Fallos Jurisdiccionales

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FONTENA NOEMA BEATRIZ C/ STADLER FRANCO LEONEL S/ DCIA. 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00398-JP-2026: “F.N.B.C.S.F.L.S.D.4.” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. B.N.F.D.1.d.e.L.C.1.B.D.B.d.l.l.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado F.L.S.D.4. , con domicilio en S.7. de Luis Beltrán, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima la Sra. B.N.F.D.1.d.e.L.C.1.B.D.B.d.l.l.d.C.C., que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 05 de septiembre de 2026...1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del ciudadano F.L.S. hacia la ciudadana B.N.F. y al domicilio L.C.1.B.D.B.d.e.l. y lugar en donde esta se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) ley 4241. 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLEN...

SENTENCIA: 171 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ARROYO, MARTA SUSANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026.

VISTOS: Los autos AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ARROYO, MARTA SUSANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02358-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión de la demandada "Marta Susana Arroyo", DNI Nº 6.284.711, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 1 de esta Ciudad y que he tenido a la vista.

2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal de la difunta entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos  Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 1 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa “ARROYO, MARTA SUSANA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”, Expte. N° BA-06953-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 

Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 186 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

E.O.M. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

 

Viedma, 09 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: E.O.M. S/ PROCESO DE CAPACIDADVI-01522-F-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 20/08/2026 se presentó el Sr. J.O.G. (DNI N° 1.) en su carácter de curador de la Sra. O.M.E. (DNI N° 1.) y solicitó autorización para suscribir el proyecto de acuerdo de partición y adjudicación de herencia que se presentará ante la Unidad Jurisdiccional Nro. 1 de Viedma, en autos "C.F.L. Y <.s.T.f.1.E. S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", Expediente VI-00285-C2023. Acompañó en autos el acuerdo de partición privada objeto de la presente autorización.-
II.- Que corrida la pertinente vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 27/08/2026 se pronunció y no formuló objeciones al respecto.-
En los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.-Autorizar al Sr. J.O.G. (DNI N° 1.) en su carácter de curador de la Sra. O.M.E. (DNI N° 1.) a suscribir el acuerdo de partición privada acompañado en fecha 20/08/2026, para ser presentado ante la Unidad Jurisdiccional Nro. 1 de Viedma, en autos "C.F.L. Y <.s.T.f.1.E. S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", Expediente VI-00285-C2023.-
2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese y al Sr. J.O.G.  en su domicilio constituido y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces mediante Puma.-

 

PAULA FREDES
JUEZA

SENTENCIA: 250 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01263-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 9/9/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada: "'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA",  Expte. N°CS-01263-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. '[VÍCTIMA_1]' de [EDAD_VÍCTIMA_1] de edad, en fecha 06/09/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', de [EDAD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de edad, quien resulta ser su PROGENITORA. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 07/09/2026, se procede a su debida intervención y abordaje, convocando a audiencia a la denunciante a los fines amplíe, rectifíque y/o ratifíque los términos de su denuncia en razón a la medida requerida, la cual se celebra el día 08/09/2026. Toda vez que la denunciante se iba de viaje, no encontrándose con la presunta agresora, se traen las actuaciones a despacho para su resolución en el día de la fecha 09/09/2026.-
Que la denunciante en la denuncia y en audiencia ante el suscripto detallan hechos y circunstancias pasadas y actuales, observándose indicadores de violencia psicológica y física, conforme Acordada N° 06/2023 STJ. R.N., que corresponde hacer cesar mediante la disposición de medidas de protección conforme Ley D.3040 y el C.P.F., medidas la cuales se disponen en razón a la gravedad de los hechos relatados, conforme arroja certificado médico obrante y la dinámica familiar con la real convivencia entre los intervinientes, todo ello, desde una perspectiva convencional y constitucional con el fin de hacer cesar conductas violentas en la relación familiar y propender a un desarrollo de la personalidad de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' libre, sin sumisión y sin violencia.-
Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. '[VÍCTIMA_1]' continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto  que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.-
Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta convenie...

SENTENCIA: 513 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION- HOMOLOGACIÓN

Luis Beltrán, 9 de septiembre de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ REGIMEN DE COMUNICACION- HOMOLOGACIÓN"(Expte. N° LB-00555-F-2025) y;
CONSIDERANDO: Que en fecha 18/11/2025 se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], por propio derecho, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. EMILCE M. BELEN TELLO, promoviendo formal demanda de régimen de comunicación respecto de su hija [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], contra el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1], solicitando asimismo la fijación de un régimen provisorio. Adjunta documental, ofrece prueba y funda en derecho.
Que en fecha 04/12/2025 se da inicio a las presentes actuaciones bajo las normas del proceso sumarísimo (art. 41 CPF), se corre traslado de la demanda, se vinculan los autos caratulados: "[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA (f) (DENUNCIAS CRUZADAS)" Expte. N° LB-06274-F-0000 y se da intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Que en fecha 18/12/2025 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado de la Dra. AGOSTINA MULLONI, contestando demanda, oponiéndose al régimen de comunicación provisorio solicitado y ofreciendo prueba.
Que en fecha 08/06/2026 el Sr. [DEMANDADO_1] acompaña el acuerdo celebrado por las partes ante el CIMARC de Choele Choel en fecha 02/06/2026, Legajo N°

SENTENCIA: 54 - 09/09/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

 Villa Regina, 9 de septiembre de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO -VR-00511-F-2026, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 03/06/26 se presenta la Dra. Ana Gomez Piva como apoderada del Sr. [ACTOR_1], promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa, Sra. [DEMANDADO_1], manifestando que contrajeron matrimonio el día [FECHAMATRIMONIO] en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro  y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Indica que  fruto de dicha unión matrimonial no nacieron hijos.  En relación a lo que concierne a los bienes que componen la sociedad conyugal manifiesta que no adquirieron bienes. 
Que en fecha 10/06/26 se da curso al presente proceso y se confiere traslado a la contra parte.-
Que en fecha 12/06/26 obra cédula de notificación N° 2[TELEFONO] debidamente diligenciada a la Sra. [DEMANDADO_1].-
Que en fecha 24/06/26 se presenta la Sra. [DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Klimbovsky prestando conformidad con el divorcio. Manifiesta que de dicha unión nacieron ocho hijos, uno fallecido y los restantes mayores de edad a la fecha.-
Que en fecha 03/08/26 atento el estado de autos,  pasan a dictar sentencia.-
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo,  y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular del Sr. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] y la Sra. [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1], matrimonio celebrado el día [FECHAMATRIMONIO] en la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, Provincia de Río Negro, inscripto al [DATOSREGISTRO] del Libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCyC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal  en ...

SENTENCIA: 581 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HIJA) S/ VIOLENCIA

 

Cipolletti, 9 de septiembre de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HIJA) S/ VIOLENCIA", Expte. N° 'CA-00112-JP-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que conforme surge del acta de denuncia policial efectuada por la Sra. [VÍCTIMA_1] el día 24/02/2026 ante la la Comisaría de la familia de Catriel, el domicilio de la denunciante es en [DIRECCION_VÍCTIMA_1].-
En virtud de ello, se dio vista al Fiscal en turno a fin que se expida respecto a la competencia.-
Contesta la vista la Agente Fiscal, Dra. GUIÑAZU ALANIZ, quien dictamina que teniendo en consideración que la Sra. [VÍCTIMA_1] se encuentra actualmente residiendo en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, entiende que resulta pertinente que el suscripto decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción en la mentada localidad.-
Cumplido con ello, las actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que la Sra. [VÍCTIMA_1] se encuentra residiendo en la localidad de Neuquén capital, provincia de Neuquén.- 
Que deber primar el principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez que entienda en la causa, el cual debe ser mayormente preponderado en protección a la víctima.-
La jurisprudencia ha establecido que "... Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al mas lejano, idem el de competencia mas específica respecto del de competencia mas genérica." "CC0001 AZ 54307 RSI-31-10 I Fecha: 24/02/2010 Carátula: Galizio Maria Lucrecia s/ Protección contra la Violencia Familiar Mag. Votantes: Cespedes - Louge."-
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal y atendiendo a los principios de inmediación y tutela judicial efectiva, entiendo que corresponde declararme incompetente para continuar avocándome en las presentes actuaciones.
Consecuentemente las mismas deberán remitirse al Juzgado de igual clase con competencia y en turno con jurisdicción en la ciudad de Neuquén capital.-
En mérito a ello, RESUELVO:

SENTENCIA: 518 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

RC-00072-JP-2026

Luis Beltrán, 9 de septiembre de 2026.-

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría de Menores (mov. nro. RC-00072-JP-2026-E0023).

En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atención a lo que surge del informe remitido por la SENAF bajo movimiento nro. RC-00072-JP-2026-E0022, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DEL SR. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] CON SU HIJO EL NIÑO [FAMILIAR_1] por un plazo de 30 días contados a partir de su efectiva notificación.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.

Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra, con transcripción de las cautelares oportunamente ordenadas para la toma de conocimiento, debiendo informar de inmediato a este Juzgado cualquier situación que se presente en consecuencia.

SENTENCIA: 910 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00699-F-2026

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
- Proveyendo informe de ETI de fecha 10/08/206
Que del relato de los hechos  por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que  de los datos subjetivos y objetivos aportados -certificado médico-, no se advierten elementos suficientes que permitan caracterizar la situación como parte del fenómeno de violencia familiar. del relato efectuado surge un episodio coyuntural de conflictividad puntual entre las partes, acontecido en el marco de un encuentro familiar.
Sí bien es evidente la tensión en la relación entre las partes cuyo trato en la palabras de la denunciante seria esporádico, la canalización por ésta vía no es acertada.
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser reclamada y/o molestada que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.
En relación a lo pedido por las partes hágase saber, deberá accionar por la vía que corresponda.-
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.
De no ser habida la persona denunciante, requiérase a la Comisaría de la Familia que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habida informe a este Juzgado el domicilio de la misma. Ofíciese de ser necesario por Secretaría con los datos de la parte conocidos y adjunción de cédula.- 
Remítanse las actuaciones a la Delegación de Archivo haciéndole saber que se trata de un proceso de CON...

SENTENCIA: 586 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MOYA, VALERIA NOEMI C/ BRAVO, OLIVER RICHARD S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00788-F-2026

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
- Proveyendo informe de ETI de fecha 02/09/2026
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es  hecho en los que no se visualizan otros indicadores que nos adviertan alguna situación de vulnerabilidad y/o riesgo inminente para alguna de las partes.
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser reclamada que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.-
De no ser habida la persona denunciante, requiérase a la Comisaría de la Familia que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habida informe a este Juzgado el domicilio de la misma. Ofíciese de ser necesario por Secretaría con los datos de la parte conocidos y adjunción de cédula.- 
Remítanse las actuaciones a la Delegación de Archivo haciéndole saber que se trata de un proceso de CONSERVACIÓN PERMANENTE A EXPURGAR por pérdida de interés jurídico en razón del tiempo transcurrido (Anexo III - Res. 233/24 STJ).-
 
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA

SENTENCIA: 585 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA