Fallos Jurisdiccionales

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PEREIRA DALINA ELIZABETH Y OTROS C/ ALMIRÓN RAÚL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

CAUSA N° CH-59859-C-0000

Choele Choel,  02 de Febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PEREIRA DALINA ELIZABETH Y OTROS C/ ALMIRÓN RAÚL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"EXPTE. Nº CH-59859-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 12/04/2021 adjunta documental  y se presenta la abogada Denise Mariana Guiretti y el abogado Pablo A. Squadroni, en carácter de Apoderados de los Señores Dalina Elizabeth Pereira; Susana Beatriz Pereira y Atilio Javier Pereira, a interponer demanda por daños y perjuicios contra el Señor Raúl Almirón, la Cia. de Seguros Boston Seguros, la Cia. de Seguros Nación Seguros, y contra el Señor Oscar Alfredo Meló, por la suma de $4.402.118,76  y/o lo que en mas o en menos considere V.S.,  todo con más intereses y costas.

Respecto a la legitimación pasiva, dicen que los demandados resultan legitimados para intervenir como parte demandada en las presentes actuaciones, atento la responsabilidad que en conformidad a la Ley Nacional de Transito y al CCCN recae sobre cada una. Así, los Sres. Almirón y Meló, resultan legitimados pasivos y responsables en sus calidades de "guardián" y "dueño", respectivamente, del camión que culmina invadiendo intempestivamente el carril por el que iba su padre, incumpliendo todas y cada una de las normas de transito y deber genérico de no dañar a otro. Y las Cías. de Seguros en su calidad de terceros citados en garantía, atento los contratos de seguros suscriptos con sus asegurados.

Refieren que sus mandantes nacieron en la ciudad de Puerto Madryn de la unión de sus padres, Elida Villalba -mamá de Susana- y posteriormente, de la unión de su padre con Ester Rosa -mamá de Javier y Dalina Pereira-. Que, Susana vivió hasta los 11 con su mamá, viviendo posteriormente los 5 juntos cuando se unió a Ester Rosa. Que el hogar familiar de origen se conformo así en la casa sita en calle José Menendez N° 671 de Puerto Madryn (Chubut). Posteriormente sus padres se separaron en el 2011, y los actores, que vivían en domicilios particulares, mantuvieron una excelente relación con ambos. Que el padre -difunto- ha sido y fue no solo el cimiento en el crecimiento d...

SENTENCIA: 13 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

SUCESORES DE CRISTALLINI JORGE HUMBERTO C/ JARAMILLO DELIA FLOR S/ ORDINARIO (EXCLUSION DE VOCACION HEREDITARIA)

Cipolletti, 2 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SUCESORES DE CRISTALLINI JORGE HUMBERTO C/ JARAMILLO DELIA FLOR S/ ORDINARIO (EXCLUSION DE VOCACION HEREDITARIA)" (Expte. CI-12413-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- En fecha 21/10/2021 (SEON) se presentaron Viviana Andrea y Guillermo Andrés CRISTALLINI, hijos del causante Jorge Humberto CRISTALLINI, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo SANSANO y la Dra. Luna ARAMAYO y promovieron acción de exclusión de herencia contra Delia Flor JARAMILLO, cónyuge supérstite, en los términos del art. 2437 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Manifestaron que su progenitor y la demandada se encontraban separados de hecho, sin voluntad de recomponer la vida en común e indicaron que dicha separación se produjo el 30 de junio de 2019, conforme surge del expediente de divorcio iniciado posteriormente.

Señalaron que el 6 de agosto de 2019 el Sr. CRISTALLINI promovió demanda de divorcio unilateral contra la Sra. JARAMILLO, exteriorizando de manera expresa e inequívoca su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial y al proyecto de vida en común.

Expusieron que, mientras el proceso de divorcio se encontraba en trámite, su progenitor falleció el 2 de septiembre de 2019, sin que se hubiera dictado sentencia, lo que tornó abstracto dicho proceso.

Sostuvieron que, al momento del fallecimiento, los nombrados estaban separados de hecho sin voluntad de unirse lo cual, sumado al inicio formal del divorcio, —conforme al art. 2437 del Código Civil y Comercial de la Nación— excluiría la vocación hereditaria entre cónyuges.

En virtud de ello, solicitaron que se declarara la exclusión de la Sra. Delia Flor JARAMILLO como heredera legítima del causante, por encontrarse acreditado el cese definitivo del vínculo conyugal y del proyecto de v...

SENTENCIA: 5 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

DUNOVITS, EDUARDO GABRIEL C/ DIADEMA DESARROLLOS S.A.S. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 02 de febrero de 2026

VISTOS: Los autos caratulados: "DUNOVITS, EDUARDO GABRIEL C/ DIADEMA DESARROLLOS S.A.S. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. nro. BA-00363-JP-2024 y CONSIDERANDO: Que en fecha 14/08/2024 se presentó EDUARDO GABRIEL DUNOVITS, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Bianco Dubini, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda por incumplimiento de contrato y pago de honorarios contra DIADEMA DESARROLLOS S.A.S, CLAUDIO PARRA MERINO y GUSTAVO ALBERTO FERRARI. Indicó el actor que se encuentra jubilado con un ingreso de $360.171,78, no resulta ser propietario de inmueble alguno, vive en el domicilio de su exesposa de prestado por no poder alquilar contribuyendo a los gastos básicos, es titular de un vehículo de 20 años de antigüedad Marca Citroën, y posee una tarjeta de crédito VISA del banco Santander que le permite escalonar gastos de su vida cotidiana.-Que en misma fecha se acompañaron las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 22/08/2024 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), quienes no dieron respuesta al mismo. Que en fecha 13/03/2025 el actor desiste respecto del co-demandado Claudio Fernando Parra Merino, denunció el ajuste del monto de la pretensión del reclamo principal suma que asciende a $5.143.304,70 y se encuentra radicada en la Unidad Jurisdiccional Civil Nro.3 bajo carátula: BA-02910-C-2024 "DUNOVITS, EDUARDO GABRIEL C/ DIADEMA DESARROLLOS S.A.S. Y OTROS S/ COBRO DE PESOS.- Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, éste no es contestado.- El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la ...

SENTENCIA: 6 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

LAZAR, BARBARA C/ MESA, GUMERSINDO VALERIANO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 02 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: "LAZAR, BARBARA C/ MESA, GUMERSINDO VALERIANO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ", Expte. nro. BA-00332-JP-2023 y CONSIDERANDO:
Que en fecha 18/04/2023 se presentó BARBARA LAZAR, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. IGNACIO M. MENEGOZZI, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda por daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el día 30 de junio de 2022 contra MESA GURMERSINDO VALERIANO, DELGADO CECILIA  ELIANA y BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA. Que en misma fecha se acompañaron las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 25/04/2023 la actora relató que se encuentra desempleada, no posee bienes de lujo ni propiedades, vive junto a su grupo familiar en el mismo terreno de sus padres dado que no puede afrontar los gastos de un alquiler, el único ingreso económico es el que genera su pareja, que es monotributista.- Que en fecha 28/04/2023 se ordenó traslado de la demanda a la contraria, quienes no dieron respuesta al mismo, en tanto la representante de la Agencia de Recaudación Tributaria en fecha 04/09/2025 indicó que la presente causa no reviste interés fiscal.- Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, éste no es contestado.- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 78, 3do. párr del CPCC). La ley no exige un estado de absoluta indigencia para acceder al mismo, sino que deberá evaluarse la incidencia que el pago de los tributos, gastos y costos pueda producir en la manutención del peticionante y su grupo familiar, debiendo asimismo considerarse la especificidad del beneficio, es de...

SENTENCIA: 5 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

L.K.J. C/ M.M. S/ VIOLENCIA

 
 
GC-00011-JP-2026.-
L.K.J. C/ M.M. S/ VIOLENCIA .-

Viedma, 02 de febrero de 2026.-
 
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040.-
Teniendo en cuenta la denuncia de violencia familiar efectuada por la Sra. K.J.L. (DNI N° 3.) ante la Comisaría de General Conesa, y advirtiendo que en la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Paz, se encuentra un párrafo incompleto, lo que obedece a un error material, hagase saber que ello queda subsanado  en este acto, con la presente transcripción. 
En tal sentido, con la finalidad de proteger a la denunciante y defenderla de cualquier riesgo se ratifican las medidas dispuestas por la Sra. Juez de Paz, las que a continuación se transcriben: "I)- Prohibir a al señor M.M. acercarse a 300 mts. de la persona de denunciante y su grupo familiar conviviente en la vía pública, sus lugares de trabajo, estudio, esparcimiento, culto religioso, casas de familiares, etc.- II)- Prohibir a M.M. la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia K.J.L. en cualquier modo posible: personalmente, vía correo electrónico, a través de redes sociales (instagram, facebook,etc.), llamadas telefónicas, mensajes de texto, whatsapp, etc .- III)-Advirtiendo que el conflicto que origina la disputa entre las partes es de carácter patrimonial, hágase saber al denunciado y a su grupo familiar que deberán abstenerse de sacar, tirar o dañar de cualquier manera las pertenencias de su abuelo.- IV)-Hágase saber a las partes que las cuestiones mencionadas ut supra, que exceden el acotado marco de la ley 3040 deberán ser planteadas a través de abogado particular o defensor oficial en caso de carecer de recursos por ante el juzgado Civil o C.I.M.A.R.C.- V)- Las medidas ordenadas precedentemente se disponen por el plazo de noventa (90 días) bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicación de las sanciones previstas en el Art. 29 de la Ley D n.°3040, consistentes en multa de 1 a 10 salarios mínimos vitales y móviles, arresto o trabajos comunitarios, y/o de desobediencia judicial y remisión de las actuaciones a instancia del fuero penal de configurarse acciones calificadas como típicas penales.- Hágase saber a la denunciante que, previo al vencimiento de las mismas deberá solicitar la prórroga por ante el Juzgado de Familia de la ciudad de Viedma que resulte competente en caso de considerarlo necesario.- VI )- Hacer saber a K.J.L. que, sin perjuicio de las medidas cautelares dispuestas en autos- las...

SENTENCIA: 40 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

C.A.L. C/ R.M.E. S/ DCIA. LEY 3040 (MOD 4241)

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
JUSTICIA DE PAZ

RESOLUCION Nro.: CB-00006-JP-2026


CORONEL BELISLE, 02 de febrero de 2026.


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: " C.A.L. C/ R.M.E. S/ DCIA. LEY 3040 (MOD 4241)", Expte. Nro.: CB-00006-JP-2026. Que se inicia por denuncia formulada por el Sr. C.A.L..
Y CONSIDERANDO: Los hechos denunciados, con el fin de evitar se origine algún nuevo suceso y preservar la integridad psicofísica del denunciante-víctima, en el día de la fecha se ratifican las medidas cautelares provisorias solicitadas en la denuncia y dispuestas telefónicamente. Las medidas provisionales deberán mantener vigencia hasta que tome la intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia y disponga su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.
En orden a lo expuesto,
RESUELVO:
1)CESE DE ACTOS DE VIOLENCIA de la Sra. R.M.E. hacia
el denunciante-víctima C.A.L.. Que atente contra la
integridad, física, psíquica, emocional, económica, y sexual y/o cualquier otro
tipo de violación a los derechos de la víctima.

2) RESTITUCION DE PERTENENCIAS del ciudadano C.A.L..

3)PROHIBIR A LA DENUNCIADA la Sra. M.E.R. que realizar actos molestos o perturbadores hacia el denunciante-víctima C.A.L.. Se hace saber que se consideran actos molestos o o perturbadores las llamadas telefónicas, mails, mensajes de texto, a través de terceros o de redes sociales

SENTENCIA: 5 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CORONEL BELISLE

NAPOLI, JUAN CARLOS C/ MARTINEZ SILVA, JOSE HERIBERTO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026.-


VISTOS: los autos "NAPOLI, JUAN CARLOS C/ MARTINEZ SILVA, JOSE HERIBERTO S/ EJECUTIVO” (expte.BA-00299-JP-2022),


Y CONSIDERANDO:
De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia se deben regular los honorarios pertinentes. RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Sebastián Marzoratti, Alejandro Quiroga Betancor y Lorena Navarro, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de 5 JUS más el 40% (arts. 9 y 10 Ley de Aranceles G 2212) dado el carácter de apoderados de los letrados. Ello atento el exiguo monto resultante de la liquidación y la necesidad de regular un monto que reconozca la labor realizada por los letrados. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-

LEANDRA ASUAD
  JUEZA DE PAZ 


SENTENCIA: 1 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

NIEVAS GLORIA ARGENTINA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMARQUE S/ REIVINDICACION

CAUSA N° CH-00117-C-2023

Choele Choel,  02 de Febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "NIEVAS GLORIA ARGENTINA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMARQUE S/ REIVINDICACION"EXPTE. Nº CH-00117-C-2023, de los que,

RESULTA: Que en fecha 03/05/2023 adjuntan documental digitalizada, y se presentan las abogadas Doris Patricia Vasquez Fuentes y Annella Mailen Diaz, en carácter de apoderadas de Argentino Edgardo Nievas; Lorenzo Nievas y Gloria Argentina Nievas, a promover formal demanda contra el Municipio de la ciudad de Lamarque y/o todos/das, otro/a/es ocupante/s, a los fines de obtener el uso, goce y restitución de la superficie parcial, ocupada ilegítimamente por la/s accionada/s, respecto del inmueble individualizado como Parcela 01 A Quinta 031, Nomenclatura Catastral 07-C2-S-K-031, con una superficie total de 4 has, 83 as, 82 cas, de la cual son legítimos titulares los Sres. Nievas, quienes fueron despojados por actos espurios, ejecutados por parte de la demandada.

Aclaran que se reclama, mediante la presente acción, aproximadamente 2/3 partes de su superficie, o lo que mas o menos resulte determinado en el proceso.

Relatan que los Sres. Nievas resultan ser herederos de Carlos Nievas y Josefa Muanna -sus progenitores-. Que el inmueble se encuentra inscripto por ante el registro de la Propiedad Inmueble mediante Oficio N° 394/16 librado en los autos "MUANNA JOSEFA S/ SUCESIÓN", Expte. N° 11477-J31-06 y "NIEVAS CARLOS S/ SUCESION", EXPTE. N° 3617-J31-98, en trámite por ante este juzgado, resultando por ende co-titulares de la Finca 22015, que corresponde al inmueble objeto de autos -Quinta 031-, siendo esta propiedad originalmente la casa familiar de los Nievas - Muanna, toda vez que fue adquirida por el padre de familia. Que este ha sido el inmueble donde todos los hermanos Nievas nacieron (excepto Lorenzo) y el ámbito donde los cuatro hermanos desarrollaron su infancia y juventud, residiendo en la misma hasta su mayoría de edad. Que permanece al día de la fecha, radicado en el inmueble de manera continuada e ininterrumpida, el mayor de los hermanos y co- titular, Edgardo Argentino Nievas.

SENTENCIA: 9 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

LEDESMA MIGUEL ANGEL C/ PLAN ROMBO RENAULT S.A. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240

CAUSA N° CH-00164-C-2023

 

Choele Choel, 02 de Febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LEDESMA MIGUEL ANGEL C/ PLAN ROMBO RENAULT S.A. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240", EXPTE. Nº CH-00164-C-2023, de los que,

RESULTA: Que en fecha 02/06/2023 adjunta documental y se presenta el Sr. Miguel Ángel Ledesma, por derecho propio, con el patrocinio letrado de las Dras. Doris Patricia Vásquez y Annella Mailen Díaz, iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra Plan Rombo Renault S.A. y Pergamino Automotores S.A., por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, por la que reclama la suma de $ 2.580.000 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse con más intereses.

Sostiene que en el año 2022 suscribió un plan de ahorro a fin de cambiar su auto y adquirir uno 0 Km. por lo que se contactó con la Concesionaria Pergamino Automotores S.A., donde le explicaron sobre el funcionamiento del plan resaltando la entrega de la unidad en la cuota 6; sin embargo, en esa oportunidad no se concretó ninguna contratación.

Que teniendo conocimiento de algunas personas vecinas de Luis Beltrán que habían contratado con la concesionaria y les habían entregado los vehículos, se comunicaron nuevamente con la agencia pero ahora para suscribir el plan de ahorro ofrecido, pactando el pago de la cuota mensual a través del debito automático de la cuenta de su esposa Sra. Alonso Claudia.

Que luego de abonar las cuotas durante 6 meses y siendo que la entrega del vehículo se pactó en la cuota 6, solicitaron la entrega de la unidad a la concesionaria donde les informaron que no tenían disponible la unidad en el color blanco elegido al momento de la suscripción; y en julio de 2022 los notificaron de que la unidad se encontraba disponible para retiro por lo que debieron viajar a Buenos Aires.

Continua diciendo que al llegar a la agencia les hicieron firmar documentación y tramitar el seguro, derivándolos luego con un operador que les informó que no podían ha...

SENTENCIA: 6 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

MUÑOZ FRANCISCO CARLOS Y OTRA C/ LA PLATA RUCA MALEN SRL S/ USUCAPIÓN

CAUSA N° CH-00065-C-2023

 

Choele Choel, 02 de Febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "MUÑOZ FRANCISCO CARLOS Y OTRA C/ LA PLATA RUCA MALEN SRL S/ USUCAPIÓN", EXPTE. Nº CH-00065-C-2023, de los que,
 
RESULTA: Que en fecha 28/03/23 adjuntan documental y se presentan Francisco Carlos Muñoz  y María Cristina Astete, con el patrocinio letrado de los Doctores  Emilio Alberto Re y Walter Orlando Zavala a  promover formal demanda por prescripción adquisitiva de dominio, contra el La Plata Ruca Malen SRL, con domicilio real en Avellaneda N° 773 de Choele Choel y/o quién resulte propietario del inmueble individualizado como fracción de tierra individualizada según plano 1293-14 como lote 6- Manzana 930, nomenclatura catastral de origen 08-1-F-930-06, inscripto al dominio Lote 3, Tomo 514.Folio 28. Finca 107708.
Refieren, que de los informes de dominio del inmueble que se intenta usucapir y que en carácter de prueba documental se adjunta, el titular registral del mismo resulta ser La Plata Ruca Malen Sociedad de responsabilidad limitada, por ello, esta debe ser la destinataria del presente proceso.
Por su parte, y en cuanto a la Legitimación Activa refieren que, esta deviene de haber sido ocupantes del inmueble a usucapir por un plazo de casi cuarenta y cinco años en forma, pacifica, continua e ininterrumpida.
Adjuntan Plano de Mensura, en razón de que tal exigencia está vinculada con la identificación del objeto de la usucapión, constando en el mismo la ubicación del inmueble, las medidas lineales, angulares y de superficie, la distancia de ambas esquinas, el ancho de la calle, los linderos, nomenclatura catastral, el nombre del prescribiente y la fecha de realización de la mensura.
Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.
- En fecha 31/07/23 se tiene por acompañado formulario N° 332 ( 2- 00219750). Se agrega y se tiene presente. Se ...

SENTENCIA: 4 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL