada, explicando el estado de salud en el que se encontraba su madre. Asimismo volvió a tomar conocimiento de esta situación a raíz de la remisión de constancias de un nuevo Legajo Penal (VI-01186-F-2024 "[NOMBRE_2] C/ '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ VIOLENCIA"), el que se insta a partir del pedido de ayuda que realizó la Sra. [NOMBRE_6] a un transeunte, afirmando que se encuentra alojada en la instituciòn en contra de su voluntad y que previo a ello, la nombrada había formulado una nueva denuncia contra su hijo, el Sr. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] (Expte. VI-00505-F-2025 "[NOMBRE_4] C/ [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] S/ VIOLENCIA), en el que se ha acompañado un nforme confeccionado por la Subsecretaría de Adultos Mayores, cuyo personal adoptó en fecha 30/03/25 la decisión de ingresar a la Sra. [NOMBRE_3] a una Residencia para adultos, de la que -en dicho momento- había manifes... SENTENCIA: 353 - 09/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
H.M.G.C.M.C.F.Y.O.S.B.D.L.S.G. General Roca, 9 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “HAZELDINE, MAURO GABRIEL C/ MORA, CRISTIAN FABIAN Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. N° RO-00092-JP-2025), venidos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO: I. Que en fecha 21/03/2025 el Sr. Mauro Gabriel Hazeldine, por medio de apoderado, promovió beneficio de litigar sin gastos a fin de afrontar las erogaciones correspondientes a la acción de daños y perjuicios que manifestó promover contra el Sr. Cristian Fabián Mora y Caja de Seguros S.A. Refirió que el reclamo tiene origen en un siniestro de tránsito que manifestó ocurrido el 21/04/2024, a raíz del cual habría sufrido lesiones, y sostuvo carecer de recursos suficientes para afrontar los gastos derivados del proceso. Indicó que la pretensión resarcitoria ascendía a la suma de $391.551.343, cuantificada a la fecha del hecho. SENTENCIA: 61 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GASTALDI, MARIA FLORENCIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GASTALDI, MARIA FLORENCIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02464-C-2026 San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026.- VISTO SENTENCIA: 1672 - 09/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BEHRENS, ALFREDO SEBASTIAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BEHRENS, ALFREDO SEBASTIAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02711-C-2026 S... SENTENCIA: 1680 - 09/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GUERRERO, JONATAN SERGIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GUERRERO, JONATAN SERGIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02830-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026. VISTO: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GUERRERO, JONATAN SERGIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02830-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JONATAN SERGIO GUERRERO, CUIT/CUIL 20-31943235-4, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $2.268.865,91, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $1.454.115,96 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: JXTM-ZGUS
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto... SENTENCIA: 1682 - 09/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB EL BOLSON C/ PROVINCIA DERIO NEGRO (GOBIERNO DE LAPROVINCIA DE RIO NEGRO) S/USUCAPIÓN S/ MEDIDA CAUTELAR
San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026.
VISTOS: Los autos "ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB EL BOLSON C/ PROVINCIA DERIO NEGRO (GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/USUCAPIÓN S/ MEDIDA CAUTELAR", BA-02717-C-2026. Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
Que en el marco de la usucapión iniciada por la actora, la Provincia solicitó medida cautelar para que se ordene a la Asociación y/o terceros, que se abstengan de innovar en el predio objeto de autos.
Concretamente, peticionó que se abstengan de alterar la situación de hecho o de derecho existente sobre el bien, prohibiendo cualquier acto de disposición, venta, locación, modificación material, demolición, construcción o inscripción registral que altere el estado actual del inmueble hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Mencionó que el Aeroclub está realizando tareas de colocación e instalación de cartelería dentro del predio, las cuales -a su entender- exceden las facultades que le corresponden a la actora mientras subsista la controversia de autos y que la medida tiende a evitar eventuales modificaciones materiales o actos de disposición, ya que cualquier modificación puede resultar incompatible con la actividad aeronáutica y con las condiciones de seguridad operacional y tiende, asimismo, a resguardar a terceros.
En cuanto al requisito de contracautela, señaló que se encuentra exenta en razón de lo dispuesto por el art. 182 del CPCC.
B. Análisis y solución del caso:
B.1°) En primer lugar, cabe mencionar que en razón del trámite impreso a las actuaciones principales y lo dispuesto por el art. 1905 del CCyCN se ha ordenado la anotación de litis (05/09/2025), y esta se encuentra inscripta ante el Registro de la Propiedad Inmueble (movimiento E0010/ Consulta externa E0010 -au... SENTENCIA: 185 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |