MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TASSARA, MARIO CESAR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL
Villa Regina, 29 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TASSARA, MARIO CESAR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N° RO-01606-C-2025).
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia;
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados, en el carácter de heredera universal TASSARA AGUSTINA y la cónyuge supérstite PAGONI, MARIA GABRIELA del demandado TASSARA, MARIO CESAR hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $443.729,59, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta de los Dres. MARIA CAROLINA CAILLY y Adrián Gustavo SAGGINA, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, ello conforme fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único (BVAI-COWR), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 CPARN, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.-
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada... SENTENCIA: 155 - 29/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
RODRIGUEZ GONZALO S/ ESTAFA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 29 de agosto de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “RODRIGUEZ GONZALO S/ ESTAFA”, identificado bajo el legajo MPF-BA-04274-2022, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa de Mauricio Schneebeli?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes:
1.- En audiencia de fecha 06/05/2025 la Jueza de juicio de la IIIra Circunscripción Judicial resolvió rechazar la impugnación planteada por la parte querellante, confirmando el sobreseimiento de Gonzalo Andrés Rodríguez y Mauricio Schneebeli.
Declaradas inadmisibles las impugnaciones deducidas, la querella y la fiscalía interpusieron recursos de queja, resolviendo este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2025:
“PRIMERO: Rechazar el recurso de queja deducido por el Ministerio Público Fiscal. SEGUNDO: Hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte Querellante y declarar la admisibilidad de su impugnación. TERCERO: Hacer lugar a la impugnación de la parte Querellante, revocando la resolución impugnada de fecha 06/05/2025; reenviando el legajo a los fines de que continúe su trámite conforme a lo aquí resuelto”. Se impusieron costas y regularon honorarios.
2.- Ante lo resuelto, la defensa de Mauricio Schneebeli deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo y tercer supuesto del art. 242 del CPP.
3.- Agravios:
Aduce que el recurso intentado por la querella debió haberse declarado inadmisible, que la decisión del Juez de Garantías fue revisada y confirmada por la Jueza en funciones de revisión y carecía de impugnabilidad objetiva.
Esgrime que el razonamiento realizado por el Tribunal de impugnación admite la posibilidad de que, en casos donde la competencia p... SENTENCIA: 192 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
SAN MARTIN, NATALIA CECILIA C/ CARIOLI, JORGE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
Cipolletti, 29 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SAN MARTIN, NATALIA CECILIA C/ CARIOLI, JORGE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-01049-C-2024);
Y CONSIDERANDO: Que del acuerdo presentado por las partes en fecha 28/08/2025 (E0027/E0028), surge que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto por los arts. 1641, sigs. y ccds. del CCyC, y art. 282 del CPCC;
RESUELVO:
1.- Homologar con fuerza de sentencia el referido acuerdo y declarar concluido el proceso por transacción, por la suma única, total y definitiva de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000), por todo concepto reclamado en autos por la parte actora, NATALIA CECILIA SAN MARTIN.
Asimismo, homologar lo relativo a los honorarios de sus letrados, Dres. HORACIO FREIBERG y DEMIAN JOSÉ FREIBERG SCHUTT, convenidos para ambos, en conjunto, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000), más I.V.A. en caso de corresponder y aportes de ley 869 (5%).
Todo ello a cargo de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U., en el modo, con los alcances y dentro del plazo acordado.
SENTENCIA: 14 - 29/08/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
SANOVO GREENPACK ARGENTINA SRL C/ CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Cipolletti, 29 de agosto de 2025.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "SANOVO GREENPACK ARGENTINA SRL C/ CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-00192-C-2022) de las que;
RESULTA:
I. La firma Sanovo Greenpack S.R.L. se presenta el 05/07/22, mediante letrados apoderados, e inicia demanda por daños y perjuicios contra la empresa Celulosa Alto Valle S.A.I.C., con establecimiento situado en la ciudad de Cipolletti.
La actora se dedica a la confección y comercialización de envases de pulpa moldeada, reciclables y biodegradables. Desde el año 1998 se encuentra radicada en la zona, donde posee su planta industrial.
El día 1 de abril de 2021 su planta fue arrasada por un incendio iniciado en el predio lindero, donde se encuentra el establecimiento de la demandada Celulosa Alto Valle S.A.I.C.
Aproximadamente a las 21:00 horas, en el establecimiento de la demandada explotó un tanque de 50.000 litros de almacenamiento de peróxido de hidrógeno en alta concentración, originándose la dispersión de dicho compuesto químico a gran presión, el cual luego cayó en forma de lluvia sobre el lote de la actora y reaccionó de forma exotérmica con las sustancias orgánicas presentes en la planta -tales como celulosa (cartones, papeles), vegetación, etc.-, produciéndose la combustión y cuantiosas pérdidas económicas.
Indica que el primer foco del incendio se produjo en el sector pasillo entre las naves de producción y mantenimiento, extendiéndose luego hasta el sector de la playa de papel posterior.
El siniestro debió ser combatido durante aproximadamente 16 horas, con la intervención de d... SENTENCIA: 41 - 29/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
B.F.M.G. C/ C.B.M.O.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, 29 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados B.F.M.G. C/ C.B.M.O.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00714-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por M.G.B.F.-.D.3.-.P.C.J.E.N.E.c.B.N.-.T.2. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado C.B.M.O.A.D.4., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de d.a.m.h.M. quien n.v.c.n. desde hace 0.a., por motivo que t.p.c.l.d.. Cuando suele estar a.o.s.c.d., suele ir a m.c. a molestar en un estado m.a.. E.d.d.l.f.a.h.2. se hizo presente en un estado a a., siempre va m.c. después que llega del trabajo a buscar comida. Cuando llego comenzó hablarnos mal como siempre lo hace, se quiso l.u.b.d.é. que está rota por lo que l.d. retiraria a.s.s.e.p. del portón y lo tiro, pensado que habia tirado las llaves al irse salimos a buscarla c.m.o.h.d.1.a., pero abrimos e.p. y estaba afuera en la vereda y comenzó a decirle cosas a m.h. y se empezaron a golpear Asi que m.m. llamo a la policia pero se fue antes que lleguen mediante insultos. Ya no quiere que se acerque porque m.h.m. sufre mucho y tiene miedo d.s.h. además a veces e.s. y me da miedo que pase algo grave. Es todo". CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.G.B.F., denunciando a su h., M.O.A.C.B., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino tambi... SENTENCIA: 448 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
O.A.L.C.S.N.A.Y.S.W. S/ VIOLENCIA
Ingeniero Huergo, 29 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: O.A.L.C.S.N.A.Y.S.W. S/ VIOLENCIAIH-00161-JP-2025 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de S.N.A.Y.S.W. respecto de O.A.L., en su domicilio de P.P.B.N.1.d.e.l. a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a S.N.A.Y.S.W. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (D... SENTENCIA: 102 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
KAFTAN OSCAR ALBERTO C/ TERBAY MARIO Y RUMINOT NELSON S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "KAFTAN OSCAR ALBERTO C/ TERBAY MARIO Y RUMINOT NELSON S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)", (RO-18969-C-0000) (A-2RO-2014-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación de la parte actora interpuesto con fecha 19/05/2025 contra la sentencia definitiva de fecha 12/05/2025 que rechazara la demanda, el que ha sido concedido con fecha 20/05/2025. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de reivindicación de un inmueble la que ha sido desestimada por la SENTENCIA: 182 - 29/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
SENAF S/MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Luis Beltrán, a los 29 días del mes de agosto del año 2025. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. Nº L. de los que: RESULTA: Que en fecha 26/08/2025 se recepciona Nota Nº 1458/25- SeNAF - DVM del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo- DISPOSICIÓN N° 82/2025- SeNAF DVM de fecha 21/08/2025, que dispone prorrogar por el plazo de NOVENTA (90) días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, respecto de la situación de vulneración de derechos fundamentales que titulariza el niño D.M.F.P. DNI N° 5., continuando al cuidado de sus referentes afectivos, el Sr. A.E.D. DNI N° 3. y la Sra. R.A.E. DNI N° 3., con domicilio en calle S.M.N.1. de la localidad de C.C., Provincia de Río Negro. En el informe agregado el equipo técnico interviniente describen el grupo familiar conviviente, grupo familiar no conviviente, las intervenciones realizadas; y las estrategias y acciones a desplegar por parte del Organismo. Realizan una descripción de la situación actual, así surge que el niño D. continúa en convivencia con sus guardadores, quienes lo acompañan en su rutina diaria que involucra actividades escolares, recreativas, etc. Ellos cuidan de su salud y todo lo que concierne a su bienestar. Cubren de manera exclusiva todas sus necesidades básicas. A su vez, garantizan la vinculación con ambos progenitores y en ocasiones con algunos miembros de la familia extensa ma-paterna, siempre y cuando tenga un impacto positivo en el niño y sean en espacios propicios.
Indican que no se visualizan aspectos negativos respecto a la organización familiar, cotidianeidad y en los vínculos construidos. En relación al cambio de escuela, dicen que el niño ha logrado adaptarse de manera favorable, le agrada la nueva institución educativa y manifiesta sentirse bien. Mejoró considerablemente su rendimiento pedagógico, construyó una rutina de estudio y aprobó las evaluaciones realizadas. Atendiendo a lo actitudinal y conductual, señalan que ha tenido algunas peleas con sus compañeros. Cuando se enoja quiere hacer su voluntad y le cuesta ... SENTENCIA: 617 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.P.S. C/ M.B.M. S/VIOLENCIA
CINCO SALTOS, 29/8/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que la problemática de salud mental y de las conductas que estaría desarrollando el denunciado y a las que hace referencia la Sra. M., no resultan abordables desde el procedimiento previsto por la mencionada norma legal sino que deberían ser evaluadas/controladas por profesionales de salud. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entend... SENTENCIA: 516 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C. M. I. C/ O. C. A. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 29 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C. M. I. C/ O. C. A. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00464-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.I.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor C.A.O.q.r.s.s.e.p.y.c.q.t.t.h.m.d.e.e.c., p.c.e.d.1.e.l.v.p.é.s.a.a.s.h.O.y.l.p.q.s.a.a., a.h.u.a.q.n.m.c.y.a.s.n.l.s.y.s.p.e.s.c.p.i.h.l.d.y.a.l.n..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. 3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex cónyuges o ex convivientes y entre ascendientes y descendientes. 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica; 6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medid... SENTENCIA: 389 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |