Fallos Jurisdiccionales

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PRIETO, JORGE S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 30 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "PRIETO, JORGE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. CI-01982-C-2023); y
CONSIDERANDO: Que en la declaratoria de herederos dictada en fecha 28/12/2023 se incurrió en un error material al escribir -con la letra Z en lugar de S- el segundo nombre de una coheredera;
RESUELVO: Aclarar dicha resolución en sentido que donde se mencionó "NANCY ELIZABET PRIETO" debe entenderse suplido por su forma correcta: NANCY ELISABET PRIETO (arts. 34, inc. 3 y 148 CPCC -Ley 5777).
Queda registrada mediante protocolo digital.
Notifíquese conforme arts. 38, 120 y 138 del CPCC. Expídase testimonio, común o de Ley 22.172.
 
Diego De Vergilio
Juez
 
 

SENTENCIA: 37 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

CONFIAR S.R.L. C/ MARTINEZ, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ MARTINEZ, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00438-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en Expte. VI-30690-C-0000 "Vargas, Miriam Marisa c/Rossi, Aníbal Javier s/Ejecutivo", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Carlos Alberto Martínez, DNI 26.872.638, como empleado de Arcosur S.A. hasta cubrir la suma de $1.118.047,34 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $559.023,67 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma....

SENTENCIA: 57 - 30/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

CONFIAR S.R.L. C/ NUÑEZ, SILVIO RENE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ NUÑEZ, SILVIO RENE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00441-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
Atento lo peticionado y el estado de autos, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Silvio René Nuñez, DNI 21.878.130, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de credito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el Banco Patagonia S.A., Banco Río Santander S.A., Banco Macro S.A., Banco Galicia, Banco Hipotecario S.A., Banco Credicoop Coop. Ltda. Y Banco de la Nación Argentina, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de...

SENTENCIA: 73 - 30/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

P.M.H. C/H.H.O. S/ ACCION DE RECLAMACION DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

Cipolletti, 30 de abril de 2025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver el pedido de apertura a prueba en esta segunda instancia, en estos autos caratulados “P.M.H. c/ H.H.O. s/ ACCION DE RECLAMACION DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL” (Expte. Puma N° CI-00538-F-2023); elevados por la Unidad Procesal N° 11; y:

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez; la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez y el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia dijeron:

1).- En ocasión de fundar sus agravios -el 11 de marzo del año en curso- el accionado <.O.H. solicitó la producción de prueba en esta segunda instancia (arts. 83, 230 y ccdtes del CPF, art. 233 incs. 2 y 4 “b” del CPCC Ley 5777), persiguiendo primeramente -según se extrae del libelo respectivo- que se disponga la producción de una “nueva” pericia genética y, por otra parte, que se produzca la prueba confesional del actor y la testimonial de la progenitora de este último, que le fueron denegadas en la vía de origen.-

La pericia especializada fue realizada en estos autos por el “Laboratorio Regional de Genética Forense” de Rio Negro, y presentada en la causa el 11 de junio de 2024, dando motivo a una impugnación y a que se solicitasen explicaciones, las que fueron evacuadas el 19 de noviembre del mismo año por aquella dependencia. A través de la resolución del 29 de agosto pasado, y sin perjuicio de indicar la extemporaneidad de la impugnación por el demandado, se dio traslado del pedido de una nueva pericia, indicándose que de no mediar conformidad de la contraria, continuarían los autos según su estado. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024 y luego de evacuadas las explicaciones por el Laboratorio, y por no mediar aquiescencia a una nueva pericia, la “a quo” señaló que debía estarse a lo dispuesto en la decisión inicialmente citada; todo lo que ha implicado -en definitiva- el rechazo del pedido de un nuevo dictamen en la causa.-

Por otro lado las pruebas confesional y testimonial antes referidas fueron desestimadas en la mentada decisión del día 29 de agosto, expresando la Jueza que “…teniendo en cuenta que los medios probatorios indicados no ...

SENTENCIA: 44 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

M.K.A. C/ H.P.E. S/ PROCESOS ESPECIALES - AUTORIZACIÓN

El Bolsón, 30 de abril de 2025.-
 

VISTO: El expediente caratulado M.K.A. C/ H.P.E. S/ PROCESOS ESPECIALES - AUTORIZACIÓN EXPTE.  EB-00022-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES: 
1) Que, el 19 de febrero de 2025 se presenta K.A.M. por si y en representación de su hija menor, junto con sus apoderados, Dres. Víctor H. Massimino y Valeria M. Ortíz iniciando demandada para obtener la autorización de viaje para su hija B.D.M.H., en contra del progenitor de la niña, P.E.H..
En lo que aquí interesa relata que la actora junto a su marido, el Sr. L., y sus dos hijas, pretenden radicarse en Isla Gran Canaria, San Bartolomé de Tirajana, en playa del Águila, edificio “Aguila Playa”. Edificio en cual el Sr. L. vivió durante dieciséis años, previo a conocer a la Sra. M..
Explica que luego de dos audiencias en instancia de mediación con el Sr. H., dicha autorización no se hubo logrado, ya que el demandado, sin dar ningún motivo, se hubo negado a prestar su consentimiento, tal como surge de las constancias de fracaso de mediación adjuntadas.
Informa que a la fecha existe una causa penal: Legajo N.º MPF- EB-00685-2022 caratulado “M.K.A. (EN REP. DE MHBD) C/ H.P.E. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO”.
Sin embargo, la Sra. M. se compromete a posibilitar los medios a fin de que la niña pueda mantener contacto y/o revincularse con su progenitor, siempre respetando las decisiones y los derechos de la menor, comprometiéndose a mantener en el extranjero el mismo número de teléfono que posee actualmente, a fin de facilitar las videollamadas, mensajes etc. De no ser posible mantener el mismo número, se compromete a informar todo cambio en el expediente judicial.

SENTENCIA: 73 - 30/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

R.M.T. C/ O.S.B.N.Y.O. S/ IMPUGNACION

LB-00508-F-2024

Luis Beltrán, 29 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "R.M.T. C/ O.S.B.N.Y.O. S/ IMPUGNACIÓN"(Expte. N° PUMA LB-00508-F-2024 / N° SEON ), de los que;
RESULTA: Que en fecha  25/09/2024 se presenta la Sra. R.M.T.D.N. en representación de su hijo el niño R.O.J.A.D.N., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Gerardo Grill interponiendo formal demanda de impugnación de paternidad al Sr. O.S.B.N.D.N. y filiación extramatrimonial contra el Sr. L.B.M.D.N.. Ofrece prueba. Funda en derecho y peticiona. 
En el relato de los hechos dice que mantuvo una unión convivencial durante 5 años con el Sr. S.O.. Que por un lapso de 2 meses el mencionado demandado se ausentó de la localidad de Río Colorado, tiempo en el cual se relaciono con el Sr. L.B.M..
Continúa diciendo que al momento de saberse la fecha de embarazo, surgieron las dudas por parte del Sr. O. pero que de igual manera, aceptó acompañar a la actora, sin importar quien era el progenitor del niño  J.A.. Que puede afirmar que siempre tuvo conocimiento de quien era el padre de su hijo, es decir el Sr. L., cuya filiación interpone en las presentes.
Se manifiesta la composición con la que desea sea inscripto el apellido del niño en caso de ser favorable su pretensión.
En fecha 26/09/2024 se da inicio al trámite disponiéndose dar traslado a los demandados, se fija fecha de extracción de muestra de ADN en el Hospital de Río Colorado y se da vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces quien interviene el día 30/09/2024. Las partes se notifican conforme constancia de SNE N° 202405079441 / 202405079442.
En fecha 30/10/2024 se presenta por derecho propio el Sr. O.S.B.N. con el patrocinio letrado del Dr. Thompson Ricardo Raul.
En fecha 01/11/2024 el Sr. O. contesta demanda diciendo que en el mes de julio del 2020 luego de un conflicto con su familia la Sra. R. comienza a convivir con él por un plazo no mayor a 6 meses; conviven...

SENTENCIA: 44 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.T.E. C/ S.T. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 29 de abril de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados B.T.E. C/ S.T. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00386-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por T.E.B.-.D.4.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado S.T.N. .4., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que me hago presente en esta Unidad fines de denunciar a mi p.S.T., a raiz de que el dia de ayer, siendo las 17:30hs me encontraba caminando por c.P., no recuerdo la otra calle, con direcciona a m.c., cuando me cruce con T.q.i.a.b.d.u.v.j.a.s.a.P.S., ambos me insultaron, yo no les preste atención y continúe caminando. P. iba manejando, en un momento lo vi que hizo marcha atrás hasta llegar a mi y logre observar como él sacaba de la cintura un arma de fuego, la cual no alcance a ver bien ya que solo fueron segundos hasta que la volvió a bajar. Ahí mismo ambos volvieron a insultarme y se retiraron rápidamente. Una vez que llegue al c.E.n.N.8. les comento lo ocurrido y ellos le dan aviso a mi m.E.D.C.B., quien más tarde me dice que hiciera la denuncia. El problema con mi p.T. viene hace mucho, ya son varias las veces que aprovecha el momento para agredirme verbalmente. Es todo..."
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por T.E.B., denunciando  a su p., T.N.S., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.

Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino tam...

SENTENCIA: 225 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

C.G.D.C. C/ B.S.G. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 29/4/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "C.G.D.C. C/ B.S.G. S/VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00735-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. G.D.C.C..-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos de la denuncia recibida, de los cuales se desprende que la denunciada es una persona menor de edad, tratándose de la Adolescente S.G.B. (14 años), advirtiéndose que obra en los Registros Informáticos de este Juzgado de Paz intervención anterior vinculada a la misma y por hechos y/o Actos de Violencia en las que también resultara denunciada, para el caso los autos "R.M.E. C/R.H.E. Y OTRAS S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS)" (Expte. CS-00119-JP-2025) en los que actualmente interviene la UPF N° 5 de la Ciudad de Cipolletti, que a fin de un abordaje adecuado de la situación de violencia intrafamiliar en la que se reprochan Actos de Violencia a una adolescente, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa, como también fuera dada en los autos antes mencionados, a la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por H.R. y la adolescente S.G.B., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias para un adecuado tratamiento de la problemática familiar, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, corresponde asimismo dar vista en la causa para su intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde poner en conocimiento a la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro;
RESUELVO:
I) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la c...

SENTENCIA: 280 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

GONZALEZ HUMBERTO JAVIER S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 29 de abril de 2025, siendo las 08.35  horas , y en el marco del expediente G.H.J.S.D.E.U.C.(.RO-00106-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno H.J.G., asistido por su defensor/a  MARIO ORLANDINI con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 5 (CINCO), CONCEPTO 5 (CINCO), FASE SOCIALIZACIÒN (agota el 05/10/2037).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que en funciòn del escrito de apelaciòn de su asistido, sosteniendo la misma, es que solictò la presente audiencia. Funda la misma en virtud de lo requerido por el Sr. G.H.J., en atención a la repetición de los guarismos, además de la carencia de sanciones, que realiza tareas de fajina, la incorporación tanto al área educativa como también en la laboral (peluquería). Requiere un punto màs en conducta, cursa el secundario, realiza activdiads rescreativas sin altercados. Solicita 6-5 socializaciòn. 

La Sra. Fiscal dijo que se opone a que se haga  lugar, no hay que olvidar que como ya sabemos la tarea de calificar a una persona privada de la libertad le corresponde al Servicio Penitenciario Provincial, quien esta permanentemente en contacto, viendo su evoluciòn el trabajo, estas audiencias se hacen al solo efecto de evaluar arbitrariedad manifesta o irregularidad. La primera calificaciòn fue en el 2024, bueno equivale a 5-6, el señor tiene bueno, no hay ilegalidad, esta dentro de los paràmetros del art. 48 del decreto reglamentario 1634/04 y 51 del 396/99. cita el fallo SEPULVEDA, voto de la Dra. Laura Perez, que la conducta que se aumente automàticamente por no tener sanciones y por el transcurso del tiempo, no està previsto legalmente, de otra forma estarìa tabulado, agota en el 2037, si por la sola reiterancia deberìa corregirse llegarìamos a màs de diez, hay que respetar, no hay un agravio, y tampoco en cuanto a beneficios, recièn tiene salidas transitorias para el 2030. 

El condenado, dice que requiere tener una puntuaciòn para poder ir a Pomona, que tiene buenas intenciones de llegar a ese lugar, le gustarìa que le den la posibilidad de demostrar que puede estar en un règimen de confianza e ir a EM...

SENTENCIA: 153 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

O.H.D. S/ EJECUCIÓN PENAL (HOMICIDIO EN OCASION ROBO)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 28 de abril de 2025, siendo las 10.04 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-01608-P-0000 (B-3BA-80-JE2015) caratulado "O.H.D. S/ EJECUCIÓN PENAL (HOMICIDIO EN OCASION ROBO)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado H.D.O. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 1-virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, la Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Martín Lozada (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:


I.-  HACER LUGAR AL PEDIDO DE AMPLIACIÓN DE HORARIO DE TRASLADO PARA LAS SALIDAS TRANSITORIAS de que goza O.H.D. a partir de la Resolución fechada  en 13/12/24. Ello a razón de UNA SALIDA BIMESTRAL DE 24 HS. con más 16 hs. en total para la ida y para la vuelta a considerar la diferencia horaria de salida y llegada del transporte. Asimismo deberán adicionarse 8 hs. para la ida y 8 hs. para la vuelta, en tanto trayecto que insume el traslado propiamente dicho. Así, el condenado gozará de una (1) salida bimestral de 56 o 57 hs., dando margen de una hora por viscisitudes del tránsito y/u horarios del transporte. Conforme considerandos.

II.- DEBERÁ MANTENER todas las pautas de conducta que le fueran impuestas al concederse el beneficio en una primera instancia y presentar ante las autoridades penitenciarias copias de los pasajes de ida y de vuelta con anterioridad a hacer efectiva la salida. 

III.- NO HACER LUGAR A LA AMPLIACIÓN DEL HORARIO DE SEMILIBERTAD PARA TRABAJAR, ni al cambio de empleador. Conforme considerandos. Rige art. 23 ley 24.660. Art. 2 CP. 

IV.- HACER LUGAR AL CAMBIO DE DOMICILIO PARA GOZAR DE LA JORNADA DE DESCANSO LABORAL al de Calle 30 Nro. 1023, Barrio 30 de Marzo, Viedma, domicilio de Alan Lorena. DIFERIR LA EFECTIVIZACIÓN DE LA MEDIDA hasta tanto la Defensa acredite que ha informado a la nombrada de las respons...

SENTENCIA: 129 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE