Fallos Jurisdiccionales

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CARDOZO, GONZALO EMMANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de junio del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para resolver en autos caratulados: "CARDOZO, GONZALO EMMANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00384-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. Leonel HERRERA MONTOVIO y MENDIA Ramiro Manuel.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 4.428.008,13), más aportes previsionales,($ 199.955,50) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. HERRERA MONTOVIO, LEONEL KRAUSE, JULIAN, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto p...

SENTENCIA: 247 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ OLGA NOEMI S/ SUCESION INTESTADA

General Roca, 10 de junio de 2025.lr-
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "RODRIGUEZ OLGA NOEMI S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-00309-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Olga Noemí Rodriguez ocurrido el día 18/08/2023 en Allen -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido en matrimonio con Diego Osvaldo Rostoll, por acto celebrado el día 04/06/1971 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
- DIEGO MATÍAS ROSTOLL,  el día 08/10/1972 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
- VICTORIA ROSTOLL, el día 21/10/1974 en la ciudad de General Roca-Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
 
En fecha 28/02/2025 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al Registro de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el a...

SENTENCIA: 136 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

VINET GISELLA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de junio del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, para resolver en autos caratulados:"VINET GISELLA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00029-L-2023).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por los letrados de ambas partes, Dres. Ramiro Manuel Mendia y Dr. Leonel Herrera Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6, 8, 9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($3.728.608,73), más los aportes previsionales ($165.938,11), se aplicará el mínimo legal.-
 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y DIEGO NAHUEL PERELMUTER, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderados-, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-) en conjunto, MB: 10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-
 
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 249 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

R.R.C. C/ R.G.R. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 10 de junio de 2025.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "R.R.C. C/ R.G.R. S/ ALIMENTOS" (Expte. Nro. CI-02896-F-2024), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte ACTORA en concepto de alimentos devengados durante los períodos septiembre 2024 a marzo 2025, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. G.R.R. notificado en fecha 26 de mayo de 2025, conforme surge de la cédula de notificación Nro. 202505040225.-
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la Sra. R.C.R. en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO con 60/00 ($1.479.475,60), en concepto de alimentos adeudados por los períodos septiembre de 2024 a marzo de 2025 (devengados durante el proceso).
II.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el art. 115 del CPF, DISPÓNGASE UNA CUOTA SUPLEMENTARIA del 10% de los ingresos que tenga a percibir el Sr. G.R.R., conforme la relación de dependencia denunciada. Para su efectivización, ofíciese a la empleadora, haciéndole saber que el porcentual deberá ser depositado en la cuenta judicial de autos N°122238393, del Banco Patagonia S.A, en movimiento separado a la cuota alimentaria establecida en la causa, hasta cubrir la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO con 60/00 ($ 1.479.475,60.-). Despacho a cargo de la actora.-
III.- Regístrese, y notifíquese la presente Ministerio Ley.-
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 450 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.B.B.C.A.O.D.S.V.(.

Cipolletti, 10 de junio de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.O.D..-
Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 09/06/2025 ;
Por ello, RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO de la Sra. B.B.M. respecto del Sr. O.D.A.L.  debiendo la Sra. B.B.M., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- A su vez, INTIMESE a la Sra. B.B.M.  a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
V.- Regístrese y NOTIFÍQUESE por MINISTERIO LEY.-
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
 

SENTENCIA: 448 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.G.E.M. C/ Q.M.D. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, a los 10 días del mes de junio del año 2025.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: A.G.E.M. C/ Q.M.D. S/ DIVORCIO, PROCESOS ESPECIALES, BA-00583-F-2025, .
Y CONSIDERANDO: Que se presentó la Sra. <.G.E.M., con el patrocinio letrado del Dr. ZIEDE y solicitó su divorcio <.M.D., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.
Que el demandado habiéndose notificado debidamente, y vencido el plazo otorgado para contestar demanda, no se presentó a estar a derecho.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. <.G.E.M. y DNI Nº 9. y Sr. <.M.D. y DNI Nº 1.. Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).-
II) Expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas para las partes.-
III)  Protocolícese. Regístrese. Notifíquese.

LAURA  CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 99 - 10/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

PISTO, CAROLA BETTINA C/ MAGNANELLI, OSVALDO RODOLFO S/ USUCAPIÓN

San Antonio Oeste, 10 de junio de 2025.-
Y VISTO: este caso "PISTO, CAROLA BETTINA C/ MAGNANELLI, OSVALDO RODOLFO S/ USUCAPIÓN" Expte.  SA-00154-C-2023, traídos a despacho para resolver, de los que;
RESULTA: 
I.- Que, el 07/08/2023 se presentó por derecho propio Carola Bettina PISTO DNI. 23.939.296, e interpuso demanda de prescripción adquisitiva contra Osvaldo Rodlfo MAGNANELLI y/o contra quien detente derechos hereditarios, y /o quien resulte titular registral del inmueble ubicado en la calle Moreno 348 de esta localidad, identificado con nomenclatura catastral 17-1-C-262-14, inscripto al T° 374 F°199, Finca N° 87835, según plano 516/16 confeccionado por el agrimensor Guillermo UNZAGA, y registrado el 29/06/2016 con una superficie total de 250,00 mts2.-
Acompañó documentación, fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio.-
II.- Manifestó la actora que su padre el Sr. Salvador PISTO, adquirió el inmueble objeto de la presente mediante boleto de compraventa suscripto con el demandado Osvaldo Rodolfo MAGNANELLI, el 27 de enero de 1971. A tales efectos, acompañó como prueba documental el instrumento cuya autenticidad fue certificada mediante notario.-
Relató que junto a sus hermanos son herederos del Sr. Salvador PISTO, su padre, conforme surge de la declaratoria de herederos dictada en los autos “PISTO, SALVADOR S/ SUCESION" Expte. N° 0392/2009”, por el Juzgado Civil N°3 de Viedma.-
Posteriormente, sus hermanos le cedieron todos los derechos posesorios, hereditarios y gananciales que les correspondían, acto que quedara protocolizado en la Escritura Pública N°27 de fecha 28-03-2022, pasada ante el Registro Notarial N° 36 de San Antonio Oeste, del que también acompañó prueba documental.-
La cesión mediante instrumento público me colocó en la misma situación que correspondía a los cedentes en su condición de continuadora de los derechos de estos, de conformidad con las previsiones del art. 1901 del Código Civil y Comercial, que define el concepto de “unión de posesiones”.-
Por ello, a los fines de probar los actos posesorios de mas de 20 años de manera continua, pacífica e ininterrumpida, ofreció prueba, y peticionó que se haga lugar a la demanda, con costas.-
III.- Que, el 05/09/2023 se dio curso a la acción, y previo se ordenó información sumaria en razón de resultar incierto el domicilio de demandado Rodolfo Osvaldo MAGNANELLI L.E. 7.386.756.-
producida dicha información, se acreditó con ello que que el Sr. Osvaldo Rodolfo MAGNANELLI se encuentra fallecido, por lo que se ordenó entonces la citación por edictos a los herederos y/o quienes se consideren con derechos sobre el ...

SENTENCIA: 98 - 10/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CRESPO LUCIA Y OTRO C/ EMPRESA VIA BARILOCHE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 10 de junio de 2025.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la señora Secretaria, Dra. Guadalupe R. Dorado, para resolver en estos autos  "CRESPO LUCIA Y OTRO C/ EMPRESA VIA BARILOCHE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. PUMA N° CI-25046-C-0000), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta Circunscripción, a los fines de deliberar con respecto al acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes de este litigio, de los que;

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

1).- Que llegan estos autos al Acuerdo en virtud del convenio conciliatorio celebrado entre las partes intervinientes, conforme fuera manifestado por la parte actora en fechas 28/04/2025 (E0030) y 29/04/2025 (E0032), Sra. Lucia Crespo y Sr. Pablo Javier Constanzo, respectivamente, y por la citada en garantía, Protección Mutual Seguro del Transporte Público de Pasajeros, así como por la demandada, Vía Bariloche S.A., en fecha 06/05/2025 (E0036). En dicha oportunidad, los actores formalizaron el desistimiento del recurso de apelación oportunamente interpuesto, haciendo lo propio la citada en garantía y la firma demandada con fecha 29/04/2025 (E0034).

2).- Que, en fecha 30 de abril del corriente año, se corrió vista del acuerdo conciliatorio a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, la cual, con fecha 12 de mayo, prestó su conformidad respecto de los honorarios allí estab...

SENTENCIA: 79 - 10/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

P.K.L. C/ N.R.O. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 10 de junio de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.K.L. C/ N.R.O. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00327-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora K.L.P. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor R.O.N.p.c.m.u.r.d.d.a.y.h.s.m.q.s.e.s.Q.e.d.q.r.l.d.i.c.e.s.v.y.e.d.a.s.m.f.a.s.c.y.c.a.g.e.v.e.i.a.l.p.a.m.t.q.g.i.s.d.h.l.d.. D.a.s.d.a.r.l.d.y.r.q.n.e.l.p.v.q.e.s.y.q.c.a.é.l.h.g.l.r.s.v.y.d.e.l.h.c.v.q.l.c.e.l.c.a.c.t.a.s.n.p.F.A.R.q.c.v.q.s.j.i.g.o.p.d.a.l.v.. A.q.e.d.p.u.a.d.f.. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que resulta necesario hacer cesar to...

SENTENCIA: 272 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.A.V. C/R.C.O. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 10 de junio de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.A.V. C/R.C.O. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00316-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora V.A.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor C.O.R.q.r.s.s.e.p.y.c.q.t.c.h.e.c.d.d.e.m.d.e.p.c.s.h.p.e.e.d.d.l.v.e.e.d.e.e.r.p.l.m.d.l.c.S.m.c.p.q.n.s.p.e.e.e.y.q.n.e.l.p.v.y.r.q.l.h.e.d.l.m.. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.-  Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex cónyuges, ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho...

SENTENCIA: 273 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE