Fallos Jurisdiccionales

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M.N.R.M. C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO

General Roca, 02 de febrero de 2026.-LG
PROCESO: Los presentes caratulados como: M.N.R.M. C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO RO-16944-C-0000, del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
Llegan estas actuaciones a despacho a los fines de abordar el planteo del Dr. Brillo en carácter de apoderado de la demandada de fecha 15/12/25, donde alega el tiempo transcurrido sin que la parte actora haya instado el curso del trámite (desde 10/06/25)  y dado que se ha cumplido en exceso el doble de los plazos previstos por el art. 284 inc. 1º del CPCyC peticiona se declare de oficio la caducidad de la instancia.
FUNDAMENTOS:
1.- En relación a lo peticionado comienzo por señalar que en materia de legitimación, el art. 289 del CPCyC establece que en primera instancia quien puede requerir la declaración de caducidad es la demandada. En razón de ello y siendo que su presentación es a los fines de que se verifique en el caso el cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 290 del C.P.CyC, se admite su petición en consonancia con los postulados de nuestro Superior Tribunal de Justicia -en "ARAMBURU", Se. 88 DEL 11/12/2015; entre otros-.
Explicitado lo anterior e ingresando al análisis de lo requerido corresponde señalar que si bien en materia de caducidad de instancia rige un criterio de aplicación restrictiva, en fallos recientes y en relación a la aplicación del art. 290 del C.P.C.C. ha sostenido el citado Superior Tribunal que: "En efecto no cabe dudas de la facultad del juez de decretar de oficio la caducidad e instancia cuando se encuentre cumplido el plazo establecido por el procedimiento y antes de que las partes impulsaren el proceso" (STJ Municipalidad de Sierra Grande c/ Hierro Patagónico Rionegrino s/ ejecución fiscal" s/ casación" Exp. 27264/14 de fecha 18/03/2015) "Cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficio...

SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

Z., B. H. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

General Roca, 2 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "Z., B. H. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-12899-F-0000) (A-2RO-1071-F2019) de los que,
RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 19/4/2023 se ha mantenido la restricción de la capacidad de B.H.Z. oportunamente decretada.
En fecha 9/9/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual del Sr. Z..
En fecha 10/11/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado.
En fecha 12/12/2025 se celebra audiencia.
En fecha 22/12/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de B. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”.
En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones.
Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales del cuadro de base de B. de encefalopatía anóxica secuelar, complicada con epilepsia primaria y retraso mental. Relata que puede deambular por sus medios, sin la asistencia de terceras personas, puede manejar dinero pero en pequeños montos, reconoce el valor monetario, no viaja solo, sí con asistencia de terceros, realiza compras solo en comercios del barrio, controla esfínteres y se alimenta por vía oral, con una dieta general. Asimismo informan que presenta limitaciones totales para tratar o resolver actos trascendentales de administración de bienes, puede realizar de modo autónomo diversas actividades de limpieza general, lavado de los utensilios de cocina, tender la cama, lavarse la ropa, etc. 
Estas conclusiones se condicen con lo acontecido en la audiencia celebrada en la que cuenta como está, sonríe,  dice que antes su papá lo llevaba a las actividades. 
C. cuenta que han tenido problemas económicos, que B. percibe la mínima, que IPROSS esta cumpliendo. Que consiguió ir con B. a cerámica en Fundas.
Ante ello, surge con claridad que resulta conveniente mantener la restricción de la capacidad de B. con los alcances de la sentencia de fecha ...

SENTENCIA: 60 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

T.G.D.C.C.F.J.C. S/ LEY 3040 (F)

CARATULA: T.G.D.C.C.F.J.C. S/ LEY 3040 (F)
EXPTE. NRO. RO-07709-F-0000 / EXPTE. SEON N° E-2RO-558-F16-15

MG 
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "T.G.D.C.C.F.J.C. S/ VIOLENCIA" EXPTE. RO-00208-F-2026, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Hágase saber a la Sra. <.D.C.T. y al Sr. <.C.F. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a la persona denunciante sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, y las constancias de autos, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.C.F. a la Sra. G.D.C.T., en su domicilio sito en calle O.s.1.5.B.A.B.<.s.1.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.C.F., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o vir...

SENTENCIA: 67 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

P.L.E.C.M.S.M. S/ ALIMENTOS

DFC/SF
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "P.L.E.C.M.S.M. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-03987-F-2025, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de los ingresos del demando con un piso no inferior a 2 (DOS) Salarios Mínimos Vital y Móvil en favor de su hijo F.A.E.M.P..
La actora manifiesta que el demandado trabaja en el Ministerio de Ganadería y Pesca de la provincia de Río Negro y durante el verano se desempeña en la temporada en Las Grutas.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con la ayuda brindada por su familia, debido a que no tiene  trabajo y debido a su estado de salud es beneficiaria de una pensión. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad del adolescente, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20 % de los ingresos del dem...

SENTENCIA: 11 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

R.A.M. POR SI Y EN REPRESENTACION DE S.R. C/ D.L.T.C.D.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD AL-00331-JP-2025 Y AL-00196-JP-2023)

CARATULA: R.A.M. POR SI Y EN REPRESENTACION DE S.R. C/ D.L.T.C.D.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD AL-00331-JP-2025 Y AL-00196-JP-2023)
EXPTE. NRO. AL-01026-JP-2025 / EXPTE. SEON N°

SF
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.M.R. y al Sr. <.M.D.L.T.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Asimismo, que podrá contactarse con con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense POR EL PLAZO DE 60 DÍAS las medidas ordenadas por el Juez de Paz de la localidad de Allen que en su parte pertinente dice: "....RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de D.M.D.L.T.C. hacia A.M.R.y.R.S., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b)ABSTENERSE la persona denunciada D.M.D.L.T.C. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación (ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. ) y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que A.M.R.y.R.S. se enc...

SENTENCIA: 70 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

SAN MARTIN, RUBEN ANGEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 2 de febrero de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SAN MARTIN, RUBEN ANGEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", nro. expte. BA-00675-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino.
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---I) Antecedentes:
---I.1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Rubén Ángel San Martín, representado por su letrado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a fin de que se la condene al pago de la suma de $11.615.674,53 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o criterio del Tribunal, ajuste de IBM por índice RIPTE e intereses desde la fecha de los accidentes que sufriera el 26/08/2022  a las 11.30hs y 19.35 aproximadamente y hasta el efectivo pago, con más costos y costas.
---Aclara que dio cumplimiento al art. 1ero del Dto. 54/2017 y art. 1ero de la ley 27348 en el cual obtuvo dictamen en fecha 17/01/2024 y posterior Disposición de Alcance Particular Conjunta razón por la cual inicia demanda por divergencia en la determinación de la incapacidad otorgada por la Comisión Médica Nº352- Delegación Bariloche
---Solicita la aplicación de la legislación más favorable al trabajador, conforme art. 9 de la Ley de contrato de Trabajo
...

SENTENCIA: 6 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

ARAYA ANDREA CARLOTA Y JUAN RICARDO ALEJANDRO C/ SUCESORES DE DIEZ VIDAL DELFINA S/USUCAPION - HERENCIA VACANTE -

General Roca, 02 de febrero de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "ARAYA ANDREA CARLOTA Y JUAN RICARDO ALEJANDRO C/ SUCESORES DE DIEZ VIDAL DELFINA S/ USUCAPIÓN - HERENCIA VACANTE" (Expte. Nº RO-00832-C-2022), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:
RESULTA:
I.- Que en fecha 25/08/2.022, se presentan los Sres. Andrea Carlota Araya y Ricardo Alejandro Juan e inician demanda de prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en calle Chacabuco N° 1.209 de esta ciudad, identificado con la NC 05-1-D-955-17. Partida 71469, Tomo 120 – Folio 153 – Finca 96.928, contra los sucesores de la Sra. Delfina Diez Vidal.
Relatan que la Sra. Delfina Diez Vidal era prima del Sr. José María Juan, quien en vida fuera el padre del actor Ricardo, casado con la Sra. Anita Vélez.
Indica que la demandada era la menor de tres hermanas, Enriqueta y Josefa eran sus hermanas mayores. Las tres solteras y sin descendencia.
Que al fallecer Enriqueta, Anita (madre del actor Ricardo), fue contratada por las dos hermanas Josefa y Delfina, para tareas de cuidado y limpieza, manifestando Delfina que dicho inmueble y su mobiliario serían para Anita, lo que así sucedió al tiempo de fallecer la demandada (14/08/1997).
Alegan que Anita Vélez ejerció la posesión, desde el 14 de agosto del año 1997, en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida sobre el inmueble de citas. Que, en el año 2001, su hijo Ricardo Alejandro Juan, su esposa Andrea Araya y el hijo de ambos, Gonzalo, se mudaron al inmueble ubicado en calle Chacabuco 1209, el que compartieron con la Sra. Anita Vélez, hasta el fallecimiento de esta. Y que los actores, luego del fallecimiento de Anita Vélez, continuaron en el ejercicio de actos posesorios, con ánimo de dueños, continuando sin interrupciones, en forma pública y pacífica.

SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ OJEDA CAMPOS, ELIZABETH DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ OJEDA CAMPOS, ELIZABETH DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-02083-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 2 de febrero de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ OJEDA CAMPOS, ELIZABETH DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-02083-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ELIZABETH DEL CARMEN OJEDA CAMPOS, CUIT/CUIL 27939696461, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 5.124.575,49, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LUCIANO MINETTI KERN y MARIA LAURA QUADRINI,  en la suma de PESOS $ 789.184,63 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 2.956.880,06, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de correspo...

SENTENCIA: 17 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PARRA, CARLOS DANIEL S/ EJECUCIÓN FISCAL - EJECUCIÓN

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PARRA, CARLOS DANIEL S/ EJECUCIÓN FISCAL - EJECUCIÓN (CI-00003-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 2 de febrero de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PARRA, CARLOS DANIEL S/ EJECUCIÓN FISCAL- EJECUCIÓN (CI-00003-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado CARLOS DANIEL PARRA, CUIT/CUIL 20246096040, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 2.546.043,21, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN PABLO MARTIN, MARTIN MIGUEL MENA y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS ($507.570,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 1.526.806,60, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones ...

SENTENCIA: 16 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MONZALVEZ TIMOTEO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MONZALVEZ TIMOTEO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00008-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 2 de febrero de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MONZALVEZ TIMOTEO S/ EJECUCIÓN FISCAL" (CI-00008-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado TIMOTEO MONZALVEZ, CUIT/CUIL 23075747349, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 2.576.325,63, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN PABLO MARTIN, MARTIN MIGUEL MENA y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS ($507.570,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 1.541.947,82, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA...

SENTENCIA: 6 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI