MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GABAGLIO, MARCOS PASCUAL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GABAGLIO, MARCOS PASCUAL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00043-C-2026 SENTENCIA: 6 - 02/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
F.F.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Cipolletti,02 de febrero de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas F.F.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (Expte. N°CI-02737-F-2024), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. F.A.F. DNI. 3., con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.m.d.2. con el Sr.H.G.G., DNI 3. , correspondiente a ALIMENTOS, respecto de sus hijos en común G.H.G.F. DNI 5. y O.A.G.F. DNI. 5. Refiere que inicia la presente acción a los fines de proceder a la ejecución del convenio atento a que el Sr. G. ha omitido realizar los depósitos correspondientes a la Asignación Familiar, y ayuda escolar, cuestión que fue convenida en instancia de mediación ya referida. -
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450, RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, GASTOS MÉDICOS Y FARMACEÚTICOS, OBRA SOCIAL y REGIMEN DE COMUNICACIÓN que transcripto en su parte pertinente dice: " ...1-PRESTACION ALIMENTARIA: El Sr. G.H.G. se compromete a abonar en concepto de prestación alimentaria en favor de sus hijos G. y O. la suma mensual que represente el 30 % de sus haberes, incluido el SAC, deducidos los descuentos de ley y la asignación para transporte Art. 37, con más las asignaciones familiares cuando las percibiere. Se acuerda como piso mínimo la suma equivalente al 128 % del salario Mínimo Vital y Móvil, el cual en la actualidad asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000). El pago se efectivizara a partir del mes de junio de 2024, del 1 al 10 de cada mes mediante depósito en cuenta judicial que se habilite a estos efectos por intermedio del Cimarc de la localidad de Cipolletti y por retención del empleador. Se solicita a la Dirección del CIMARC de Cipolletti la apertura de una cuenta judicial a nombre de la Sra. F.F.A., con Documento de Identidad Nº 3.. Las partes serán notificadas de los datos de la cuenta en los siguientes mail f. o por whatsApp a los números 2. y 2.. Hasta tanto se habilite la cuenta judicial el pago se efectivizara mediante transferencia en las fechas acordadas por la aplicación Mercado Pago o en mano contra firma derecibo por la parte requirente. Por el mes de mayo de 2024 el Sr. G.H.G. aportara en concepto de alimentos el 5 % restante a fin de completar la su... SENTENCIA: 5 - 02/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ALBARRACIN, ELIAN MAURICIO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 02 de febrero de 2026.-
VISTOS: Estos autos caratulados ALBARRACIN, ELIAN MAURICIO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00668-L-2021) venidos al acuerdo a los fines de resolver la impugnación de planilla de liquidación de astreintes realizada por la demandada.-
I.- Que en fecha 12/09/2025 el Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS presento planilla de liquidación de intereses a favor del perito ALBERTO JULIO DELORD (intereses sobre los honorarios regulados al perito - $105.162,50- en acta de fecha 05/08/2024 y publicada el 07/08/2024), la cual se practicada al 02/09/2025 por la suma de $65.917,55.-
II.- Que en fecha 25/09/2025 el letrado de la demandada, Dr. LUIS ALBERTO LONGO, se presenta e impugna planilla de liquidación sin acompañar nueva liquidación argumentando que por un error involuntario se dieron sumas en pago correspondientes al Ing. Delord a favor de la Lic. Shedden, quien no era parte del proceso.
Que, recién con fecha 20/08/2025 se presenta el Ing. Delord a solicitar el pago de sus honorarios aunque se encontraba vinculado al sistema con anterioridad. Manifiesta que desde el 02/09/2024 al 20/08/2025 el Ing. Delord no hizo manifestación alguna respecto de su honorarios, fecha en que se procede a intimar a las partes al pago de sus honorarios. Asimismo hace saber que, habiéndose advertido el error involuntario en el que se incurriera e intimado que fuera, es decir, colocándolos en mora, es que con fecha 25/08/2025 y 28/08/2025 se proceda a aclarar las sumas dadas en pago, habiéndose notificado de la intimación con fecha 22/08/2025 conforme ley de rito.
Por dichos motivos entienden que no corresponde liquidar interés alguno, por lo cual no acompaña planilla de liquidación. De la que se da traslado en fecha 13/10/2025.-
III.- Que en fecha 17/10/2025, el Dr. Detlefs contesta traslado, solicita el rechazo con imposición de costas, de lo que se da traslado a la contraria, la cual contesta en fecha 07/11/2025. Atento a ello, pasa a de autos al acuerdo para resolver la impugnación.-
Y CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 05/08/2024 se regularon los honorarios al Sr. ALBERTO JULIO DELORD en la suma de $105.162,50, acta ... SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.S.N. C/ F.E.R. S/ VIOLENCIA LEY 3040 AUTOS: MELLAO SANDRA NOEMIC.FLEITA ENZO RUBENS.V.L.3.- Expte. NºCO-00008-JP-2026.- CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 2 días del mes de febrero del año 2026.- VISTA: Y CONSIDERANDO: Que la Sra. M.S.N., radicó denuncia policial el día 14 de enero del corriente año. Que la misma fue recepcionada ante el Juzgado de Paz de Campo Grande, organismo que se encontraba a cargo por subrogancia legal.
Que, recibidas las actuaciones físicas en este Juzgado y advertida la falta de registro en el sistema de gestión Puma, se procede a su correspondiente carga para el dictado de la presente.
Que, del relato efectuado por la denunciante, surge que su ex-pareja; quien reside en la localidad de Allen; le habría enviado mensajes de texto hace aproximadamente un mes diciendo que "donde la vea le iba a sacar los ojos", por lo que la Sra. M. optó por cambiar su número telefónico. Asimismo, manifiesta haber tomado conocimiento a través de una sobrina que el Sr. F. tendría intenciones de mudarse a la localidad de Barda del Medio o de San Isidro, razón por la cual solicita una prohibición de acercamiento por considerar al denunciado una persona violenta.
Que, analizados los presupuestos de procedencia de la Ley Provincial D. 3040, se observa que los hechos descritos no logran configurar, por sí solos, un cuadro de violencia actual, inminente o de riesgo concreto que amerite la adopción de medidas cautelares. Si bien se mencionan expresiones amenazantes en el pasado, la denuncia se apoya fundamentalmente en conjeturas y temores derivados de la posible mudanza del denunciado, sin que existan actos de hostigamiento o agresiones recientes y fehacientes.
Que, si bien se advierte la preocupación de la Sra. M., las medidas de protección no pueden dictarse de manera preventiva ante la mera posibilidad de una mudanza del denunciado o por hechos que carecen de actualidad. Al no verificarse una situación de peligro inminente o de violencia concreta en curso, la adopción de cautelares resulta improcedente por no cumplirse los presupuestos básicos de la normativa vigente.
Que, no obstante ello, en virtud de la Competencia Delegada de los Juzgados de Paz y el deber de informar sobre toda intervención en la materia, corresp... SENTENCIA: 8 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
M.E.M. C/ S.V.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 2 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. MARANGEL EVELYN MARICEL, caratuladas como <.MARANGEL EVELYN MARICELC.SANCHEZ VERONICA ANDREAS.V. (Expte. N° CI-00208-F-2026); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 30 de enero del corriente año, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO de la Sra.V.A.S. respecto de la Sra. E.M.M., debiendo la Sra. V.A.S., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE a la Sra. V.A.S. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
IV.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de los mismos, y proceda a notificarlos de las medidas dispuestas en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfono de contacto, informando en el término de cinco (5) días el resultado de la diligencia.
SENTENCIA: 84 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.T.N. C/ T.S.M. S/ALIMENTOS Cipolletti, 02 de febrero de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas MATTO TAMARA NAHIRC.TAGLIALEGNE SEBASTIAN MARIOS. CI-02174-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. T.N.M. DNI 3. con patrocinio letrado, iniciando acción contra el Sr. S.M.T., DNI 2., tendiente a obtener ALIMENTOS en favor de su hija V.T., DNI 5..-
Corrido el correspondiente traslado se presenta el Sr. S.M.T., con patrocinio letrado, contestando demanda y efectuando una propuesta de alimentos, rechazada por la actora, por lo que se procede a abrir la causa a prueba. En fecha 23/12/2025 las partes presentan en forma conjunta acuerdo arribado. Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450, RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre T.N.M. DNI 3. y S.M.T., DNI 2., respecto a los alimentos de su hija en común V.T., DNI 5., que transcripto en su parte pertinente dice: " ... ambas partes, en carácter de progenitores de la niña V.T., DNI 5., nacida el 0.d.j.d.2., de 5 años de edad, acordamos que el progenitor contribuirá con la una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo, Vital Y Móvil, vigente al momento del pago, en concepto de cuota alimentaria. El pago se efectuara entre 01 al 10 de cada mes, mediante depósito en la cuenta judicial de autos N.° 1.. ... ".- II.- Costas a cargo del alimentante (arts. 19 y 121 Ley 5396). III.- Regúlense los honorarios de la letrada interviniente por la parte actora, Dra.. Stella Maris Bravo, por el patrocinio ejercido, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 355.445) (10IUS/2), y los de la letrada patrocinante del alimentante, Dra. Noelia Zabala, en la de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 355.445) (10IUS/2) de conformidad con el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en autos "A C/ T D S/ ALIMENTOS" (Expte. D-4CI-2553-F2019), en fecha 25/02/2021, toda vez que de regular conforme a las pautas establecidas por el artículo 26 de la Ley Arancelaria (M.B. cuota alim. promedio x 12 x 14%/2), no se superaría el mínimo arancelario (arts. 6, 7, 9 y 26 de la Ley 2212 texto consolidado). Cúmplase con la ley 869.- IV.- Regístrese y notifíquese cfme art. 12... SENTENCIA: 79 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S.M.E. C/B.L.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F) General Roca, 2 de febrero de 2026 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "S.M.E. C/B.L.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F)" (Expte. RO-13742-F-0000), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se inician estas actuaciones el día 20/4/2021 con la presentación de la titular de la defensoría Nro. 1 como apoderada del Sr. <.E.S. interponiendo formal demanda contra la Sra. <.M.B. solicitando se fije régimen estable de comunicación con su hijo C.V.S.B. DNI 5.. Relata que pretende estar con su hijo tal como lo hizo desde que nació, siempre fue un padre muy presente y afectuoso. Que debido a una discusión entre los progenitores la demandada mezclo y confundió las cosas solicitando una medida de restricción de acercamiento entre él y su hijo C. por el plazo de tres meses. Lo que manifiesta le genera malestar al igual que al niño, debido a que la relación siempre fue fluida y afectuosa. Continua diciendo que sin perjuicio de que no está vigente la medida de prohibición, la demandada no permite que ni el padre, ni la abuela paterna, vean al niño asumiendo una conducta obstructiva generando daño en el mismo. Propone como régimen de comunicación con su hijo los días lunes, miércoles y viernes desde que el niño despierta hasta la hora que el actor ingresa al trabajo, siempre de tarde, por la mañana podría ser el padre quién vaya a buscarlo y por la tarde la abuela paterna será quién reintegre al niño. Por otro lado, de a poco también le gustaría poder dormir con su hijo, al menos dos fines de semana al mes. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 10/5/2021 contesta demanda la progenitora, niega los hechos afirmados por el padre y expresa que de la relación que mantuvieron ambos nacio el niño C. de tres años de edad. Que al finalizar la relacion el niño quedó al cuidado de la madre quien se encargó de su crianza. Que por situaciones de violen... SENTENCIA: 46 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
K.V.C.C.C.R.R.S.A. MG GENERAL ROCA, 2 de FEBRERO de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "K.V.C.C.C.R.R.S.A.", (Expte. Nro. RO-00182-F-2026, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria de $ 650.000 en favor de sus hijos. La actora manifiesta que el demandado no registra ingresos formales, y que surge de informes comerciales que el demandado registra créditos activos. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de los mismos. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos del demandado, Sr. R.R.C. D.N.I. N° 2., (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en E... SENTENCIA: 16 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
J.A.A. C/ M.G.E., M. Y M.T. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD AL-01009-JP-2025) CARATULA: J.A.A. C/ M.G.E., M. Y M.T. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD AL-01009-JP-2025)
EXPTE. NRO. AL-01010-JP-2025 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 02 de Febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber al Srs. A.A.J. y a las Sras. <.E.M.y.T.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Sin perjuicio de lo resuelto por el Juzgado de Paz de Allen, atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de las Sras. <.E.M.y.T.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. <.A.J. ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, solicitando colaboración de la comisaría corre... SENTENCIA: 73 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
J.E. C/ C.J.S. Y V.E.N. S/ VIOLENCIA CARATULA: J.E. C/ C.J.S. Y V.E.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. CE-00315-JP-2025 / EXPTE. SEON N° SF
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. J.E. y a las Sras. <.S.C.y.E.N.V. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense POR EL PLAZO DE 30 DÍAS las medidas ordenadas por el Juez de Paz de la localidad de Cervantes, Ariel Gallardo, que en su parte pertinente dice: "RESUELVO: 1.- El cumplimiento de las ciudadanas C.J.S.y.V.E.N. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. al Sr. J.E., como así también al domicilio del mismo sito en C.E.N.4.-.P.C.d.l.l.d.C., a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia el Sr. J.E. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica. c).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia el Sr. J.E..- 2.- Hacer saber a las ciudadanas C.J.S.y.V.E.N. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimien... SENTENCIA: 76 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |