Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 2,121-2,130 de 267,209 elementos.

IDENTIDAD RESERVADA C/ A.A. Y. H.M.E. S/ VIOLENCIA

RC-00027-JP-2025
 
Luis Beltrán, 14 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "IDENTIDAD RESERVADA C/ A.A. Y. H.M.E. S/ VIOLENCIA", Expte. N° RC-00027-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
 
RESULTA: Que en fecha 10/02/2025 se presenta en la Comisaria de la Familia de Rio Colorado, una persona con identidad reservada, en representación de las Sras. H.S.N. y L.M.L. realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. A.A.I. y la Sra. H.M.E.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 11/02/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Río Colorado y en fecha 11/02/2025 dispone las medidas protectorias de: "1º) PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre H.S.N. y sobre L.M.L. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º) PROHIBIR a A.A.I. y a H.M.E. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside H.S.N. y L.M.L.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 100 mts., en el cual A.A.I. y H.M.E. NO pueden acercase a H.S.N. ni a L.M.L., no debiendo tener contacto con las mismas (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a las victimas, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el art. 239 del C.P., y dar deb...

SENTENCIA: 202 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

N.J.C.Y.P.E.I. S/ HOMOLOGACION

GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025

VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "<.J.C.Y.P.E.I. S/ HOMOLOGACION" (RO-00418-F-2023) de los que

RESULTA : En fecha 27/Nov/24 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Allen, como apoderada de los Sres. E.I.P. y J.C.N., a los fines de solicitar la homologación del nuevo acuerdo arribado entre las partes, sobre delegación de la responsabilidad parental en relación al hijo de este último, el niño M.N.L.N., en los términos y con el alcance indicado en el art. 643 CCiv y Com.

En su presentación manifiestan que las condiciones fácticas no han cambiado a la fecha, toda vez que el niño continua residiendo y encontrándose al cuidado de la Sra. P., quien se ocupa de su cuidado y de satisfacer sus necesidades materiales y afectivas. Indican que su pedido se fundamenta en la relación afectiva del niño con la Sra. P., obrando acuerdo entre las partes para que se prorrogue la presente delegación de responsabilidad parental.

En fecha 17/Feb/25 se celebra audiencia de escucha con el niño, con la participación de la Defensoría de Menores.

En fecha 19/Mar/25 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores quien manifiesta que no tiene objeciones que formular con la prórroga de la delegación de la responsabilidad parental solicitada por las partes.

En fecha 4/Abr/25 pasan los presentes autos a resolver.

Dada la índole de los derechos en juego corresponde analizar en esta instancia judicial la viabilidad de la homologación del acuerdo acompañado respecto a la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental.

En estas actuaciones se ha arribado a un nuevo acuerdo, por considerar que se mantienen las razones que motivaron la suscripción del primer acuerdo pese al tiempo transcurrido desde...

SENTENCIA: 394 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SAN MARTIN, BRISA GISEL C/ SALOMON, PABLO S/ ALIMENTOS (P/C N° A-2RO-870-F16-17 N° 0402-16-12)

CARATULA: SAN MARTIN, BRISA GISEL C/ SALOMON, PABLO S/ ALIMENTOS (P/C N° A-2RO-870-F16-17 N° 0402-16-12)
EXPTE. NRO. RO-29243-F-0000
EXPTE. SEON NRO. D-2RO-7529-F2022
 
NN  
GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025.
Atento el acuerdo homologado en fecha 28/4/2022 que establece una prestación alimentaria en favor de la joven B.G.S.M., siendo que la misma ha adquirido la edad de 26 años según constancias presentada con la demanda en fecha 18/2/2022, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de B.G.S.M., cuota que fuera fijada en el  16% del salario mínimo vital y móvil.
En relación a las medidas razonables oportunamente adoptadas, teniendo en consideración que el objeto de la imposición de las mismas fue el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria y que dicha obligación ha cesado de pleno derecho, corresponde dejar sin efecto la retención y suspensión de la licencia de conducir del Sr. P.S., entendiendo que la medida no fue adoptada en el marco de una ejecución de alimentos, sino a los fines de efectivizar el regular cumplimiento de la prestación alimentaria. 
En este sentido, en comentario al art. 550 del CCyCN se ha dicho "Como se desprende del texto legal, el Código Civil y Comercial permite la adopción de medidas judiciales tendientes a asegurar el cobro no sólo de aquellas cuotas atrasadas y debidas por el deudor alimentario, sino también de las que en el futuro se devenguen. En otras palabras, no se trata de asegurar el pago de las cuotas alimentarias devengadas y no pagadas, sino de garantizar el pago de cuotas alimentarias futuras, aún no devengadas y por lo tanto no exigibles."(KEMELMAJER DE CARLUCCI Y MOLINA DE JUAN, "Alimentos", Tomo II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe. Dic. 2014, pág. 261).
En mismo sentido se ha dicho: "El CCyC se hace eco de esta problemática y estructura un plexo normativo orientado a la garantía de cumplimiento de la obligación alimentaria. El art. 550 CCyC integra este s...

SENTENCIA: 413 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

TARJETAS CUYANAS S.A. C/ ARAYA MALENA FRANC S/ EJECUTIVO (C) DATOS DE ARCHIVO CP LEGAJO NRO 156 NRO DE CONTROL 1246 REMESA 2022

General Roca, 14 de abril de 2025.
I.- PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados TARJETAS CUYANAS S.A. C/ ARAYA MALENA FRANC S/ EJECUTIVO (C) DATOS DE ARCHIVO CP LEGAJO NRO 156 NRO DE CONTROL 1246 REMESA 2022 RO-44433-C-0000 D-2RO-3920-C2015
II) Llega la presente causa a despacho para firma de un oficio de embargo.
En forma previa a evaluar dicha petición, debo resaltar que la presente ejecución fue iniciada en el año 2015 por la suma de $ 13.615,66.- en concepto de saldo de tarjeta de crédito de la firma ejecutante.
En esta oportunidad, la parte ejecutante solicita libramiento de oficio de embargo lo que corresponde desestimar por los siguientes fundamentos.
En primer lugar, de la documentación agregada al proceso no surge el cumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos para toda operación de crédito por la ley 24.240 en su art. 36 y mucho menos aún los recaudos exigidos en materia de tarjetas de crédito, que son mucho más rigurosos.
Pues, el resumen de cuentas en copia agregado al expediente, muy lejos esta de cumplir con los recaudos del art. 23 de la ley 25.065.
Tampoco surge que se hubiere cumplimentado la remisión y entrega al ejecutado de los resúmenes conforme lo exige el art. 22, siendo obviamente ello una exigencia insoslayable para habilitar a éste al ejercicio efectivo de su derecho a información e impugnación del resumen.
Tal criterio ha sido confirmado por la Cámara en diversos precedentes, Tarjeta Naranja c/ Cardozo(sentencia de fecha 12/03/2018 correspondiente al (Expte. N° D-2RO-2438-C1-142), AVALON C/ ASTORGA (12/11/2013, expte. N° 41790), entre otros.
Por todo ello, corresponde dar por finalizada la presente ejecución.
Oportunamente, vuelvan a la Delegación de archivo.
III) Regulo los honorarios por acrecidos en favor del Dr. Tomás Emilio Silva en la suma equivalente a 5 IUS, con más el 40% por apoderamiento.
Se deja constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios, como así también el arancel mínimo vigente y la doctrina lega...

SENTENCIA: 143 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

RIOS RAQUEL DEL CARMEN S/ SUCESION INTESTADA


General Roca, 14 de abril de 2025.-JV
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "RIOS RAQUEL DEL CARMEN S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-02823-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de RAQUEL DEL CARMEN RÍOS ocurrido el día 28 de junio del año 2024 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unida en matrimonio con URRUTIA IRENIO por acto celebrado el día 16 de Octubre del año 1987 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
ANALÍA RAQUEL el día 3 de Abril de 1988 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
ERIKA ABIGAIL el día 26 de Diciembre de 1989 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
MARCIA ELIZABETH el día 7 de Abril de 1991 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
DANILO ISAAC el día 24 de Abril 1994 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
MARLINA CLOTILDE el día 5 de Julio de 1995 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
En fecha 14/04/25 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
En fechas 14/04/2025 y 18/10/2024 obran oficios al Registro de Juicios Universales y de Testamento -respectivamente-, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Ac...

SENTENCIA: 76 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

N.M.D.L.A.C.C.S.T.L. S/ HOMOLOGACIÓN

CARÁTULA: N.M.D.L.A.C.C.S.T.L. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-00425-F-2025
VD
GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo privado presentado en fecha 13/Feb/25 y su ampliación de fecha 29/Mar/25 (piso mínimo).  

En virtud de la entrada en vigencia del sistema PUMA las partes quedan notificadas por ministerio ley conforme Acda. 36/22 STJ.

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.). 

Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones. Cúmplase por OTIF. 

No contando con monto base para su determinación, regulo los honorarios del Dr. TISTAN LUIS CARDIN SALVUCCI en la suma de $294.260 (5 JUS) y los del Dr. JUAN FRANCISCO ALBERDI en la suma de $294.260 (5 JUS) (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 427 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

N.D.Y.C.L.E.A. S/ HOMOLOGACIÓN

CARÁTULA: N.D.Y.C.L.E.A. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-00518-F-2025
VD
GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 2/Dic/24 (LEGAJO:00535-CAL-24).

Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). 

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)
Regulo los honorarios en forma conjunta a los Dres. JUAN FRANCISCO TRONCOSO, ARIANA ARACELI MORALES y MARÍA ELENA QUIROGA en la suma de $294.260.- (5 JUS) (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante (Art. 121 CPF). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 428 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MASSONI HAYDEE LUISA TERESA S/ SUCESION TESTAMENTARIA

REGULACIÓN DE HONORARIOS
General Roca,  14 de abril de 2025.-

PROCESO: Atento el estado de éstos autos MASSONI HAYDEE LUISA TERESA S/ SUCESION TESTAMENTARIARO-02725-C-2024, corresponde regular los honorarios del Dr.ARTURO ENRIQUE LLANOS, patrocinante, por la primera y segunda etapa, en la suma de $3.342.400 (se regula el 10% por 1 y 2 etapa sobre el MB: $  33.423.961,96: inmueble NC 05-1-D-828-05-F036 matrícula 05-6966/36) a cargo de la heredera testamentaria.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 25 y 44 ley G 2212).-Cúmplase con la ley 869.
A la regulación por la tercera etapa oportunamente, atento lo resuelto por Cámara de Apelaciones en autos "LUCERO CIRILO s/Sucesión" (Expte. 21217-CA-12) y "MEHDI DAVID ROBERTO s/SUCESION TESTAMENTARIA" (Expte. Nro. 21235-CA-12).-TODO LO QUE ASÌ RESUELVO.-
Notifíquese conf. art. 120 del CPCC. REGÍSTRESE.-
 
 
Agustina Naffa
Jueza
 
 
 
 

SENTENCIA: 145 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

P.P.J. C/ C.C.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

Villa Regina, 14  de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; P.P.J. C/ C.C.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION  VR-00324-F-2023, de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA:
Que en fecha 11/04/2023, se presenta el Sr. P.J.P., con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Molina, promoviendo demanda contra la Sra. C.M.C. a los fines se establezca un régimen de comunicación con su hijo F.T.P. DNI N°5..
Refiere que fruto de su relación sentimental con la demandada, el día 1. nace F.. Que luego en fecha 21/12/2022 se dicta sentencia de divorcio, en la que se homologa acuerdo por alimentos, no así de régimen de comunicación por existir en ese momento denuncia por Ley 3040 y denuncia penal efectuada por la accionada por el delito de abuso sexual, conforme Legajo N° MPF-VR-00787-2022, en trámite ante la UFT DESCENTRALIZADA y en el marco del Expte C-2VR-2871-F2022 ante este Juzgado. Afirma que en la denuncia la Sra. C. argumenta que su hijo le expreso en la oreja que el actor le habría tocado la cola, diciéndole que le dijera a la directora y a la seño lo sucedido.
Respecto a las actuaciones penales manifiesta que de los informes surgía que el niño no hablaba, sólo emitía algunas palabras y sumado al posicionamiento ambivalente de la progenitora, por lo que ante la falta de pruebas se dispone el archivo de la denuncia.  
Indica el actor que a raíz de todo lo sucedido, se retiró del hogar conyugal, quedando la demandada en el mismo y a cargo del cuidado de su hijo. No obstante ello, la Sra. C. no le ha permitido (hace más de un año) mantener comunicación ni relación alguna con su hijo, como tampoco ejercer el cuidado personal incumpliendo así con su deber de colaboración. Es por esto que decide iniciar la presente acción. 
Solicita la fijación de un régimen de comunicación provisorio, realizando una propuesta para llevar a cabo encuentros en forma progresiva. Finaliza peticionado se establezca un régimen de comunicación definitivo, funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 02/05/2023, luego de darse cumplimiento a los previos del 13/04/2023 y 19/04/2023, se da inicio a las presentes actuaciones, ordenando el traslado a la demandada y vista a la Defensoría de Menores.
Consta en autos cédula N°202305031884 diligenciada el día 17/05/2023 a la demandada. 
En fecha 03/05/2023, contesta vista y asume interv...

SENTENCIA: 57 - 14/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

CORONADO CELIS, MARCOS GABRIEL C/ GRANADOS IBAR, RUDY Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

 
Villa Regina, 14 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados CORONADO CELIS, MARCOS GABRIEL C/ GRANADOS IBAR, RUDY Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (Expte. N° VR-69331-C-0000); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 22/02/2025 20:41:10 comparece el Dr. FERNANDO E. DETLEFS, a los efectos de oponerse a la restitución de fondos peticionada en el movimiento E0070, hasta tanto no sean cancelados los honorarios e Iva adeudados a este (0,2785 JUS), con mas el IVA (0,0585 JUS).
Mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2025 se tiene presente la oposición formulada por el Dr. Detlefs y se hace saber.
Mediante presentación de fecha 17/03/2025 16:04:46 comparece el Dr. NORBERTO HUGO HIDALGO a los efectos de manifestar que: “en la presentación de fecha 26/02/2025 18:52:13 (Movimiento E0074) El Progreso Seguros S. A. consintió y dio en pago al Dr. Detfles el reajuste (por diferencias del valor “Jus”) que liquidó en concepto de honorarios, IVA y aporte a Caja Forense. Ello así, respondo el traslado conferido el 07 del actual solicitando se desestime la oposición que el citado profesional hizo en su presentación del 22/02/2025 (Movimiento E0073)”.
Mediante providencia de fecha 28 de marzo, atento el estado de autos pasan las presentes a resolver.
 
CONSIDERANDO:
1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a la restitución de fondos solicitada mediante movimiento E0070.

SENTENCIA: 66 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA