MARTINEZ, MIGUEL ANGEL C/ NAVONI, MILAGROS CANDELA Y OTROS S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN Villa Regina, 21 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "MARTINEZ, MIGUEL ANGEL C/ NAVONI, MILAGROS CANDELA Y OTROS S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN" (Expte. N° VR-00368-C-2025); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 20/10/2025 19:21:11 comparece el Sr. MIGUEL ANGEL MARTINEZ, con el patrocinio letrado de PEDRO FRANCISCO CASARIEGO y del Dr. ROMÁN DENARI, en su carácter de titular de dominio, a iniciar acción de reivindicación, a recuperar la posesión y tenencia de los inmuebles (casa y departamento al fondo) ubicados en Leloir Nº 278, Barrio Mitre de la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, contra MILAGROS CANDELA NAVONI, D.N.I. 42.809.667 y contra SABRINA AYELEN NAVONI, D.N.I. 45.884.057, y/o quienes resulten ocupantes de los mismos, al encontrarse en poder de las demandas o cualquier otro ocupante, habiendo las mismas entrado y tomado los inmuebles sin consentimiento ni permiso del actor.
Mediante providencia de fecha 31/10/2025 se tiene por iniciada la presente acción.
Mediante presentación de fecha 04/12/2025 11:28:08 (Mov E0002) comparece la actora a los efectos de solicitar medida cautelar de entrega inmediata.
Refiere que conforme se acredita con las cedulas diligenciadas en autos, las demandadas MILAGROS CANDELA NAVONI y SABRINA AYELEN NAVONI fueron notificadas personalmente en el domicilio a reivindicar el día 04/11/2025, sin que a la fecha se hayan presentado a derecho, ni negado las afirmaciones de esta parte.
En consecuencia, el silencio de las demandadas tornó operativas las previsiones del último párrafo del Art. 315 CPCC, con el consecuente reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda ... SENTENCIA: 252 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
BASZKIR JACOBO S/ QUIEBRA (C) Viedma, 21 de mayo de 2026. EXPEDIENTE: "BASZKIR JACOBO S/ QUIEBRA (C)” – N° VI-16229-C-0000. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 21/04/2026 -mov. E0348-, el Dr. Cirilo Bustamante, por derecho propio y en representación de Jorge Alberto Picabea, Miguel Ángel Forte, Francesca Martínez Púas, María Del Transito Puas Huequelef, Verónica Gabriela Irusta, María Lidia Tinture, Estela Maris Echeverria, Rita Pilar López, Ricardo Alejandro Lucero, Norma Laura Millaqueo Colpi, Alfredo Luis Román, Luis María Grenz, Julio Jacinto González, Mariana Gabriela Espinos y Sergio Raúl Collueque, interpone revocatoria con apelación en subsidio, contra la providencia de idéntica fecha -mov. I0282-, que, en lo sustancial, dispone: “1. Señora Jueza: Certifico que el escrito presentado en fecha 17/04/2026 (mov. E0345) se encuentra presentado en forma extemporánea, toda vez que el plazo para su presentación vencía el día 10/04/2026, dos primeras horas, ello atento la notificación en fecha 31/03/2026. Conste. Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. Gustavo Javier Tenaglia. Secretario. Teniendo en cuenta la fecha de presentación mencionada en el párrafo que antecede -mov. E0345-, la que resulta extemporánea conforme certificación extendida por el Secretario de la Unidad Jurisdiccional, desglósese una vez firme este decreto. (...) Julieta Noel Díaz. Jueza.” Argumenta en sustento que dicha decisión se funda en un erróneo cómputo de plazos, toda vez que entiende que la secuencia procesal correcta implica que el plazo para expresar agravios comience a correr desde la notificación de la concesión del recurso de apelación y no desde la notificación de la resolución apelada, sosteniendo que se confundieron ambos plazos. Indica que la apelación fue concedida el 10/04/2026 y notificada conforme al régimen legal el 14/04/2026, por lo que considera que el plazo de cinco días para expresar agravios comenzó el 15/04/2026 y vencía el 21/04/2026. Y la expresión de agravios se presentó el 17/04/2026 y por ello dentro del término legal. SENTENCIA: 145 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
SALAMANCA NOELIA NOEMI C/ GRANDON DYLAN YUNIORS S/ DCIA 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00221-JP-2026: “S.N.N.C.G.D.Y.S.D.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. S.N.N.D.2.d.e.B.M.E.1.D.A.d.l.l.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado G.S.D.Y.D.4. , con domicilio en <.s.1.M.E.1.s.1.D.A. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima Sra. S.N.N.D.2.d.e.B.M.E.1.s.1.D.A.d.l.l.d.C.C., que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 19 de mayo de 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana S.N.N., por p... SENTENCIA: 101 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
L.L.D. C/ L.H.N. Y Y.J.C. S/ ALIMENTOS Villa Regina, 21de mayo de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "L.L.D. C/ L.H.N. Y Y.J.C. S/ ALIMENTOSVR-00229-F-2026";
Que en fecha 17/03/2026, se presenta el Sr. L.D.L. D.4., con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Gastón Sandoval, iniciando demanda por alimentos contra sus abuelos paternos J.C.Y. D.1. y H.N.L. D.1., solicitando que se fije una cuota alimentaria. Asimismo, solicita como cuota provisoria el monto equivalente a 1 salario mínimo vital y móvil. Funda en derecho y peticiona.
Que en fecha 14/04/2026, cumplido el previo establecido en providencia de fecha 25/03/2026, se da inicio a los actuados, confiriéndose traslado de la demanda a los Sres. J.C.Y. D.1. y H.N.L. D.1. en los términos del art. 41 del C.P.F.
Que en fecha 23/04/2026, obra contestación de la demanda con el debido patrocinio letrado de los Dres. Lorena M. Koltonski, Natalia A. Mones, Graciela M. Tempone, y del Dr. Hernán E. Mones, rechazando la pretensión en todos sus términos, en el día de la fecha pasan los presentes a resolver.
A los fines de resolver parto por considerar que la obligación de los progenitores ascendientes posee carácter subsidiario y excepcional, procediendo únicamente ante la acreditación de la imposibilidad de los progenitores de satisfacer las necesidades alimentarias del joven.
Que en autos, el solicitante resulta ser una persona mayor de edad que se encuentra cursando estudios terciarios, no surgiendo acreditado (con el grado de verosimilitud propia de esta etapa cautelar) la imposibilidad absoluta de su progenitora de contribuir a su manutención.
Que asimismo, corresponde ponderar la particular situación de la Sra. Y. quien presenta problemas de salud y se encuentra al cuidado de otro adulto mayor, circunstancias que evidencian una limitada capacidad económica y personal para afrontar una obligación alimentaria provisoria sin comprometer su propia subsistencia. Respecto del Sr. L. advierto que de las constancias de autos no se encuentra acreditado su caudal económico. Por lo que la fijación de alimentos provisorios en esta instancia, no encontrándose prima facie reunidos los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, RESUELVO NO HACER LUGAR a la petición de fijar cautelarmente cuota alimentaria provisoria respecto de los Sres. J.C.Y. D.1. y H.N.L. D.1..- Notifíquese por nota a las partes de la presente resolución. SENTENCIA: 230 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.R.A. C/ S.M.A. (HIJA) S/ VIOLENCIA AUTOS:S.R.A. C/ S.M.A. (HIJA) S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01460-F-2026 Cipolletti, 21 de mayo de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).-
Sin perjuicio de ello, HÁGASE saber al Sr. S.R.A. que a los fines pretendidos deberá instar la intervención de los Organismos pertinentes (Programa APASA del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro). Notifíquese.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de... SENTENCIA: 271 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ AYMARA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00678-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ AYMARA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 106 390 695, 106 425 560 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, AYMARA S.A., CUIT/CUIL 30711984212 hasta cubrir las sumas de $ 5.959.250,26 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de AYMARA S.A., CUIT/CUIL 30711984212, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.406.064,51 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.986.416,76 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones ... SENTENCIA: 281 - 21/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MORALES, ALBERTO SANTOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00688-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MORALES, ALBERTO SANTOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ALBERTO SANTOS MORALES, CUIT/CUIL 20180246755, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO DE LA NACION ARGENTINA, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 7.014.668,24 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de ALBERTO SANTOS MORALES, CUIT/CUIL 20180246755, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 4.109.676,49 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.338.222,74 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Hacer lu... SENTENCIA: 282 - 21/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ QUIROGA E. QUIROGA L. Y QUIROGA S. S.H. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00662-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ QUIROGA E. QUIROGA L. Y QUIROGA S. S.H. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 234 300 770 siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de la parte ejecutada, QUIROGA E. QUIROGA L. Y QUIROGA S. S.H., CUIT/CUIL 30708542233 hasta cubrir las sumas de $ 6.218.317,68 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de QUIROGA E. QUIROGA L. Y QUIROGA S. S.H., CUIT/CUIL 30708542233, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.578.776,12 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.072.772,56 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio. 5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. GASTÓN PÉREZ EST... SENTENCIA: 315 - 21/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PEREZ BAZAN, AGUSTIN NAIM S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00650-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PEREZ BAZAN, AGUSTIN NAIM S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 181P002 05, 186 370 570, 183 854 030, 183 840 042 y los automotores denunciados, dominios AH262FR, AA766GL siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, AGUSTIN NAIM PEREZ BAZAN, CUIT/CUIL 20314072880 hasta cubrir las sumas de $ 8.700.256,33 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de AGUSTIN NAIM PEREZ BAZAN, CUIT/CUIL 20314072880, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 5.199.615,32 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.900.085,44 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del C... SENTENCIA: 316 - 21/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |