CAILLY MARÍA CAROLINA C/ CORREA EVA MIRIAM, CHEUQUEPAN MIGUEL ANGEL FIDEL, CHEUQUEPAN CORREA MARIANO ERWIN, CHEUQUEPAN CORREA ALEXIS EDUARDO, MARCOLONGO DANIEL MARIO, PARRA TERESA MERCEDES, MARCOLONGO NICOLAS EMANUEL Y MAIDANA CYNTHIA YANET EN REP. DE MNJ S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES
Proceso. CAILLY MARÍA CAROLINA C/ CORREA EVA MIRIAM, CHEUQUEPAN MIGUEL ANGEL FIDEL, CHEUQUEPAN CORREA MARIANO ERWIN, CHEUQUEPAN CORREA ALEXIS EDUARDO, MARCOLONGO DANIEL MARIO, PARRA TERESA MERCEDES, MARCOLONGO NICOLAS EMANUEL Y MAIDANA CYNTHIA YANET EN REP. DE MNJ S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES, Expte. RO-01722-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 29/8/2025.-RG Proveyendo el escrito presentado la Dra. Cailly de fecha 26/08/2025 12:21hs.:
Por presentado en el carácter invocado con domicilio procesal y electrónico constituido.
Dese la debida intervención a la Defensora de Menores.
Estese a lo que se provee infra.
CERTIFICO.
Que teniendo a la vista los autos caratulados: Expte. CORREA EVA MIRIAM Y OTROS C/ GONZALEZ CARLOS FRANCISCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. VR-69896-C-0000 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional, observo que:
En sentencia definitiva dictada en fecha 09/09/24 se regulan honorarios en forma conjunta a los letrados Dr. Juan Carlos Giménez y Dra. María Carolina Cailly en 11% del MB, con más el 40% a cargo de los actores.
En sentencia de fecha 15/07/25 se aprueba la planilla por la que se determinaron los honorarios de la Dra. Cailly por la suma de $30.557.040,40.
Dichos emolumentos, a la fecha se encuentran firmes y ejecutables respecto a las personas aquí demandadas.
SENTENCIA: 522 - 29/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN AUTOS RO-00040-C-2025 "LENCINA ANTONIA EVARISTA C/ ARRARAS SERGIO GUSTAVO S/ DESALOJO (SUMARISIMO)" C/ ARRARAS SERGIO GUSTAVO Y SALOMON JULIO ALBERTO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN AUTOS RO-00040-C-2025 "LENCINA ANTONIA EVARISTA C/ ARRARAS SERGIO GUSTAVO S/ DESALOJO (SUMARISIMO)" C/ ARRARAS SERGIO GUSTAVO Y SALOMON JULIO ALBERTO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES RO-01718-C-2025
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 29 de agosto de 2025.-MG
AUTOS y VISTOS: CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN AUTOS RO-00040-C-2025 "LENCINA ANTONIA EVARISTA C/ ARRARAS SERGIO GUSTAVO S/ DESALOJO (SUMARISIMO)" C/ ARRARAS SERGIO GUSTAVO Y SALOMON JULIO ALBERTO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTESRO-01718-C-2025 y proveyendo la presentación del Dr. Detlefs de fecha 27/08/2025 00:09:34 h:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso RO-00040-C-2025 "LENCINA ANTONIA EVARISTA C/ ARRARAS SERGIO GUSTAVO S/ DESALOJO (SUMARISIMO)", en fecha 07/05/2025 se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada ARRARAS SERGIO GUSTAVO Y SALOMON JULIO ALBERTO haga íntegro pago a la acreedora CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, de la suma de $27.825,19.- en concepto de 5 % de aporte de Ley 869 en relación a los honorarios honorarios regulados al Dr. Marcelo Gabriel José CAMPETELLA)
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos p... SENTENCIA: 99 - 29/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
A. M. L. N. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
A. M. L. N. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
CI-02719-F-2023 Cipolletti, 29 de agosto de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A. M. L. N. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" (EXPTE CI-02719-F-2023), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que en fecha 09/05/2024, se dicta Sentencia de Guarda en favor de la adolescente A.M., en favor de su abuela paterna, la Sra. C.M.E., por el plazo de un año, en los términos del art. 657 del CCC.-
Que mediante movimiento CI-02719-F-2023-E0022, la Dra. Paula Ruíz, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de gestora procesal de la Sra. C. se presenta denunciando que la adolescente se encuentra viviendo en el domicilio de los abuelos maternos, solicitando que dicha situación se mantenga en beneficio de su nieta, ya que su mandante por problemas de salud no puede ocuparse responsablemente de la adolescente y mediante presentación CI-02719-F-2023-E0024, la Sra. C., ratifica la gestión invocada por su letrada patrocinante.
Que mediante presentación CI-02719-F-2023-E0032, el organismo proteccional informa que mediante Disposición N° 23/2025 se ha dispuesto la prórroga de la guarda en favor de la adolescente y cambio de referente en la modalidad de integración en el núcleo familiar extenso de la Sra. V.D..
Informan los profesionales intervinientes: "M.v.e.e.d.d.l.s.D. desde hace aproximadamente cuatro meses, que la adolescente mantiene un contacto frecuente con su familia de origen, incluyendo: Visitas regulares de sus hermanos, madre y abuela paterna en su domicilio actual y Visitas a la casa de su abuela paterna. Comenta la Sra. D.q.M. no concurre al domicilio materno; que construyó una habitación para M., para que tenga su propio espacio de intimidad y pueda convivir con ellos de manera cómoda."
Con rela... SENTENCIA: 700 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
PEÑUÑURI NANTES, VALENTINA GIOVANNA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Cipolletti, 29 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "PEÑUÑURI NANTES, VALENTINA GIOVANNA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte.CI-01163-C-2024) y,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 22/7/2024 se presenta la Sra. VALENTINA GIOVANNA PEÑUÑURI NANTES solicitando el beneficio de litigar sin gastos, para accionar por Rendición de cuentas en contra de EMMA ESTER MARTIN.-
Que en fecha 28/07/2024 (Mov. PUMA 01/08/2024) fue citada a juicio la demanda indicados precedentemente, de conformidad con lo previsto por el art. 80 CPCC; y en fecha 24/7/2024 se cumplimentó con lo dispuesto por las Acordadas Nº 10 y 50/03 del Superior Tribunal de Justicia dándose la debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria.-
Que el fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos radica en la franquicia que se concede a ciertos justiciables, de actuar sin la obligación de hacer frente a aquellas erogaciones comprendidas en el concepto de costas; reposando en la necesidad de preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia (Morello-CPC-Comentados y Anotados, T.II B, pág. 262).
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267). Conforme lo prescribe la última parte del art. 76 del CPCC (Ley 5777), no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.
En la especie, de las pruebas arrimadas al proceso, emerge con claridad que se configuran las condiciones socioeconómicas que justifican el pedido incoado por la actora, toda vez que sus bienes o... SENTENCIA: 196 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
NALDO LOMBARDI S.A C/ NICOLOSI, RAMIRO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "NALDO LOMBARDI S.A C/ NICOLOSI, RAMIRO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00966-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo, conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en Expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente, en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Ramiro Ezequiel Nicolisi, DNI 34.958.741, como empleado del Gobierno de la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $881.691,36 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $440.845,68 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección d... SENTENCIA: 134 - 29/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
C.B.A. C/ G.M.C. S/ VIOLENCIA (f)
LB-07361-F-0000 Luis Beltrán, 29 de agosto de 2025.- Proveyendo presentación nro. LB-07361-F-0000-E0050:
Al punto I y II: Téngase presente lo manifestado por la adolescente G.J..
Al punto III: A lo peticionado, dese vista a la Sra. Defensora de Menores de los hechos denunciados por la adolescente.
Al punto IV: En atención a lo solicitado, líbrese oficio a SENAF con carácter urgente, a fin de que tome conocimiento de los hechos denunciados por la adolescente G.J. y realice las intervenciones correspondientes. Todo ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 140 inc. b, Art. 98 del CPF y Art. 804 del CCyC, pudiendo diligenciarse conforme a lo establecido por el Art. 147 del C.P.F. por correo electrónico, mensaje de texto o WhatsApp u otro medio fehaciente. Adjuntese presentación nro. LB-07361-F-0000-E0050. Cumplase por Defensoría Oficial N° 3.
Al punto V, VI y VII: En atención a lo peticionado, y teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Disponer las medidas protectorias de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de los Sres. G.M.C., C.M.L. y G.L.A. hacia la adolescente G.C.J.G. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia; por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de los Sres. G.M.C., C.M.L. y G.L.A. hacia la adolescente G.C.J.G., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la adolescente. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telef... SENTENCIA: 620 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
B.E.J.C.M.W.D. S/ ALIMENTOS
DFC/sf
GENERAL ROCA, 29 de agosto de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "B.E.J.C.M.W.D. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-02433-F-2025, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos con un piso no menor a UN y MEDIO (1 y 1/2) del Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de su hija. La actora manifiesta que desconoce el caudal económico del demandado. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas trabajando en un galpón de empaque o como empleada domestica por horas. Y que ha sido beneficiada de AUH, cuando se encontraba sin empleo. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad de la niña, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PRO... SENTENCIA: 929 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
OTERO NIRIA MABEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)
Viedma, 29 de agosto de 2025. SENTENCIA: 315 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
GENTY, MARÍA NORMA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, 29 de agosto de 2025.
EXPEDIENTE: "GENTY, MARÍA NORMA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00544-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que María Norma Genty falleció en la localidad de General Conesa, provincia de Río Negro, el día 29/06/2018.
2. Se acredita con los certificados de acompañados los nacimientos de sus hijos: Ricardo Ramón Muñoz, ocurrido en la ciudad de Luján, provincia de Mendoza, el día 08/07/1963; Omar Santiago Muñoz, ocurrido en la ciudad de Luján, provincia de Mendoza, el día 25/07/1964; y Agenor Pablo Muñoz, ocurrido en la Ciudad de Mendoza, provincia de Mendoza, el día 29/04/1969; y con el acta de defunción, se acredita el fallecimiento de su hijo Ricardo Ramón Muñoz, ocurrido en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, el día 14/01/2018. Con la partida presentada se acredita el nacimiento de la hija de Ricardo Ramón Muñoz y nieta de la causante: María Luciana Muñoz, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 09/08/1992.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. 6. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 y 2427 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de María Norma Genty (DNI N° F4.851.003) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Omar Santiago Muñoz (DNI N° 16.963.169) y Agenor Pablo Muñoz (DNI Nº 20.972.014) y su nieta María Luciana Muñoz ( DNI Nº 36.390.749), en representación de su padre prefallecido, Ricardo Ramón Muñoz (DNI N° 16.256.163). II. Ordenar el cese de la... SENTENCIA: 185 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
PALOU DORA DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA
RO-04115-C-2024
General Roca, 29 de agosto de 2025.-MG
Proceso: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados PALOU DORA DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-04115-C-2024 en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Civil nro. 1:
Asistiendo razón a la letrada en su presentación de fecha 27/08/2025 10:44:04 h y advirtiendo que en la Declaratoria de herederos dictada en fecha 25/04/2025 se consignó erróneamente el nombre del heredero FEDERICO EMANUEL MARTIN TESOLIN, que debió decir "EMANUEL" en lugar de "MANUEL", corresponde rectificar la misma.
Por lo tanto
RESUELVO: Hacer lugar a la aclaratoria formulada, rectificando el nombre del heredero FEDERICO EMANUEL MARTIN TESOLIN de la Declaratoria de Herederos dictada 25/04/2025 y por lo tanto la parte resolutiva quedará redactada de la siguiente manera " (...) RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de Dora Delia Palou DNI 3.510.362, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia su hija Dora Mabel de apellido MARTIN PALOU y en representación por su hijo Roberto Esteban MARTIN PALOU -prefallecido- sus nietos Cristian Nicolás, Luciana Belén y Federico Emanuel, todos de apellido MARTIN TESOLIN. HAGASE SABER. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 169 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |