QUINTEROS HUGO ORLANDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/ MENOR CUANTÍA Viedma, 11 de febrero de 2026
Y VISTO: el expediente: QUINTEROS HUGO ORLANDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/ MENOR CUANTÍA Puma VI-00020-JP-2024, y;
ANTECEDENTES:
Que el letrado apoderado de la parte actora interpone recurso de reposición in extremis contra la Sentencia Interlocutoria nro: 2026-I-5 de fecha 04/02/2026, mediante la cual se rechazó por inadmisibilidad formal el recurso de revocatoria con apelación en subsidio oportunamente planteado.- Sostiene el recurrente que dicha resolución incurre en un error jurídico manifiesto al aplicar vallas procesales a una cuestión arancelaria que considera siempre apelable bajo el Art. 222 del CPCC. Alega que se priorizan las formas sobre el fondo, afectando el carácter alimentario de sus honorarios y el acceso a la justicia del consumidor.- Asimismo, informa haber interpuesto de manera simultánea un recurso de queja ante la instancia superior. CONSIDERANDO:
Que el remedio procesal de reposición in extremis es una creación de la jurisprudencia, de carácter excepcionalísimo, cuya finalidad es la corrección de errores materiales groseros, evidentes y de hecho, o de vicios formales que, de no ser subsanados, generarían una injusticia notoria. No constituye una instancia ordinaria para que esta judicatura revise su propio criterio jurídico ni para reabrir debates sobre la interpretación de normas ya resueltas en la resolución que se impugna.- Que, del análisis del recurso interpuesto, se advierte que los argumentos del Dr. Santos no se dirigen a señalar un error de hecho, sino que expresan una discrepancia sustancial con la interpretación jurídica de los artículos 216, 220 y 703 de la Ley N° 5777 efectuada por este Juzgado.- Que este Juzgado ya fundamentó en la resolución recurrida el por qué la aplicación de las limitaciones de la Ley N° 5777 -Menor Cuantía- no constituyen un supuesto de rigorismo formal manifiesto, señalando que las formas son garantías de previsibilidad e igualdad para ambas partes. En tal sentido, la mera disconformidad con el derecho aplicado no habilita la vía del in extremis.- Que un dato determinante para el rechazo es que el propio recurrente informa haber interpuesto un Recurso de Queja por apelación denegada ante el tribunal de alzada, lo que se verifica ante OTICA como ingresado en sist... SENTENCIA: 7 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
C.A.M. C/ B.G.J.A. S/ VIOLENCIA AUTOS:C.A.M. C/ B.G.J.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CS-00129-JP-2026 Cipolletti, 11 de febrero de 2026.-ab Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde:
Al punto I) Ratificar lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos. Notifíquese.-
Al punto II) Ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. A.M.C. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar... SENTENCIA: 55 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
G.M.A. C/G.L.F. S/VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.M.A. C/G.L.F. S/VIOLENCIA, IJ-00012-JP-2026, .
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. G.M.A.a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra del Sr. G.L.F. Que en fecha 27 de enero de 2026el Juzgado de Paz de la localidad de I.J. procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias. Habiendo encuadrado los hechos denunciados en el Título V del CPF.RN, corresponde conforme al art. 140 del CPF.RN, ratificar las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz actuante. Por ello RESUELVO: I) Tener por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de Paz de la localidad de I.J.. II) Hágase saber el Juzgado de radicación y la juez que va a entender. III) Resérvese la causa y exclúyasela de letra (Art. 28 de dicha Ley). IV) Imprímasele el trámite correspondiente a los procesos sumarísimos. V) Ratificar las medidas cautelares dictadas por el juzgado de Paz en fecha 27 de enero de 2026, las cuales tendrán una vigencia, hasta la fecha 27 de junio de 2026.- VI) Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de abogados y presentarse por escrito en el expediente para la continuación del trámite. En caso de no contar con los recursos económicos suficientes o abogado de confianza, podrá solicitar asesoramiento en forma gratuita, en la sede de los Ministerios Públicos, ubicados en Av 12 de Octubre 741, tel 0294-4430870 ó 0294-4426241, de acuerdo a le ley vigente y a la Resol. 03/14 de la Procuradora General. Caso contrario se mantendrán los autos en casillero por el plazo de 90 días, vencido el cual sin que se produzcan novedades, se procederá al archivo sin más trámite. NOTIFIQUESE.- VII) Atento lo dispuesto por Acordada 20/2014 del STJ, se procedió a la carga de datos a la registración de los datos que surgen de la presente relativos a la violencia de género de la víctima. VIII) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese adjuntando copia de la denuncia de violencia efectuada en los presentes. LAURA M. CLOBAZ Jueza SENTENCIA: 57 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
CONSORCIO LUIS BELTRAN C/ COSTANZO HUGO VICENTE Y OTROS S/ NULIDAD (ORDINARIO) Choele Choel, 11 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados: "CONSORCIO LUIS BELTRAN C/ COSTANZO HUGO VICENTE Y OTROS S/ NULIDAD (ORDINARIO)" (Expte. N° CH-56949-C-0000); de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 06/02/2026 se presenta el Sr. Federico Andrés Costanzo Biasizzo, solicitando que se aclare expresamente que la condena dispuesta en la Sentencia dictada en fecha 30/12/2025 respecto de su persona lo es en su carácter de heredero y no a título personal ni como demandado autónomo.
Observando que en la Sentencia Definitiva del 30/12/2025 expresamente se consignó que la condena alcanza al Sr. Federico Andrés Costanzo Biasizzo en carácter de heredero de Hugo Vicente Costanzo, no se hace lugar a la aclaratoria solicitada por improcedente.
Por lo expuesto,
SENTENCIO:
I.- No hacer lugar a la Aclaratoria solicitada por improcedente.
II.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
mvm
SENTENCIA: 9 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
ARANDA, RAUL Y OTROS C/ ARANDA, CARLOS S/ COBRO DE PESOS San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026. RESULTA: I: Que en fecha 30/09/2024 se presentaron Nelida, Elida, Margarita y Raúl, todos de apellido Aranda, con el patrocinio letrado de la Dra. Mercedes Lasmartres e iniciaron acción de cobro de pesos contra Carlos Aranda por compensación por el uso exclusivo de los inmuebles 19-2-E-180-13 y 14, ubicados en la calle Don Bosco 1067 entre la calle Neuquén y 25 de Mayo, Barrio Lera, por la suma de $12.160.000, correspondiente al período comprendido entre mayo del 2023 (fecha de inicio de la mediación) y septiembre del 2024 (mes de inicio de la presentes actuaciones), más ampliaciones por vencimientos futuros, actualización, intereses y costas.- Manifestaron que, conforme consta en los autos caratulados "ARANDA EMILIO Y PUELMAN FRANCISCA S/ SUCESION AB INTESTATO" expediente N.º BA-17131-C-0000 que tramitara por ante la Unidad Jurisdiccional Nº 3 de esta localidad, los inmuebles objeto de autos son los únicos inmuebles que componían el acervo hereditario. Indicaron que en el proceso sucesorio se encuentra dictada la Declaratoria de Herederos, donde fueron declarados herederos en partes iguales Nelida, Elida, Margarita, Raúl y Carlos. Que dicha declaratoria de herederos ha sido inscripta en forma provisoria ante el Registro de la Propiedad Inmueble, correspondiendo a cada uno de los herederos una proporción del 20% del acervo hereditario. Relataron que los inmuebles son habitados exclusivamente por Carlos Aranda y que los lotes se encuentran colindantes, unificados visualmente como casa habitación y jardín, habiendo sido el hogar de sus padres. SENTENCIA: 1 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
G.R.B. S/ LEY 4109 (RESERVADO - DIGITAL) San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: <.GANEM, ROCIO BELENS.L.4.(.-.D., BA-00758-F-0000, J-3BA-255-F2022.
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 11.11.25 la SENAF mediante DISPOSICIÓN N.º 177/2025, comunicó la renovación de la MEPD consistente en la modalidad de inclusión en el núcleo convivencial alternativo de la los Sres. M.I.O. y O.M., por el plazo de 90 días. A su vez, se sugiere otorgarles la guarda judicial y autorizar a la Sra. O. a administrar la cuenta judicial.-
Que en fecha 19.12.25 contesta vista la Defensoría de Menores manifestando que: "en atención al resultado de la audiencia a tenor del articulo 12 CDN llevada a cabo en el día de la fecha, y teniendo en consideración que las medidas adoptadas cumplen con la proporcionalidad e idoneidad requerida, así como con plazo y estrategias determinadas de abordaje; y que se ha garantizado el derecho de Rocío de ser escuchada y que su opinión sea tenida en cuenta, presto conformidad para que se convaliden las medidas adoptadas mediante Disposición N° 117/2025 de fecha 11.08.2025 y Disposición N° 177/2025 de fecha 11.11.2025.-
Toda vez que desde el vencimiento de la guarda provisoria otorgada a la señora M.I.O. en junio de 2025 la ANSES dejó de liquidar el beneficio de mi representada, solicito se prorrogue la guarda provisoria, hasta el vencimiento de la medida excepcional, librándose oficio a ANSES a fin de que liquide el beneficio que corresponda y lo deposite en la cuenta judicial en la que ya se encuentra autorizada la señora O. a retirar el dinero.".- Atento el estado de autos, concluyo que se dan en el caso las excepcionales circunstancias que ameritan renovar la guarda otorgada, ya que la Sra. O. es quien en los hechos se encuentra ejerciendo los cuidados de R. y sin los cuales, se encontraría en estado de vulneración de derechos, por ello habré de otorgar la guarda solicitada a fin de resguardar el interés superior de R. y permitirle el ejercicio de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de resaltar que la guarda se dispone por un plazo de seis meses, debiendo la guardadora dar continuidad al proceso BA-00968-F-2025 "O.M.I. C/ G.R.D.L.N. S/ GUARDA".- Por ello, encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por la ley, RESUELVO: I) Renovar la guarda provisoria de la adolescente R.B.G. D.N.I N° 5. a la Sra. O.I.M. DNI N° 1. por el término de seis meses contado a partir de la firmeza de la... SENTENCIA: 21 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
M.P.S. C/ A.M.G. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR ///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados M.P.S. C/ A.M.G. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR.-BA-01120-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. M.P.S. con patrocinio del Dr. J.R. solicitando nuevamente en forma cautelar y provisoria autorización de viaje del niño O.M. en su compañía, en un crucero que pasará por los países de Uruguay y Brasil por motivos recreacionales junto a su grupo familiar, desde el día 25 Febrero al 4 de Marzo del corriente.-
Es por eso que peticiona se otorgue la autorización desde el 20 de Febrero 2026 hasta el 10 de Marzo 2026, fechas anteriores y posteriores a su viaje que contemplen cualquier imponderable.-
Relata que el viaje familiar, con esa modalidad y destino resulta ser una propuesta que familiarmente han proyectado desde hace tiempo, y siendo que han logrado acceder a los costos del pasaje, es una oportunidad inmejorable.-
Es por ello que se da debida intervención a la representante del Ministerio Pupilar, quien contesta haciendo notar que ha dictaminado sobre el dictado de sentencia definitiva en fecha 14.11.25 a la cual se remite. En la misma manifiesta que corresponde que se dicte sentencia favorable a la autorización de viaje al exterior peticionada hasta la mayoría de edad y sin permiso de radicación. En cuanto a la entrevista art. 12 de la CDN, señala que ha sido llevada a cabo en los autos M.P.S. C/ A.M.G. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL,BA-01017-F-2025, en trámite ante esta unidad procesal y que en la misma se ha abordado extensamente la opinión de O. sobre cuestiones relativas a su vida familiar.-
Pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver (10.02.26).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Para resolver, tengo presente que el art. 645 inc. c del Código Civil y Comercial, dispone como recaudo el consentimiento expreso de padre y madre para que su hijo menor de edad viaje al extranjero. Que si bien la autorización para viajar al exterior se encuentra expresamente prevista entre aquellas decisiones que les compete adoptar a ambos progenitores conjuntamente, en todos los casos previstos en dicho artículo, si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediare imposibilidad para prestarlo, resolverá al juez lo que convenga al interés familiar. En el caso, destaco que si bien el progenitor aún no se ha notificado respecto a la cuestión de fondo, no permitir el viaje importa cercenar los derechos de los niños a un desarrollo integral como así también su derecho de esparcim... SENTENCIA: 36 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CONA CAÑUQUEO, DAMARIS DANIELA C/ GUERRERO, PEDRO JOEL S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente CONA CAÑUQUEO, DAMARIS DANIELA C/ GUERRERO, PEDRO JOEL S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-03266-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta D.C.C. DNI Nro. 4. con el patrocinio letrado de la doctora Adriana Ruiz Moreno, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con el señor P.J.G. DNI Nro. 2. en fecha 10 de abril de 2025 en el CIMARC, relativo a: atribución de la vivienda, regimen de comunicación y alimentos de las niñas R.B.G.C. DNI Nro. 5. y D.A.G.C. DNI Nro. 5. (I0001). Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0001).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Por ello, RESUELVO:
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 10 de abril de 2025 ante el CIMARC, relativo a: atribución de la vivienda, regimen de comunicación y alimentos de las niñas R.B.G.C. DNI Nro. 5. y D.A.G.C. DNI Nro. 5.. 2) Atento las constancias de autos, procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos, líbrese oficio a la empleadora "QUETRIHUE S.A." para que retenga mensualmente el equivalente al 20% de los haberes - suma no inferior a $200.000 - incluido el SAC, del salario que percibe el señor P.J.G. DNI Nro. 2., menos los descuentos obligatorios de ley, en concepto de cuota alimentaria a favor de las niñas R.B.G.C. DNI Nro. 5. y D.A.G.C. DNI Nro. 5.. Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos, en el Banco Patagonia S... SENTENCIA: 5 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
D.S.A.E. C/ A.M. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00046-F-2026 Villa Regina, 11 de febrero de 2026
- Proveyendo Informe Eti de fecha 05702/2026.-
Téngase presente evaluación de riesgo realizada desde el Equipo Técnico Interdisciplinario, tras lo solicitado por el Sr. A. mediante patrocinio letrado.-
Téngase presente lo detallado, a saber: " no se desprende del presente expediente que el Sr. Aquino referencie algún hecho específico de violencia que haya vivido o esté viviendo de parte de la Sra. Delgado Slavinsky (quien no residiría en la zona) que lo posicione en un rol de desventaja y/o lo exponga a algún tipo de riesgo inminente.".-
Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por temores del peticionante hacia su persona y familiares por el accionar futuro de su ex pareja, comprendiendo la conflictiva que puede afectar las relaciones entre personas que mantenían anteriormente una vinculación, por lo que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de una cautela.-
Hágase saber que, a fin de no incurrir en un abuso de la normativa, las medidas deben ser motivadas en la existencia de riesgos para una de las partes, asimismo que hay problemas que se subsistan entre personas adultas que deben ser evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, atento a no revestir lo manifestado un riesgo actual o inminente, RESUELVO: No disponer medidas peticionadas por el Sr. Aquino, conforme a lo manifestado y al presente marco legal. Notifiquese por Nota.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
s.v SENTENCIA: 53 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
I.A.V. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.20 hrs. a los 11 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada I.A.V. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00247-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-
Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar planteo de revocatoria de la Fiscalía.- Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: sostiene el recurso presentado por el titular de la Fiscalía 4. Son 3 puntos, se solicitó una objeción un computo, falta consignar que es reincidente. En el punto 3 se citó a la profesional de psicología y al director del SPP.- Por Secretaría se informa que la presente solo fue fijada a los efectos de la revocatoria.-
El Juez pregunta si esta en la Sentencia? qué cómputo objeta? La Sentencia es del 09/10/2025. Lo condenaron a 8 meses de prisión efectivo (lee los delitos impuestos en la Sentencia). No fue declarado reincidente pero conforme fallo Guerrero es una reincidencia de hecho, es importante la declaración a los efectos del acceso a los beneficios.-
Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: se opone, el Juez de Juicio en la Sentencia dijo que no corresponde la declaración de reincidencia porque además de haber transcurrido mas de 5 años, operando el plazo de caducidad del art. 50 del CP y la Sentencia anterior mencionada era de prisión en suspenso. Agrega que el hecho de esta Sentencia es del 10/07/2024 transcurriendo mas de 5 años del agotamiento de la anterior condena. Solicita el rechazo.
El Juez pregunta: una pena en suspenso podría ser condicionante para una declaración de reincidencia? no, porque el mismo art. 50 del CP establece que tiene que ser con... SENTENCIA: 21 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |