'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN, 16 de julio de 2026 Habilítese Feria Judicial. Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Hágase saber a las partes que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. - NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA y al denunciado en forma PERSONAL, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.- En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas. CASSANO, MARIA DAIANA SENTENCIA: 361 - 16/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ LIQUIDACIÓN DE LA UNION CONVIVENCIAL
Luis Beltran 16 de julio de 2026.
Proveyendo presentación Nro.LB-00327-F-2023-E0099.
Téngase presente la cauciòn ofrecida. Asì las cosas, atento el estado de las actuaciones y analizada la petición cautelar formulada, corresponde hacer lugar, con carácter provisional, a la medida de no innovar solicitada respecto del inmueble objeto de autos.
Ello así, por cuanto, en esta etapa liminar del proceso y sin que implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, se advierte configurada la verosimilitud del derecho invocado, conforme surge de la documental acompañada y de las constancias obrantes en autos. La medida requerida resulta, además, adecuada y razonable para preservar el estado de hecho y de derecho existente.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada respecto del inmueble individualizado en autos identificado con la NC 07-2-K-325-15, debiendo las partes abstenerse de realizar actos materiales o jurídicos que alteren su estado o situación hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo o se disponga lo contrario. II.- Ordenar al Sr. [DEMANDADO_1] DNI Nº [DNI_DEMANDADO_1] se abstenga de reformar, ampliar, demoler, construir, efectuar cerramiento y /o modificación estructural, cambio de destino o habilitación de nueva actividad comercial hasta tanto la arquitecta Sra. Maúlen Silvina Soledad, efectué la pericia encomendada.
III.- Requierase a la perito referenciada sirva indicar fecha y horario para la realización de la pericia encomendada. NOTIFIQUESE conforme lo previsto por el CPF y CPCyC. Dra. Claudia Vesprini
Jueza de Familia Subrogante SENTENCIA: 690 - 16/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
R.K.N.S.I.A.4.I.L.5. PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO
JUZGADO DE PAZ DE GENERAL CONESA
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.K.N.D.(.D./.I.A.4.I.L.5. Expte. Nro. GC -00150-JP-2026, iniciadas con motivo del sumario contravencional de fecha 30/06/2026 en las que no se imputa a persona alguna, solo menciona la denuncianet un perfil de la red social Facebook denominado R.P..-
CONSIDERANDO: 1)- Que no hay imputación preliminar efectuada por la autoridad policial. Por ello y sobre la base de lo relatado por la denunciante se llamó a declarar al señor VIRGILIO SULLCA quien-según lo mencionado por ella- sería pariente del que efectuó las publicaciones y podría conducir a su localización.-
2)- Que el nombrado manifestó no ser pariente ni conocer a nadie con el nombre R.P. quien habría realizado las manifestaciones injuriosas.-
3)- Que tampoco existe prueba alguna que permita determinar la responsabilidad de una persona determinada ni de que los hechos fueran cometidos, limitándose a describirlos la denunciante.-
4)- En ese contexto, debe tenerse en consideración que la misma norma de procedimientos -en el art. 74- establece el archivo de las actuaciones para el caso de que no existan elementos demostrativos de responsabilidad contravencional de la persona sospechada, circunstancia que se presenta en este legajo.
Ello, por cuanto la autoridad policial si bien remitió el expediente contravencional con los requisitos previstos en el art. 72 CC, omitió acompañar prueba alguna.
En consecuencia,
RESUELVO
I) Ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones, en razón de no existir en el legajo elementos de prueba demostrativos de responsabilidad contravencional de ninguna persona (art. 74 CC). 2) Regístrese, publíquese.
SENTENCIA: 5 - 16/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Cipolletti,16 de julio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-01038-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 14/07/2026. ; y la desestimación dispuesta en consecuencia por el Juez de Paz, en fecha 15/07/2026;
Que lo manifestado por la [DENUNCIANTE_1], en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados con relación a alimentos y régimen de comunicación , en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos progenitores ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la [DENUNCIANTE_1] que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría de Pobres y Ausentes de la Jurisdicción en caso de carecer de recursos.
Por ello,
SENTENCIA: 219 - 16/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 16 de Julio de 2026.-
AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-00501-F-2026) en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que de la presentación efectuada por el denunciante en fecha 06 de Julio del corriente, surge que el domicilio real actual del [DENUNCIANTE_1], es el sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1].
En virtud de ello, se dio vista al Fiscal de feria en turno a fin que se expida respecto a la competencia.-
Contesta la vista la Sra. Fiscal, Dra. Montenegro Yesica Luciana quien dictamina que corresponde se decline la competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción en la Ciudad de Neuquén Capital (Pcia. homónima), ello en atención al domicilio real del solicitante.-
Cumplido con ello, las actuaciones pasan a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que el [DENUNCIANTE_1] reside en la localidad de Neuquén capital, provincia de Neuquén.-
Que deber primar el principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez que entienda en la causa, el cual debe ser mayormente preponderado en protección a la víctima.-
La jurisprudencia ha establecido que "... Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al mas lejano, idem el de competencia mas específica respecto del de competencia mas genérica." "CC0001 AZ 54307 RSI-31-10 I Fecha: 24/02/2010 Carátula: Galizio Maria Lucrecia s/ Protección contra la Violencia Familiar Mag. Votantes: Cespedes - Louge."-
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal y atendiendo a los principios de inmediación y tutela judicial efectiva, entiendo que corresponde declararme incompetente para continuar avocandome en las presentes actuaciones.
Consecuentemente las mismas deberán remitirse al Juzgado de igual clase con competencia y en turno con jurisdicción en la ciudad de Neuquén capital.- SENTENCIA: 466 - 16/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] S/ INTERNACIÓN Villa Regina, en fecha de la firma digital.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] S/ INTERNACIÓN-VR-00563-F-2026-" de los que;
RESULTA: Que en fecha 19/06/26 remiten vía mail desde el Hospital Área Programa la ficha de notificación para internaciones de [PACIENTE] indicando Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral, tiempo estimado de internación y próxima remisión del informe, datos sobre el entorno familiar y datos del paciente, informe social, historia clínica, datos del equipo médico interviniente y consentimiento informado del paciente firmado únicamente por la Lic. Monica de Giovani médica psiquiatra y la Psicóloga Lic. Marina Perrarino
Que en fecha 22/06/26 se da inicio a las presentes actuaciones, confiriendo vista a las Defensoría de Pobres y Ausentes a los fines que tomen la intervención correspondiente.-
Que en fecha 22/06/26 asume intervención la Dra. Ana Gomez Piva Defensora Oficial N° 1, en representación de la defensa técnica de los derechos del paciente Sr. [PACIENTE] en los términos del art. 22 de la ley 26657. Peticiona se ordene al Servicio Social del Hospital local gestione acompañamiento del paciente y acompañe en autos DNI.-
Que en fecha 25/06/26 el hospital local remite vía mail consentimiento informado suscripto por el paciente e informe dando cuenta de la modificación de la internación en voluntaria.
Que en fecha 26/06/26 el Hospital remite informe del Dr. Paternolli y un informe psicosocial .-
Que en fecha 29/06/26 el Nosocomio local remite nuevo informe psicosocial.
Que en fecha 30/06/2026 se le requiere al Nosocomio Local remita un informe completo respecto de las distintas instancias de internación del Sr. [PACIENTE]. Se confiere vista a Defensoría Oficial.-
Que en fecha 01/07/26 se libra oficio al Hospital Área programa Villa Regina.-
Que en fecha 02/07/26 contesta vista Defensoría Oficial, notificándose de los informes y peticionando se requiera al Hospital extreme los recaudos a fin de informar las internaciones que encuadren legalmente en la Ley de Salud Mental
Que en fecha 06/07/26 el nosocomio remite el informe que le fuera requerido. Se confiere vista a Defensoría Oficial.
Que en fecha 08/07/26 contesta vista el Dr. Cristian Klimbosvky en subrogancia de la Dra. Ana Gomez Piva. Se notifica de los informes y peticiona ... SENTENCIA: 441 - 16/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, a los 16 días del mes de julio del año 2026.- VISTA:
La presente causa caratulada: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" Expte. N°CS-00994-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en fecha 06/07/2026 y 10/07/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza DOS (2) denuncias de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su Ex-pareja. Ingresada la primer denuncia (06/07/2026) en sede de este Juzgado de Paz, se da inicio a la presente causa, procediéndose a su debida intervención y abordaje. Que en fecha 13/07/2026 ingresa la segunda de las denuncias formuladas por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', la que se registra bajo autos "'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" (Expte. CS-01031-JP-2026), procediéndose a acumularla a los presentes actuados, que conforman la causa principal. Asimismo, para la continuidad del procedimiento, se prevé habilitar el período de Feria Judicial vigente, en los términos del Art. 19° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Río Negro.
Que la petición efectuada inicialmente por la denunciante consistía fundamentalmente en recuperar bienes y enseres personales que quedaron en el domicilio del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' luego de la separación de la pareja y dentro de la conflictividad expresada oportunamente, así surge del escrito efectuado ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y lo refrenda la denunciante en oportunidad de celebrarse la Audiencia con el Suscripto, en fecha 07/07/2026. Que haciendo lugar a lo peticionado por la misma, se desarrollan acciones de intermediación y se libra finalmente Oficio a la Comisaría 43° de esta Ciudad, requiriendo acompañamiento policial a fin de que la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' pueda retirar sus pertenencias del domicilio que compartía con el denunciado. Que del informe policial agregado en fecha 15/07/2026 surge que efectivamente se cumplimentara la requisitoria en fecha 09/07/2026, tal como se había previsto oportunamente.
Que en fecha 13/07/2026 ingresa al Juzgado de Paz la segunda denuncia antes mencionada, en esta ocasión, la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' expresa - entre otras cosas - el faltante de algunos bienes de su pertenencia y que el denu... SENTENCIA: 400 - 16/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00164-JP-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Conforme lo dispuesto en el art. 19, de la Ley K Nº 5731 HABILÍTESE FERIA JUDICIAL.
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el dia 14/07/26.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 90 días las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 14/07/26. A saber, la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] por el perímetro de 200 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. [DENUNCIANTE_1] y/o al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.-
Hágase saber a la Sra. [DENUNCIANTE_1] que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Ordénese al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] inicie y realice un [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio al mismo por ante la Mesa de Entrada del Tribunal digital (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Carlos Ratti de la localidad de Ingeniero Huergo y/o al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno los primeros martes de cada mes y hacer el requerimiento del mismo por orden de llegada y/o concurrir a un profesional de la matricula. Bajo apercibimiento de considerar su conducta reticente al momento de resolver.
Ratifíquese por el término de 3 días el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Comisaría N°16 de dicha localidad. Asimismo requi... SENTENCIA: 301 - 16/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
"'[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA'" AUTOS: “"'[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA'"”.- EXPTE. N°: VA-00067-JP-2026 Valcheta,30/6/2026- AUTOS Y VISTOS: AUTOS: “"'[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA'"” EXPTE. N°: VA-00067-JP-2026 que tramita por ante este Juzgado de Paz. La causa se inicia por denuncia en los términos de la ley 4241, el día 03 de Junio a las 06:55hs ante la Comisaria de la Familia de esta localidad, fs 04 formulada por '[DENUNCIANTE_1]' Y CONSIDERANDO: I) La declaración prestada por la denunciante ante la comisaria de la familia de esta localidad, en orden a lo expuesto y ante la intervención del Juzgado de Paz local en servicio de guardia quien suscribe Jueza de Paz, se disponen medidas cautelares y provisorias establecidas en el Art. 23 de la Ley D 3040 y/o Art. 27 de Ley 4241.II) Que conforme al Art 7 de la Ley 3040 Mod 4241, quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos: a) conyugues, ex conyugues, convivientes, ex convivientes, o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. V) Que la finalidad de hacer cesar de violencia de toda índole, así como erradicar el desarrollo de conductas que produzcan daños directa o indirectamente a las partes y tomar medidas de prevención, protección y asistencia oportunas con el objeto de evitar que se susciten nuevos hechos, resulta adecuado aplicar las medidas dispuestas, por el Juzgado de Paz-Boulevard Castello e/M Belgrano y M. Moreno Tel: 2934 451856- art 27 y Art 31 de la Ley 3040 (mod 4241), cuyo carácter resulta provisorio, cautelar y preventivo y subsidiario, a los fines del resguardar la integridad de las partes. VI) Que las medidas provisorias deberan mantener vigencia hasta que tome intervencion correspondiente la Sra. Jueza de Familia del Juzgado de Familia Nº 9 de San Antonio Oeste y/o de turno. Todo ello en concordancia con lo denunciado y lo expuesto en audiencia por. Por todo ello, RESUELVO: 1) PROHIBIR la realización de actos molestos o perturbadores entre las partes, así como también entre ellos y sus familiares en cualquiera de sus formas. Se prohíbe producir incidentes, provocaciones, insultos o agravios -directa o indirectamente- entre ambas partes y/o integrantes del grupo familiar (msj. de textos, menssager, Whatsapp, llamados telefónicos o en redes sociales como Facebook, Twitter, Instagram, entre otras) en espacios públicos, de trabajo, estudio o esparcimiento en que se encuentren ellos. Como a demás, de efectuar reclamos personales, por cualquier vía de comunicación. 2) ORDENAR la prohibición de acercamiento en un radio de 200 metros respecto del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' hacia la Srta. '[DENUNCIANTE_1]' (domicilio, lugar d... SENTENCIA: 20 - 16/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA |
'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 16 de julio de 2026
Teniendo en cuenta que las prorrogas de las medidas excepcionales tomadas por el organismo proteccional se legalizan cuando los organismos administrativos verifican la supresión del riesgo que transitaron las niñas, niños y adolescentes preservando su interés superior y con la finalidad de brindarle un marco de mayor protección. SENTENCIA: 650 - 16/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |