Fallos Jurisdiccionales

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NAVARRETE, KARINA ANAHI C/ CURILAO PILQUINAO, EDUARDO AMBROSIO Y OTROS S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN

Cipolletti, 9 de septiembre de 2026.
 
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "NAVARRETE, KARINA ANAHI C/ CURILAO PILQUINAO, EDUARDO AMBROSIO Y OTROS S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN" (EXPTE. N° CI-00191-C-2026), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito I0001 se presenta la Sra. Karina Anahi Navarrete, con patrocinio letrado, a fines de interponer demanda por RESCISION DE CONTRATO Y DESALOJO, contra los Sres. CURILAO PILQUINAO EDUARDO AMBROSIO y RUTH MARLENE BARRA, manifestando que es propietaria del inmueble NC 03-1-H-233-02, el cual le fuera  vendido a la Sra. RUTH MARLENE BARRA, quien no habría cancelado el monto de la compra realizada.
II. Que mediante providencia I0002, se ordenó como previo a todo que la actora acompañara el documento base del presente trámite y que, conforme lo dispone el art. 23 de la ley 2716, acreditara el impuesto de sellos que grava al mismo.
III. Que mediante escrito E0001 la actora aclara que no existe boleto de compraventa, ya que la operación fue efectuada de forma verbal.
IV. Que mediante providencia I0003 se le solicita a la actora que aclare si interpone un proceso de desalojo por resolución del contrato de compraventa operada extrajudicialmente; o si plantea la res...

SENTENCIA: 200 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

LB-09515-F-0000
13777/08
 
 
Luis Beltrán, 9 de Septiembre de 2026.
Proveyendo presentación Nro. LB-09515-F-0000-E0003 REITERA SOLICITUD DE CESE (presentado el 01/09/2026 11:08:01);
 
Tomándose en consideración la edad que posee la alimentada conforme surge de la documental obrante a fs. 2 del expte digitalizado bajo mov. Nro. LB-09515-F-0000-I0002 y en función a lo previsto por el Art.658 y 662 del CCyCN, decretase el cese de la obligación alimentaria respecto de la Srita. [FAMILIAR_1] DNI nº [DNI_FAMILIAR_1], nacida el [FECHA_FAMILIAR_1]. LO QUE ASI RESUELVO.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme lo establece el CPCyC y CPF.
 
Regúlense los honorarios profesionales del Dr. BAGLI, GUSTAVO GABRIEL ELOY en su carácter de letrado patrocinante del [DEMANDADO_1] en la suma de $274.014.- (Arts.6,7,8,9 y 24.Ley 2212). MONTO BASE: 3 JUS.
Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Hágase saber que los honorarios regulados deberán depositarse en la Cuenta Corriente "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos" Nro. [CBU_CVU_1] CBU [CBU_CVU_2] del Banco Patagonia S.A Sucursal Viedma. 
Costas a cargo del alimentante (art.19 CPF).
En el caso de los Defensores Oficiales y siendo que las partes concurren con beneficio de litigar sin gastos, si se acreditare el cese del mismo y/o la parte mejora de fortuna conforme lo dispuesto por ley K4199 M.P., deberá abonarse en el plazo de ley mediante depósito judiciales la cuenta oficial que determina la reglamentación respectiva y los que son destinados a brindar apoyo tecnológico y capacitación del recurso humano en la informatización de la gestión.-
Notifíquese.-
 

        Carolina Pérez Carrera
     Jueza de Familia Sustituta

SENTENCIA: 471 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[G.H.M]' S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL Y CONVIVENCIA CON LA MENOR DE 18 AÑOS)

En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de septiembre del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella dicta resolución en el caso “ [G.H.M] S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL Y CONVIVENCIA CON LA MENOR DE 18 AÑOS) ”, legajo BA-01222-P-0000 , a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN : ¿Resulta procedente la queja deducida por la defensa en favor de [CONDENADO_1]?.
A la cuestión planteada el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo :
1.a.- Mediante resolución del 06/07/2026, la Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa resolvió en lo pertinente no hacer lugar al pedido de la defensa de incorporar a [CONDENADO_1] al régimen de Libertad Condicional y ampliar el régimen de salidas transitorias que goza el nombrado en razón de cuatro (4) salidas mensuales de diez (10) horas cada una, bajo las mismas condiciones y pautas de conducta impuestas al concederlas, teniéndose por notificadas a las partes en el acto.
1.b. - Como consecuencia de lo resuelto, la defensa de [CONDENADO_1] interpuso recurso de revisión, por lo que celebrada la audiencia de revisión el 12 de agosto del corriente, el Tribunal Revisor conformado al efecto por los Jueces Juan Martín Arroyo, Gregor Joos y la Jueza Romina Lía Martínez, resolvieron confirmar la decisión de Ejecución en todos sus términos, por lo que el Sr. defensor particular, Dr. Leopoldo Carlos Salvo dedujo recurso de impugnación.
2.- El a quo al motivar la inadmisibilidad, sostuvo que con la resolución dictada la recurrente obtuvo su única instancia de revisión ordinaria prevista por el legislador para la etapa procesal en curso, por lo que resolvió declarar el recurso formalmente inadmisible.
3. - Ante lo resuelto, la defensa presenta recurso de queja.
En su escrito, plantea que la resolución denegatoria omitió examinar lo planteado en orden a la existencia de una cuestión constitucional concreta; el planteo de una arbitrariedad en la fundamentación de la resolución revisora; la afectación de garantías constitucionales y convencionales; del compromiso directo de la libertad personal y la progresividad penitenciaria y la existencia de un perjuicio actual de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Al desarrollar lo sostenido, expresa que en la resolución denegatoria se citó como fundamento de la inadmisibilidad la sentencia STJRN Se. 80/2023...

SENTENCIA: 226 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

[N.M.D] S/ HURTO Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO

En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de septiembre del año 2026, se deja constancia que se constituyó el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, para resolver en el legajo MPF-EB-00511-2026 “[N.M.D] S/ HURTO Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO”. Se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado respecto de la CUESTIÓN : ¿Es procedente la queja interpuesta por la defensa de [IMPUTADO_1]?
A la cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes
a) Mediante resolución dictada en audiencia realizada el día 13 de agosto de 2026, el Juez de Juicio en funciones de revisión, decidió: a) Hacer lugar parcialmente a la revisión interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y revocar la decisión adoptada en la audiencia el día 05/08/2026, en cuanto declaró la incompetencia personal del Magistrado, rechazó la acumulación y reformulación pretendida y desestimó la rebeldía y consecuente captura del Sr. [IMPUTADO_1]. c) Disponer que la Oficina Judicial fije con carácter urgente una nueva audiencia ante el mismo Magistrado, quien deberá permitir la exposición integral de MPF, escuchar la respuesta de la Defensa, conferirle la última palabra y resolver posteriormente cada una de las peticiones. d) No hacer lugar en este momento, por ser instancia de revisión, al pedido de declarar directamente la rebeldía en esta instancia y ordenar la captura.
b) Contra esa resolución la defensa presentó impugnación, la cual fue declarada inadmisible por el magistrado al entender que: “La resolución impugnada fue dictada en ejercicio de la función de revisión durante la etapa preparatoria y carece de impugnabilidad objetiva, por tratarse de la única instancia revisora ordinaria prevista para esta clase de decisiones -arts. 25, 26, 27, 222 y 228 del C.P.P.; STJRNS2 Se. 80/23, de fecha 23/06/2023-. Tampoco se configura el supuesto excepcional de intervención del Tribunal de Impugnación como órgano intermedio. La decisión no impuso una medida de coerción ni ocasiona un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior. La invocación del juez natural y del debido proceso expresa una discrepancia sobre las reglas de competencia, sin demostrar un agravio federal concreto.”
c) La doctora Mónica Goye se presenta ante este Tribunal e interpone una queja por la denegación de la impugnación ordinaria. Como sostén de procedencia de la excepcional vía refiere que la resolución que impugna consolida un procedimiento sustanciado ante un tribunal incompetente, privánd...

SENTENCIA: 225 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION (O.S.P.E.C.O.N.) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

En Viedma, a los 9 días del mes de Septiembre de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION (O.S.P.E.C.O.N.) S/ EJECUCION - EJECUCIÓN FISCAL”, Expte. N° VI-01459-C-2025, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado las siguientes cuestiones:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada?
Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA (I0012)
La resolución de primera instancia n° 2026-I-91, dictada el 13/04/2026 por el Dr. Julián Horacio Fernández Eguía, titular de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 13 de Viedma, rechazó las excepciones de inhabilidad parcial de título y de pago parcial opuestas por la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION (OSPECON) y, en consecuencia, confirmó la sentencia monitoria dictada el 12/12/2025, que había ordenado llevar adelante la presente ejecución fiscal promovida por la Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud) por la suma de $133.616.193,95, con más intereses, costos y costas, con sustento en el Certificado de Deuda N° 137, emitido en el marco de la Ley Provincial N° 5754, su Decreto Reglamentario N° 98/2025 y la Resolución N° 2025-2206-E-GDERNE-MS.
Asimismo, rechazó la impugnación deducida por la demandada respecto ...

SENTENCIA: 238 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

'[MJF]' C/ '[MRA]' S/ REIVINDICACION

General Roca, 9 de septiembre de 2026.
PROCESO: Este proceso "'[MJF]' C/ '[MRA]' S/ REIVINDICACION” (EXP. RO-02757-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El 17/10/23 [MJF] (DNI [DNI_ACTOR_1]), por mandante -su padre-, promueve acción por reivindicación contra [MRA] y/o cualquier persona poseedora, tenedora, ocupante y/o subocupante que ilegítimamente se considere con derecho a poseer el inmueble ubicado en [LUGAR_1]. Esto como resultado de considerar la presentación del 14/2/24.
Manifiesta que su padre adquirió el inmueble rural por Escritura Pública N° 207 del 18 de agosto de 2010, otorgada por la Escribanía General de Gobierno y resultaba ser el legítimo propietario; que la Provincia de Río Negro actuó como transmitente y afirma que tomó posesión efectiva con anterioridad, realizando mejoras y tareas de explotación forestal y frutal en el predio desde el año 1991, que esto resulta de conocimiento público y notorio.
Agrega que en ejercicio de su carácter de propietar...

SENTENCIA: 75 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA

ROLDAN MAIRA YANET Y OTROS C/ ERMACORA GISELA LORENA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Choele Choel, 9 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "ROLDAN MAIRA YANET Y OTROS C/ ERMACORA GISELA LORENA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00320-C-2026 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "MILLAN JULIO CESAR C/ ERMACORA GISELA LORENA Y OTROS S/ COBRO DE PESOS", EXPTE. N° CH-00303-C-2023, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra la demandada  GISELA LORENA ERMACORA, DNI 24550403, hasta que haga íntegro pago a las acreedoras MAIRA YANET ROLDAN y VANESA VICTORIA VELASQUEZ, del capital por honorarios reclamado de 10 Jus los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, conforme fallo "BAZZO" (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 480.000,00.

 

Notificar al domicilio REAL de la ejecutada, Sra. Gisela Lorena Ermacora.

Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de expediente y códig...

SENTENCIA: 125 - 09/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[FAMILIAR_3]' S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de septiembre del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[FAMILIAR_3]' S/ LEY 4109, BA-02417-F-2025.-
RESULTA: Que en fecha 03/10/2025 mediante la resolución administrativa Disposición N.º: 153/2025  la Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante SENAF) ha adoptado una Medida Excepcional de Protección de Derechos conforme lo previsto en el Art. 39 inciso h) de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley N° 4109), consistente en la internación de la niña  [FAMILIAR_4] en el Hospital Zonal Bariloche atento su delicado estado de salud,  el alojamiento en [LUGAR_2] del niño [FAMILIAR_5], y la inclusión del niño [FAMILIAR_3] en el núcleo familiar alternativo de su abuelo paterno, [FAMILIAR_6]  por el plazo de 90 días, MEPD que se efectiviraria en fecha 07/10/2025 y para lo cual solicitan se dicten medidas protectorias en favor de los niños.-
Que  se dió intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces en los términos del Art. 103 del CCy C, asumiendo funciones la Dra. Maria de las Nieves Barberis quien presta conformidad para el dictado de medidas y la MEPD.- 
Que en fecha 09/10/2025 el OP acompaña informe donde hace saber que se efectivizó la MEPD tal cual se encontraba prevista.- 
Que del fundamento de la medida excepcional tomada por el Organismo Proteccional surge que " En sus consideraciones profesionales, el Equipo Territorial consigna: “De lo trabajado, se continúa observando un contexto poco favorable para el acompañamiento de los niños, donde su madre, como adulto responsable, tiene dificultades para cumplir con su rol de cuidado. No cuenta con redes familiares afectivas en las que apoyarse. Recae en relaciones o vínculos poco saludables para ella, que la exponen a situaciones de riesgo. Se intenta a través de las instituciones, mejorar la calidad de vida de los niños, ofreciéndole a la madre ayuda de diversas maneras, sin que pueda apropiarse de lo que se le ofrece, optando por alejarse o aislarse, rechazando las intervenciones, sin registro de las consecuencias”.- " 
Asimismo y atento lo normado  por inc. c del art. 162 del CPF...

SENTENCIA: 511 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 08 de septiembre de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '" '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO"' (Expte. N°BP-00077-JP-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. '[DEMANDADO_1]', requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 30 de julio de 2010 en la ciudad de Neuquén, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron su hijas [FAMILIAR_3], DNI N° [DNI_FAMILIAR_3], en fecha [FECHA_FAMILIAR_3],  [FAMILIAR_2], DNI N° [DNI_FAMILIAR_2], en fecha [FECHA_FAMILIAR_2], y [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1] en fecha [FECHA_FAMILIAR_1], y que la convivencia cesó en el mes de junio de 2025, sin voluntad de unirse.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr.' [DEMANDADO_1]' es notificado . mediante cédula ley diligenciada en fecha 6/8/2026, presentándose a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido.
En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, no obstante realiza contrapropuesta del convenio regulador, rechazado por la actora,  motivo por el cual en fecha 04/09/2026 se le hace saber a las partes que los efectos del divorcio planteados en la propuesta de convenio regulador, deberán ser instados en el trámite pertinente, conforme las pretensiones que estimen corresponder, pasando los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396.
 
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SENTENCIA: 768 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS)
CI-02543-F-2026
 
Cipolletti,  09 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS) (Expte N° CI-02543-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Que se acumulan los autos caratulados: '[VÍCTIMA_2]' C/ '[VÍCTIMA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02542-F-2026).
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 Mts. de la otra persona, su domcilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).

SENTENCIA: 716 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI