Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LANFRE, LISANDRO JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LANFRE, LISANDRO JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01347-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 4 de junio de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LANFRE, LISANDRO JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-01347-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LISANDRO JOSE LANFRE, CUIT/CUIL 20248603829 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $4.732.989,43 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $580.930,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $2.656.959,72 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KQBG-ZHPY.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Coleg...

SENTENCIA: 880 - 04/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

CREDIGALL S.A. C/ ARCAGNI, MARÍA H. S -EJECUTIVO (EXPTE NRO. 16441-239-99)- S/ EJECUCION DE HONORARIOS

San Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2026.- 
VISTOS:
Los autos caratulados CREDIGALL S.A. C/ ARCAGNI, MARÍA H. S -EJECUTIVO (EXPTE NRO. 16441-239-99) S/ EJECUCION DE HONORARIOS BA-11966-C-0000
Y CONSIDERANDO:
1) Que con fecha 23.04.26 el ejecutante solicitó la readecuación de tasas de la sentencia monitoria dictada con fecha 30.10.17, para que se impongan las establecidas por el Superior Tribunal de Justicia en autos Fleitas y Machín. 
2) Dispuesto el traslado correspondiente, la ejecutada guardó silencio. 
3) Por las siguientes razones corresponde reajustar la tasa fijada a partir del 01/08/2018 conforme lo resuelto en autos "Fleitas, Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. 29826/18 (tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor), y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín", del STJRN del 24/06/2024). 
A) Porque aún cuando la tasa establecida por el STJ fue dispuesta en el marco de una causa laboral lo cierto es que con ella modificó la doctrina legal en tema intereses no sólo para ese fuero sino para los restantes y  resulta doctrina de seguimiento obligatoria, conforme art. 42, 2° párrafo de la ley orgánica del Poder Judicial. 
B) Que en este estado de las actuaciones, teniendo en cuenta que en estos obrados se persigue el cobro del crédito por honorarios devengados desde el año 2017, que ya no se ajusta a la realidad económica actual, que no obra sumas depositadas en la cuenta de autos, y siguiendo las directrices emanadas del precedente "Machín", que en lo pertinente dice: "...Es en la etapa de liquidación la oportunidad procesal para que las partes discutan todo lo referido a los intereses y para que el juzgador considere las variables dadas a fin de cumplir en definitiva con los deberes impuestos por los arts. 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la N...

SENTENCIA: 199 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

San Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2026.
 
VISTOS: Los autos CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, BA-02625-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Catedral Alta Patagonia SA inició acción de inconstitucionalidad respecto del régimen de penalidaddes establecido en el Contrato de Concesión de Obra Pública Cerro Catedral (I0001/ Consulta externa I0001). 
 
Frente a ello, se le dió trámite (I0004/Consulta externa I0004) y fue notificada la demanda a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y EAMCeC con fecha 04-03-2026, quienes contestaron la demanda mediante las presentaciones E0004 (Consulta externa) y E0006 (Consulta externa), quedando así trabada la litis. 
 
Sin embargo, mediante presentación E0009/Consulta externa E0009 la actora desistió de la acción y solicitó que las costas se impongan po...

SENTENCIA: 96 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

T.A.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "T.A.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03390-F-2025) 


GENERAL ROCA, 4 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 6/5/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que es contestado por la Sra. T. en fecha 11/5/2026. 
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 3/6/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que la Medida Excepcional de Protección de Derechos fue adoptada en virtud de la existencia de indicadores de riesgo significativos en el contexto de convivencia del niño con su progenitora, los cuales comprometían su desarrollo integral. Que el niño presentaba indicadores de vulnerabilidad tales como escasa estimulación, ausencia de hábitos básicos, falta de controles de salud, alteraciones en el sueño y dificultades para el desarrollo del lenguaje, atravesados por el consumo problemático por parte de la madre. Que persisten las condiciones que motivaron la adopción de la medida, en tanto la progenitora no ha logrado hasta el momento desarrollar las capacidades necesarias para el ejercicio pleno, sostenido y autónomo de la función materna, ni garantizar un entorno protector acorde a las necesidades del niño. Que se ha trabajado con la progenitora en el fortalecimiento de sus capacidades parentales, promoviendo su inclusión en dispositivos terapéuticos y de acompañamiento. Que no obstante, se observa una adherencia parcial a los espacios propuestos, limitada a instancias ambulatorias, registrándose resistencia a dispositivos de mayor complejidad, tales como internación en comunidad terapéutica. Que asimismo, se evidencian dificultades en la problematización de la situación que diera origen a la medida, con persistencia de mecanismos de negación, minimización y discursos inconsistentes, lo cual impacta negativamente en la posibilidad de generar cambios sostenibles en el ejercicio de la función materna. Que el niño quedó al cuidado de su abuela materna, quien ha asumido el rol de guardadora de hecho desde la implementación de la medida. Que en dicho contexto, se constatan avances significativos en las condiciones de vida del niño, evidenciándose la incorporación progresiva de hábitos de higiene, alimentación y sueño, regularización de controles de salud y un entorno de mayor estabilidad y previsibilidad. Que con el f...

SENTENCIA: 239 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

DEL VALLE, MONICA JUANA ROSA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 02 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "DEL VALLE, MONICA JUANA ROSA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00078-L-2026), venidos al acuerdo a resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
I. Se inician los presentes actuados con la demanda entablada en fecha 23-02-2026 por la Sra. Mónica Juana Rosa del Valle contra la Municipalidad de Villa Regina, reclamando la suma de $ 5.923.914.62 en concepto de indemnización (art 245 LCT, Art 232 LCT) y diferencias salariales por la extinción del vínculo con la Municipalidad de Villa Regina en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que fueron renovados sucesiva e ininterrumpidamente, sin solución de continuidad.
II. En fecha 20-04-2026 comparece la representación de la Municipalidad de Villa Regina y opone excepción de prescripción. Luego, contesta la demanda en forma subsidiaria, solicitando su oportuno rechazo, con costas.
En primer lugar sostiene que el plazo de prescripción que rige el presente caso es el del art. 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación (dos años), de aplicación supletoria frente a la ausencia de disposiciones administrativas particulares que regulen el plazo de prescripción de manera expresa, de acuerdo a lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en  "COLLINAO, Rufino y otros c/Municipalidad de General Roca s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. 6126/89-STJ), "ACHAREZ", y más recientemente en "LLADOS" (Se. 56/16) y "PROVINCIA de RIO NEGRO" (Se. 98/16, del 11 de Octubre de 2.016).
Funda la defensa de prescripción en el hecho de que el vínculo con la actora se extinguió el 31 de diciembre de 2023, y que desde esa fecha la actora tuvo pleno conocimiento del supuesto hecho generador del reclamo indemnizatorio, por lo que el plazo prescriptivo comenzó a correr el 01-01-2024, operando su vencimiento el 01-01-2026.
La actora interpuso reclamo administrativo recién el 02-09-2025, es decir, cuando ya habían transcurrido más de veinte (20) meses desde la extinción del vínculo. Posteriormente presentó pronto despacho el 03-02-2026, cuando la prescripción ya había operado.
En consecuencia, entiende que la promoción de la presente acción judicial efectuada en fecha 23-02-2026, se produce de manera extemporánea, con posterioridad al 01-01-2026, por lo que corresponde declararla prescripta.
III. Corrido el traslado del art. 38 de la Ley P 5631, la actora lo cont...

SENTENCIA: 117 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

G.M.A. C/ B.A.G. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema las partes no cuentan con alimentos fijados ni consensuados. Conste.- 

MS 
GENERAL ROCA, 4 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.M.A. C/ B.A.G. S/ ALIMENTOS" RO-01645-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios la suma que represente el 30% de sus ingresos del alimentante, Sr. A.G.B., DNI N°3., con un piso mínimo de DOS SMVM, en favor de su hijo de 3 años de edad.
Relata que el padre del niño posee un taller propio en su domicilio, realizando allí estética vehicular y mecánica de motos. Que no tiene otros hijos. 
Sostiene que el niño tiene 3 años de edad, y en cuanto a la salud es atendido por Salud pública ya que no cuenta con obra social.
Por su parte, manifiesta que tiene el cuidado exclusivo del niño a su cargo. Menciona que no hubo reconocimiento voluntario de la paternidad por parte del demandado, sino luego de que instara un trámite de filiación en la provincia de Corrientes. Que las partes realizaron audiencia de mediación en la ciudad Monte Caseros, provincia de Corrientes,  no logrando realizar acuerdo alguno.
Refiere que es ella la que en todo este tiempo ha cubierto las necesidades de su hijo, con la ayuda que recibe de sus familiares. Que actualmente la ayuda su marido en la crianza del niño, y que tiene además otro niño de 3 meses de edad. Que actualmente se encuentra desempleada, y que no cuenta con un ingreso fijo; que alquila, abonado la suma de $450.000, más impuestos.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Co...

SENTENCIA: 263 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MENDEZ SOL MARIANA C/ MORON MARIANO DANIEL Y PEREZ CATALAN MARIA LAURA S/ EJECUCION (L) (EXPTE. N° RO-12798-L-0000) S/ EJECUCION DE ASTREINTES

General Roca, 04 de Junio de 2026}.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: MENDEZ SOL MARIANA C/ MORON MARIANO DANIEL Y PEREZ CATALAN MARIA LAURA S/ EJECUCION (L) (EXPTE. N° RO-12798-L-0000) S/ EJECUCION DE ASTREINTES (Expte. N° RO-00259-L-2026) venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por Dr. Fabian Valencia en su carácter de abogado patrocinante de los ejecutados  Mariano Daniel Morón y María Laura Pérez Catalán.-
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $ 102.032  (M.B. $1.822.000 sentencia monitoria de fecha 20/04/2026)  x 12% + 40%) div.3, todo ello todo conforme arts. 6,  8, 10, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ y por Doctrina -  Dres. Iglesias Daniel Y Rezzo Maria Amalia En Autos: "GARCIA Norberto Antonio C/ Horizonte Compañia Argentina De Seguros Generales S.A. S/ Accidente De Trabajo (L) S/ Incidente - Queja - Sentencia N° 73 del 18/03/2024, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 con más el 40% conforme art 10 de la ley, ambos de la Ley 2212 .-
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.-
Así, la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Fabián Valencia en la suma de $580.930.- [($82.990 -valor del JUS- x 5) + 40%

SENTENCIA: 115 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PINCHULEF AGUSTIN C/ CARPO S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

Cipolletti, 04 de junio de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "PINCHULEF AGUSTIN C/ CARPO S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte N° CI-00503-L-2024).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada CARPO S.A., haga íntegro pago a los ejecutantes Sr. AGUSTIN PINCHULEF y Dres. DARIO ALBERTO BRAVO, FRANCISCO OSCAR JAUREGUI y NÉSTOR ABEL PALACIOS, de la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 97/100 ($ 49.001.542,97), en concepto de capital ($ 31.763.342,97.-) y honorarios ($ 17.238.200.-),  con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS CIENTO SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL ($ 106.052.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO (5) días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
HÁGASE SABER A LOS LETRADOS que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA:VIJK-AZBN
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda: "VIJK-AZBN" en la sgte. url: https://puma.ju...

SENTENCIA: 61 - 04/06/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

C.A.R. EN REP. C.V.J.V. C/ V.C.A. S/ VIOLENCIA

C.A.R. EN REP. C.V.J.V. C/ V.C.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00694-F-2026
 
San Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2026
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro, a los 4 días del mes de  junio de 2026, siendo las 09.00.00 hs., se da inicio al Zoom a la audiencia prevista por el art. 140 del CPF.
No participa A.R.C., pero si lo hace el letrado Ezequiel Palavecino con instrucciones de éste. 
Abierto el acto:  Explico los motivos de la convocatoria a la audiencia.
El letrado relata la situación actual y que al presente no son necesarias medidas, e.a.e.a.c.d.p.y.s.e.a.c.l.p.t.d.j.p.i.u.v.m.f.<.s.j.s.T.f.1.q.e.u.a.e.m.c.l.p.q.r.q.é.p.a.f.r.a.c.y.a..
Advierto que no es  pertinente dictar medidas en el marco de la mediación ya llevada adelante y acuerdos alcanzados, y es necesario archivar los presentes toda vez que no hay medidas y las partes están abordando las soluciones de fondo.
La Defensora de Menores presta conformidad.
Por lo cual, RESUELVO:
1. No dictar medidas.
2. Archivar los presentes.
No siendo para más se da por finalizado el acto.
 

Cecilia M. Wiesztort  
Jueza 



SENTENCIA: 296 - 04/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FUENTES, HECTOR HERALDO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FUENTES, HECTOR HERALDO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01359-C-2026). Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 4 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FUENTES, HECTOR HERALDO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01359-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado HECTOR HERALDO FUENTES, CUIT/CUIL 20204364614, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 4.226.364,21, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LAURA KAREN OYARZABAL y LUCIANO MINETTI KERN,  en la suma de PESOS $650.860,08 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $2.438.612,15, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previ...

SENTENCIA: 640 - 04/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI