Fallos Jurisdiccionales

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FONTAN MANUEL Y RAMOS SANCHEZ JULIA S/ SUCESION AB INTESTATO

FONTAN MANUEL Y RAMOS SANCHEZ JULIA S/ SUCESION AB INTESTATO RO-45334-C-0000

DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 10 de junio de 2025.-

PROCESO: Este expediente caratulado: "FONTAN MANUEL Y RAMOS SANCHEZ JULIA S/ SUCESION AB INTESTATORO-45334-C-0000 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 20 de mayo de 2025 y,

CONSIDERANDO: Que con las partidas de defunción adjuntadas en fecha 28 de octubre de 2021, se acredita el fallecimiento de MANUEL FONTAN DNI 3.027.748 ocurrido el día 28 de Julio de 2005 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro y el fallecimiento de JULIA RAMOS SANCHEZ DNI 4.064.306 ocurrido el día 01 de Agosto de 2013 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.

Que los causantes se encontraban casados, por acto celebrado el día 14 de mayo de 1945 en Punta Alta, provincia de Buenos Aires (partida agregada en presentación de fecha 9 de abril de 2025), de cuya unión nacieran las siguientes personas:

- RICARDO MANUEL FONTAN
- ADRIAN LUIS FONTAN fallecido el 14 de febrero de 2006 (premuerto a la causante). En su representación se presentan sus hijos: 
- LORENA FONTAN 
- ADRIAN LUIS FONTAN 
- MARIA FERNANDA FONTAN 

Que en fecha 9 de marzo de 2022 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Que en fecha 11 de marzo de 2022 y bajo nro. 2DA-46929 y 2DA-46930 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 13 de diciembre de 2024 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.

Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.

Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426, 2427/2429 y 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,  

SENTENCIA: 192 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

C.M.E.C.M.M.V. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.M.E.C.M.M.V. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01731-F-2025,
cd
GENERAL ROCA,11 de junio de 2025.
 
 
Por recibido.
 
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,
DECRETASE LA ABSTENCIÓN de <.M.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.E.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la denunciada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

SENTENCIA: 614 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.V.N. EN REP. SE S.C.N. Y S.M.L. C/ B.C.A. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, a los 10 días del mes de junio del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: S.V.N. EN REP. SE S.C.N. Y S.M.L. C/ B.C.A. S/ ALIMENTOS, BA-01580-F-2024.- 
RESULTA: Que en el mes de Julio de 2024 se presenta el Sr. N.S.V. con el patrocinio letrado de la Dra. Norma Vidal, a fin de promover demanda de alimentos en representación de sus hijos C.N.S. y M.L.S. en contra de su progenitora la Sra. C.A.B. por la suma equivalente al 170% de un Salario Mínimo Vital y Móvil.
Refiere el accionante que actualmente se encuentra abonando el 100% de la escolaridad de sus hijos, incluida la matricula, la obra social de los niños, pileta, volley, psicóloga de C. una vez por semana y el crédito hipotecario de la casa en la cual vive. 
Indica que en el año 2015/16, durante la relación, salió sorteado para el crédito Procrear, el cual utilizó para construir en un terreno que abono con sus propios ahorros. 
Manifiesta que la demandada mantuvo distintos trabajos durante la duración del vinculo de pareja, pero que desde 2019, a partir del nacimiento del segundo hijo del matrimonio, no volvió a contar con un trabajo en relación de dependencia hasta la actualidad.
Solicita se fije alimentos provisorios por la suma de $150.000. 
En fecha 4 de julio de 2024 se tuvo por interpuesta la demanda de alimentos y se fijó cuota provisoria por el plazo de tres meses de alimentos en la suma de $ 150.000 mensuales exigibles luego de la contestación de la demanda.
La Sra. C.A.B. se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. Inés Anzoátegui. Contesta demanda, niega todos y cada uno de los hechos invocados por el actor, y explica su realidad de los hechos. 
Refiere la demandada que existe un convenio de régimen de comunicación homologado judicialmente y donde se ve que ambos comparten la misma cantidad de tiempo con sus hijos, que el actor continua viviendo en la casa de calle R., y que ella se mudó a la casa de su abuela sito en calle A. de esta ciudad.
Indica que trata de aportar con lo que puedo haciéndose cargo de que a sus hijos nos les falte nada, compra útiles escolares y uniformes, abona consultas médicas, y los remedios que necesiten aparte de alimentarlos cuando están con ella. Indica que  como no tiene auto se trasladan con transporte que tamb...

SENTENCIA: 101 - 10/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

S.G.A. S/ GUARDA

GENERAL ROCA, 10 de junio de 2025

VISTOS: Los autos caratulados: SOSA, GERMAN ANDRESS.G. RO-03754-F-2024 , de los que

RESULTA: Que con fecha 14/4/2025 se dicta sentencia haciendo lugar al pedido de guarda en los términos del art 657 del CCyC de la niña proveniente de una medida de proteccion excepcional de derechos. El domicilio de la niña y los guardadores es en Lote 1. B. V.T. Provincia de Neuquén donde residen desde el establecimiento de la medida excepcional de protección de derechos tomada por el Organismo proteccional de niñez y adolescencia de esta provincia.

Con fecha 21/5/2025 adquiriendo firmeza la sentencia dictada se ordenan evacuar las vistas correspondientes a los fines de dilucidar la continuidad de la competencia de la suscripta. 

Con fecha 23/5/2025 obra dictamen del Defensor de Menores quien entiende que en virtud del domicilio de la niña corresponde declinar la competencia, el fiscal jefe dictamina en igual sentido.

Con fecha 30/5/2025 pasan las presentes actuaciones a resolver y

CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación así como también en los que se encuentran involucradas personas en situación de vulnerabilidad, por el principio de inmediatez, corresponde intervenir al Juez del lugar de residencia de las mismas.

Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la ...

SENTENCIA: 629 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

F.C.M. C/ F.D.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 10 de junio de 2025
I.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. C.M.F., caratuladas como "F.C.M. C/ F.D.A. S/ VIOLENCIA ", Expte. N° CI-01444-F-2025 / ;
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 9/6/2025 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, motivo por el cual la misma debe ser desestimada, en mérito a que debe ser canalizada y resuelta por la vía procesal pertinente y con el correspondiente asesoramiento legal.-
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:
1) Desestimar las denuncia radicada por la Sra. C.M.F., toda vez que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones efectuadas por la Ley de Violencia Familiar 3040 (y su modificatoria), debiendo a los fines pretendidos ac...

SENTENCIA: 447 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CARDOZO, GONZALO EMMANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de junio del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para resolver en autos caratulados: "CARDOZO, GONZALO EMMANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00384-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. Leonel HERRERA MONTOVIO y MENDIA Ramiro Manuel.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 4.428.008,13), más aportes previsionales,($ 199.955,50) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. HERRERA MONTOVIO, LEONEL KRAUSE, JULIAN, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto p...

SENTENCIA: 247 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ OLGA NOEMI S/ SUCESION INTESTADA

General Roca, 10 de junio de 2025.lr-
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "RODRIGUEZ OLGA NOEMI S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-00309-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Olga Noemí Rodriguez ocurrido el día 18/08/2023 en Allen -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido en matrimonio con Diego Osvaldo Rostoll, por acto celebrado el día 04/06/1971 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
- DIEGO MATÍAS ROSTOLL,  el día 08/10/1972 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
- VICTORIA ROSTOLL, el día 21/10/1974 en la ciudad de General Roca-Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
 
En fecha 28/02/2025 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al Registro de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el a...

SENTENCIA: 136 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

VINET GISELLA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de junio del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, para resolver en autos caratulados:"VINET GISELLA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00029-L-2023).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por los letrados de ambas partes, Dres. Ramiro Manuel Mendia y Dr. Leonel Herrera Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6, 8, 9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($3.728.608,73), más los aportes previsionales ($165.938,11), se aplicará el mínimo legal.-
 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y DIEGO NAHUEL PERELMUTER, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderados-, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-) en conjunto, MB: 10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-
 
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 249 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

R.R.C. C/ R.G.R. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 10 de junio de 2025.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "R.R.C. C/ R.G.R. S/ ALIMENTOS" (Expte. Nro. CI-02896-F-2024), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte ACTORA en concepto de alimentos devengados durante los períodos septiembre 2024 a marzo 2025, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. G.R.R. notificado en fecha 26 de mayo de 2025, conforme surge de la cédula de notificación Nro. 202505040225.-
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la Sra. R.C.R. en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO con 60/00 ($1.479.475,60), en concepto de alimentos adeudados por los períodos septiembre de 2024 a marzo de 2025 (devengados durante el proceso).
II.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el art. 115 del CPF, DISPÓNGASE UNA CUOTA SUPLEMENTARIA del 10% de los ingresos que tenga a percibir el Sr. G.R.R., conforme la relación de dependencia denunciada. Para su efectivización, ofíciese a la empleadora, haciéndole saber que el porcentual deberá ser depositado en la cuenta judicial de autos N°122238393, del Banco Patagonia S.A, en movimiento separado a la cuota alimentaria establecida en la causa, hasta cubrir la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO con 60/00 ($ 1.479.475,60.-). Despacho a cargo de la actora.-
III.- Regístrese, y notifíquese la presente Ministerio Ley.-
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 450 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.B.B.C.A.O.D.S.V.(.

Cipolletti, 10 de junio de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.O.D..-
Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 09/06/2025 ;
Por ello, RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO de la Sra. B.B.M. respecto del Sr. O.D.A.L.  debiendo la Sra. B.B.M., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- A su vez, INTIMESE a la Sra. B.B.M.  a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
V.- Regístrese y NOTIFÍQUESE por MINISTERIO LEY.-
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
 

SENTENCIA: 448 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI