Fallos Jurisdiccionales

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G.M.E. C/ C.L.P. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD ( RO-04874-F-0000)

 ALLEN,9 de septiembre de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “G.M.E. C/ C.L.P. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD ( RO-04874-F-0000) ” (Expte. AL-00615-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante la UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA el expte. RO-04874-F0000 G.M.E. C/ G.I.E., G.N.D.; G.J. Y C.L.P. S/LEY 3040 (F). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 485 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

LEZCANO, MARIELA VANESA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 9 de septiembre de 2026.

EXPEDIENTE: “LEZCANO, MARIELA VANESA C/BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” - N° VI-01136-C-2025.

Antecedentes.

1.- En fecha 02/07/2026 se presenta Banco Hipotecario SA, mediante apoderada, contesta la demanda instaurada en su contra y solicita la intervención del Ministerio de Economía de la Nación.

Realiza una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora y rechaza la existencia de incumplimiento alguno derivado del boleto de compraventa y convenio de financiación suscriptos en el marco del Programa Pro.Cre.Ar., así como la procedencia de cualquier reclamo indemnizatorio o de rendición de cuentas.

Sostiene que el relato de la demanda resulta inexacto y no se corresponde con la realidad de los hechos. En tal sentido, explica que la operatoria cuestionada se desarrolló en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar.), creado por el Decreto PEN Nº 902/2012, mediante el cual se constituyó un Fondo Fiduciario Público destinado a facilitar el acceso a la vivienda. Y que, en ese esquema, el Banco Hipotecario SA actuó exclusivamente en calidad de fiduciario del fideicomiso, administrando recursos públicos aportados por el Estado Nacional y ejecutando las instrucciones impartidas por el Comité Ejecutivo del fideicomiso, sin intervenir como financiador con recursos propios, ni como responsable de las condiciones de adjudicación, construcción o financiamiento, las cuales argumenta fueron fijadas por la normativa estatal aplicable.

Refiere que el desarrollo urbanístico de Viedma fue ejecutado mediante un procedimiento de selección pública, resultando adjudicataria la empresa ...

SENTENCIA: 254 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 9 de septiembre de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados" '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS, Expte. EB-00094-F-2026;
Y CONSIDERANDO:
1- Que el demandado, al movimiento E0008 conjuntamente con la contestación de la demanda, interpone como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la excepción de litispendencia y subsidiariamente la incompetencia jurisdiccional. Sostiene que la presente demanda incurre en un inadmisible dispendio jurisdiccional al duplicar un litigio ya existente. Funda su excepción en la misma documental acompañada por la actora en dónde surge que ella misma inició idénticas acciones ante el Tribunal Colegiado de Familia N° 7 de la ciudad de Rosario. Específicamente, tramitan allí los autos "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (Expte. 21-11343642-2) y las respectivas acciones de comunicación (Expte. 21-11363174-8).  Señala que el informe expedido por el Registro de Procesos Universales de Rosario se encuentra fechado el 4 de marzo de 2026 y acredita fehacientemente que la actora ha impulsado activamente las actuaciones en aquella provincia hasta escasos días antes de promover la presente demanda. Este accionar simultáneo evidencia un inaceptable forum shopping por parte de la señora [ACTOR_1] y vulnera indubitablemente la doctrina de los actos propios. Tener dos expedientes alimentarios abiertos con idénticos sujetos y objeto vulnera flagrantemente el debido proceso legal.
Con relación a la mudanza de los hijos a El Bolsón, sostiene que la misma ha sido realizada de modo unilateral, intempestiva e inconsulta por la progenitora constituyendo una vía de hecho.
2.- Conferido que fuera el traslado a la parte actora, esta se manifiesta al movimiento E0009 alegando que es cierto que existen expedientes en Rosario iniciados hace muchos años. Y como acto de buena fe los denuncia en la demanda como prueba trasladada. Continua diciendo que la litispendencia no sólo requiere la existencia de un trámite anterior, sino que el mismo se encuentre vigente. Como podrá verse, los autos: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS [CUIJ] se encuentran con ARCHIVO.
Argumenta que se haga o no lugar a la litispendencia, sus efectos no podrán resultar en incompetencia de este Juzgado, dado que el mismo es el del centro de vida de los niños desde octubre del 2025. Afirma que en ...

SENTENCIA: 425 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

PEREZ CARDENAS, MARIA EVARISTA C/ LOPEZ, NATALIA ALEJANDRA S/ ORDINARIO - ACCION AUTONOMA DE NULIDAD

Cipolletti, 9 de septiembre de 2026.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "PEREZ CARDENAS, MARIA EVARISTA C/ LOPEZ, NATALIA ALEJANDRA S/ ORDINARIO - ACCION AUTONOMA DE NULIDAD" (EXPTE. N° CI-00268-C-2026), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito I0001 se presenta Maria Evarista Perez Cardenas a fines de interponer demanda por Nulidad de Escritura Publica N 53, Actuación Notarial B 01898229, B 01898230, 00635520, inscripta en FOLIO 118 de Protocolo Principal de fecha 27/06/2025, celebrada por ante Escribanía Cabaña Jessica Grisel, Registro Notarial 105, INSCRIPTA en RPI a fecha 43110 el 24/07/2025, a nombre de la Sra. Natalia Alejandra Lopez.
Relata que tomó conocimiento que la Municipalidad de Catriel, quien resultaba ser titular registral por ante el Registro Propiedad Inmueble, firmó la Escritura Pública a la demandada supuestamente por una transferencia de $ 25.000.000, denunciando que dicho pago no ha realizado en los términos enunciados en la Escritura.
Indica que en el instrumento se consigna la existencia de un supuesto Expediente Administrativo 375-L-25- de la Municipalidad de Catriel, donde supuestamente se dictó la resolución 2666/25 que autoriza a la demandada a Escriturar, sin que la misma se encuentre publicada en el Boletín oficial municipal.
Manifiesta que según consta en la Escritura Publica la parte demandada manifestó por ante la Escribana Actuante, que recibió de la Municipalidad de Catriel los derechos de propiedad, posesión y dominio que poseía dicho municipio. Plantea que las manifestaciones de la parte demandada y la Municipalidad de Catriel frente a la Escribana distan de la realidad y acreditan la mala fe a los efectos del pedido de nulidad. Que la actora contaría con documental que acreditaría que tiene la posesión del inmueble desde hace más de veinte años, por lo que la Municipalidad de Catriel no podía ceder los derechos de los que resultaría ser titular la parte acto...

SENTENCIA: 202 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ ÑANCULEU, ADRIANA PAMELA S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ÑANCULEU, ADRIANA PAMELA S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO", N° VI-01918-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo, en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe la parte demandada: Adriana Pamela Ñanculeu, DNI 28.414.798, como empleada de la Secretaría de Turismo, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico y Productivo de la provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $1.348.344,98 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $674.172,49 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltese al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia.
RESOLUCION:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Adriana Pamela Ñanculeu, DNI 28.414.798, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $820.272,68 en concepto de capital reclamado y la suma de $71.382,30 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación final.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber a la ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deducie...

SENTENCIA: 163 - 09/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

UINCA, CAMILO RUFO AMBROSIO Y PEREZ, SAHARA S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
 
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "UINCA, CAMILO RUFO AMBROSIO Y PEREZ, SAHARA S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00102-C-2026.
 
Y CONSIDERANDO:
I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante, Camilo Rufo Ambrosio Uinca, LE 1.599.527, falleció el día 30/05/1970, en San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro y la causante Sahara Pérez, LC F0.827.265, falleció el día 07/06/2020, en Viedma, Provincia de Río Negro.-
II.- Que con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio de Camilo Rufo Ambrosio Uinca con Sahara Pérez.-
III.- Que con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijas de los causantes: Norma Nélida Uinca DNI 14.295.813, nacida el día 28/03/1961, en San Antonio Oeste, Provincia de Rio Negro y Delicia Uinca DNI 16.332.390, nacida el 19/10/1963, en San Antonio Oeste, Provincia de Rio Negro.-
IV.- Que como consta en autos, se encuentran agregados las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la/s que surge que la/s presente/s sucesión/es no ha/han sido tramitadas.-
V.- Que como consta en autos, se encuentran agregadas las solicitudes de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que el y la causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que como consta en autos, corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación...

SENTENCIA: 762 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CASTILLO, VIOLETA NOEMI C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

 
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 9 de septiembre de 2026.-
 
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "CASTILLO, VIOLETA NOEMI C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00799-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que, en fecha 12/08/2026  Mov. E0073 la parte actora interpone revocatoria contra los apartados VI y VII de la providencia dictada el 04/08/2026.-
--- Sostiene que  de conformidad con el art. 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación  la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge y el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad ni intervención judicial, y puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían a aquél.
--- La norma reserva la exigencia de declaratoria de herederos únicamente para la transferencia de bienes registrables, exigencia vinculada a la necesidad de preservar el tracto registral.
--- Expresa que se encuentran acreditados en autos los vínculos de quienes se presentan como herederos forzosos, sin existir controversia respecto de tal carácter, invocando el carácter alimentario del crédito derivado del accidente de trabajo.-
---2) Nos remitimos a una lectura íntegra de los fundamentos vertidos, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
---3) Que sin efectuar en la presente causa un análisis definitivo del texto y efectos del art. 2337 del Cod. Civ. y Com. -que diferimos en esta instancia-, los argumentos vertidos resultarían razonables, por lo que corresponde dejar sin efecto la providencia cuestionada.-
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I.- Receptar el recurso interpuesto, dejando sin efecto la providencia del día 4-8-26...

SENTENCIA: 237 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

FERRAIUOLO, GUSTAVO JAVIER C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO

Viedma, 9 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "FERRAIUOLO, GUSTAVO JAVIER C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO", Expte. VI-00398-L-2026, para resolver las siguientes
CONSIDERANDO: 
I.- Que se presenta el Sr. Gustavo Javier Ferraiuolo, por derecho propio y en su carácter de agente dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, y promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y de los arts. 14 y siguientes de la Ley N° 5776 contra la Secretaría de la Función Pública y/o el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, con el objeto de que se declare inaplicable respecto de su persona la Resolución N° RESOL-2026-986-E-GDERNE-CPFP, de fecha 28.07.26, en cuanto establece la obligatoriedad del Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial.
Expone que mediante dicha resolución se aprobó la incorporación y validación, a partir del 01.08.26, del referido sistema como prueba piloto en el Ministerio de Salud y que, una vez instaladas las terminales en cada dependencia o establecimiento, los agentes cuentan con un plazo de quince días corridos para realizar el procedimiento de registro de sus datos biométricos, transcurrido el cual aquel sistema se constituye en el único medio válido para registrar la jornada laboral.
Sostiene que la imposición obligatoria del registro de datos biométricos faciales y de geolocalización vulnera sus derechos a la intimidad, protección de datos personales, autodeterminación informativa, propiedad y libertad personal.
En este sentido, refiere que los datos biométricos faciales y de geoloca...

SENTENCIA: 123 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ARAYA, NADIA ESTHER C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO

Viedma, 9 de  septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ARAYA, NADIA ESTHER C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO", Expte. VI-00404-l-2026, para resolver las siguientes
CONSIDERANDO 
I.- Que se presenta la Sra. Nadia Esther Araya, por derecho propio y en su carácter de agente dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, y promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y de los arts. 14 y siguientes de la Ley N° 5776 contra la Secretaría de la Función Pública y/o el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, con el objeto de que se declare inaplicable respecto de su persona la Resolución N° RESOL-2026-986-E-GDERNE-CPFP, de fecha 28.07.26, en cuanto establece la obligatoriedad del Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial.
Expone que mediante dicha resolución se aprobó la incorporación y validación, a partir del 01.08.26, del referido sistema como prueba piloto en el Ministerio de Salud y que, una vez instaladas las terminales en cada dependencia o establecimiento, los agentes cuentan con un plazo de quince días corridos para realizar el procedimiento de registro de sus datos biométricos, transcurrido el cual aquel sistema se constituye en el único medio válido para registrar la jornada laboral.
Sostiene que la imposición obligatoria del registro de datos biométricos faciales y de geolocalización vulnera sus derechos a la intimidad, protección de datos personales, autodeterminación informativa, propiedad y libertad personal.

SENTENCIA: 121 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

LUENGO, ROBERTA MARIA ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO

VIEDMA, 9 de septiembre de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "LUENGO, ROBERTA MARIA ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO", Expte. VI-00399-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Sra. Roberta María Elizabeth Luengo, por derecho propio y en su carácter de agente dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, y promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y de los arts. 14 y siguientes de la Ley N° 5776 contra la Secretaría de la Función Pública y/o el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, con el objeto de que se declare inaplicable respecto de su persona la Resolución N° RESOL-2026-986-E-GDERNE-CPFP, de fecha 28.07.26, en cuanto establece la obligatoriedad del Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial.
Expone que mediante dicha resolución se aprobó la incorporación y validación, a partir del 01.08.26, del referido sistema como prueba piloto en el Ministerio de Salud y que, una vez instaladas las terminales en cada dependencia o establecimiento, los agentes cuentan con un plazo de quince días corridos para realizar el procedimiento de registro de sus datos biométricos, transcurrido el cual aquel sistema se constituye en el único medio válido para registrar la jornada laboral.
Sostiene que la imposición obligatoria del registro de datos biométricos faciales y de geolocalización vulnera sus derechos a la intimidad, protección de datos personales, autodeterminación informativa, propiedad y libertad personal.
En este sentido, refiere que los datos biométricos faciales y de geolocalización constituyen datos personales de carácter sensible en los términos del artículo 2 de la Ley Nacional N° 25.326, los cuales requieren el consentimiento libre, expreso e informado del titular, extremo ausente en esta medida.
II.- Que se provee la presentación inicial y se tiene por promovida la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial.

SENTENCIA: 278 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA