H.J.P. C/ R.C.E. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL Cipolletti, 16 de marzo de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos: “H.J.P. C/ R.C.E. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (Expte. CI-35197-F-0000), elevados por la Unidad Procesal Nº 5 de esta Circunscripción, en los que: RESULTA: Los señores jueces doctora Soledad Peruzzi y los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, dijeron: 1.- Que vienen elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso arancelario que interpuso la demandada, en fecha 24/11/2025, por considerar “altos” los honorarios regulados al perito tasador Marcelo Orofino, en la resolución de fecha 14/11/2025, que luego fue modificada (arrojando como resultado un monto mayor aún) por el juez de grado mediante auto interlocutorio dictado en fecha 18/12/2025. CONSIDERANDO: 2.- Ingresando en el análisis del recurso interpuesto, en principio, se advierte de la regulación efectuada por el magistrado de grado, que fue calculada sobre el valor del bien objeto de la tasación elaborada (que alcanzó a la suma de U$ 300.000); contemplando la escala arancelaria prevista en el art. 27, inc. A de la Ley 2051 (como resultado de la revocatoria interpuesta por el interesado); que establece el derecho de los martilleros a percibir entre el 0,5 al 1,5% del bien cuando actúen como tasadores judiciales. En ese contexto, el valor de los estipendios que fueron regulados al perito martillero en la suma de U$S 1.500, responde al margen de aplicación del abanico de porcentaje que la normativa citada provee como parámetros a establecer, sobre el valor de la tasación del bien inmueble que le fuera encomendado. SENTENCIA: 24 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
SRUR LAUTARO C/ PEÑALOZA MARIA ALEJANDRA S/ DESALOJO SRUR LAUTARO C/ PEÑALOZA MARIA ALEJANDRA S/ DESALOJO
General Roca, 16 de marzo de 2026
I. Proceso: Para resolver en esta causa "SRUR LAUTARO C/ PEÑALOZA MARIA ALEJANDRA S/ DESALOJO" ( RO-01824-C-2025) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Llegan las actuaciones a despacho para resolver los planteos formulados, que a continuación paso a sintetizar.
En primer lugar, la revocatoria, con apelación en subsidio, interpuesta por el actor -fecha 04/02/2026 17:12:56-. contra el decreto de secretaría de fecha 04/02/2026 16:37:49, por el que se requirieron aclaraciones y se hizo saber que "deberá cursarse notificación en un domicilio actualizado...".
Argumenta que no se le puede ordenar esa medida en tanto es carga de las personas actualizar cambios de domicilio. Mantiene la pretensión de notificar a la demandada Maria Alejandra Peñaloza, por cédula bajo responsabilidad.
En segundo lugar, la presentación de la Sra Karina Leonor PEÑALOZA (garante) de fecha 18/02/2026 20:46:41,quien se presenta ante la notificación cursada el día 03/02/2026 de la parte resolutiva de la sentencia monitoria.
Interpone excepción de falta de legitimación pasiva por su carácter de garante y lo dispuesto por el art. 600 del CPCyC.
En subsidio plantea que el proceso ha devenido en abstracto ante la entrega voluntaria del bien 29/11/2025 y habiéndose dictado sentencia el 01/12/2025, que le fue notificada el 03/02/2026.
Sustanciada la presentación, el actor responde el 20/02/2026 16:37:15, y solicita el rechazo, con costas. Indica que en la demanda se aclaró que el desalojo iniciaba contra la inquilina Maria Alejandra Peñaloza y se hizo reserva de reclamar costas/costos del proceso a la SENTENCIA: 27 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
GUTIERREZ PEDRO RAUL C/ IBAÑEZ BORIS EDUARDO S/ MENOR CUANTIA Viedma, 16 de marzo de 2026
Y VISTO: el escrito de demanda y pedido de medida cautelar autónoma/autosatisfactiva interpuesto por el Sr. Pedro Raúl Gutiérrez, y;
CONSIDERANDO:
1. Que, en relación a la competencia, el actor invoca el trámite de menor cuantía. Sin embargo, ha omitido precisar el valor total de la causa, limitándose a informar un pago parcial de $100.000. Conforme al Artículo 304, inciso 7 del CPCyC, es carga del demandante determinar el valor de la causa -o su estimación- para verificar que el conflicto no exceda el límite fijado para la Justicia de Paz (Art. 696). El Artículo 310 faculta a este magistrado a ordenar que se aclare lo necesario antes de dar curso a la demanda.
2. Que, respecto al tipo de proceso, el Artículo 294 otorga al juez la potestad de asignar de oficio el trámite más adecuado. Tratándose de una cuestión de baja complejidad derivada de una relación de consumo, corresponde encuadrar las actuaciones bajo las reglas del PROCESO SIMPLIFICADO (Artículo 434, inciso 1).
3. Que, sobre la medida cautelar/autosatisfactiva requerida, se advierte una identidad sustancial y total entre lo peticionado y el objeto principal del pleito-constituido por la restitución del bien mueble denunciado-. 4. Ante ello y atendiendo a que el despacho de la medida, tal como fue solicitado, implicaría un agotamiento prematuro de la pretensión de fondo sin audiencia previa de la contra (art. 180 CPCCRN), este juzgado, en ejercicio de las facultades del Artículo 186 CPCCRN y a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y el derecho de defensa (Art. 32, inc. 5, c), dispone que el tratamiento de la misma sea diferido para la audiencia única multipropósito del proceso simplificado (Art. 435), garantizando así el debido proceso.
5. Que, en cuanto a la contracautela, dadas las características de consumidor del actor y el beneficio de gratuidad invocado, se tendrá por prestada la caución juratoria con el mero pedido de la medida (Artículo 181).
Por ello, RESUELVO:
I.- PREVIO A TODO TRÁMITE, ... SENTENCIA: 34 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
TOSO, JOSE AGUSTIN S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "TOSO, JOSE AGUSTIN S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00311-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según el Acta de Defunción se acredita que el causante José Agustín TOSO, falleció en la ciudad de Viedma Provincia de Rio Negro, el día 21 de septiembre de 2018.-
II - Que, según el Certificado de Matrimonio, el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con Elsa Noemí Fernández, acto celebrado el día 03 de noviembre de 1973, en esta ciudad de San Antonio Oeste, departamento San Antonio, provincia de Rio Negro.-
III - Que, según con los certificados de nacimiento, de la unión matrimonial nacieron dos hijos: Darío Javier TOSO, nacido el 18 de agosto de 1976, en la ciudad de San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro; y Roxana Paola TOSO, nacida el 06 de octubre de 1982, en la ciudad de San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
IV - Que, en fecha 04 de diciembre de 2025, obra la inscripción del presente sucesorio en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K 788, con los requisitos de la Acordada del Superior Tribunal de Justicia.-
V - Que, en fecha 24 de febrero de 2026, se encuentra agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A 133, mediante el cual se informa que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI - Que, corren agregados los ejemplares del Boletín Oficial y del Sitio Web del Poder Judicial, donde consta la publicación de los edictos ordenados. Habiendo certificado el Secretario el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII - Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación;
RESUELVO: 1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que, por el fallecimiento de José Agustín TOSO DNI N°8.210.198, le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Darío Javier TOSO DNI. N° 25.2... SENTENCIA: 224 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
I.F. C/ R.M. S/ SUMARÍSIMO - RESTITUCION San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026. VISTOS: Los autos caratulados "I.F. C/ R.M. S/ SUMARÍSIMO - RESTITUCION" EB-00133-F-2025, Y CONSIDERANDO: I.- Que este tribunal, conformado por los vocales Dra. María Marcela PÁJARO y Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Sr Presidente Dr. Emilio RIAT, deliberó el día 10/03/2026, tras haber cumplido con la audiencia de ley, en la que el Sr. F.I. expuso los agravios contra la sentencia de primera instancia dictada el 18/12/2025. En la misma oportunidad, contestó el recurso la demandada Sra. M.R.. Finalmente, dictaminó el Sr. Defensor de Menores e Incapaces en pos de la confirmación del fallo impugnado. Oídas las posiciones de las partes y el dictamen del Ministerio Tutelar, el tribunal decidió por unanimidad confirmar el fallo apelado, con costas. Se difirieron los fundamentos conforme lo permite el art 85 del CPF, los que a continuación se desarrollan. II.-El actor principió invocando la doctrina del Superior Tribunal de Justicia que se deriva de los autos "J.F.C.L.A.S. S/RESTITUCION S/CASACION" (Expte. Nº CI-00796-F-2023).- Rechazó que se convalide el uso de vías de hecho, que dan ventajas procesales a una parte. Cuestionó que se afectara el centro de vida de M. Puso en duda la escucha de la adolescente. Negó que existiera riesgo cierto y probado. Acusó a la magistrada de prejuzgamiento y de sesgo de clase en cuanto el análisis de la precariedad de las condiciones de vida que hace la magistrada de grado. Objetó la voluntad de la niña, que fue equiparada a su interés superior, además de resaltar que debe ponderarse si fue influenciada. Reclamó tutela judicial efectiva. Finalmente, calificó de nula la imposición de las costas, en tanto se aparta sin fundamento del principio general. La contraria respondió y sostuvo que las objeciones por falta de tutela judicial efectiva no fueron incluidas entre los puntos de agravio. Enfatizó en que al momento del traslado, la madre estaba a cargo de los cuidados en forma exclusiva por efecto de las medidas cautelares decretadas. También en que el propio apelante reconoció que la vivienda del actor está a escasos 30 metros de la que ocupaban madre e hija, en Mallin Ahogado, en una zona aislada sin comunicación ni vehículo. Contrapuso, por el contrario, que en Ituzaingó donde h... SENTENCIA: 16 - 16/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GUG S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GUG S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL", (RO-02506-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 02/02/2026. II. La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: "...a. Hacer lugar a la excepción de pago documentado -parcial-, por los fundamentos indicados. b. Confirmar la Sentencia Monitoria de fecha 25/09/2024, intimando a la ejecutante a que en el plazo de cinco días practique liquidación por las sumas adeudadas bajo apercibimiento de hacerlo el ejecutado. c. Imponer costas por la incidencia a la Agencia de Recaudación Tributaria (art. 62 CPCyC) d. Regular los honorarios de la Dra. Carlina Brunetti en su carácter del patrocinante de la parte ejecutada, en la suma de $ 362.550 (5 JUS Mínimo legal en atención al monto del proceso). Cúmplase con la Ley 869. Respecto a los Dres. José Luis Malaspina, Martín Miguel Mena y Fátima Aguirre atento que, los honorarios regulados al momento de dictar sentencia monitoria no contemplaban la reducción del 25% ordenada en el art. 41º, 2 párrafo de la Ley 2212, no se regulan nuevos honorarios." III. Obra la expresión de agraviosde la demandada. Si bien se consigna el link para que se acceda al total de lo fundamentos expuesto en el recurso, considero apropiado remarcar lo siguiente del memorial: "La resolución recurri... SENTENCIA: 78 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
LICIOTTI HORACIO NAZARENO S/ ART 27 BIS (SJ) AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO, NOTIFICACIÓN Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 16 de marzo de 2026, siendo las 10.15 horas y en el marco del expediente RO-00514-P-2025 () - L.H.N.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa Dr. Daniel Arce y su asistido H.N.L. D.1. nacido el día 2. en la ciudad de Bahía Blanca (Bs. As.), de 69 años, lee y escribe, estudios terciarios completos, martillero público nacional; jubilado; divorciado; con último domicilio en R.d.S.F.n.2. de Gral. Roca;.
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Cedida la palabra a la dra. Carrasco, sostiene que M.L.V. víctima de autos, compareció ante la fiscalía de ejecución, que allí comentó que venía de hacer una denuncia en la fiscalía Nro 8, Legajo Nro.MPF-RO-01452-2026, que ante la denuncia por desobediencia, allí le recomendaron que se acerque a la fiscalía de ejecución. Que es necesario destacar que la condena por desobediencia a la orden de prohibición de acercamiento impuesta por la Jueza de la Unidad Procesal de Famlia Nro. 17, Dra. Angela Sosa. Lee partes pertinentes del Acta realizada en fiscalía, agregada al legajo, en el que la víctima refiere "..Que se presenta dado que el condenado H.N.L., no esta respetando la prohibición de acercamiento a mi persona. Dado que hace 15 días advierto que me está siguiendo. Digo esto, dado que ha cambiado su vehículo y recién hace ese tiempo me dí cuenta que anda siguiéndome. Esta situación me preocupa, porque son conductas reiteradas de esta persona hacia mi, las cuales ya las he vivido antes que resulte condenado. Con esto quiero darle un corte y evitar que ocurra algo más grave. Es por tal motivo que hoy me presenté a radicar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía de turno, nro. 8 y desde ahí me aconsejaron que me presente en esta Oficina. Que es todo cuanto tengo para decier al respecto. PREGUNTADA: Si puede detallar el vehículo en el cual la esta siguiendo? CONTESTO: Es un Peugeot Gris, dominio IJA-476. PREGUNTADO: Personalmente la ha molestado, o solo la ha seguido? CONTESTO: Por ahora solo me ha seguido. PREGUNTADO: Esta segura que es el condenado quien la esta siguiento en el vehículo detallado? CONTESTO: Que si. Esto lo puedo afirmar porque un día en el cual él me estuvo seguiendo, al preocuparme yo intento regresar a mi casa, al dar la vuelta, me cruzo y ahí observo que es él... SENTENCIA: 98 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
C.M.V. C/ N.S.A.E. Y N.A.J.C. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA C.M.V. C/ N.S.A.E. Y N.A.J.C. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
PUMA: VR-00990-F-2025
Villa Regina, en la fecha de la firma digital.-
- Proveyendo presentación del Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Federico Aravena, con cargo web 17/02/2025 09:56 hs.-
Al punto I. Téngase presente la representación asumida.-
Al punto II. Téngase presente lo manifestado.-
Al punto III. Por presentado dictamen favorable en cuanto a los alimentos provisorios peticionados en demanda.-
Encontrándome en condiciones de resolver los alimentos provisorios peticionados en demanda, parto por valorar que el Art. 544 del CCC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caudal económico del alimentante.
A tal fin pondero que existe entre las partes un acuerdo arribado en Cimarc en fecha 1., mediante el cual los abuelos paternos se comprometen a abonar en carácter de prestación alimentaria a su nieta, el 25 % del SMVyM. Que de ello cabe realizar dos apreciaciones: la primera, que la obligación de los abuelos es de carácter subsidiaria, por lo cual solo procede ante el incumplimiento del principal obligado; y la segunda, que resulta de una lectura de la realidad actual que dicha suma deviene en insuficiente a fin de cubrir las necesidades más elementales de la niña A.I.. Por lo tanto adelanto que haré lugar a la medida cautelar peticionada.
En autos, no estando denunciada la situación económica del progenitor alimentante, aprecio como razonable en esta instancia inicial, hacer lugar a los alimentos peticionados sobre la base del salario mínimo, vital y móvil. Por eso hasta tanto no conste mayores elementos de merito, dispongo una cuota alimentaria provisoria y mensual a cargo del Sr. A.E.N.S., consistente en el 60 % del salario mínimo, vital y móvil, mensuales, con más las asignaciones familiares si las percibiere. Dicha cuota se efectivizará del 01 al 1... SENTENCIA: 109 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.E.C. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE C. Y A. C/ S.S.D. S/ VIOLENCIA ALLEN, 16 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.E.C. EN REPRESENTACIÓN DE C. Y A. C/ S.S.D. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00164-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por S.E.C. por si y en representación de J.D.S.C.y.L.A.S.A. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado S.S.D.D.3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "... Me h.p.c.e.f.d.d.a.y.d.a.m.h.q.e.u.p.q.s.c.d.y.a.r.d.e.s.f.c.c.l.f.q.y.l.h.d.p.l.p.q.h.c.n.s.c.n.s.q.t.c.s.p.h.y.s.d.l.c.y.e.i.p.S.. E.2.d.f.d.e.a.m.q.m.e.e.m.d.l.D.a.a.d.p.s.e.e.e.e.c.i.d.i.a.l.v.d.m.q.p.y.m.h.J.D.m.t.d.; a.l.q.l.d.e.t.d.n.t.c.c.é.p.e.e.d.d.l.f.a.m.h.j.D.r.a.c.l.d.h.i.a.c.d.s.a.y.c.d.S.T.D.l.i.y.l.t.a.p.m.t.c.e.t.p.q.d.a.t.m., c.a.a.s.h.c.l.s.g.p.m.h.p.s.p.y.e.a.q.j.p.d.p.q.a.a.m.h.q.l.a.l.a.c.t.m.c.s.l.s.y.e.m.i.r.u.l.d.u.n.p.d.a.c.e.D.m.t. "AHORA V.A.Q.L.C.C.U. DENTRO", p.l.q.a.c.l.l.m.a.e.U.E.C.m.q.y.v.c.m.h.y.m.m.M.B.S.p.l.q.t.q.n.o.a.y.q.D.u.p.p.E. todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por S.E.C. por si y en representación de J.D.S.C.y.L.A.S.A., denunciando a S.D.S., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o ma... SENTENCIA: 109 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
BISOGNI, DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026.
VISTOS:
Los autos caratulados "BISOGNI, DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (BA-00185-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
I. Que el Dr. Rodrigo García Spitzer promueve en nombre propio la ejecución de sus honorarios regulados en el principal contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche condenada en costas (I0024, I0027 e I0028 del expediente BA-31798-C-0000).
II. Que, en su mérito, corresponde en lo sucesivo imprimir el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 458, y 508 a 541 del CPCC), dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo correspondiente (artículos 438 -inciso 6-, 446, 447 y 449 del CPCC).
En consecuencia, en los términos del artículo 4 de la Acordada 010/24 del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVO:
Primero: Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 458, y 508 a 541 del CPCC).
Segundo: Llevar adelante la ejecución (artículo 449 del CPCC) hasta que el ejecutante, Dr. Rodrigo García Spítzer, perciba de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche íntegramente el capital de $ 1.377.690 (19 jus al momento de la ejecución) más los intereses moratorios que se devenguen a la tasa de la doctrina legal (STJRN-S3, "Machín", 14/06/2024, 104/24; Acordada 023/25) entre la mora y el efectivo pago, y las costas de esta ejecución.
Tercero: Regular provisionalmente los honorarios del ejecutante (letrado en causa propia) en la suma de $ 159.123 de acuerdo con los artículos 6, 8 (11 %), 10 (40 %), 41 -primer y segundo párrafos- (75 %), y concordantes de la Ley 2212; regulación que se convertirá automáticamente en definitiva si la ejecutada no opone excepciones ni la recurre, o quedará sin efecto y será reemplazada por otra definiti... SENTENCIA: 1 - 16/03/2026 - MONITORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |