CONTRERAS CARLOS RUBEN Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CONTRERAS CARLOS RUBEN Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA", (CH-00114-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme nota de elevación llegan los presentes para el tratamiento y resolución del recurso de apelación y el arancelario interpuestos por la parte actora incidentista con fecha 10/02/2026 contra la sentencia de fecha 02/02/2026, el que ha sido concedido con fecha 24/02/2026. 2.-La sentencia cuestionada hace lugar al incidente de verificación promovido y, en lo que aquí interesa, dispone: “...II.- Imponer las costas del incidente a la parte actora, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando IV...” En dicho considerando se expone: “...IV.- Las costas del presente incidente se imponen a la verificante tardía, en virtud de haber concurrido por esta vía y no por la tempestiva que se encuentra exenta de costos, con la salvedad que acredite la imposibilidad de recurrir a esta última y por ser la regla jurisprudencial más reiterada y consolidada de cuantas se aplican en el proceso concursal...” 2.1.-La recurrente incorpora sus agravios con fecha 05/03/2026, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación, facilitando el hipervínculo antes consignado. Se expuso allí: “Justamente en la imposición de costas a cargo de mis mandantes, y en los argumentos que para ello invoca la a-quo, radica el agravio que ocasiona la sentencia apelada. En efecto resulta equivocado sostene... SENTENCIA: 186 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
A.E.R.D.R.C.I. S/ VIOLENCIA A.J.J. EN REPRESENTACIÓN DE R.L.S. C/ I.H.A.T.E.S.V.
EXPTE. Nº CY-00065-JP-2026 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 20 de Mayo de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 17 de Mayo de 2026 por A.J.J., domiciliada en c.L.C.N.d.e.l., en representación de l.a.R., contra I.H.A.T.E. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que A.J.J. es madre de l.a.R..
Que I.H.A.T.E. mantuvo una relación de noviazgo por un año con l.a.R.. Que I.H.A.T.E. fue notificado por la Comisaria local en fecha 17/05/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que la madre de la adolescente denuncia las situaciones de hostigamiento que viene sufriendo su hija por parte de su ex novio I.H.A.T.E. desde hace dos años aproximadamente. […] A.c.d.e.r.s.q.A.l.e.p.t.l.m.y.s.r.m.y.d.d.a.L.q.e.u.i.l.t.d.".q.e.u.".q.s.r.a.t..[...] Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de l.a.R. , siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO: 1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre l.a.R. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a I.H.A.T.E. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside l.a.R.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual I.H.A.T.E. NO puede acercase a l.a.R., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la adolescente, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales co... SENTENCIA: 30 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
M.P.L. C/ C.M.A. Y P.R.A. S/ ALIMENTOS Villa Regina, 21 de Mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia interlocutoria en estos autos caratulados; "M.P.L. C/ C.M.A. Y P.R.A. S/ ALIMENTOS" VR-00423-F-2026 de los que;
RESULTA;
Que en fecha 07/05/26 se presenta el Dr. Cristian Klimbovsky como apoderado de la Sra. P.L.M. promoviendo demanda de alimentos en representación de su hijo menor de edad P.A.C.M. y en favor del joven K.N.C.M. (19 años), contra el progenitor de los mismos el Sr. M.A.C. y la abuela paterna Sra. R.A.P., pretendiendo se disponga cautelarmente una cuota alimentaria provisoria por la suma estimada en el 30% de los ingresos del progenitor y del 20% de los ingresos de la abuela paterna. Ofrece prueba.-
Que en fecha 12/05/26 se da inicio a las presentes actuaciones, confiriendo traslado a la contraparte a la vez que se le corre vista a Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 13/05/26 contesta vista Defensoría de Menores e Incapaces, asumiendo representación complementaria del niño P. A., C. M. (11a), según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C, prestando conformidad con los alimentos provisorios, toda vez que su finalidad es satisfacer la necesidad básica de los alimentados durante la tramitación del proceso principal y hasta tanto se resuelva el mismo.-
Que en fecha 15/05/26 obra cedula N° 202605046467 debidamente diligenciada al Sr. Catalan.-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver los alimentos provisorios peticionados en demanda, parto por valorar que el Art. 544 del CCC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caudal económico del alimentante.
Conforme a ello, no encontrándose denunciada en autos la situación económica del progenitor, principal obligado y ponderando que se encuentra comprometido el derecho alimentario de los hijos menores de edad, compartiendo lo dictaminado por Defensoría de Menores e Incapaces, entendiendo que la finalidad de los mismos es satisfacer la necesidad básica de los alimentados durante la tramitación del proceso principal y hasta tanto se resuelva el mismo, aprecio como razonable en esta i... SENTENCIA: 232 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
F.E.Y. C/ P.C.J.G. S/ ALIMENTOS F.E.Y. C/ P.C.J.G. S/ ALIMENTOS
EXPTE PUMA VR-00325-F-2026
Villa Regina, 21 de mayo l de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para dictar sentencia en estos autos caratulados F.E.Y. C/ P.C.J.G. S/ ALIMENTOS VR-00325-F-2026, de los que:
RESULTA:
Que en fecha 09/04/2026 el Defensor Oficial Dr. Cristián Klimbovsky en carácter de apoderado de la Sra. E.Y.F. promoviendo la acción de alimentos en contra del Sr. J.G.P.C. (abuelo paterno) de la niña A.J.P.F.. Solicita se fije una cuota alimentaria complementaria consistente en el 20% de los ingresos del accionado con un piso mínimo de un salario mínimo vital y móvil.-
Que en fecha 13/04/2026 se da inicio a las presentes actuaciones, se corre traslado al accionado de la demandada incoada. Asimismo, se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 14/04/2026 el Sr. Defensor de Menores asume intervención la representación complementaria de la niña de autos. Asimismo dictamina respecto de la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda.-
Que en el día de la fecha habiendo vencido el plazo para la contestación de demanda y a petición de parte, se decreta la rebeldía del accionado.-
Que en la misma oportunidad, pasan los presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
Encontrándose las presentes en condiciones de resolver respecto del pedido de alimentos provisorios esgrimido por la parte actora en el escrito de demanda, adelanto que haré lugar a lo peticionado, por ajustarse a derecho y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público.-
En este sentido y teniendo presente que la obligación alimentaria a cargo de los abuelos paternos ingresa en escena frente al incumplimiento del principal obligado- art. 668 CCyC- y resaltando que el abuelo paterno no se ha presentado en autos, decretándose su rebeldía- entiendo que conforme lo expuesto resulta viable la medida cautelar peticionada.-
Aunado a ello, cabe resaltar que en el estadio procesal de su fijación, aún no ha culminado el debate ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, por lo cual su estimación debe fundarse en lo que prima surja de la eva... SENTENCIA: 231 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
A.P.A. C/ L.L. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados A.P.A. C/ L.L. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00283-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora P.A.A. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora S.L.L., q.r.s.e.s.d.s.h., p.c.h.r.p.e.r.a.u.c.f.e.l.p.r.a.l.p.a.y.l.g.m.d.s.n.e.c.
2.- Que el día 18 de mayo de 2026 se mantuvo audiencia telefónica con la señora P.A.A., quien ratificó la denuncia radicada en sede policial y manifestó que la señora L. h.h.c.o.r.p.c.r.a.l.p. a.d.l.n.d.d.l.m.y.q.e.h.a.a.l.p.q.n.q.q.l.d.s.h.p.e.r.a.s.c.f.
3.- Que el día 18 de mayo a las 12:30 horas se mantuvo audiencia telefónica con la señora S.L.L., q.n.r.h.e.v.n.h.f.e.r.a.l.d.n.h.s.h.F., q.e.c.d.q.l.d.y.s.h.r.v.a.s.n., p.n.c.e.n.c.t.l.g.q.t., q.s.n.t.u.e.q.r.a.m.c. y.e.n.a.d.p.s.g.q.h.l.a.f.t.l.v. q.l.h.p.c.e.q.l.a.p.e.s.n.p. c.t.l.g.d.s.n.p.s.t.a.a.s.h.s.N.R.y.s.n.c.t.l.q.p..
4.- Que en este Juzgado de Paz no han tramitado denuncias anteriores entre las partes
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
2.- Que según se desprende de los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado por las partes en sus respectivas audiencias telefónicas, estos no comprenden entidad suficiente para ser considerados hechos de violencia que requieran el dictado de medidas cautelares.
3.- Que el co... SENTENCIA: 234 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
ULLOA, MATIAS EZEQUIEL C/ CARLOS ISLA Y CIA S.A S/ MENOR CUANTÍA - ACTUACIONES FUERO CIVIL, DAÑOS Y PERJUICIOS, DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS General Roca, 21 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: "<.M.E. C/ C.I.Y.C.S.A. S/ MENOR CUANTÍA - ACTUACIONES FUERO CIVIL, DAÑOS Y PERJUICIOS, DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS", Expediente N° RO-00280-JP-2024, en trámite ante este Juzgado de Paz;
RESULTA:
En fecha 27/11/2024, se presentan los Dres. Pablo Napolitano y Francisco Moreno del Hierro, en su carácter de apoderados de M.E.U. e iniciar demanda por daños y perjuicios contra C.I.Y.C.S.A. en el marco del micro sistema de consumo, por la suma de un millón setecientos sesenta y siete mil seiscientos noventa y tres pesos ($ 1.767.693,00) o lo que en más o menos resulte de la prueba producida en autos, con más intereses.
En fecha 13/12/2024, se lo tiene por presentado y se fija audiencia, en los términos del art. 806 del anterior Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, en adelante CPCyC RN, para le día 20/02/2025 y se ordena la notificación a la demandada.
En fecha 19/02/2025, se presentan los Dres. Roberto G. Joison y María Laura Joison, en su carácter de apoderados de la demandada y contestan demanda.
En fecha 20/02/2025, se realiza la audiencia de autos, sin acuerdo entre las partes, por lo cual se ordena producir prueba, citándose a los testigos para el día 26/03/2025 y se designa como perito informático a Damian Pardal.
En fecha 14/03/2025, se presenta Damian Pardal y acepta su designación como perito infomático en autos.
En fecha 26/03/2025, se realiza la audiencia de prueba por ZOOM, tomando declaración testimonial a Nora Griselda Sosa, Maximiliano Emanuel San Martín y Micaela Alejandra Torres.
En fecha 17/04/2025, Damian Pardal acompaña su informe pericial.
En fecha 27/11/2025, se produce nueva audiencia de ZOOM, tomando declaración testominal a Franco Agustín Paranau Sosa y Walter David Paranau.
En fecha 03/02/2026, se resuelve la claúsura del periodo probatorio y se ponen los autos para alegar.
En fecha 15/02/2026, los Dres. Joison presentan su alegato en autos.
SENTENCIA: 35 - 21/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIÑAÍL, DIEGO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA C/ PIÑAÍL, DIEGO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00756-C-2026 SENTENCIA: 595 - 21/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ JORGE LUIS, VILLABLANCA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA C/ JORGE LUIS, VILLABLANCA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00758-C-2026 Iván ... SENTENCIA: 593 - 21/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
V.V.V. POR SI Y EN REP. DE R.V.E.S. C/ R.F.N. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "V.V.V. POR SI Y EN REP. DE R.V.E.S. C/ R.F.N. S/ VIOLENCIA"- BA-00622-F-2026 - .- Y CONSIDERANDO: Que en fecha 15.05.26 se recepciona informe del Ministerio de Desarrollo Humano; Deporte y Cultura, el cual consigna en su parte final "Se sugiere dar lugar a la renovación de la medida cautelar, prohibición de acercamiento del Sr. R.F.N. hacia la Sra. V.V.V....hacer extensiva dicha medida a la niña E..- Asimismo, la Sra. V.V.V. con el patrocinio de la Dra . Murgich, en su presentación de fecha 11.05.26 solicita la renovación de medidas protectivas y restrictivas dictadas en fecha 18.03.26 a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. R..
La Defensoría de Menores interviniente ha prestado conformidad el día 20.05.26.-
Atento las constancias de autos y a los fines de preservar la integridad psicofísica de la/s persona/s involucrada/s; RESUELVO: I) Renovar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. <.F.N. a la Sra. V.V.V., y a su hija E.S.R.V.; al domicilio familiar sito en calle 2.d.j.N.7.P.2.D.5., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
II) Hágase saber a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
III) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
IV) Líbrese oficio al SAT del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura a fin de: - Hacerle saber la medida dictada, y solicitarle... SENTENCIA: 168 - 21/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
P.L.P.I. C/ R.M.B. S/ DIVORCIO Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: P.L.P.I. C/ R.M.B. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00633-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I) En fecha 10 de abril 2.026 se presenta el el Sr. P.I.P.L., DNI N°3., por intermedio de su letrado apoderado peticionando el divorcio contra la Sra. M.B.R., DNI Nº3. (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y acompaña propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y C y 127 CPF.
II) Acompaña copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que contrajo matrimonio el día 2.d.n.d.2., en la ciudad de V. de la Provincia de Río Negro.
III) Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado, según constancia del sistema de notificaciones electrónicas, la demandada no se presentó en autos.-
CONSIDERANDO:
1.- Con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditados el vínculo matrimonial;
2.- Atento a la postura sustentada por la parte actora en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial conforme la documental presentada y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C y 126 CPF;
3.- En lo que respecta a las costas, atento a las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF);
SENTENCIA: 232 - 21/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |