Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GEJO, MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00659-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GEJO, MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MANUEL GEJO, CUIT/CUIL 20934009437, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el banco BANCO BBVA ARGENTINA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 6.429.914,54 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de MANUEL GEJO, CUIT/CUIL 20934009437, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.719.840,69 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.143.304,84 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embarg...

SENTENCIA: 305 - 21/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HERNANDEZ, MARCOS ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00624-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HERNANDEZ, MARCOS ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 171N943 13BC019, 171N943 13BC021, 171N943 13BC020, 171N908C01 C028, 171N943 13BF006, 171N943 13BF008, 171N943 13BF001 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, MARCOS ARIEL HERNANDEZ, CUIT/CUIL 24316161495 hasta cubrir las sumas de $ 4.237.489,14 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de MARCOS ARIEL HERNANDEZ, CUIT/CUIL 24316161495, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.258.223,76 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.412.496,38 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 9 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse direc...

SENTENCIA: 344 - 21/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ANACHURI, SUBIA SULEMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00627-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ANACHURI, SUBIA SULEMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 101F251 06A y el automotor denunciado, dominio HJI536 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, SUBIA SULEMA ANACHURI, CUIT/CUIL 27941607883 hasta cubrir las sumas de $4.114.521,28 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de SUBIA SULEMA ANACHURI, CUIT/CUIL 27941607883, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.176.245,19 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.371.507,10 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), baj...

SENTENCIA: 342 - 21/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CATRIEL, MARTA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00639-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CATRIEL, MARTA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio AB918YN siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de la parte ejecutada, MARTA ELIZABETH CATRIEL, CUIT/CUIL 27252249058 hasta cubrir las sumas de $ 4.067.089,66 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de MARTA ELIZABETH CATRIEL, CUIT/CUIL 27252249058, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.144.624,11 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.355.696,56 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento f...

SENTENCIA: 335 - 21/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GRIFFIN, PATRICIO JUAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00597-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GRIFFIN, PATRICIO JUAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio AF209MT siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, PATRICIO JUAN GRIFFIN, CUIT/CUIL 20049730412 hasta cubrir las sumas de $ 6.545.816,78 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. 
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de PATRICIO JUAN GRIFFIN, CUIT/CUIL 20049730412, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.797.108,85 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.181.938,92 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio.
5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los D...

SENTENCIA: 347 - 21/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MARTINEZ, DANIELA FERNANDA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR

El Bolsón, 21 de mayo de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "MARTINEZ, DANIELA FERNANDA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR (Exp. nº EB-00124-F-2026) de los que:
RESULTA:
Que mediante escrito de fecha 07/05/26, se presentó la señora Daniela Fernanda Martínez, patrocinada con el Defensor Oficial, Dr. Alejandro Morera, a fin de solicitar el dictado de una medida cautelar autónoma y de carácter urgente, en los términos de los arts. 212 y 214 del CPCC, contra su empleador y agente de retención, el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Pcia. de Río Negro.
Peticiona se ordene a dicho Ministerio que, a través de su Departamento de Liquidaciones o el área que corresponda, limite de forma inmediata la totalidad de los descuentos que por préstamos personales se efectúan sobre sus haberes (identificados bajo los códigos de "UPCN Créditos", "AMVI CREDITOS", "MURESUR", "UNION PCIAL ASOC. MUT", "COOP EUROAMERICANA", "CREDIT NOW SA", "860 ISUCOL" o cualquier otra denominación similar), fijando un tope máximo e infranqueable del veinte por ciento (20%) de sus haberes netos, es decir, previa deducción de los aportes de ley.
Sostiene que es jefa de hogar, empleada publica, dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Rio Negro, y el único sostén económico formal de su familia, que se compone por ella y su hija de 26 años, actualmente desempleada. Señala que al no contar con vivienda propia debe alquilar, debiendo afrontar el pago de $ 644.000 mensuales.
Relata que frente a la creciente carga económica e imposibilidad de pago, ante la posibilidad  de verse desalojada, acudió a diversas entidades financieras y mutuales
que, aprovechándose de su desesperación, le hicieron suscribir una serie de contratos de adhesión, con clausulas predispuestas, letra minúscula y en condiciones evidentemente usurarias.
El resultado de esta operatorias es que, actualmente, su salario es objeto de una confiscación de facto, ya que las retenciones que le realizan las entidades señaladas en sus haberes representan más del 80% de su remuneración mensual. Manifiesta que le resulta de imposible cumplimiento cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vivienda con ese exiguo remanente. 
Añade que esta situación no es un mero problema contractual; es la a...

SENTENCIA: 266 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

M.V. C/ M.M.L. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

El Bolsón, 21 de mayo de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado M.V. C/ M.M.L. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Expte. N° EB-00116-F-2026  que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 
Que conforme surge de las constancias de autos, se presenta V.M. con su letrado patrocinante Dr. ALEJANDRO MORERA a los fines de solicitar la homologación judicial del convenio relativo a Alimentos y provisión de materiales realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta ciudad, con M.L.M. quien contó con la asistencia letrada de la Dra. MIRIAM LILIANA LAGO.
Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
Respecto de las costas, sin perjuicio de tratarse de una homologación, corresponde aplicar el criterio que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación. Este criterio es seguido por la jurisprudencia y por la Cámara de Apelaciones de esta circunscripción y actualmente se encuentra normado por el art. 121 del Código de Procedimiento de Familia. En consecuencia, impondré las costas al alimentante. 
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto el 10/03/2026, que se encuentra agregado en autos.
II) Costas al alimentante Sr. M.L.M. conforme los considerandos que anteceden (art. 121 CPF).
III) Regular los honorarios profesionales del Dr. ALEJANDRO MORERA, en la suma equivalente a  6 Jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A. y en los términos del art. 39 de la Ley. K. 4.199.
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).
V) Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados ...

SENTENCIA: 26 - 21/05/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

M.E.M. C/ A.M.B. S/ HOMOLOGACION (F)

GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2026
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.E.M. C/ A.M.B. S/ HOMOLOGACION (F)" (RO-23418-F-0000)(2120-16-08), y
RESULTA: En fecha 27/10/2025 se presenta el Sr. E.M.M., con patrocinio letrado, interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 20/10/2025. Dicha providencia intima al alimentante a que en el plazo de cinco días cumpla con el acuerdo homologado en fecha 25/4/2017 (respecto de la liquidación final de haberes presentada en autos) bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia.
Manifiesta que la providencia yerra en razón de que nos encontramos ante un supuesto de indemnización laboral y que la doctrina es clara al respecto en relación a que la regla es que no integra la base de cálculo de la cuota alimentaria, sin perjuicio de que pueda interponerse una medida cautelar de embargo para asegurar el pago de cuotas futuras, de manera que los montos subsiguientes se imputen a la suma embargada en los términos del art. 550 del CCyCN. 
Afirma que no corresponde la intimación cursada y solicita se revoque el proveído con apelación en subsidio. 
En fecha 31/10/2025 se corre traslado. 
En fecha 6/11/2025 se presenta la Sra. M.B.A., con patrocinio letrado y contesta el traslado que le fuera conferido. 
Manifiesta que el Sr. M., al momento de suscribir el acuerdo homologado, depositaba el porcentaje acordado en función de sus ingresos. Que en el año 2024 la hija en común comenzó a estudiar la carrera de psicología en la Universidad de Buenos Aires y que sobre fines del mismo año, el Sr. M. comenzó a percibir el 50 % de sus ingresos, lo que repercutió directamente en la prestación alimentaria. Que en el mes de septiembre/2025 renunció. Que al día de la fecha el aporte que realiza no cubre ni la mitad de la residencia universitaria, recayendo casi la totalidad de los gastos de la hija en común en la Sra. A..  
Comenta que se dio inicio al trámite "A.M.B.C.M.E.M. S/ ALIMENTOS" (RO-02845-F-2025) a los fines de determinar la prestación alimentaria. Que la empleadora del demandado, Vialidad Nacional, informó en las presentes actuaciones la indemnización percibida por el Sr. M., y que no se acompañó el recibo de liquidación final pertinente. 
Refiere que la Sra. A. se desempeña como trabajadora independiente y que sus ingresos son variables, haciendo un gran esfuerzo para que su hija pueda continuar sus estudios.
Solicita se re rechace el recurso de revocatoria y la apelación subsidiaria. 
En fecha 9/12/2025 la Sra. A. ratifica las gestiones efectuadas por su letrada patrocinante. 
En fecha 14/5/2026 pasan los autos a resolver. 
CONSIDE...

SENTENCIA: 210 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

P.C.T. C/ R.S.L.W. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2026.
VISTO EL EXPEDIENTE: P.C.T. C/ R.S.L.W. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS EXPTE. N° BA-01239-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo solicitado, corresponde imprimirle al presente el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del C.P.C.C.).
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en fecha 24 de febrero de 2026 (BA-01937-F-2024-I0021), corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar lo solicitado (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del C. P. C. C.).
En consecuencia, RESUELVO:
1) Téngase a C.T.P. por presentada y por parte en el carácter invocado con domicilio procesal constituido.
2) Tener por promovida ejecución de sentencia contra L.W.R.S., que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 446 a 467 y 508 al 541 del C. P. C. C. 
3) Mandar a llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C. P. C. C. contra L.W.R.S. hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado $3.469.828,39 con más la suma de $1.561.422 presupuestada provisoriamente para responder a los intereses hasta su efectivo pago (artículo 768 del C. C. y C.) y las costas del juicio (art. 478 del C. P. C. C.). 
4) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la señora C.T.P. a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento su documento de identidad, informando oportunamente a este Juzgado: 1) el Nº de la cuenta y 2) el N° del C.B.U. respectivo. Asimismo, hágasele saber a la entidad crediticia que la señora C.T.P. se encuentra autorizada a realizar todos los trámites relacionados con dicha cuenta, sin necesidad de orden judicial previa y con la sola presentación de su documento de identidad (tales como soli...

SENTENCIA: 13 - 21/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

L.S.C. C/ E.A.S. S/VIOLENCIA

Cipolletti, 21 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: L.S.C. C/ E.A.S. S/VIOLENCIA (Expte. N°CA-00302-JP-2026),  traídas a despacho para resolver.
Y CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por la denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciada no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA:  A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Que de los hechos denunciados, se advierte además que no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de l...

SENTENCIA: 125 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI