Fallos Jurisdiccionales

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CORTES, HERNAN JOSE LUIS C/ TRANSPORTES HERNANDEZ SOC. DE HECHO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de agosto del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CORTES, HERNAN JOSE LUIS C/ TRANSPORTES HERNANDEZ SOC. DE HECHO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00334-L-2024).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 27/08/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada TRANSPORTES HERNANDEZ SOC. DE HECHO abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. HERNÁN JOSÉ LUIS CORTES, la suma total de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-), pagaderos en tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 10 de septiembre de 2025 y las dos (2) restantes los días 10, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil, de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. EZEQUIEL ADRIÁN ECHEVERRIA y MILTON HERNÁN KEES, y Dras. ANALÍA ANDREA DABUS y VANESA RUIZ, en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000.-) en conjunto-.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la demandada, D...

SENTENCIA: 227 - 29/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

BARRERA CARLOS ADRIAN C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de agosto del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "BARRERA CARLOS ADRIAN C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00650-L-2023).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 27/08/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada POLLOLIN S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. CARLOS ADRIÁN BARRERA, la suma total de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-), pagaderos en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 10 de septiembre de 2025 y la segunda y última el día 10 de octubre de 2025.-

II.- Homologar el Pacto de Cuota Litis acompañado en fecha 23/10/2023 y ratificado por el actor el día 27/08/2025.-
 
III.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. NÉSTOR ABEL PALACIOS y CARLOS EDGARDO TOLEDO, en la suma de PESOS NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO ($901.404.-) -en conjunto-; y los de los letrados de la demandada, Dres. WALTER ARIEL MAXWELL y HERNÁN ESTANISLAO RIVAS y Dras.

SENTENCIA: 226 - 29/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

C.F.L.C.F.D. S/ ALIMENTOS

tl
GENERAL ROCA, 29 de agosto de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.F.L.C.F.D. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-02221-F-2025, ) en los que la actora en fecha 29/7/2025 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 20 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 3 SMVM en favor de sus hijos.
La actora manifiesta que el demandado desarrolla tareas de jardinería y paisajismo, con un ingreso mensual de aproximadamente tres millones de pesos. 
Sostiene que desde que se separaron el demandado no ha aportado económicamente ni en la crianza de sus hijos y que todos los gastos de los mismos son afrontados por ella. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de sus hijos peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de los mismos.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20 % de los ingresos del demandado, Sr. D.F., DNI 2.,

SENTENCIA: 930 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.S.C.M.S.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.M.S.C.M.S.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02556-F-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 29 de agosto de 2025.
 
Por recibida la ampliación de la denuncia efectuada por la Sra. M.S.A., se procede a acumular a las presentes actuaciones.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. S.A.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.S.A. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle I.7.5.A.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Asimismo, atento el tenor de los hechos relatados en la ampliación de denuncia de fecha 27/Ago/25, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. S.A.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de su hijo, el adolescente L.M.A., debiendo abstenerse de efectuar comentarios inapropiados en relación a su progenitora,  ya sea por contacto...

SENTENCIA: 890 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M.L. C/N.A.P. S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241

JUZGADO DE PAZ DE LOS MENUCOS, 26 de agosto de 2025.-

AUTOS Y VISTO:

Por recibida Denuncia efectuada ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Los Menucos en autos caratulados: “C.M.L. C/N.A.P. S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241”.-

CONSIDERANDO:

Situación denunciada, ratificación y solicitud de Medidas Cautelares protectorias efectuada por la denunciante, y a los efectos de hacer cesar todo tipo de violencia y preservar la integridad psicofísica del grupo familiar.

RESUELVO:

1°) PROHIBIR a N.A.P. ejercer actos de violencia hacia su hija e hijos, actos que atenten contra la integridad física, emocional, económica y/o de cualquier otro tipo de violencia.

2°) DISPONER la intervención del Organismo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (Senaf) respecto a P.(.; P.(. y P.; y a fin de su evaluación y consideración.

3°) Dar conocimiento al Servicio de Salud Mental y Acción Social Hospital “Dr. Perrone”, para el pertinente abordaje y acompañamiento; debiendo la S.P.N.A.., solicitar y asistir a los correspondientes turnos. Presentará constancia de cumplimiento en autos.

4°) Las presentes medidas cautelares protectorias serán de CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS PARTES, bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (...será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...)) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153,inc. e) Código Procesal de Familia, todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc. a, Código Procesal de Familia).-

SENTENCIA: 20 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS

M.C.E. C/ M.D.S.P. S/ AMPARO

Cipolletti, 29 de agosto de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.C.E. C/ M.D.S.P. S/ AMPARO.  Expte N° CI-01501-F-2025 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;

RESULTA: En fecha  17/06/2025 se presenta la Sra. C.E.M. DNI N° 2. con el fin de interponer recurso de amparo contra el Ministerio de Salud de la Pcia. de Rio Negro en razón que se encuentra a la espera de la prótesis a fin de poder realizar la cirugía.
Manifiesta que como consecuencia de un accidente de tránsito acontecido en fecha 22/03/2023, en el mes de julio de 2023 fue operado, colocándosele una prótesis en su pierna, bajo el diagnóstico de "secuela de fractura de fémur izquierdo".
Que en Junio de 2024 en "Kinesio" se dan cuenta que la prótesis se había quebrado, motivo por el cual su médico tratante, Dr. J.G. del Hospital Local, realizó un nuevo pedido de prótesis de fecha 5/7/2024 (un clavo endomedular integrado fémur izquierdo en titanio, sustituto óseo, distractor femoral, set de colocación), conforme pedido que adjunta.
Expone que a la fecha no ha recibido novedades, informándole en el Hospital Local que no tienen información "desde Viedma".
Que la falta de cobertura en tiempo oportuno le trae como consecuencia dolores constantes al momento de estar sentado, parado, acostado, y dificultades para desplazarse, añadiendo que se le acortó la pierna, generándole dolores de cadera.
Refiere que en el mes de marzo del corriente año la prótesis tenía un costo de seis millones de pesos, aproximadamente, suma que no puede ser solventado por sus propios medios, y que inicia el presente amparo a fin que Salud Pública de la Provincia le provea en forma urgente dicho material.-
Habiéndose dado curso a la acción, se solicita informe pertinente al HOSPITAL DE CIPOLLETTI y al MINISTERIO DE SALUD de la Provincia para que informara: a) Si el Sr. M.C.E.D.2.,  es paciente del nosocomio, indicando en su caso, los motivos. b) Si el Sr. M.C.E.D.2., ha sido diagnosticado de "secuela de fractura de fémur izquierdo" c) Si el Sr. M.C.E.D.2., ha sido atendido por el Dr. J.G. y en su caso, indique el diagnóstico que obra en los registros. d) Si obra en los registros que el Sr. M.C.E.D.2., se encuentra en espera de la prótesis conforme pedido de fecha 5/7/2024 (un clavo endomedular integrado fémur izquierdo en titanio, sustituto óseo, distractor femoral, set de colocac...

SENTENCIA: 239 - 29/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

N.C. C/ O.M.D. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00638-F-2025

Villa Regina, 28 de agosto de 2025

- Proveyendo informe de ETI de fecha 26/08/2025
Téngase presente informe de las profesionales del Equipo Técnico del Tribunal, procédase a su publicación. De los datos subjetivos aportados, se infiere un episodio de violencia de tipo psicológica/emocional/verbal y ambiental en intensidad moderada, del Sr. M.D.O. hacia su hermana, la joven C.N..  Atento a los hechos denunciados, DISPONGO: 
1) PROHIBIR al Sr. M.D.O. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. C.N. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whats app, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalia que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalia en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.-
Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de la orden de prohibición de actos torpes y molestos provisoriamente impuesta al Sr. M.D.O., debiendo prestar colaboración con la Sra. C.N. en el control de cumplimiento a la misma. Oficiése por Secretaría.

SENTENCIA: 689 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.A.E. C/ A.R.H. S/VIOLENCIA

AUTOS:R.A.E. C/ A.R.H. S/VIOLENCIA
Expte. N°  CI-02175-F-2025

Cipolletti, 29 de agosto de 2025. tb
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas o acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio o desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 554 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PELONI GABRIELA ELENA C/ BED TIME S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

Viedma, 29 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “PELONI, GABRIELA ELENA C/BED TIME S.A. Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)”- EXPTE. N° VI-16712-C-0000 , puestos a despacho a los fines de resolver; de los que

RESULTA:

1.- Se presenta en fecha 09/06/2021 Gabriela Elena Peloni, por derecho propio y promueve demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, contra Patricia Elizabeth Mena y la empresa Bed Time SA.

Expone los hechos en los que funda la acción y manifiesta que el 05/09/2020 se comunicó vía electrónica con Patricia Elizabeth Mena, a los fines de adquirir un sommier, y luego se comunicó telefónicamente Julieta Micaela Azuaga, quien refirió ser empleada de la empresa distribuidora. Argumenta que, en dicha oportunidad, la mencionada le ofrece el detalle de los modelos en venta y las ofertas.

Manifiesta que entendió que se encontraba contratando una empresa distribuidora de Bed Time SA. Expone que luego su hija "consultó en Internet” si Patricia Elizabeth Mena se encontraba registrada y en virtud de que halló su constancia de inscripción ante AFIP consideró que era confiable, por lo que realizó el pedido para la compra del sommier elegido, la que efectuó mediante transferencia bancaria a favor de Julieta Micaela Azuaga. Y luego de que remitiera el comprobante por medio de mensajería “Whatsapp” le enviaron un Remito.

Refiere que transcurridos varios días desde que efectuó la compra sin que le envíen el sommier, continuó insistiendo a través de la vend...

SENTENCIA: 70 - 29/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

DA SILVA OLIVEIRA ALINE C/ PABLO CARLOS ALBERTO, ZGAIB NABIL PEDRO, GUANA HECTOR ALFREDO Y BALLADINI ALBERTO ITALO S/ MEDIDA PRECAUTORIA (SUMARISIMO)

General Roca, 29 de agosto de 2.025 .-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados <.S.O.A.C.P.C.A.Z.N.P.G.H.A.Y.B.A.I. S/ MEDIDA PRECAUTORIA (SUMARISIMO)" (Expte. N° RO-01379-C-2023), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta la Sra. A.D.S.O. (en adelante también la parte actora y/o la actora) e inicia acción preventiva de daños en los términos previstos por el art. 1710 y siguientes del CCyC, solicitando se condene a los demandados, Sres. C.A.P., H.A.G., N.P.Z. y A.I.B. (en adelante también los demandados y/o la parte demandada), a colocar una red de trama abierta de 8 metros de alto por el largo del terreno que ocupa la cancha de fútbol lindera, y cortar los álamos que ubican sobre la medianera y amenazan ruina por encontrarse afectados por taladrillo con el riesgo de caerse ante la presencia de vientos intensos.-
Señala la actora que es vecina de los demandados, que en el predio lindero existe una cancha de fúbtol y que, para poder ingresar a su propiedad a retirar los balones que caían en su predio, dañaron el alambrado próximo a la cancha en cuestión. Por ello se vio obligada a reponer el mismo en una extensión de 100 metros de largo por 1,40 de altura en el mes de junio de 2.021.
Dice que previamente a reparar el alambrado les hizo saber a los demandados sobre los daños que había detectado, y que ellos obedecían a los cortes realizados por estos últimos, y/o quienes participaban de los partidos de fútbol, y les pidió que, para evitar nuevos daños, coloquen una red de contención en la cancha como modo de evitar que las pelotas de fútbol cayeran a su propiedad.-
Luego relata de manera detallada situaciones que alega haber padecido con motivo de su pedido, que incluye discusiones e incidentes de diversa índole por las cuales, inclusive, tramitaron actuaciones ante el fuero penal cuyos datos denuncia, donde habían llegado a un acuerdo parcial que no fue cumplido por los demandados.-
Para finalizar su relato sobre estas circunstancias, d...

SENTENCIA: 60 - 29/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA