Fallos Jurisdiccionales

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RAMIREZ, DARDO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos "RAMIREZ, DARDO S/ SUCESION AB INTESTATO" (BA-01274-C-2024).
Y CONSIDERANDO: 
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio realizados por el Dr. Gustavo Godoy y por la labor realizada por la Dra. Maria Rodrigo en representación a los restantes herederos.
2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 6 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido -ajuar- (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.-
3º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).  
Y 4º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Godoy, patrocinante de la heredera Claudia Lorena Ramírez, en la suma de $510.396.- (equivalente a 6 JUS) a cargo de todos los herederos.- II) Regular los honorarios de la Dra. Maria  Rodrigo, patrocinante del resto de los herederos declarados, en la suma de $255.198.- (equivalente a 3 JUS) a cargo de Dardo Oscar Ramirez, Gabriela Alejandra Ramírez, Mónica Mabel Ramírez y Vanesa Del Carmen Ramírez.- III) Dichos montos deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 
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SENTENCIA: 225 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

CONSIGLI, CAROLINA IRENE C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 26 de junio de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe Rita Dorado, para el tratamiento de los autos “C.C.I. c/ EDERSA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. Puma N° CI-00458-C-2022), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES:

 

1ra.- ¿Son fundados los recursos?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo:

Antecedentes.-

1).- La demanda que <.I.C. promovió el 02 de agosto de 2022 contra la Empresa de Energía Río Negro S.A. (en adelante EdERSA) perseguía el cobro de indemnizaciones por los daños que le había ocasionado el fallecimiento de su hija C.D.C., ocurrido el 04 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 20:30 hs, en la c.N. de la zona de G., de la C.d.A.. Según relató, la niña -por entonces de 1.a.- se encontraba jugando y tuvo contacto con el alambrado del predio, a través del cual sufrió una d.e.. A raíz de las lesiones fue trasladada con urgencia al S.J.X. de la ciudad de General Roca, lugar en el que falleció. Solicitaba resarcimientos por el llamado valor vida, lucro cesante, pérdida de chance y daño moral.-

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SENTENCIA: 77 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

N.L.Y.A. C/ S.J.R.Y.O. S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACION

Cipolletti, 26 de junio de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas N.L.Y.A. C/ S.J.R.Y.O. S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACION. Expte N° CI-03631-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
RESULTA: En fecha 09/12/2024 se presenta la Sra. Y.A.N.L. con patrocinio letrado, en representación de su hijo E.E.S.N.   iniciando acción de IMPUGNACIÓN de reconocimiento de filiación extramatrimonial, contra el Sr.  J.R.S., promoviendo conjuntamente acción de reclamación de filiación extramatrimonial, contra su presunto progenitor, el Sr. N.J.H..
Manifiesta que desde julio de 2012 mantuvo una relación sentimental con el Sr.J.R.S., con quien tuvo a su primer hijo, S.E.S.N. (nacido el 25 de agosto de 2015). Relata que en octubre de 2015 se separaron temporalmente, período en el cual mantuvo relaciones ocasionales con el Sr. N.J.H..
Refiere que en diciembre de 2015 reanudó la convivencia con el Sr. S. y poco después tomó conocimiento de su estado de gravidez. Ante la duda sobre la paternidad, e informada la situación al Sr. S., intentó sin éxito localizar al Sr. H.. Ante la falta de certezas, el Sr. S. reconoció al niño, inscribiéndolo como E.E.S.N..
Agrega que a los seis meses del nacimiento logró contactar al Sr. H. para plantearle la situación, pero este desestimó la posibilidad, interrumpiéndose el contacto.
Sostiene que, con el transcurso de los años y debido al marcado parecido físico del niño con el Sr. H., la duda se acrecentó. Al cumplir el menor ocho años de edad, decidieron comunicarle la situación y contactaron nuevamente al Sr. H., quien esta vez se mostró receptivo.
Solicita, en consecuencia, que se declare que el niño E.E. no es hijo del Sr. J.R.S. y sí del Sr. N.J.H., ordenándose la rectificación registral pertinente y manteniendo el apellido materno.
Funda en derecho y ofrece prueba.

SENTENCIA: 558 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.H.E.G. C/ P.A.A.S. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 26 de junio de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.H.E.G. C/ P.A.A.S. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-00710-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta la Sra. E.G.M.H., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. A.S.P.A., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 9.d.N.d.1. , en la ciudad de V.M. , conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus  tres hijos, actualmente mayores de edad, y que la convivencia cesó el día 10/12/2022.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. A.S.P.A. es notificado, en fecha 1/04/2026, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el est...

SENTENCIA: 559 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SEPULVEDA, LUCAS EXEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SEPULVEDA, LUCAS EXEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01768-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 26 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SEPULVEDA, LUCAS EXEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-01768-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUCAS EXEQUIEL SEPULVEDA, CUIT/CUIL 20327102568 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.547.572,99, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.071.517,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XLMF-GOSY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Mauro A...

SENTENCIA: 849 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALARCON, FATIMA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALARCON, FATIMA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01771-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 26 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALARCON, FATIMA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-01771-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FATIMA ELIZABETH ALARCON, CUIT/CUIL 27361126683 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.214.235,54, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.404.848,77 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ONUG-ZCLT.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Mauro Alejandro...

SENTENCIA: 847 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 26 de junio de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-01400-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' , mediante letrado apoderado , instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. '[DEMANDADO_1]', requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el 22 de febrero de 2008, en la ciudad de Allen, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus dos hijas,  [FAMILIAR_1], y [FAMILIAR_2], y que la convivencia cesó hace aproximadamente 8 años, sin voluntad de unirse.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. '[DEMANDADO_1]',   en fecha 05/06/2026 se presenta , presentándose a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido.
En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, no obstante  acepta la propuesta únicamente respecto a CUIDADO PERSONAL y REGIMEN DE COMUNICACIÓN, rechazando lo relacionado a alimentos y compensación económica, motivo por el cual en fecha 16 de junio de 2026 se le hace saber a las partes que a efectos de dirimir las materias respecto de las cuales no existe acuerdo, deberán instar las acciones pertinentes, conforme las pretensiones que estimen corresponder,  pasando los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.

SENTENCIA: 557 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Cipolletti, 26 de junio de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "R.T. F S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-00961-F-2026 / ), traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
 
RESULTA: Que mediante acto administrativo Nro.60/ 2026 emitido en fecha 12 de junio de 2026 por la SENAF Delegación  Cipolletti, se adopta la prórroga de la medida de protección excepcional de derechos en la situación de T.F.R. D.N.I. 4., consistente en MANTENER el acogimiento familiar provisorio del adolescente en el ámbito de su familia extensa, bajo el cuidado responsable de su tía paterna política, la Sra. P.A.O. D.N.I. 2., domiciliada en calle R.M.N.1. de la ciudad de Cipolletti. 
Cumplida que fuera la vista dispuesta a la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
 
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las actuaciones efectuadas en la órbita de la SENAF se desprende que las circunstancias que dieran origen a la adopción de la medida de protección excepcional de derechos objeto de ésta causa, no han sido revertidas por el momento.
Consecuentemente, y con el objetivo de tutelar el interés superior de T.F.R. y preservar así su integridad psicofísica se ha decidido su prórroga, lo cual entiendo ajustado a derecho en mérito al informe brindado por la Secretaría, a fin de evitar la vulneración de derechos del menor de edad.
El art. 39 de la Ley 26.061 prescribe que las medidas como la aquí analizada son limitadas en el tiempo, y prorrogables sólo mientras persistan las causas que les dieron origen. Esto, a fin de evitar injerencias arbitrarias por parte del Estado, que puedan conllevar a incrementar las circunstancias lesivas a las que motivaron la intervención.
Para ello, y en torno a los derechos y deberes involucrados, el Decreto Reglamentario 415/2006 (Ley 26.061), contempla a ésta decisión de privar a un niño, niña o ad...

SENTENCIA: 553 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

BENITEZ DANTE OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de junio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "BENITEZ DANTE OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (EXPTE. Nº CI-00323-L-2025).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 24/06/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, DANTE OSCAR BENITEZ, la suma total de PESOS OCHO MILLONES ($8.000.000.-), pagaderos en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 1 de Julio de 2026 y las tres (3) cuotas restantes los días 3 o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.-
II.- Costas a cargo de la demandada. Regular los honorarios profesionales de las letradas del actor, Dras. MARIA SIMONELLA y VIRGINIA SANGIUGLIANI, en la suma de PESOS UN MILLON SISCIENTOS MIL ($1.600.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-; y los de los letrados de la demandada, Dres. LUCAS EMILIANO GARCIA LAGOS y NICOLAS MARTIN REBALIATTI

SENTENCIA: 158 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

HERNANDEZ, MARIA EUGENIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 25 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados HERNANDEZ, MARIA EUGENIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00039-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 05/08/2024.-
Que resultando el monto de capital histórico de condena de $586.923,91, de acuerdo a la planilla de capital aprobada por decreto de fecha 01/10/2024, corresponde regular honorarios diferidos en sentencia definitiva. 
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. PEREZ, EDGARDO RUBEN en la suma de $1.190.924 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $85.006 + 40%), conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
Firme la presente, líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-
Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para...

SENTENCIA: 160 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA