Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VENTIMIGLIA, ROMINA RITA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VENTIMIGLIA, ROMINA RITA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02404-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE


  San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026.-


VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VENTIMIGLIA, ROMINA RITA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02404-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROMINA RITA VENTIMIGLIA, CUIT/CUIL 27286420589 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $2.489.873,13, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA JOSÉ MUÑOZ y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $624.386.-(5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $1.557.129,56 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RZQY-XGIU.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales ...

SENTENCIA: 1669 - 09/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

ROCCELLA, ANA LAURA C/ REBEQUI, HORACIO FRANCISCO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

El Bolsón, 9 de septiembre de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados "ROCCELLA, ANA LAURA C/ REBEQUI, HORACIO FRANCISCO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (EXPTE. Nº EB-00135-C-2026).

Y CONSIDERANDO:
1°) Que se presentó la Dra. Ana Laura Roccella, por derecho propio, a fin de promover ejecución de honorarios.
2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 CPCC, corresponde imprimir a los presentes el trámite de  ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC y dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).
3°) Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia,
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución contra Horacio Francisco Rebequi condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $3.842.358,56.- en concepto de honorarios reclamados, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024) o las que en el futuro sean dispuestas por el S.T.J., presupuestando provisoriamente por intereses y costas la suma de $3.000.000.-, sujeta a la liquidación definitiva  (art. 506 CPCC).
II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
III. Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con l...

SENTENCIA: 31 - 09/09/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

QUISPE CELESTE YANINA C/ SOTO MATIAS AGUSTIN S/ DCIA. 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00407-JP-2026: “Q.C.Y.C.S.M.A.S.D.4.” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. C.Y.Q.D.4.d.e.c.M.B.N.3.B.M.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado M.A.S.D.4. , con domicilio en L.P.N.1. de esta localidad, según constancia de fs.08 donde resulta víctima C.Y.Q.D.4.d.e.c.M.B.N.3.B.M.d.C.C., que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 08 de septiembre de 2026...1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del ciudadano M.A.S. hacia la ciudadana C.Y.Q. y al domiclio  sito en calle M.B.N.3.B.M. de esta localidad u lugar en donde ésta se encontrase conforma Art. 27° Inc. d) Ley 4241. 2°) DISPONER EL CES...

SENTENCIA: 170 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-01054-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
 
RESULTA:
I) En fecha 10/06/2026 se presenta el Sr. [ACTOR_1]     (DNI Nº[DNI_ACTOR_1]),  por intermedio de su letrada patrocinante Dra. Daiana Yanet Alvarenga peticionando el divorcio contra  la Sra. [DEMANDADO_1] (DNI Nº [DNI_DEMANDADO_1]) (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y acompaña propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y C y 127 CPF.
II) En fecha 06/07/2026 se presenta en expediente acumulado N° 'VI-01207-F-2026 "[DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1] S/ DIVORCIO"' la Sra. [DEMANDADO_1] (DNI Nº [DNI_DEMANDADO_1]), por intermedio de sus apoderadas Dra. María Gabriela Sánchez y la Dra. María Eugenia Mazzei peticionando el divorcio contra el Sr. [ACTOR_1]  (DNI Nº43.553.894) (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y acompaña propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y C y 127 CPF.
III) Acompaña copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que contrajeron matrimonio el día 14 de julio de 2023, en la ciudad de Viedma de la Provincia de Rio Negro. De dicha unión nació [FAMILIAR_1], DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], el día [FECHA_FAMILIAR_1].
IV) Corrido el pertinente traslado a la Sra. [DEMANDADO_1] de la propuesta realizada por la contraparte, la misma es rechazada. 
CONSIDERANDO:
1.- Con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditados el vínculo matrimonial;
2.- Atento a la postura sustentada por las partes en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial conforme la documental presentada y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C y 126 CPF;
3.- En lo que respecta a las costas, a...

SENTENCIA: 386 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. Nro. CI-02530-F-2026

Cipolletti, 9 de septiembre de 2026. vh
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
En mérito a ello, toda vez que de las manifestaciones vertidas por el denunciante surge que: "hace 4 meses estamos mal como pareja me manifiesta desconfianza y reclamos en cuanto a la convivencia, no solo existe maltrato psicológico sino también ha llegado a golpearme de puños en el brazo, los cuales no tengo lesiones ni certificado...también ha querido golpearme la cara", no denunciándose hechos recientes de violencia, y teniendo en consideración que las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en las características supra señaladas, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
 

SENTENCIA: 524 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

 

Cipolletti, 09 de septiembre de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", Expte. N° 'CI-00937-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Sra. [ACTOR_1] con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en favor de su hijo, el niño [FAMILIAR_1], ([EDAD_FAMILIAR_1]), demanda que dirige contra el Sr. [DEMANDADO_1].-
Manifiesta que trabaja de manera ocasional y sus ingresos no alcanzan para cubrir todas las necesidades de su hijo.-
En cuanto al caudal económico del demandado, sostiene que  posee ingresos por el ejercicio de su oficio de operario (molero).-
Solicita se fije como cuota alimentaria definitiva la suma de pesos equivalente al  30% de los ingresos mensuales del alimentante ó un SMVM en caso de trabajo no registrado del demandado.-
Sustanciado el pertinente traslado de demanda, el Sr. [DEMANDADO_1] pese a estar debidamente notificado, no se presentó en autos a estar conforme a derecho, por lo que mediante providencia de fecha 30/04/2026 se tuvo por incontestada la demanda, y se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.- 
Cumplida la etapa probatoria, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las actuaciones a despacho a dictar sentencia.-
En fecha 04/09/2026  se agrega informe de OPS SRL del cual se desprende que el Sr. [DEMANDADO_1] ha sido desvinculado de dicha firma.-
CONSIDERANDO:
El derecho alimentario del hijo menor deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental, encontrándose regulado en los arts. 658 a 671 del Código Civil y Comercial.-
En el caso de autos se encuentra acreditada la paternidad del demandado, conforme documental acompañada en el escrito de inicio de demanda y por ende la legitimación activa sustancial para la solicitud de alimentos.-
Vale además recordar que el demandado no se ha presentado en autos contestando demanda, habiéndose incluso decretado su rebeldía, por lo que tal circunstancia debe valorarse como un reconocimiento tácito de la versión del actor, así el art 329, inciso "I" del CPCyC indica que al contestar la demanda: "

SENTENCIA: 596 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01551-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
 
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
 
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de [DENUNCIANTE_1], en contra de su hijo [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas);
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], a la vivienda de [DENUNCIANTE_1], sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.
3.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 140 del CPF y, a los fines que esta judicatura tome mayor conocimiento de la situación denunciada en autos y evalúe la pertinencia...

SENTENCIA: 385 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

O.P.C.S.R.S.S.V.

RESOLUCIÓN


General Conesa, 1 de abril de 2026.-


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: 
Que la causa se inicia por denuncia formulada por la Sra. PAULINA ORTIZ en
el día de la fecha sin patrocinio letrado.-


Y CONSIDERANDO:

1)- Que existen en este Juzgado de Paz antecedentes de violencia entre las mismas partes ( ORTIZ PAULINA C/ SUBIA RUIZ SANTOS S/ DCIA VIOLENCIA Expte. N.° GC-00069-JP-2026.-) y (GC-00114-JP-2026 "S.R.S. C/ O.P. S/ VIOLENCIA") , ambos radicados por ante la UP7 de la ciudad de Viedma.-  

2)- los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que
se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes
medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de
Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Art. 20
Ley D 3040 y 139 C.P.F ).-


RESUELVO:


I)- PROHIBIR a los denunciados SANTOS SUBIA RUIZ y YESICA SOLEDAD CARDENAS el acceso al domicilio de la denunciante sito en calle Independencia N° 68 de esta localidad , fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts.


II)- Prohibir a SANTOS SUBIA RUIZ y YESICA SOLEDAD CARDENAS acercarse a 300 mts. de la persona de la señora PAULINA ORTIZ y su  hijo  NAHUN PEDRO MIGUEL ORTIZ  en la vía pública, sus lugares de trabajo, estudio, esparcimiento, culto religioso, casas de familiares, etc.-


III)- Prohibir a SANTOS SUBIA RUIZ y YESICA SOLEDAD CARDENAS la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia PAULINA ORTIZ y sus hijos en cualquier modo posible: personalmente, vía correo electrónico, a través de redes sociales (Instagram, Facebook,etc.), llamadas telefónicas, mensajes de texto, WhatsApp, etc.-


IV)-Disponer por intermedio del Servicio de Salud Mental del Hospital de
General Conesa un tratamiento psicológico para las partes, debiendo acreditar
ambos el cumplimiento de  diez (10) sesiones  como mínimo, haciéndoles saber que deberán concurrir a dicho centro asistencial en un plazo de 48hs hábiles a partir de la notificación de la presente a los fines de obtener el correspondiente turno.-

V)-Disponer la intervencioón de SENAF en relación a los hijos de la denunciante, solicitando evaluación de riesgo y opinión técnica acerca de las medidas cautelares dispuestas.- 


VI)- Disponer el seguimiento de los presentes actuados a cargo del SAT
VIEDMA durante el plazo de vigencia de las medidas cautelares, debiendo
presentar informes periódicos por ante el Juzgado de Familia que resulte
competente.- Líbrese el correspondiente oficio por co...

SENTENCIA: 120 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: ''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA'
Expte. Nro. FO-00456-JP-2026 -

Cipolletti, 9 de septiembre de 2026. vh
Manténganse las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que la medida de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. [VÍCTIMA_1] que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantengan las medidas dispuestas con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
INTIMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFICIESE a la comisaria pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de persona y residencia de la Sra. [VÍCTIMA_1], como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de ...

SENTENCIA: 523 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CS-01221-JP-2026
 
Cipolletti, 09 de septiembre de 2026. nd
Manténgase la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del SR. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de la SRA. [VÍCTIMA_1] dispuestas  por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 100 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 100 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cin...

SENTENCIA: 519 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI