Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ SUCESORES DE SANCHEZ PEDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ SUCESORES DE SANCHEZ PEDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00376-C-2023).
Organismo. Unidad Jurisdiccional N°9.

Cipolletti, 29 de agosto de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ SUCESORES DE SANCHEZ PEDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00376-C-2023), en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RUBEN GUSTAVO, DNI 17.194.785 y OMAR ERNESTO, DNI 14.420.723, ambos de apellido SANCHEZ, y CECILIA GENSABELLA, DNI 2.730.781 (como sucesores de PEDRO SANCHEZ, DNI 7.299.629), hagan al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON 78/100 ($468.762,78), con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DOS ($450.702) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $64.386) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes.
Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 39/100 ($459....

SENTENCIA: 133 - 29/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

T.D.K.A. C/ C.M.R. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado T.D.K.A. C/ C.M.R. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02042-F-2025
CONSIDERANDO: Se presenta la señora D.K.A.T. solicitando medidas protectivas.
En tal sentido denuncia que m.u.r.d.p.d.u.a.y.m.c.e.d.A.s.t.j.a.l.h.d.l.d.a.e.c.h.c.m.C.a.t.d.e.v.d.q. C. e.a.t.c.l.q.d.e.q.e.a.l.d.y.l.g.c.s.m.e.e.p.
R.a.q.e.d.d.h.d. C. s.h.p.e.s.l.d.t.m.l.s.T.s.e.s.i.g.e.i.p.l.q.s.t.c.a.c.l.p.m.l.a.c.q.d.a.y.q.b.a.s.h.e.e.c.p.d.d.e.l.c.E.d.s.r.l.e.c.d.l.v. L.s. T. m.q.e.l.d.s.e.v.e.u.a.y.l.ú.l.d.l.t.C.p.l.c.n.p.i.a.l.v.y.e.i.
De la lectura de la denuncia Nro. 9. realizada en la Comisaria de la Familia, se desprende que la denunciante es una persona en situación de violencia de género, y el relato de situaciones en las que el denunciado ha ejercido actos de violencia: v.s.1.f.y.p. contra la denunciante. T.s.T.f.1.e.c.a.q.e.d.s.d.c.e.p.-.O.I.-.J.d.C..
En tal sentido, ante los hechos denunciados y a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, 
RESUELVO: 
1) En atención a la gravedad de la denuncia, considero necesario dar intervención a la CADEP a fin de que en consonancia con el art. 139 del C.P.F. y la instrucc...

SENTENCIA: 298 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ BARBIERI, ANTONIO ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ BARBIERI, ANTONIO ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-00594-C-2025.
I. Antecedentes
1. El 22/05/25 compareció la Municipalidad de Viedma, por medio de apoderado e inició demanda contra Antonio Adrián Barbieri, CUIL Nº 20078484838, por el cobro de $1.329.470,27, en concepto de Tasas de Limpieza y Conservación de la vía Pública, correspondiente a la Partida Municipal Nº 6051700, NC 18-2-G-721-01-000-0; y Partida Municipal Nº 6153500, NC 18-2-G-711-07-000-0; Impuestos al Baldío, correspondiente a la Partida Municipal Nº 6153600, NC 18-2-G-711-08-000-0; Partida Municipal Nº 6153700, NC 18-2-G-711-09-000-0, todo ello en base al crédito fiscal conforme Boletas de Deudas N° 17522, 17523, 17524 y 17525.
2. El 23/05/25 se dicta sentencia monitoria ordenando llevar adelante la ejecución contra el Sr. Antonio Adrián Barbieri, CUIL Nº 20078484838, por la suma de $1.329.470,27 en concepto de capital reclamado, con más la suma de $874.836,64 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
3. En este estado, el 01/07/25 se presenta el Sr. Claudio Federico Barbieri, DNI 26.509.578, en el carácter de hijo del Sr. Antonio Adrián Barbieri, acreditando el vínculo con certificado de nacimiento y solicita la nulidad de la ejecución, manifestando que el ejecutado ha fallecido el 23/02/2024 (adjunta acta de defunción) y, en consecuencia, que la acción ejecutiva interpuesta por la Municipalidad de Viedma es nula de nulidad absoluta, ya que es un acto cursado luego del fallecimiento.
4. Que corrido el pertinente traslado el 03/07/25, la Municipalidad de Viedma no contesta y el 07/08/2025 se llama autos para resolver, providencia que firme motiva la presente.
II. Legitimación del tercero
Lino Palacio sostiene que la intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o ...

SENTENCIA: 166 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CI-02040-F-2025

 
Cipolletti, 29 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOSCI-02040-F-2025puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02040-F-2025-I0001, se agrega acto administrativo N° 42/2025, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, mediante el cual se dispone adoptar la medida de protección de EXCEPCIONAL respecto de la niña G.J.M.D.5., de 3 años de edad, por encontrarse gravemente amenazados y vulnerados sus derechos fundamentales,  estableciendo como modalidad de la medida dispuesta en el artículo anterior, el acogimiento familiar transitorio de la niña en el domicilio de su abuela materna, la Sra. N.B.D.N.1., con domicilio en calle G.L.N.1.d.l.c.d.C., por el plazo de NOVENTA (90) DÍAS corridos a partir del 14/08/2025, venciendo de pleno derecho el día 14/11/2025.
Describiendo los profesionales intervinientes su contexto familiares, en los siguientes términos: "a) Violencia física y psicológica: Ejercida por el progenitor, Sr. L.J.I.h.l.p.S.G.L.S., en un ambiente de intimidación constante que afecta directamente el desarrollo emocional y la seguridad de la niña. b) Consumo problemático de sustancias psicoactivas: Por parte de ambos progenitores, lo cual genera situaciones de negligencia grave, descuido y la priorización del consumo por sobre las necesidades básicas de su hija. c) Condiciones de negligencia severa: Se ha constatado falta de higiene, ausencia de rutinas de alimentación y descanso adecuadas, y un entorno habitacional insalubre y desorganizado, con acumulación de basura y escombros, no apto para el desarrollo de una niña de corta edad. d) Indicadores de afectación en el desarrollo: El informe destaca que J., a sus 3 años de edad, no emite palabras y se muestra introvertida, lo cual constituye una seria señal de alarma sobre el impacto que este entorno nocivo está teniendo en su desarrollo integra...

SENTENCIA: 696 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

R. P. C/ A.V.S. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 29 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R. P. C/ A.V.S. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00466-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora P.R. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora V.S.A.q.r.s.s.n., p.c.a.l.a.s.d.l.o.q.e.r.c., q.l.r.q.l.g.a.c.a.s.n.m.d.e.R.y.R.q.n.s.h.d.l.d.s.d.s.h.R.R.C.. Q.c.e.m.t.S.m.p.e.y.s.n..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes y personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesa...

SENTENCIA: 390 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

NALDO LOMBARDI S.A C/ ACUÑA, GABRIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "NALDO LOMBARDI S.A C/ ACUÑA, GABRIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00970-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo, conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en Expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente, en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Gabriela Acuña, DNI 35.058.649, como empleada de la Clínica Viedma, hasta cubrir la suma de $793.524,99 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $396.762,50 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del prof...

SENTENCIA: 133 - 29/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

GOICOECHEA, JORGELINA MARCELA DOMINGA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 29 de agosto de 2025.
 
EXPEDIENTE: "GOICOECHEA, JORGELINA MARCELA DOMINGA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00713-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Jorgelina Marcela Dominga Goicoechea falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 09/06/2025.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio de la causante con Hernán Javier Núñez, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 14/03/2008.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijas: María Emilia Núñez, el día el 30/11/1992, y Agueda Malena Núñez, el día 08/07/1994; ambos nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
6. Se tiene en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Jorgelina Marcela Dominga Goicoechea (DNI Nº 21.384.117), le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: María Emilia Núñez (DNI Nº 37.212.542) y Agueda Malena Núñez (DNI Nº 38.083.727) y su cónyuge supérstite, Hernán Javier Núñez (DNI Nº 21.618.165), sin perjuicio de los derechos que le asisten a éste por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 

SENTENCIA: 182 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

MACHADO NATALIA LEANDRA S/ SUCESION AB INTESTATO

Viedma, 29 de agosto de 2025.
 
EXPEDIENTE: "MACHADO NATALIA LEANDRA S/ SUCESION AB INTESTATO" - N° VI-28752-C-0000.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Natalia Leandra Machado falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 15/10/2019.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, que la causante es hija de Susana Mercedes Arleo y Miguel Ángel Machado, cuyo nacimiento ocurrió en la localidad de Valcheta, provincia de Río Negro, el día 03/06/1985.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el Artículo 2431 y cc. del Código Civil y Comercial..
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Natalia Leandra Machado (DNI N° 31.496.058), le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus padres: Susana Mercedes Arleo (DNI N° 10.536.897) y Miguel Ángel Machado (DNI N°10.739.022).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 

SENTENCIA: 183 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

V.S.M.C.R.S. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "V.S.M.C.R.S. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02560-F-2025,
LF
GENERAL ROCA, 29 de agosto de 2025.
 
Por recibido. 
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,  DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. S.R. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del adolescente S.R., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Vincúlense electrónicamente los expedientes RO-18119-F-0000 "V.S.M.C.R.S. S/ VIOLENCIA (f)", RO-28606-F-0000 "V.S.M.C.R.S. S/ ALIMENTOS" y RO-00728-F-2024 "V.S.M.C.N.A.R. S/ ALIMENTOS".

SENTENCIA: 892 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

IUDU COMPAÑIA FINANCIERA SA (EX CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A) S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)

Viedma, 29 de agosto de 2025.
VISTO: Los presentes autos caratulados "IUDU COMPAÑIA FINANCIERA SA (EX CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A) S/ APELACION- RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)", en trámite por Expte. N° VI-00046-C-2025 y, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y
CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación.
Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC.
Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Suspender el llamado de autos decretado en los presentes.
II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y normas aplicables.

SENTENCIA: 318 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA