Fallos Jurisdiccionales

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'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12:07 hrs. del día a los 9 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora Dra. Patricia Fernandez, la Sra. Fiscal Laura Olea, y la condenada .-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-02236-P-0000.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar el recurso de apelación interpuesto contras las calificaciones del segundo periodo del año 2026.

Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: En la audiencia del día 26 de mayo del año 2026, se hizo lugar al recurso de apelación contra las calificaciones del primer periodo del año 2026, disponiendo que las mismas sería de conducta: ocho, concepto: ocho, periodo de tratamiento y fase afianzamiento. Va sostener la apelación por que entiende que no hubo una merma de guarismos, sino que puede deberse a un error en la toma de razón de la resolución de mayo. Se va a sostener para evitar la recalificación, y que se corrija desde el Juzgado, ordenando que se tome razón de que la calificación debía ser ocho-ocho en el primer periodo, y que en el segundo periodo se debe mantener el ocho-ocho.

Acto seguido, se le corre vista a la Sra. Fiscal, quien expresa/dictamina: Que no presenta objeciones frente al dictamen de la Defensa, comparte el análisis.

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: No hay controversia que resolver. Efectivamente, en el mes de mayo se resolvió establecer las calificaciones del primer periodo del año 2026 en conducta: ocho, concepto: ocho, periodo de tratamiento y fase afianzamiento. Entiende que último no fue registrado en el establecimiento penal. Ello surge del acta. Corresponde readecuar el segundo periodo del año 2026 y establecer las calificaciones en conducta: ocho, concepto: ocho, periodo de tratamiento y fase afianzamiento.
 
Por todo lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso interpuesto por [CONDENADO_1] co...

SENTENCIA: 317 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

SALVADOR, ANDREA LAURA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARÍSIMO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de septiembre del año 2026
 
---VISTOS: Los autos caratulados SALVADOR, ANDREA LAURA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARÍSIMO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. nro. BA-00948-L-2025; y
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación "SOLICITA SE REGULEN (presentado el 07/09/2026 10:54:20", María Fernanda Clavero, de la parte actora , solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa recursiva.-
---Que, atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Asimismo, no corresponde regular los honorarios por la misma etapa de los letrados de la contraria, en virtud de lo previsto en los arts. 22 del CPA -Ley 5773, 17 de la Ley 88 y 2 de la Ley G 2212.- 
---En sentencia definitiva dictada el 17 de abril de 2026, se dispuso: "---IV) REGULAR los honorarios de la letrada interviniente Dra. María Fernanda Clavero, por la parte actora, en la suma de DIEZ (10) JUS conforme criterio de este Tribunal acorde a doctrina del STJ en " Agencia" , "Rezzo" Se. 96/22 STJRNS3 y de conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10 y concs. de la L.A., la que deberá ser abonada en el plazo de ley; todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---Dejar constancia que no corresponde regular honorarios a la letrada de la accionada en virtud de lo previsto en los arts. 22 del CPA -Ley 5773, 17 de la Ley 88 y 2 de la Ley G 2212."
---De conformidad con ello corresponde regular los honorarios por la etapa recursiva de la Dra. María Fernanda Clavero, de la parte actora, en la suma de 1,25 (uno con veinticinco centésimos) JUS), correspondiente al 25 % - veinticinco por ciento - respectivamente de los regulados en primera instancia dividido 2 en tanto la etapa recursiva sólo procede por la actuado en instancia ordinaria por haberse declarado inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada [art. 15. L.A.]. (Monto base de la regulación: 10 (diez) JUS). Ello con mas el IVA correspondiente de quienes acrediten la inscripción en dicho tributo. Los mismos deberán ser abonados por la parte demandada en el plazo d 10 (diez) días de notificada la presente (art. 55, inc. 5 Ley 5.631).
---Por ello, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial RESUELVE:.-
---I) REGULAR los honorarios  ...

SENTENCIA: 229 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

[VÍCTIMA_1] C/ [FAMILIAR_5] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [FAMILIAR_5] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02583-F-2026


GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2026
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Caffaratti, Por presentada, parte y con domicilio constituido.

Hágase saber que se procedió a vincular a la Defensoría Oficial Nro 9 a las presentes actuaciones.

En virtud de lo manifestado y a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO ;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de 120 días de  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [FAMILIAR_5] hacia [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_4], su domicilio sito en [DIRECCION_FAMILIAR_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [FAMILIAR_5] , que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia) TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 

Notifíquese a las partes, la notificación a las denunciadas, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  y [FAMILIAR_5] debe ser en forma personal. NOTIFÍ...

SENTENCIA: 840 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.F.A. C/ A.J.P. S/ ALIMENTOS

CARÁTULA: G.F.A. C/ A.J.P. S/ ALIMENTOS
EXPTE: RO-01316-F-2026
B.F.C.
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 12/08/2026. Notifíquese con copia del acuerdo. 
Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCyC.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) 
Regulo los honorarios de la Dra. Mónica Ruiz en la suma de 5 JUS y los de la Dra. Ana Maria Streidenberger en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante (Art. 121 CPF).  Los honorarios regulados a las Defensoras Oficiales, Dras. Dra. Mónica Ruiz en la suma de 5 JUS y los de la Dra. Ana Maria Streidenberger no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.
Líbrese oficio por BUS FEDERAL al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a Nicole Araceli ALARCON GUEVARA. D. N. I. N°48731455, a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. 

Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 87 - 09/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" (EXPTE. N° PUMA RO-23417-F-0000, EXPTE. N° SEON D-2RO-3309-F2016) se presenta el Sr. [DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]), con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de sus hijos [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1]) y  [FAMILIAR_2] (DNI [DNI_FAMILIAR_2]) afirmando que ha llegado a la edad de [EDAD_FAMILIAR_2], produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.

Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese por sistema.

Líbrese oficio por Bus Federal al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº [CBU_CVU_1] pertenecientes a estos autos otorgada a la Sra. [ACTOR_1] (DNI [DNI_ACTOR_1]) y proceda al bloqueo de la tarjeta de cobro que posee. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

Firme la presente, líbrese oficio a la empleadora a los fines de que cese de realizar el embargo oportunamente trabado sobre los haberes del Sr. [DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]) a partir del día de su recepción.

 

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

 

SENTENCIA: 691 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SAÑUDO, MARIA ANGELICA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026.
 
I. VISTOS: Los autos caratulados: "SAÑUDO, MARIA ANGELICA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (BA-01268-C-2023) para dictar sentencia definitiva, y de los que;
 
II. RESULTA:
Antecedentes de la causa: 
a. Pretensión. Con fecha 26 de junio de 2023 se presentó Maria Angélica Sañudo por derecho propio y con patrocinio letrado, e interpuso demanda de daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche; por la suma de $5.816.000, o lo que en mas o menos resulte de las pruebas a producirse. Solicitó la capitalización en los términos del artículo 770 inc. b del CCyC, acreditó el cumplimiento de la instancia de mediación; y denunció el inicio del beneficio de litigar sin gastos.
 
En cuanto a los hechos en los que se funda la acción, relató que el 14 de enero de 2021 aproximadamente a las 12:30 hs., saliendo de un local comercial llamado “Punto Com” ubicado en calle Moreno 814 de esta ciudad; cruzó a pie por la intersección de las calles Otto Goedecke y Moreno, desde la esquina nor-oeste y en sentido este-oeste (en dirección al centro de la ciudad), y que al emprender el cruce perdió el equilibrio al pisar un abrupto desnivel a la altura de la senda peatonal, lo que generó que se tropezara. Dijo que cayó de frente, colocando sus manos para evitar el impacto en la cara; y que al levanta...

SENTENCIA: 20 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

LEAL, OSCAR ALEJANDRO C/ JEFATURA DE POLICIA DE RIO NEGRO (PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

//neral Roca, 09 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LEAL, OSCAR ALEJANDRO C/ JEFATURA DE POLICIA DE RIO NEGRO (PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" ( Expte. N° RO-00237-L-2026).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Oscar Alejandro Leal contra la Provincia de Río Negro reclamando diferencias salariales originadas en la errónea liquidación del adicional Zona Desfavorable por la suma total de $ 937.289,79.
Manifiesta que se desempeña como empleado de la Policía de Río Negro, con jerarquía actualmente de Suboficial Mayor de la Agrupación Seguridad Escalafón General. Posee el legajo F° 7585 y cumple servicio actualmente en la localidad de Cipolletti.
Considera que no resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa de carácter previo con fundamento en el artículo 7 de la Ley n° 5106 que establece que no será necesario el agotamiento de la instancia administrativa cuando se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma.
Reclama el adecuado pago del adicional por zona desfavorable previsto en el artículo 138 de la Ley nº 679, en cuanto la norma establece expresamente que el adicional resulta ser el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares.
Afirma que del recibo de haberes de diciembre de 2.023 surge que el adicional por zona se liquidó en la suma de $ 126.712,19, considerando únicamente los rubros asignación al cargo, antigüedad, título, dedicación exclusiva, compensación seguridad remunerativa, riesgo profesional y retroactivo remunerativo.
Que si se considera el total de las remuneraciones (menos asignaciones familiares e indumentaria), se arriba a un monto base de $ 592.987,7 lo que lleva a calcular el 40% del r...

SENTENCIA: 109 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CARRIZO, VERONICA CARINA C/ GRUPO PESTRIN S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

CARRIZO, VERONICA CARINA C/ GRUPO PESTRIN S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00889-L-2025.-
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de septiembre del año 2026, siendo las 08:00 horas, comparecen ante el Tribunal y Secretaria autorizante Dra. Marcela B. López, el Dr. Fabián Valencia en calidad de letrado apoderado de la actora Sra. Carrizo Verónica Carina presente en este acto y la Dra. Lorena Koltonski en calidad de letrada apoderada de la demandada, encontrándose presente la Sra. Fabiana Pestrin Gerente de GRUPO PESTRIN S.R.L..
Atento que el Tribunal se encuentra desintegrado, intégrese el mismo con la Dra. María del Carmen Vicente.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada abonará a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $6.500.000, importe que será cancelado mediante depósito en la cuenta personal que la  actora  denunciará en autos, en 4 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $1.625.000 cada una de ellas, con vencimiento la primera el día 25/09/2026 y las restantes el día 25 de los meses subsiguientes o día siguiente hábil si este fuera inhábil. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal de la actora. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario del cobro, tipo de cuenta, Banco y sucur...

SENTENCIA: 266 - 09/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

AGUILA ALFONSO EMILIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AGUILA ALFONSO EMILIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. Nº RO-04897-L-0000)

General Roca, a los 08 días del mes de septiembre de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: AGUILA ALFONSO EMILIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  (Expte. N° RO-04897-L-0000) venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte demandada Municipalidad de Villa Regina contra la Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta, dijeron: 
I. 1. Contra la Sentencia Interlocutoria dictada el día 06/05/2026 que rechazó la excepción de falta de inhabilitación de instancia y de caducidad de la acción procesal administrativa por los fundamentos allí expuestos, la parte demandada Municipalidad de Villa Regina mediante sus letrados apoderados y patrocinante Dra. Carolina Cailly y Adrián Gustavo Saggina, interpone recursos extraordinario de inaplicabilidad de la ley  por violación y errónea aplicación de la ley y arbitrariedad manifiesta.
Expone en primer lugar, los requisitos de admisibilidad formal alegando que el recurso ha sido interpuesto contra un pronunciamiento equiparable a sentencia definitiva en razón de que resuelve cuestiones relativas a la habilitación contencioso administrativa y caducidad de la acción. Que ha sido interpuesto dentro del plazo legal del art. 62 ley 5.631, se funda en la errónea aplicación de normas legales y que la cuestión ha sido interpuesta oportunamente al oponer su parte las excepciones resueltas. 
En apartado III refiere a los agravios, oponiendo primeramente la errónea aplicación de la ley 811 y el desconocimiento del carácter inapelable de la resolución de la Junta de Calificación y Disciplina, incurriendo en una manifiesta contradicción lógica y jurídica. 
Explica que la misma sentencia reconoce el carácter inapelable de las decisiones emanadas de la Junta de Calificación y Disciplina para supuestos como el presente caso. Pero que sin embargo, la sentencia sostiene que l...

SENTENCIA: 245 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FACIO, JOAQUIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FACIO, JOAQUIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02781-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FACIO, JOAQUIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02781-C-2026 y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOAQUIN FACIO, DNI 33.498.030 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $45.440,00 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $342.403,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WBEY-TOQF.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinien...

SENTENCIA: 1673 - 09/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE