Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 201-210 de 347,913 elementos.

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

CARATULA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00637-JP-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026
Por recibido.

Vinculese electrónicamente a los autos AL-00629-JP-2026 "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_2]' S/ VIOLENCIA ".

Póngase en conocimiento  a [VÍCTIMA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

A las medidas solicitadas respecto a la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], estese a las decretadas en los autos AL-00629-JP-2026 "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_2]' S/ VIOLENCIA ". Notifíquese por OTIF.

A la solicitud de medidas respecto a su pareja, siendo la misma mayor de edad, hágase saber al denunciante que la [VÍCTIMA_2] deberá efectuar la denuncia que corresponda o presentase con patrocinio letrado. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de de realizar actos molestos o perturbadores respecto de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisi...

SENTENCIA: 939 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (Expte. RO-00275-F-2026 ), en los que:
RESULTA: En fecha 3/2/2026 se presentan los Sres. [ACTOR_1] y [ACTOR_2], con patrocinio letrado, solicitando la evaluación de la capacidad de su hijo [FAMILIAR_1]. Se adjunta, en calidad de documental, partida de nacimiento que acredita el vínculo que verifica la legitimación para iniciar esta acción, dos certificados expedidos por médicos y otras constancias de evaluaciones médicas.
En su presentación expresan que son los padres de [FAMILIAR_1], quien cuenta a la fecha con [EDAD_FAMILIAR_1], afirmando que su hijo desde su nacimiento presenta un antecedente patológico identificado como "[SALUD_FAMILIAR_1]." Mencionan que [FAMILIAR_1] ha realizado diversos tratamientos médicos, indicando que actualmente se le ha prescrito [SALUD_FAMILIAR_1], y que requiere [SALUD_FAMILIAR_1] para ayudar con su escasa movilidad.
 Relatan que [FAMILIAR_1] reside en su domicilio donde permanece de forma constante acompañado, habiendo perdido la posibilidad de cuidar de sí mismo, lo cual conlleva también la imposibilidad de ejercer sus derechos y preservar su patrimonio. Mencionan que su hijo actualmente percibe una pensión mensual de aproximadamente [MONTO_FAMILIAR_1], la cual ellos administran, suma mediante la cual cubren las consultas médicas, terapias y gastos de pañales. Indican que inician las presentes actuaciones a los fines de ser designados figuras de apoyo de su hijo a los efectos del resguardo de sus derechos. Fundan en derecho y ofrecen prueba. 
En fecha 9/2/2026 se da inicio a la acción y se procede a abrir la causa a prueba.
En fecha 10/2/2026 toma intervención el Sr. Defensor de Incapaces, Dr. Bustamante, quien asume la representación complementaria de los derechos del beneficiario.
En fecha 27/4/2026 la titular de la Defensoría Oficial de Allen, asume el cargo de abogada del Sr. [FAMILIAR_1] en los términos del art. 31 inc. e del CCyC. 

SENTENCIA: 744 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° RO-12869-F-0000, de los que

RESULTA: Que con fecha 27-4-2023 se se dicto última sentencia reevaluativa que dispuso declarar la restricción de capacidad de [FAMILIAR_1] DNI Nº [DNI_FAMILIAR_1] quien padece una [SALUD_FAMILIAR_1]. Para actos de disposición (enajenación y/o constitución de gravámenes sobre bienes) y Administración de Bienes (disposición y administración de dinero) la toma de decisiones en sus tratamientos médicos y de salud en merito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial. 

En función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 8-4-2026 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa.

Con fecha 13-4-2026 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por la Junta Interdisciplinaria Forense, sin merecer objeciones por ninguna de las partes, quedando firme.

En fecha 26-8-2026 se efectuó entrevista personal prevista por el art. 35 CCyC.

Que el día 27-8-2026 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces pasando a dictar sentencia el día 1-9-2026

CONSIDERANDO: Que nuestro sistema de derecho positivo vigente encuentra amalgamados principios constitucionales y convencionales sobre la tutela de las personas con discapacidad y el implícito orden público.

Así, los derechos de las personas con capacidades restringidas, se encuentran protegidos de modo preferente, privilegiado y el Estado -incluyendo al Poder Judicial-, debe promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela.

El informe practicado por la junta interdisciplinaria da cuenta que presenta un "[SALUD_FAMILIAR_1].

En oportunidad de tomar contacto  con el causante y su madre expresan los avances en cuanto a las actividades que puede realizar en la vivienda y con supervisión tales como cocinar, limpiar. Ademas expresan deseos de incorporar a la hermana como figura de apoyo, desconociéndose los motivos por los cuales luego no se efectivizo con las presentaciones respectivas de datos personales y conformidad. 

SENTENCIA: 938 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- Seon y Puma surge que entre las partes [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1], no hay tramites de cuota alimentaria fijada y/o consensuada .

Fdo. Nadia Aramburu. Jefa de Desapcho Sub.

GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" RO-02915-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios la suma de dos (2) millones  que el alimentante Sr. [DEMANDADO_1]. DNI N.º [DNI_DEMANDADO_1] deberá depositar en favor de su hija [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1] de edad.

Relata que el padre de la niña trabaja como dependiente de la Municipalidad de Neuquén, se desempeña como DIRECTOR DE [LUGAR_2], asimismo además de su actividad laboral dependiente, el demandado desarrolla actividad profesional independiente y reviste la condición fiscal de RESPONSABLE INSCRIPTO, circunstancia que evidencia la existencia de ingresos provenientes del ejercicio de su profesión veterinaria. También desarrolla, actividad vinculada con la producción ganadera y comercialización de productos cárnicos en la ciudad de Plottier,  desconociendo la parte a cuánto ascienden sus ingresos.

Sostiene que la niña [FAMILIAR_1] concurre a la [LUGAR_3], en el horario de lunes a viernes de 14:00 a 18:00 horas y posee cobertura de medicina prepaga mediante AVALIAN.

Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a su hija,  que alquila y  trabaja como profesional bioquímica en el [LUGAR_1]. 

Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San Jos..

SENTENCIA: 430 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2] S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " [FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2] S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-02861-F-2026 - ) y

RESULTA: Se presentan el [FAMILIAR_1] y la [FAMILIAR_2], con idéntico patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 30 del mes de abril del año 1998, en la ciudad de Bella Vista, provincia de Tucumán, de cuya unión nacieron dos hijos, mayores de edad a la fecha. Afirman que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo del año 2013. Expresan que no existen cuestiones que deban ser incluidas y acordadas dentro de una propuesta reguladora, por lo que no se expiden en tal sentido. 

En fecha 15/9/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, que la disolución del vínculo matrimonial no produce desequilibrio económico, de modo que no establecen compensación a favor de alguno de ellos, sin tener otros temas pendientes de acuerdo.

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por ello, FALLO: 

SENTENCIA: 742 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (AUMENTO)

cd

GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (EXPTE Nro. RO-02939-F-2026), en los que la actora peticiona el aumento de la cuota alimentaria vigente, incrementándose su valor hasta la suma del 30 % de los ingresos del alimentante con un piso no inferior al 150% del smvm.

En [DATOS] de cuota alimentaria consistente en el 20% de ingresos del alimentante, incluido el SAC, descontándose únicamente los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos con un piso mínimo del 45% SMVM

[DESCRIPCIÓN]

Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.

Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.

"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).

El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se ha contestado el traslado de la demanda, y en función de la cantidad de beneficiarios (1 hijo de [EDAD_1]) y sin otros elem...

SENTENCIA: 618 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. RO-03022-F-2026,
lf
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.
 
Por recibido. 
Vincúlase electrónicamente los expedientes RO-02169-F-2023 "'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA" y RO-27185-F-0000 "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [ACTOR_1] Y [DENUNCIANTE_1]' S/ ALIMENTOS".
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los Sres. [DENUNCIANTE_1] y [VÍCTIMA_1], ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia...

SENTENCIA: 741 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02951-F-2026

GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 22-09-26 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la niña [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]), así como también la ABSTENCIÓN del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores en cualquier lugar público y/o privado que la niña se encuentre y/o transite.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 941 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE NRO. RO-03021-F-2026, 
cd
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.
 
Por recibida la denuncia realizada por el Sr [DENUNCIANTE_1], y acta de exposición realizada por la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
 
Atento que del relato de la denuncia no se evidencian hechos que deban encuadrarse en el marco de actuación del presente trámite, que no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de los Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, ello provocaría un abuso de dicha normativa. Debiendo problemáticas como las denunciadas (ejercicio de la responsabilidad parental) ser encausados por una vía independiente a esta y conforme la acción de fondo que corresponda. 
 
POR ELLO, RESUELVO: rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de de los art. 136 y ccs del CPF  ; pudiendo el presentante accionar por la vía que corresponda. Archivese.
Notifíquese por Secretaría de OTIF al denunciante.-
 
Notifíquese a las partes, Sr. [DENUNCIANTE_1] y Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
 
 
 
 
F...

SENTENCIA: 746 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

INCIDENTE NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ESPINOZA, JUAN MARCELO C/ SERMOS S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca,   25  de septiembre de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "INCIDENTE NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ESPINOZA, JUAN MARCELO C/ SERMOS S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00920-L-2025).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Interlocutorio del 30.07.2026, contra SERMOS S.R.L. (CUIT 30-71602722-4); para que haga pago a los Dres. ANIBAL GUILLERMO MORALES y NESTOR ABEL PALACIOS de la suma de $435.535.- en conjunto  en concepto de CAPITAL,  con más la suma de $ 1.000.000.-  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por  Art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de CINCO DIAS podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, s...

SENTENCIA: 142 - 25/09/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA