Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SALAMANCA, BRIAN MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SALAMANCA, BRIAN MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01212-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 27 de junio de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SALAMANCA, BRIAN MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALRO-01212-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto BRIAN MIGUEL SALAMANCA, CUIT/CUIL 20385331011 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 20.848,50, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY, ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y FERNANDA JAZMÍN CORTÉS en la suma de $ 434.217,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 227.532,75 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: HYLD-JZGE.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 LAFUENTE, MATIAS GASTON  |

SENTENCIA: 341 - 27/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

M.T.M.C. C/ G.N. S/ VIOLENCIA

LB-02844-F-0000

Luis Beltrán, 27 de junio de 2025.-

 

Proveyendo presentación nro. LB-02844-F-0000-E0002:
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario de este organismo, lo manifestado por la Defensora de Menores, es que se comparte dicho criterio de AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
 
RESUELVO: Ampliar las medidas protectorias de autos y conforme lo establecido por el Art. 149 inc a) del C. P. F., SUSPENDER EL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. G.N. con sus hijas G.E.G.E.Y.G.V., todas de apellido G. por el término de TREINTA (30) días o hasta tanto existan elementos de convicción que permitan disponer lo contrario.
Por lo tanto el Sr. G.N. tiene prohibido mantener comunicación con sus hijas E.E.y.V.  ya sea en forma presencial, telefónica y/o virtual por el plazo de treinta días contados a partir de su efectiva notificación.
 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por el Sr. GARCIA y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando a...

SENTENCIA: 420 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.T.S. EN REPRESENTACION DE A.M.V. C/ A.A. S/ VIOLENCIA

LB-00074-F-2025
 
Luis Beltrán, 27 de junio de 2025.-
 
Proveyendo presentación bajo nro. LB-00074-F-2025-E0010. 
Al punto I: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. <.A. en fecha 28/02/2025, conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario y acta de entrevista de la Sra. C.T., es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. A.A. hacia la Sra. C.T.S. y la adolescente A.M.V. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. A.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde residen la Sra.C.T.S. y la adolescenteA.M.V., sito en calle B.J.A.C.N.1. de la localidad de Luis Beltrán;
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. A.A. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con...

SENTENCIA: 421 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

FARIAS DAIANA MARICEL C/ BANCO PATAGONIA SA Y SURA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)

General Roca,  27 de Junio de 2.025. RZ/AN

I- Proceso: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-02572-C-2023 "FARIAS DAIANA MARICEL C/ BANCO PATAGONIA SA Y SURA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)", del registro de la ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo:
LLegan las presentes actuaciones a despacho para resolver la revocatoria, con apelación en subsidio interpuesta por Sudamericana Seguros Galicia S.A -en fecha 15/04/25-, contra el decreto que tiene por contestada la demanda fuera de término,  en virtud de la certificación efectuada por la actuaria -14/04/2025-.
En los fundamentos de su recurso plantea que al presentarse en fecha a contestar demanda manifestó que correspondía la ampliación de plazos, ante el domicilio legal denunciado de su mandante en la Ciudad Autónoma de Bs.As.
Cita otros procesos en los que se habría tenido por contestada en tiempo y forma la demanda, en condiciones similares a éste RO-00234-C-2025 "DIAZ BUSTOS PEDRO IGNACIO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240". 
Sustanciada la presentación, en fecha 20/04/2025 contesta la parte actora, quien expone que la demandada no cuestiono la providencia que ordenó el traslado de la acción por un plazo de cinco días. 
Indica que la interesada debió haber planteado nulidad de la notificación, circunstancia que no ocurrió consintiendo de éste modo la resolución judicial de fecha 06/10/2023.
Cita los artículos 132 y 152 del CPCC, y aduce que la demandada contestó demanda por lo que habría consentido aquello que se le estaba notificando.
Por lo que solicita el rechazo de la revocatoria interpuesta por la codemandada.
Efectuada la reseña de las actuaciones, adelanto que corresponde rechazar la revocatoria interpuesta por la codemandada. Se dan razones.
Surge del ...

SENTENCIA: 207 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

FIORDELLI LUIS ALBERTO S/SUCESIÓN INTESTADA

FIORDELLI LUIS ALBERTO S/SUCESIÓN INTESTADA Expte. N° RO-00625-C-2025
 
General Roca, 26 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "FIORDELLI LUIS ALBERTO S/SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° RO-00625-C-2025); y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción acompañada se acredita el fallecimiento de LUIS ALBERTO FIORDELLI, ocurrido el día 6 de noviembre de 2019, en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro.
Que el causante era de estado civil divorciado de Mariela Elina Valle y de la unión convivencial con Maclovia Marín, nacieron sus hijo e hijas:
WALTER LUJAN: el día 26 de enero de 1972, en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro.
PAOLA BELEN: el día 25 de diciembre de 1973, en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro.
EMILSE JUDIT: el día 23 de octubre de 1978, en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro.
Que en fecha 9 de abril de 2025 se tiene por iniciado la presente sucesión declarándose competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Crespo Luis Alberto.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCyC y art.2426 del Código Civil y Comercial
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de LUIS ALBERTO FIORDELLI, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: WALTER LUJAN, PAOLA BELEN, EMIL...

SENTENCIA: 210 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

B. B., T. V. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)

GENERAL ROCA, 27 de junio de 2025


VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados <.B.T.V.S.M.D.P.D.D.(. RO-11794-F-0000 de que,
CONSIDERADO: que en fecha 21 de Diciembre 2022 se dicto la suspensión de la responsabilidad parental a la progenitora del niño y que por resolución dictada el día 06 de marzo de 2023 se suspendió la responsabilidad parental al progenitor otorgándose con fecha 06-03-2023 en los términos del art 657 del Ccyc. la cual se encuentra ampliamente vencida.

Con fecha 13-06-2025 luce dictamen de la Sra. Defensora de Menores y pasan los autos a resolver.
Estando en esas condiciones de resolver he de advertir en primer termino que la guarda se encuentra vencida y que la misma se ha iniciado en virtud de una medida de protección excepcional de derechos por parte del Organismo Proteccional. De la compulsa efectuada se corrobora que efectivamente ambos progenitores se encuentran suspendidos de la responsabilidad parental asumiendo los cuidados la abuela materna desde esa fecha hasta la actualidad.

Ademas surge de las actuaciones C.R.D.C.S.G./.R. el pedido efectuado nuevamente de la abuela paterna por ende continua en el ejercicio de los cuidados del niño por ende no existe motivos alguno para suspender ese ejercicio que continua realizando hasta tanto se resuelva las citadas actuaciones.
El dictamen de la Defensora de Menores es conteste con ello.
Que por todas estas razones y con fundamento el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y art. 657 CCyC,
RESUELVO: Prorrogar la guarda judicial de T.V.B.B.D.N.5. otorgada oportunamente a la Sra. R.D.C.C.D.N. hasta tanto se sustancie la causa vinculada.
 Notifíquese y líbrese oficio. Expídase testimonio.

DRA. ÁNGELA SOSA
JUEZA U.P. NRO.17

SENTENCIA: 710 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.L.A. C/ A.E.A. S/ NOMBRE

Villa Regina, 27 de junio de 2025
Y VISTOS: Estos autos caratulados "A.L.A. C/ A.E.A. S/ NOMBRE" Expte VR-00267-F-2023 de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que en fecha 22/03/2023 se presenta la Sra. L.A.A. DNI N°4. promoviendo demanda, por cambio de apellido con fundamento en el art. 69 inc. C del CCyC., solicitando se suprima en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas su apellido paterno "A." y se adicione el apellido materno "A." ordenándose al referido organismo el otorgamiento del respectivo DNI en esos términos. 
Refiere ser hija de la Sra. S.N.A. y del Sr. E.A.A.. Que a pesar de haberla reconocido al momento de su nacimiento, su progenitor en pocas oportunidades tuvo contacto con ella, que fue un padre totalmente ausente en todos los aspectos de su vida, generándole mucho daño tanto a ella como a su familia. La actora resalta que no lo reconoce como su padre, que no lo siente de ese modo, no se siente identificada con su apellido y hasta le provoca rechazo y vergüenza el sólo hecho de saberse hija del mismo y portar dicho apellido.  Indica que en su vida social, escolar y laboral es reconocida por su apellido materno. Afirma que su madre es quien siempre se ocupó y preocupó por ella y sus necesidades, tanto económicas como afectivas fundamentalmente. En cambio, expresa no tener registro afectivo de su padre, que no recuerda situaciones de su infancia ni adolescencia en las que él se haya hecho presente. Manifiesta que el hecho de llevar el apellido de su padre la avergüenza y le provoca una afectación personal e íntima que no le permite desenvolverse públicamente como desearía, pues le angustia mucho el hecho de tener que exponer cuando se le pregunta por su nombre, el apellido de su padre. Le provoca dolor saberse hija de una persona que jamás se ocupó de ella y sus necesidades afectivas, de hecho en las redes sociales hace ya hace uso de su apellido materno tal como se acredita con documental que se acompaña. Que invocando la existencia de "justos motivos", solicita se autorice la supresión del apellido paterno "A.", adicionando el apellido materno "A.". Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 18/04/2023, habiéndose cumplido el previo del 03/04/2023, se da inicio a las presentes actuaciones en los términos del art. 70 CCyC. Se ordena traslado a los progenitores y vista al Ministerio Público Fiscal.
Constan en autos cédula N° 202305027964 (diligenciada a la Sra. A.) y N° 202305027965 (diligenciada al Sr. A.).
En fecha 30/0...

SENTENCIA: 111 - 27/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ RODRIGUEZ, MARIELA IVANA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ RODRIGUEZ, MARIELA IVANA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00701-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Mariela Ivana Rodriguez, DNI 26.429.325, como empleada de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, hasta cubrir la suma de $1.206.034,80 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $603.017,40  presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de...

SENTENCIA: 84 - 27/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

DISTRIBUCIONES EL CHANGO SRL C/ MARUCA DE LA COMARCA SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "DISTRIBUCIONES EL CHANGO SRL C/MARUCA DE LA COMARCA SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN - N° VI-00722-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MARUCA DE LA COMARCA SRL, CUIT/CUIL 30-71865071-9 en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $1.280.100,80 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $640.050,40 presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección de correo electrónico: oticcaviedma@jusrionegro.gov.ar
RESOLUCION:

SENTENCIA: 87 - 27/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

CHAPARRO, DANIEL EDGARDO C/ YERACI, JORGE FERNANDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 26 de Junio de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CHAPPARRO, DANIEL EDGARDO C/ VERACI, JORGE FERNANDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-01214- L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:

-------I.- RESULTANDO:

1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 15.09.2023 por el Dr. Omar Jurgeit en su carácter de apoderado del actor contra el Sr. Jorge Fernando VERACI con domicilio en la localidad de General Enrique Godoy persiguiendo el cobro de la suma de $1.313.645,27.-, en concepto de indemnización por despido incausado, con más intereses, costos y costas.
Relata en la demanda que comenzó a trabajar con el demandado a partir de fecha
02 de enero de 2018, para desempeñar tareas de atención al público y ayudante
general en la veterinaria de su propiedad.
El local donde se desarrollaba la explotación corría bajo el nombre de VETERINARIA MITRE, y se hallaba ubicada en calle Yapeyú Sur N° 381 de la localidad de Villa Regina.
Manifiesta en demanda que cumplia una jornada laboral completa de 48 hs. semanales, de lunes a sábado y que la relación laboral permaneció en la total y absoluta clandestinidad.
Que en fecha 23 de noviembre de 2021 el demandado procedió a cerrar el local donde se realizaba la explotación comercial, sin dar previo aviso a los trabajadores, lo que originó que el actor remitiese CD N° 992317349, de fecha 28 de diciembre de 2021 intimando al demandado a que proceda a aclarar su situación laboral y le indique si le dará tareas en el futuro, bajo apercibimiento de considerarse despedido.
Asimismo, intimó por medio de misma misiva a que proceda a registrar la relación de empleo en el plazo de ley, todo lo anterior bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales.
Ante las misivas recibidas, el demandado cursa CD N° 167010489 de fecha 03 de enero de 2022 por medio de la cual rechaza la intimación cursada y niega la existencia de vínculo laboral entre las partes.
En fecha 12 de enero de 2022 el trabajador remite CD N° 992317410 por medio de la cual hace efectivo apercibimiento cursado y se considera despedido por exclusiva culpa y responsabilidad del empleador. Del mismo modo, intima al pago de las indemnizaciones de ley.
En fecha 18 de febrero de 2022 el trabajador remite CD N° 992319234 por medio del cual intima por plazo de 48 hs por la entrega de las certificaciones de trabajo del art. 80 LCT bajo apercibimiento de iniciar acciones legales para solicitar su entrega y la aplicación de la multa del ...

SENTENCIA: 92 - 27/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA