G.M.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los a los 10 días del mes de junio del año 2025, siendo las 08:35 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados G.M.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la Defensa del condenado M.M.A.G., D.3., Dr. Adrián Zimmermann, Defensor Adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Pablo Peralta, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, SENTENCIA: 262 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
"LUCERO ROMINA S/ INFRACCION ART.43 LEY 5592"
CHIMPAY, 9 de junio de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "LUCERO ROMINA S/ INFRACCION ART.43 LEY 5592" Expte. Nro.CY-00083-JP-2025,puestos a
despacho para resolver CONSIDERANDO: I- Habiendo recepcionado de Comisaria 37° expediente contravencional nro. 317 "DG3-V" de fecha 05 de Junio de 2025 II-Atento a que el hecho denunciado se encuentra reglamentado mediante el artículo N.º 80 del Código de Faltas Municipal, y conforme a lo dispuesto en el artículo N.º 214 de la Constitución Provincial; y articulo N.º 12 del Código Contravencional Ley 5592 que reza: "Cuando un hecho, tipificado en este Código, es cometido en el ámbito de una jurisdicción municipal, y el mismo esté penado en una ordenanza municipal de carácter contravencional, las disposiciones de este Código no son aplicables y el juzgamiento del mismo corresponde exclusiva y excluyentemente a la autoridad municipal competente. Advertida la incompetencia, el Juez de Paz debe remitir las actuaciones a la autoridad municipal competente" RESUELVO:
1° DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para intervenir en la presente causa en razón de jurisdicción, por tratarse de un hecho tipificado en el art. 12° de la Ley 5592;
2° REMITIR al Juzgado de Faltas Municipal de esta ciudad con competencia en el juzgamiento de faltas y/o contravenciones municipales. COMUNIQUESE, HAGASE SABER al Juzgado de Faltas Municipal. SENTENCIA: 41 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
R.L.I. C/ A.H.A. S/ EJECUCION
Viedma, de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.L.I. C/ A.H.A. S/ EJECUCION, Expte. NºVI-00812-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y CONSIDERANDO: En fecha 28 de abril de 2025 se aprueba liquidación, en la suma de $1.102.299,48 en concepto de diferencia de alimentos adeudados correspondiente a los meses septiembre/2024 a marzo/2025, liquidados al mes de abril/2025, en los autos VI-00328-F-2025 "R.L.I.C/ A.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN ".-
La providencia de fecha 28 de abril de 2025 fue notificada al domicilio real del Sr. H.A.A. notificándose el mismo por cedula N° 2..-
Que el demandado se presentó en los autos "R.L.I.C/ A.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN ", sin efectuar propuesta de pago alguna y/o acompañar comprobantes respectivos.-
Que el título es ejecutivo, conforme lo dispuesto por el art. 447 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello; RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra del Sr. H.A.A. (DNI N° 3.) condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $1.102.299,48 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $220.459 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2) Decretase la inhibición general de bienes que pudiera poseer H.A.A. (DNI N° 3.), a cuyo fin, líbrense los correspondientes oficios a los Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor de Viedma.-
3) Líbrese oficio a la Dirección General del Registro Civil - Registro de Deudores Alimentarios a los fines peticionados, debiendo consignar en el mismo el monto de las cuotas adeudadas.-
4) Líbrense oficios a la Municipalidad de Viedma, Dirección de Tr... SENTENCIA: 4 - 10/06/2025 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
P.M.N. C/ L.J.M. Y OTROS S/ FILIACION
Viedma, a los 10 días del mes de junio del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.M.N. C/ L.J.M. Y OTROS S/ FILIACION, Expte. Nº VI-01720-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I) Que en fecha 18/10/2023 se presentó la Sra. M.N.P. (DNI N° 2.), mediante apoderada, en representación de su hijo T.G.P. (DNI N° 4.) e inició demanda de filiación contra J.M.L. (DNI N° 4.) y el Sr. A.L. (DNI N° 2.), en su carácter de hija y hermano -respectivamente- del Sr. A.L. (DNI N° 3.).-
Comenzó manifestando que en el año 2000 inició una relación de pareja con A.L. (actualmente fallecido). Indicó que en el año 2002 tuvieron a su primera hija, J.M., y en el 2004 a su segunda hija, M.B.. Comentó que ese mismo año el Sr. L. fue trasladado a Bariloche por razones laborales, y por diversos motivos de la pareja, decidieron separarse.-
Comentó que, con posterioridad intentaron retomar el vínculo familiar, oportunidad en que la convivencia no prosperó y decidieron separarse nuevamente.-
Contó que quedó nuevamente embarazada, que al cuarto mes de gestación decidió comunicárselo al progenitor y que a la fecha de nacimiento de su hijo (14/2/2007) solo lo inscribió con el apellido materno (T.G.P.).-
Dijo que en el año 2009 T. comenzó a tener vínculo con su papá, a pesar de que nunca lo reconoció formalmente.-
Relató que en el año 2011 el Sr. L. fue asesinado de un disparo con arma de fuego en su cabeza, hecho que tomó estado público.-
Por todo lo expuesto, en virtud de que es una necesidad de T. portar el apellido de su papá, al igual que sus hermanas, inició la presente acción.-
Realizó otras consideraciones, fundó en derecho, acompañó documental, ofreció la prueba restante y concretó su petitorio.-
II) En fecha 20/10/2023 se indicó a la actora, previo a todo, acompañar certificado de nacimiento de A.L. y partidas de nacimiento de sus hijas J.M.L. y M.B.L..-
SENTENCIA: 35 - 10/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
NOVOA, LEAL HERMINIA C/ FUNDACION POLHMANN-TRABANDT S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
NOVOA, LEAL HERMINIA C/ FUNDACION POLHMANN-TRABANDT S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00271-L-2022
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de junio de 2025, siendo las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI en el carácter de apoderado de la actora -Sra. NOVOA LEAL HERMINIA, presente en el acto-, y el Dr. ANDRES PUIATTI en el carácter de apoderado de la demandada FUNDACION POLHMANN-TRABANDT. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad presencial. Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: FUNDACION POLHMANN-TRABANDT abonará a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 3.500.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en SIETE (7) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 500.000, con vencimiento la 1era. el 20/06/25 y las restantes los días 20 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696).
3) Costas a cargo de la demandada, debiendo el tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes.
4) Respecto a la entrega de las Certificados de Remuneraciones Servicios y Cese de Servicios (Art 12 inc. g Ley 24241) y el Certificado de Trabajo (art. 80 LCT), la actora manifiesta que ya se encuentra jubilada, por lo que desiste de su pedido.
5) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal de la actora. A ... SENTENCIA: 157 - 10/06/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
REBAY ARRIAGA, MARTIN EZEQUIEL C/ IMA-GEN S.A.S. S/ SUMARÍSIMO
VIEDMA,10 de junio de 2024.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "REBAY ARRIAGA, MARTÍN EZEQUIEL C/IMA-GENSAS S/ ORDINARIO", Expte. nº 00725-L-2024, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el Sr. Carlos Alberto Da Silva dijo: I.- Antecedentes: 1.- En fecha 6.11.2024 se presenta el señor Martín Ezequiel Rebay Arriaga, por apoderado y promueve demanda sumarísima de cobro de haberes contra la empresa IMA-GEN S.A.S. El actor reclama el pago de los haberes que detalla en su escrito de inicio, así como las diferencias resultantes de algunos meses ($5.161.711,79). Asimismo, realiza un breve relato de la relación laboral y finalmente, practica liquidación. Denuncia que la demandada inició el concurso preventivo de acreedores, expediente que tramita bajo el nº VI-01473-C-2024, correspondiente a autos “IMA-GEN SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO”, ante la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de Viedma. Hace un relato de cómo se sucedieron los hechos hasta llegar al inicio del presente reclamo. Adjunta profusa prueba documental y solicita informativa. 2.- Corrido el traslado pertinente, la demandada no se presenta en autos por lo que se declara su rebeldía el 1.4.2025, providencia que fuera notificada oportunamente y que a la fecha se encuentra firme. Se notifica al síndico designado en el proceso concursal Contador Omar Raúl Lehner, conforme providencia de fecha 5.12.2024. II.- El decisorio: Vienen estos autos a mi voto en virtud del reclamo dedu... SENTENCIA: 154 - 10/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
ANTOLINI, ADRIAN CONSTANTINO C/ LOGISTICA RIO NEGRO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
General Roca, 10 de junio de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ANTOLINI, ADRIAN CONSTANTINO C/ LOGISTICA RIO NEGRO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00416-L-2024" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 02/06/2025.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
Costas a cargo de la demandada: LOGISTICA RIO NEGRO S.A.-
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dre. DITHURBIDE MIGUEL VICENTE en la suma de $800.000 y regúlense los de los Dres. BETELUZ MIGUEL ANGEL y CARRASCO FERNANDO ANDRES, en forma conjunta, en la suma de $800.000 (MB: 4.000.000 x 20%) conforme arts. 6, 8, 11, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ; (MB del acuerdo: $4.000.000) -
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos.
Dichos importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales denunciar su condición ante la AFIP, acompañando la constancia de inscripción correspondiente, en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. Vista a la Afip.
Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribucion... SENTENCIA: 156 - 10/06/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
O.M.S. (L.S.N.) S/ GUARDA
Viedma, 10 de junio de 2025.-
Y VISTOS: Los caratulados: O.M.S. (L.S.N.) S/ GUARDA, Expte. Nº VI-00928-F-2023.-
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con fecha 04/06/2025 se presentó la Sra. M.S.O. (DNI N° 2.), por medio de apoderada y solicitó que se otorgue nuevamente la guarda provisoria de su nieto, el adolescente S.N.L. (DNI N° 4.), para realizar trámites administrativos y de salud, como también el cobro de las asignación universal del mismo, mientras duren las presentes actuaciones.
A fines de fundamentar su petición, informó que su nieto se encuentra nuevamente a su cargo a raíz de los hechos denunciados en autos: "VI-00433-F-2025" en trámite ante esta unidad, donde quedó de manifiesto que el intento de Sr. L. de responsabilizarse de los cuidados de su hijo, se ha visto frustrado, por lo cual el adolescente ha solicitado volver a convivir con su abuela.
Asimismo, solicitó la autorización para viajar con su nieto S.N.L. (DNI N° 4.) a la localidad de Coronel Pringles desde el día 1. hasta el día domingo 2., movilizándose en colectivo de la empresa ANDESMAR o VIATAC, desde la localidad de Viedma a Coronel Pringles y Viceversa. Ello con el fin de poder adquirir los pasajes correspondientes para que su nieto la acompañe, atento a que, a la fecha, no cuenta con un instrumento que avale el cuidado que ejerce sobre el mismo.
2.- Corrida la vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 06/06/2025 dictaminó que se debe hacer lugar a la medida cautelar, en los términos requeridos por la actora, para que la Sra. O. pueda realizar las gestiones que sean pertinentes y obtener la ayuda social que brinda ANSES, a cuyo fin se deberán librar los oficios solicitados, por entender que ello atiende a su interés superior en los términos del art. 3 de la CDN.
En virtud de ello, sin perjuicio del resultado definitivo del presente trámite, compartiendo lo expresado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y resultando un hecho la convivencia de... SENTENCIA: 300 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
BARRA, LEONARDO ALEJANDRO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 10 de junio de 2025.
Y VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "BARRA, LEONARDO ALEJANDRO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00194-L-2023, y; CONSIDERANDO: I.- Que pasan los autos al acuerdo a fin de homologar los pactos de cuota litis celebrados entre los actores y la Dra. Zulema Soto, en los términos allí descriptos. II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros).
III.- Que el día 30.10.24 comparece el Sr. Leonardo Alejandro Barra y el 01.04.25 la Sra. Rosana Vanesa Rodriguez por ante la Jueza de Paz de Choele Choel, el 18.06.24 comparece por ante el Juez de Paz de Beltrán el Sr. Mauro Gustavo Bender y el 21.02.25 comparece por ante el Juez de Paz de San Antonio Oeste la Sra. Yamile Graciela Edith Villagrán, todos ellos manifestando que ratifican los pactos de cuota litis anexados en fechas 16.04.24 por su letrada apoderada, Zulema Soto solicitando la homologación judicial. Por ello, CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA RESUELVE: SENTENCIA: 76 - 10/06/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
BARREIRO JOSE LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de junio del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, para resolver en autos caratulados: "BARREIRO JOSE LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00217-L-2022).- VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por los letrados de ambas partes, Dres. Ramiro Manuel Mendia y Dr. Leonel Herrera Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6, 8, 9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($4.539.542,30), más los aportes previsionales ($196.419,01), se aplicará el mínimo legal.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y DIEGO NAHUEL PERELMUTER, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderados-, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-) en conjunto, MB: 10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en autos.- III.- Regístrese en (I).- La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-... SENTENCIA: 251 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |